Sentencia T-049 de 2008

Corte Constitucional · M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra · 2008

Vigente
Texto de la sentencia
T-049-08 REPÚBLICA DE COLOMBIA Sentencia T-049/08 ACTO ADMINISTRATIVO DE CARACTER GENERAL Y CONCRETO-Análisis de validez ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional para inaplicar actos administrativos de carácter general y abstracto Para que proceda la acción de tutela para inaplicar actos administrativos de contenido general y abstracto, además de que se demuestre la violación o amenaza de un derecho fundamental, se requiere probar que el accionante no cuenta con otro medio de defensa judicial para su protección o que, a pesar de que exista, ese mecanismo procesal no resulta idóneo para su defensa o resulta inminente la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Entonces, a pesar de que si bien es cierto, por regla general, la acción de tutela no procede para proteger derechos fundamentales amenazados o vulnerados con ocasión de la expedición de actos administrativos de contenido general, porque existen otros mecanismos judiciales para su defensa, no es menos cierto que, por excepción, el juez de tutela puede inaplicarlos cuando el demandante logra demostrar que el medio procesal ordinario no es idóneo para la protección de su derecho o se evidencia la ocurrencia de un perjuicio irremediable. ACCION DE TUTELA-Para su procedencia se requiere que los demandantes sean identificables e individualizables DERECHOS FUNDAMENTALES-Concepto ACCION DE TUTELA-Discusión sobre afectación de derechos fundamentales o colectivos ACCION DE TUTELA-Protección de derechos de un número plural de personas determinadas/ACCION DE TUTELA-Afectación de derechos fundamentales de las víctimas de delitos cometidos por los paramilitares en el caso sub judice PRINCIPIO DE PUBLICIDAD EN ACTUACION JUDICIAL-Alcance PRINCIPIO DE PUBLICIDAD EN PROCESO PENAL-Aplicación La interpretación sistemática de la Constitución y de los instrumentos internacionales citados en precedencia muestra que el principio de publicidad se aplica en los dos momentos más importantes del proceso penal: En primer lugar, en el transcurso de las actuaciones y procedimientos judiciales en las que se dan a conocer a los sujetos procesales e, incluso, a la sociedad en general, sobre la existencia del mismo y su desarrollo. En esta etapa, la publicidad es principalmente un interés de los sujetos procesales, por lo que las notificaciones y comunicaciones son los instrumentos más adecuados para mantener el conocimiento y la comunicación entre los funcionarios judiciales y los interesados, con ellas, incluso, se permite ejercer los derechos a la contradicción y defensa. En segundo lugar, cuando se ha adoptado una decisión judicial, pues el principio de publicidad supone el deber de los funcionarios judiciales de comunicar, dar a conocer y divulgar a la opinión pública o a la comunidad en general, el contenido y los efectos de sus decisiones. En este momento, especialmente, la comunidad hace efectivo su derecho a ejercer el control y vigilancia de las actuaciones públicas y a la memoria histórica de un hecho. PRINCIPIO DE PUBLICIDAD EN PROCESO PENAL-No es absoluto ya que puede existir reserva de algunas actuaciones judiciales Es importante resaltar que, contrario a lo sucedido en la segunda etapa del principio de publicidad en el que, por regla general, no hay reserva de la sentencia, en el transcurso del proceso penal puede limitarse el principio de publicidad tanto para la comunidad en general como para los sujetos procesales. En efecto, el principio de publicidad de las actuaciones judiciales no es absoluto ni excluye la posibilidad de que el legislador, en ejercicio de su libertad de configuración normativa, diseñe etapas procesales en las que limite la intervención de la comunidad o, incluso, de algunos sujetos procesales. En otras palabras, a pesar de que la regla general es la aplicación del principio de publicidad en la administración de justicia, es perfectamente posible que la ley disponga la reserva de algunas actuaciones judiciales para preservar valores, principios superiores y derechos que también gozan de protección constitucional. SISTEMA PENAL ACUSATORIO-Separación de funciones de investigación y juzgamiento ETAPA DE INVESTIGACION EN EL PROCESO PENAL-Debe ser reservada salvo para las víctimas de los delitos Pese a que la etapa de investigación se caracteriza por ser reservada, para efectos de garantizar los derechos de las víctimas de los delitos a la verdad, justicia y reparación, la Corte Constitucional ha señalado que dicha limitación al principio de publicidad no las puede cobijar y que, por el contrario, las víctimas pueden conocer las actuaciones adelantadas por la Fiscalía dirigidas a averiguar la verdad de lo sucedido, de ahí que si bien es cierto la ley podía establecer la reserva de la investigación previa para salvaguardar la eficacia de la justicia, los derechos a la intimidad y al buen nombre del investigado, no lo es menos que no podía excluir a la parte civil, como era anteriormente denominada, porque afectaría de manera desproporcionada el núcleo esencial de los derechos de las víctimas. PRINCIPIO DE PUBLICIDAD EN ACTUACIONES JUDICIALES-Conclusiones respecto a la reserva i) El principio de publicidad de las actuaciones judiciales admite excepciones consagradas por la ley para proteger derechos fundamentales y desarrollar principios y valores constitucionales; ii) la etapa de la investigación penal es reservada respecto de la comunidad en general, pero no en relación con las víctimas, quienes pueden conocer las diligencias dirigidas a indagar sobre la verdad de lo sucedido para hacer eficaz la justicia del Estado y; iii) las decisiones judiciales y administrativas que impidan a las víctimas conocer las diligencias de versión libre en los procesos de justicia y paz, podrían resultar contrarias a los derechos fundamentales a la verdad, justicia y reparación de las víctimas consagrados en la Constitución y en diferentes instrumentos internacionales que hacen parte del bloque de constitucionalidad. AUDIENCIAS DE VERSION LIBRE EN LEY 975 DE 2005-Son reservadas para el público, pero no para las víctimas VERSION LIBRE DE DESMOVILIZADOS EN MEDIOS DE COMUNICACION-Limitación a la publicidad desarrolla el principio legal de reserva de esas diligencias ACCION DE TUTELA-No se puede ordenar la transmisión en directo por medios masivos de comunicación de las diligencias de versión libre rendidas por los desmovilizados por la ley 975 de 2005 PROCESOS DE JUSTICIA Y PAZ-Limitación del derecho de las víctimas a participar en la diligencia de versión libre DERECHO A ACCEDER A LA INFORMACION RECAUDADA EN LAS DILIGENCIA DE VERSION LIBRE EN PROCESOS DE JUSTICIA Y PAZ-Condiciones que deben acreditar las víctimas de delitos cometidos por paramilitares En cuanto al deber de las víctimas de acreditar su condición para acceder en forma personal a las salas de audiencia o a la información recaudada en las diligencias de versión libre de quienes solicitan la aplicación de la Ley 975 de 2005, se tiene que, efectivamente, las normas transcritas señalan que para demostrar esa condición deben acreditar previamente dos condiciones: i) su identificación y, ii) la prueba sumaria del daño sufrido como consecuencia del delito, el cual deberá ser concreto y específico. Para esto último, la demostración sumaria podrá realizarse mediante prueba documental, como una copia de la denuncia penal por medio de la cual se puso en conocimiento del Estado el hecho generador del daño, o la certificación de autoridad que dé cuenta de la existencia de los hechos que causaron el daño, o copia de una providencia judicial relacionada con los hechos generadores del perjuicio, o certificación sobre la vecindad o residencial en el lugar y tiempo donde ocurrieron los hechos, o certificación que acredite el parentesco con la víctima, en los casos que se requiera. Esta Sala considera que los requisitos exigidos en las normas transcritas en precedencia para acceder a la información recaudada en las diligencias de versión libre rendidas por los miembros de grupos armados organizados al margen de la ley, no afectan los derechos fundamentales de los accionantes y se ajustan a la Constitución, RESERVA DE LA INVESTIGACION PENAL-Se garantiza acreditando la condición de víctima mediante la demostración del daño causado Las normas que reglamentan la participación de las víctimas en la diligencia de versión libre regulada en el artículo 17 de la Ley 975 de 2005, tienen objetivos constitucionalmente válidos. En efecto, de un lado, la acreditación de la condición de víctima mediante la demostración sumaria de la ocurrencia del daño causado por los miembros de grupos armados organizados al margen de la ley, garantiza la reserva de la investigación penal, puesto que sin esa demostración cualquier persona que subjetivamente pueda considerarse afectada podría conocer la investigación, con lo cual se desvirtuaría la reserva de la misma. De este modo, solamente pueden acceder a la información reservada las personas que de manera personal y cierta sufrieron el daño y, por esa condición de víctima, pueden acreditarse como interviniente especial en el proceso penal. De otro lado, esa medida busca que, mediante la reserva de la investigación, se adelanten todas las acciones dirigidas a verificar la veracidad de lo afirmado, a recaudar el material probatorio y las evidencias que servirán de soporte al ente acusador en el juicio y a proteger los derechos a la intimidad y buen nombre de las víctimas. Luego, el objetivo de la medida que se analiza es válido constitucionalmente. La acreditación de la condición de víctima mediante la demostración sumaria del daño causado es una medida necesaria y adecuada para lograr la eficacia de la investigación y la protección de los derechos a la intimidad y buen nombre de las víctimas, porque sin limitación “todos los interesados” podrían asistir a diligencias teóricamente reservadas y se desprotegerían los derechos que se quieren proteger. DERECHO DEACCESO A LA INFORMACION-No se vulnera por la exigencia de documentos para acreditar la condición de víctimas La Sala encuentra que los documentos que deben aportar las personas que quieran acreditar la condición de víctima, no restringen desproporcionadamente su derecho de acceso a la información recaudada en las diligencias de versión libre, toda vez que constituyen una carga procesal mínima para demostrar la legitimación en la causa. De hecho, la demostración sumaria de la ocurrencia del daño a que hacen referencia los artículos 5º de la Resolución 3398 de 2006 y 4º del Decreto 315 de 2007, se concreta en el aporte de documentos sencillos que pueden provenir, incluso, de la propia autoría del afectado (copia del denuncio penal formulado por la víctima). Entonces, la acreditación de la condición no sólo puede hacerse mediante la presentación de documentos de fácil acceso, sino también por intermedio de varias alternativas que le facilitan al interesado el acceso a la justicia y la efectividad de sus derechos a la verdad, justicia y reparación. DILIGENCIA DE VERSION LIBRE EN PROCESOS DE JUSTICIA Y PAZ-Intervención de dos abogados cuando existe pluralidad de víctimas no vulnera derechos de los accionantes En cuanto a la limitación que consagra el artículo 6º de la Resolución 3398 de 2006, según el cual sólo podrán intervenir dos abogados cuando existe pluralidad de víctimas respecto de un solo hecho, la Sala encuentra que la medida no viola los derechos fundamentales de los accionantes. El número de abogados que asisten a una diligencia de versión libre no es suficientemente ilustrativo para concluir la falta de asistencia técnica de las víctimas, pues la adecuada representación de sus intereses no es un asunto cuantitativo que dependa única y exclusivamente de la cantidad de abogados que intervienen. De ahí que, la concepción general y abstracta de esta limitación está dirigida a racionalizar el uso del espacio limitado que ofrecen las salas especiales para las víctimas, con lo que no se violan derechos constitucionales que autoricen su inaplicación. Y, respecto de los casos concretos de los accionantes, se tiene que no está acreditado en el expediente que dicha limitación les hubiere impedido ejercer sus derechos de participación en las diligencias de versión libre que se hubieren relacionado con los daños causados, DILIGENCIA DE VERSION LIBRE EN PROCESOS DE JUSTICIA Y PAZ-Prohibición a las víctimas de interrogar y contrainterrogar Para la Sala es claro que la diligencia de versión libre no está destinada a adelantar el contradictorio entre las partes afectadas por el delito, ni a iniciar el debate probatorio, ni a discutir sobre la veracidad de lo afirmado, pues con esa diligencia simplemente se trata de iniciar la investigación de los hechos sucedidos y de los autores de los delitos confesados para que, una vez verificada la información, la realidad y seriedad de lo afirmado por el desmovilizado, se presente el caso ante el juez competente para su valoración y juzgamiento. Entonces, como bien lo afirmaron los jueces de instancia, permitir la intervención directa de las víctimas en la audiencia de versión libre confundiría las etapas de investigación y juzgamiento, cuya separación es propia del sistema procesal penal acusatorio en el que está incurso el proceso penal especial que regula la Ley 975 de 2005. Resulta razonable, entonces, que se impida la intervención directa de las víctimas, pues de este modo se evita la contradicción de partes y la discusión de intereses contrapuestos entre la víctima y el versionado en la diligencia de versión libre, lo cual podría afectar la eficacia de la investigación y se trasladaría el debate de partes a una etapa procesal que resulta ajena a ello, pues el escenario para ese efecto es el juicio oral que se adelanta ante el juez de conocimiento y no ante el fiscal de la causa. Por las razones expuestas en precedencia la Sala concluye que la prohibición para la víctima de interrogar y contrainterrogar al desmovilizado en las diligencias de versión libre reguladas en la ley de justicia y paz, no violan los derechos fundamentales de los accionantes. DILIGENCIA DE VERSION LIBRE EN PROCESOS DE JUSTICIA Y PAZ-Formas de participación de las víctimas Referencia: expediente T-1.705.247 Peticionario: Gustavo Gallón Giraldo y otros. Accionado: Fiscalía General de la Nación. Magistrado Ponente: Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA. Bogotá D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil ocho (2008). La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Humberto Antonio Sierra Porto y Marco Gerardo Monroy Cabra, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha pronunciado la siguiente SENTENCIA En el trámite de revisión de las sentencias del 23 de abril de 2007 de la Sección Primera, Subsección B, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y del 26 de julio de 2007, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, en el proceso de tutela promovido por el señor Gustavo Gallón Giraldo, quien actúa a nombre propio como Director de la Comisión Colombiana de Juristas y en representación de los señores Edilsa Hernández de Zambrano, Oneida Gómez Rodríguez, Gladys Blanco Leal, Ludy Gómez Rodríguez, Sara González Calderón, Noris Luz Estrada Gutiérrez, Alonso Estrada Gutiérrez, Margen Cecilia Ramírez Ortiz, Martha Cecilia Domicó Domicó, Maria Luisa Calderón Villegas, Inés Calderón Villegas, Blanca Leyda González Cubides, Lucía Forero Cavanzo, Claudia Yohana Buitrago García, Diego Calderón Villegas, Oscar Manuel Maussa Contreras, Edith del Carmen Caldera Benítez, Manuel Esteban Rodríguez Cordero, Manuel Vicente Teran Montes, Heriberto Manuel Ospino Manjarrés, Luz Marina Díaz Morelo, Epifanio Segura Montesino, Ángel Tordecilla Cordero, Dagoberto Marimón Hernández, Sigifredo Bravo Pertuz, Flor Alba Valencia Valencia, Ana Rosa Gamboa Rentería, Arcesia Herrera Valencia, Aleyda Montoya Gamboa, Luz Dary Mesa Mendoza, Clementina Rosa Mendoza Navarro, Altagracia de Eiqueis Díaz Mestra, Esilda Rosa Arroyo Galarcio, Manuel Alfredo Pestana Aparicio, Alfredo Antonio Góez Rueda, Maria Franquelina Bedoya, Nubia Ester Garcés Ramos, Yolanda Rosa Varilla Villalba, Neris Iglesia Roso, Iris León Martínez, Guillermina Jiménez Cuadrado, Dairo Miguel Flórez Urango, Normelina María Bravo Pertuz, Patricio Primera Barrios, Ana Rogelia Pérez Guisao, Escilda Lara de Calle, Berta Leticia Cavadia Márquez, Mercedes de Jesús Tabasco Hernández, Rosalba Mejía Salas, Orlando de la Rosa Villolobo, Jacqueline Paulina de la Rosa, Germán Manuel de la Rosa Mejía, Edinson de la Rosa Olivares, Marly Marbel Gregory Tejada, Mónica Uribe Mendoza, Gloria Cecilia López Osorio, Tatiana Prado Julio, Adolfo Guzmán Pérez, Juana Peinado, Myriam Galván Mendoza, Eladia Galván Urquijo, Magali Pedrozo, Gina Marcela Bermúdez Galván, Luz Celia Cáceres Padilla, Martín Claro Santiago, Nayibe Carrascal Sánchez, Rosa Nohora Navarro Trillos, Eudosia Palomino García, Adalides Salas Campos, Josefa Sarabia Palomino y Edith Lozano García contra la Fiscalía General de la Nación. I. ANTECEDENTES 1. Derechos fundamentales invocados Mediante apoderado, los accionantes instauraron acción de tutela para que se les protejan sus derechos fundamentales de acceso a la justicia, a la publicidad de la administración de justicia, igualdad, a la verdad, justicia, reparación y a la libertad de expresión. Para ese efecto, solicitaron que se ordene lo siguiente: “1. La transmisión en directo por radio, Internet y televisión, y sin ninguna clase de edición, de las audiencias de versión libre que se realicen después de la notificación del fallo. Respecto de aquellas que ya se hayan realizado, se deberán transmitir en diferido por los mismos medios, también sin ningún tipo de edición. 2. Permitir la participación de las víctimas de los grupos paramilitares en las audiencias de versión libre, sin ningún tipo de condiciones, como el registro previo en una base de datos o la acreditación del daño causado. 3. Establecer durante la versión libre una fase durante la cual las víctimas o sus representantes puedan interrogar y contrainterrogar directamente al desmovilizado. 4. No limitar el derecho a la representación de las víctimas a dos abogados. 5. Inaplicar los artículos 4 a 9 de la resolución 0387 expedida por el Fiscal General de la Nación; los artículos 4, inciso b, 5 y 6; los artículos 2, literales a) y d), 3 y 4 del Decreto 315 expedido por el Ministerio del Interior y de Justicia”. Posteriormente, el demandante aclaró que pretende la inaplicación de los artículos 4 a 9 de la Resolución 0387 de 2007 del Fiscal General de la Nación; 4, literal b, 5 y 6 de la Resolución 3398 de 2006 del Fiscal General de la Nación y 2, literales a y d, 3 y 4 del Decreto 315 del Ministro del Interior y de Justicia. 2.1. Hechos - Para efectos de reglamentar la participación de las víctimas en el proceso creado por la Ley 975 de 2005, el Fiscal General de la Nación expidió la Resolución 3998 del 6 de diciembre de 2006 y el Ministro de Justicia el Decreto 315 del 7 de febrero de 2007. - En desarrollo de lo dispuesto en los actos administrativos señalados, durante los meses de diciembre de 2006, enero y febrero de 2007, los fiscales encargados de la investigación de los hechos delictivos que se presumen fueron cometidos por los paramilitares desmovilizados, han impedido que las víctimas y sus representantes accedan a las salas donde se realizan las diligencias de versión libre de los procesos respectivos. Incluso, los mismos fiscales se niegan a expedir copias de las diligencias de versión libre, puesto que, a su juicio, tienen carácter reservado. - Los Fiscales de la Unidad de Justicia y Paz han impedido a las víctimas y a algunos de sus abogados, acceder a las salas donde se transmiten las diligencias de versión libre en circuito cerrado de televisión, por cuanto no se encuentran registrados en una base de datos de la Unidad Nacional de Justicia y Paz o porque no se encuentra acreditado el daño causado. No obstante a quienes se encuentran en esa base de datos, de todas maneras, la Fiscalía restringe su participación a una persona por familia. - El artículo 6º de la Resolución 3998 de 2006 dispone que, si en relación con un solo hecho existe pluralidad de víctimas, el fiscal solicitará que designen hasta 2 abogados que los representen en la diligencia de versión libre. - La Comisión Andina de Juristas ha solicitado a los Fiscales de la Unidad de Justicia y Paz que inapliquen el Decreto 315 y la Resolución 3998 de 1996, por ser contrarios a la Constitución y, en consecuencia, autoricen transmitir en directo por televisión, radio e Internet las audiencias de versión libre - Por las razones expuestas, los representantes de las víctimas no tienen la posibilidad de interrogar y contrainterrogar directamente al procesado ni de conocer y participar en la diligencia de versión libre, por lo que “no han podido conocer la versión de los desmovilizados acerca de las circunstancias en que se cometieron crímenes de lesa humanidad”. 2.2. Respecto de la procedibilidad de la acción de tutela, los demandantes dijeron que si bien es cierto se discute la validez constitucional de actos administrativos de carácter general, no lo es menos que la jurisprudencia constitucional ha señalado que la acción constitucional puede resultar procedente en esos casos cuando se pretende evitar un perjuicio irremediable. En efecto, en el presente asunto, afirman los actores, se reúnen todos los presupuestos para que se configure el perjuicio irremediable, a saber: i) el perjuicio es inminente, en tanto que las diligencias de versión libre se están realizando con limitaciones a los derechos de las víctimas, ii) las medidas que deben adoptarse son urgentes, como quiera que se está perdiendo la oportunidad de conocer una de las etapas más importantes del proceso y así “la verdad quedaría reducida a la confesión de los desmovilizados y quedaría por fuera la versión de la víctima. Precisamente para garantizar el derecho a la verdad de las víctimas que no tienen suficientes recursos para acudir a los lugares donde se realizan las audiencias, así como de aquellas que tienen miedo de hacerse presentes en tales audiencias es necesario que el Estado adopte medidas positivas como la transmisión por radio, televisión e Internet de las versiones libres”, iii) lo dicho muestra que el perjuicio es grave y, iv) la acción de tutela resulta impostergable porque tiene como finalidad garantizar la participación de las víctimas en la diligencia de versión libre. 3. Contestación de la solicitud de tutela Dentro de la oportunidad prevista por el juez de primera instancia, el Fiscal Jefe de la Unidad Nacional de Fiscalía ante el Tribunal para la Justicia y la Paz de la Fiscalía General de la Nación intervino en el proceso para solicitar que se denieguen las pretensiones de la demanda, con fundamento en los argumentos que se resumen así: - La acción de tutela es improcedente para revisar la validez de actos administrativos de carácter general, en tanto que la jurisdicción competente es la contenciosa administrativa mediante la acción de nulidad. -Los demandantes no demuestran la violación inminente y grave ni la afectación irreparable de un derecho fundamental, al menos con “un mínimo de evidencia física”. El debate en cuestión está centrado en la validez general del acto administrativo y no de la afectación individual de los derechos de los demandantes. - La Resolución 387 de 2007 se fundamentó en el Decreto Reglamentario 315 de 2007, que a su vez, desarrolló lo dispuesto en la Ley 975 de 2005 y en la sentencia C-370 de 2006 de la Corte Constitucional, al señalar que deben garantizarse los derechos de las víctimas a obtener la verdad, justicia y reparación. - El análisis integral de la Ley 975 de 2005, en la forma que ha sido condicionada por la Corte Constitucional, muestra que el procedimiento de justicia y paz, cuyo objetivo principal es obtener la reconciliación nacional, tiene dos momentos: el primero: la fase de indagación y, el segundo: la fase del juicio. En la primera etapa, el gobierno nacional ha postulado 2812 personas que quieren acogerse a los beneficios de la ley, para lo cual fueron asignados un número igual de fiscales y un equipo de policías para preparar la investigación por cada postulado. De hecho, una de las características importantes de este proceso penal especial es el rompimiento del principio de unidad procesal porque se adelanta por todos los hechos cometidos por el tiempo de militancia en el grupo armado ilegal y no, como en el proceso ordinario, en el que por cada hecho se adelanta una investigación penal. El proceso se inicia con el emplazamiento a las víctimas para que ellas informen los hechos que los funcionarios competentes deben investigar. La Fiscalía informa que, con ocasión de dichos llamados, han acudido a esa entidad más de 48.000 personas. Agotado el trámite de notificación, el fiscal fija fecha para oír la versión libre de los desmovilizados y con base en ella y en la información que pudieren aportar las víctimas se continúa con la investigación de los hechos y la verificación de la información. En la segunda fase, se adelanta el trámite ante el juez competente. - Respecto de la publicidad de las diligencias en televisión, radio o Internet que solicitan los demandantes, debe tenerse en cuenta que hay disparidad de criterios entre las víctimas, pues algunas de ellas “reclaman respeto por su dolor, buen nombre, exigiendo, lo contrario, la no publicidad… no se debe perder de vista que las mujeres agredidas sexualmente, en su mayoría, no desean para nada que sus hijos, esposos, hermanos, familiares, amigos, vecinos y desconocidos vean por televisión toda una narración de su agresión. Igual sucede con los menores” - Como la versión libre es el punto de partida de los actos de investigación y verificación de la información, los funcionarios encargados de recibirla deben garantizar que en esa diligencia no se van a generar actos que atenten el desarrollo de la investigación. Por consiguiente, como bien lo advirtió la Corte Constitucional en sentencia C-1194 de 2005, es necesario que la fase de investigación sea reservada y así se mantenga hasta la audiencia de formulación de imputación. Esta limitación a la publicidad también se ha consagrado en el proceso penal ordinario en el artículo 18 de la Ley 906 de 2004, al determinar el carácter reservado de las audiencias de control de legalidad a que hace referencia el artículo 155 de esa misma normativa. En consecuencia, el carácter reservado de las diligencias de versión libre en los procesos de justicia y paz busca garantizar los derechos de las víctimas y la efectividad del proceso penal, pues lo contrario implicaría “perder la oportunidad de encontrar los elementos materiales, la evidencia o la información legalmente obtenida, por cuanto los demás involucrados con un hecho confesado en la forma pública que se demanda pueden gestar su acción para impedir la gestión de la fiscalía” - Mediante Resolución 0998 de 2006, el Fiscal General de la Nación reguló la dinámica de la diligencia de versión libre para garantizar el acceso, intervención y participación real de las víctimas. Así, en esta regulación se atendió lo dispuesto por la Corte Constitucional en sentencia C-370 de 2006 y se adecuó una sala para que las víctimas observen “en tiempo real” la versión rendida por el desmovilizado, por lo que “no comprendemos cual derecho se desconoce por no estar en el mismo recinto donde el versionado rinde la diligencia, no debemos perder de vista que también hay que brindar garantías y condiciones al desmovilizado para que exprese los hechos cometidos y la verdad de ellos”. - Los actores confunden el derecho a la verdad que tienen las víctimas con el derecho de la sociedad a preservar la memoria histórica, pues las primeras lo tienen garantizado con la culminación del proceso penal y la información por cualquier medio público sobre el resultado. - Conforme lo aclaró la Corte Constitucional en sentencias C-228 de 2002, C-370 de 2006 y C-209 de 2007, no viola la Constitución la exclusión del interrogatorio y contrainterrogatorio de la víctima en la etapa de la investigación, en tanto que esa actividad es propia de la etapa del juicio. - La limitación del derecho a la representación de las víctimas a dos abogados deriva de la facultad otorgada al Fiscal por el artículo 2º del Decreto 4760 de 2005, según el cual es válido aplicar normas del Código de Procedimiento Penal en este proceso especial. Con base en esta atribución, el Fiscal trajo la regulación del numeral 4º del artículo 137 de la Ley 906 de 2004 que autoriza dicha limitación en el proceso penal. 4. Decisiones judiciales 4.1. En primera instancia, mediante sentencia del 23 de abril de 2007, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, resolvió negar el amparo solicitado. Para llegar a esa conclusión, en resumen, dijo lo siguiente: - El análisis del presente asunto debe centrarse en averiguar si existe perjuicio irremediable que autorice la intervención del juez de tutela, pues para discutir la validez de la norma cuya inaplicación se requiere, evidentemente, puede acudirse a la vía contencioso administrativa por medio de la acción de nulidad. - Para determinar si existe perjuicio irremediable en el asunto sub iúdice, en primer lugar, el Tribunal consideró indispensable repasar la estructura del proceso contemplado en la ley de justicia, paz y reparación. Recordó que la diligencia de versión libre se adelanta en la fase de investigación ante el fiscal competente y constituye el punto de partida de la averiguación de la veracidad de lo afirmado por el desmovilizado. Con base en ello, el fiscal acude ante el funcionario judicial competente para formular la imputación, diligencia que origina la etapa del juzgamiento, cuya característica es la publicidad. - El artículo 5º de la Ley 975 de 2005, señaló con claridad quiénes pueden ser consideradas víctimas en ese proceso especial, pero no dispuso cómo y cuando debe ser acreditada esa condición. Por esa razón, en ejercicio de sus facultades, el Ministerio del Interior y de Justicia expidió el Decreto 315 de 2007, en cuyo artículo 4º determinó que para demostrar esa situación, la víctima debe aportar varios documentos. A juicio del Tribunal, esa acreditación no limita el derecho de las víctimas en la diligencia de versión libre, por dos razones: i) esos requisitos constituyen una carga procesal razonable para determinar la legitimación en la causa, ii) la medida no es desproporcionada, “sino que, por el contrario, garantiza la concurrencia de las personas realmente afectadas y protege la reserva de esta etapa procesal”. - Después de transcribir in extenso apartes de una sentencia de la Corte Constitucional en la que analizó la validez de la intervención de las víctimas en las diligencias de versión libre, el a quo concluyó que esa participación se encuentra garantizada en la Ley 975 de 2005. Al hacer una comparación entre lo dicho por la Corte y lo dispuesto en el artículo 2º del Decreto 315 de 2007, el Tribunal concluyó que este último no impide que las víctimas participen en las diligencias de versión libre y, por el contrario, esa norma “obedece a sus directrices, esto es, en procura de garantizar tanto los derechos de las víctimas como del desmovilizado”. - El hecho de que las víctimas no se hubieren presentado al proceso penal, no quiere decir que no tengan derecho a la verdad, justicia y reparación, pues ellos pueden presentar la denuncia respectiva dentro del término de prescripción del delito. -La solicitud de los demandantes de que se ordene la transmisión de la versión libre por radio, televisión e internet es improcedente porque se afectaría la reserva propia de la etapa de investigación del proceso, puesto que “debe propenderse porque los elementos de prueba recaudados dentro de esta fase, se mantengan libre de contaminaciones que entorpezcan el rumbo de la investigación, además debe garantizarse la protección de las víctimas e incluso del mismo desmovilizado”. - Todo lo anterior muestra que no se configuran los elementos del perjuicio irremediable, por lo que esta tutela tampoco procede como mecanismo transitorio. 4.2. En segunda instancia, mediante sentencia del 26 de julio de 2007, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, resolvió modificar la sentencia del Tribunal, de un lado, para rechazar por improcedente la tutela de la referencia respecto de la pretensión de inaplicación de algunas disposiciones de la Resolución 387 y del Decreto 315 de 2007 y, de otro, para denegar la tutela respecto de las demás pretensiones. Como fundamento de sus decisiones, en resumen, el ad quem manifestó lo siguiente: - Tal y como lo disponen los artículos 86 de la Constitución y 6º, numerales 1º y 8º, del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela no procede para analizar la constitucionalidad de actos administrativos de carácter general. Por esta razón, la solicitud de los demandantes dirigida a obtener la inaplicación de los actos administrativos es improcedente. - Las demás pretensiones de la demanda deben resolverse de acuerdo con la estructura del procedimiento consagrado en la Ley 975 de 2005. Para ese efecto, el Consejo de Estado realizó un recorrido por la mencionada ley para concluir que la versión libre que rinden los desmovilizados sólo constituye el punto de partida de la investigación penal, pero bajo ningún punto puede ser entendida como la verdad de lo sucedido, puesto que, como lo afirmó la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en auto del 8 de junio de 2007, “la verdad no se circunscribe a aquello que diga o acepte quien narra su versión”. - El artículo 6º de la Resolución 0387 de 2007 contempla la posibilidad de transmitir en directo por radio, internet y televisión las audiencias de versión libre. En el mismo sentido, los artículos 2º y 3º de esa normativa disponen la existencia de registros técnicos de la versión libre y la existencia de salas separadas para las víctimas, con transmisión en directo “y en tiempo real con retorno para imagen y voz”. En consecuencia, no se evidencia violación de derechos fundamentales de las víctimas. - Las limitaciones sobre la publicidad de la versión libre resultan válidas constitucionalmente porque pretenden la protección de los derechos fundamentales de las víctimas, procesados o de terceros. A esa misma conclusión llegó la Corte Constitucional al declarar la exequibilidad del artículo 5º de la Ley 975 de 2005 (sentencia C-370 de 2006), por razones de intimidad de las víctimas, la protección de los derechos del postulado, los derechos al buen nombre e intimidad de terceros y por razones de orden práctico y logístico. - El hecho de que las víctimas se identifiquen ante la Fiscalía no impide que asistan a las diligencias ni limita su derecho de acceso a la justicia, puesto que, como lo dijo la Corte Constitucional en sentencia C-370 de 2006, es razonable que se demuestre la condición de víctimas al menos con una prueba sumaria. En el mismo sentido, esa providencia dijo que la omisión legislativa de la participación expresa de las víctimas en las audiencias de versión libre, no implica el desconocimiento de sus derechos fundamentales por la naturaleza especial del proceso regulado por la Ley 975 de 2005. De hecho, tanto la Constitución como el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos autorizan la restricción de la prensa, el público e, incluso, las víctimas en algunas etapas del proceso penal. - En cuanto a la representación de las víctimas por dos abogados, el Consejo de Estado aclaró, de un lado, que la norma se refiere exclusivamente a la existencia de un solo hecho y, de otro, que la sentencia C-370 de 2006 dijo que esa limitación no debe interpretarse como exclusión del ejercicio del derecho de postulación en otras fases del proceso. II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Competencia. 1. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241 de la Constitución y 33 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991, esta Sala es competente para revisar la sentencia del 26 de julio de 2007, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante la cual confirmó la sentencia del 23 de abril de 2007 de la Sección Primera, Subsección B, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en cuanto negó el amparo solicitado. Presentación del caso y de los problemas jurídicos. 2. Varias personas que se presentan como víctimas de los delitos cometidos por los paramilitares desmovilizados en aplicación de la Ley 975 de 2004, interpusieron acción de tutela contra la Fiscalía General de la Nación, en tanto que consideran vulnerados sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, a la igualdad, a la libertad de expresión y a la verdad, justicia y reparación. Los demandantes sostienen que la reglamentación de la participación de las víctimas en las diligencias de versión libre que ya se adelantaron y se continúan recepcionando les limita la posibilidad de ejercer de manera eficiente y adecuada sus derechos a la verdad, justicia y reparación. Específicamente, los actores reprochan 4 medidas adoptadas en las Resoluciones 0387 de 2007 y 3398 de 2006 del Fiscal General de la Nación y en el Decreto 315 de 2007 del Ministro del Interior y de Justicia, cuya inaplicación pretenden, a saber: i) las audiencias de versión libre están sometidas a reserva, por lo que las actas en las que constan las diligencias no pueden reproducirse. De igual manera, las víctimas no podrán ubicarse en los recintos donde se encuentran los versionados sino en salas habilitadas para ellas, en donde se transmitirá en directo la diligencia (artículos 4º a 9º de la Resolución 387 de 2007). Por esa razón, solicitan que se inapliquen esas disposiciones y se ordene la transmisión de las diligencias por radio, televisión e internet. ii) la participación de las víctimas en las diligencias de versión libre está limitada a la acreditación del daño causado (artículos 5º de la Resolución 3398 de 2006, 3º y 4º del Decreto 315 de 2007). En consecuencia, los demandantes piden que, al inaplicar esas normas, la participación de las víctimas de los grupos desmovilizados en las audiencias de versión libre, no tenga ningún tipo de condiciones. iii) la participación de las víctimas en las diligencias de versión libre está limitada a la representación con un número determinado de abogados y a la presencia de una persona por familia (artículo 6º de la Resolución 3398 de 2006). En tal virtud, la demanda pretende que después de inaplicar esas disposiciones, el juez de tutela ordene a los fiscales competentes no limitar el derecho a la representación de las víctimas a dos abogados. iv) Las víctimas no pueden interrogar y contrainterrogar al versionado, pues sus preguntas deben realizarse mediante el fiscal encargado de adelantar la diligencia (artículos 4º de la Resolución 3398 de 2006 y 2º del Decreto 315 de 2007). Por lo tanto, solicitan que, como consecuencia de la inaplicación de esas disposiciones normativas, el juez de tutela ordene “Establecer durante la versión libre una fase durante la cual las víctimas o sus representantes puedan interrogar y contrainterrogar directamente al desmovilizado”. Por su parte, la entidad demandada considera que la acción de tutela de la referencia es improcedente por cinco razones. La primera, porque esta acción constitucional no procede para discutir la validez de actos administrativos. La segunda, porque los demandantes no demuestran la amenaza o violación inminente y grave de un derecho fundamental, sino que se limitan a defender derechos de la sociedad. La tercera, porque es razonable que en la etapa de investigación se garantice la reserva de las diligencias de versión libre y se impida su transmisión por medios masivos de comunicación, para efectos de proteger los derechos a la intimidad, buen nombre, vida e integridad de las víctimas y de eficacia de la investigación. La cuarta, porque, a pesar de que ellas no pueden interrogar y contrainterrogar porque son actuaciones propias del juicio, las víctimas pueden asistir a las diligencias con limitaciones autorizadas por la Corte Constitucional en sentencia C-370 de 2006, tales como la demostración de la calidad de víctima. Y, la quinta, por cuanto el Gobierno y el Fiscal tienen competencia para reglamentar las diligencias, en los términos de la Ley 975 de 2004. Los jueces de instancia negaron las pretensiones de la tutela, básicamente, en consideración con cuatro argumentos: i) no se demostró la existencia de un perjuicio irremediable que autorice la intervención del juez de tutela en asuntos que, por regla general, corresponden a la justicia contencioso administrativa mediante la acción de nulidad; ii) la estructura del proceso penal regulado por la ley de justicia y paz muestra que la etapa de investigación no tiene como finalidad la discusión de partes sino la averiguación de los hechos, por lo que la transmisión de las diligencias de versión libre afectaría la eficacia de la investigación; iii) no existe violación de los derechos fundamentales de las víctimas porque las normas cuya inaplicación se pide garantizan su participación en las diligencias de versión libre y, iv) las medidas que reprochan los actores se ajustan a la Constitución y a la Ley 975 de 2004. En este último aspecto, la Fiscalía dijo que la restricción a la publicidad de las audiencias de versión libre busca proteger a las víctimas para no exponerlas a los peligros que se podrían generar y la efectividad de la investigación penal. Manifestó que, incluso en el proceso penal ordinario, la Ley 906 de 2004 autoriza la reserva de ciertas diligencias para salvaguardar derechos como la intimidad, integridad y vida de las víctimas. En cuanto a las medidas que limitan el derecho a la participación de las víctimas en la diligencia de versión libre (deben acreditar sumariamente la ocurrencia del daño, una persona por familia, 2 abogados por hecho investigado, reserva de las diligencias y la imposibilidad de interrogar y contrainterrogar directamente a los desmovilizados), la Fiscalía dijo que se ajustan a la Constitución porque, tal y como lo dijo la Corte Constitucional en sentencia C-370 de 2006), de un lado, resultan razonables y proporcionales y, de otro, la naturaleza de estos procesos penales evidencia la separación entre las fases de la investigación y el juzgamiento, lo cual hace que las víctimas no tengan un papel activo en esta etapa del proceso. Eso no significa que las víctimas no puedan acceder a la información recaudada en las diligencias de versión libre, en tanto que pueden asistir a salas especialmente destinadas para el efecto y oír las versiones en tiempo real. De igual manera, pueden interrogar y contrainterrogar mediante la intervención del fiscal encargado de la diligencia. 3. En consideración con lo expuesto, los problemas jurídicos que debe resolver la Sala en esta oportunidad están dirigidos a determinar lo siguiente: Primero: ¿Procede la acción de tutela para analizar la validez de actos administrativos cuando se discute la afectación de derechos fundamentales?. Segundo: ¿la acción de tutela procede para proteger los derechos de grupos determinados e indeterminados de personas?. En otras palabras, es necesario analizar si, en el proceso de la referencia, se discute la afectación de derechos fundamentales o de derechos de la colectividad. En caso de ser afirmativas las respuestas a los planteamientos anteriores, correspondería a la Sala resolver si: · ¿La reserva de las diligencias de versión libre y las restricciones para que la información que allí se recaude sea pública, viola derechos fundamentales de los accionantes? · ¿La restricción del derecho de las víctimas a participar en las diligencias de versión libre al hecho de que prueben su condición, desconoce los derechos de acceso a la justicia y a la verdad, justicia y reparación? · ¿La restricción del derecho de las víctimas a ser representados en las diligencias de versión libre por dos abogados, desconoce sus derechos de acceso a la justicia y a la verdad, justicia y reparación? · ¿La limitación del derecho de las víctimas al hecho de que sólo una persona por familia pueda asistir a las diligencias de versión libre, transgrede sus derechos de acceso a la justicia y a la verdad, justicia y reparación? · ¿La prohibición a las víctimas de interrogar y contrainterrogar a los versionados en forma directa, vulnera los derechos de acceso a la justicia, al buen nombre y a la verdad, justicia y reparación? Procedencia de la acción de tutela para inaplicar actos administrativos de carácter general 4. Para preservar el principio de supremacía constitucional consagrado en los artículos 4º y 40 de la Carta, el constituyente diseñó dos instrumentos de control de constitucionalidad: De un lado, los mecanismos de control abstracto de constitucionalidad que se concretan en las acciones de inconstitucionalidad, de nulidad y de nulidad por inconstitucionalidad, las cuales tienen como finalidad analizar la validez de normas generales y retirar del ordenamiento jurídico aquellas que resultan contrarias a la Constitución. De otro lado, se encuentran los mecanismos de control de constitucionalidad concreto, tales como la acción de tutela y la excepción de inconstitucionalidad, cuyos objetivos primordiales son la protección de los derechos fundamentales y, de este modo, la eficacia normativa de la Constitución y la prevalencia de los derechos de rango constitucional. Como es apenas obvio, la ley y la Constitución disponen para cada uno de estos mecanismos de control de constitucionalidad la competencia específica para su conocimiento, las reglas de procedibilidad, su contenido y alcance respectivo. De este modo, resulta indudable que, por regla general, el análisis de validez de los actos administrativos de contenido general y abstracto corresponde al mecanismo de control de constitucionalidad abstracto que el legislador diseñe para el efecto, que, para el caso de las resoluciones y decretos reprochadas en esta oportunidad, corresponde a la acción de nulidad simple que regula el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo. 5. No obstante lo anterior, el artículo 4º de la Constitución exige que, “en todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales”, por lo que, por vía de excepción, es perfectamente posible que el juez competente analice la constitucionalidad de un acto administrativo de contenido general cuando éste afecta derechos fundamentales. Dicho de otro modo, la constitucionalidad de un acto administrativo de contenido general puede ser evaluada mediante dos vías: por vía de acción, cuya regla general se realiza mediante la acción de nulidad, que es el mecanismo de control de constitucionalidad destinado para retirar del ordenamiento jurídico la disposición y, por vía de excepción, mediante la excepción de inconstitucionalidad que busca inaplicar el acto administrativo de carácter general para el caso concreto. 6. Así las cosas, uno de los instrumentos procesales más importantes para efectuar el control de constitucionalidad por vía de excepción, es la acción de tutela, en tanto que ésta fue consagrada por el artículo 86 de la Constitución como el principal mecanismo para la defensa y protección de los derechos fundamentales. En este sentido, esta Corporación ha explicado que “en el proceso de tutela, la excepción de inconstitucionalidad tiene relevancia en la medida en que la aplicación de la ley o una concreción suya se vinculen como causa de la lesión de un derecho fundamental. Si ante la flagrante violación de la Constitución por parte de la ley, el juez se inhibe de examinar su constitucionalidad, incumplirá con ello el deber superior de imponer la norma constitucional por encima de las normas que le sean contrarias y, además, dejará de proteger de manera efectiva los derechos fundamentales violados con ocasión de la actualización singular de dicha ley.”[1] De hecho, la jurisprudencia reiterada de esta Corporación ha venido sosteniendo que la inaplicación de normas en vía de tutela no busca “la definición por vía general acerca del ajuste de un precepto a la Constitución -lo cual es propio de la providencia que adopte el tribunal competente al decidir sobre el proceso iniciado como consecuencia de acción pública, como lo puede ser la acción de nulidad por inconstitucionalidad contra los actos administrativos adelantada ante el Consejo de Estado- sino la aplicación de una norma legal o de otro orden a un caso singular”[2]. Luego, es indispensable tener en cuenta que al juez de tutela corresponde evaluar, en cada caso concreto, cómo el acto administrativo general afecta individualmente los derechos fundamentales del solicitante de tutela, pues, como se vio, el objetivo de esta acción constitucional no es adelantar el estudio sobre la validez del acto administrativo mediante la confrontación entre el acto administrativo y la Constitución para que el primero sea retirado del ordenamiento jurídico, sino que pretende analizar las circunstancias particulares y los derechos fundamentales concretos del solicitante frente al acto administrativo y dar aplicación preferente a los derechos. Pero, en virtud de lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución y 6º del Decreto 2591 de 1991, para que proceda la acción de tutela para inaplicar actos administrativos de contenido general y abstracto, además de que se demuestre la violación o amenaza de un derecho fundamental, se requiere probar que el accionante no cuenta con otro medio de defensa judicial para su protección o que, a pesar de que exista, ese mecanismo procesal no resulta idóneo para su defensa o resulta inminente la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Entonces, a pesar de que si bien es cierto, por regla general, la acción de tutela no procede para proteger derechos fundamentales amenazados o vulnerados con ocasión de la expedición de actos administrativos de contenido general, porque existen otros mecanismos judiciales para su defensa, no es menos cierto que, por excepción, el juez de tutela puede inaplicarlos cuando el demandante logra demostrar que el medio procesal ordinario no es idóneo para la protección de su derecho o se evidencia la ocurrencia de un perjuicio irremediable[3]. 7. En consecuencia, lo afirmado por uno de los jueces de instancia en el presente proceso es parcialmente cierto, pues evidentemente no es posible retirar del ordenamiento jurídico un acto administrativo general por vía de tutela, esta acción constitucional sí puede resultar procedente para analizar la validez de un acto administrativo de contenido general y abstracto para dejarlo de aplicar al caso concreto, cuando se demuestre: i) la afectación de derechos fundamentales y, ii) cuando los medios ordinarios procedentes no resulten idóneos para la protección de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados o cuando se evidencie la existencia de un perjuicio irremediable que autorice la decisión de tutela como mecanismo transitorio. Resuelto en forma afirmativa el primer problema jurídico planteado en precedencia, ahora corresponde a la Sala establecer si, en el caso concreto, existe afectación de derechos fundamentales. Para ello, en primer lugar, se analizará si, tal y como lo señalan los jueces de instancia, existen algunos planteamientos de la demanda que están dirigidos a defender derecho de la sociedad, los cuales no tienen el rango de fundamental. Derechos fundamentales y colectivos en relación con la protección de las víctimas de los grupos que se benefician con la Ley 975 de 2004. 8. El artículo 86 de la Constitución diseñó un medio judicial expedito para la protección de los derechos fundamentales de “toda persona” y su protección se realizará al “afectado” mediante una orden concreta a favor de quién actuó “por sí misma o [de] quién actué a su nombre”. Eso significa que, para el ejercicio de la acción de tutela, no sólo es indispensable demostrar la amenaza o vulneración de un derecho fundamental, sino también que ésta afectación se predica de una persona determinada, que a su vez debe ser el accionante. Precisamente por ello, esta Corporación ha señalado en reiteradas oportunidades que la acción de tutela no procede a favor de grupos indeterminados de personas, esto es, de una pluralidad de individuos que no se encuentran identificados o individualizados en el proceso[4], o por intermedio de otra persona sin que se acrediten los requisitos de la agencia oficiosa[5]. Entonces, para que sea posible la procedencia de una tutela, los demandantes deben ser identificables e individualizables para que proceda a demostrarse que los derechos de los demandantes son los que fundamentan su pretensión. Es más, la naturaleza misma del derecho fundamental muestra que su ámbito de protección se limita a situaciones subjetivas y a personas determinadas. De hecho, al margen de la discusión sobre las diferentes posturas asumidas para definir el concepto de derecho fundamental, lo cierto es que la jurisprudencia constitucional ha sido unánime en sostener que este tipo de derechos hacen referencia a derechos individuales[6] o subjetivos que emanan de la dignidad de la persona humana y que se encuentran indisolublemente ligados a su titular[7] 9. Lo anterior no quiere decir que los derechos e intereses de grupos indeterminados de personas no pueden ser representados o protegidos por vía constitucional, pues para ese efecto, el constituyente diseñó las acciones populares que, precisamente, pretenden salvaguardar los derechos e intereses colectivos. Así, la jurisprudencia ha definido este tipo de derechos como “un interés que se encuentra en cabeza de un grupo de individuos, lo que excluye motivaciones meramente subjetivas o particulares. No obstante, suponen la posibilidad de que cualquier persona perteneciente a esa comunidad, pueda acudir ante el juez para defender a la colectividad afectada, con lo cual se obtiene de manera simultánea, la protección de su propio interés."[8]. En el mismo sentido, el Consejo de Estado ha señalado que “los derechos colectivos se relacionan con la defensa de intereses comunitarios y difusos” definido “intereses de representación difusa, en la medida en que suponen la reivindicación de derechos cuyo titular es un grupo de personas que, en principio, puede ser indeterminado o indeterminable”[9]. De este modo, cuando se trata de la defensa de los derechos de grupos plurales de personas, es razonable que existan dificultades para la definición de la acción procedente, por lo que no debe perderse de vista que la individualización de la amenaza o vulneración del derecho es el aspecto sustancial que diferencia un derecho fundamental de un derecho colectivo, lo cual, al mismo tiempo, permite identificar en forma palmaria la acción procedente porque si se trata de un derecho fundamental es la acción de tutela y si es de naturaleza colectiva será la acción de grupo. En efecto, la Sección Tercera del Consejo de Estado explicó este tema así: “No deben confundirse los derechos colectivos con los individuales comunes a un grupo de personas determinadas o determinables. La distinción entre intereses subjetivos y colectivos de un grupo depende de la posibilidad de apropiación exclusiva de los objetos o bienes materiales o inmateriales involucrados en la relación jurídica. Así, de los derechos colectivos puede afirmarse que a pesar de pertenecer a todos los miembros de una comunidad ninguno puede apropiarse de ellos con exclusión de los demás; en tanto que en relación con los derechos individuales, cada uno de los sujetos que pertenecen al grupo puede obtener la satisfacción de su derecho de forma individual y en momento diferente o puede ejercerlo con exclusión de los demás, y sólo por razones de orden práctico pueden reclamar conjuntamente la indemnización cuando han sufrido un daño por una causa común, sin perjuicio de las acciones individuales que cada uno pueda inicia. En conclusión, el solo hecho de que un daño afecte a un número plural de personas no hace procedente la acción popular, ya que ésta depende de la naturaleza del derecho que ha sido afectado (derecho o interés colectivo). No obstante, también es posible que con la misma acción u omisión puedan vulnerarse además de los intereses colectivos, los derechos individuales de una persona o un grupo. El caso típico es el de los daños ambientales que además de afectar el interés de la colectividad a un ambiente sano (daño ambiental puro), pueden causar afecciones en la salud de las personas más expuestas al agente contaminante”[10]. En este mismo sentido, esta Corporación expresó: “la Corte debe señalar que el criterio para diferenciar unas acciones de otras, - las populares de las de tutela -, no es en modo alguno la pluralidad de sujetos que intervienen en una y otra, teniendo en cuenta que la multiplicidad de personas, por sí misma, no identifica necesariamente un sujeto colectivo. Sería absurdo que de ser violados los derechos fundamentales de varias personas, la tutela no fuera procedente y que únicamente lo fuera, si el menoscabo se circunscribiera a una sola de ellas. En ese orden de ideas, esta Corporación ha reconocido, que la tutela puede ser procedente para asegurar la protección de los derechos fundamentales de una multiplicidad de personas sin que ello implique acceder a las fronteras de las acciones populares, en razón de que, "si bien se considera un sujeto múltiple, no se valora como un sujeto indeterminado, al cual potencialmente se refiere el artículo 88 de la Carta"[11]. 10. Ahora bien, cuando se trata de proteger los derechos de “las víctimas de los delitos cometidos por los paramilitares” la definición de la naturaleza del derecho invocado es substancial, porque si bien es cierto éste es un grupo plural de personas que puede resultar determinable en el proceso penal, para efectos de la protección por vía de tutela no solamente es indispensable adelantar un mínimo esfuerzo en la identificación de los sujetos activos, sino también individualizar las acciones u omisiones que afectan derechos subjetivos. Con mayor razón, la identificación de “las víctimas” de delitos atroces es fundamental cuando se trata de inaplicar actos administrativos generales o abstractos, puesto que, como se explicó en precedencia, la excepción de inconstitucionalidad de este tipo de normas procede cuando, en el caso concreto y para la persona individual que interpone la acción de tutela, se logra demostrar, en primer lugar, la afectación derechos fundamentales y, en segundo lugar, la intervención inmediata del juez para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Por el contrario, si se trata de proteger los derechos de “las víctimas del conflicto armado” que no se encuentran determinadas, tal es...

Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.

Todavía no hay normas relacionadas registradas para este documento.

¿Tienes dudas sobre esta sentencia? Pregúntale a la IA

Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.

Preguntar a la IA sobre esta sentencia