T-050-93
Sentencia No
Sentencia No.
T-050/93
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DERECHO A LA
HONRA
El derecho a la
honra es esencialmente un derecho de valor y gira alrededor de la conducta que
observe la persona en su desempeño dentro de la sociedad. La persona es juzgada
por la sociedad que la rodea, ante la cual debe presentar un comportamiento limpio,
cristalino y sus actuaciones llevadas a cabalidad y en forma legal, puesto que
la buena calificación al actuar correcto la suministra el resto del
conglomerado en cuyo medio se convive.
DERECHO AL LIBRE
DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD
La existencia del
derecho al libre desarrollo de la personalidad radica en que la persona sea
dueña de si misma y de sus actos, reflejando una imagen limpia, digna para sí y
para las personas con las cuales convive en la sociedad. Debe ser libre,
autónoma en sus actos y procedimientos, guardando siempre una conducta clara e
impecable, sus actos deben reflejarse en forma natural, voluntaria y
responsable.
ACCION DE TUTELA-Titularidad/PERSONA JURIDICA
Las personas
jurídicas pueden ser titulares de los derechos fundamentales consagrados en la
Carta y por ende, ejercer acción de tutela si ellos se les quebrantan.
MEDIOS DE
COMUNICACION-Límites/DERECHO
A LA INFORMACION-Veracidad
Los medios de
comunicación tienen libertad para expresar y comunicar en forma veraz la
información sin que les sea permitido empañar ante la sociedad la imagen de las
personas, sean ellas naturales o jurídicas. Los medios de comunicación gozan de
racional y responsable libertad cuando hacen uso del derecho de la información
debido al compromiso social que adquieren de tener enterada a la opinión
pública de todos los hechos que se producen en el diario acontecer de la vida
nacional e internacional, pero la información que divulguen debe corresponder a
la verdad de los hechos, pues de lo contrario se desvirtúa el genuino sentido
de la función que dichos medios cumplen y bien por el contrario se convertirían
en amenaza de daño contra las personas, o más concretamente, de sus derechos
constitucionales fundamentales.
LIBERTAD DE
PRENSA-Responsabilidad/DERECHOS
FUNDAMENTALES-Vulneración
La libertad de
prensa en Colombia, no es absoluta porque ella apareja responsabilidad social.
La información y la noticia deben ser veraces e imparciales, es decir, guardar
conformidad con los hechos o acontecimientos relatados y por ello la prensa
debe ser garantía de que a través de la información que ofrece a la
colectividad no se vayan a violentar los derechos fundamentales de la honra,
del buen nombre y la intimidad de las personas. De ahí que cuando ello suceda
habrá por parte del afectado la oportunidad para solicitar la rectificación de
la información inexacta o falsa. Pero en este caso el presunto damnificado con
la información debe aportar las pruebas de que las publicaciones realizadas no
son veraces, no son exactas y por lo tanto, distorsionan la realidad de los
hechos.
RECTIFICACION DE
INFORMACION/CARGA DE LA PRUEBA
El principio de
oro de derecho procesal de la carga de la prueba, conserva toda su vigencia, es
decir, que corresponde a quien pretenda desvirtuar una afirmación y amparar su
derecho en una norma que lo subsuma (derecho a la rectificación en el evento
subexamine), presentar las probanzas que enerven tal aseveración. Teniendo en
cuenta que el diario El Tiempo ha manifestado, al responder la solicitud de rectificación
formulada por tales asociaciones, que no procede a ello porque las
aseveraciones aludidas "no son erróneas ni inexactas" y que las
mismas fueron el producto del trabajo realizado por su Unidad Investigativa,
esta Corporación conminará a dicho periódico a que suministre las probanzas del
caso y con ello se garantiza la veracidad de su proceder. Sólo en el supuesto
de no efectuar la demostración correspondiente, habrá de proceder a la condigna
rectificación. Si el medio de comunicación no se allanare a efectuar la
rectificación correspondiente, el juez entonces sí habrá de ordenárselo
compulsivamente. No es el medio informativo, responsable de la información, a
quien le corresponde probar que está diciendo la verdad pues de conformidad con
el artículo 20 de la Constitución Nacional se parte de la base de que ésta es
imparcial y de buena fe, y por ello a términos del artículo 73 la actividad
periodística goza de una protección especial para poderse ejercer libre e
independientemente.
Sala de Selección No. 6
Ref.: Proceso de
Tutela No. 5365
Tema: Derecho a
la Honra, Derecho al buen nombre, Derecho al libre desarrollo de la
personalidad.
Actoras:
Fundación Comité de Solidaridad con los presos Políticos y Asociación de
Familiares de Detenidos y Desaparecidos
Magistrado
Ponente:
Dr. SIMON
RODRIGUEZ RODRIGUEZ
Santafé de Bogotá,
D.C., quince (15) días del mes de febrero de mil novecientos noventa y tres
(1993).
La Sala de Revisión
de Tutela de la Corte Constitucional conformada por los Magistrados Simón
Rodríguez Rodríguez, Ciro Angarita Barón y Jaime Sanín Greiffenstein, revisa
las sentencias de tutelas proferidas por el Juzgado 18 Civil del Circuito de
Santafé de Bogotá y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta Capital,
del 31 de julio y 9 de septiembre de 1992, respectivamente.
I. ANTECEDENTES
De conformidad con
lo ordenado en los artículos 86 y 241 numeral 6o. de la Constitución Nacional y
33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selección de la Corte Constitucional
consideró procedente seleccionar los fallos antes mencionados para su revisión.
Con fundamento en el
artículo del Decreto 2591 de 1991, entra esta Sala de Revisión de la Corte
Constitucional, a dictar la sentencia correspondiente.
A. HECHOS DE LA
DEMANDA
Relatan las actoras,
Fundación Comité de Solidaridad con los Presos Políticos y la Asociación de
Familiares de Detenidos y Desaparecidos, que el día 14 de junio de 1992, el
Diario El Tiempo publicó en las páginas 1A, 2B y 3B un artículo bajo el título
"La increíble y triste historia de El Carmen", con el cual se
lesionan sus derechos fundamentales.
Refieren que en
dicho artículo se expresa, "que las denuncias acerca de la ocurrencia de
asesinatos, torturas, desapariciones, y desplazamientos forzados ocurridos en
la región chucureña, corresponden a una estrategia de guerrilla, la cual al ver
imposibilitada su voluntad de someter al pueblo por las armas, habría acudido a
la más sofisticada tal vez la más paradójica de sus armas: la guerra jurídica".
Que según los
autores del artículo en mención su objetivo es "... empapelar a los
oficiales del ejército que inician cualquier acción, a fin de crear ellos un
reflejo inhibitorio, paralizante. Es el famoso 'síndrome de la Procuraduría',
del que hablan los oficiales".
Que "dichas
organizaciones que asisten a los sospechosos detenidos o se apresuran a enviar
denuncias a la Procuraduría si estos no son entregados a un Juez en el término
de la distancia".
En el texto
periodístico se comenta que la Comisión Intercongregacional de Justicia y Paz,
autora del informe sobre El Carmen de Chucurí al que el artículo en mención
alude, "... es a su turno tributaria de las denuncias de organismos como
el Cinep, la Comisión de Derechos Humanos, el Comité de Solidaridad con los
Presos Políticos y las Asociaciones de Personas Detenidas y Desaparecidas. Hay
quienes sostienen, que detrás de estas tres últimas entidades, vestidas con tan
nobles propósitos, está la mano de organizaciones simpatizantes de la
guerrilla. En todo caso, es un hecho que sólo tramitan denuncias contra
entidades estatales y nunca contra la violación de los derechos humanos por
parte de los grupos subversivos".
Agregan que dicho
artículo presenta a sus apoderados y a otras organizaciones como si estuvieran
al servicio de la guerrilla, lo cual está desconociendo de plano derechos
constitucionales.
B. DERECHOS
VULNERADOS
Según las actoras,
los derechos quebrantados son:
a) Derecho a la
Honra
b) Derecho al Buen
Nombre
c) Derecho al libre
desarrollo de la personalidad
C. PETICIONES DE
LA DEMANDA
Por lo anterior
solicitan:
"1. Que sea
publicada en dicho diario el texto de la solicitud de rectificación presentada
ante ese periódico el día 26 de junio de 1992, suscrita por Jaime Prieto
Méndez, en su calidad de representante legal de la Fundación Comité de
Solidaridad con los Presos Políticos; Lubin Lobo, en su calidad de Secretario
en representación (sic) de la Asociación de Familiares de Detenidos
Desaparecidos; y Eduardo Geovo, por la Corporación Chucureña de Derechos
Humanos.
"2. Que la
solicitud de rectificación sea publicada con el mismo despliegue que mereció el
artículo cuestionado, lo cual exige una edición dominical, y anuncio en la
primera página, a fin de que se dé efectivo cumplimiento a las condiciones de
equidad de que trata el artículo 20 de la Constitución Nacional.
"3. Que conmine
al diario El Tiempo a no reincidir en las actuaciones señaladas en este escrito
respecto de las personas que represento.
"4. Las demás
medidas que el señor Juez estime convenientes para la efectiva protección de
los derechos constitucionales fundamentales, vulnerados a mis poderdantes
mediante el artículo referenciado".
D. SOLICITUD DE
RECTIFICACION
La Asociación de
Familiares de Detenidos y Desaparecidos, el Comité de Solidaridad con los
Presos Políticos y la Corporación Chucureña de Derechos Humanos presentaron la
siguiente solicitud de rectificación el 25 de junio de 1992 ante el diario El
Tiempo y al efecto señalan:
"En la edición
del diario que Ud. dirige, correspondiente al 14 de junio de 1992, en las
páginas 2B y 3B, aparece un artículo titulado "La increíble y triste
historia de El Carmen", en el que la Unidad Investigativa hace una
interpretación de la situación de El Carmen de Chucurí. Allí se hacen, entre
otras, las siguientes afirmaciones:
"Cuando la
guerrilla comprendió que por estos medios no lograba doblegar al pueblo,
decidió utilizar la más sofisticada y tal vez la más efectiva y paradójica de
sus armas: la guerra jurídica. ¿En qué consiste? En utilizar a fondo todo tipo
de recursos legales, que como el Decreto número 10 de 1989, suprimiendo el
fuero militar, permiten fiscalizar muy de cerca cualquier acción de las Fuerzas
Armadas.
"En el caso concreto
de El Carmen y de San Vicente existe un informe sobre actividades
paramilitares, con gran acopio de nombres y de fechas, elaborado por la
Comisión Intercongregacional de Justicia y Paz, que es a su turno tributaria de
las denuncias de organismos como el Cinep, la Comisión de Derechos Humanos, el
Comité de Solidaridad con los Presos Políticos y las Asociaciones de personas
detenidas y desaparecidas. Hay quienes sostienen, que detrás de estas tres
últimas entidades, vestidas con tan nobles propósitos está la mano de
organizaciones simpatizantes de la guerrilla. En todo caso, es un hecho que
solo tramitan denuncias contra entidades estatales y nunca contra la violación
de los derechos humanos por parte de los grupos subversivos.
"Para el mando
militar, en la región de Chucurí, los dos más activos informantes han sido
Angel Alvarez, Director de un Comité de Derechos Humanos en San Vicente, y el
propio padre Bernardo Marin. Alvarez pasa su vida recogiendo entre campesinos,
intimidados por la guerrilla, peticiones para que el Ejército sea retirado del
lugar".
"También en el
editorial del diario El Tiempo de fecha 15 de junio de 1992 página 4A se
expresa:
'... Es toda una
radiografía. Se pueden conocer a cabalidad las influencias que ejercen los
guerrilleros, los crueles métodos, la ayuda prestada por ciertos sacerdotes
envenenados de politiquería, y la colaboración sutil y a veces de buena fe de
organismos de ayuda internacional ...'.
"Sobre el
primer artículo referenciado, la Unidad Investigativa de El Tiempo plantea,
según la transcripción hecha, que las acciones legales que desarrollan diversas
instituciones de Derechos Humanos, corresponden a una estrategia de guerra
jurídica de los grupos subversivos que operan en la zona.
"Sin embargo,
lo que parece desconocer esta investigación, es que se habla de Organizaciones
no Gubernamentales de reconocida trayectoria en la defensa, promoción y
protección de los Derechos Humanos, cuyo postulado fundamental comprende el
desarrollo de un sentido humanitario que busca el respeto de los Derechos
Humanos, derechos éstos que han venido siendo desconocidos y vulnerados de
manera sistemática por miembros del Estado Colombiano y de particulares que
actúan con su consentimiento o colaboración.
"Calificar como
colaboración con la subversión la demanda de justicia y el ejercicio de los
mecanismos de protección de los derechos fundamentales por parte de los
Organismos no Gubernamentales ante las Instituciones encargadas de su
administración, como lo manifiesta el artículo en cuestión, es desconocer la
vigencia de los instrumentos legales adoptados por el Estado Colombiano.
"¿Será que los
autores del mencionado artículo intentan desconocer la constitución que dicen
defender?. La cual, en el art. 92 señala: "Cualquier persona natural o
jurídica podrá solicitar de la autoridad competente la aplicación de las
sanciones penales o disciplinarias derivadas de la conducta de las autoridades
públicas". O la obligación de "obrar conforme al principio de
solidaridad social, respondiendo con acciones humanitarias ante situaciones que
pongan en peligro la vida o salud de las personas" (art. 95 Num. 2 de la
Constitución Nacional) o la de defender y difundir los derechos humanos como
fundamento de convivencia pacífica". (art. 96 Num. 4 de la Constitución
Nacional).
"Si lo que se
pretende en el artículo es hacer una defensa de todas las actuaciones de las
Fuerzas Militares Colombianas por considerar que todas ellas se ajustan a la
ley, ¿Cómo puede al propio tiempo cuestionarse la labor de fiscalización que
sobre ellas ejercen las propias entidades estatales?. ¿O acaso será que
conociendo de la ilegalidad y de la arbitrariedad de algunos procedimientos o
acciones realizadas en desarrollo de las operaciones militares, se estima que
los mecanismos de control constituyen un límite a la eficacia de la acción
contrainsurgente?.
"En el pasado
reciente y aún en el presente, han proliferado opiniones, en la palabra y en la
pluma de algunos voceros gubernamentales, militares y periodísticos, según los
cuales, la invocación de los derechos fundamentales en favor de los ciudadanos
colocados supuesta o realmente al margen de la ley, o a la solicitud de sanción
a funcionarios comprometidos en violaciones a los derechos humanos, constituye
una limitación o disminución abusiva de la capacidad de operación de la Fuerza
Pública y de los organismos de seguridad del estado. Tal parece ser la
intención de la publicación del artículo sobre El Carmen de Chucurí, al referir
que la acción de las organizaciones de Derechos Humanos pretende
"...¡empapelar¡ a los oficiales del ejército que inician cualquier acción
a fin de crear en ellos un reflejo inhibitorio, paralizante. Es el famoso
'síndrome de la Procuraduría' del que hablan los oficiales".
"Los principios
que inspiran a la legítima actuación de los Organismos No Gubernamentales, no
nos permiten ser indiferentes y guardar silencio ante los desplazamientos
forzados, las torturas, las desapariciones y los asesinatos de que ha sido
víctima la población chucureña, en los que están comprometidos miembros de la
Fuerza Pública o de los grupos que actúan bajo su consentimiento o
colaboración, según investigaciones penales y disciplinarias que cursan en las
instancias correspondientes.
"Al respecto,
consideramos que el Derecho Internacional de los Derechos Humanos ha señalado
con precisión que el ejercicio del poder punitivo del Estado encuentra una
limitación necesaria en la legislación relativa a los Derechos Humanos y en los
mecanismos para su protección, a fin de prevenir extralimitaciones, atropellos
y crímenes que ofenden la dignidad humana.
"Que no le es
dable a las autoridades, al menos de manera legítima, quebrantar unos
principios básicos protectores de todas las personas inocentes o no de delito,
en lo que atañe a su vida, a su integridad física y moral a su libertad y a su
defensa ante los tribunales.
"Ahora bien,
durante varios años, las denuncias relativas a la acción criminal de grupos
paramilitares contra poblaciones enteras a las que se castigaba por supuestas o
reales simpatías con las organizaciones guerrilleras, fueron desmentidas por el
alto mando militar, que atribuyó a los alzados en armas a sus
"colaboradores" la invención de dichos grupos, como una forma de
desprestigiar a las fuerzas armadas y de eludir su acción.
"No obstante,
la ocurrencia de innumerables masacres y ejecuciones sumarias en todo el
territorio nacional condujeron finalmente a diferentes estamentos de la
sociedad y del Estado a la convicción de que efectivamente los grupos paramilitares
estaban actuando en operaciones ilegales para eliminar opositores políticos al
gobierno y comunidades que habían en zonas de conflicto armado.
"Informes
oficiales, entre ellos del Departamento Administrativo de Seguridad -DAS-, de
la Procuraduría General de la Nación y del Congreso de la República, revelaron
además que varios de esos grupos paramilitares fueron creados por iniciativa o
con el apoyo de comandantes de batallones o brigadas militares, con base en la
autorización otorgada a las Fuerzas Armadas para formar grupos de autodefensa,
en desarrollo de una política contrainsurgente, según el Decreto 3398/65 y la
Ley 48/68.
"En el artículo
de El Tiempo antes referido, se desconoce la existencia de grupos paramilitares
en el país. Afirmación que contradice lo publicado el mismo 14 de junio de 1992
en el diario que Usted dirige, que en la pág. 16A refiere la noticia de las
medidas adoptadas por parte de la Justicia Penal Militar en contra del Coronel
(r) Julio Angarita Vivas y del Mayor (r) Carlos Enrique Martínez Orozco, por su
vinculación con los grupos paramilitares que operan en Honda, Tolima, en un
pronunciamiento judicial que confirma las denuncias realizadas durante varios
años por pobladores de la región y por organismos no gubernamentales de
derechos humanos.
"A este
propósito, luego de la visita oficial realizada al país por el Relator Especial
para las Ejecuciones Sumarias de las Naciones Unidas, Amos Wako, el informe
recomendó entre otros:
"Debe
desplegarse el máximo esfuerzo para desbaratar a todos los grupos paramilitares
no autorizados ni regidos por la ley. Debe aplicarse plenamente el nuevo
Decreto No. 1.194/89, cuyo objetivo es sancionar a quiénes promueven, financien
y capaciten a grupos (paramilitares) de asesinos a sueldo, o a los que
participan en ellos. No debe subestimarse la magnitud de esta tarea.
Es probable que se
tropiece con resistencia a esas medidas no sólo en los medios militar y
policial sino entre lo más selecto de los medios políticos y económicos
tradicionales (...) para enfrentar con éxito el problema de la violencia es
necesario hacer frente al problema de los grupos paramilitares." (Código
GE 90-10204/4276E).
No entendemos
tampoco cual es la intención de dicho artículo frente al proceso que adelanta
el Juez de Orden Público. Si por parte de los articulistas existe la convicción
de la inocencia de los inculpados dentro del proceso, ¿Por qué no dejar que sea
el Juez quien lo defina, y permitir que a través de los medios de defensa
establecidos en la ley se pueda demostrar su ausencia de responsabilidad? ¿O
será que se pretende neutralizar la acción de la justicia y convalidar el
proyecto paramilitar en la región?.
"Confirmado el
sentido maniqueo del artículo y la falsedad de sus fuentes, en él se utiliza el
habilidoso recurso periodístico de poner en boca de "la comunidad"
las acusaciones que persisten en todo el texto. Se insiste en la presencia del
padre Bernardo Marín en el operativo del 29 de marzo de 1992, desconociendo el
comunicado hecho público por el Obispo de Barrancabermeja, Monseñor Juan
Francisco Sarasti, en el que se afirma que el sacerdote no se encuentra en el
país, lo que de plano permite cuestionar el conjunto del artículo por su
desconocimiento de la realidad.
"La misma
ligereza de las afirmaciones se encuentra en el editorial referenciado, de
fecha 15 de junio del presente año en el que no sólo se da por hecho lo
relatado por el artículo del día anterior, sino que además, se involucra a las
Organizaciones Internacionales, a las que tampoco identifica, estableciendo
también un grado de conexidad o ayuda con los grupos alzados en armas.
"El tratamiento
dado a este artículo trae consecuencias a los Organismos No Gubernamentales y a
las personas que los integran, al ponerse en tela de juicio sus actuaciones,
considerándolos como auxiliar de los grupos alzados en armas, se vulnera su
integridad moral y se atenta contra el buen nombre y la honra de esas
instituciones y de sus integrantes.
"Valga recordar
aquí, la preocupación expresada por el Grupo de Trabajo sobre Desapariciones
Forzadas de las Naciones Unidas, luego de su visita a Colombia en 1988:
"A los miembros
de la misión les impresionó profundamente la valerosa actitud de las
actividades de derechos humanos en Colombia. Al prestar asistencia jurídica y
de otro tipo a las víctimas de la violencia, satisfacen una necesidad que no
pueden atender el Estado. A veces tienen que trabajar en condiciones sumamente
arriesgadas. (Doc. E/CN.4/1989/18/Add.1).
"En consideración
a lo anteriormente expuesto y con base en el artículo 20 de la Constitución
Nacional vigente, en nuestra calidad de representantes legales de las
Organizaciones No Gubernamentales vulneradas en su derecho al buen nombre (Art.
15 C.N.) por las afirmaciones contenidas en los artículos mencionados del
diario El Tiempo, le solicitamos señor director, se publique la presente
rectificación de información en condiciones de equidad".
El conocimiento de
esta acción lo tuvo el Juzgado 18 Civil del Circuito de Santafé de Bogotá D.C.,
el cual solicitó al diario El Tiempo lo siguiente:
Informar si se ha
realizado la rectificación solicitada por las asociaciones accionantes,
Asociación de Familiares Detenidos, Desaparecidos y Fundación Comité de
Solidaridad con los Presos Políticos respecto de lo aseverado el día 14 de
junio de 1992. Posteriormente, el 30 de julio de 1992, El Tiempo dio respuesta
a lo anterior, mediante apoderado, así:
El mismo no ha
publicado la rectificación solicitada por la parte actora, por cuanto las
afirmaciones contenidas en el artículo en mención no son erróneas e inexactas.
El artículo cuestionado fue elaborado por la unidad Investigativa del Diario,
es decir por un grupo de redactores que son fuente de la información en si
mismas.
Y además pide que se
niegue la acción de tutela instaurada contra él.
E. FALLO DE
PRIMERA INSTANCIA.
En sentencia de 31
de julio de 1992 proferida por el Juzgado 18 Civil del Circuito, se deniega la
tutela por las siguientes razones:
1. "La acción
en referencia fue estatuída a favor de la persona humana y no puede cobijar a
otra clase de personas (persona jurídica) ya que ésta tiende a la protección de
los derechos fundamentales consagrados en la Constitución inherentes al hombre,
sin los cuales no puede o le es difícil subsistir como la vida, libertad,
igualdad, indiscriminación, intimidad personal y familiar, libre desarrollo de
la personalidad, conciencia, expresión de pensamiento, libertad de culto,
locomoción, libertad de escoger la profesión y trabajo".
2. Existe la
jurisdicción civil ante la cual las actoras pueden acudir con el fin de obtener
la indemnización correspondiente.
El fallo anterior
fue impugnado y al respecto se dio la siguiente argumentación, para concluir
que es procedente la solicitud de rectificación de información que se recaba
del El Tiempo:
Lo que finalmente se
pone en discusión es la legitimidad que asiste a las personas jurídicas para
poder incoar ante los jueces la protección de sus derechos fundamentales a
través de la acción de tutela.
Según el artículo 86
de la Constitución Nacional la acción de tutela se otorga a "toda
persona", -dentro de los cuales están las personas jurídicas- lo que pone
de presente que las actoras están legitimadas para intentarla en el caso
sublite. Y al respecto invocan sentencias de esta Corporación y otras que la
reconocen a tales personas respecto de los derechos fundamentales invocados
como desconocidos.
F. FALLO DE
SEGUNDA INSTANCIA
El Tribunal Superior
de Santafé de Bogotá, confirmó el fallo de primera instancia con fundamento en
las siguientes consideraciones:
1. La tutela
"Debe limitarse a los casos concretos definidos en la ley, los cuales
serán desarrollados por la jurisprudencia en cada caso particular. En el
mencionado Decreto se señalan los casos en que procede la acción de tutela
frente a particulares para garantizar este derecho. Dice el art. 42: "La
acción de tutela procederá contra acciones u omisiones de particulares en los
siguientes casos: (...) 7o. cuando se solicite rectificación de informaciones
inexactas o erróneas". (se destaca), es decir, contrarias a la verdad,
contrarias a lo acontecido, por lo que el actor debe poner al alcance del Juez
las pruebas que pretende hacer valer a fin de que puedan ser apreciadas en
conjunto de acuerdo con los principios de la sana crítica, máxime si se tiene
en cuenta que esta acción consiste no en un largo debate, sino en un remedio de
aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad
concreta y actual del derecho sujeto a violación o amenaza".
2. "Apreciada
bajo los perfiles generales que se desprenden de las consideraciones
precedentes la situación concreta planteada por la acción de tutela denegada
mediante el fallo ahora impugnado, preciso es convenir que en este terreno, el
Juez tiene el mayor aporte que hacer para fortalecer el principio de
responsabilidad; ello desde luego en tanto dicha información se apoye en datos
erróneos o sea instrumentos de mala fe de quien la proporciona o utiliza, lo
cual no puede determinarse sin averiguar la verdad de los hechos, sin
justificarlos, sin hacerlos presentes, pues al decir de Lessona,
"partiendo de la norma que obedece a una necesidad práctica, al Juez hay
que llevarle el conocimiento de los hechos, es decir hacerle conocer los hechos
controvertidos y dudosos y darle la certeza de su modo preciso de ser".
3. "Como quiera
que no existe dentro del plenario prueba suficiente acerca de la inexactitud y
del error contenido en las afirmaciones realizadas por el diario El Tiempo y
por ende evidencia clara y manifiesta de una restricción arbitraria a los
derechos fundamentales invocados, no cabe ordenar la rectificación
solicitada".
4. Y concluye que
"son las razones anotadas, y no las expuestas en primera instancia, las
que conducen a la confirmación del fallo impugnado, pues la Corte
Constitucional reiteradamente ha dicho que las personas jurídicas si son
titulares de los derechos fundamentales consagrados en la actual Carta
Política".
II. COMPETENCIA
La Corte es
competente para revisar el presente fallo de tutela y ello de conformidad con
lo prescrito en el artículo 86 inciso 2o. y 241 No. 9o. de la Constitución
Política, en concordancia con el artículo 42-7 del Decreto 2591 de 1991.
III.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Se censura el
artículo publicado por el diario El Tiempo, en la edición dominical el día 14
de junio de 1992 en las páginas 1A, 2B y 3B, bajo el título de "La
increíble y triste historia de El Carmen", aportado al proceso, porque
según las demandantes, la información contenida en el mismo desconoce derechos
fundamentales suyos como son el derecho a la honra, al buen nombre y al libre
desarrollo de la personalidad.
Desarrollará esta
Sala los siguientes aspectos:
1. Carácter de
fundamentales de los derechos antes mencionados.
2. Posibilidad de
que dichos derechos se les vulneren a las personas jurídicas.
3. El derecho de
rectificación en el caso subjudice
1. Se estima que los
derechos mencionados son esenciales e inherentes a la persona humana, por lo
tanto, son fundamentales y se encuentran señalados en el Título II Capítulo 1
de la Constitución Política.
1.1. DERECHO A LA
HONRA
Lo consagra la
Constitución Política en su artículo 21, así:
"Se garantiza
el derecho a la honra. La ley señalará la forma de su protección".
Es esencialmente un
derecho de valor y gira alrededor de la conducta que observe la persona en su
desempeño dentro de la sociedad.
La persona es
juzgada por la sociedad que la rodea, ante la cual debe presentar un
comportamiento limpio, cristalino y sus actuaciones llevadas a cabalidad y en
forma legal, puesto que la buena calificación al actuar correcto la suministra
el resto del conglomerado en cuyo medio se convive.
Así que es de vital
importancia para la persona ostentar ante sus semejantes un procede ajustado a
los cánones de la buena actuación, aceptados por la comunidad.
1.2 DERECHO AL
BUEN NOMBRE
Contemplado en la
Constitución en su artículo 15 como sigue:
"Todas las
personas tienen derecho a su intimidad personal y familiar y a su buen nombre,
y el Estado debe respetarlo y hacerlo respetar".
Este derecho se ve
quebrantado por acciones de personas o entidades que difaman de personas o
entidades, sin tener en cuenta que ello se afecta en forma directa a la
familia, el trabajo social, la vida social y la vida pública.
En sentencia No. 480
de 10 de agosto de 1992 esta Corporación expresó:
"Toda persona
tiene derecho a que lo que se exprese, sienta y piense de él por los demás
corresponda a una estricta realidad de sus condiciones personales,
especialmente de sus bondades y virtudes, de manera que la imagen no sufra
detrimento por informaciones falsas, malintencionadas o inoportunas".
1.3. DERECHO AL
LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD
La existencia de
este derecho radica en que la persona sea dueña de si misma y de sus actos,
reflejando una imagen limpia, digna para sí y para las personas con las cuales
convive en la sociedad.
Debe ser libre,
autónoma en sus actos y procedimientos, guardando siempre una conducta clara e
impecable, sus actos deben reflejarse en forma natural, voluntaria y
responsable.
La Corte
Constitucional es sentencia No. 524 del 18 de septiembre de 1992 transcribió el
concepto de un experto consultado al respecto:
"... se
entiende por personalidad el temperamento (características estables) modificado
en función del ambiente".
"El uso popular
de este concepto, precisa que la personalidad es particular e íntegro de cada
persona, aquello que la hace ella misma, y que se va desarrollando a lo largo
de la vida, en función de la interacción con el medio, haciéndose cada vez más
firme, más propio, al punto de que se dice que una persona que "tiene
mucha personalidad" o "aún le falta personalidad", etc.
"Al hablar en
la Constitución del derecho al "libre desarrollo de la personalidad",
cabe interpretar, que cada persona tiene el derecho a las oportunidades que le
permitan expresar su temperamento propio, aquello que le va dando su identidad,
su sello personal. Dada esta interpretación se puede suponer que cada persona
debe contar con las posibilidades que le permitan ampliar esta expresión,
siempre y cuando, como lo dice la Constitución, respete los derechos de los
demás.
"Al preguntar
usted cuales son los elementos esenciales para el desarrollo de la
personalidad, considero que no se puede reglamentar cuales lo son para todas
las personas, porque dadas las salvedades anteriores, precisamente teniendo en
cuenta lo particular de la expresión de la personalidad, serán diferentes para
cada una. Lo que sí parece "esencial" es que se tenga la posibilidad
de expresar lo propio, dentro de los límites ya mencionados. Es decir, que se
permita a toda persona expresar su individualidad".
2. Sobre la cuestión
de si las personas jurídicas pueden ser titulares de los derechos fundamentales
consagrados en la Carta y por ende, ejercer acción de tutela si ellos se les
quebrantan, la Corte reiteradamente ha respondido de manera afirmativa en las
sentencias citadas por las asociaciones actoras y varias más, habiendo de
analizarse cada caso concreto a fin de establecer la posibilidad de su
violación.
3. El derecho a la
rectificación examinado a la luz del caso sub lite.
Las actoras
solicitaron al diario El Tiempo, rectificación respecto del artículo publicado
el 14 de junio de 1992 bajo el título de "La increíble y triste historia
de El Carmen", pues a través de éste, a su juicio, se vulneran derechos
fundamentales suyos y señalan que "Calificar como colaboración con la
subversión la demanda de justicia y el ejercicio de los mecanismos de
protección de los derechos fundamentales por parte de los Organismos No
Gubernamentales ante las instituciones encargadas de su administración, como lo
manifiesta expresamente el artículo en cuestión, es desconocer la vigencia de
los instrumentos legales adoptados por el Estado Colombiano".
El derecho de
rectificación de informaciones está garantizado a toda persona en el artículo
20 de la Constitución Nacional en los siguientes términos:
"Se garantiza a
toda persona la libertad de expresar y difundir su pensamiento y opiniones, la
de informar y recibir información veraz e imparcial, y la de fundar medios
masivos de comunicación.
Estos son libres y
tienen responsabilidad social. Se garantiza el derecho a la rectificación en
condiciones de equidad. No habrá censura".
Los medios de
comunicación tiene pues libertad para expresar y comunicar en forma veraz la
información sin que les sea permitido empañar ante la sociedad la imagen de las
personas, sean ellas naturales o jurídicas.
El informe de
ponencia en la Asamblea Nacional Constituyente presentado por el Dr. Diego
Uribe Vargas expresa: "Toda persona tiene derecho a expresar y difundir libremente
sus pensamientos y opiniones por cualquier medio de comunicación". Tal
precepto se complementa con la afirmación de que los medios son libres con
responsabilidad social, en el caso que atente contra la honra de las personas y
la paz pública. El consagra el derecho de rectificación, en condiciones de
igualdad y constituye desarrollo lógico del derecho a la honra y consecuencia
de la responsabilidad de quien tiene la función social de informar de manera
veraz".
El diario El Tiempo
niega la rectificación y asevera que las informaciones que se publicaron son
ciertas y veraces y recopiladas por un grupo de sus investigadores quienes con
base en la protección que les otorga la Constitución se permiten divulgar
información bajo su responsabilidad social.
El artículo 73 de la
Carta que complementa el antecitado artículo 20 reza:
"La actividad
periodística gozará de protección para garantizar su libertad e independencia
profesional".
Así, los medios de
comunicación gozan de racional y responsable libertad cuando hacen uso del
derecho de la información debido al compromiso social que adquieren de tener
enterada a la opinión pública de todos los hechos que se producen en el diario
acontecer de la vida nacional e internacional, pero la información que divulguen
debe corresponder a la verdad de los hechos, pues de lo contrario se desvirtúa
el genuino sentido de la función que dichos medios cumplen y bien por el
contrario se convertirían en amenaza de daño contra las personas, o más
concretamente, de sus derechos constitucionales fundamentales.
Sobre el particular
esta Corporación en sentencia No. 603, con ponencia del Magistrado también
ahora ponente, expresó lo siguiente:
"Los medios
periodísticos tienen una cobertura amplia de difusión y los hechos descritos en
ellos, que se dan a conocer de la opinión pública, además de estar precedidos
de la buena fe, propia de un medio de comunicación, deben estar sometidos a los
principios de veracidad y al de equidad. Porque la misma Constitución señala
que la prensa como fuente de información tiene la obligación de reseñar los
actos informativos sin alterar la verdad de los acontecimientos e igualmente
que la noticia no se considere como causa de beneficio para unos, en detrimento
de los demás".
La libertad de
prensa en Colombia como se ha dicho, no es absoluta porque ella apareja
responsabilidad social. La información y la noticia deben ser veraces e
imparciales, es decir, guardar conformidad con los hechos o acontecimientos
relatados y por ello la prensa debe ser garantía de que a través de la
información que ofrece a la colectividad no se vayan a violentar los derechos
fundamentales de la honra, del buen nombre y la intimidad de las personas. De
ahí que cuando ello suceda habrá por parte del afectado la oportunidad para
solicitar la rectificación de la información inexacta o falsa en condiciones
tales que llegue a producir los mismos efectos de la noticia que produjo el
daño. Pero en este caso el presunto damnificado con la información debe aportar
las pruebas de que las publicaciones realizadas no son veraces, no son exactas
y por lo tanto, distorsionan la realidad de los hechos.
El principio de oro
de derecho procesal de la carga de la prueba, contemplado en el artículo 177
del C. de P.C. conserva toda su vigencia, es decir, que corresponde a quien
pretenda desvirtuar una afirmación y amparar su derecho en una norma que lo
subsuma (derecho a la rectificación en el evento subexamine), presentar las
probanzas que enerven tal aseveración.
En el evento
sublite, la publicación periodística de 14 de junio de 1992, única aportada al
proceso, comenta en relación con el relato que hace de la situación de orden
público en la población del Carmen de Chucurí, que hay quienes sostienen que
las entidades demandantes son simpatizantes de la guerrilla, que sólo tramitan
denuncias contra organismos estatales y que es un hecho notorio que nunca
reclaman contra actuaciones de violación de derechos humanos por parte de los
grupos subversivos.
Observa esta Sala al
respecto que tomando en su conjunto el contexto del artículo en cuestión, se
encuentra que allí se hacen afirmaciones de carácter indefinido que colocan a
las asociaciones actoras en imposibilidad de desvirtuarlas y por ello éstas
quedan relevadas de la carga de la prueba (artículo 177 citado, inciso 2o.). De
ahí que, teniendo en cuenta que el diario El Tiempo ha manifestado, al
responder la solicitud de rectificación formulada por tales asociaciones, que
no procede a ello porque las aseveraciones aludidas "no son erróneas ni
inexactas" y que las mismas fueron el producto del trabajo realizado por
su Unidad Investigativa, esta Corporación conminará a dicho periódico a que
suministre las probanzas del caso y con ello se garantiza la veracidad de su
proceder. Sólo en el supuesto de no efectuar la demostración correspondiente,
habrá de proceder a la condigna rectificación.
Cuestión distinta a
la anterior es hallarse ante asertos que se funden en hechos concretos, pues
así es dable allegar por el afectado con la publicación las pruebas que
demuestren la inexactitud o falsedad de los mismos. Frente a una desvirtuación
en este sentido, si el medio de comunicación no se allanare a efectuar la
rectificación correspondiente, el juez entonces sí habrá de ordenárselo compulsivamente
(véase caso Corte Constitucional: Felipe López C. Vs. Cromos S.A.). En esta
hipótesis, que es la general, no es el medio informativo, responsable de la
información, a quien le corresponde probar que está diciendo la verdad pues de
conformidad con el artículo 20 de la Constitución Nacional se parte de la base
de que ésta es imparcial y de buena fe, y por ello a términos del artículo 73
la actividad periodística goza de una protección especial para poderse ejercer
libre e independientemente.
Por último, ha de
decirse que la acumulación solicitada por la Comisión Intercongregacional de
Justicia y Paz y el Sacerdote Javier Giraldo Moreno el 29 de octubre de 1992,
mediante apoderada, del caso T-5472 al presente proceso, no es procedente
porque aquél no fue seleccionado para revisión por esta Corporación por auto de
16 de octubre de 1992.
Son suficientes las
razones anteriores para revocar las sentencias de tutela y disponer de
conformidad con la parte motiva.
En mérito de lo
expuesto, la Sala de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución.
RESUELVE:
Primero: REVOCAR las sentencias del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Santafé de Bogotá de 9 de septiembre de 1992 y del Juzgado
18 Civil del Circuito de la misma ciudad.
Segundo: Se ordena al diario El Tiempo que
suministre al Juzgado 18 Civil del Circuito las probanzas que sustenten las
afirmaciones a que se refiere la parte motiva de esta providencia respecto de
las asociaciones demandantes, dentro de los treinta (30) días siguientes a la
notificación al mismo de ella. Dicho despacho judicial apreciará la suficiencia
del acervo probatorio aportado. De lo contrario habrá de efectuar las
rectificaciones correspondientes en relación con dichas asociaciones y con el
mismo despliegue de la publicación original.
Tercero: Comuníquese la presente decisión al Juez
18 Civil del Circuito de Santafé de Bogotá, D.C., y al Tribunal Superior del
Distrito Judicial de la misma ciudad. El primero se encargará de notificarla a
las partes.
Cópiese, publíquese,
comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
SIMON RODRIGUEZ RODRIGUEZ
Magistrado Ponente
CIRO ANGARITA
BARON JAIME SANIN GREIFFENSTEIN
Magistrado
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.