T-049-16
Sentencia T-506/12
Sentencia T-049/16
DERECHOS DEL INTERNO-Relación
de especial sujeción entre el Estado y las personas privadas de la libertad
Desde
sus primeros pronunciamientos la Corte Constitucional ha desarrollado el
concepto de “relación de especial sujeción
de las personas privadas de la libertad con el Estado”, al sostener que
en virtud de la misma este puede exigirle a aquellos el sometimiento a un
conjunto de condiciones que suponen la suspensión y restricción de ciertos
derechos fundamentales. En otras palabras, el Estado, al privar de la libertad
a una persona, se constituye en el garante de los derechos que no son
restringidos por el acto de la privación de la libertad, y el recluso, por su
parte, queda sujeto a determinadas obligaciones legales y reglamentarias de
imperativa observancia. Dicha suspensión o restricción debe llevarse a cabo
bajo los criterios de razonabilidad, utilidad, necesidad y proporcionalidad.
RELACIONES DE ESPECIAL SUJECION ENTRE
LOS INTERNOS Y EL ESTADO-Respeto por la dignidad humana de
personas privadas de la libertad
DERECHOS FUNDAMENTALES DE PERSONAS
PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Clasificación en tres grupos:
derechos suspendidos, derechos intocables y derechos restringidos o limitados
La Corte Constitucional ha clasificado los derechos fundamentales
de los reclusos en tres grupos: (i) Los
derechos que pueden ser suspendidos como consecuencia lógica y directa de la
pena impuesta, lo que se justifica constitucional y legalmente por los fines de
la sanción penal. Por ejemplo, el derecho a la libre locomoción o los derechos
políticos como el derecho al voto. (ii) Los derechos restringidos o
limitados por la especial sujeción del interno al Estado, con lo cual se
pretende contribuir al proceso de resocialización y garantizar la disciplina,
la seguridad y la salubridad en las cárceles. Entre estos derechos se
encuentran el de la intimidad personal y familiar, unidad familiar, de reunión,
de asociación, libre desarrollo de la personalidad, libertad de expresión,
trabajo y educación. (iii) Los derechos intocables, esto es, que derivan directamente
de la dignidad del ser humano y por lo tanto son intocables, como los derechos
a la vida, a la integridad personal, a la salud, a la igualdad, a la libertad
religiosa, a la personalidad jurídica, de petición, al debido proceso y el
acceso a la administración de justicia.
DERECHOS FUNDAMENTALES DE PERSONAS
PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Pueden ser limitados
razonable y proporcionalmente
OBLIGACIONES DEL ESTADO EN RELACION
CON LAS PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Reiteración
de jurisprudencia
DIGNIDAD HUMANA DEL INTERNO-Protección nacional e internacional
DERECHOS FUNDAMENTALES DE PERSONAS PRIVADAS DE LA
LIBERTAD-Condiciones carcelarias y deber de prevención del Estado para
garantizar derechos del interno, según CIDH
DERECHOS FUNDAMENTALES DE PERSONAS PRIVADAS DE LA
LIBERTAD-Universales, indivisibles, interrelacionados e interdependientes
Los derechos de las
personas privadas de la libertad son universales. Sin
importar cuál haya sido su crimen o su falta, son seres humanos, y, por ese sólo
hecho, la sociedad está comprometida con su defensa. Los derechos fundamentales
son universales, de toda persona. Es una posición moral que refleja la decisión
social, consagrada por el Constituyente, de respetar el valor intrínseco de
todo ser humano. Su dignidad. Es precisamente una de las razones por las
que es legítimo sancionar con penas privativas de la libertad a quien comete un
crimen: el no haber respetado la dignidad y el valor intrínseco de la víctima a
al cual se ofendió y violentó. La sociedad, se diferencia, precisamente, porque
no hace lo mismo; no instrumentaliza a ningún ser humano, le reconoce su valor
propio; el ser fin en sí mismo. Toda persona vale, a plenitud, en un estado
social y democrático de derecho. Los derechos fundamentales de las persona
privadas de la libertad son indivisibles. Todos los derechos, sin importar su tipo,
son inherentes a la dignidad de todo ser humano. Negar un derecho,
necesariamente, tendrá impacto negativo en los otros; por eso, no pueden
existir jerarquías entre ellos. Todos son importantes, todos deben ser
respetados, protegidos y garantizados. La cárcel evidencia esa situación. Las
negaciones a unos derechos básicos de las personas en prisión, implican,
necesariamente afectar la dignidad de la persona y, con ello, el sentido y la
protección de los demás derechos. Los derechos fundamentales representan un
todo; diversas facetas de una misma protección al ser humano. Los
derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad son interrelacionados e interdependientes. Unos dependen de
otros. Esto es, además de ser indivisibles y formar un todo de protección, los
derechos fundamentales dependen unos de otros. El dejar de proteger el derecho
a la alimentación, además de afectar a la dignidad humana, puede traer otras
violaciones como afectar la salud, la integridad e incluso la vida. La
imposibilidad de educación y de acceso a la justicia, puede desembocar en
restricciones ilegítimas e injustificadas a la libertad (por ejemplo, un preso
que por no saber leer y por falta de información y de acceso a la justicia, no
sabe que tiene derecho a salir de la cárcel desde hace un tiempo)”.
DERECHO A LA VIDA DIGNA DEL
INTERNO-No vulneración en prohibición del ingreso
de televisor y ventilador en cada celda del Establecimiento Penitenciario y
Carcelario
ACCION DE TUTELA CONTRA ESTABLECIMIENTO CARCELARIO-Caso en que se
niega solicitud de ingreso e instalación de televisor y ventilador a cada una
de las celdas del penal
DERECHO A LA VIDA
DIGNA DEL INTERNO-Orden de iniciar actuaciones tendientes a verificar condiciones de
personas privadas de la libertad, de manera que se acredite que resultan
suficientes para garantizar ventilación adecuada
Referencia:
expediente T-5177320.
Acción
de tutela interpuesta por Edgar Guerrero Sánchez y otros contra la Dirección
del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacias (Meta).
Magistrado Ponente:
JORGE IVÁN PALACIO PALACIO
Bogotá D.C.,
diez (10) de febrero de dos mil dieciséis (2016)
La Sala Sexta de
Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los
Magistrados Alberto Rojas Ríos, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Jorge Iván
Palacio Palacio, quien la preside, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, profiere la presente:
SENTENCIA
Dentro del
proceso de revisión del fallo de tutela emitido por la Sala Penal del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, que confirmó el proferido por el
Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias
(Meta), en la acción de tutela
instaurada por Edgar Guerrero Sánchez y otros en el
asunto de la referencia.
I.
ANTECEDENTES
Edgar Guerrero Sánchez, Jhon Daza Rojas y
Edwin Jiménez Gutiérrez presentaron acción de tutela, el
1º de junio de 2015, con el fin de
solicitar la protección de su derecho fundamental a la vida en condiciones
dignas, presuntamente vulnerado por la Dirección del
Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacias (Meta). Para fundamentar la demanda relataron
el siguiente acontecer fáctico:
1. Hechos
1.1. El 30 de marzo de 2015 los accionantes presentaron una petición ante
la Dirección del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacias, Meta
solicitando el ingreso e instalación de un televisor y un ventilador en cada
una de las celdas y dormitorios de la cárcel, donde se encuentran recluidos[1].
1.2. La Dirección del establecimiento carcelario contestó de manera
negativa la solicitud. Señaló que dichos electrodomésticos son elementos de
prohibida tenencia en el interior de las celdas, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 46 del reglamento de régimen interno contenido en la
resolución núm. 1060 del 29 de junio de 2011. De igual forma, aclaró que cada
pabellón cuenta con un área común dotada de televisor para el uso del personal “con
el fin de estar enterado sobre las noticias y actualidad del mundo externo”,
con un reloj en la entrada del pabellón para que los internos estén informados
de la hora, y que está autorizado el ingreso de un radio transistor de dos
bandas que no supere 10 cm de alto, 5 cm de ancho y 3 cm de grosor.
1.3. Los accionantes consideran que en
virtud de lo dispuesto en los artículos 52[2] y
64[3] de
la ley 65 de 1993 “Por la cual se expide el Código
Penitenciario y Carcelario”,
y 13 del Acuerdo 0011 de 1995[4], directiva general
a la cual se ajustan todos los reglamentos internos de los establecimientos
penitenciarios y carcelarios, les asiste el derecho de ingreso e instalación de
los televisores y ventiladores.
1.4. Con fundamento en lo anterior,
solicitan que se le ordene a la dirección general del establecimiento accionado
permitir el ingreso de dichos elementos a todas las celdas del penal.
2. Contestación de la entidad accionada
El director del Establecimiento
Penitenciario y Carcelario de Acacías allegó la contestación a la acción de
tutela en escrito radicado el 16 de junio de 2015[5].
Manifestó que según lo establecido en el artículo 53 de la ley 65 de 1993[6],
cada centro de reclusión tendrá su propio reglamento de régimen interno,
expedido por el respectivo director del establecimiento y previa aprobación del
director general del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-.
Aclaró que el reglamento interno de ese
establecimiento, resolución núm. 1060 de 2011, es un acto administrativo donde
se encuentra la prohibición del ingreso de electrodomésticos de cualquier tipo
(art. 46[7]). En esa medida, sostuvo, pretender
que lo dispuesto en dicho reglamento se modifique o anule a través de la acción
de tutela resulta improcedente, en tanto para ello existen otros mecanismos de
defensa.
Puso de
presente que la infraestructura de ese centro penitenciario no tiene conexiones
eléctricas como toma corrientes dentro de las celdas, siendo esa circunstancia
un impedimento para la instalación de los electrodomésticos, razón que conlleva
mantener la prohibición de su ingreso, más aún cuando lo pretendido “se
traduce a un lujo que en nada afecta los derechos fundamentales de los
accionantes”. Agregó que esa administración y en general el INPEC no
cuentan con el presupuesto asignado para asumir los costos que se generarían
con el cobro del consumo de energía.
Adujo igualmente
que el Pabellón 3, donde se encuentran recluidos los accionantes, cuenta con
una ventana en la parte posterior de aproximadamente 80 cm cuadrados, que permite
la ventilación externa y natural. Así mismo, que la puerta está construida en
varillas de grueso calibre de 90 cm de ancho por 1.90 cm de alto, permitiendo
la circulación del aire de manera libre, de día y de noche. Sostuvo que los
internos solamente ingresan a las celdas en las horas nocturnas para descansar,
por lo que no existe justificación para el ingreso de los televisores y
ventiladores, “mucho menos cuando [existe] la prohibición de tener abiertas
las celdas durante el día, de hacerlo [se contribuiría] al ocio de los internos
y los programas de redención de pena no tendrían importancia”.
Informó que
ese pabellón cuenta con un televisor marca LG LCD de 32 pulgadas, ubicado en el
área acondicionada como sala de televisión, que permite la integración de todos
los internos cuando comparten la proyección de un video con fines académicos,
informativos o de interés general, “lo que contribuye a afianzar los
procesos de resocialización, siendo este el verdadero fin terapéutico del
televisor al interior del patio, otro uso sería mero lujo o privilegio”.
Por otro
lado, señaló que el asunto de que trata esta acción constitucional ya fue
objeto de acción de tutela en varias oportunidades, a saber:
(i) Juzgado
Cuarto Penal del Circuito de Bogotá, radicado 2008-0366, sentencia del 25 de
agosto de 2008. Solicitud de ingreso de ropa civil, televisores en cada celda,
sillas, etc. Negó la protección de los derechos fundamentales.
(ii)
Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, radicado 2008-0430,
sentencia del 6 de agosto de 2008. Solicitud de ingreso de ropa civil,
televisores en cada celda, sillas, etc. Negó el amparo solicitado.
(iii)
Juzgado Penal del Circuito de Acacias, Meta, radicado 2009-0025, sentencia del
10 de marzo de 2009. Solicitud de ingreso de ventiladores, ropa civil, comida,
sillas, etc. Negó la acción de tutela.
(iv)
Juzgado Penal del Circuito de Acacias, Meta, sentencia del 16 de septiembre de
2009. Solicitud de ingreso de un ventilador. Negó la protección invocada.
(v) Juzgado
Primero de Ejecución de Penas de Acacias, Meta, radicado 2009-00560. Solicitud
de ingreso de un televisor en la celda. Negó la tutela de los derechos
fundamentales.
(vi) Tribunal
Superior de Villavicencio, sentencia del 29 de septiembre de 2009. Solicitud de
ingreso de un ventilador y un televisor en la celda. Negó el amparo.
(vii)
Juzgado Civil del Circuito de Acacias, Meta, radicado 2014-00453. Solicitud de
ingreso de un televisor, ventilador y apertura de celdas. Negó la protección de
los derechos fundamentales.
Teniendo en cuenta todo lo anterior,
solicita que se declare improcedente la acción de tutela, por cuanto en este
caso no ha existido amenaza o vulneración de los derechos fundamentales cuya
protección se invoca.
3. Decisiones
objeto de revisión
3.1.
Primera instancia
Mediante sentencia del 18 de junio de 2015, el Juzgado Tercero
de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias denegó la protección
constitucional invocada. Consideró que con la aplicación del reglamento interno
del establecimiento carcelario accionado no se amenazan o vulneran los derechos
fundamentales de los internos, sino que la acción de tutela se sustenta en una
inconformidad de aquellos con las determinaciones adoptadas por las directivas
del penal.
Recordó que en virtud de la relación de especial sujeción
entre el Estado y las personas privadas de la libertad existen ciertas cargas
para ambas partes, entre ellas la restricción de algunos derechos a estos
últimos, bajo los supuestos de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad. En
esa medida, señaló, ninguna afectación se avizora al no instalar un televisor y
un ventilador en cada celda, porque “a la información que se aporte por el
primero de los electrodomésticos puede accederse en uno de los sitios adecuados
dentro del pabellón para ello; y en relación con la temperatura, no existe
información alguna desde la misma fecha en que fue construido el penal de que
las celdas no cuenten con la ventilación natural apropiada para que los
internos puedan permanecer en ellas, pese a las altas temperaturas que en esta
zona del país existe”.
Finalmente, afirmó que la única vía judicial para atacar
las disposiciones contenidas en el reglamento interno del establecimiento penitenciario
accionado es a través de la jurisdicción contenciosa administrativa.
3.2.
Impugnación
Los accionantes impugnaron la decisión de primera
instancia el mismo día en que fueron notificados de la misma, esto es, el 18 de
junio de 2015. Sin embargo, no expusieron las razones de su disconformidad con
el fallo.
3.3.
Segunda instancia
En sentencia del 28 de julio de 2015 la Sala Penal del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio confirmó el fallo del
Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias.
Sostuvo que lo decidido por el establecimiento penitenciario accionado se
encuentra previsto en el reglamento interno de esa institución, que fue
expedido con fundamento en el artículo 53 de la ley 65 de 1993, y por lo tanto
al tratarse de una actuación ceñida a la legalidad la tutela no es el mecanismo
idóneo para demandar dicho acto administrativo. Así mismo, consideró que la
determinación del establecimiento carcelario no es arbitraria ni injustificada
y que los accionantes pueden acudir a la vía contencioso administrativa para
impugnar su legalidad.
4. Pruebas.
Entre las
pruebas aportadas en el trámite de la acción de tutela la Sala destaca las
siguientes:
-
Contestación del
derecho de petición presentado por el interno Edgar Guerrero Sánchez, emitida
el 11 de junio de 2015 por el director del Establecimiento Penitenciario y
Carcelario de Acacias (Meta). (Cuaderno principal, folios 31 y 32).
-
Solicitudes
presentadas el 30 y 31 de marzo de 2015 por los internos del patio núm. 3 del
Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacias (Meta), ante la
Defensoría del Pueblo y la Personería Municipal de Acacias, con el fin de
obtener el acompañamiento y la intervención en la entrega de los derechos de
petición dirigidos a la dirección de ese establecimiento penitenciario.
II.
CONSIDERACIONES
DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.
1.
Competencia.
Esta Sala es
competente para analizar el fallo materia de revisión, de conformidad con lo
establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y 31 a 36
del decreto 2591 de 1991.
2. Trámite surtido en sede de revisión.
2.1. Mediante el auto
del 20 de enero de 2016, la Sala advirtió que si bien la acción de tutela de la
referencia se dirigía contra el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de
Acacias, los hechos que fundamentaban la solicitud de amparo podrían llegar a
involucrar al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-, como
establecimiento responsable de la política en materia de ejecución de penas y
medidas de seguridad. Por esa razón, consideró pertinente vincularlo al proceso
con el fin de que se pronunciara sobre los hechos expuestos en la acción de
tutela.
De igual forma, estimó necesario obtener
información sobre las condiciones generales de los internos recluidos en el
establecimiento carcelario accionado, la infraestructura del penal, el tiempo y
horario en que permanecen en las celdas, así como de la temperatura promedio en
dichos horarios, que permitiera dilucidar ciertos asuntos que los documentos
que reposaban inicialmente en el expediente de tutela no permitían aclarar. En
virtud de lo anterior ordenó:
(a)
Vincular al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-, para
que se pronunciara a través de un informe general sobre las
afirmaciones hechas por los accionantes, especificando principalmente qué
opciones de ventilación se han brindado o pueden brindarse a los internos, o
qué solución alterna a la ventilación natural podría otorgarse para garantizar
una subsistencia digna en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de
Acacias teniendo en cuenta las condiciones climáticas del lugar.
(b) Al Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de
Acacias, que informara: (i) cómo se encuentran
distribuidos o están localizados los conductos de ventilación natural en todo
el establecimiento, en las áreas de los baños y en las celdas; (ii) qué
opciones de ventilación se han brindado o pueden brindarse a los internos, o
qué solución alterna a la ventilación natural podría otorgarse para garantizar
una subsistencia digna en el establecimiento teniendo en cuenta las condiciones
climáticas del lugar; (iii) cuántos internos se encuentran ubicados en cada
celda; (iv) cuánto tiempo y en qué horario permanecen los internos en
las celdas, y cuál es la temperatura promedio en dichos
horarios; y (v) si existen problemas de hacinamiento en ese penal.
2.2.
En respuesta al anterior proveído[8],
la Dirección del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacias señaló que
en el año 2000, en cumplimiento de la sentencia T-153 de 1998 que declaró el
estado de cosas inconstitucional en las cárceles del país, el Gobierno decidió
construir varios penales denominados “de nueva generación”. Indicó que
en desarrollo de lo anterior se licitó la construcción de esa cárcel, que se
encuentra edificada en los terrenos de la Colonia Agrícola Penal de Oriente de
Acacias, la cual fue plenamente acondicionada teniendo en cuenta las
circunstancias climáticas. Explicó que por ello “la planta física de ese
centro penitenciario cuenta externamente con un sistema perimetral de seguridad
en malla eslabonada, sin construcciones aledañas, permitiendo entonces la
circulación natural del aire”.
Sostuvo que los pabellones de la cárcel son independientes, constan
de dos plantas en las que se encuentran distribuidas 82 celdas, cada una con
una puerta de varilla de 3 metros de alta por 60 cm de ancha y una ventana de
70 cm por 40 de ancha, que permiten visualizar la naturaleza y recibir aire de
manera continua. Refirió que se encuentran designados dos internos por celda en
un área del establecimiento, y en la otra, que hace parte de las nuevas
instalaciones, se pueden albergar hasta cuatro internos por celda. Al respecto,
mencionó que no cuentan con otras o nuevas opciones para otorgar más
ventilación, en tanto “la actual forma en nada afecta la dignidad de los
internos”.
Manifestó que de conformidad con el artículo 31 del reglamento de
régimen interno de ese establecimiento, Resolución núm. 1060 de 2011, el
horario de cotidianidad para los internos es el siguiente:
- Levantada,
conteo, baño, aseo de patios y cerrada de celdas 06:00
- Desayuno
06:30
- Llamado
a lista y contada de internos al relevo de las compañías 07:30
- Iniciación
de actividades laborales y educativas 08:00
- Terminación
actividades educativas 11:00
- Almuerzo
11:00
- Iniciación
de actividades educativas 13:00
- Terminación
de actividades laborales y educativas 15:30
- Comida
15:30
- Conteo
y encerrada al personal de internos 16:00
- Llamado
a lista de internos en las celdas 19:00
-
Silencio 20:00
En virtud de lo anterior, indicó, durante el día cualquier
electrodoméstico debe quedar encerrado en la celda. Siendo así y no pudiendo hacer
uso del mismo, “se crea un contrasentido en tenerlos y no poder utilizarlos
toda vez que las celdas durante el día son cerradas, circunstancia que coadyuva
a mantener erradicada la posibilidad de tener esos electrodomésticos al
interior de las celdas”.
Por otro lado, señaló que de acuerdo con lo establecido en el
artículo 5º del reglamento general del INPEC, los reglamentos de régimen
interno deben referirse a las materias relacionadas en esa reglamentación
general, pero adecuadas a las particularidades del centro de reclusión. Bajo
ese entendido, “dadas las condiciones de seguridad, planes de defensa, clase
de establecimiento e infraestructura de ese establecimiento, el reglamento
interno prohíbe el ingreso de electrodomésticos al interior de las celdas”.
Finalmente, adujo que Acacias (Meta) cuenta con una temperatura
promedio entre 26 y 30 grados, y que el establecimiento penitenciario cuenta
con un ligero sobre cupo de 192 internos, esto es, un 8.12%, pero que a pesar
de ello la administración del penal es garante de los derechos de los
internos.
2.3.
El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario
-INPEC- guardó silencio.
3.
Planteamiento
del problema jurídico.
Con base en los hechos
descritos corresponde a esta Sala de Revisión dar solución
al siguiente problema jurídico:
¿Vulnera el derecho fundamental a la vida en
condiciones dignas de una persona privada de la libertad, la decisión de un
establecimiento penitenciario y carcelario de prohibir la entrada de un
televisor y un ventilador a cada una de las celdas de los reclusos, con
fundamento en que dichos electrodomésticos son
elementos de prohibida tenencia en el interior de las celdas de conformidad con
lo dispuesto en el reglamento de régimen interno del establecimiento?
Para resolver el problema
jurídico planteado la Corte analizará los siguientes tópicos: (i) derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad y
relación de especial sujeción con el Estado; (ii) obligación a cargo del
Estado de garantizar que las personas privadas de la libertad cuenten con todas
las condiciones que permitan una subsistencia en condiciones dignas. Con base en ello, (iii) resolverá el caso concreto.
4.
Derechos fundamentales de las personas
privadas de la libertad y la relación de especial sujeción con el Estado[9]
4.1. Desde sus primeros pronunciamientos la Corte
Constitucional ha desarrollado el concepto de “relación de especial sujeción
de las personas privadas de la libertad con el Estado”, al sostener que en
virtud de la misma este puede exigirle a aquellos el sometimiento a un conjunto
de condiciones que suponen la suspensión y restricción de ciertos derechos
fundamentales[10]. En otras
palabras, el Estado, al privar de la libertad a una persona, se constituye en
el garante de los derechos que no son restringidos por el acto de la privación
de la libertad, y el recluso, por su parte, queda sujeto a determinadas
obligaciones legales y reglamentarias de imperativa observancia[11].
Dicha suspensión o restricción debe llevarse a cabo bajo los criterios de
razonabilidad, utilidad, necesidad y proporcionalidad[12].
La Corte ha consolidado algunos parámetros que
explican esa potestad que radica en cabeza de las autoridades penitenciarias y
carcelarias, manifestando sobre el particular lo siguiente[13]:
“(i) La subordinación de una parte (los internos)
a la otra (el Estado)[14].
(ii) Esta subordinación se concreta en el
sometimiento del recluso a un régimen jurídico especial, controles
disciplinarios y administrativos, y la posibilidad de restringir el ejercicio
de ciertos derechos, inclusive fundamentales.
(iii) Este régimen, en cuanto al ejercicio de la
potestad disciplinaria especial y a la limitación de los derechos
fundamentales, debe ser autorizado por la Carta Política y la ley.
(iv) La finalidad del ejercicio de la potestad y
limitación en mención es la de garantizar los medios para el ejercicio de los
otros derechos de las personas privadas de libertad, buscando cumplir con el
objetivo principal de la pena, que es la resocialización.
(v) Como derivación de la subordinación, surgen
algunos derechos especiales[15], en cuanto a las
condiciones materiales de existencia en cabeza de los internos.
(vi) El deber del Estado de respetar y garantizar
el principio de eficacia de los derechos fundamentales, en especial con el
desarrollo de conductas activas”.
Lo
anterior se traduce en que la potestad del Estado de limitar algunos derechos fundamentales
de las personas privadas de la libertad no es absoluta, en tanto siempre debe
estar dirigida a hacer efectivos los fines esenciales de la relación
penitenciaria, esto es, la resocialización del recluso y la conservación del
orden, la disciplina y la convivencia dentro de las prisiones[16].
En esa medida, aunque la restricción de los derechos de los internos es de
naturaleza discrecional, esta encuentra su límite en la prohibición de toda
arbitrariedad y, por lo tanto, debe sujetarse a los principios de razonabilidad
y proporcionalidad[17].
4.2.
Bajo esa línea de
argumentación, la Corte Constitucional ha clasificado los derechos
fundamentales de los reclusos en tres grupos[18]:
(i)
Los derechos que pueden ser suspendidos como consecuencia lógica y directa de
la pena impuesta, lo que se justifica constitucional y legalmente por los fines
de la sanción penal. Por ejemplo, el derecho a la libre locomoción o los
derechos políticos como el derecho al voto.
(ii)
Los derechos restringidos o limitados por la especial sujeción del interno al
Estado, con lo cual se pretende contribuir al proceso de resocialización y
garantizar la disciplina, la seguridad y la salubridad en las cárceles. Entre
estos derechos se encuentran el de la intimidad personal y familiar, unidad
familiar, de reunión, de asociación, libre desarrollo de la personalidad,
libertad de expresión, trabajo y educación.
(iii)
Los derechos intocables, esto es, que derivan directamente de la dignidad del
ser humano y por lo tanto son intocables, como los derechos a la vida, a la
integridad personal, a la salud, a la igualdad, a la libertad religiosa, a la
personalidad jurídica, de petición, al debido proceso y el acceso a la
administración de justicia.
Los
criterios de razonabilidad y proporcionalidad permiten entonces determinar
cuándo se desconocen los derechos fundamentales de los internos o cuándo son
restringidos bajo las condiciones establecidas legal y reglamentariamente; es
decir, sirven como parámetros de la administración y el poder judicial para
determinar si se trata de un acto amparado constitucionalmente o de una medida
arbitraria[19]. Al respecto,
esta Corporación ha manifestado:
“7.5.3.3. Las personas
privadas de la libertad enfrentan una tensión sobre sus derechos, dada la doble
condición que tienen. Son acusados de ser criminales, o han sido condenados por
serlo, y en tal medida, se justifica la limitación de sus derechos
fundamentales, comenzando por la libertad. Sin embargo, teniendo en cuenta, a
la vez la relación de sujeción en que se encuentran las personas privadas de la
libertad, surgen razones y motivos para que se les protejan especialmente sus
derechos. Esta tensión constitucional que surge entre ser objeto de especiales
restricciones sobre sus derechos fundamentales y, a la vez, ser objeto de
especiales protecciones sobre sus derechos fundamentales, lleva a actitudes y
políticas contradictorias. Una política criminal y carcelaria respetuosa de la
dignidad humana, debe lograr un adecuado balance entre una y otra condición que
se reúnen en las personas privadas de la libertad.[20] Algunos autores resaltan que una
persona, al ser privada de la libertad, se enfrenta a un sistema de control y
sujeción disciplinaria que implica, muchas veces, que las reglas y límites
pierden su carácter escrito y se confunden con la voluntad del guardia
encargado.[21]
En Colombia, muchas de estas reglas provienen, desafortunadamente, de poderes
paralelos como los caciques del patio, o actores ilegales del conflicto, que
imponen, de facto, limitaciones y restricciones irrazonables y
desproporcionadas al goce efectivo de los derechos fundamentales”[22].
4.3.
En consecuencia, corresponde
a las autoridades penitenciarias y carcelarias garantizar a las personas
privadas de la libertad los derechos fundamentales que no les han sido
suspendidos, lo que implica “no solamente que el Estado no deba interferir
en la esfera de desarrollo de estos derechos, sino también que debe ponerse en
acción para asegurarle a los internos el pleno goce de los mismos”[23].
Siempre, claro está, adoptando las medidas amparadas legal y reglamentariamente
y acudiendo a los criterios de razonabilidad y proporcionalidad.
5.
Obligación a cargo del Estado de garantizar que las personas
privadas de la libertad cuenten con todas las condiciones que permitan una
subsistencia en condiciones dignas
5.1. Consideraciones generales
5.1.1. La Convención Americana sobre Derechos Humanos dispone en su
artículo 5º que nadie debe ser sometido a torturas ni a penas o tratos
crueles, inhumanos o degradantes, y que toda persona privada de libertad deberá
ser tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano[24]. La
Corte Interamericana de Derechos Humanos, como máxima intérprete de este
instrumento internacional vinculante para Colombia[25],
incorporó en su jurisprudencia los principales parámetros sobre las condiciones
que deben ser garantizadas por las autoridades en las cárceles y centros
penitenciarios. En el caso Pachecho Turuel y otros contra Honduras[26] fueron
sintetizados once criterios sobre el particular:
(i) El hacinamiento constituye en sí mismo
una violación a la integridad personal[27]; además, obstaculiza
el normal desempeño de las funciones esenciales en los centros penitenciarios[28];
(ii) La separación por categorías debe realizarse entre procesados y
condenados y entre los menores de edad de los adultos, con el objetivo de que
los privados de la libertad reciban el tratamiento adecuado a su condición[29];
(iii) Todo privado de la libertad
tendrá acceso al agua potable para su consumo y al agua para su aseo personal;
la ausencia de suministro de agua potable constituye una falta grave del Estado
a sus deberes de garantía hacia las personas que se encuentran bajo su custodia[30];
(iv) La alimentación que se
brinde en los centros penitenciarios debe ser de buena calidad y debe aportar
un valor nutritivo suficiente[31];
(v) La atención médica debe ser
proporcionada regularmente, brindando el tratamiento adecuado que sea necesario[32] y
a cargo del personal médico calificado cuando este sea necesario;
(vi) La educación, el trabajo y
la recreación son funciones esenciales de los centros penitenciarios[33],
las cuales deben ser brindadas a todas las personas privadas de libertad con el
fin de promover la rehabilitación y readaptación social de los internos;
(vii) Las visitas deben ser
garantizadas en los centros penitenciarios. La reclusión bajo un régimen de
visitas restringido puede ser contraria a la integridad personal en
determinadas circunstancias[34];
(viii) Todas las celdas deben
contar con suficiente luz natural o artificial, ventilación y adecuadas
condiciones de higiene[35];
(ix) Los servicios sanitarios
deben contar con condiciones de higiene y privacidad[36];
(x) Los Estados no pueden alegar
dificultades económicas para justificar condiciones de detención que no cumplan
con los estándares mínimos internacionales en la materia y que no respeten la
dignidad inherente del ser humano[37]; y
(xi) Las medidas
disciplinarias que constituyan un trato cruel, inhumano o degradante, incluidos
los castigos corporales[38], la reclusión en
aislamiento prolongado, así como cualquier otra medida que pueda poner en grave
peligro la salud física o mental del recluso están
estrictamente prohibidas[39].
5.1.2. La obligación de las autoridades de garantizar una subsistencia en
condiciones dignas a aquellas personas que se encuentran privadas de la
libertad encuentra su fundamento en el ordenamiento jurídico interno en el
artículo 1º de la Constitución, que consagra a Colombia como un Estado basado en
el respeto de la dignidad humana. Lo anterior, en concordancia con lo señalado
en el artículo 12 Superior, según el cual ninguna persona podrá ser sometida a
desaparición forzada, a torturas ni a tratos o penas crueles, inhumanos o
degradantes.
La legislación penal quiso reproducir ese fundamento
constitucional en la normatividad que regula lo concerniente al
cumplimiento de las medidas de aseguramiento y la ejecución de las penas
privativas de la libertad personal y de las medidas de seguridad. Así, mediante
el artículo 4º de la ley 65 de 1993, por medio de la
cual se expidió el Código Penitenciario y Carcelario, dispuso que en los
establecimientos de reclusión deberá prevalecer el respecto a la dignidad
humana, a las garantías constitucionales y a los derechos humanos
universalmente reconocidos, señalando al mismo tiempo que las restricciones
impuestas a las personas privadas de la libertad estarán limitadas a un
estricto criterio de necesidad.
De conformidad con lo señalado en el artículo 52 de
dicha normatividad, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC- debe
expedir el reglamento general al cual se sujetarán los respectivos reglamentos
internos de los diferentes establecimientos de reclusión del país[40].
De igual forma, el artículo 53 establece que cada centro de reclusión tendrá su
propio reglamento, el cual será expedido por el respectivo director,
previa aprobación de la dirección del INPEC[41].
En cuanto a las condiciones de las celdas y
dormitorios, la ley 65 de 1993 dispuso que estas deberán permanecer en estado
de limpieza y de aireación, para lo cual el Instituto Nacional Penitenciario y
Carcelario -INPEC- y la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -USPEC-
deberán dotarlas de los implementos necesarios que permitan el adecuado
descanso nocturno. Así mismo, señala que las celdas estarán cerradas durante el
día en los términos que establezca el reglamento de cada penal[42].
5.1.3. La jurisprudencia constitucional, al desarrollar las razones por las
cuales se evidenció el estado de cosas inconstitucional en las cárceles, sostuvo
que una de las afecciones constatadas en el pasado y que siguen ocurriendo en
la actualidad es la violación a la dignidad humana y a un conjunto básico de
garantías fundamentales, cuando se somete a una persona recluida a la privación
de servicios básicos como el agua o la energía eléctrica, a sufrir incomodidades
por temperaturas extremas o a tolerar afecciones a su salud por la falta de
higiene[43].
En la sentencia T-388 de 2013 esta Corporación
expuso importantes consideraciones sobre la violación masiva y generalizada de
los derechos de las personas privadas de la libertad. Señaló que los derechos
fundamentales de todo ser humano son universales, inalienables, indivisibles e
interrelacionados en los siguientes términos:
“[1] Los derechos de las personas
privadas de la libertad son universales. Sin importar cuál haya sido su
crimen o su falta, son seres humanos, y, por ese sólo hecho, la sociedad está
comprometida con su defensa. Los derechos fundamentales son universales, de
toda persona. Es una posición moral que refleja la decisión social, consagrada
por el Constituyente, de respetar el valor intrínseco de todo ser humano. Su
dignidad. Es precisamente una de las razones por las que es legítimo sancionar
con penas privativas de la libertad a quien comete un crimen: el no haber
respetado la dignidad y el valor intrínseco de la víctima a al cual se ofendió
y violentó. La sociedad, se diferencia, precisamente, porque no hace lo mismo;
no instrumentaliza a ningún ser humano, le reconoce su valor propio; el ser fin
en sí mismo. Toda persona vale, a plenitud, en un estado social y democrático
de derecho. [2] Los derechos fundamentales de las persona privadas de la
libertad son indivisibles. Todos los derechos, sin importar su tipo, son
inherentes a la dignidad de todo ser humano. Negar un derecho, necesariamente,
tendrá impacto negativo en los otros; por eso, no pueden existir jerarquías
entre ellos. Todos son importantes, todos deben ser respetados, protegidos y
garantizados. La cárcel evidencia esa situación. Las negaciones a unos derechos
básicos de las personas en prisión, implican, necesariamente afectar la
dignidad de la persona y, con ello, el sentido y la protección de los demás
derechos. Los derechos fundamentales representan un todo; diversas facetas de
una misma protección al ser humano. [3] Los derechos fundamentales de las
personas privadas de la libertad son interrelacionados e interdependientes.
Unos dependen de otros. Esto es, además de ser indivisibles y formar un todo de
protección, los derechos fundamentales dependen unos de otros. El dejar de
proteger el derecho a la alimentación, además de afectar a la dignidad humana,
puede traer otras violaciones como afectar la salud, la integridad e incluso la
vida. La imposibilidad de educación y de acceso a la justicia, puede desembocar
en restricciones ilegítimas e injustificadas a la libertad (por ejemplo, un
preso que por no saber leer y por falta de información y de acceso a la
justicia, no sabe que tiene derecho a salir de la cárcel desde hace un
tiempo)”. (Negrita fuera de texto).
En esa providencia la Corte recordó que el
compromiso de una sociedad con la dignidad humana se reconoce, en gran medida,
por la manera en que se respetan los derechos de las personas privadas de la
libertad; se trata de un compromiso con los menos privilegiados. Puso de
presente que una persona culpable de cometer un acto delictuoso puede ser
deshumanizada por buenos ciudadanos escandalizados por sus acciones, utilizando
incluso expresiones discriminatorias para mostrar el desprecio las cuales,
aparentemente justificadas e inofensivas, se convierten en el promotor y gestor
de la deshumanización. En palabras de este Tribunal:
“7.4.1.2. Las personas que han
sido encontradas culpables de cometer graves actos delictuosos, pueden ser
deshumanizadas por buenos ciudadanos escandalizados ante sus acciones. No es
raro que se empleen fuertes y discriminatorias expresiones para evidenciar el
desprecio sentido hacia tales individuos y la extrañeza a que puedan ser
considerados seres humanos. Expresiones como ‘bestias’, ‘animales’, ‘monstruos’
o ‘desalmados’ a veces son usadas coloquialmente para hacer referencia a
asesinos o violadores. Detrás de estas palabras, aparentemente justificadas e
inofensivas, se encuentra el germen de la deshumanización. Tratar a seres
humanos como si no lo fueran es el primer paso para justificar someterlos a
tratos degradantes e inhumanos. Precisamente esa es la diferencia ética y moral
de una sociedad democrática, fundada en el respeto al principio a la dignidad,
y la persona que ha cometido un acto delictivo grave: aquella se niega a
deshumanizar e irrespetar la dignidad humana, en la forma como quien delinque lo
hace con sus víctimas. Al someter a tratos crueles, inhumanos o degradantes a
las personas, la sociedad viola el principio de dignidad humana y se convierte
en promotor y gestor de la deshumanización: la capacidad de ver a otros seres
humanos como si fueran inferiores o, simplemente, como si no fueran humanos.
(…)
Toda persona, sin importar cuál sea su condición, es
igualmente digna a las demás y requiere una protección amplia de parte del
Estado. Incluso si se trata de una persona que ha actuado erradamente y ha
cometido gravísimos crímenes en contra de otros. De hecho, esa es precisamente
la diferencia entre la posición de quien viola significativamente los derechos
más básicos de los demás y quien los respeta por principio”.
5.1.4. En
definitiva, los estándares internacionales vinculantes para Colombia y la
legislación interna contienen disposiciones que exigen al Estado, y en
particular a las autoridades penitenciarias, garantizar las condiciones mínimas
que permitan a las personas privadas de la libertad llevar una subsistencia
digna en el lugar en el que se encuentren recluidos.
Aunque se trate de individuos que han cometido crímenes o actos
delictuosos, o que se encuentran investigados como presuntos responsables, no
por ello deben ser sometidos a tratos crueles o inhumados; por el contrario, es
un compromiso de la sociedad respetar el principio de la dignidad humana a cada
persona, en especial a grupos menos favorecidos.
5.2.
Consideraciones específicas sobre las
condiciones de ventilación en los establecimientos penitenciarios y el ingreso
de televisores para los internos.
5.2.1.
De conformidad con el artículo 52 de la ley 65
de 1993 “por la cual se expide el Código Penitenciario y Carcelario”, el
Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC- debe expedir el
reglamento general al cual se sujetarán los respectivos reglamentos internos de
los diferentes establecimientos de reclusión del país. Esa disposición
consagra:
“Artículo 52. Reglamento General. El INPEC expedirá el reglamento
general, al cual se sujetarán los respectivos reglamentos internos de los
diferentes establecimientos de reclusión.
Este reglamento contendrá los principios contenidos en este Código,
en los convenios y en los tratados internacionales suscritos y ratificados por
Colombia.
Establecerá, así mismo, por lo menos, las normas aplicables en
materia de clasificación de internos por categorías, consejos de disciplina,
comités de internos, juntas para distribución y adjudicación de patios y
celdas, visitas, "la orden del día" y de servicios, locales
destinados a los reclusos, higiene personal, vestuario, camas, elementos de
dotación de celdas, alimentación, ejercicios físicos, servicios de salud,
disciplina y sanciones, medios de coerción, contacto con el mundo exterior,
trabajo, educación y recreación de los reclusos, deber de pasarse lista por lo
menos dos veces al día en formación ordenada. Uso y respeto de los símbolos
penitenciarios.
Dicho reglamento contendrá las directrices y orientaciones generales
sobre seguridad. Incluirá así mismo, un manual de funciones que se aplicará a
todos los centros de reclusión.
Habrá un régimen interno exclusivo y distinto para los
establecimientos de rehabilitación y pabellones psiquiátricos”.
Con fundamento en lo anterior el INPEC expidió el Acuerdo
0011 de 1995, “Por el cual se expide el Reglamento General al cual se
sujetarán los reglamentos internos de los Establecimientos Penitenciarios y
Carcelarios”, posteriormente modificado por el Acuerdo 011 de 2006.
El artículo 13 de ese reglamento hace referencia a
los elementos de uso permitido en los dormitorios, como ropa de cama, libros,
un radio, un televisor de hasta 19 pulgadas y un ventilador cuando las
condiciones climáticas lo hagan necesario. La norma señala lo siguiente:
“Artículo 13. Elementos de
Uso Permitido. En las celdas y dormitorios destinados a los internos se
permite exclusivamente la tenencia de elementos de aseo, ropa de cama, ropa
personal, libros, un radio, un televisor hasta de 19 pulgadas y un
ventilador cuando las condiciones climáticas lo hagan necesario. La
Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC,
fijará el valor de las tarifas a cobrar por el uso de los electrodomésticos. Su
recaudo estará a cargo del respectivo pagador del establecimiento, bajo el
control del subdirector. Donde no exista subdirector o pagador, la labor
quedará a cargo del comandante de vigilancia, bajo la supervisión del director
del establecimiento. En ningún caso se permitirá la elaboración de alimentos
dentro de las celdas”. (Resaltado fuera de texto).
5.2.2.
La jurisprudencia constitucional se ha
pronunciado en diferentes ocasiones sobre el ingreso de esta clase de
electrodomésticos -televisores y ventiladores- a los centros penitenciarios y
carcelarios.
En la sentencia
T-023 de 2003 la Corte estudió una tutela interpuesta por un ciudadano en
contra de la Dirección Penitenciaria de Acacias (Meta) donde se
encontraba recluido, al considerar que el reglamento interno de dicho centro
penitenciario vulneraba su derecho y el de sus compañeros a la igualdad con respecto
a otros establecimientos de mediana seguridad. Lo anterior, porque “en la Penitenciaría Nacional de Girardot, a los reclusos se les
permite tener consigo un radio pequeño de pilas, a fin de poder estar
informados de acontecimientos en Colombia y el mundo; así como también, el
ingreso de un ventilador”, lo que no estaba
permitido en el establecimiento carcelario accionado.
En esa
oportunidad hizo referencia al derecho a la información de las personas
privadas de la libertad y señaló que este podía ser limitado bajo ciertas
circunstancias, de conformidad con lo señalado en el artículo 110 de la ley 65
de 1993, cuyo tenor dispone lo siguiente:
“Los reclusos gozan de libertad de información, salvo grave
amenaza de alteración del orden, caso en el cual la restricción deberá ser
motivada.
En todos los
establecimientos de reclusión se establecerá para los reclusos un sistema
diario de informaciones o noticias que incluya los acontecimientos más
importantes de la vida nacional o internacional, ya sea por boletines emitidos
por la Dirección o por cualquier otro medio que llegue a todos los reclusos y
que no se preste para alterar la disciplina. En ningún caso estas medidas
podrán ser usadas para impedir que los internos tengan acceso a la información
pública del acontecer político y social del país.
La Dirección
de cada establecimiento penitenciario velará por la publicidad del Reglamento
General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec) y del
Reglamento Interno del establecimiento”.
La Corte mencionó sobre el particular que el interno debe ser
considerado como un interlocutor válido que, a pesar de su situación de
privación de la libertad, necesita estar informado. No obstante, aclaró que cualquier
restricción al respecto debe constar en un acto administrativo debidamente
motivado, contra el cual puedan interponerse todos los recursos pertinentes, no
solamente por parte de quienes padecen la restricción directamente, esto es, los
reclusos, sino de aquellos que pretenden llevar sus informaciones hasta estos. Bajo
ese entendido, recordó, las autoridades penitenciarias no pueden imponer
restricciones injustificadas al derecho a la información de los internos.
Para resolver el caso concreto determinó que si bien el reglamento general expedido por el INPEC permite la tenencia de
ciertos elementos, la potestad reglamentaria que tienen los directores de los
centros penitenciarios y carcelarios los faculta para prohibir su ingreso
cuando existen razones que lo justifiquen, o si se considera que con la
tenencia de los mismos se imposibilita el cumplimiento del fin de la actividad
penitenciaria, esto es, la resocialización y disciplina del interno y el
mantenimiento de la convivencia, seguridad y orden dentro de los centros de
reclusión. Al respecto señaló:
“Observa la Sala que el
reglamento general expedido por el INPEC, permite la tenencia de ciertos
elementos, dentro de los cuales se encuentran los reclamados por el accionante,
radio y ventilador.
Sin embargo, teniendo en cuenta
la potestad reglamentaria que tienen los directores de los centros
penitenciarios y carcelarios, podría prohibirse el ingreso de tales elementos,
si existieren razones que lo justifiquen, o como se expresó, si se considera que
el permitir su ingreso, imposibilita el cumplimiento del fin de la actividad
penitenciaria, que consiste en procurar la resocialización y disciplina del
interno y mantener la convivencia, seguridad y orden dentro de los centros de
reclusión. De no existir tales justificaciones, considera la Corte se
estaría vulnerando no solo el derecho a la igualdad invocado por el señor
Tomillo García, sino que de igual forma se estaría restringiendo sin
fundamento, el derecho a la información que también le asiste”.
La Corte analizó el argumento esbozado por la parte
accionada, según el cual el diseño y la infraestructura de la Penitenciaria Nacional
de Acacias no contaba, en el área de celdas, con tomas ni conexiones eléctricas
que permitieran el uso de los televisores; y constató que a los reclusos se les
permitía acceder a la información externa mediante la instalación de un
televisor en el área común de cada pabellón y el ingreso de periódicos y
publicaciones. Sin embargo, señaló que si bien el tener áreas comunes con
televisor a las cuales pueden acceder los reclusos es una forma de garantizar
el ejercicio del derecho a la información, se trata de una medida sujeta a
varias condiciones, entre ellas los horarios. Por esa razón, consideró
pertinente garantizar ese derecho permitiendo el ingreso de un radio pequeño a
cada uno de los internos. En palabras de esta Corporación:
“La entidad accionada, por
medio de su director, en el informe enviado a esta Corporación, con el fin de
justificar la prohibición contenida en su reglamento, argumentó que el diseño y
la infraestructura de la Penitenciaria Nacional de Acacias no cuenta con el
área de celdas con tomas ni conexiones eléctricas que permitan el uso de dichos
elementos y que la determinación de las especificaciones técnicas y la
infraestructura se realizó por parte del Fondo Infraestructura Carcelaria de
conformidad con las directrices trazadas por el Ministerio de Justicia y del
Derecho. Adujo además que a los reclusos de la Penitenciaria Nacional de Acacias
se les permite acceder a la información externa nacional como internacional, a
través de los sistemas contemplados en el artículo 110 de la Ley 65 de 1993,
estos son: audiovisuales, mediante la instalación de un televisor en el área
común de cada pabellón; y, el sistema escrito, mediante el ingreso de
periódicos y publicaciones, siempre y cuando no atenten contra la legalidad de
las instituciones, la moral o las buenas costumbres.
A juicio de la Sala, en
relación con el ingreso del radio pequeño, los argumentos esbozados por el
director de la penitenciaria demandada no constituyen razones suficientes que
justifiquen la prohibición referida, máxime si se tiene en cuenta que el radio
al que se refiere el accionante y el cual si está permitido tener en la Penitenciaría
Nacional de Girardot, de acuerdo con el artículo 47 de su reglamento interno,
es un radio de 60 vatios de pilas. Así las cosas, no es
necesario, para que los internos puedan tener bajo su custodia este elemento
permitido por el reglamento general, que las directivas de la Penitenciaria
Nacional de Acacias tengan que adecuar tomas o conexiones eléctricas, ni mucho
menos, reestructurar la infraestructura interna de la
penitenciaria.
Si bien es cierto que el tener
áreas comunes con televisor a las cuales pueden acceder los reclusos es una
forma de garantizar el ejercicio del derecho a la información, el cual encierra
el hecho de estar enterado de los acontecimientos del mundo exterior, también
es cierto que es una medida sujeta a varias condiciones, entre ellas los
horarios. Por tal razón no es suficiente argumento para justificar la
restricción al derecho a la información, el cual de acuerdo con la
jurisprudencia de la Corte, debe garantizarse facilitando todos los medios para
su goce, siempre y cuando estén permitidos por la Constitución y la ley y no se
afecten los derechos de los demás.
Adicionalmente, no es válida la
aclaración hecha por el director de la entidad demandada –se reitera el
hecho de que nos encontramos en un establecimiento penitenciario de mediana
seguridad y es por ello que se prohíbe a los internos tener aparatos o medios
de comunicación privados, tales como fax, teléfono, busca personas o
similares-, por cuanto no se observa que el radio guarde relación
alguna con los equipos de comunicación mencionados por el director, los cuales
si se encuentran expresamente prohibidos en el artículo 111 de la Ley 65 de
1993 (fax, teléfonos, buscapersonas o similares); ni mucho menos se encuentra
dentro de los elementos prohibidos en el artículo 122 de la misma ley (bebidas
embriagantes, armas, explosivos, objetos propios para juegos de azar, etc.).
Así las cosas, la Sala
considera que al no existir una justificación legítima para restringir el
derecho a la igualdad y a la información de los reclusos, procede el amparo de
estos derechos fundamentales, máxime si se tiene en cuenta que existe una norma
de rango legal y superior al reglamento interno de la Penitenciaria Nacional de
Acacias, que permite el ingreso de un radio”.
En cuanto al ingreso o instalación de los
ventiladores consideró que no puede alegarse un incumplimiento de las obligaciones
por parte de las directivas de las penitenciarías por el solo hecho de
prohibir, mediante reglamento, la tenencia de un ventilador. Explicó que
si bien podría pensarse en la vulneración del derecho a la vida en condiciones
dignas, debido a las circunstancias climatológicas y los problemas de
hacinamiento que rodean a los reclusos, su restricción para el caso en estudio
tenía fundamento en las pruebas allegadas al proceso, de la cuales se
desprendía que las necesidades básicas de los internos (salud, educación,
recreación, entre otras) estaban siendo satisfechas. A juicio de la Corte:
“Tal prohibición responde a la
necesidad de preservar la seguridad en los recintos carcelarios y a evitar
erogaciones innecesarias. Respecto a este punto, vale la pena recordar
que de conformidad con el inciso 2º del artículo 3º de la Ley 65 de 1993,
pueden darse limitaciones razonables y proporcionales en los establecimientos
de reclusión, siempre y cuando existan situaciones que imposibiliten el
cumplimiento de los fines de la función penitenciaria (seguridad, orden,
disciplina, resocialización, etc.), que así lo ameriten”.
Más adelante, en la sentencia T-1030 de 2003,
este Tribunal estudió la acción de tutela interpuesta por varios
internos del Pabellón de Máxima Seguridad de Cómbita (Boyacá), quienes alegaban
que habían sido sometidos a un proceso de “rapado” de sus
cabezas, que los sindicados habían obligados a portar el mismo uniforme que los
condenados, que el uniforme era inadecuado para protegerlos del clima y que no
se les permitía el uso de elementos mínimos para su supervivencia como “ropa
de cama adecuada, ropa personal, libros, un radio, un televisor hasta de 19
pulgadas, un sistema de calefacción.
La Corte determinó como problema jurídico establecer
hasta dónde la calificación de un centro carcelario y penitenciario como
de “alta seguridad” implicaba y justificaba, debido a la
clase de delitos que cometieron quienes se encontraban en ellos recluidos, la
imposición de mayores y mucho más severas limitaciones al ejercicio de
determinados derechos fundamentales en relación con el resto de los demás
reclusos del país.
Específicamente sobre el ingreso
de televisores, recordó que según el artículo 13 del Acuerdo
011 de 1995 son elementos de uso permitido en las celdas y dormitorios destinados
a los internos: ropa de cama, ropa personal, libros, un radio, un televisor
hasta de 19 pulgadas y un ventilador cuando las condiciones climáticas lo hagan
necesario. Sin embargo, aclaró que el artículo 3 ibídem establece
que las normas del acuerdo se aplicarán sin perjuicio de las reglamentaciones
especiales que dicte el Director del INPEC para las cárceles y
penitenciarias especiales; es decir, para ese caso las de alta seguridad.
Sobre el particular expuso:
“Ahora bien, la Sala
estima que es una medida proporcional por cuanto busca una finalidad
constitucional, cual es el mantenimiento de la seguridad y el orden público; es
adecuada por cuanto se trata de una cárcel de máxima seguridad, caracterizada
por el establecimiento de elevados estándares en la materia; es necesaria ya
que está comprobado que la tenencia de estos equipos facilita la comisión de
delitos y evasiones del penal y es estrictamente proporcional en cuanto las
directivas del penal han tomado las provisiones necesarias para que los
internos estén informados de los sucesos que ocurren en el mundo externo. En
otros términos, para la Sala resulta proporcional que en una cárcel o
penitenciaría de alta seguridad se prohíba el uso de radios y televisores en
la celdas y dormitorios de los internos; no
obstante, con el propósito de garantizar el derecho fundamental de acceso a la
información, las directivas de estos establecimientos deben garantizar, al
menos, que en las zonas comunes los internos cuenten con un
televisor, puedan asimismo escuchar noticias de radio y se les permita la
tenencia de revistas y periódicos”.
En la sentencia T-266 de 2013 esta
Corporación revisó la acción de tutela presentada por los internos del patio
núm. 1 de la Penitenciaría Las Heliconias de Florencia (Caquetá), con el fin de
que se les protegieran sus derechos fundamentales a la vida digna, a la
salud, a la comunicación, a la dignidad humana, a la redención de pena y al
buen trato.
Sobre el derecho a la
comunicación, recordó que el artículo 110 del Código Penitenciario y Carcelario
consagra el derecho de las personas privadas de libertad a sostener
comunicación con el exterior y de recibir noticias periódicas respecto de la
vida nacional o internacional, y que de acuerdo con la jurisprudencia
constituc...
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