T-049-11
Sentencia T-049/11
Sentencia
T-049/11
LICENCIA
DE MATERNIDAD-Caso en que se ordena pago proporcional
a las semanas cotizadas
Se
debe ordenar el pago proporcional de la licencia de maternidad, dado que se
cumplen los requisitos establecidos por la jurisprudencia, debido a que (i) la
accionante presentó dicha acción antes de cumplirse un año desde el nacimiento
de su hija ya que dio a luz el 01 de febrero de 2010,[1] y
presentó la acción de tutela el 3 de junio del mismo año[2]; (ii)
la responsabilidad por la ausencia de pagos durante todo el período de
gestación no es imputable a su empleador, ya que la accionante empezó a
trabajar en octubre de 2009, y desde ese momento pagó los aportes al SGSSS; (iii)
se presume la afectación al mínimo vital de la accionante y de su hija recién
nacida puesto que la EPS no desvirtuó dicha presunción, adicionalmente, según
conversación telefónica sostenida con ésta el 26 de noviembre de 2009, y las
pruebas que obran en el expediente, recibía un salario mínimo mensual y su
núcleo familiar consta de de 3 hijos. Ahora bien, de acuerdo con las pruebas
que obran en el expediente, la accionante cotizó cuatro (4) de los nueve (9)
meses que duró su período de gestación. Por ello, teniendo en cuenta lo
establecido en la jurisprudencia de esta Corporación antes mencionada, en el
caso concreto se ordenará dicho pago
Referencia:
expediente T-2794830
Acción
de tutela presentada por Lucero Toro Aristizábal contra la EPS Comfenalco
Antioquia.
Magistrada
Ponente:
María Victoria Calle Correa
Bogotá, D.C., cuatro (04) de febrero de dos mil once
(2011).
La
Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los
Magistrados María Victoria Calle Correa, Mauricio González Cuervo y Juan Carlos
Henao Pérez, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha
proferido la siguiente
SENTENCIA
en
el proceso de revisión del fallo proferido, en única instancia, por el Juzgado
Séptimo Civil Municipal de Armenia (Quindío), el veintiuno (21) de junio de dos
mil diez (2010), dentro del proceso de tutela de Lucero Toro Aristizábal contra
la EPS Comfenalco Antioquia.
El
expediente fue seleccionado para revisión por la Sala de Selección Número
Nueve, mediante auto proferido el veintidós (22) de septiembre de dos mil diez
(2010).
Teniendo
en cuenta que el problema jurídico que suscita la presente acción ya ha sido
objeto de otros pronunciamientos por parte de esta Corporación, la Sala Primera
de Revisión de la Corte Constitucional decide reiterar lo dispuesto por la
jurisprudencia para este tipo de casos. Por tal razón, de acuerdo con sus
atribuciones constitucionales y legales, la presente sentencia será motivada
brevemente.[3]
I.
ANTECEDENTES
La
peticionaria interpuso acción de tutela contra la EPS Comfenalco Antioquia, por
considerar que dicha entidad vulneró sus derechos fundamentales a la salud y a
la vida, al negarle el pago de la licencia de maternidad por no cumplir con el
periodo mínimo de cotización al Sistema General de Seguridad Social en Salud
(en adelante SGSSS).
La
accionante manifiesta que cotiza a la EPS Comfenalco Antioquia desde el mes de
octubre de 2009,[4]
en calidad de trabajadora de la Asociación de Servicios Integrales-Aservin- con
un ingreso base de cotización de un salario mínimo mensual.[5] Teniendo
en cuenta que su hija nació el 1 de febrero de 2010, considera que tiene
derecho al pago proporcional de las semanas cotizadas durante su periodo de
gestación. No obstante la EPS niega dicho reconocimiento dado que (i) “en su
caso s[ó]lo registra 4 meses continuos de cotización en calidad de
cotizante”, lo que implica que no ha cumplido con el requisito legal para
el reconocimiento del pago pretendido, es decir, haber cotizado
ininterrumpidamente al sistema, durante todo su período de gestación y; porque
(ii) la Corte Constitucional en reiteradas oportunidades ha dicho que no es
procedente la acción de tutela cuando lo que se pretende es el reconocimiento
de una prestación económica.[6]
El
proceso correspondió en única instancia al Juzgado Séptimo Civil Municipal de
Armenia, el cual en sentencia de veintiuno (21) de junio de 2010, decidió
declarar improcedente la acción de tutela porque a su juicio, la accionante no
cumple con los requisitos necesarios para considerar vulnerados sus derechos,
por no cumplir con los períodos mínimos de cotización necesarios para obtener
la referida prestación, según lo ordenado en el artículo 3° del Decreto 047 del
2000 y, en ese sentido, la actuación de la entidad se encuentra ajustada a la
normatividad aplicable al caso. Así mismo, señaló que lo que la tutelante
persigue es un reconocimiento de carácter económico y no la prestación de un
servicio de salud, para proteger un derecho fundamental de ella o de su hija.
La
decisión del Juez de instancia no fue impugnada.
II.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
La
Corte Constitucional ha señalado que la regla aplicable a casos en que se
niegue la licencia de maternidad con el argumento de no cumplir con el
período mínimo de cotización al Sistema de Seguridad Social en Salud, es la
siguiente: una entidad promotora de salud viola el derecho fundamental a la
salud y a la vida de una mujer, cuando le niega el reconocimiento de la
licencia de maternidad porque no cumple con el requisito de que las semanas
cotizadas deben ser iguales a las de gestación, y así poder obtener el derecho
al pago de la aducida licencia.[7]
De acuerdo con la
jurisprudencia de esta Corporación, el requisito de cotización durante todo el
período de gestación no debe tenerse como un argumento suficiente para negar el
pago de la licencia de maternidad.[8]
Así, esta Corte estableció que, dependiendo del número de semanas cotizadas, el
pago de la licencia de maternidad deberá hacerse de manera total o
proporcional.[9]
De lo anterior se
derivan dos hipótesis que determinan tratamientos diferentes para el pago de
las licencias de maternidad: la primera hipótesis, señala que “cuando una
mujer deja de cotizar al SGSSS menos de dos meses del período de gestación, y
cumple con las demás condiciones establecidas en la jurisprudencia, se ordena
el pago total de la licencia de maternidad”. Por su parte, la segunda
hipótesis señala que: “cuando una mujer deja de cotizar al SGSSS más de dos
meses del período de gestación, y cumple con las demás condiciones establecidas
en la jurisprudencia, se ordena el pago proporcional de la licencia de
maternidad al tiempo que cotizó”.[10]
Además, la jurisprudencia ha establecido las siguientes condiciones: (i) el
término de interposición de la acción, no puede superar un año después del
nacimiento del hijo, (ii) la responsabilidad por la ausencia de pagos durante
todo el período de gestación debe ser imputable al empleador y (iii) se presume
la afectación al mínimo vital de la mujer, en caso que la EPS no la desvirtúe.[11]
En
el caso concreto,
se debe ordenar el pago proporcional de la licencia de maternidad, dado que se
cumplen los requisitos establecidos por la jurisprudencia, debido a que (i) la
accionante presentó dicha acción antes de cumplirse un año desde el nacimiento
de su hija ya que dio a luz el 01 de febrero de 2010,[12] y
presentó la acción de tutela el 3 de junio del mismo año[13]; (ii)
la responsabilidad por la ausencia de pagos durante todo el período de
gestación no es imputable a su empleador, ya que la accionante empezó a
trabajar en octubre de 2009, y desde ese momento pagó los aportes al SGSSS; (iii)
se presume la afectación al mínimo vital de la accionante y de su hija
recién nacida puesto que la EPS no desvirtuó dicha presunción, adicionalmente,
según conversación telefónica sostenida con ésta el 26 de noviembre de 2009, y
las pruebas que obran en el expediente, recibía un salario mínimo mensual y su
núcleo familiar consta de de 3 hijos.
Ahora
bien, de acuerdo con las pruebas que obran en el expediente, la accionante
cotizó cuatro (4) de los nueve (9) meses que duró su período de gestación. Por
ello, teniendo en cuenta lo establecido en la jurisprudencia de esta
Corporación antes mencionada, en el caso concreto se ordenará dicho pago y se
procederá a revocar
el fallo de instancia del Juzgado Séptimo Civil Municipal de Armenia.
III. DECISIÓN
En mérito de lo
expuesto, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.-
REVOCAR el
fallo proferido por el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Armenia
(Quindío), el veintiuno (21) de junio de dos mil diez (2010), dentro del
proceso de tutela de Lucero
Toro Aristizábal contra
la EPS
Comfenalco Antioquia que declaró la improcedencia de la acción, y en su lugar,
CONCEDER la
protección de los derechos a la salud y a la vida de la accionante y de su hija.
Segundo.-
ORDENAR
a la EPS Comfenalco Antioquia que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas
contadas a partir de la notificación de esta providencia, le pague a la señora
Lucero Toro Aristizábal la licencia de maternidad correspondiente al nacimiento
de su hija, en proporción al tiempo que cotizó durante el embarazo.
Tercero.- Por Secretaría General, LÍBRENSE las
comunicaciones a que se refiere el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
Cúmplase.
MARÍA
VICTORIA CALLE CORREA
Magistrada
MAURICIO
GONZÁLEZ CUERVO
Magistrado
JUAN
CARLOS HENAO PÉREZ
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General/
[1] Folio
5.
[2] Folio
11.
[3] Con base en lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991 (Artículo 35), la Corte Constitucional ha señalado que las decisiones de revisión que se limiten a reiterar la
jurisprudencia pueden “ser brevemente justificadas”. Así lo ha hecho en varias
ocasiones, entre ellas, por ejemplo, en las sentencias T-549 de 1995 (M.P Jorge
Arango Mejía); T-396 de 1999 (M.P Eduardo Cifuentes Muñoz); T-054 de 2002 (M.P
Manuel José Cepeda Espinosa); T-392 de 2004 (M.P Jaime Araujo Rentería) y T-959
de 2004 (M.P Manuel José Cepeda Espinosa); entre otras.
[4] Folio 36 del expediente de tutela; informe de aportes y períodos
compensados del Ministerio de la Protección Social. En adelante, los folios que se refieran harán parte del cuaderno principal, a menos que se diga expresamente lo
contrario.
[5] Oficio de la EPS Comfenalco Antioquia donde registra la consulta de
trabajadores del plan obligatorio de salud. Folio 17.
[6] Respuesta de la entidad accionada. Folios 19 y 20.
[7] Según el artículo 3 del Decreto 047 de 2000: “para
acceder a las prestaciones económicas derivadas de la licencia de maternidad la
trabajadora deberá, en calidad de afiliada cotizante haber cotizado
ininterrumpidamente al sistema durante todo su período de gestación en curso,
sin perjuicio de los demás requisitos previstos para el reconocimiento de
prestaciones económicas, conforme a las reglas de control a la evasión”. Sin
embargo la Corte consideró que este requisito no podía tenerse en cuenta como
argumento suficiente para negar el pago, sino, que creó la regla del pago
proporcional de acuerdo al número de aportes realizados durante el período de
gestación, con el fin también de salvaguardar el equilibrio económico del
sistema.
[8] Este regla ha sido aplicada por esta Corte en las sentencias: T-139 de
1999 (MP. Alfredo Beltrán Sierra), T-1205 de 2005 (MP.
Jaime Araujo Rentería), T-1243 de 2005 (MP. Manuel José
Cepeda Espinosa), T-461 de 2006 (MP. Álvaro Tafur Galvis),
T-598 de 2006 (MP. Álvaro Tafur Galvis), T-640 de 2006 (MP. Jaime Córdoba Triviño), T-728 de 2006 (MP. Jaime
Córdoba Triviño), T-206 de 2007 (MP. Rodrigo Escobar Gil),
T- 530 de 2007 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra), T-136 de
2008 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra), T-1223 de 2008 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa), entre otras.
[9] La Sala Segunda de Revisión de Tutelas de la Corte, en sentencia T-1243 de 2005 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa), consideró pertinente
establecer una variable a la línea jurisprudencial que ya se venía siguiendo,
en el sentido de consagrar un criterio de proporcionalidad, que garantizara un
equilibrio entre el derecho a recibir el pago de una prestación, frente a la
necesidad de asegurar la responsabilidad en el pago oportuno y completo de los
aportes y el equilibrio económico del Sistema General de
Seguridad Social en Salud”.
[10] T-
1243 de 2005 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa).
[11]
Ibídem.
[12] Folio
5.
[13] Folio
11.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.