T-050-96
Sentencia No
Sentencia No.
T-050/96
PERJUICIO
IRREMEDIABLE-Ejercicio de
la acción ordinaria
Así el juez
establezca que existe otra vía para la protección de los derechos invocados,
debe dilucidar, en la situación concreta, el tipo de amenaza o de perturbación
que los pone en peligro o los vulnera, con el fin de establecer también si la
persona se encuentra ante un inminente perjuicio irremediable, en cuyo caso
procedería la tutela transitoria. La consagración de esta figura tiene por
propósito la efectividad de los derechos fundamentales, cuya importancia
constitucional es tan grande que merecen protección inmediata, así sea
temporal, sin que para ello obste la competencia del juez ordinario en la
resolución final del litigio que guarda relación con ellos. Dicha competencia
no resulta obstruída por el amparo transitorio. Conviene tener en cuenta que,
en la situación de perjuicio irremediable, al presentar la demanda de tutela no
necesariamente debe haberse ejercido ya la acción ordinaria, a menos que
existan términos legales de caducidad ya vencidos. De tal modo que, si los
términos lo permiten, bien puede ejercerse la acción correspondiente después de
proferida la sentencia de tutela.
ACCION DE TUTELA-Verificación de los hechos/PERJUICIO
IRREMEDIABLE-Verificación de afectación de derechos
Es indispensable
que el juez a cuyo cargo se encuentra la definición sobre la demanda de tutela
decrete y practique las pruebas pertinentes para establecer la dimensión del
daño o de la amenaza que sufre el demandante en sus derechos fundamentales. Si
la verificación judicial muestra que, en efecto, hay una circunstancia cierta
de violación o de peligro para los derechos fundamentales de una persona, habrá
de verse si, según las circunstancias particulares, se configura la posibilidad
de un perjuicio irremediable, para los fines dichos.
ACCION DE TUTELA
CONTRA PARTICULARES-Expulsión
del inmueble
Es claro que se
intentó una acción de tutela entre particulares, sin que cumpliera ninguno de
los presupuestos constitucionales para que procediera, pues el demandado no
está encargado de la prestación de un servicio público, ni se ha establecido
que su conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, ni respecto
de él se encuentra la accionante en estado de subordinación ni de indefensión.
-Sala Quinta de Revisión-
Ref.: Expediente
T-83658
Acción de tutela
instaurada por Amelia de Jesús Castellanos contra Marco Gómez Alba
Magistrado
Ponente:
Dr. JOSE GREGORIO
HERNANDEZ GALINDO
Sentencia aprobada
en Santa Fe de Bogotá, D.C., a los catorce (14) días del mes de febrero de mil
novecientos noventa y seis (1996).
Se revisa el fallo
proferido por el Juzgado 17 Civil del Circuito de Santa Fe de Bogotá al
resolver sobre la acción en referencia.
I. INFORMACION
PRELIMINAR
AMELIA DE JESUS
CASTELLANOS, de cincuenta y nueve años, padece de limitaciones físicas que le
impiden el libre movimiento.
Desde hace treinta
años reside en Santa Fe de Bogotá en una casa a la que fue llevada por AGUSTIN
NAVARRETE DUARTE como empleada del servicio doméstico.
Según su relato, al
fallecer NAVARRETE el 31 de diciembre de 1993, continuó radicada allí,
siguiendo la voluntad expresa del difunto.
Expresó la demandada
que el 22 de mayo de 1987, por medio de escritura pública, NAVARRETE había
transferido el dominio y la propiedad del inmueble a ALFONSO GOMEZ ALBA, MARCO
GOMEZ ALBA y la propia AMELIA DE JESUS CASTELLANOS. La escritura fue registrada
en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Santa Fe de Bogotá desde
el 27 de mayo de 1987.
De modo que AMELIA
DE JESUS CASTELLANOS ha venido alegando ser propietaria de la tercera parte del
inmueble, pero dijo la accionante que el 6 de septiembre de 1995, MARCO GOMEZ
ALBA, valiéndose de la Policía Nacional, la sacó de la casa y desde entonces no
le permite el ingreso a la misma.
La señora
CASTELLANOS ejerció entonces la acción de tutela contra GOMEZ ALBA por cuanto
consideró que le estaba siendo vulnerado su derecho a la libertad, sin
consideración alguna a su avanzada edad ni a sus limitaciones físicas.
Aseguró la actora no
tener otro lugar al cual acogerse para vivir ni familiares, por lo cual se ha
visto precisada a acudir a la caridad pública.
II. LA DECISION
JUDICIAL OBJETO DE REVISION
La protección fue
denegada mediante sentencia del 12 de octubre de 1995 proferida por el Juzgado
17 Civil del Circuito de Santa Fe de Bogotá por cuanto la accionante aún no
había ejercido las acciones ordinarias o policivas pertinentes para la defensa
de sus derechos.
De allí concluyó que
no podía otorgarse la tutela como mecanismo transitorio pues -consideró el
fallador- la posible orden que en este sentido se podría impartir tendría que
ser indefinida ante la inexistencia de un proceso que implicara una final
resolución de la jurisdicción competente.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Competencia
La Corte
Constitucional es competente para revisar el fallo que antecede, de conformidad
con lo dispuesto en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución y según el
Decreto 2591 de 1991.
Importancia de
la verificación judicial acerca de la situación concreta y de la posibilidad de
perjuicio irremediable. La oportunidad para instaurar la acción ordinaria en el
caso de protección transitoria
Se ha limitado el
juez a negar la tutela basado en el hecho de que, existiendo otros medios de
defensa judicial, no habían sido usados por la actora.
La Corte coincide en
principio con este análisis, como que corresponde a su reiterada
jurisprudencia, expresada en los siguientes términos:
"Con
independencia del sentido final que tenga el fallo, en eso consiste la protección
que el sistema jurídico colombiano brinda a la persona, de acuerdo con la
garantía consagrada en el artículo 229 de la Constitución: en la oportunidad de
acceder a la administración de justicia.
Ahora bien, si el
titular de la acción correspondiente, es decir, la persona así protegida por el
ordenamiento jurídico, hace uso de ella y, en efecto, tiene acceso a la
administración de justicia, su demanda de defensa judicial ha sido satisfecha,
quedando, eso sí, sujeto a la decisión del tribunal competente, y no tiene
razón alguna para acudir a un mecanismo como la tutela, ideado precisamente
para cuando esos otros medios específicos, previstos y regulados, que le dan
acceso a la administración de justicia, no existen.
Si, por el
contrario, el titular de la acción ordinaria no hace uso de ella dentro del
tiempo que la ley le otorga, no podrá esperar que el Estado despliegue su
actividad jurisdiccional para ofrecerle la protección que necesita, pero su
situación, entonces, no es imputable al Estado o a sus agentes, sino que
obedece a su propia incuria, a su negligencia, al hecho de haberse abstenido de
utilizar los medios de los cuales gozaba para su defensa. En tales situaciones,
menos aún puede ser invocada la tutela, por cuanto no es ésta una institución
establecida para revivir los términos de caducidad ni para subsanar los efectos
del descuido en que haya podido incurrir el accionante". (Cfr. Corte
Constitucional. Sala Tercera de Revisión. Sentencia T-07 del 13 de mayo de
1992).
No obstante, también
de la jurisprudencia y del propio texto constitucional resulta que, así el juez
establezca que existe otra vía para la protección de los derechos invocados,
debe dilucidar, en la situación concreta, el tipo de amenaza o de perturbación
que los pone en peligro o los vulnera, con el fin de establecer también si la
persona se encuentra ante un inminente perjuicio irremediable, en cuyo caso
procedería la tutela transitoria.
La consagración de
esta figura tiene por propósito la efectividad de los derechos fundamentales,
cuya importancia constitucional es tan grande que merecen protección inmediata,
así sea temporal, sin que para ello obste la competencia del juez ordinario en
la resolución final del litigio que guarda relación con ellos. Dicha
competencia no resulta obstruída por el amparo transitorio, ya que, según los
claros términos utilizados por el artículo 8º del Decreto 2591 de 1991,
"el juez señalará expresamente en la sentencia que su orden permanecerá
vigente sólo durante el término que la autoridad judicial competente utilice
para decidir de fondo sobre la acción instaurada por el afectado".
Conviene tener en
cuenta que, en la situación de perjuicio irremediable, al presentar la demanda
de tutela no necesariamente debe haberse ejercido ya la acción ordinaria, a
menos que existan términos legales de caducidad ya vencidos, pues ha sido
constante la doctrina de la Corte en expresar que la protección transitoria no
los revive ni los amplía.
De tal modo que, si
los términos lo permiten, bien puede ejercerse la acción correspondiente
después de proferida la sentencia de tutela. Así se desprende de lo señalado
por el mencionado precepto legal: "En todo caso el afectado deberá ejercer
dicha acción en un término máximo de cuatro (4) meses a partir del fallo de
tutela".
Es indispensable,
entonces, que el juez a cuyo cargo se encuentra la definición sobre la demanda
de tutela decrete y practique las pruebas pertinentes para establecer la
dimensión del daño o de la amenaza que sufre el demandante en sus derechos
fundamentales.
Si la verificación
judicial muestra que, en efecto, hay una circunstancia cierta de violación o de
peligro para los derechos fundamentales de una persona, habrá de verse si,
según las circunstancias particulares, se configura la posibilidad de un
perjuicio irremediable, para los fines dichos.
La Corte debe
reiterar a este respecto el carácter excepcional del perjuicio irremediable:
"En cuanto al
concepto sobre lo que es un perjuicio irremediable, único fundamento
constitucional de la protección transitoria cuando existen otros medios de
defensa judicial, bien es sabido que existía una definición legal, consagrada
en el inciso 2º, numeral 1º, artículo 6 del mencionado Decreto 2591 de 1991, a
cuyo tenor se entendía por tal perjuicio el que sólo pudiera ser resarcido en
su integridad mediante una indemnización.
La Corte
Constitucional, mediante Fallo C-531 del 11 de noviembre de 1993 (M.P.: Dr.
Eduardo Cifuentes Muñoz), declaró inexequible tal concepto, por considerar que
fue introducido por el legislador en contraposición al artículo 86 de la Carta,
en cuanto equiparó el perjuicio irremediable a un juicio hipotético de
naturaleza jurídica con el que se quiso sustituir la situación fáctica a
la que se remite el precepto constitucional, limitando los alcances de tal
concepto y cercenando las posibilidades judiciales de desarrollar los preceptos
fundamentales.
La Corte estimó en
dicha providencia que correspondía a los jueces de tutela dar contenido al
concepto de perjuicio irremediable, mediante la interpretación de los
hechos puestos a su consideración en cada caso, pues de la adecuada confluencia
entre el derecho y la realidad depende la justicia de cada decisión, dentro de
los términos constitucionales.
Claro está, ese
papel del juez implica el ejercicio de una autoridad necesaria para
la eficacia de la tutela y para la efectividad de los derechos fundamentales,
pero la facultad que implica, no por ser amplia puede devenir en arbitraria, ya
que la evaluación y definición sobre si en el caso particular se configura el
perjuicio irremediable no obedece a su capricho sino que se deriva de la Carta
Política aplicada a la situación fáctica considerada". (Cfr. Corte
Constitucional. Sala Quinta de Revisión. Sentencia T-260 del 20 de junio de
1995).
En el caso materia
de examen, ante la inexistencia de cualquier material probatorio en el nivel de
instancia, el Magistrado Sustanciador citó al demandado, MARCO GOMEZ ALBA, para
que declarara sobre los cargos que contra él se formularon y comisionó a la
Magistrada Auxiliar, doctora MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO, para practicar una
diligencia de inspección ocular en el sitio de vivienda de la accionante.
De las pruebas
practicadas se concluyó que la demandante no ha sido expulsada de su casa, como
lo afirma, y que no está siendo objeto de malos tratos.
Dice así el acta
correspondiente:
"Ella
directamente (la accionante) mostró la pieza que ocupa en esa casa, la cual
mantiene con llave permanente y donde tiene su dormitorio y algunos objetos
personales. También se encontraban en el lugar las señoritas Diana Rocío Enciso
y Mariella Sierra, la cuales son inquilinas del señor Marco Gómez, la primera
de las cuales habita el lugar desde hace ocho meses aproximadamente. Ambas
coincidieron en afirmar que a la señora Amelia de Jesús Castellanos nunca se le
ha impedido el acceso a la casa y que, por el contrario, entre todos los que
allí viven le suministran la alimentación".
(...)
"No se observó
ningún comportamiento que haga pensar que la señora Amelia de Jesús Castellanos
ha sido objeto de desalojo, pues aparece muy posesionada de la habitación que
ocupa".
Entonces, no podía
prosperar la acción de tutela, pero no solamente por existir medios
alternativos de defensa judicial -como lo anotó el Juzgado de instancia- sino
por cuanto no se daba la circunstancia de un perjuicio irremediable y ni
siquiera coincidían los hechos expuestos en la demanda con la realidad.
Por otra parte, es
claro que se intentó una acción de tutela entre particulares, sin que cumpliera
ninguno de los presupuestos constitucionales para que procediera, pues el
demandado no está encargado de la prestación de un servicio público, ni se ha
establecido que su conducta afecte grave y directamente el interés colectivo,
ni respecto de él se encuentra la accionante en estado de subordinación ni de
indefensión.
DECISION
Con fundamento en
las consideraciones expuestas, la Sala Quinta de Revisión de la Corte
Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución,
RESUELVE:
Primero.- SE CONFIRMA, por las razones que anteceden,
el fallo proferido por el Juzgado 17 Civil del Circuito de Santa Fe de Bogotá,
al resolver sobre la acción de tutela instaurada por AMELIA DE JESUS
CASTELLANOS contra MARCO GOMEZ ALBA.
Segundo.- LIBRESE la comunicación prevista en el
artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado Ponente
Presidente de la Sala
HERNANDO HERRERA
VERGARA ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Magistrado Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.