T-049-10
Sentencia T-049/10
Sentencia T-049/10
ACCION DE TUTELA-Procedencia
excepcional para reconocimiento y pago de pensiones
DERECHO A LA PENSION DE
SOBREVIVIENTES-Finalidad
DERECHO A LA PENSION DE
SOBREVIVIENTES-Orden de prelación de los beneficiarios del pensionado
DERECHO A LA PENSION DE
SOBREVIVIENTES-Controversias entre la cónyuge y la compañera permanente/DERECHO A LA PENSION DE
SOBREVIVIENTES-Compañera permanente no pudo acreditar dicha condición
DERECHO A LA PENSION DE
SOBREVIVIENTES-Reconocimiento como beneficiarios para los hijos menores
del causante con su compañera
DERECHO A LA PENSION DE
SOBREVIVIENTES DE COMPAÑERA PERMANENTE-Debe acudir ante la justicia ordinaria para acreditar su
condición
Respecto de la reclamación que por vía de tutela hace
la actora, de su condición de compañera permanente, bajo la consideración de
ser la madre de los menores que fueron declarados judicialmente hijos del
causante, esta Sala considera que puede intentarla a través de los recursos y
acciones judiciales ordinarias, en tanto no existe elemento de juicio alguno
que permita, siquiera sumariamente, acreditar dicha condición. Cabe señalar, al
respecto, que el mencionado fallo judicial no hizo alusión alguna sobre la acreditación que de la condición de compañera
permanente pretendía la actora. En
ese sentido, conforme se puso de presente, no es el recurso de amparo
constitucional el escenario adecuado para que se discuta acerca de quienes,
efectivamente, tienen la condición de beneficiarios de una prestación
económica, sobre todo cuando, como en el presente caso, se torna litigioso su
reconocimiento. Como quiera que no emerge discusión alguna en torno al
reconocimiento de los menores como hijos del causante, la acción de tutela, en
el caso particular, se impone como el mecanismo definitivo de protección,
habida consideración de que resultaría excesivo y desproporcionado someterlos
al agotamiento de las vías ordinarias para obtener el reconocimiento definitivo
del derecho que, en esta oportunidad, se efectuó. Esto último, reforzado por el hecho de que se trata de
3 menores de edad sobre los cuales se radica una especial protección
constitucional, lo cual justifica la adopción de una medida inmediata de
protección. En relación con los menores, habrá de disponerse la protección
tutelar deprecada a su favor, como consecuencia de lo cual se ordenará al
Instituto de Seguros Sociales -Seccional Santander-, que proceda a reconocerlos como beneficiarios de la
pensión de sobrevivientes causada por el señor, que los incluya en
nómina de pensionados y, a partir de la notificación de esta sentencia, que
proceda a cancelar a su favor las mesadas pensionales en la proporción ordenada
por la ley.
Referencia: expediente
T-2.331.340
Demandante:
Rosa
Amelia Mantilla Mantilla en nombre propio y en representación de sus menores
hijos
Demandado:
Instituto
de Seguros Sociales -Seccional Santander-
Magistrado Ponente:
Dr. GABRIEL EDUARDO MENDOZA
MARTELO
Bogotá, D.C., dos (2) de febrero de dos mil diez (2010).
La Sala Cuarta de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel
Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y Nilson Elías Pinilla
Pinilla, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha
pronunciado la siguiente
SENTENCIA
en la revisión del fallo
proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial -Sala de Decisión
Penal- que, a su vez, confirmó el dictado por el Juzgado Décimo Penal del
Circuito de Bucaramanga, en relación con el recurso de amparo constitucional
promovido por Rosa Amelia Mantilla Mantilla, en nombre propio y en
representación de sus menores hijos, contra el Instituto de Seguros Sociales
-Seccional Santander-.
I. ANTECEDENTES.
1. La solicitud
El 1 de abril de 2009, la
señora Rosa Amelia Mantilla Mantilla, en nombre propio y en representación de
su menores hijos, formuló, a través de apoderado, acción de tutela contra el
Instituto de Seguros Sociales -Seccional Santander-, por una presunta violación
de sus derechos constitucionales fundamentales al mínimo vital y de petición,
en la que considera incurrió la entidad demandada, al negarse a dar respuesta
de fondo a la solicitud de revocatoria directa de la Resolución No. 00286 de
2008, mediante la cual se les negó su condición de beneficiarios de la pensión
de sobrevivientes.
2. Hechos relevantes y Pretensiones
2.1. Manifiesta el apoderado de la actora que,
como consecuencia del deceso del señor José Joaquín Gómez Gómez, el 24 de
octubre de 2006, presentó ante el Instituto de Seguros Sociales -Seccional
Santander-, la totalidad de la documentación exigida para que tanto ella como
sus menores hijos, de 13, 11 y 6 años de edad[1], fueran reconocidos como
beneficiarios de la pensión de sobrevivientes.
2.2. Refiere, sin embargo, que tal reclamación fue
despachada desfavorablemente por la entidad, bajo el argumento de que no pudo
comprobarse convivencia alguna entre el causante y la solicitante, así como
tampoco que los menores fuesen sus hijos. En su lugar, indica que se dispuso,
mediante Resolución No. 000286 de 2008, el reconocimiento de dicha prestación
económica a favor de la señora Odilia Prada de Gómez, tras haber acreditado
tanto su calidad de cónyuge del finado como la convivencia con el mismo por un
período no menor a dos años con anterioridad a su muerte.
2.3. Con todo, puntualiza que el mencionado
reconocimiento se produjo con base en un análisis desacertado de la realidad,
en tanto la entidad no tuvo en cuenta que quien fue reconocida como
beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, esto es, la señora Prada de
Gómez, se separó de hecho del señor José Joaquín Gómez Gómez desde hace más de
diez años antes de su fallecimiento, cuya sociedad conyugal, inclusive, fue
liquidada mediante escritura pública No. 3721 en el año 2004.
Apoyado en la anterior consideración, el apoderado
judicial indica que recurrió la decisión adoptada por el I.S.S. -Seccional
Santander-, no obstante lo cual, el acto administrativo cuestionado fue
confirmado a través de la Resolución No. 2235 de 2008.
2.4. En todo caso, pone de presente que mediante Sentencia No. 001 Rad. No. 2007-0088, proferida el 13
de enero de 2009, dictada dentro del proceso de impugnación de legitimidad
presunta, investigación de paternidad y petición de herencia, el Juzgado Sexto
de Familia de Bucaramanga resolvió declarar que el señor José Joaquín Gómez
Gómez es el padre extramatrimonial de los 3 menores hijos de Rosa Amelia
Mantilla Mantilla.
Por tal motivo, asegura que elevó ante el Instituto de
Seguros Sociales -Seccional Santander-, el 6 de febrero de 2009, una
solicitud de revocatoria directa contra la Resolución No. 00286 de 2008, a fin
de que la misma se dejara sin efecto y, en su lugar, que se procediera a
reconocer, tanto a la señora Rosa Amelia Mantilla Mantilla como a sus hijos, la
calidad de beneficiarios de la pensión de sobrevivientes.
2.5. A pesar de la presentación de dicha solicitud,
asevera que a la fecha, no ha recibido respuesta de fondo por parte de la
entidad, lo que genera la vulneración no solamente del derecho constitucional
fundamental de petición, sino también, al debido proceso administrativo y al
mínimo vital, entre otras razones, por el hecho de que tanto la actora como sus
hijos dependen del efectivo reconocimiento de la prestación económica
solicitada para satisfacer sus necesidades básicas, especialmente, cuando sus
recursos económicos son precarios.
2.6. En ese contexto, el apoderado judicial acude al
recurso de amparo constitucional, e insta al juez de tutela para que proteja
las prerrogativas de raigambre fundamental que resultan transgredidas, de tal
manera que se le ordene al Instituto de Seguros Sociales -Seccional Santander-,
resolver de fondo la solicitud de revocatoria directa contra la Resolución No.
00286 de 2008, además de que se reconozca a la señora Rosa Amelia Mantilla
Mantilla y a sus hijos como beneficiarios legales de la pensión de
sobrevivientes.
A ello debe agregarse, la pretensión de que se ordene
la liquidación y pago de los dineros dejados de percibir desde la fecha en que
se causó la prestación económica, es decir, a partir del día en que falleció el
señor José Joaquín Gómez Gómez, esto es, desde el 6 de septiembre de 2006 hasta
la fecha.
3. Oposición a la demanda de tutela
3.1. Con el objeto de
conformar debidamente el contradictorio, el Juzgado Décimo Penal del Circuito
de Bucaramanga, mediante Auto del 02 de abril de 2009, ordenó poner en conocimiento,
tanto del Instituto de Seguros Sociales -Seccional Santander-, como
de la señora Odilia Prada de Gómez, la demanda de tutela para que se
pronunciaran acerca de las pretensiones y del problema jurídico planteado en
ella.
3.2. El término de rigor
transcurrió sin respuesta alguna de quien fue reconocida como beneficiaria de
la pensión de sobrevivientes, esto es, de la señora Odilia Prada de Gómez, toda
vez que no fue posible notificar de la iniciación del presente proceso a la
misma.
3.3. Por su parte, el
Instituto de Seguros Sociales -Seccional Santander-, el 15 de abril de 2009, dio
respuesta al requerimiento judicial mediante escrito en el que solicita que se
denieguen las pretensiones de la demanda.
Allí sostiene, que la
Resolución No. 00286 de 25 de enero de 2008, fue expedida como resultado de una
investigación administrativa en donde pudo comprobarse efectivamente que, a
diferencia de la actora, la señora Prada de Gómez sí convivió con el causante
José Joaquín Gómez Gómez.
Precisa, así mismo, que
contra tal decisión administrativa la actora interpuso el recurso de apelación,
el cual fue resuelto desfavorablemente a sus intereses a través de Resolución
No. 2235 de 19 de agosto de 2008, por considerarse que no reúne los requisitos
establecidos en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el
artículo 12 de la Ley 797 de 2003.
Del mismo modo asegura
que frente a la solicitud de revocatoria directa presentada contra la
Resolución No. 00286 de 2008, procedió a dar respuesta de fondo mediante Auto
No. 182 de 15 de abril de 2009, en el que se niega la misma por considerarla
improcedente, habida cuenta que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo
70 del Código Contencioso Administrativo, no puede pedirse la revocación
directa de aquellos actos administrativos respecto de los cuales se haya
ejercido los recursos de la vía gubernativa.
En todo caso, advierte
que la respuesta dada a la mencionada solicitud será enviada al Centro de
Atención al Pensionado -CAP-, entidad encargada de adelantar las diligencias
tendientes a la notificación personal o por edicto, según lo dispuesto por las
directrices internas del Instituto de Seguros Sociales.
Teniendo en cuenta las
consideraciones expuestas precedentemente, finalmente agrega que, en el caso
concreto, se configura lo que la Corte Constitucional, por medio de su jurisprudencia,
ha denominado como hecho superado, ya que cesó el motivo por el cual se generó
la interposición del recurso de amparo constitucional, en la medida en que se
satisfizo la pretensión relacionada con la respuesta de fondo a la solicitud de
revocatoria directa presentada contra la Resolución No. 00286 de 2008. De
suerte que la decisión que pudiese ser adoptada por el juez de tutela en cuanto
hace al asunto bajo análisis, resultaría contraria al objetivo
constitucionalmente previsto para la acción de tutela.
4. Pruebas que obran en el expediente
Dentro del expediente de tutela, se encuentran como
pruebas relevantes, las siguientes:
4.1. Pruebas
allegadas por la actora:
- Copia del
recibo de radicación de los documentos presentados por el apoderado judicial de
la actora ante el Instituto de Seguros Sociales -Seccional Santander-, el
24 de octubre de 2006, para efectos de obtener el reconocimiento de la pensión
de sobrevivientes (Folio 10)
- Memorial
suscrito el 6 de febrero de 2009 por el apoderado judicial de la actora, en el
que solicita al Instituto de Seguros Sociales -Seccional Santander- que proceda
a revocar la Resolución No. 00286 de 2008 (Folios 8 y 9)
- Copia de la Sentencia
No. 001 Rad. No. 2007-0088 proferida el 13 de enero de 2009 por el Juzgado
Sexto de Familia de Bucaramanga, dictada dentro del proceso de impugnación de
legitimidad presunta, investigación de paternidad y petición de herencia, mediante
la cual se resolvió declarar que el señor José Joaquín Gómez Gómez es el padre
extramatrimonial de los menores Yesica Juliana, Edwin Andrés y Yuli Andrea
Oviedo Mantilla, hijos de Rosa Amelia Mantilla Mantilla (Folios 11 a 18)
- Copia de la
Escritura Pública No. 3.721 del 21 de diciembre de 2004, a través de la cual la
Notaría Primera del Círculo de Bucaramanga da fe de la liquidación de la
sociedad conyugal que se constituyó entre la señora Odilia Prada de Gómez y
José Joaquín Gómez Gómez a causa de su matrimonio católico (Folios 19 a 26)
- Copia de los
registros civiles de nacimiento de los menores hijos de Rosa Amelia Mantilla
Mantilla, modificados por cuenta de la orden proferida por el Juzgado Sexto de
Familia relacionada con la inscripción de la Sentencia dictada dentro del
proceso de impugnación de legitimidad presunta, investigación de paternidad y
petición de herencia, por medio de la cual se resolvió declarar a los menores
como hijos extramatrimoniales del señor José Joaquín Gómez Gómez (Folios 27 a
29)
4.2.
Material probatorio aportado por el Instituto de Seguros
Sociales -Seccional Santander-, junto con el escrito de respuesta al
requerimiento judicial:
- Copia del Auto
No. 182 del 15 de abril de 2009, a través del cual el Instituto de Seguros
Sociales -Seccional Santander-, resolvió de fondo la solicitud de revocatoria
directa presentada por el apoderado judicial de la actora contra la Resolución
No. 00286 de 2008 (Folios 41 a 43)
II. DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN
1.1. Primera Instancia
En providencia del 21 de
abril de 2009, el Juzgado Décimo Penal del Circuito de Bucaramanga, resolvió
negar, por improcedente, el amparo constitucional impetrado, con apoyo en las
siguientes consideraciones:
Manifiesta el despacho
judicial, que si bien el supuesto vulneratorio de los derechos fundamentales radicados
en cabeza de la actora y sus menores hijos, encontraba asidero en el hecho de
que no había sido resuelta de fondo la solicitud de revocatoria directa
promovida el 6 de febrero de 2009, contra la Resolución No. 00286 de 2008, lo
cierto es que el Instituto de Seguros Sociales -Seccional Santander-, en la
respuesta al requerimiento judicial, informó que mediante Auto No. 182, del 15
de abril de 2009, resolvió sobre el particular, indicando para el efecto que la
citada solicitud devenía improcedente, en atención a que ya habían sido
ejercitados los recursos propios de la vía gubernativa.
Así entonces, frente al
asunto objeto de estudio, estima que fue superada la situación de hecho que se
presuponía transgresora de derechos fundamentales, razón por la que cualquier
mandato que pueda proferir el juez en defensa de éstos, ningún efecto podría
tener, o dicho en otros términos, el proceso carecería de objeto y se
desnaturalizaría la finalidad para la cual fue concebida la acción de tutela.
Con todo, le ordenó al
Instituto de Seguros Sociales -Seccional Santander-, que si aún no lo ha hecho,
proceda a notificarle a la actora la respuesta que dio a la solicitud de
revocatoria directa presentada contra la Resolución No. 00286 de 2008,
mediante Auto No. 182 del 15 de abril de 2009.
1.2. Impugnación
La impugnación fue presentada oportunamente por el
apoderado de la actora. En ella, el mandatario sostuvo que el a-quo no
abordó de manera apropiada la problemática constitucional que se le puso de
presente en el escrito de tutela, en la medida en que se limitó a pronunciarse
sobre la configuración de un hecho superado, merced a la respuesta de fondo que
diera la entidad accionada frente a la solicitud de revocatoria directa, cuando
lo ciertamente relevante era que se pronunciara con respecto al contenido del
acto administrativo que reconoció la pensión de sobrevivientes.
Lo anterior, a su juicio, quebranta los derechos
fundamentales de la señora Rosa Amelia Mantilla Mantilla y, especialmente, de
sus 3 menores hijos, teniendo en cuenta que aquellos fueron declarados hijos
extramatrimoniales del señor José Joaquín Gómez Gómez mediante sentencia
judicial proferida dentro de un proceso de impugnación de legitimidad presunta,
investigación de paternidad y petición de herencia.
Así las cosas, solicita la revocatoria de la decisión
judicial proferida por parte del Juzgado Décimo Penal del Circuito de
Bucaramanga, para que, en su lugar, se conceda la protección tutelar invocada,
de suerte que se reconozca tanto a la actora como a sus hijos como
beneficiarios de la pensión de sobrevivientes.
1.3. Segunda Instancia
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Bucaramanga -Sala de Decisión Penal-, mediante Sentencia del 12 de junio de
2009, resolvió confirmar la decisión adoptada en primera instancia.
Dicho cuerpo colegiado, arribó a la conclusión según
la cual, la acción de tutela, en el caso concreto, se torna improcedente, como
quiera que, por un lado, se satisfizo la pretensión respecto de la cual se
solicitaba una respuesta de fondo a la petición de revocatoria directa contra la
Resolución No. 00286 de 2008; y, por otro, existen, en el ordenamiento
jurídico, otros mecanismos de defensa judicial con los que cuentan la actora y
sus hijos para lograr la efectiva protección de sus derechos.
III. CONSIDERACIONES
1. Competencia
Es competente esta Sala de la Corte Constitucional
para revisar la decisión proferida dentro de la acción de tutela de la
referencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241,
numeral 9º, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a
36 del Decreto 2591 de 1991, y en cumplimiento del Auto del 24 de septiembre de
2009, proferido por la Sala de Selección de Tutelas Número Nueve de esta
Corporación.
2. Delimitación del Problema Jurídico
2.1. De acuerdo con la situación fáctica puesta de
presente en el acápite de antecedentes, se le atribuye al Instituto de Seguros
Sociales -Seccional Santander-, la vulneración de los derechos constitucionales
fundamentales de petición, mínimo vital y debido proceso administrativo de la
señora Rosa Amelia Mantilla Mantilla y sus 3 menores hijos, no sólo por no
haber resuelto de fondo la solicitud de revocatoria directa promovida contra la
Resolución No. 00286 de 2008, sino, también, por virtud de su decisión de
negarles el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.
2.2. Tal perspectiva revela, en principio, la
existencia de dos problemas jurídicos a resolver por parte de esta Corporación.
El primero de ellos, relacionado precisamente con la presunta vulneración del
derecho de petición, en la medida en que el Instituto de Seguros Sociales
-Seccional Santander- no se ha dado a la tarea de resolver de fondo la
solicitud de revocatoria directa presentada el 6 de febrero de 2009.
Por su parte, el segundo se refiere al quebrantamiento
que, prima facie, se produce de los derechos fundamentales al mínimo
vital y al debido proceso administrativo, por cuenta de la negativa de la
entidad a reconocer a la actora y a sus 3 menores hijos, como beneficiarios de
la pensión de sobrevivientes causada a partir del deceso del señor José Joaquín
Gómez Gómez, aduciendo para ello el incumplimiento de los requisitos
establecidos en la normatividad pertinente.
2.3. Sobre la primera problemática planteada, interesa
destacar que esta Sala pudo constatar, una vez conformado debidamente el
contradictorio, a propósito de la vinculación al proceso de tutela de la
entidad accionada, que el 15 de abril del año inmediatamente anterior, ésta
procedió a dar respuesta de fondo a la solicitud de revocatoria directa contra
el acto administrativo -Resolución No. 00286 de 2008-, por medio del
cual se le reconoció la pensión de sobrevivientes a la señora Odilia Prada de
Gómez.
Así, en el Auto No. 182, el Instituto de Seguros
Sociales -Seccional Santander-, resolvió la mencionada solicitud, como a
continuación se expone:
“Para
efectos de resolver la solicitud presentada, es preciso traer a colación los
presupuestos contemplados en los artículos 62, 63 y 70 del Código Contencioso
Administrativo.
(…)
La firmeza
del acto administrativo conlleva el que la decisión tomada por la
administración a través del acto que ella profiere, se torne incuestionable en
sede administrativa, situación que puede bien provenir del propio afectado
porque consienta expresamente el acto o porque no haga uso dentro de los
términos legales de los recursos de la vía gubernativa o porque los recursos
interpuestos en contra del acto primigenio sean decididos confirmando la
decisión impugnada
(…)
ARTÍCULO
PRIMERO.- NEGAR por improcedente la revocatoria directa contra la resolución
No. 00286 de 2008 interpuesta por la señora ROSA AMELIA MANTILLA MANTILLA
identificada con la cédula de ciudadanía número 63.483.979, de conformidad con
lo expresado en la parte motiva del presente auto.”[2]
2.4. Al darse respuesta de fondo a la solicitud de
revocatoria directa, esta Sala de Revisión llega a la conclusión de que ha sido
superada la presunta vulneración del derecho de petición, por lo que se
abstendrá de pronunciarse sobre la problemática inicial y pasará, entonces, a
resolver aquella atinente a la negativa del reconocimiento de la prestación
económica que se pretende.
2.5. En punto a este tópico, debe aclarar también la
Sala, que no obran en el expediente elementos de juicio que permitan deducir,
con algún grado de certeza, la condición de compañera permanente de la actora,
para efectos de obtener el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes del
causante José Joaquín Gómez Gómez, que reclama por vía de la acción de tutela.
En efecto, la demandante, tanto en vía gubernativa
como en sede de tutela, solicita que se le reconozca como beneficiaria de la
pensión de sobrevivientes con fundamento, única y exclusivamente, en la
convicción de ostentar la condición de compañera permanente del causante, sobre
la base de que es la madre de los 3 menores que fueron declarados judicialmente
hijos de aquél.
Sobre el particular, cabe señalar que, no obstante el
reconocimiento que se hizo respecto de los menores, nada se dijo en el
mencionado fallo judicial con relación a la acreditación que de la condición de
compañera permanente pretendía la actora, por lo que esta Sala de Revisión
estima que, ante el carácter eminentemente litigioso que supone su dicho, debe
acudir a las vías judiciales ordinarias para, en el escenario natural, intentar
demostrar su condición.
2.6. Por ello, y bajo la consideración de que existen
otros mecanismos que son considerados aptos para ventilar la controversia aquí
planteada, en donde la actora puede desplegar más ampliamente las diferentes
garantías de orden procesal, encaminadas a demostrar el supuesto de hecho de
las normas cuyo efecto jurídico persigue[3], esta Sala de Revisión
considera que no es el proceso de tutela el escenario adecuado para debatir el
reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en el caso de la señora Rosa
Amelia Mantilla Mantilla, razón por la cual no habrá de abordar su estudio de
fondo.
3. Problema Jurídico
3.1. Una vez delimitado el contexto en el que esta
Corporación debe intervenir en el presente asunto, el problema jurídico a
resolver en sede de revisión, se contrae a la necesidad de determinar si se ha
producido una violación de los derechos fundamentales al mínimo vital y al
debido proceso administrativo de los menores Yesica Juliana, Edwin Andrés y
Yuli Andrea Gómez Mantilla, como consecuencia de la decisión del Instituto de
Seguros Sociales -Seccional Santander-, de no reconocerles como beneficiarios
de la pensión de sobrevivientes, aun cuando con posterioridad a dicha decisión,
fueron declarados, mediante sentencia judicial, como hijos del causante.
3.2. Para tal efecto, esta Sala se ocupará, en primer
lugar, de definir la procedencia de la acción de tutela como mecanismo directo
de protección o si, por el contrario, existe otra alternativa de defensa
judicial idónea para dirimir el conflicto suscitado en torno al reconocimiento
de la pensión de sobrevivientes. En segundo término, de resultar procedente el
recurso de amparo constitucional, deberá revisarse la jurisprudencia de la
Corporación en lo que atañe a la iusfundamentalidad de la pensión de
sobrevivientes para luego, finalmente, resolver el problema jurídico expuesto
en el caso concreto.
4. Aspecto de Procedibilidad: La acción de
tutela como mecanismo definitivo de protección de los derechos fundamentales -Caso
en que se solicita el reconocimiento de un derecho pensional-
4.1. Tal y como se ha señalado en innumerables
pronunciamientos sobre la materia, la acción de tutela, en términos generales,
no se configura como un mecanismo judicial alternativo, adicional o
complementario de los establecidos por la Ley para la defensa de los derechos,
pues con ella no se pretende substituir los procesos ordinarios o especiales y,
menos aun, desconocer las acciones y recursos judiciales dispuestos dentro de
estos procesos para controvertir las decisiones que se adopten[4].
Esto último encuentra su razón de ser en la condición
supletiva que el artículo 86 Superior le ha atribuido al recurso de amparo
constitucional, en virtud del cual, tal instrumento de defensa judicial solo es
procedente de manera subsidiaria y residual, cuando no existan otros medios de
defensa a los que se pueda acudir, o cuando existiendo éstos, se promueva para
precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable[5].
4.2.
Bajo esa línea de orientación, y en tratándose del reconocimiento y pago de un
derecho pensional, esta Corte ha sido consistente en sostener que la acción de
tutela resulta, por regla general, improcedente para resolver cuestiones de
esta estirpe, toda vez que por su naturaleza excepcional y subsidiaria, no
puede reemplazar las vías ordinarias
-jurisdiccionales y administrativas- concebidas por el Legislador para resolver
asuntos de carácter litigioso.
Sobre
el particular, este Tribunal ha señalado que:
“El
reconocimiento y pago de prestaciones sociales de tipo económico, por la clase
de pretensiones que allí se discuten, persiguen la definición de derechos
litigiosos de naturaleza legal.
Resulta,
entonces, ajeno a la competencia de los jueces de tutela entrar a decidir sobre
los conflictos jurídicos que surjan alrededor del reconocimiento, liquidación y
orden de pago de una prestación social, por cuanto para ello existen las
respectivas instancias, procedimientos y medios judiciales establecidos por la
ley; de lo contrario, se desnaturalizaría la esencia y finalidad de la acción
de tutela como mecanismo de protección especial pero extraordinario de los
derechos fundamentales de las personas y se ignoraría la índole preventiva de
la labor de los jueces de tutela frente a la amenaza o vulneración de dichos
derechos que les impide dictar órdenes declarativas de derechos litigiosos[6] de
competencia de otras jurisdicciones”[7].
4.3.
No obstante lo anterior, se ha puesto de presente que tal panorama no es
absoluto. De hecho, ha aceptado esta Corporación que, en caso de comprobarse
que tales medios ordinarios de defensa judicial no resultaren aptos, idóneos y
eficaces para prodigar una protección inmediata a los derechos fundamentales
presuntamente transgredidos o amenazados, es evidente que, de manera
excepcional, la acción de amparo constitucional se revele como el instrumento
calificado y conveniente para salvaguardar las garantías constitucionales
fundamentales[8].
En este sentido, se ha indicado que:
“(…) Sin
embargo, aunque dicha acción laboral constituye un remedio integral para la
protección de los derechos fundamentales relacionados con el reconocimiento de
una pensión, su trámite procesal - que ante situaciones normales es considerado
eficaz en la protección de los derechos- puede no resultar idóneo para la
obtención de los fines que se persiguen, atendiendo las circunstancias fácticas
del caso concreto o la situación personal de quien solicita el amparo. De esta
forma, si se controvierte un asunto de esta naturaleza a través de la acción de
tutela, el juez constitucional debe evaluar y calificar el conflicto planteado,
para determinar si el medio alternativo de defensa judicial con el que cuenta
el accionante es lo suficientemente expedito para proteger sus derechos
fundamentales, pues de lo contrario, debe ser protegido inmediatamente a través
de la acción de tutela para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable”[9].
4.4. Conforme con lo dicho, deberá ser el juez
constitucional, en cada caso en particular, quien determine cuándo ese medio
judicial preferente es ineficaz o no es lo suficientemente expedito para
prodigar una protección inmediata, eventos en los que la acción de amparo
constitucional se impone, sin más, como mecanismo directo de protección[10].
4.5. Ahora bien, aplicando estos conceptos al caso sub-exámine, cabe resaltar, que si bien
los jueces de instancia declararon improcedente la presente acción de tutela,
por considerar que existen otros mecanismos de defensa judicial y no advertir
la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable, lo cierto es que acudir a
dichos mecanismos resulta excesivo y desproporcionado, como quiera que se trata
de 3 menores de edad sobre los cuales se justifica la adopción de una medida
inmediata de protección, en atención, principalmente, a la precariedad de
recursos económicos para garantizar su subsistencia y a la especial protección
constitucional que en su favor se radica.
A ello, ha de agregarse, además, el hecho de que
fueron declarados judicialmente como hijos del causante, lo cual implica, a
todas luces, el derecho que les asiste para ser beneficiarios de la pensión de
sobrevivientes que su madre pretende en su representación.
No sobra anotar, en todo caso, que tal derecho ha sido
consolidado a su favor, a diferencia de lo que se advierte en la situación de
Rosa Amelia Mantilla Mantilla, cuyo reconocimiento se encuentra sujeto a lo que
se establezca en un proceso judicial, atendiendo a la disputa que pueda
suscitarse.
4.6.
Visto lo anterior, esta Corporación concluye que la acción de tutela es
procedente como mecanismo definitivo, pues no puede someterse a los menores al
agotamiento de los mecanismos ordinarios para que se ordene el reconocimiento
de una prestación a la que legalmente tienen derecho y que supone la única
fuente de ingresos con que cuentan para satisfacer sus necesidades básicas. En
consecuencia, esta Sala de Revisión habrá de pronunciarse de fondo sobre el
problema jurídico propuesto en el acápite precedente.
5. El contenido de carácter fundamental que
impregna la esencia de la pensión de Sobrevivientes para proteger el derecho al
mínimo vital. Beneficiarios de tal prestación económica.
5.1. Uno de los componentes del Sistema General de
Seguridad Social es el Sistema de Pensiones, el cual se encarga de garantizar a
la población el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, la
invalidez y la muerte, mediante el reconocimiento de una suma de dinero
equivalente al salario devengado y demás prestaciones a las que haya lugar.
5.2. Precisamente, la pensión de sobrevivientes surge
como una de aquellas prestaciones referidas que tiene por fin proteger a la
familia que se ve desamparada por la muerte de quien proveía el sustento del
núcleo familiar, entregando una prestación económica equivalente a lo que se
dejó de percibir con ocasión del fallecimiento del causante. En este sentido, la
Corte ha señalado que esta pensión “busca impedir que, ocurrida la muerte de
una persona, quienes dependían de ella se vean obligados a soportar
individualmente las cargas materiales y espirituales de su fallecimiento.
Nótese, que dicha prestación tiene por finalidad esencial, que los miembros de
la familia no queden en el desamparo total cuando fallece quien contribuía a
proveer lo necesario para el mantenimiento del hogar”[11].
En efecto, el reconocimiento de tal prestación
responde a la necesidad de mantener para sus beneficiarios, al menos, las
mismas condiciones socio-económicas con las que contaban en vida del causante,
que al desconocerse podría significar, en muchos casos, la reducción a una
evidente desprotección e incluso, posiblemente, a un estado total de orfandad[12]. De ahí que
esta Corporación haya considerado en reiteradas oportunidades que la pensión de
sobrevivientes se constituye en un derecho de contenido fundamental, en tanto
mediante tal prestación se garantiza el mínimo vital de las personas que se
encontraban al cuidado del causante.
5.3. Sobre el particular, ha precisado la
jurisprudencia:
“A pesar de
ser la pensión de sobrevivientes una prestación económica, también ha sido
catalogada como un derecho fundamental, pues ‘busca lograr en favor de las
personas que se encuentran involuntariamente en circunstancias de debilidad
manifiesta- originada en diferentes razones de tipo económico, físico o mental
y que requieren de un tratamiento diferencial positivo o protector -, un trato
digno y justo, por parte de la entidad que debe reconocer y pagar la pensión”[13].”[14]
5.4. Es diáfano entonces concluir que la finalidad de
la pensión de sobrevivientes, es suplir la ausencia repentina del apoyo
económico del pensionado o del afiliado a los allegados dependientes y, por
ende, evitar que su deceso se traduzca en un cambio radical de las condiciones
mínimas de subsistencia de las personas beneficiarias de dicha prestación.
Cualquier decisión administrativa, legislativa o judicial que desconozca esa
realidad, e implique por consiguiente la reducción de las personas a un estado
de miseria, abandono, indigencia o desprotección, es contraria al ordenamiento
jurídico por desconocer la protección especial que la Constitución le otorgó al
mínimo vital y a la dignidad humana como derechos inalienables de la persona, y
a los principios constitucionales de solidaridad y protección de quienes se
encuentran en situación de debilidad manifiesta, como pilares esenciales del
Estado Social de Derecho[15].
5.5. Ahora bien, para
tener derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, además de
cumplirse con los requisitos generales previstos en la ley[16], debe acreditarse por
parte de los miembros del grupo familiar del causante, la condición de beneficiarios
legales a partir del orden de prelación señalado en las disposiciones
vigentes. Dicho orden se encuentra establecido en los artículos 47 y 74 de la
Ley 100 de 1993, que recogen lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 797 de
2003, en los siguientes términos:
“Son
beneficiarios de la pensión de sobrevivientes:
a) En forma
vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite,
siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante,
tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se
cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero
permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el
causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco
(5) años continuos con anterioridad a su muerte;[17]
b) En forma
temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando
dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de
30 años de edad, y no haya procreado hijos con este. La pensión temporal se
pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años.
En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia
pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el
literal a).
(…)
Los hijos
menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años[18],
incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían
económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten
debidamente su condición de estudiantes y, los hijos inválidos si dependían
económicamente del causante, esto es, que no tienen ingresos adicionales,
mientras subsistan las condiciones de invalidez. Para determinar cuando hay
invalidez se aplicará el criterio previsto por el artículo 38 de la Ley 100 de 1993”.
(…)
5.6. De conformidad con la jurisprudencia de esta
Corporación, a través de la observancia del citado orden y de las exigencias y
condiciones previstas en cada uno de ellos, se logran cumplir dos propósitos
fundamentales para la defensa de la estabilidad económica y financiera del
sistema general de pensiones. Un primer propósito, se dirige a restringir el
reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a los miembros del grupo
familiar que, por lo general, en atención a la convivencia, cercanía o
dependencia económica con el causante, requieren efectivamente de la prestación
económica para satisfacer sus necesidades básicas.
En cuanto hace al segundo, éste se relaciona con el
acatamiento de las condiciones señaladas para cada beneficiario, según el orden
de prelación legal, cuyo objetivo no es otro que la protección de los intereses
del grupo familiar ante la posible reclamación ilegítima de la pensión por
parte de individuos que no tendrían derecho a solicitarla o recibirla. En este
sentido, “es claro que la norma pretende evitar la transmisión fraudulenta
de la pensión de sobrevivientes”[19].
5.7.
Para lo que interesa a esta causa, conviene destacar que, dentro de los eventos
en que se accede en condición de beneficiario a la pensión de sobrevivientes,
está previsto aquel de los hijos menores de 18 años, circunstancia que se
presenta en el presente caso, razón por la cual, una vez establecidos los
hechos y los fundamentos de derecho aplicables al asunto sub-lite, la
Sala abordará el estudio del problema jurídico planteado.
6. Caso Concreto
6.1. Tal y como se expuso precedentemente, la pensión
de sobrevivientes se constituye en un derecho cuya connotación es fundamental,
ya que mediante ella logra garantizarse el derecho al mínimo vital de las personas que dependían económicamente del
causante. Dicho de otro modo: tal prestación económica no tiene otra finalidad,
que la de proteger al núcleo familiar que ha quedado desamparado por causa de
la muerte de quien proveía su sustento, en el sentido de reconocer una
prestación económica para mantener a sus beneficiarios, al menos, en las mismas
condiciones socio-económicas con las que contaban en vida del causante.
Para su efectivo reconocimiento, se requiere, además
del cumplimiento de los requisitos
generales previstos en la ley, de la acreditación de la condición de beneficiario
legal a partir del orden de prelación señalado en las disposiciones
vigentes en la materia.
6.2. Ahora bien, descendiendo al asunto objeto de análisis
por parte de la Sala, se tiene que el
Instituto de Seguros Sociales -Seccional Santander- procedió a reconocer, a
causa del fallecimiento del señor José Joaquín Gómez Gómez, mediante Resolución
No. 00286 del 25 de enero de 2008, la pensión de sobrevivientes a la señora
Odilia Prada de Gómez, tras comprobar que ésta acreditó los requisitos exigidos
por la ley para acceder en calidad de cónyuge supérstite.
6.3. Por su parte, la señora Rosa Amelia Mantilla
Mantilla, en su propio nombre, y en representación de sus 3 menores hijos,
solicitó que se les reconociera dicha prestación económica, alegando para ello
que el causante era su compañero permanente y padre de sus hijos. Sin embargo,
la entidad negó su reconocimiento como beneficiarios, en tanto consideró que no
estaba probada ninguna de las dos condiciones.
6.4. Respecto de la reclamación que por vía de tutela hace
la actora, de su condición de compañera permanente, bajo la consideración de
ser la madre de los menores que fueron declarados judicialmente hijos del
causante, esta Sala considera que puede intentarla a través de los recursos y
acciones judiciales ordinarias, en tanto no existe elemento de juicio alguno
que permita, siquiera sumariamente, acreditar dicha condición. Cabe señalar, al
respecto, que el mencionado fallo judicial no hizo alusión alguna sobre la acreditación que de la condición de compañera
permanente pretendía la actora.
En ese sentido, conforme se puso de presente, no es el
recurso de amparo constitucional el escenario adecuado para que se discuta
acerca de quienes, efectivamente, tienen la condición de beneficiarios de una
prestación económica, sobre todo cuando, como en el presente caso, se torna
litigioso su reconocimiento.
6.5. De otro lado, en el caso de los menores, conviene
destacar que mediante dicho fallo judicial -Sentencia No. 001 Rad. No.
2007-0088, proferida el 13 de enero de 2009-, el Juzgado Sexto de Familia
de Bucaramanga resolvió declarar que el señor José Joaquín Gómez Gómez es el
padre extramatrimonial de los menores Yesica Juliana, Edwin Andrés y Yuli
Andrea Oviedo Mantilla, hijos de Rosa Amelia Mantilla Mantilla.
En la medida en que dichos menores fueron reconocidos
como hijos de José Joaquín Gómez Gómez, debe entenderse lógicamente que a causa
de la muerte de éste, tienen derecho a acceder en calidad de beneficiarios
legales a la pensión de sobrevivientes, de acuerdo con lo establecido en los
artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, que recogen lo dispuesto en el
artículo 13 de la Ley 797 de 2003. Según las preceptivas, son beneficiarios de
la pensión de sobrevivientes los hijos menores de 18 años, siendo ésta la
situación de los menores Yesica Juliana, Edwin Andrés y Yuli Andrea Oviedo
Mantilla, quienes cuentan con 13, 11 y 6 años de edad, respectivamente[20].
6.6. Así las cosas, y como quiera que no emerge
discusión alguna en torno al reconocimiento de los menores Yesica Juliana,
Edwin Andrés y Yuli Andrea Oviedo Mantilla como hijos del causante, la acción
de tutela, en el caso particular, se impone como el mecanismo definitivo de
protección, habida consideración de que resultaría excesivo y desproporcionado
someterlos al agotamiento de las vías ordinarias para obtener el reconocimiento
definitivo del derecho que, en esta oportunidad, se efectuó.
Esto último, reforzado por el hecho de que se trata de
3 menores de edad sobre los cuales se radica una especial protección
constitucional, lo cual justifica la adopción de una medida inmediata de
protección.
6.7. Por lo anteriormente planteado, esta Sala de
Revisión confirmará parcialmente la Sentencia proferida el 12 de junio de 2009
por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga -Sala de Decisión
Penal- que, a su vez, confirmó la decisión dictada el 21 de abril de 2009 por
el Juzgado Décimo Penal del Circuito de Bucaramanga, pero sólo en cuanto tiene
que ver con la declaratoria de improcedencia del recurso de amparo
constitucional en el caso de la señora Rosa Amelia Mantilla Mantilla, por
virtud de las consideraciones plasmadas en esta providencia.
En relación con los menores Yuli Andrea, Edwin Andrés
y Yesica Juliana Gómez Mantilla, habrá de disponerse la protección tutelar deprecada
a su favor, como consecuencia de lo cual se ordenará al Instituto de Seguros
Sociales -Seccional Santander-, que proceda
a reconocerlos como beneficiarios de la pensión de sobrevivientes causada por
el señor José Joaquín Gómez Gómez, que los incluya en nómina de
pensionados y, a partir de la notificación de esta sentencia, que proceda a
cancelar a su favor las mesadas pensionales en la proporción ordenada por la
ley.
Conforme con ello, si a la madre de los menores le
asiste el interés de reclamar, a favor de éstos, las mesadas pensionales
dejadas de percibir, -en la proporción que les corresponda-, desde el momento
del fallecimiento del causante y hasta la fecha de este fallo, deberá hacerlo
ante el juez ordinario competente.
6.8. Finalmente, esta Sala debe precisar que el amparo
constitucional que de los derechos fundamentales de los menores se procede a
realizar, en el sentido de ordenarle a la entidad demandada incluirlos como
beneficiarios de la pensión de sobrevivientes causada por José Joaquín Gómez
Gómez, no implica, en modo alguno, el desconocimiento del derecho que le fue
reconocido a la señora Odilia Prada de Gómez en calidad de cónyuge supérstite,
el cual no ha sido objeto de debate en sede jurisdiccional.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisión
de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por
mandato de la Constitución,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR PARCIALMENTE la sentencia proferida el 12 de junio de 2009 por el
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga -Sala de Decisión Penal-
que, a su vez, confirmó la decisión dictada el 21 de abril de 2009 por el
Juzgado Décimo Penal del Circuito de Bucaramanga, sólo en cuanto se refiere a
la declaratoria de improcedencia del recurso de amparo constitucional en el
caso de la señora Rosa Amelia Mantilla Mantilla, por las razones expuestas en
esta providencia.
SEGUNDO: REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia proferida el 12 de junio de 2009 por el
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga -Sala de Decisión
Penal- que, a su vez, confirmó la decisión dictada el 21 de abril de 2009 por
el Juzgado Décimo Penal del Circuito de Bucaramanga y, en su lugar, TUTELAR
los derechos constitucionales fundamentales de los niños, al mínimo vital y
debido proceso administrativo de los menores Yuli Andrea, Edwin Andrés y Yesica
Juliana Gómez Mantilla.
TERCERO: ORDENAR al Instituto de Seguros Sociales -Seccional Santander- que, dentro de
las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo,
proceda a reconocer como beneficiarios de
la pensión de sobrevivientes causada por el señor José Joaquín Gómez Gómez, a
los menores Yuli Andrea, Edwin Andrés y Yesica Juliana Gómez Mantilla, así como
también a incluirlos en nómina de pensionados y, a efectuar, a partir de
la notificación de esta sentencia, la cancelación a su favor de las mesadas
pensionales en la proporción ordenada por la ley.
CUARTO: Líbrese
la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los
efectos allí contemplados.
Cópiese, notifíquese, insértese en la gaceta de la
Corte Constitucional y Cúmplase.
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Magistrado Ponente
JORGE IVÁN PALACIO PALACIO
Magistrado
NILSON ELÍAS PINILLA PINILLA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1]
Ver Folios 27 a 29 del Cuaderno Principal.
[2]
Ver Folios 41 a 43 del Cuaderno Principal.
[3]
Ver, entre otras, la Sentencia T-1044 de 2007, M.P. Rodrigo Escobar Gil.
[4] Sobre el particular, consultar, entre otras, las
Sentencias SU-037 del 28 de enero de 2009, M.P. Rodrigo Escobar Gil y T-280 del
20 de abril de 2009, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.
[5]
Consultar, entre otras, la Sentencia T-608 del 27 de octubre de 1998, M.P.
Vladimiro Naranjo Mesa.
[6] Ver, entre otras, la
Sentencia T-528 de 1998, M.P. Antonio Barrera Carbonell.
[7] Sentencia T-660 de 1999,
M.P. Álvaro Tafur Galvis.
[8] Ver, entre otras, la Sentencia T-033 de 2002, M.P.
Rodrigo Escobar Gil.
[9]
Ibídem.
[10] Consultar, entre otras, la Sentencia T-083 del 04 de
febrero de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil. Razonamiento que encuentra pleno respaldo en el
artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, el cual, al referirse a las causales de
improcedencia de la acción de tutela, señala claramente que la existencia de
otros medios de defensa judicial tendrá que ser apreciada “en concreto”
por el juez, teniendo en cuenta para ello el grado de eficiencia y
efectividad del mecanismo judicial frente a las específicas circunstancias en
que se encuentre el solicitante al momento de invocar la protección del derecho
presuntamente conculcado.
[11]
Sentencia C-1247 de 2001, M.P. Alfredo Beltrán Sierra.
[12]
Ver, entre otras, la Sentencia C-002 de 1999, M.P. Antonio Barrera Carbonell.
[13] Sentencia T-072 de 2002, M.P. Álvaro Tafur Galvis.
[14]Sentencia
T-941 de 2005, M.P. Clara Inés Vargas Hernández.
[15]
Ver, entre otras, Sentencia C-111 de 2006, M.P. Rodrigo Escobar Gil.
[16] Artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el
artículo 12 de la Ley 797 de 2003, conforme al cual: “Tendrán derecho a la
pensión de sobrevivientes: 1. Los miembros del grupo familiar del
pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca y, // 2.
Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y
cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años
inmediatamente anteriores al fallecimiento y se acrediten las siguientes
condiciones: // a) Muerte causada por enfermedad: si es mayor de 20 años
de edad, haya cotizado el veinticinco por ciento (25%) del tiempo transcurrido
entre el momento en que cumplió veinte años de edad y la fecha del
fallecimiento; b) Muerte causada por accidente: si es mayor de 20 años
de edad, haya cotizado el veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre
el momento en que cumplió veinte años de edad y la fecha del fallecimiento”.
Norma declarada exequible en el entendido que: “el caso del literal
a) del numeral 2 será exigible la cotización del veinte por ciento (20%) del
tiempo transcurrido entre el momento en que el afiliado al sistema que fallezca
cumplió 20 años de edad y la fecha de su muerte”. Sentencia C-1094 de 2003.
M.P, Jaime Córdoba Triviño.
[17]
Los apartes subrayados fueron declarados exequibles por la Corte en sentencia
C-1094 de 2003, M.P. Jaime Córdoba Triviño.
[18]
La citada disposición fue declarada exequible mediante sentencia C-453 de 2005,
M.P. Clara Inés Vargas Hernández.
[19]
Sentencia C-1176 de 2001, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.
[20]
Ver los Registros Civiles de Nacimiento allegados al
expediente de tutela. (Folios 27 a 29 del Cuaderno Principal).
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.