T-049-23
DERECHO A LA EDUCACION SUPERIOR Y
AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Reserva del resultado de clasificación para suficiencia de segundo
idioma no vulnera el debido proceso educativo
(i) el reglamento general establece que los
parámetros y criterios para el cumplimiento del requisito de segundo idioma
tendrán una reglamentación especial, (ii) dicha reglamentación no señala la
posibilidad de tener un segundo evaluador; (iii) en los términos firmados y
aceptados por el estudiante se dejó claro que para la prueba presentada no se
aceptarían requerimientos de segundo evaluador; y (iv) en el caso concreto, en
atención al carácter estandarizado, clasificatorio y opcional del examen
presentado por el actor, la medida no resulta desproporcionada o irrazonable.
DERECHO FUNDAMENTAL A LA EDUCACION-Protección por tutela
DERECHO
A LA EDUCACION-Doble dimensión como un derecho y un servicio público con función
social
DERECHO A LA
EDUCACION-Disponibilidad, accesibilidad, aceptabilidad y adaptabilidad
DERECHO A LA EDUCACION-Autonomía
universitaria en el procedimiento de evaluación y calificación, elemento
esencial para garantizar una educación integral y de calidad
DERECHO
A LA EDUCACION Y PRINCIPIO DE AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Reiteración de jurisprudencia sobre
los límites
DERECHO
A LA EDUCACION SUPERIOR Y DEBIDO PROCESO COMO LIMITE A LA AUTONOMIA
UNIVERSITARIA
DERECHO
A LA EDUCACION Y DEBIDO PROCESO-Acceso a resultados de exámenes del estudiante, garantía del
derecho a la defensa en el procedimiento de evaluación
DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICION-Contenido y alcance/DERECHO DE
PETICION-Núcleo esencial
DERECHO
AL HABEAS DATA-Relación
con el derecho a la información
(…) el derecho de habeas data solo permite la protección de información
con condiciones particulares: en primer lugar, información que sea de carácter
personal (de personas naturales como jurídicas) y en segundo lugar, información
que se encuentre almacenada en un sistema específico denominado base de datos.
DERECHO AL HABEAS
DATA-Derecho a la autodeterminación
informativa o informática
CLASES DE
INFORMACION-Pública, semiprivada,
privada y reservada
DERECHO
AL HABEAS DATA-Principios
orientadores
DERECHO AL HABEAS
DATA-Jurisprudencia constitucional
(…), el habeas data es un
derecho autónomo que otorga al titular de un dato personal la posibilidad de
solicitar a cualquier administrador de una base de datos el acceso, la
rectificación, la actualización, la exclusión y la certificación de la
información que a su respecto sea divulgada. Se trata de un derecho que está
estrechamente relacionado con otros derechos, como la libertad y la
información, y busca proteger precisamente una nueva dimensión de la
autodeterminación que surgió con la era digital.
RESERVA
EN EL RESULTADO DE PRUEBAS ESTANDARIZADAS-Alcance de la información, cuando el examen es
opcional, voluntario y clasificatorio
REPÚBLICA DE
COLOMBIA
CORTE
CONSTITUCIONAL
Sala Novena de Revisión
SENTENCIA T-049 de 2023
Referencia: Expediente T-8.860.366
Asunto:
Acción de tutela instaurada por Andrés Felipe Hernández Ortiz en contra de la
Universidad Militar Nueva Granada – Departamento de Estudios Interculturales
(DEIN) y W-Tech S.A.S.
Magistrada Ponente:
Natalia
Ángel Cabo
Bogotá
D.C., siete (7) de marzo de dos mil veintitrés (2023)
La
Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por las
Magistradas Diana Fajardo Rivera y Natalia Ángel Cabo -quien la preside-, y por
el Magistrado Jorge Enrique Ibáñez Najar, en ejercicio de sus atribuciones
constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA.
La
decisión se profiere dentro del proceso de revisión del fallo de segunda
instancia proferido por el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Bogotá el 1
de junio de 2022, que confirmó la decisión de primera instancia dictada por el
Juzgado Quinto Civil Municipal de Bogotá que negó el amparo en el proceso de
tutela impulsado por Andrés Felipe Hernández Ortiz en contra de la Universidad
Militar Nueva Granada – Departamento de Estudios Interculturales (DEIN) y
W-Tech S.A.S.
I. ANTECEDENTES
El
1 de abril de 2022, Andrés Felipe Hernández Ortiz interpuso acción de tutela en
contra de la Universidad Militar Nueva Granada – Departamento de Estudios
Interculturales (DEIN) y W-Tech S.A.S-en adelante, W-Tech-, por la presunta
vulneración de los derechos al habeas data, de petición, al debido proceso y a
la educación. A continuación, se describen los hechos y argumentos en los que
se fundamenta la acción.
1. Hechos
1.
El 25 de febrero de 2022, el
estudiante de pregrado en Derecho de la Universidad Militar Nueva Granada[1]
(UMNG) Andrés Felipe Hernández Ortiz presentó un examen de clasificación para
determinar su nivel de conocimiento del idioma inglés y acreditar una segunda
lengua como parte de los requisitos de grado[2].
2.
El estudiante tomó dicho examen
a través de la plataforma virtual de W-Tech S.A.S, sociedad contratada por la
UMNG para proveer las pruebas de clasificación de inglés, las cuales se
presentan de manera integrada con un sistema de monitoreo de las actividades que
realizan los estudiantes al momento de presentar la prueba en línea[3].
Como el examen se presentó en línea, requirió de credenciales de acceso (usuario
y contraseña) y se exigió que el estudiante tuviera prendida la cámara y el
micrófono durante toda la prueba para grabar y monitorear la presentación del
examen[4].
3.
W-Tech debía entregar los resultados
de los exámenes de clasificación al cabo de cinco días hábiles[5],
esto es, el 4 de marzo de 2022. Sin embargo, esto no ocurrió.
4.
El 9 de marzo de 2022, el actor
envió un correo electrónico al Departamento de Estudios Interculturales -DEIN-
de la UMNG en el que solicitó información sobre la inscripción al curso de
inglés[6]. En atención
a esta solicitud, ese mismo día, el DEIN le informó al estudiante que debía
realizar los cinco niveles de inglés que provee la universidad. Por lo tanto,
el estudiante concluyó que había quedado clasificado en el primer nivel de
inglés.
5.
Frente a esta situación, el 11
de marzo de 2022, el señor Hernández Ortiz solicitó verbalmente al DEIN la
revisión del examen presentado y un segundo calificador. En el escrito de
tutela, el accionante indicó que la persona que lo atendió le informó que este
tipo de pruebas no admitían revisión ni un segundo evaluador[7].
6.
Inconforme con la respuesta verbal
que recibió, el 16 de marzo de 2022, el estudiante envió un correo electrónico dirigido
al DEIN, a la Oficina de Registro, al rector y al vicerrector de la UMNG y al
Ministerio de Educación Nacional en el que solicitó nuevamente copia de la
prueba realizada y un segundo evaluador. Sustentó su petición en que se trata
de una prueba de suficiencia, que no ha recibido calificación alguna y que,
según el artículo 72 del Acuerdo 02 de 2015 o Reglamento de Estudiantes de
Pregrado de la UMNG, tiene derecho a un segundo calificador[8].
7.
Dicha petición fue atendida por
el DEIN mediante correo electrónico ese mismo día. En este mensaje se le
informó al accionante que las pruebas de clasificación están automatizadas y se
entrega un único resultado, y que en el momento en el que él accedió a
presentar el examen de clasificación aceptó los términos y condiciones de la
prueba que establecen, entre otras cosas, que las preguntas son confidenciales[9]
y que no se atenderán requerimientos de segundo calificador[10].
8.
El estudiante emitió respuesta al
correo del DEIN[11] en la que
indicó que si bien las preguntas son confidenciales, en la presentación de la
prueba se capturaron sus datos, incluyendo su imagen. En consecuencia, continuó
el actor, él tenía derecho a consultar y verificar las grabaciones que
contienen sus datos. También, el estudiante señaló que el Reglamento de
Pregrado tiene superioridad jerárquica sobre los términos y condiciones de la
prueba. Por lo anterior, reiteró que quería ver el examen, pues no lo había
verificado y no sabía en qué consistían sus errores[12].
9.
Al finalizar la tarde del 16 de
marzo, el Decano de la Facultad de Derecho de la UMNG respondió a la solicitud.
En la respuesta, dicho decano hizo un recuento de su entendimiento del caso, le
solicitó al estudiante enviar el requerimiento a la dependencia pertinente de
la UMNG y le recomendó “leer el Reglamento Estudiantil en lo pertinente al caso
para que eleve si es posible, en los formatos debidos ese Segundo Calificador
(sic).”[13] De otra
parte, el decano expresó extrañeza frente al hecho de que el estudiante hubiera
dirigido su petición a diferentes funcionarios y dependencias de la UMNG que no
eran los competentes para resolver el caso. Por último, invitó al estudiante a
acercarse a su oficina para revisar el asunto[14].
10.
Ante la respuesta del Decano de
la Facultad de Derecho, el mismo 16 de marzo de 2022, en la noche, el
estudiante insistió en su petición original. En ella volvió a solicitar copia
de su examen de suficiencia y un segundo calificador[15].
El actor indica que frente a esa nueva petición tampoco recibió respuesta.
11.
El 17 de marzo de 2022, el
señor Hernández Ortiz se acercó de forma presencial a las oficinas del DEIN y
tuvo una conversación con un funcionario que le comentó que “con ese mismo tema
tenía dos o tres casos”[16]. La persona
que lo atendió también le aclaró: “que
él no podía hacer nada que la autonomía universitaria lo permitía etc. que
igual él no iba a entregar ningun (sic) grabación ni nada en referencia a mi
examen de suficiencia”[17].
2. La acción de tutela
12.
El 1 de abril de 2022, Andrés
Felipe Hernández Ortiz interpuso acción de tutela en contra de la UMNG-DEIN y W-Tech
por la violación de sus derechos al habeas data, de petición, al debido proceso
y a la educación. En relación con el derecho al habeas data, el accionante
solicitó que se le entregue copia de la grabación de la prueba ya que, según lo
expuso, se trata de: “información mía no de nadie más, es información que
reposa en ellos y es mi información son mis datos personales no de un tercero o
alguien más.”[18] Frente al derecho
de petición, el accionante afirmó que no ha recibido respuesta a la tercera
petición elevada el 16 de marzo de 2022, en horas de la noche, y la respuesta
que recibió por parte del DEIN no es de fondo[19].
Con respecto a la presunta vulneración a los
derechos al debido proceso y a la educación, el accionante manifestó, de una
parte, que no le informaron cuáles eran los parámetros que se iban a evaluar en
la prueba de clasificación de inglés y no conoce la calificación recibida. De
otra parte, explicó que, al negarle el derecho a un segundo calificador, como
él lo ha solicitado, se vulnera lo previsto en el artículo 72 del Reglamento de
Estudiantes de la UMNG[20].
3. Actuaciones
en sede de tutela
13.
El 4 de abril de 2022, el
Juzgado Quinto Civil Municipal de Bogotá admitió la acción de tutela, ordenó
notificar a las accionadas y dispuso vincular al proceso al Ministerio de
Educación Nacional -en adelante, MEN o el Ministerio- como tercero interesado.
14.
El 5 de abril de 2022, el MEN
intervino en el proceso. En primer lugar, sostuvo que la competencia para
conocer de esta acción de tutela correspondía a los jueces del circuito o con
igual categoría, de conformidad con lo previsto en el numeral 2 del artículo
2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015. Luego, explicó que las funciones de
inspección y vigilancia que el MEN ejerce sobre las instituciones de educación
superior se ejercen sin coartar o anular la autonomía universitaria y en los
precisos términos que fije la Constitución y la ley. En este sentido, el MEN
sostuvo que la petición presentada por el accionante fue atendida mediante comunicación
con radicado 2022-EE-057691. Por último, solicitó que la acción de tutela fuera
declarada improcedente, ya que el MEN no ha adelantado actuaciones que generen
una afectación a los derechos fundamentales invocados por el accionante[21].
15.
El 5 de abril de 2022, la UMNG se
pronunció sobre la acción de tutela y solicitó, de manera principal, que se
declare la improcedencia de la acción y, de manera subsidiaria, que “se
entienda que la UNIVERSIDAD MILITAR NUEVA GRANADA no incurrió en ninguna
violación a los derechos fundamentales del accionante.”[22].
Para sustentar su posición, la UMNG explicó que existen dos tipos de exámenes
que se pueden presentar a través del DEIN y que tienen dos finalidades
distintas: los exámenes de clasificación del nivel de inglés y los exámenes de
suficiencia de idioma.
Los exámenes de clasificación buscan categorizar y
clasificar a los estudiantes con respecto a su nivel de inglés dentro de los
estándares fijados por la UMNG. De acuerdo con el resultado, se sugiere al
estudiante alguno de los niveles que pueden cursar en la universidad para
acreditar el requisito de segunda lengua a través del DEIN. Por su parte, los
exámenes de suficiencia de idioma tienen por objeto acreditar el nivel de
inglés del estudiante, teniendo en cuenta la clasificación definida dentro del Marco
Común Europeo de Referencia para la Lenguas (CEFR por sus siglas en inglés). Algunos
de estos exámenes son el TOEFL-IBT, el IELTS o el examen ITEP ofrecido por la
UMNG.
La UMNG también sostuvo que en los exámenes de
clasificación y suficiencia no está prevista la posibilidad de un segundo
calificador y los estudiantes no tienen acceso a las preguntas y respuestas de
los exámenes. En efecto, esta es una de las condiciones que el estudiante
acepta al momento de presentar cualquiera de estas pruebas[23].
Por lo tanto, para la UMNG los exámenes de clasificación y de suficiencia
escapan a las reglas generales previstas en el reglamento estudiantil de
pregrado[24].
16.
De otra parte, la UMNG también expuso
que, a pesar de que el accionante envió su solicitud a diferentes autoridades
universitarias, obtuvo una respuesta de fondo y oportuna.
17.
Por último, la universidad
accionada argumentó que, en este caso, el estudiante tenía la posibilidad de presentar
una solicitud o reclamación escrita al decano de la facultad o al director del
programa para resolver este asunto. La respuesta a estas solicitudes o reclamaciones
es susceptible de discutirse en una segunda instancia ante el vicerrector
académico y, finalmente, ante el consejo académico de la UMNG[25].
En este sentido, para la UMNG la acción de tutela es improcedente porque no se
acreditó el cumplimiento del requisito de subsidiariedad y tampoco se demostró
que la acción de tutela haya sido instaurada como un mecanismo transitorio para
evitar la configuración de un perjuicio grave a un derecho fundamental.
18.
El 7 de abril de 2022, W-Tech
intervino en el proceso y explicó cuál era su rol como proveedor de los
exámenes de clasificación de inglés administrados por el DEIN[26].
Asimismo, W-Tech anexó una explicación de los
resultados del estudiante, que habían sido enviados al DEIN el 23 de marzo de
2022[27]. Al respecto
informó a la UMNG lo siguiente:
“Listening: el
estudiante contestó de manera errónea todas las preguntas de nive1,
nivel 2 y nivel 3. Su clasificación de acuerdo a (sic) esta habilidad es nivel
1.
Grammar: el
estudiante contestó únicamente el 20% de preguntas correctas. La mayoría de
preguntas correctas corresponden al nivel 1. Su clasificación de acuerdo a (sic)
esta habilidad es nivel 1.
Reading: el estudiante
contestó únicamente el 20% de preguntas correctas. La mayoría de preguntas
corresponden al nivel 1. Su clasificación de acuerdo a (sic) esta habilidad es
nivel 1.
Speaking: el
estudiante está clasificado en nivel 1. Los audios se adjuntan en el correo
para su revisión.
Writing: el
estudiante está clasificado en nivel 2.
Haciendo la nueva revisión
de los resultados de la prueba de clasificación se encuentra que el estudiante obtuvo
la clasificación de nivel 1 en 4 de 5 habilidades revisadas. Del speaking es
evidente que el estudiante no tiene un nivel superior al nivel 1.[28]”
Adicionalmente, W-Tech sostuvo que no podía
compartir las preguntas de los exámenes de clasificación de inglés, ya que
están cubiertas por un acuerdo de confidencialidad suscrito con el propietario
de estas. Además, afirmó que levantar la reserva de las preguntas: “permitiría
a los usuarios que presentan la prueba de clasificación conocer de manera
anticipada las preguntas y respuestas impidiendo clasificar a los usuarios de
acuerdo a (sic) su nivel de inglés".[29]
Por último, W-Tech solicitó ser desvinculada del
presente proceso ya que no tiene relación alguna con el accionante y tampoco le
ha vulnerado derecho fundamental alguno.
II. DECISIONES OBJETO DE REVISIÓN
1. Sentencia de primera instancia
19.
El 22 de abril de 2022, el
Juzgado Quinto Civil Municipal de Bogotá profirió un fallo de tutela en el que
negó el amparo solicitado, por no haberse probado la vulneración de los
derechos alegados. En su decisión, el juez de primera instancia explicó que,
conforme a las pruebas aportadas, la información solicitada por el accionante
era reservada por lo que la UMNG y W-Tech no estaban en la obligación de
entregarla[30]. En la misma
línea, encontró que la UMNG dio respuesta de fondo a la petición elevada el 16
de marzo de 2022 por el accionante y precisó que el que la UMNG no hubiera
accedido a la solicitud del estudiante no era equivalente a la omisión de una
respuesta de fondo a la petición[31]. Por último,
en relación con la presunta vulneración al derecho al debido proceso y a la
educación por no haber ordenado un segundo calificador, el juez explicó que:
es asunto que la
Universidad accionada no tiene contemplado en sus reglamentos para los exámenes
de clasificación y suficiencia, lo cual no resulta vulnerador de los derechos
fundamentales del quejoso, ya que ello se ampara en la autonomía universitaria
con que cuenta (sic) las instituciones educativas.[32]
2. Impugnación
20.
El accionante impugnó la
decisión de primera instancia pues, en su criterio, el juez no tuvo en cuenta
que hay sentencias relacionadas con la presentación de pruebas de conocimiento
en el contexto de los concursos de méritos en las que se ha ordenado la
exhibición de las pruebas y los resultados[33]. De
otra parte, el actor manifestó su inconformidad con la decisión, porque el juez
no ponderó adecuadamente los derechos presuntamente vulnerados con la autonomía
universitaria[34].
3. Sentencia de
segunda instancia
21.
El 1 de junio de 2022, el
Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Bogotá confirmó la decisión de primera
instancia y ordenó la remisión del expediente a la Corte Constitucional para su
eventual revisión. En su decisión, la jueza explicó que en la decisión de no
entregar las preguntas estaba justificada, debido a que existe un contrato de
confidencialidad y “al exponer las respuestas se corre el riesgo de que estas
se filtren por cualquier medio tecnológico.”[35]
De otra parte, consideró que el análisis que
presentó el juez de primera instancia en relación con el derecho de petición
fue adecuado[36]. Adicionalmente,
reprochó que el accionante no hubiera acudido, primero, a las máximas
autoridades administrativas de la UMNG para expresar su inconformidad con el
proceder de la universidad y las respuestas dadas a sus peticiones[37].
Por último, la jueza sostuvo que la UMNG se ciñó a
lo previsto en el Reglamento Estudiantil de Pregrado y de acuerdo con las
condiciones establecidas para el examen de clasificación de inglés no se permite
el criterio de un segundo calificador[38].
22.
Una vez enviado el expediente
para revisión por parte de la Corte Constitucional, el 24 de agosto de 2022, la
Secretaría General de la Corte solicitó al Juzgado Veintiuno Civil del Circuito
de Bogotá la remisión del expediente completo[39].
III. ACTUACIÓN
PROCESAL EN SEDE DE REVISIÓN
23.
Mediante auto del 30 de agosto
de 2022, la Sala de Selección de Tutelas Número Ocho[40]
resolvió seleccionar para revisión el expediente T-8.860.366 con fundamento en
el criterio objetivo de exigencia de aclarar el contenido y alcance de un
derecho fundamental. El 13 de septiembre de 2022, el expediente se remitió al
despacho de la magistrada Natalia Ángel Cabo para la elaboración de la ponencia.
24.
Mediante auto del 26 de
septiembre de 2022, la magistrada sustanciadora ordenó remitir copia del
expediente a la Defensoría del Pueblo[41] y decretó
varias pruebas, entre las que se recaudaron los siguientes elementos: (i) el
Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Bogotá remitió el expediente de tutela
a través de la plataforma dispuesta por la Corte Constitucional para el efecto;
(ii) W-Tech remitió el acuerdo de confidencialidad suscrito entre McCann
Associates Holdings, LLC y W-Tech SAS; (iii) la UMNG reiteró las
consideraciones planteadas en el trámite de tutela y señaló que, por tratarse
de un examen estandarizado, no había posibilidad de contradicción. Igualmente,
adjuntó algunos documentos relacionados con la adquisición de las licencias
para los exámenes virtuales de inglés con la empresa W-Tech[42],
la reglamentación de la universidad relacionada con la acreditación del
requisito de suficiencia en un segundo idioma[43] y las
recomendaciones para la realización del examen que se enviaron a los
estudiantes[44].
25.
El 9 de noviembre de 2022, el Defensor
Delegado para Asuntos Constitucionales y Legales de la Defensoría del Pueblo presentó
intervención en la que sostuvo que la actuación de la universidad no era
congruente ni acorde con el reglamento estudiantil y que, en virtud de ello, se
debían amparar los derechos del accionante.
IV.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
26.
De conformidad con lo
establecido en los artículos 86 y 241(9) de la Constitución Política, 31 a 36
del Decreto Ley 2591 de 1991 y 56 del Acuerdo 02 de 2015, la Sala Novena de
Revisión de la Corte Constitucional es competente para examinar los fallos
materia de revisión.
2. Delimitación del problema jurídico y metodología
de la decisión
27.
En febrero de 2022, el
estudiante de Derecho de la UMNG, Andrés Felipe Hernández Ortiz, presentó un
examen de clasificación de inglés que, como resultado, lo clasificó en el nivel
1. Dicho examen se realizó a través de una plataforma de la empresa W-Tech, que
fue contratada por la universidad para esa finalidad. Inconforme con el
resultado obtenido, el señor Hernández Ortiz solicitó a la universidad, a
través de diferentes medios y en diferentes oportunidades, que le entregara una
copia de su examen con el resultado y que, en virtud del artículo 72 del
Reglamento Interno de Estudiantes de Pregrado, le permitieran tener un segundo
evaluador.
28.
La UMNG indicó que no podía acceder
a las pretensiones del peticionario porque se trata de un examen de clasificación
estandarizado, cuyas preguntas y respuestas están sujetas a reserva, y de
acuerdo con los términos y condiciones que fueron aceptados por el estudiante
al tomar la prueba, no procede segundo calificador. Tras la solicitud del señor
Hernández Ortiz, la empresa W-Tech le envió a la UMNG información adicional
sobre los resultados del estudiante y, luego, en el trámite de tutela, la
empresa aclaró que actuaba como proveedor de pruebas de clasificación de inglés
sujetas a un acuerdo de confidencialidad.
29.
El señor Hernández Ortiz
interpuso acción de tutela en contra de la UMNG y la empresa W-Tech por la
violación de sus derechos de petición, habeas data, libertad de información,
educación y debido proceso. En concreto, adujo que las entidades accionadas
vulneraron los derechos en mención por: (i) no dar una respuesta de fondo a su
solicitud; (ii) no darle acceso a una copia del examen calificado y (iii) no
permitirle tener un segundo calificador para la prueba. Así las cosas, los
problemas jurídicos que le compete estudiar a la Sala, en caso de que se
determine que la acción de tutela es procedente, son los siguientes:
¿Vulnera una
institución de educación superior el derecho de petición, al debido proceso, al
habeas data y a la educación de un estudiante al no permitirle acceder a una
copia de los resultados del examen de clasificación de un idioma, que presentó
a través de una plataforma contratada por la institución, bajo el argumento de
que es información reservada?
¿Vulnera una
institución de educación superior los derechos al debido proceso y a la educación
de un estudiante al negarle la posibilidad de tener un segundo evaluador para
la calificación de una prueba de clasificación de segunda lengua?
3. Procedencia de la acción de tutela
30.
De conformidad con lo expuesto,
el primer asunto que debe determinar la Sala Novena de Revisión es si la acción
de tutela interpuesta por Andrés Felipe Hernández Ortiz es procedente.
31.
En línea con lo previsto en el
artículo 86 de la Constitución Política, todas las personas pueden interponer,
directamente o a través de un de representante[45],
acción de tutela ante los jueces para lograr la protección de sus derechos
fundamentales cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u
omisión de cualquier autoridad pública y, excepcionalmente, por particulares[46].
En este caso, la acción de tutela fue presentada por Andrés Felipe Hernández
Ortiz, quien actúa directamente para lograr la protección de sus derechos
fundamentales. Así, el requisito de legitimación por activa se cumple.
32.
Frente a la legitimación por
pasiva, el citado artículo 86 establece que la acción de tutela debe
dirigirse contra cualquier autoridad pública que con su acción u omisión
amenace o vulnere los derechos fundamentales del accionante. En la misma línea,
el inciso quinto del artículo 86 citado establece que la acción de tutela será
procedente contra particulares en tres circunstancias; a saber: (i) cuando
estén encargados de la prestación de un servicio público, (ii) si su conducta
afecta grave y directamente el interés colectivo, o (iii) respecto de quienes
el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión[47].
33.
En este caso, de acuerdo con el
artículo 1 de la Ley 805 de 2003, la UMNG es “un ente universitario autónomo
del orden nacional como régimen orgánico especial, cuyo objeto es la educación
superior y la investigación (…)”. Así, es claro que la UMNG es una entidad de
carácter público que, además, presta el servicio público de educación superior al
hoy accionante[48], y es la
entidad a la que se le atribuye la violación de los derechos del demandante,
por cuanto: (i) realizó la prueba de inglés a través de los servicios de la
empresa W Tech como proveedor de los exámenes, (ii) dio respuesta a las
peticiones elevadas por el actor. Por lo anterior, la Sala considera que la
legitimidad por pasiva respecto de la UMNG está acreditada.
34.
Ahora bien, la acción de tutela
también se dirigió en contra W-Tech, que es una persona jurídica constituida
bajo el régimen jurídico de derecho privado y, por lo tanto, se trata de un
particular.
35.
De acuerdo con las pruebas que
obran en el expediente, W-Tech actúa como un proveedor de pruebas de
clasificación de inglés para la UMNG. Su labor, como lo ha expuesto, se limita
a habilitar un sistema en la nube para que los estudiantes puedan presentar los
exámenes, integrar dicho sistema con uno que permita monitorear las actividades
de los estudiantes mientras toman las pruebas y poner a disposición de los
estudiantes los resultados de los exámenes de clasificación para que puedan tomar
los cursos de inglés que correspondan y, de esta forma, acreditar el
cumplimiento del requisito de lengua extranjera[49].
En consecuencia, W-Tech no presta el servicio público de educación.
De otra parte, en el
expediente no hay prueba alguna que permita a esta corporación concluir que, con
su conducta, W-Tech ha afectado o amenaza con afectar grave y directamente el
interés colectivo. Por lo tanto, no se cumple el segundo criterio de procedencia
de la acción de tutela contra particulares.
Adicionalmente, la
Sala encuentra que la única relación que tiene W-Tech con el accionante se
deriva de la función de la primera de administrar los exámenes de clasificación
de inglés que se presentan en la UMNG. En el marco de esta relación no se
configura una relación directa ni una situación de subordinación entre la
sociedad accionada y el actor. Por el contrario, todas las actuaciones del
accionante relacionadas con la confrontación de la calificación, la posibilidad
de contar con un segundo calificador y acceder a la prueba se adelantaron en
relación con la UMNG.
Por lo expuesto, la
Sala considera que no se acredita el requisito de legitimidad por pasiva con
respecto a W-Tech.
36.
De otra parte, la acción
de tutela debe cumplir con el requisito de inmediatez, es decir, la
acción debe interponerse de manera oportuna dentro de un término justo y
razonable[50]. En este caso, este requisito está acreditado
ya que la acción de tutela se interpuso el 1 de abril de 2022 y los hechos que
la suscitaron iniciaron el 25 de febrero de 2022 y se extendieron hasta el 17 de
marzo de 2022. Por lo tanto, transcurrieron tan solo dos semanas entre la
última actuación que se consideró transgresora de los derechos del actor y la
formulación de la acción de tutela.
37.
Por último, corresponde a la
Sala estudiar si la presente acción de tutela cumple el requisito de subsidiariedad.
La UMNG manifestó que no se acredita este presupuesto porque el accionante
podía, de acuerdo con el reglamento, hacer una reclamación formal ante las
máximas autoridades administrativas de la universidad. Sin embargo, la Sala
advierte que el accionante, antes de interponer la presente acción de tutela presentó
varias peticiones dirigidas al DEIN, a la Oficina de Registro, al rector y al
vicerrector de la UMNG en las que solicitó que se le asignara un segundo
evaluador y una copia de la prueba. En esa medida, la Sala considera que el
accionante sí acudió a los mecanismos institucionales para elevar su solicitud y,
por lo tanto, no es cierto que haya acudido directamente al mecanismo de
tutela.
38.
Ahora bien, la Sala también
observa que los derechos cuya vulneración se alega implican un análisis de
subsidiariedad particular. Así, por ejemplo, la Corte ha establecido que frente
al derecho de petición la acción de tutela procede, de forma directa, por ser un
derecho fundamental de aplicación inmediata[51]. En tal sentido, la Corte señaló:
que el ordenamiento
jurídico colombiano no tiene previsto un medio de defensa judicial idóneo ni
eficaz diferente de la acción de tutela, de modo que quien resulte afectado por
la vulneración de este derecho fundamental no dispone de ningún mecanismo
ordinario de naturaleza judicial que le permita efectivizar el mismo. Por esta
razón, quien encuentre que la debida resolución a su derecho de petición no
ocurrió, esto es, que se quebrantó su garantía fundamental, puede acudir
directamente a la acción de amparo constitucional[52].
39.
Ahora, respecto del derecho a
la información, la Sala constata que la Ley 1755 de 2015 introdujo un recurso
especial, denominado el recurso de insistencia[53],
para solicitar el acceso a documentos públicos en los casos en los que ha sido
negado alegado algún tipo de reserva. En esa medida, si el examen al cual el
accionante busca tener acceso fuese un documento público, el recurso de
insistencia podría ser, en principio, el medio judicial idóneo para garantizar
dicho derecho. Sin embargo, en el caso concreto, las preguntas del examen no
son un documento público y no pertenecen ni a la universidad accionada ni a la
empresa W-Tech, se trata de un documento privado, cuyo propietario es un
tercero. Por consiguiente, el recurso de insistencia no sería procedente para solicitar
el acceso a la información requerida[54]. Adicionalmente,
dicho mecanismo judicial se centra en la garantía del derecho al acceso a la
información pública, y en el asunto que acá se debate el acceso a la información
es tan solo una parte de la problemática constitucional que se plantea en la
tutela. Em efecto, el estudiante no busca únicamente que le den acceso al
examen, sino que le justifiquen la forma en que fue evaluado y le permitan
tener un segundo evaluador. En ese sentido, el recurso de insistencia no
permite abordar la complejidad constitucional que se plantea la tutela, y por
ello, tampoco puede considerarse como un mecanismo idóneo para resolver el
asunto.
40.
En cuanto al derecho de habeas
data, esta corporación ha señalado que el requisito de subsidiariedad también
debe evaluarse de forma flexible, pues las controversias relacionadas con este
derecho:
suelen involucrar presuntas
afectaciones al núcleo esencial del derecho al habeas data, cuya
subsanación inmediata y efectiva sólo puede alcanzarse mediante la acción de
tutela y 2) que la afectación del derecho al habeas data, tiene la capacidad de
amenazar otros derechos fundamentales, tales como el trabajo, el buen nombre,
la intimidad y la presunción de inocencia[55]
41.
Ahora bien, en el presente caso la posible afectación del derecho
al habeas data no está relacionada con el derecho al buen nombre o a la
intimidad, pero sí se encuentra ligada al derecho a la educación y a la
información, ya que el accionante solicita el acceso a la grabación que se hizo
durante el examen para conocer cuáles fueron los errores en los que incurrió.
En esa medida, busca que, en el marco del derecho al habeas data, se le dé
acceso a la grabación de su examen como mecanismo instrumental para garantizar
su derecho a la educación. Así pues, esta corporación ha señalado que, cuando la
afectación del derecho al habeas data tiene la capacidad de afectar otros
derechos fundamentales, la acción de tutela puede resultar procedente[56].
42.
Además, si bien los artículos 15 y 16
de la Ley 1581 de 2012 prevén la posibilidad de elevar un reclamo y queja ante quien
maneja bases de datos personales, dicho
recurso procede cuando el titular de la información busca corregir, actualizar
o suprimir determinada información de una base de datos, o advierte que se ha
incumplido el tratamiento que debe dársele a sus datos personales. Ello no
ocurre en el caso objeto de estudio, pues el accionante no busca corregir o
suprimir una información determinada, sino acceder a las grabaciones que se
hicieron durante el desarrollo del examen para verificar el fundamento de la
clasificación. En ese sentido, la reclamación en mención no es idónea para
tramitar su solicitud.
43.
Aunado a lo anterior, las
peticiones del accionante en este caso van más allá de la entrega de la información
(ya sea el examen o las grabaciones), pues el acceso a esos elementos pretende establecer
la justificación de la calificación. Por lo tanto, en esta oportunidad, los derechos
al habeas data y de acceso a la información están estrechamente ligados al
derecho a la educación, por lo que los mecanismos legales previstos para
garantizar el acceso a la información y el debido uso de los datos personales,
no resultan idóneos ni suficientes para responder de forma completa a las posibles
vulneraciones de los derechos fundamentales que se alegan en el presente asunto.
44.
Ahora, respecto del derecho a
la educación, la jurisprudencia constitucional ha destacado que en el
ordenamiento jurídico no existe un mecanismo judicial encaminado
específicamente a proteger dicho derecho[57].
Adicionalmente, a pesar de que en
esta oportunidad se está demandando a una universidad pública, las actuaciones
de la institución no se manifiestan a través de actos administrativos, por lo
tanto, no pueden ser reprochadas en el marco de un proceso contencioso. Por
esta razón, la Sala advierte que no existen otros medios de defensa judicial
para la garantía del derecho a la educación. Por último,
en otras oportunidades este Tribunal ha señalado que los titulares del derecho
a la educación pueden solicitar su amparo mediante la acción de tutela, lo cual
comprende “[el] acceso al servicio a través del sistema educativo o de los
centros especializados en dichas actividades, así como [la] continuidad en la
formación”[58]. Por estas
razones, la acción de tutela está
llamada a proceder como mecanismo principal.
45.
En conclusión, la Sala
considera que la acción de tutela es procedente y adelantará el estudio de los
problemas jurídicos planteados en el fundamento jurídico 29. Para ello, en
primer lugar, la Sala reiterará el desarrollo jurisprudencial frente al derecho
a la educación, y hará especial énfasis en las garantías del debido proceso y evaluación
que se derivan de dicho derecho. En segundo lugar, la Sala abordará lo
relacionado con el derecho al debido proceso en el ámbito educativo y su
relación con la autonomía universitaria. En tercer lugar, la Sala hará
referencia a la jurisprudencia constitucional relacionada con el derecho de
petición. En cuarto lugar, se hará una breve explicación del derecho al habeas
data y las ocasiones en las cuales este se puede ver vulnerado. Finalmente, la
Sala hará el análisis del caso concreto.
4. El derecho a la educación superior: debido
proceso, evaluación y retroalimentación como componentes esenciales del mismo.
46.
De acuerdo con lo previsto en
el artículo 67 de la Constitución Política, la educación tiene una doble
connotación ya que es un derecho de la persona y un servicio público que
involucra una función social[59]. Dicho
servicio puede ser prestado por el Estado o por particulares[60],
de acuerdo con la regulación, inspección y vigilancia del Estado[61].
Por ser relevante para el examen del caso concreto, la Sala se referirá a la
educación en su faceta de derecho y de servicio público.
47.
En relación con la educación
como derecho, la jurisprudencia constitucional ha explicado que este es
fundamental[62], debido a: (i) su estrecha vinculación con la
dignidad humana, ya que es un presupuesto esencial para que cada persona pueda
desarrollar su proyecto de vida[63]; y (ii) constituye
la piedra angular de los derechos a la libertad de elección de profesión u oficio[64]
y a las libertades de enseñanza, aprendizaje, investigación y cátedra[65].
48.
Adicionalmente, esta corporación ha evidenciado
que el derecho a la educación está íntimamente relacionado con otros derechos
que deben garantizarse en el proceso educativo. Por ejemplo, la Corte ha reconocido que el desconocimiento
de las garantías y principios mínimos del debido proceso pueden conllevar a una
vulneración del derecho fundamental a la educación. A esta conclusión se ha
llegado en casos en los que las instituciones educativas: (i) aplican retroactivamente un nuevo
reglamento, en perjuicio de los estudiantes[66];
(ii) expulsan a un estudiante mediante un acto inmotivado o incongruente[67]; o (iii) modifican la
aplicación o interpretación de sus reglamentos sin darla a conocer a sus
estudiantes y les imponen nuevas cargas para cumplir sus requisitos de grado[68].
49.
Otro elemento esencial del
derecho fundamental a la educación es la debida evaluación del proceso de
aprendizaje de los estudiantes. En la sentencia T-859 de 2002, la Corte señaló
que la
evaluación constituye uno de los elementos esenciales del proceso de aprendizaje,
y que los conceptos de educación y evaluación están estrechamente ligados. En
esta oportunidad, la Sala reitera que la evaluación es esencial dentro de un
proceso de enseñanza y aprendizaje pues sirve para reducir el vacío cognitivo
que puede tener un estudiante al desempeñar determinada tarea[69], motiva al
estudiante a mejorar y seguir aprendiendo[70],
sirve para garantizar la calidad de los conocimientos que se están impartiendo
y, a su vez, disminuye la posibilidad de una actuación arbitraria por parte de
las instituciones educativas. Este último aspecto se relaciona, a su vez, con
la garantía del debido proceso.
50.
Ahora bien, desde la
perspectiva de la educación como servicio público, la jurisprudencia ha
señalado, con fundamento en la Observación General 13 del Comité de Derechos Económicos
Sociales y Culturales de las Naciones Unidas, que el servicio educativo debe asegurar
unos elementos esenciales y que corresponden a cuatro características[71].
La disponibilidad, requiere que la oferta del servicio por parte del Estado se
ajuste a las necesidades de la población. La aceptabilidad exige que la
educación sea de buena calidad. La adaptabilidad tiene una doble connotación;
de una parte, pretende que la educación se adapte a las necesidades de la
población y, de otra parte, que se garantice la continuidad en la prestación
del servicio. Por último, la accesibilidad busca que el Estado garantice el
acceso a un sistema educativo en igualdad de condiciones.[72]
51.
Frente a la calidad del
servicio educativo, de la cual se deriva su aceptabilidad, la Observación
General 13 dispone que la forma y el fondo de la educación, que incluye los
programas de estudio y los métodos pedagógicos, deben ser aceptables, esto es:
(i) pertinentes, adecuados culturalmente y de buena calidad; y (ii) deben
ajustarse a los objetivos de la educación mencionados en el artículo 13 del Pacto
Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales[73]
y a las normas mínimas que apruebe cada Estado en materia de enseñanza. Así
pues, para analizar el componente de aceptabilidad de la educación, deben tenerse
en cuenta los consensos a los que ha llegado cada sociedad acerca de sus
prioridades en materia educativa[74].
52.
De acuerdo con lo anterior,
para analizar el componente de calidad en la prestación del servicio público de
educación en Colombia, la Sala debe establecer cuál ha sido el consenso
respecto de los objetivos y la finalidad de la educación superior como servicio
público en el país. Así, en la Ley 30 de 1992 se define que el servicio de
educación superior está encaminado a “desarrollar las potencialidades del ser
humano de una manera integral”[75] y “desperta[r]
en los educandos un espíritu reflexivo”[76].
Igualmente, la ley en mención también hace alusión a la calidad de la educación
superior y señala como uno de sus objetivos:
[p]restar a la
comunidad un servicio con calidad, el cual hace referencia a los resultados
académicos, a los medios y procesos empleados, a la infraestructura institucional,
a las dimensiones cualitativas y cuantitativas del mismo y a las condiciones en
que se desarrolla cada institución.[77]
Asimismo, el
artículo 30 de la citada ley señala que: “[e]s propio de las instituciones de
Educación Superior la búsqueda de la verdad, el ejercicio libre y responsable
de la crítica, de la cátedra y del aprendizaje”[78].
53.
En esa medida, la Sala concluye
que la evaluación del proceso de aprendizaje se encuentra relacionada con el
derecho a la educación en su faceta de servicio público. De acuerdo con lo
expuesto previamente, es necesario que el Estado preste o garantice una
educación de calidad, que
desarrolle un sentido crítico en los educandos, que los lleve a cuestionarse y a
reflexionar, para así desarrollar su potencialidad y lograr cumplir las funciones profesionales, investigativas y
de servicio social que requiere el país. Para ello,
se prevé la evaluación del proceso de enseñanza y de aprendizaje que ofrecen
las instituciones a los estudiantes.
54.
En este sentido, las
evaluaciones y calificaciones que se hacen en el marco del proceso educativo,
en principio, deben ir acompañadas de una debida retroalimentación, pues solo
así se garantiza que los estudiantes avancen en su desarrollo académico
integral, a partir de una aproximación crítica a los conocimientos adquiridos a
partir del contenido impartido, que les permita reflexionar y aprender de sus
propios aciertos y errores. Por lo tanto, la evaluación de un proceso académico
debe ir más a allá de una nota, pues, como lo destacó la Corte en la Sentencia
T-859 de 2002 al evaluar las diferencias entre las evaluaciones cuantitativas y
cualitativas, la calidad pierde valor cuando se centra únicamente en una
calificación[79].
55.
En consecuencia, a partir de la
comprensión del derecho a la educación desde las dos perspectivas propuestas, la
primera, como derecho, y la segunda, como servicio público, se advierte que en
relación con la educación surgen, por un lado, garantías específicas para las
personas y, por el otro, deberes en cabeza del Estado y de las entidades que
hacen parte del sistema educativo. En concreto, el derecho a la educación trae
consigo, entre otras, las garantías de respeto por el debido proceso, el
conocimiento de los criterios de evaluación y el acceso a una retroalimentación
de las evaluaciones que se hagan en el marco del proceso de enseñanza y
aprendizaje, que aporte al proceso de aprendizaje individual y elimine la
arbitrariedad. Por su parte, la educación como servicio público exige que la
educación se brinde bajo ciertos parámetros que incluyen, por ejemplo, un
servicio de calidad que fomente el sentido crítico de los estudiantes, en el
marco del cual la evaluación se convierte en un aspecto fundamental.
56.
Ahora, sobre los mecanismos de
calificación, esta Corporación ha señalado que, si bien los profesores y las
instituciones de educación superior tienen autonomía para definir los criterios
de evaluación y el nivel de exigencia que se les impone a los estudiantes,
dicha autonomía es limitada[80]. En ese
sentido, en la Sentencia T-314 de 1994 se determinó que la autonomía para
calificar y evaluar: “nunca puede ir
hasta extremos de irracionalidad, como sería el caso de una calificación
contraevidente, pues ésta atenta directamente contra el derecho a la verdad”[81].
En consecuencia, resulta claro que un
límite de la autonomía de las instituciones en el desarrollo de la calificación
es la prohibición de arbitrariedad.
57.
Por consiguiente, bajo la
premisa de que el proceso educativo no es un proceso unilateral en el que haya
espacio para la arbitrariedad, resulta claro que, en el marco del proceso de
enseñanza/aprendizaje, es importante que el estudiante pueda conocer y aprender
de sus errores y fallas. Para ello, y con el fin de evitar la arbitrariedad en
el proceso, es fundamental que el estudiante tenga la opción de conocer la
valoración académica que se hace de su trabajo y que se le provean instancias o
espacios en los que pueda recibir algún tipo de retroalimentación por parte de
su calificador y presentar las dudas e inquietudes que existen respecto de la
forma en la que fue evaluado el contenido impartido en el marco del proceso
educativo.
58.
Sin embargo, no todas las
evaluaciones realizadas por las instituciones educativas tienen como finalidad
evaluar las enseñanzas impartidas en el marco de un proceso académico de
enseñanza y aprendizaje. En efecto, hay algunas evaluaciones que buscan medir
los conocimientos de una persona para dar inicio al proceso de enseñanza en un
nivel adecuado y apropiado de acuerdo con los conocimientos previos de la
persona. Asimismo, hay otras evaluaciones, como las que se hacen en el marco de
un concurso de méritos, que evalúan los conocimientos previos de una persona
para acceder a un beneficio, ya sea un cargo o un cupo en una institución
educativa. Este tipo de evaluaciones no tiene como finalidad evaluar la calidad
del proceso académico y pedagógico de enseñanza y aprendizaje, sino medir los
conocimientos de quien realiza la prueba para acceder a un cargo o a un cupo
educativo. Finalmente, hay otras evaluaciones que se realizan en el marco de un
proceso de enseñanza y aprendizaje, que sí buscan medir los conocimientos
adquiridos por el estudiante durante el proceso académico, y, por ende, se
relacionan con la calidad de la educación impartida. En esa medida, para la
Sala es claro que no todos los exámenes o pruebas realizadas por una institución
educativa cumplen el mismo propósito ni tienen las mismas implicaciones
respecto del proceso educativo y que ello puede llevar a que la evaluación y,
en algunos casos, la retroalimentación que se hace a quien presenta la prueba varíe
de acuerdo con el tipo de examen presentado. Así pues, la relación entre la
evaluación y el derecho a la educación dependerá, en gran medida, del tipo de
prueba y de su finalidad.
5. Autonomía universitaria y debido proceso -
Reiteración de jurisprudencia.
59.
El artículo 69 de la
Constitución Política contempla como una garantía institucional el principio de
la autonomía universitaria, de acuerdo con la cual: “las universidades podrán
darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos, de acuerdo con la
ley”[82] y mantener
los procesos de formación profesional libres de interferencias del poder público, tanto en
el campo netamente académico como en la orientación ideológica, o en el manejo
administrativo o financiero del ente educativo[83].
60.
En la sentencia T-152 de 2015,
la Corte Constitucional precisó que la autonomía universitaria comprende
fundamentalmente dos facultades: (i) la de determinar la dirección ideológica
del centro educativo y (ii) la de establecer su propia organización interna. En
virtud de la primera facultad, las universidades cuentan “con la potestad de
señalar los planes de estudio y los métodos y sistemas de investigación”[84].
La segunda facultad permite a las universidades “adoptar las normas de
funcionamiento y de gestión administrativa, el sistema de elaboración y
aprobación de su presupuesto, la administración de sus bienes, la selección y
formación de sus docentes”[85].
61.
Sin embargo, la autonomía
universitaria no es absoluta y se encuentra limitada por: (i) el respeto de la
Carta Política y la ley[86], del que se
derivan, entre otros, la facultad de regulación, vigilancia e inspección
estatal sobre la educación[87]; (ii) el
respeto y protección de los derechos fundamentales[88];
y (iii) los principios de razonabilidad y proporcionalidad, así como la prohibición
de la arbitrariedad[89].
62.
Como se mencionó previamente, una
de las manifestaciones de la autonomía universitaria, definida directamente en
los artículos 28 y 29 de la Ley 30 de 1992, y que ha sido reconocida por la jurisprudencia,
corresponde a la expedición, interpretación y aplicación de los reglamentos que
rigen a la comunidad universitaria[90]. Sin
embargo, estas facultades no implican que las universidades puedan desconocer
los límites descritos. Por esta razón, la jurisprudencia ha señalado que esa
facultad no implica: “la posibilidad de actuar al margen de los principios
constitucionales, como el de favorabilidad, ni mucho menos desconocer con ello
los derechos fundamentales de quienes integran la comunidad universitaria”[91].
63.
En esa
medida, la jurisprudencia ha sido enfática en señalar que el contenido y la
aplicación de los estatutos internos de las universidades debe atender a
ciertos mínimos constitucionales, tales como el derecho al debido proceso.
Sobre el particular, en la sentencia T-277 de 2016 se indicó que los reglamentos
expedidos en virtud de dicha autonomía universitaria: “no son normas
intangibles e inmunes a un control de constitucionalidad, sino que, por el
contrario, se someten a la aplicación de los principios constitucionales de
legalidad, irretroactividad y razonabilidad”[92].
64.
Así, siendo claro que el
derecho al debido proceso es un límite a la autonomía universitaria y debe ser
garantizado por las instituciones educativas, cabe aclarar que esa garantía se
extiende sobre todas las actuaciones y procedimientos y, por lo tanto, debe
garantizarse en las instancias de calificación como uno de los componentes del
proceso educativo. Esta obligación resulta más clara si se considera que, tal y
como se explicó, la evaluación de los conocimientos adquiridos en el marco del
proceso de aprendizaje se encuentra ligada a la garantía de una educación
integral y de calidad.
65.
Ahora bien, en cuanto a los
mecanismos para garantizar el debido proceso en las instancias de calificación
y retroalimentación es necesario precisar que esta corporación no se ha
pronunciado sobre la posibilidad de acceso a exámenes que están sujetos a
reserva en el marco de procesos educativos o clasificatorios. Sin embargo, ha
examinado esta pretensión en concursos de méritos.
66.
Así, la sentencia T-180 de 2015
estudió el caso de una persona que se había presentado a una convocatoria pública
para un empleo de carrera y estaba inconforme con la prueba, pues consideró que
el examen se
concentró en temáticas y aptitudes diferentes a las propias del cargo al que aspiró.
Por esta razón, la accionante solicitó el acceso a las hojas de respuesta de su
prueba para mostrar su falta de idoneidad, pero la entidad accionada denegó ese
acceso porque el documento tenía reserva legal. Frente a esto, la Sala consideró
que la citada reserva no operaba respecto del participante que presentó las
pruebas y que pretende hacer una reclamación, pues solo mediante el acceso a la
evaluación y sus respuestas se podía garantizar el derecho de contradicción y
defensa. Esto pues, en efecto, la Ley 909 de 2004, menciona que en el marco de
los procesos de selección existe una instancia de reclamación[93] y, por ende, negar
el acceso a las pruebas aplicadas “impide que
pueda corroborar sus calificaciones a fin de efectuar las reclamaciones
judiciales y extrajudiciales que considere necesarias.”
67.
Por lo tanto, en dicha ocasión
se le ordenó a la entidad accionada que permitiera el acceso al contenido de
los exámenes presentados y los respectivos resultados. No obstante, con la finalidad mantener la
reserva documental establecida en los concursos de méritos, se le concedió a la
accionante un acceso limitado a la prueba bajo ciertas condiciones, como que se
realizara en el lugar de presentación del examen, con el acompañamiento de otra
institución pública y ante un funcionario competente que garantizara el
registro de la cadena de custodia.
68.
En ese mismo sentido, en la sentencia
T-227 de 2019, la Sala Primera de Revisión estudió el caso de un ciudadano que
participó en un concurso público de méritos, pero que había sido descalificado
por la entrevista de polígrafo. Al solicitar copia de la entrevista y de la
calificación, le fue negada por tratarse de un documento de carácter reservado.
La Corte consideró que la reserva no podía ser oponible al directamente
interesado, pues, tratándose de un concurso de méritos, también estaba prevista la instancia de reclamación que devendría inocua
si se mantenía la reserva sobre los documentos.
69.
Por su parte, el Consejo de
Estado[94], como juez
de tutela, se ha pronunciado sobre pretensiones relacionadas con el acceso a
exámenes que tienen reserva legal. En estos casos, ha considerado que, aunque
la información del banco de preguntas goce de reserva, no hay ninguna norma
constitucional o legal que limite el acceso de cada participante a sus propias
respuestas y que dicha limitación puede vulnerar el derecho al debido proceso al
no permitirle a quien hace la reclamación tener acceso a las respuestas dadas.
Por lo tanto, en estos casos, ha amparado el derecho al debido proceso y al
acceso a la administración de justicia y, al igual que esta Corporación, ha
adoptado medidas que permiten que el accionante acceda a las respuestas
correspondientes y, a su vez, permitan mantener la reserva[95].
No obstante, dichas órdenes se han dictado dentro de procesos de evaluación que,
como el del concurso de méritos, prevén instancias de corrección o reclamación[96].
70.
Así, resulta claro que, con el
fin de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa en procesos de
evaluación, se ha concedido el acceso a pruebas o documentos que tienen
carácter reservado cuando, a pesar de tratarse de pruebas o exámenes
estandarizados, se tiene prevista una instancia de reclamación. Así pues, el
acceso a esta información reservada se ha garantizado con una finalidad
práctica o instrumental, ya que se ha considerado que el acceso a la evaluación
es un elemento indispensable para poder presentar la respectiva reclamación. Sin
embargo, en los casos citados, se han adoptado medidas que concilian la reserva
de la información y el debido proceso de los sujetos que presentaron el examen
correspondiente.
6. Reglas
sobre el derecho de petición: reiteración de jurisprudencia.
71.
De conformidad
con el artículo 23 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a
presentar peticiones respetuosas ante las autoridades por motivos de interés
general o particular y a obtener una pronta resolución. Así pues, el derecho de
petición permite hacer efectivos otros derechos de rango constitucional, por lo
que ha sido considerado por la jurisprudencia como un derecho de tipo
instrumental[97],
en tanto que es uno de los mecanismos de participación más importantes para la
ciudadanía.
72.
En esa medida, el derecho de
petición, según la jurisprudencia constitucional, tiene una finalidad doble: por un lado, permite que los
interesados eleven peticiones respetuosas a las autoridades y, por otro,
garantiza que el interesado tenga una respuesta oportuna, eficaz, de fondo y
congruente con lo solicitado. Así, frente a las garantías que hacen parte del
derecho, la Corte ha destacado las siguientes:
(…) (i) la
pronta resolución del mismo, es decir que la respuesta debe entregarse dentro
del término legalmente establecido para ello; y (ii) la contestación debe ser
clara y efectiva respecto de lo pedido, de tal manera que permita al
peticionario conocer la situación real de lo solicitado[98] .
73.
En cuanto a la
contestación o el tipo de respuesta que debe brindarse frente a un derecho de
petición, esta Corporación ha señalado que las autoridades y los particulares,
en los casos definidos por la ley, tienen el deber de resolver de fondo las
peticiones interpuestas, es decir que les es exigible una respuesta que aborde
de manera clara, precisa y congruente cada de las solicitudes hechas.
En esa línea, una respuesta de
fondo debe ser (i) clara, es decir, de fácil comprensión; (ii) precisa, de
manera que responda directamente a lo pedido y no sea evasiva o elusiva; (ii) congruente
con la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado,(iv) consecuente
con el trámite, es decir, que si se trata de una petición dentro de un trámite
especial la respuesta debe hacer referencia al mismo y explicar las razones por
las cuales la petición resulta o no procedente a la luz de ese trámite[99]. Es decir, una respuesta de
fondo debe ser una respuesta integral, que realmente responda a la solicitud o
petición, sin que ello implique que la solución tenga que ser positiva o
favorable al solicitante[100].
74.
De lo anterior se desprende
que, para analizar si hay una vulneración al derecho de petición, el juez
constitucional debe establecer: (i) si hubo una respuesta oportuna, que le fue
dada a conocer al solicitante y (ii) si la respuesta responde de forma integral
a la petición. En consecuencia, se respeta el derecho de petición cuando se
emite una respuesta de fondo que cumpla los parámetros de precisión, claridad y
congruencia, aunque no sea favorable a la pretensión del solicitante.
75.
Ahora bien, en algunas
circunstancias, el ejercicio del derecho de petició...
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