T-049-13
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-049/13
COMUNIDADES
INDIGENAS COMO SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION CONSTITUCIONAL Y TITULARES DE
DERECHOS FUNDAMENTALES-Reiteración de jurisprudencia
COMUNIDADES
INDIGENAS-Legitimación
por activa en los casos que reclaman protección de sus derechos fundamentales
por medio de acción de tutela
La jurisprudencia de esta Corte ha
reconocido no solo el estatus de sujetos colectivos de derechos fundamentales a
las comunidades étnicas, sino que adicionalmente ha establecido que tanto los
dirigentes como los miembros individuales de estas comunidades se encuentran
legitimados para enervar la acción de tutela con el fin de perseguir la
protección de los derechos de la comunidad, así como también, así como también
“las
organizaciones creadas para la defensa de
los derechos de los pueblos indígenas y la
Defensoría del Pueblo.
DERECHO FUNDAMENTAL A LA
DIVERSIDAD E IDENTIDAD CULTURAL DE COMUNIDADES Y GRUPOS ETNICOS-Protección constitucional
Es
claro para esta Corporación que con fundamento en la
Constitución Política y en las normas internacionales que consagran el derecho
a la identidad étnica y cultural, el Estado tiene la obligación de garantizar
los derechos fundamentales de las comunidades étnicas y de promover su
autonomía, preservar su existencia e impulsar su desarrollo y fortalecimiento
cultural, lo cual implica de manera predominante, la promoción y garantía de
una educación especial, diferencial y étnica para estos grupos poblacionales.
La jurisprudencia constitucional ha aclarado igualmente que el derecho
fundamental a la diversidad e identidad étnica y cultural de los pueblos indígenas,
como todos los demás derechos, no ostenta un carácter absoluto, y que encuentra
límites constitucionales en principios fundantes del Estado constitucional de
Derecho, tales como la dignidad humana, el pluralismo y la protección de las
minorías, que son presupuestos normativos no solo del Estado Social de Derecho
sino de la posibilidad misma del pluralismo y de la tolerancia.
DERECHO FUNDAMENTAL A LA
EDUCACION DE LAS COMUNIDADES ETNICAS Y SUS INTEGRANTES-Debe respetar y desarrollar su identidad cultural
A los
miembros de las comunidades indígenas les asisten no solo todos los derechos
fundamentales consagrados en la
Constitución Política, sino que adicionalmente son adjudicatarios de derechos
específicos con enfoque diferencial. Así, estas comunidades son titulares de
derechos colectivos fundamentales cuyo reconocimiento y garantía es necesaria
para su existencia y conservación como sujetos jurídicos con autonomía e identidad
propia, dentro de los cuales adquiere una relevancia especial para su
permanencia y desarrollo, el derecho a una educación especial, étnica y
cultural, que corresponda a su cultura y responda a sus específicas necesidades
de conservación étnica y cultural. De manera general, les asiste por tanto el
derecho fundamental a la educación, el cual se encuentra consagrado y
desarrollado por el artículo 67 Superior. La jurisprudencia constitucional ha
desarrollado ampliamente el contenido y alcance normativo del derecho
fundamental a la educación, indicando que se trata de un derecho que atañe a la
naturaleza esencial del ser humano, que es desarrollo de las características
fundamentales del sujeto moral y jurídico, esto es, de los conceptos de
dignidad, libertad e igualdad que de él se predican. Igualmente, este Tribunal
ha resaltado el doble aspecto que proyecta el derecho fundamental a la
educación cuando de las comunidades indígenas y de sus miembros se trata, ya
que en este caso su fundamentalidad no sólo se deriva de su carácter universal,
sino también de la aplicación de un enfoque diferencial étnico, esto es, del
derecho fundamental a la diversidad e identidad étnica y cultural, propio de
estas comunidades.
CONSULTA
DE COMUNIDAD INDIGENA-Consulta previa para la adopción del
sistema especial de educación de los grupos étnicos es un derecho fundamental
La
jurisprudencia de esta Corte ha reconocido la consulta previa como un derecho
fundamental de las comunidades y grupos étnicos, en cuanto es necesaria y obligatoria
para la implementación y desarrollo de un sistema especial de educación para
estos grupos y comunidades, de tal forma que “debe estar presente en cualquier
medida de naturaleza legislativa o administrativa que pretenda tomar el Estado
en la materia; medidas que, además, deben adoptarse teniendo en cuenta las
particulares condiciones de los distintos grupos étnicos, de manera que se les
garantice y asegure la preservación y continuidad de sus tradiciones e
historia.”
ETNOEDUCACION
O EDUCACION ESPECIAL PARA LOS GRUPOS ETNICOS-Régimen
constitucional y legal
DERECHO
A LA EDUCACION ESPECIAL DE COMUNIDADES INDIGENAS-Fundamental
DERECHO
A LA ETNOEDUCACION DE COMUNIDADES INDIGENAS-Elementos
CONSULTA
PREVIA DE COMUNIDADES Y GRUPOS ETNICOS-Reglas
jurisprudenciales
La jurisprudencia constitucional ha
coincidido en señalar que el proceso de participación de los grupos étnicos en
la toma de las decisiones estatales, cuando éstas proyectan sus efectos sobre
intereses de tales grupos, están llamadas a desarrollarse “dentro de un marco
de derecho internacional y constitucional fuertemente garantista, que no se
caracteriza por ser un simple ejercicio jurídico de respeto del derecho de
defensa de quienes pueden verse afectados con una actuación del Estado, sino
porque se busca asegurar por medio de esta consulta previa la efectiva
protección de los intereses colectivos y derechos fundamentales de las
referidas comunidades”.
NOMBRAMIENTO
EN PROPIEDAD DE ETNOEDUCADORES-Requisitos
Ha establecido la jurisprudencia de este
Tribunal que los etnoeducadores pueden ser nombrados en propiedad, si cumplen
con los requisitos señalados por la ley y la jurisprudencia actualmente vigentes,
esto es: (i) que la selección sea concertada entre las autoridades competentes
y los grupos étnicos, (ii) una preferencia sobre los miembros de las
comunidades que se encuentren radicados en ellas, (iii) acreditación de
formación en etnoeducación y, (iv) conocimientos básicos del correspondiente
grupo étnico. Lo anterior, en aras de la protección de su autonomía y
autodeterminación.
NOMBRAMIENTO EN PROPIEDAD DE ETNOEDUCADORES-Reglas jurisprudenciales
NOMBRAMIENTO
EN PROPIEDAD DE ETNOEDUCADORES-Derecho de aplicación inmediata
Para esta Corporación es claro que los
docentes indígenas deben ser nombrados en propiedad, previo el cumplimiento de
los requisitos que para el efecto se han fijado vía legal y
jurisprudencialmente, no solo como una garantía (i) del derecho a la autonomía
y autodeterminación de los pueblos indígenas, (ii) del derecho a la diversidad
étnica y cultural, y (iii) del derecho fundamental a la etnoeducación de las
comunidades indígenas, todo lo cual se fundamenta en los artículos 7, 67 y 70
CP; sino también porque (i) la sentencia C-208 de 2007 no restringe dicha
posibilidad y, (ii) de ésta manera se protege también el derecho de los
etnoeducadores a tener las garantías y la estabilidad laboral de un
nombramiento en propiedad, lo que en todo caso, como ya se señaló, es un
derecho de aplicación inmediata.
DOCENTE
INDIGENA-Puede
ser nombrado en propiedad, previo el cumplimiento de requisitos
CONSULTA
PREVIA PARA ETNOEDUCADORES DE COMUNIDADES INDIGENAS-Orden
de adelantar el proceso de concertación para determinar si docentes indígenas
nombrados en provisionalidad cumplen requisitos para ser nombrados en
propiedad, sin interrumpir la continuidad en el servicio de educación
Referencia: expedientes
T‑3613182 y T‑3616335
Acciones
de tutela presentadas por Carlos Maca Palechor (T‑3613182) contra la
Secretaría de Educación del Cauca y otros; y Misael Aranda (T‑3616335)
contra la Gobernación del Cauca y otro.
Magistrado
Ponente:
LUÍS
ERNESTO VARGAS SILVA
Bogotá, D.C., cinco (05) de febrero de
dos mil trece (2013)
La Sala Novena de Revisión de la
Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Luis Ernesto Vargas Silva,
María Victoria Calle Correa y Mauricio González Cuervo, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
Mediante la cual se pone fin al trámite
de revisión de
los siguientes fallos de tutela dictados dentro de los procesos de la
referencia:
La Sala de Selección
Número Nueve, por auto del 27 de septiembre de 2012, seleccionó para su
revisión y acumuló entre si los expedientes T‑3613182 y T‑3616335,
para que fueran fallados en una sola sentencia por presentar unidad de materia.
De la misma manera, dispuso su reparto a este despacho.
Expediente
Fallos
de Tutela
T-3613182
Primera
instancia: Sentencia del Juzgado Quinto Penal del Circuito
con Funciones de Conocimiento de Popayán del 7 de junio de 2012.
Segunda
instancia: Sentencia del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Popayán Sala Primera de Decisión Penal del 26 de julio
de 2012.
T-
3616335
Primera
instancia: Sentencia del Juzgado Tercero Penal
del Circuito del 25 de mayo de 2012.
Segunda
instancia: Sentencia del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Popayán Sala Primera de Decisión Penal del 25 de junio
de 2012.
I.
ANTECEDENTES
1.
ANTECEDENTES DE LOS EXPEDIENTES T‑3613182 y T‑3616335
1.1
De los hechos de las demandas
1.1.1 Los actores solicitan el amparo de
tutela basándose en el artículo 86 de la
Constitución Política colombiana contra los demandados, por considerar que han
sido vulnerados sus derechos fundamentales colectivos a la autonomía y libre
determinación de los pueblos indígenas; a la no intervención del gobierno en la
esfera del gobierno indígena; al derecho a guiarse por sus usos y costumbres y
a la protección de su identidad cultural mediante una educación especial.
1.1.2. Aducen que los mismos han sido
transgredidos de forma permanente por la
Secretaría demandada desde hace años al no nombrar en propiedad al grupo
especial de docentes indígenas que laboran al interior de sus territorios
ancestrales, los cuales son enumerados en las tutelas presentadas.
1.1.3. Indican que la
Secretaria de Educación del Cauca desobedece el mandato de la
Corte Constitucional en sentencia C‑208 de 2007 que declara exequible
el Decreto–Ley 1278 de 2002 por el cual se establece el estatuto de
profesionalización docente, “siempre y cuando se entienda que el mismo no
es aplicable a las situaciones administrativas relacionadas con la
vinculación, administración y formación de los docentes y directivos docentes
en los establecimientos educativos ubicados en territorios indígenas que
atienden población indígena, con la aclaración de que, mientras el Legislador
procede a expedir un estatuto de profesionalización docente que regule de
manera especial la materia, las disposiciones aplicables a los grupos
indígenas serán contenidas en la Ley general de educación y demás normas
complementarias” (negrillas fuera de texto).
1.1.4. Afirman que los docentes citados
en las tutelas son conocedores de la cosmovisión, cosmología, cosmogonía, usos,
costumbres, mitos, leyendas y tradiciones, leyes de origen y derecho mayor de
su etnia, y con ello transmiten a los alumnos indígenas la identidad cultural
que ordena la Constitución. Sostienen que los demás docentes transmiten la
interculturalidad, que aceptan también se necesita, pero objetan que estos
últimos “son hasta opositores solapados a la conservación de nuestra
cultura y por ser una etnia dominante, no se sienten obligados a obedecer a las
autoridades indígenas no obstante estar en sus territorios, inculcando así,
mediante el ejemplo, malos antecedentes entre los alumnos”.
1.1.5. Señalan que los docentes indígenas
no se acogieron al concurso de méritos ordenado y reglamentado por el Decreto‑Ley
1278 de 2002 por orden de la dirigencia indígena, por tal motivo sus
nombramientos se hicieron en provisionalidad mientras concertaban con el
Ministerio la forma de nombrar a sus docentes, y ésta no ha podido realizarse
porque el Ministerio alega que hasta que no concursen no se les podrá nombrar
en propiedad.
1.1.6. Manifiestan que diferentes
factores han impedido que se avoque con detenimiento el estudio jurídico del
citado concurso de méritos, y consideran que este es el impedimento para que se
termine con la eterna interinidad de los docentes, es decir con la
provisionalidad para que puedan ser nombrados en propiedad.
1.1.7. Mencionan la
Sentencia T‑379 de 2011 donde la
Corte Constitucional recoge las indicaciones del Relator de las Naciones
Unidas en relación con la educación de las comunidades indígenas y sobre los
métodos de selección de los docentes especiales para los mismos, en donde se
señala que: “… hace parte del contenido del derecho a una educación que
respete y desarrolle la identidad cultural de las comunidades étnicas la
existencia de un régimen especial para el ingreso, ascenso y retiro de docentes
y directivos docentes para tales grupos…”. En igual sentido, señalan que en
la Sentencia C‑208 de 2007 la Corte aclaró que el ingreso, ascenso y
retiro de docentes para comunidades indígenas no puede estar reglamentado de la
misma forma que el resto de la población colombiana por cuanto éstos se deben
ajustar a los requerimientos de cada comunidad, precisando que estas medidas
especiales deben ser consultadas previamente con las comunidades étnicas, y que
adicionalmente, el art. 58 de la Ley 115 de 1994 contiene un mandato de
promoción de la etnoeducación, según el cual : “el estado proveerá fomentara
la formación de educadores en el dominio de las culturas y lenguas de los
grupos étnicos”.
Igualmente, hacen referencia a la
Sentencia T‑907 de 2011, en la cual la
Corte ordena que no se puede seguir destruyendo la diversidad étnica y
cultural de Colombia por medio de la educación homogenizada y ordena medidas
especiales.
1.1.8. Finalmente, indican que los
artículos 10, 68 y 70 de la Carta disponen que los grupos étnicos tienen
derecho a recibir una educación especial que respete y desarrolle su identidad
cultural, en tanto que el art. 67 señala que a través de la educación se
transmiten los valores de la cultura.
1.2. Respuestas de las entidades
accionadas: Gobernación del Departamento del Cauca y
Secretaría de Educación del Departamento del Cauca.
1.2.1. Respuesta al
señor Carlos Maca Palechor, Gobernador del Cabildo Indígena Yanacona,
expediente T‑3613182,
por parte del representante legal de las entidades demandadas.
1.2.1.1. Sostiene que han habido docentes
nombrados en provisionalidad y en carrera por un concurso y nombrar a personas
que no han participado en el mismo viola el derecho a la igualdad de los que
concursaron y que se encuentran representados por el sindicato de educadores.
1.2.1.2. Afirma que una tutela no puede
pretender adquirir unos derechos cuando aún no se ha acudido a la vía
administrativa.
1.2.1.3. Considera, en relación con las
consultas previas de las comunidades indígenas, que las mismas deben ser previas
y no posteriores, cuando ya se ha decidido sobre los nombramientos.
1.2.1.4. Indica la necesidad de vincular
al Ministerio de Educación Nacional por cuanto lo que se solicita afecta el
presupuesto del sistema general de participaciones y el del Trabajo, con el fin
de que diriman la inaplicación del régimen de carrera administrativa
establecido en el art. 125 de la
Constitución Política.
1.2.1.5. Menciona y hace un recuento de
los instrumentos internacionales que regulan la materia y que tiene alcance
para la comunidad indígena, normas que conforman el bloque de
constitucionalidad, tales como el Acuerdo 151 de la
OIT, art 7º y 8º ; Convenio 169 art. 20, aprobado mediante Ley 21 de 1991.
Igualmente se refiere al régimen de carrera instituido en el art. 125 de la
CP, arts. 105 y 107 de la Ley 115 de 1994, Ley 190 de 1995, Ley 909 de 2004
arts. 23 y 27, además de referirse al carácter excepcional de los sistemas
especiales y específicos de carrera, y los requisitos especiales para el
nombramiento de etnoeducadores de acuerdo a la
Sentencia T‑ 907 de 2011.
1.2.1.5. Finalmente solicita que se
declare que las entidades demandadas no han vulnerado ningún derecho
fundamental y en consecuencia no prospere la acción tutelar impetrada.
1.2.2. Respuesta al
señor Misael Aranda, Gobernador del Cabildo Indígena de Guambía, expediente T‑3616335,
por parte de las entidades demandadas.
1.2.2.1. Sostienen que la igualdad al
acceso a cargos públicos se respeta en tanto se le da oportunidad a todos los
sectores del Departamento del Cauca, y que existen nombramientos en
provisionalidad y en propiedad de educadores que han superado los
procedimientos de selección y se encuentran laborando en territorios indígenas,
lo cual indica que no hay procedimientos discriminatorios, y que efectuar un
nombramiento en propiedad, otorgando derechos de carrera a quien no participa
en el proceso de selección, vulnera los derechos de los demás trabajadores.
Indica que en la actualidad no se cuenta con un estatuto exclusivo para
indígenas y otro para docentes que atienden zonas de población mayoritaria.
1.2.2.2. Afirman que el gobernador
indígena ha eludido un recurso, al no acudir a los procedimientos establecidos
en el art. 8 del Acuerdo 151 de la OIT, en el sentido de no agotar las
negociaciones respectivas, no solo con los pueblos indígenas, ya que debe
incluir también a los demás trabajadores del Departamento del Cauca
representados en sus respectivos sindicatos.
1.2.2.3. Aducen que el gobernador indígena
pretende que por medio de una sentencia judicial se ordene lo que ni siquiera
se ha solicitado por vía administrativa, con lo cual está contraviniendo el
debido proceso que deben seguir las actuaciones administrativas, ya que
respetando el debido proceso, se puede dar inicio a los procedimientos de
consultas previas que constituye un derecho fundamental de los pueblos
indígenas.
1.2.2.4. Mencionan los requisitos
especiales para la selección de los etnoeducadores, de acuerdo con la
Sentencia T‑097 de 2011, en donde se afirma que ésta debe realizarse en
concertación con los grupos y prefiriendo escogerlos entre miembros de las
comunidades, pero deben tener formación en etnoeducación, y que deben poseer
conocimientos básicos del respectivo grupo étnico, en especial de su lengua materna,
además del castellano. Indica que cumpliéndose los mencionados requisitos la
comunidad indígena y los docentes tienen derecho a que se proceda a su
nombramiento en propiedad, que no es otra cosa que la manifestación de la
obligación constitucional de reconocer y proteger la diversidad étnica y el
respeto a las comunidades indígenas.
1.2.2.5. Finalmente solicitan que se
declare que el Departamento del Cauca no ha vulnerado ningún derecho
fundamental y en consecuencia no se acceda a las peticiones elevadas.
1.3. Decisiones judiciales en el
Expediente T‑3613182
1.3.1. Decisión de primera instancia
El Juzgado Quinto Penal del Circuito con
Funciones de Conocimiento de Popayán, en sentencia del 7 de junio del 2012,
decidió “No tutelar al señor Carlos Maca Palechor, identificado con la c.c.
10.566.064 expedida en La Sierra Cauca, Gobernador Mayor del Pueblo Yanaconas y
Representante Legal de los resguardos de Kakioka, San Juan, El Moral, El Oso,
Frontino, Puertas del Maciso, Guachicono, Pancitara, Santa Bárbara, Paraíso,
Nueva Argelia, Popayán, Intiyaku, San Sebastián, Santa Martha, Descanse y
Ríoblanco; los derechos fundamentales a la autonomía y la libre determinación
de los pueblos, a la no intervención del gobierno en la esfera del gobierno
indígena, al derecho a guiarlos por sus usos y costumbres y a la protección de
su identidad cultural mediante una educación especial por ser improcedente”.
Para fundamentar su decisión, el A-quo
expuso las siguientes consideraciones:
i. Manifiesta que la comunidad indígena
tiene todo el derecho de nombrar a los docentes para educar a sus hijos y la
comunidad entera, pero teniendo en cuenta que deben cumplir unos requisitos: “…
debiendo verificar además que dichos educadores acrediten formación en
etnoeducación y posean conocimientos básicos del respectivo grupo étnico, en
especial de su lengua materna, además del castellano” (art 62), requisitos
que demanda la Ley 115 de 1994 y que continúan vigentes de acuerdo con la
sentencia C‑208 de 2007.
ii. Sostiene que en los documentos
probatorios presentados con la acción de tutela no se evidencia que los
docentes tengan título en etnoeducación, ni que se haya demostrado que alguno
posea conocimientos básicos del respectivo grupo étnico. Por tanto, señala que
cuando se acredite lo anterior, es obligación de la
Secretaría de Educación del Departamento del Cauca, proceder a nombrar en
propiedad a los docentes citados. Adicionalmente, anota haciendo relación a la
Sentencia T‑907 de 2011, que los docentes a los cuales amparó dicha
tutela, sí tenían el requisito de etnoeducadores, lo que los coloca en una
posición diferente a los demás.
iii. Indica que, respecto a los
nombramientos, se debe realizar un concurso público donde participen individuos
que reúnan ciertos requisitos y bajo las condiciones ya enunciadas por la
Corte, porque nombrar a los que están laborando actualmente va en contravía de
los derechos de las personas que concursan en igualdad de condiciones. Además,
afirma que es conocido que muchos dirigentes toman ciertas decisiones por
vínculos de amistad sin que se demuestre que los docentes tengan conocimientos
del respectivo grupo étnico donde laboran o de la lengua materna.
Por las razones expuestas, no prosperó
la solicitud de tutela de instancia.
1.3.2 Impugnación
1.3.2.1 El señor Maca
Palechor manifiesta estar en desacuerdo con la anterior decisión y con los
argumentos presentados por la
Secretaria Departamental del Cauca.
Al
respecto señala, con relación al argumento según el cual se vulnera el
principio de igualdad mediante el nombramiento de docentes que no han
concursado, que este razonamiento va en contravía de la doctrina sentada por la
Corte Constitucional, según la cual se debe dar un trato igual a los iguales y
diferente a los que son diferentes. Afirma que este precedente tiene plena
aplicación en el presente caso relativo a la educación para la diversidad
étnica y cultural de las comunidades indígenas, la cual debe ser diferente a la
educación de las mayorías. Asegura que la jurisprudencia constitucional
consagra que la protección inmediata que ostentan los derechos fundamentales no
debe ser coartada por las reglas de competencia de la jurisdicción ordinaria.
Sostiene
que la interpretación del Juez de primera instancia de la
Ley 715 de 2001 atenta contra los principios de la
Constitución “en tanto que permiten que accedan a los cargos de educadores
personas que no tienen ningún conocimiento de su lengua, destruyéndose de esta
medida la diversidad étnica y cultural”. Indica que la ley citada no
derogó algunas de las disposiciones contenidas en normas anteriores como el
Decreto 804 de 1995 y la Ley 115 de 1994 en los cuales los artículos referentes
a la educación para los grupos étnicos permanecieron intactos.
Asegura
que sus docentes han cursado estudios y materias ante sus autoridades indígenas
de las que puede dar constancia, además, sostiene que no tienen título de
etnoeducadores por cuanto lo que les daban eran materias comunes de la cultura
académica occidental y no se les brindaba una formación que desarrollara su
identidad lingüística y cultural.
Finaliza
afirmando que el nombramiento de los docentes se llevó a cabo en concertación
con las autoridades educativas correspondientes y que estas comunidades fueron
las encargadas de hacer la selección.
1.3.2.2 El asesor
jurídico del Ministerio del Trabajo allegó memorial en el cual solicita se
declare la improcedencia de la acción constitucional por cuanto existe otro
medio de defensa judicial. Además no hay afectación del mínimo vital de
subsistencia del accionante, en este punto hay falta de legitimación en la
causa por pasiva, ya que el Ministerio no funge como empleador del accionante.
Finalmente, pide se declare la improcedencia de la acción y que se exonere a su
representante de cualquier responsabilidad u obligación que pueda endilgársele.
1.3.3
Decisión
de segunda instancia
La Sala Primera de Decisión
Penal del Tribunal Superior del Distrito de Popayán, en sentencia del 26 de
julio de 2012, resolvió: “confirmar el fallo de tutela proferido el 7 de
junio de 2012 por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Popayán (C), que
resolvió no tutelar al señor Carlos Maca Palechor, los derechos fundamentales a
la autonomía y libre determinación de los pueblos, a la no intervención del
gobierno en la esfera del gobierno indígena, al derecho a guiarse por sus usos
y costumbres, y a la protección de su identidad cultural mediante una educación
especial”.
Para fundamentar su decisión expuso los
siguientes argumentos:
i. Indica que el accionante no demostró
los requisitos señalados por el art. 62 de la
Ley 115 de 1992 como son: “el realizar (i) una selección
concertada entre las autoridades competentes y los grupos étnicos, (ii) una
preferencia de los miembros de las comunidades que se encuentran radicados en
ellas,(iii) acreditación de formación en etnoeducación y (iv) conocimientos
básicos del respectivo grupo étnico.”
ii. Afirma que ese despacho desconoce
los criterios tenidos en cuenta para la selección del personal docente, ya que
no hay evidencia de ninguna resolución emitida por la máxima autoridad del
Cabildo Indígena, por lo que no se puede tener certeza si se tuvo preferencia
por los miembros de la comunidad indígena, el grado de conocimiento del grupo
étnico de los docentes, si la comunidad está de acuerdo con su nombramiento y
sobre las aptitudes generales que les permita garantizar la difusión de la
identidad cultural a los educadores.
iii. Manifiesta que la
Secretaria de Educación del Cauca nombró en interinidad algunos educadores, de
forma unilateral, con el fin de garantizar el derecho a la educación de los
niños de la comunidad indígena, por lo tanto no se les puede nombrar en
propiedad sin antes haber agotado el procedimiento previo para tal fin y la
verificación del cumplimiento de los requisitos definidos para ello.
iv. Encuentra que el accionante tiene
otros medios para hacer efectivos los derechos que considera vulnerados, como
solicitar a la Secretaria de Educación del Cauca el nombramiento en propiedad
del personal docente del resguardo de Guambia, o adelantar una Acción Popular o
de Cumplimiento.
v. Considera que no se ha vulnerado el “derecho
a la autonomía y libre determinación de los pueblos indígenas y a la protección
de sus usos y costumbres mediante una educación especifica”. Igualmente,
sostiene que no se puede confundir la forma de vinculación del personal con el
derecho a la educación y el nombramiento en propiedad, sin ningún procedimiento
que determine la idoneidad de los maestros, que por sí mismo no garantiza el
reconocimiento y protección a su diversidad étnica y cultural. Adicionalmente,
asegura que los educandos han recibido de manera permanente sus clases.
vi. Afirma que
no se estableció que los docentes fueran nombrados con el requisito de la
concertación en los resguardos, además no existe la posibilidad de acreditar su
idoneidad para
el cargo conforme a los requisitos previstos en el art. 62 de la
Ley 115 de 1994.
vii. Advierte que no encuentra probada
vulneración o amenaza, ni la conformación de un perjuicio irremediable respecto
de los derechos fundamentales demandados, “siendo necesario agotar un camino
legal que lleve al nombramiento en propiedad de los docentes pertenecientes a
los resguardos y Comunidades Indígenas Yanaconas”.
Con fundamento en todo lo anterior, el
juez de segunda instancia niega el amparo impetrado.
1.4 Decisiones judiciales en el Expediente T‑3616335
1.4.1 Decisión de primera instancia
El Juzgado Tercero Penal del Circuito,
Popayán (Cauca), en sentencia del 25 de mayo de 2012, resolvió: “Denegar la
acción de tutela presentada por el señor Misael Aranda, en su condición de
Gobernador del Cabildo Indígena Guambía –Silvia‑ Cauca, en contra del
Departamento del Cauca.”
Para fundamentar su decisión el A-quo
realizó las siguientes consideraciones:
i. Asegura que no obra en el proceso
prueba alguna de que el gobernador haya solicitado a la
Secretaría de Educación del Departamento del Cauca el nombramiento en
propiedad de los docentes, ni de que hayan sido seleccionados de conformidad
con la Ley 115 de 1994.
ii. Considera que los avales dados a los
docentes por el Vicegobernador del Resguardo y la
Coordinadora del Programa de Educación no suplen la consulta previa que se
debió hacer con toda la comunidad indígena asentada en el Cabildo de Guambía‑Silvia‑Cauca,
ya que esta comunidad debe aceptar esa designación, debido a que cualquier
determinación tomada sin el consentimiento de la comunidad puede afectar sus
derechos colectivos.
iii. Indica que estos avales no están
firmados por el Gobernador, máxima autoridad del citado cabildo. Además indica
que estos nombramientos, desde el 2003, se han realizado por parte de la
administración departamental unilateralmente de forma provisional, y tampoco
observa que exista una concertación con la
Comunidad Indígena de Guambía. En relación con el tema de la concertación,
menciona que de acuerdo con la jurisprudencia de la
Corte Constitucional, ésta es necesaria para el nombramiento en propiedad de
etnoeducadores, y que una tal conciliación debe realizarse dentro de un proceso
de consulta previa de conformidad con los usos, costumbres y reglas que rijan
la vida de la comunidad.
iv. Indica que estos procesos no se
cumplen en el evento en discusión, y adicionalmente, que los educadores no cumplen
con la formación académica para ejercer la educación en la
Comunidad Indígena de Guambía.
v. Considera que no hay constancia de la
formación en etnoeducación de los docentes o que tengan conocimientos básicos
del respectivo grupo étnico, por lo cual el juzgado no puede avalar estos
nombramientos en propiedad por cuanto no cumplen con las subreglas mencionadas
por la Corte Constitucional para que opere el nombramiento inmediato de los
educadores que están en provisionalidad cumpliendo con sus funciones en el
Cabildo Indígena de Guambía.
vi. Sostiene que los argumentos del
accionante no son suficientes para que sean cobijados con la decisión de la
Corte Constitucional en Sentencia T‑907 de 2011, ya que los educadores
que fueron protegidos en el resguardo indígena Kakiona tenían etnoeducación y
otros requisitos; y lo anterior, no se cumple en este caso, ya que llenan los
presupuestos fijados por la
Corte Constitucional para que proceda el nombramiento en propiedad de los
etnoducadores que hoy están laborando en el Resguardo Indígena Guambía, por lo
que ese despacho decidió denegar la acción de tutela.
1.4.2 Impugnación
El
señor Misael Aranda en su impugnación manifiesta que no se encuentra de acuerdo
con la decisión adoptada por el A-quo. Considera que el juez de primera
instancia no tuvo en cuenta la Sentencia T‑907 de 2011, en la cual se
plantea que una vez concertado entre el Estado y las autoridades indígenas el
nombramiento de etnoeducadores, se les debe nombrar en propiedad tomando esta
concertación como una consulta previa.
Sostiene
que él como actual gobernador no ha hecho peticiones ante la
Secretaria de Educación para lograr el nombramiento en propiedad de los
docentes, pero que sus antecesores sí lo hicieron.
Afirma
que la Constitución determina que la enseñanza en las comunidades indígenas
debe ser bilingüe, por lo tanto los docentes de estas comunidades deben ser
bilingües, además de respetar y desarrollar la identidad cultural de dichos
grupos étnicos.
Indica
su desacuerdo con el Juez de primera instancia en que la concertación debe ser
por escrito, ya que los usos y costumbres de la comunidad es que los
nombramientos se hagan de forma verbal por ser lenguas ágrafas (sin escritura),
y que por tanto los documentos solo se realizan cuando lo exige la ley, lo cual
no ocurre en la Ley 115 de 1994.
Argumenta
que, deliberadamente, no allegó las constancias que acreditan la formación en
etnoeducación al inferir que estos títulos son una “estafa” del Ministerio de
Educación causando un genocidio cultural, por lo tanto considera que no poseer
este título no implica que los docentes no sean aptos para cumplir sus
funciones.
1.4.3 Decisión de segunda instancia
El Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Popayán, Sala Primera de Decisión Penal, en sentencia del 25 de
junio de 2012, resolvió: “confirmar el fallo de tutela proferido el 25 de
mayo de 2012 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de
Popayán (C), que resolvió denegar la acción de tutela presentada por el señor
Misael Aranda”.
La anterior decisión fue adoptada con
fundamento en las siguientes consideraciones:
i. Afirma que el accionante no demostró
los requisitos señalados en el art 62 de la
Ley 115 de 1994 como son: “el realizar (i) una selección concertada entre
las autoridades competentes de los grupos étnicos, (ii) una preferencia de los
miembros de las comunidades que se encuentran radicados en ellas, (iii)
acreditación de formación en etnoeducación y (iv) conocimientos básicos del
respectivo grupo étnico.”
ii. Indica que desconoce los criterios
tenidos en cuenta para la selección del personal docente, ya que no hay
evidencia de ninguna resolución emitida por la máxima autoridad del Cabildo Indígena,
por lo que no puede tener certeza si se tuvo preferencia por los miembros de la
comunidad indígena, el grado de conocimiento del grupo étnico de los docentes,
si la comunidad está de acuerdo con su nombramiento y sobre las aptitudes
generales que les permita garantizar la difusión de la identidad cultural a los
educadores.
iii. Evidencia que la
Secretaría de Educación del Cauca nombró en interinidad algunos educadores, de
forma unilateral, con el fin de garantizar el derecho a la educación de los
niños de la comunidad indígena, y que por lo tanto, no se les puede nombrar en
propiedad sin antes haber agotado el procedimiento previo para tal fin y la
verificación del cumplimiento de los requisitos definidos para ello.
iv. Considera que el accionante tiene
otros medios para hacer efectivo los derechos que considera vulnerados, como
solicitar a la Secretaria de Educación del Cauca el nombramiento en propiedad
del personal docente del Resguardo de Guambía, o adelantar una Acción Popular o
de Cumplimiento.
v. Argumenta que no se ha vulnerado el “derecho
a la autonomía y libre determinación de los pueblos indígenas y a la protección
de sus usos y costumbres mediante una educación especifica”, y que no se
puede confundir la forma de vinculación del personal con el derecho a la
educación y el nombramiento en propiedad sin ningún procedimiento que determine
la idoneidad de los maestros, ya que esto por sí mismo no garantiza el
reconocimiento y protección a su diversidad étnica y cultural; y adicionalmente
asegura que los educandos han recibido de manera permanente sus clases.
vi. Finalmente, añade que en las pruebas
allegadas se observa que están suscritos no por el demandante sino por el Vicegobernador
del Resguardo, sin que exista constancia que se le haya delegado dicha misión.
Como consecuencia de lo anterior negó el
amparo solicitado por el accionante.
1.5. Pruebas allegadas al proceso
expediente T-3613182
El
señor Carlos Maca Palechor allegó al proceso las siguientes pruebas
relevantes para el presente proceso de revisión de tutela, que por tratarse de
los documentos de identidad, las resoluciones de nombramiento y las actas de
posesión de los educadores de los que se trata en las tutelas impetradas, la
Sala las reseñará in extenso:
‑
Fotocopia cédula de ciudadanía de Carlos
Maca Palechor. (Folio 34)
-Copia Oficio del 14 de junio de 2011
suscrito por Gloria Teresa Cifuentes Directora encargada de Asuntos Indígenas
del Ministerio del Interior. (Cuaderno 1 folio 35)
‑Copia Acta posesión
comunero emanado del cabildo mayor autoridad tradicional del territorio
Yanacona. (Cuaderno 1 folios 36‑37)
‑Copia Certificado de la
DIAN. (Cuaderno 1 folios 38‑39)
‑Copia de docentes provisionales
Territorio Indígena Yanacona. (Cuaderno 1 folios 40‑44)
‑Copia Cartilla Normatividad
Básica para Etnoeducación. (Cuaderno 1 folios 45‑54)
‑Copia Ley 21 de 1991. (Cuaderno 1
folios 55‑56)
‑Copia Decreto 1122 de junio 18 de
1998. (Cuaderno 1 folio 56 vuelto‑58)
‑Copia Directiva Ministerial No
08. (Cuaderno 1 folio 58 vuelto‑59)
‑Copia Directiva Ministerial No
011. (Cuaderno 1 folios 60‑62)
‑Copia Decreto 1943 de 2005 del 16
de noviembre de 2005 emanado del Gobernador del Departamento de Nariño.
(Cuaderno 1 folios 63‑65)
‑Copia Sentencia T‑907 de
2011. (Cuaderno 1 folios 66‑111)
‑Fotocopia cédula de ciudadanía de
Margoth Beltrán Quinayas. (Cuaderno 1 folio 112)
‑Copia del Decreto No 2702‑12‑2003,
por el cual se nombra en provisionalidad a docentes en el municipio de
Almaguer. (Cuaderno 1 folios 113‑114, 117‑118, 120‑121)
‑Copia acta posesión No 0113
a nombre de Margoth Beltrán Quinayas. (Cuaderno 1 folio 115)
‑Fotocopia cédula de ciudadanía de
Doll Margarita Ordoñes Males. (Cuaderno 1 folio 116)
‑Fotocopia cédula de ciudadanía de
Nivia Bioledy Alvarez Males. (Cuaderno 1 folio 119)
‑Fotocopia cédula de ciudadanía de
Leider Harcides Hoyos Burbano. (Cuaderno 1 folio 122)
‑Copia resolución 04126‑05‑2010.
(Cuaderno 1 folios 123‑124)
‑Fotocopia cédula de ciudadanía de
Sandra Milena Inchima Quinayas. (Cuaderno 1 folio 125)
‑Copia resolución 0542‑07‑2004.
(Cuaderno 1 folios 126‑128)
‑Fotocopia cédula de ciudadanía de
Ruby Janeth Hoyos Hoyos. (Cuaderno 1 folio 129)
‑Copia resolución 01123‑02‑2010.
(Cuaderno 1 folios 130‑131)
‑Copia acta posesión 1215 de 23 de
febrero de 2010. (Cuaderno 1 folio 132)
‑Fotocopia cédula de ciudadanía de
Yovanny Alberto Tutalcha Ascuntar. (Cuaderno 1 folio 133)
‑Copia resolución 6435‑08‑2010.
(Cuaderno 1 folios 134‑135)
‑Fotocopia cédula de ciudadanía de
Handerson Sergio Beltrán Omen. (Cuaderno 1 folio 136)
‑Copia resolución 02022‑03‑2011.
(Cuaderno 1 folios 137‑138)
‑Copia acta de posesión 1030 del 3
de marzo de 2011. (Cuaderno 1 folio 139)
‑Fotocopia cédula de ciudadanía de
Jessica Johanna Males Ortiz. (Cuaderno 1 folio 140)
‑Copia resolución 01896‑02‑2011.
(Cuaderno 1 folios 141‑142)
‑Fotocopia cédula de ciudadanía de
Mari Melba Beltrán Quinayas. (Cuaderno 1 folio 143)
‑Fotocopia cédula de ciudadanía de
Noraldy Beltrán Quinayas. (Cuaderno 1 folio 146)
‑Fotocopia cédula de ciudadanía de
Elcira Beltrán Quinayas. (Cuaderno 1 folio 150)
‑Fotocopia cédula de ciudadanía de
Esmildo Mamiam Ceron. (Cuaderno 1 folio 153)
‑Copia Decreto 0269‑03‑2008.
(Cuaderno 1 folios154‑156)
‑Copia constancia continuidad
servicio provisional como docente Esmildo Mamiam. (Cuaderno 1 folio 157)
‑Copia Decreto 0079‑01‑2006.
(Cuaderno 1 folio 158)
‑Copia resolución 0686‑03‑2007.
(Cuaderno 1 folio 159)
‑Copia acta posesión de 099 de
Esmildo Mamiam Ceron. (Cuaderno 1 folio 160)
‑Copia acta posesión 764 de
Esmildo Mamiam Ceron. (Cuaderno 1 folio 161)
‑Copia Decreto 0551‑07‑2004.
(Cuaderno 1 folios 162‑172)
‑Fotocopia cédula de ciudadanía de
Eduardo Dorado Zuñiga. (Cuaderno 1 folio 173)
‑Copia resolución 1288‑05‑2007.
(Cuaderno 1 folio 174)
‑Copia resolución 05157‑06‑2011.
(Cuaderno 1 folios 175‑176)
‑Fotocopia cédula de ciudadanía
Nibia Estela Samboni Guamanga. (Cuaderno 1 folio 177)
‑Copia resolución 09897‑10‑2010.
(Cuaderno 1 folio 178)
‑Copia acta posesión 2785 de
Franci Sureli Perafan Samboni. (Cuaderno 1 folio 180)
‑Fotocopia cédula de ciudadanía de
Franci Sureli Perafan Samboni. (Cuaderno 1 folio 180)
‑Fotocopia cédula de ciudadanía de
Ilia Nelly Samboni Perafan. (Cuaderno 1 folio 181)
‑Copia acta posesión 1053de Ilia
Nelly Samboni Perafan. (Cuaderno 1 folio 182)
‑Copia resolución 01937‑02‑2011.
(Cuaderno 1 folios 183‑184)
‑Fotocopia cédula de ciudadanía de
Gladys Mejoy Macías. (Cuaderno 1 folio 185)
‑Copia acta posesión aclaratoria
172 de Gladys Mejoy Macias. (Cuaderno 1 folio 186)
‑Copia resolución 0485‑02‑2012.
(Cuaderno 1 folio 187)
‑Fotocopia cédula de ciudadanía de
Maythe Yicely Valencia Embus. (Cuaderno 1 folio 188)
‑Copia acta posesión 2556 de
Maythe Yicely Valencia Embus. (Cuaderno 1 folio 188)
‑Copia resolución 10550‑12‑2011.
(Cuaderno 1 folios 190‑191)
‑Fotocopia cédula de ciudadanía de
Edna Cecilia Guaca Imbachi. (Cuaderno 1 folio 192)
‑Copia Decreto 2698‑12‑2003.
(Cuaderno 1 folios 193‑194)
‑Copia acta posesión 0178 de Edna
Cecilia Guaca Imbachi. (Cuaderno 1 folio 195)
‑Copia resolución 9087‑11‑2008.
(Cuaderno 1 folio 196)
‑Fotocopia cédula de ciudadanía de
Wilson Ricardo Arevalo Caicedo. (Cuaderno 1 folio 197)
‑Copia resolución 02021‑03‑2011.
(Cuaderno 1 folios 198‑199)
‑Copia acta posesión 1044 de
Wilson Ricardo Arevalo. (Cuaderno 1 folio 200)
‑Fotocopia cédula de ciudadanía de
José James Parra Gómez. (Cuaderno 1 folio 201)
‑Copia Decreto 0218‑03‑2007.
(Cuaderno 1 folio 202)
‑Copia acta posesión 751 de José
James Parra Gómez. (Cuaderno 1 folio 203)
‑Fotocopia cédula de ciudadanía de
Efren Luna Ortega. (Cuaderno 1 folio 204)
‑Copia Decreto 0072‑02‑2009.
(Cuaderno 1 folios 205‑206)
‑Copia acta posesión 899 de Efren
Luna Ortega. (Cuaderno 1 folio 207)
‑Fotocopia cédula de ciudadanía de
Dora Lilia Torres Sotelo. (Cuaderno 1 folio 208)
‑Copia resolución 01134‑02‑2010.
(Cuaderno 1 folios 209‑212)
‑Copia acta posesión 1204 de Dora
Lilia Torres. (Cuaderno 1 folio 213)
‑Copia acta posesión 0001469 de
Dora Lilia Torres. (Cuaderno 1 folio 214)
‑Copia acta posesión Dora Lilia
Torres. (Cuaderno 1 folio 215)
‑Copia Decreto 2698 de 12 de 2003.
(Cuaderno 1 folios 216‑217)
‑Copia resolución 8115 de 10 de
2008. (Cuaderno 1 folio 218)
‑Fotocopia cédula de ciudadanía de
Consuelo Palechor Palechor. (Cuaderno 1 folio 219)
‑Copia acta posesión 2268 de
Consuelo Palechor Palechor. (Cuaderno 1 folio 220)
‑Copia resolución 04694‑06‑2010.
(Cuaderno 1 folios 221‑222)
‑Fotocopia cédula de ciudadanía de
Fabián Andrés Vallejo Imbachi. (Cuaderno 1 folio 223)
‑Copia Decreto 0299‑03‑2008.
(Cuaderno 1 folios 224‑225)
‑Copia acta posesión 357 de Fabián
Andrés Vallejo. (Cuaderno 1 folio 226)
‑Fotocopia cédula de ciudadanía de
Edinson Males Perafan Cuellar. (Cuaderno 1 folio 227)
‑Copia acta posesión 1028 de
Edinson Males Perafan. (Cuaderno 1 folio 228)
‑Fotocopia cédula de ciudadanía de
Nelly Cecilia Hoyos Hernández. (Cuaderno 1 folio 229)
‑Copia acta posesión Nell Cecilia
Hoyos. (Cuaderno 1 folio 230)
‑Fotocopia cédula de ciudadanía de
Nelsy Rocío Palechor Bolaños. (Cuaderno 1 folio 231)
‑Copia acta posesión 1639.
(Cuaderno 1 folio 232)
‑Copia resolución 5213‑06‑2009.
(Cuaderno 1 folio 233)
‑Copia acta posesión 1639 de Nelsy
Rocío Palechor. (Cuaderno 1 folio 234)
‑Fotocopia cédula de ciudadanía de
Arnuvio Mamiam Jiménez. (Cuaderno 1 folio 235)
‑Copia Decreto 0542‑07‑2004.
(Cuaderno 1 folios 236‑238)
‑Copia acta posesión Arnuvio
Mamiam Jiménez. (Cuaderno 1 folio 239)
‑Fotocopia cédula de ciudadanía de
Lioyi Cristina Mamiam Ceron. (Cuaderno 1 folio 240)
‑Copia oficio del 16 de abril de
2004 dirigido a Liyi Cristina Mamiam Ceron de la
Secretaria de Educación. (Cuaderno 1 folio 241)
‑Copia acta posesión Liyi Cristina
Mamiam. (Cuaderno 1 folio 242)
‑Copia Decreto 080‑12‑2003.
(Cuaderno 1 folios 243‑245)
‑Fotocopia cédula de ciudadanía de
Ary José Carvajal Hurtado. (Cuaderno 1 folio 245)
‑Copia acta posesión Liyi Cristina
Mamiam Ceron. (Cuaderno 1 folio 247)
‑Copia resolución 0836‑08‑2005.
(Cuaderno 1 folios 248‑251)
‑Copia acta posesión 468 de Ary
José Carvajal. (Cuaderno 1 folio 252)
‑Copia acta posesión Amanda
Chicangana Chicangana. (Cuaderno 1 folio 253)
‑Fotocopia cédula de ciudadanía de
Amanda Chicangana Chicangana. (Cuaderno 1 folio 234)
‑Copia Decreto 056‑6‑2007.
(Cuaderno 1 folios 255‑257)
‑Fotocopia cédula de ciudadanía de
Melva Cabezas Muñoz. (Cuaderno 1 folio 258)
‑Copia acta posesión 818 de Melva
Cabezas Muñoz. (Cuaderno 1 folio 259)
‑Copia acta posesión 330 de Fredy
Arcos López. (Cuaderno 1 folio 260)
‑Copia Decreto 0483‑07‑2005.
(Cuaderno 1 folio 261)
‑Fotocopia cédula de ciudadanía de
Fredy Arcos López. (Cuaderno 1 folio 262)
‑Copia Decreto 559 del 07 de 2004.
(Cuaderno 1 folios 263‑165)
‑Fotocopia cédula de ciudadanía de
Mary Lucia Ruiz Muñoz. (Cuaderno 1 folio 266)
‑Copia acta posesión 555 de Alonso
Ferney Quintero Tello. (Cuaderno 1 folio 267)
‑Copia resolución 021050‑04‑2012.
(Cuaderno 1 folios 268‑270)
‑Fotocopia cédula de ciudadanía de
Eduar Bolívar Anacona Obando. (Cuaderno 1 folio 271)
‑Copia acta posesión 1350.
(Cuaderno 1 folio 272)
‑Copia resolución 03273‑04‑2011.
(Cuaderno 1 folios 273‑275)
‑Copia Decreto 2680‑12‑2003.
(Cuaderno 1 folios 276‑278)
‑Fotocopia cédula de ciudadanía de
Luz Mery Papamija Jiménez. (Cuaderno 1 folio 279)
‑Copia resolución 01259‑03‑2012.
(Cuaderno 1 folios 280‑283)
‑Fotocopia cédula de ciudadanía de
William Palechor Anacona. (Cuaderno 1 folio 284)
‑Copia acta de posesión de William
Palechor Anacona. (Cuaderno 1 folio 185)
‑Fotocopia cédula de ciudadanía de
Rosney Danilo López Ordoñez. (Cuaderno 1 folio 286)
‑Copia acta posesión de Rosney
Danilo López Ordoñez. (Cuaderno 1 folio 287 y 288)
‑Fotocopia cédula de ciudadanía de
Patricia Jiménez Jiménez. (Cuaderno 1 folio 289)
‑Copia resolución 2456‑06‑2007.
(Cuaderno 1 folio 290)
‑Copia acta posesión 1133 de
Patricia Jiménez Jiménez. (Cuaderno 1 folio 291)
‑Copia acta posesión 1180 de
Claudia Patricia Tejada. (Cuaderno 1 folio 292)
‑Fotocopia cédula de ciudadanía de
Claudia Patricia Tejada Portilla. (Cuaderno 1 folio 293)
‑Fotocopia cédula de ciudadanía de
Arles Hernán Chicangana. (Cuaderno 1 folio 294)
‑Copia acta posesión Nubia
Palechor Ytaz. (Cuaderno 1 folio 295)
‑Fotocopia cédula de ciudadanía de
Nubia Palechor Ytaz. (Cuaderno 1 folio 296)
‑Copia resolución 011823‑02‑2012.
(Cuaderno 1 folios 297‑298)
‑Copia acta posesión Leonilde
Ruales Mamiam. (Cuaderno 1 folio 299)
‑Fotocopia cédula de ciudadanía de
Leonilde Ruales Mamiam. (Cuaderno 1 folio 300)
‑Fotocopia cédula de ciudadanía de
Claudia Patricia Tejada Portilla. (Cuaderno 1 folio 301)
‑Copia resolución del 28 de mayo
de 2010 a nombre de Claudia Patricia Tejada Portilla . (Cuaderno 1 folios 302‑303)
‑Fotocopia cédula de ciudadanía de
María Mercedes Benitez Ángel. (Cuaderno 1 folio 304)
‑Copia resolución 07342‑08‑2012.
(Cuaderno 1 folios 305‑306)
‑Fotocopia cédula de ciudadanía de
Cesar Jesús Gómez Hoyos. (Cuaderno 1 folio 307)
‑Copia acta posesión 0572 de Cesar
Jesús Gómez. (Cuaderno 1 folio 308)
‑Fotocopia cédula de ciudadanía de
rosa Elvira Anacona Jiménez. (Cuaderno 1 folio 309)
‑Copia acta posesión rosa Elvira
Anacona Jiménez. (Cuaderno 1 folio 310)
‑Fotocopia cédula de ciudadanía de
Ramos Jesús Molano Zuñiga. (Cuaderno 1 folio 311)
‑Copia acta posesión 901 de Ramos
Jesús molano. (Cuaderno 1 folio 312)
‑Fotocopia cédula de ciudadanía de
Sandra Elena Coronel Muñoz. (Cuaderno 1 folio 313)
‑Copia acta posesión Sandra Elena
Coronel. (Cuaderno 1 folio 314)
‑Fotocopia cédula de ciudadanía de
Dolly esperanza Chicangana. (Cuaderno 1 folio 315)
‑Copia acta de posesión Dolly
Esperanza Chicangana. (Cuaderno 1 folio 316)
‑Fotocopia cédula de ciudadanía de
Einer Aníbal Jiménez Muñoz. (Cuaderno 1 folio 317)
‑Copia acta posesión 2269 de Einer
Aníbal Jiménez. (Cuaderno 1 folio 318)
‑Fotocopia cédula de ciudadanía de
María Eugenia Papamija Majin. (Cuaderno 1 folio 319)
‑Copia acta posesión María Eugenia
Papamija. (Cuaderno 1 folio 320)
‑Fotocopia cédula de ciudadanía de
Alina Melenje Muñoz. (Cuaderno 1 folio 321)
‑Copia acta posesión Alina Melenje
Muñoz. (Cuaderno 1 folio 322)
‑Fotocopia cédula de ciudadanía de
Olga Yanira Chito Ijaji. (Cuaderno 1 folio 323)
‑Copia acta posesión 0329 del Olga
Yanira Chito. (Cuaderno 1 folio 324)
‑Fotocopia cédula de ciudadanía de
Sandra Milena Tintinago Sevilla. (Cuaderno 1 folio 325)
‑Copia resolución 9052‑10‑2009.
(Cuaderno 1 folios 326‑327)
‑Copia acta posesión 2042 de
Sandra Milena Tintinago. (Cuaderno 1 folio 328)
‑Fotocopia cédula de ciudadanía de
Gilma Melenje Obando. (Cuaderno 1 folio 329)
‑Copia acta posesión 3591 de Gilma
Melenje. (Cuaderno 1 folio 330)
‑Fotocopia cédula de ciudadanía de
Myriam Majin Tintinago. (Cuaderno 1 folio 331)
‑Copia acta posesión 781 de Myriam
Majin Tintinago. (Cuaderno 1 folio 332)
‑Fotocopia cédula de ciudadanía de
Mariela Narvaez Quinayas. (Cuaderno 1 folio 333)
‑Copia acta posesión 996 de
Mariela Narvaez. (Cuaderno 1 folio 334)
‑Fotocopia cédula de ciudadanía de
Arley Palechor Hoyos. (Cuaderno 1 folio 335)
‑Copia acta posesión Arley
Palechor. (Cuaderno 1 folio 336)
‑Fotocopia cédula de ciudadanía de
María Sonia Palechor Hoyos. (Cuaderno 1 folio 337)
‑Copia acta posesión María Sonia
Palechor. (Cuaderno 1 folio 338)
‑Fotocopia cédula de ciudadanía de
Javier Quinayas Prieto. (Cuaderno 1 folio 339)
‑Copia acta posesión Javier
Quinayas Prieto. (Cuaderno 1 folio 340)
‑Fotocopia cédula de ciudadanía de
Carmen Delly Palechor Narvaez. (Cuaderno 1 folio 341)
‑Copia acta posesión Carmen Delly
Palechor Narvaez. (Cuaderno 1 folio 342)
‑Fotocopia cédula de ciudadanía de
María Bersaides Anacona Piamba. (Cuaderno 1 folio 343)
‑Copia acta posesión María
Bersaides Anacona. (Cuaderno 1 folio 344)
‑Fotocopia cédula de ciudadanía de
Olivia Anacona Buesaco. (Cuaderno 1 folio 345)
‑Copia acta posesión Olivia
Anacona Buesaco. (Cuaderno 1 folio 346)
‑Fotocopia cédula de ciudadanía de
Dary Ijaji Melenje. (Cuaderno 1 folio 347)
‑Copia resolución 02023‑03‑2011.
(Cuaderno 1 folios 348‑349)
‑Copia acta posesión 1055 de Luz
Dary Ijaji Melenje. (Cuaderno 1 folio 350)
‑Fotocopia cédula de ciudadanía de
Vetulio Marino Itaz Chicangana. (Cuaderno 1 folio 351)
‑Copia Decreto 0495‑01‑06‑2007.
(Cuaderno 1 folios 352‑356)
‑Fotocopia cédula de ciudadanía de
Janeth Melenje Muñoz. (Cuaderno 1 folio 357)
‑Copia acta de posesión Janeth
Melenje Muñoz. (Cuaderno 1 folio 358)
‑Fotocopia cédula de ciudadanía de
María Fernanda Sánchez Sánchez. (Cuaderno 1 folio 359)
‑Copia acta posesión 1011 María
Fernanda Sánchez. (Cuaderno 1 folio 360)
‑Fotocopia cédula de ciudadanía de
Eva Mamiam Itaz. (Cuaderno 1 folio 361)
‑Copia acta posesión Eva Mamiam.
(Cuaderno 1 folio 362)
‑Fotocopia cédula de ciudadanía de
Julio Cesar Palechor Correa. (Cuaderno 1 folio 363)
‑Copia Decreto 564‑06‑2007.
(Cuaderno 1 folios 364‑367)
‑Copia Decreto 2680‑12‑2003.
(Cuaderno 1 folios 368‑370)
‑Fotocopia cédula de ciudadanía de
Libia Antonia Pérez. (Cuaderno 1 folio 371)
‑Copia acta posesión 0278.
(Cuaderno 1 folio 372)
‑Copia acta posesión Fanor Orley
Muñoz. (Cuaderno 1 folio 373)
‑Fotocopia cédula de ciudadanía de
Fanor Orley Muñoz. (Cuaderno 1 folio 374)
‑Copia acta posesión Carmenza
Chicangana Astudillo. (Cuaderno 1 folio 375)
‑Fotocopia cédula de ciudadanía de
Carmenza Chicangana Astudillo. (Cuaderno 1 folio 376)
‑Copia Decreto 00323 del 25 de
octubre de 2007. (Cuaderno 1 folios 377‑378)
‑Fotocopia cédula de ciudadanía de
Patricia Narvaez Jiménez. (Cuaderno 1 folio 379)
‑Fotocopia cédula de ciudadanía de
María Marcela Muñoz Benavides. (Cuaderno 1 folio 380)
‑Copia Decreto 00044 del 29 de
enero de 2010. (Cuaderno 1 folios 381‑382)
‑Fotocopia cédula de ciudadanía de
Carlos Alberto Ruales Jiménez. (Cuaderno 1 folio 383)
‑Fotocopia cédula de ciudadanía de
Simbad Alejo Guevara Molano. (Cuaderno 1 folio 387)
‑Copia acta de posesión 445 de
Simbad Alejo Guevara. (Cuaderno 1 folio 388)
‑Copia Decreto 2680‑12‑2003.
(Cuaderno 1 folio 390, 389, 391)
‑Fotocopia cédula de ciudadanía de
Harold Arbey Muñoz Jiménez. (Cuaderno 1 folio 392)
‑Copia Decreto 0564‑06‑2007.
(Cuaderno 1 folios 393‑395)
‑Fotocopia cédula de ciudadanía de
Marial Uva Jiménez Zemanate. (Cuaderno 1 folio 396)
‑Copia Decreto 2680‑12‑2003.
(Cuaderno 1 folios 397‑399)
‑Copia acta posesión 236 María
Luvia Jiménez. (Cuaderno 1 folio 400)
‑Fotocopia cédula de ciudadanía de
Sara Marcela Suarez Dorado. (Cuaderno 1 folio 401)
‑Copia resolución 2452‑03‑2011.
(Cuaderno 1 folio 402)
‑Fotocopia cédula de ciudadanía de
Jesús Gonzalo Sotelo Macias. (Cuaderno 1 folio 404)
‑Copia resolución 4658 del 6 de
2012. (Cuaderno 1 folio 405)
‑Copia acta posesión 2336 Jesús
Gonzalo Sotelo. (Cuaderno 1 folio 407)
‑Copia acta posesión 2168 de Jesús
Gonzalo Sotelo. (Cuaderno 1 folio 410)
‑Fotocopia cédula de ciudadanía de
Uberlinda Jiménez Mamiam. (Cuaderno 1 folio 411)
‑Copia Decreto 2680‑12‑2003.
(Cuaderno 1 folios 412‑414)
‑Copia acta posesión 252 de
Uberlina Jiménez Mamiam. (Cuaderno 1 folio 415)
‑Fotocopia cédula de ciudadanía de
Dary Candelaria Cajiboy Gironza. (Cuaderno 1 folio 416)
‑Copia resolución 0836‑08‑2005.
(Cuaderno 1 folios 417‑421)
‑Copia acta posesión 447 de Dary
Candelaria Cajiboy. (Cuaderno 1 folio 422)
‑Fotocopia cédula de ciudadanía de
Aura Marlene Pino Muñoz. (Cuaderno 1 folio 423)
‑Copia acta posesión 315 de Aura
Marlene Pino. (Cuaderno 1 folio 424)
‑Copia Decreto 2680‑12‑2003.
(Cuaderno 1 folios 425‑426)
‑Fotocopia cédula de ciudadanía de
Zenaida Ruales Mamiam. (Cuaderno 1 folio 427)
‑Copia Decreto 542‑07‑2004.
(Cuaderno 1 folios 428‑429)
‑Copia acta posesión Zenaida
Ruales Mamiam. (Cuaderno 1 folio 430)
‑Fotocopia cédula de ciudadanía de
Diana Patricia Andrade Jiménez. (Cuaderno 1 folio 431)
‑Copia acta posesión 0162 de Diana
Patricia Andrade. (Cuaderno 1 folio 432)
‑Copia acta posesión 0455 de Diana
Patricia Andrade. (Cuaderno 1 folio 433)
‑Fotocopia cédula de ciudadanía de
Carlos Andrés Pizo Cruz. (Cuaderno 1 folio 434)
‑Copia Decreto 0564‑06‑2007.
(Cuaderno 1 folios 435‑438, 440‑443, 445‑447, 452‑454,
460‑462, 524‑526, 527‑529, 534‑536, 540‑542, 557‑559,
575‑579, 577, 579‑577, 579‑581, 590‑593)
‑Fotocopia cédula de ciudadanía de
Marisol Palechor Correa. (Cuaderno 1 folio 439)
‑Fotocopia cédula de ciudadanía de
Ciro Antonio Uni Salazar. (Cuaderno 1 folio 444)
‑Fotocopia cédula de ciudadanía de
Maer Willian Uni Salazar. (Cuaderno 1 folio 448)
‑Copia Decreto 2680‑12‑2003.
(Cuaderno 1 folios 449‑451, 456‑457, 463‑464, 466‑468,
482‑484)
‑Fotocopia cédula de ciudadanía de
Olga Amparo Gironza Gallardo. (Cuaderno 1 folio 455)
‑Copia Decreto 2680‑12‑2003.
(Cuaderno 1 folios 456‑457)
‑Copia acta posesión 268 de Olga
Amparo Gironza. (Cuaderno 1 folio 458)
‑Fotocopia cédula de ciudadanía de
Carlos Alfonso Jiménez López. (Cuaderno 1 folio 459)
‑Fotocopia cédula de ciudadanía de
Oscar Fernando López Ordoñez. (Cuaderno 1 folio 465)
‑Fotocopia cédula de ciudadanía de
Néstor Tintinago Majin. (Cuaderno 1 folio 469)
‑Copia acta posesión 1419 de
Néstor Tintinago Majin. (Cuaderno 1 folio 470)
-Copia resolución 2941‑4‑2009.
(Cuaderno 1 folios 471‑473)
‑Fotocopia cédula de ciudadanía de
Matilde Belalcazar Escobar. (Cuaderno 1 folio 474)
‑Copia acta posesión Matilde Belalcazar.
(Cuaderno 1 folio475)
‑Copia acta posesión 470 de
Matilde Belalcazar. (Cuaderno 1 folio 476)
‑Copia resolución 0836‑08‑2005.
(Cuaderno 1 folios 477‑481)
‑Fotocopia cédula de ciudadanía de
Faber Anacona Uni. (Cuaderno 1 folio 485)
‑Copia acta posesión 1441 de Faber
Anacono Uni. (Cuaderno 1 folio 486)
‑Fotocopia cédula de ciudadanía de
Segundo Reinel Uni. (Cuaderno 1 folio 487)
‑Copia acta posesión Segundo
Reinel. (Cuaderno 1 folio 488)
‑Fotocopia cédula de ciudadanía de
Edier Anacona Uni. (Cuaderno 1 folio 489)
‑Copia acta posesión Edier
Anacona. (Cuaderno 1 folio 490)
‑Fotocopia cédula de ciudadanía de
María Herlandy Alvarez Papamija. (Cuaderno 1 folio 491)
‑Copia acta posesión 0433 María
Herlandy Alvares. (Cuaderno 1 folio 492)
‑Copia acta posesión 1445 de
Eliecer Fernández Chilito. (Cuaderno 1 folio 493)
‑Fotocopia cédula de ciudadanía de
Miller Efren Uni Piamba. (Cuaderno 1 folio 494)
‑Copia acta posesión Miller Efren
Uni. (Cuaderno 1 folio 495)
‑Fotocopia cédula de ciudadanía de
Rigo James Cruz. (Cuaderno 1 folio 496)
‑Copia acta posesión Rigo James
Cruz. (Cuaderno 1 folio 497)
‑Fotocopia cédula de ciudadanía de
Fredy Fernández Palechor. (Cuaderno 1 folio 498)
‑Copia acta posesión 959 Fredy
Fernández Palechor. (Cuaderno 1 folio 499)
‑Fotocopia cédula de ciudadanía de
Morley Alvarez Anacona. (Cuaderno 1 folio 500)
‑Copia acta posesión 2909 Morley
Alvarez Anacona. (Cuaderno 1 folio 501)
‑Fotocopia cédula de ciudadanía de
William Smith Gironza Fernández. (Cuaderno 1 folio 502)
‑Copia acta posesión 2367 William
Smith Gironza. (Cuaderno 1 folio 503)
‑Fotocopia cédula de ciudadanía de
Jhon Fred Anacona Alvarez. (Cuaderno 1 folio 504)
‑Copia acta posesión 2616 de Jhon
Fred Anacona Alvarez. (Cuaderno 1 folio 505)
‑Fotocopia cédula de ciudadanía de
Carmen Elidia Guamanga Iles. (Cuaderno 1 folio 506)
‑Copia Decreto 2699‑12‑2003.
(Cuaderno 1 folios 507‑508)
‑Copia acta posesión Carmen Elidia
Guamanga. (Cuaderno 1 folio 509)
‑Copia resolución 1857‑02‑2011.
(Cuaderno 1 folios 510‑511)
‑Copia acta posesión Carmen Elidia
Guamanga. (Cuaderno 1 folio 512)
‑Copia acta posesión Yolanda Ruiz
Hoyos. (Cuaderno 1 folio 513)
‑Copia Decreto 0029‑01‑2009.
(Cuaderno 1 folios 514‑515)
‑Fotocopia cédula de ciudadanía de
Yolanda Ruiz Hoyos. (Cuaderno 1 folio 516)
‑Copia Decreto 1647‑05‑2003.
(Cuaderno 1 folio 517)
-Fotocopia cédula de ciudadanía Ramírez
Villaquiran. (Cuaderno 1 folio 518)
‑Copia resolución 07678‑09‑2011.
(Cuaderno 1 folios 519‑520)
‑Copia acta de posesión 0552 de
Gilmer Antonio Ramírez Villaquiran. (Cuaderno 1 folio 521)
‑Copia acta posesión Gilberto
Chicangana Rengifo. (Cuaderno 1 folio 522)
‑Fotocopia cédula de ciudadanía de
Gilberto Chicangana Rengifo. (Cuaderno 1 folio 523)
‑Copia Decreto 0542‑07‑2004.
(Cuaderno 1 folio 524‑526)
‑Fotocopia cédula de ciudadanía de
Palma Doris Ceron Hormiga. (Cuaderno 1 folio 530)
‑Fotocopia cédula de ciudadanía de
Dalys Catalina Hormiga Sevilla. (Cuaderno 1 folio 531)
‑Copia acta posesión 1216 de Dalys
Catalina Hormiga Sevilla. (Cuaderno 1 folio 532)
‑Fotocopia cédula de ciudadanía de
Martha Mamiam Benavides. (Cuaderno 1 folio 533)
‑Copia Decreto 0579‑06‑2007.
(Cuaderno 1 folio 537)
‑Copia acta posesión Amanda Ayde
Majin Campo. (Cuaderno 1 folio 538)
‑Fotocopia cédula de ciudadanía de
Amanda Ayde Majin Campo. (Cuaderno 1 folio 539)
‑Copia resolución 0163‑02‑2007.
(Cuaderno 1 folios 542‑544)
‑Fotocopia cédula de ciudadanía de
Donaldo Chicangana Campo. (Cuaderno 1 folio 545)
‑Copia Decreto 663 del 11 de 2005.
(Cuaderno 1 folio 546)
‑Copia acta de posesión Donaldo
Chicangana. (Cuaderno 1 folio 547)
‑Fotocopia cédula de ciudadanía de
Rened Chilito Burbano. (Cuaderno 1 folio 548)
‑Copia resolución 6593‑08‑2010.
(Cuaderno 1 folio 549‑550)
‑Copia acta posesión 2603 de Rened
Chilito Burbano. (Cuaderno 1 folio 551)
‑Fotocopia cédula de ciudadanía de
Edilma Piamba Tintinago. (Cuaderno 1 folio 552)
‑Copia Decreto 2690‑12‑2003.
(Cuaderno 1 folios 553‑554)
‑Copia acta de posesión 556 de
Edilma Piamba Tintinago. (Cuaderno 1 folio 555)
‑Fotocopia cédula de ciudadanía de
Elcira Piam...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.