T-049-08
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-049/08
ACTO ADMINISTRATIVO DE CARACTER GENERAL Y
CONCRETO-Análisis de
validez
ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional para inaplicar
actos administrativos de carácter general y abstracto
Para que proceda la acción de tutela para
inaplicar actos administrativos de contenido general y abstracto, además de que
se demuestre la violación o amenaza de un derecho fundamental, se requiere
probar que el accionante no cuenta con otro medio de defensa judicial para su
protección o que, a pesar de que exista, ese mecanismo procesal no resulta
idóneo para su defensa o resulta inminente la ocurrencia de un perjuicio
irremediable. Entonces, a pesar de que si bien es cierto, por regla general, la
acción de tutela no procede para proteger derechos fundamentales amenazados o
vulnerados con ocasión de la expedición de actos administrativos de contenido
general, porque existen otros mecanismos judiciales para su defensa, no es
menos cierto que, por excepción, el juez de tutela puede inaplicarlos cuando el
demandante logra demostrar que el medio procesal ordinario no es idóneo para la
protección de su derecho o se evidencia la ocurrencia de un perjuicio
irremediable.
ACCION DE TUTELA-Para su procedencia se requiere que los
demandantes sean identificables
e individualizables
DERECHOS FUNDAMENTALES-Concepto
ACCION DE TUTELA-Discusión sobre afectación de derechos
fundamentales o colectivos
ACCION DE TUTELA-Protección de derechos de un número plural
de personas determinadas/ACCION
DE TUTELA-Afectación de
derechos fundamentales de las víctimas de delitos cometidos por los
paramilitares en el caso sub judice
PRINCIPIO DE PUBLICIDAD EN ACTUACION
JUDICIAL-Alcance
PRINCIPIO DE PUBLICIDAD EN PROCESO PENAL-Aplicación
La interpretación sistemática de la
Constitución y de los instrumentos internacionales citados en precedencia
muestra que el principio de publicidad se aplica en los dos momentos más
importantes del proceso penal: En primer lugar, en el transcurso de las
actuaciones y procedimientos judiciales en las que se dan a conocer a los
sujetos procesales e, incluso, a la sociedad en general, sobre la existencia
del mismo y su desarrollo. En esta etapa, la publicidad es principalmente un
interés de los sujetos procesales, por lo que las notificaciones y
comunicaciones son los instrumentos más adecuados para mantener el conocimiento
y la comunicación entre los funcionarios judiciales y los interesados, con
ellas, incluso, se permite ejercer los derechos a la contradicción y defensa.
En segundo lugar, cuando se ha adoptado una decisión judicial, pues el
principio de publicidad supone el deber de los funcionarios judiciales de
comunicar, dar a conocer y divulgar a la opinión pública o a la comunidad en
general, el contenido y los efectos de sus decisiones. En este momento,
especialmente, la comunidad hace efectivo su derecho a ejercer el control y
vigilancia de las actuaciones públicas y a la memoria histórica de un hecho.
PRINCIPIO DE PUBLICIDAD EN PROCESO PENAL-No es absoluto ya que puede existir reserva de algunas
actuaciones judiciales
Es importante resaltar que, contrario a lo sucedido en
la segunda etapa del principio de publicidad en el que, por regla general, no
hay reserva de la sentencia, en el transcurso del proceso penal puede limitarse
el principio de publicidad tanto para la comunidad en general como para los
sujetos procesales. En efecto, el principio de publicidad de las actuaciones
judiciales no es absoluto ni excluye la posibilidad de que el legislador, en
ejercicio de su libertad de configuración normativa, diseñe etapas procesales
en las que limite la intervención de la comunidad o, incluso, de algunos
sujetos procesales. En otras palabras, a pesar de que la regla general es la aplicación
del principio de publicidad en la administración de justicia, es perfectamente
posible que la ley disponga la reserva de algunas actuaciones judiciales para
preservar valores, principios superiores y derechos que también gozan de
protección constitucional.
SISTEMA PENAL ACUSATORIO-Separación de funciones de investigación y
juzgamiento
ETAPA DE INVESTIGACION EN EL PROCESO PENAL-Debe ser reservada salvo para las víctimas
de los delitos
Pese a que la etapa de investigación se caracteriza
por ser reservada, para efectos de garantizar los derechos de las víctimas de
los delitos a la verdad, justicia y reparación, la Corte Constitucional ha
señalado que dicha limitación al principio de publicidad no las puede cobijar y
que, por el contrario, las víctimas pueden conocer las actuaciones adelantadas
por la Fiscalía dirigidas a averiguar la verdad de lo sucedido, de ahí que si
bien es cierto la ley podía establecer la reserva de la investigación previa
para salvaguardar la eficacia de la justicia, los derechos a la intimidad y al
buen nombre del investigado, no lo es menos que no podía excluir a la parte
civil, como era anteriormente denominada, porque afectaría de manera
desproporcionada el núcleo esencial de los derechos de las víctimas.
PRINCIPIO DE PUBLICIDAD EN ACTUACIONES
JUDICIALES-Conclusiones
respecto a la reserva
i) El principio de publicidad de las
actuaciones judiciales admite excepciones consagradas por la ley para proteger
derechos fundamentales y desarrollar principios y valores constitucionales; ii)
la etapa de la investigación penal es reservada respecto de la comunidad en
general, pero no en relación con las víctimas, quienes pueden conocer las
diligencias dirigidas a indagar sobre la verdad de lo sucedido para hacer
eficaz la justicia del Estado y; iii) las decisiones judiciales y
administrativas que impidan a las víctimas conocer las diligencias de versión
libre en los procesos de justicia y paz, podrían resultar contrarias a los
derechos fundamentales a la verdad, justicia y reparación de las víctimas
consagrados en la Constitución y en diferentes instrumentos internacionales que
hacen parte del bloque de constitucionalidad.
AUDIENCIAS DE VERSION LIBRE EN LEY 975 DE 2005-Son
reservadas para el público, pero no para las víctimas
VERSION LIBRE DE DESMOVILIZADOS EN MEDIOS DE COMUNICACION-Limitación a la publicidad desarrolla el principio legal de reserva de esas
diligencias
ACCION DE TUTELA-No se puede ordenar la transmisión en
directo por medios masivos de comunicación de las diligencias de versión libre
rendidas por los desmovilizados por la ley 975 de 2005
PROCESOS DE JUSTICIA Y PAZ-Limitación del derecho de las víctimas a participar en
la diligencia de versión libre
DERECHO A ACCEDER A LA INFORMACION RECAUDADA EN LAS DILIGENCIA
DE VERSION LIBRE EN
PROCESOS DE JUSTICIA Y PAZ-Condiciones
que deben acreditar las víctimas de delitos cometidos por paramilitares
En cuanto al deber de las víctimas de
acreditar su condición para acceder en forma personal a las salas de audiencia
o a la información recaudada en las diligencias de versión libre de quienes
solicitan la aplicación de la Ley 975 de 2005, se tiene que, efectivamente, las
normas transcritas señalan que para demostrar esa condición deben acreditar
previamente dos condiciones: i) su identificación y, ii) la prueba sumaria del
daño sufrido como consecuencia del delito, el cual deberá ser concreto y
específico. Para esto último, la demostración sumaria podrá realizarse mediante
prueba documental, como una copia de la denuncia penal por medio de la cual se
puso en conocimiento del Estado el hecho generador del daño, o la certificación
de autoridad que dé cuenta de la existencia de los hechos que causaron el daño,
o copia de una providencia judicial relacionada con los hechos generadores del
perjuicio, o certificación sobre la vecindad o residencial en el lugar y tiempo
donde ocurrieron los hechos, o certificación que acredite el parentesco con la
víctima, en los casos que se requiera. Esta Sala considera que los requisitos
exigidos en las normas transcritas en precedencia para acceder a la información
recaudada en las diligencias de versión libre rendidas por los miembros de
grupos armados organizados al margen de la ley, no afectan los derechos
fundamentales de los accionantes y se ajustan a la Constitución,
RESERVA DE LA INVESTIGACION PENAL-Se
garantiza acreditando la condición de víctima mediante la demostración del daño causado
Las normas que reglamentan la participación
de las víctimas en la diligencia de versión libre regulada en el artículo 17 de
la Ley 975 de 2005, tienen objetivos constitucionalmente válidos. En efecto, de
un lado, la acreditación de la condición de víctima mediante la demostración
sumaria de la ocurrencia del daño causado por los miembros de grupos armados
organizados al margen de la ley, garantiza la reserva de la investigación
penal, puesto que sin esa demostración cualquier persona que subjetivamente
pueda considerarse afectada podría conocer la investigación, con lo cual se
desvirtuaría la reserva de la misma. De este modo, solamente pueden acceder a
la información reservada las personas que de manera personal y cierta sufrieron
el daño y, por esa condición de víctima, pueden acreditarse como interviniente
especial en el proceso penal. De otro lado, esa medida busca que, mediante la
reserva de la investigación, se adelanten todas las acciones dirigidas a
verificar la veracidad de lo afirmado, a recaudar el material probatorio y las
evidencias que servirán de soporte al ente acusador en el juicio y a proteger
los derechos a la intimidad y buen nombre de las víctimas. Luego, el objetivo de
la medida que se analiza es válido constitucionalmente. La acreditación de la
condición de víctima mediante la demostración sumaria del daño causado es una
medida necesaria y adecuada para lograr la eficacia de la investigación y la
protección de los derechos a la intimidad y buen nombre de las víctimas, porque
sin limitación “todos los interesados” podrían asistir a diligencias
teóricamente reservadas y se desprotegerían los derechos que se quieren
proteger.
DERECHO DEACCESO A LA INFORMACION-No se vulnera por la exigencia de documentos para
acreditar la condición de víctimas
La Sala encuentra que los documentos que
deben aportar las personas que quieran acreditar la condición de víctima, no restringen
desproporcionadamente su derecho de acceso a la información recaudada en las
diligencias de versión libre, toda vez que constituyen una carga procesal
mínima para demostrar la legitimación en la causa. De hecho, la demostración
sumaria de la ocurrencia del daño a que hacen referencia los artículos 5º de la
Resolución 3398 de 2006 y 4º del Decreto 315 de 2007, se concreta en el aporte
de documentos sencillos que pueden provenir, incluso, de la propia autoría del
afectado (copia del denuncio penal formulado por la víctima). Entonces, la
acreditación de la condición no sólo puede hacerse mediante la presentación de
documentos de fácil acceso, sino también por intermedio de varias alternativas
que le facilitan al interesado el acceso a la justicia y la efectividad de sus
derechos a la verdad, justicia y reparación.
DILIGENCIA DE VERSION LIBRE EN PROCESOS DE
JUSTICIA Y PAZ-Intervención
de dos abogados cuando existe pluralidad de víctimas no vulnera derechos de los accionantes
En cuanto a la limitación que consagra el
artículo 6º de la Resolución 3398 de 2006, según el cual sólo podrán intervenir
dos abogados cuando existe pluralidad de víctimas respecto de un solo hecho, la
Sala encuentra que la medida no viola los derechos fundamentales de los
accionantes. El número de abogados que asisten a una diligencia de versión
libre no es suficientemente ilustrativo para concluir la falta de asistencia
técnica de las víctimas, pues la adecuada representación de sus intereses no es
un asunto cuantitativo que dependa única y exclusivamente de la cantidad de
abogados que intervienen. De ahí que, la concepción general y abstracta de esta
limitación está dirigida a racionalizar el uso del espacio limitado que ofrecen
las salas especiales para las víctimas, con lo que no se violan derechos
constitucionales que autoricen su inaplicación. Y, respecto de los casos
concretos de los accionantes, se tiene que no está acreditado en el expediente
que dicha limitación les hubiere impedido ejercer sus derechos de participación
en las diligencias de versión libre que se hubieren relacionado con los daños
causados,
DILIGENCIA DE VERSION LIBRE EN PROCESOS DE JUSTICIA Y PAZ-Prohibición a las víctimas de interrogar y
contrainterrogar
Para la Sala es claro que la diligencia de
versión libre no está destinada a adelantar el contradictorio entre las partes
afectadas por el delito, ni a iniciar el debate probatorio, ni a discutir sobre
la veracidad de lo afirmado, pues con esa diligencia simplemente se trata de
iniciar la investigación de los hechos sucedidos y de los autores de los
delitos confesados para que, una vez verificada la información, la realidad y
seriedad de lo afirmado por el desmovilizado, se presente el caso ante el juez
competente para su valoración y juzgamiento. Entonces, como bien lo afirmaron
los jueces de instancia, permitir la intervención directa de las víctimas en la
audiencia de versión libre confundiría las etapas de investigación y
juzgamiento, cuya separación es propia del sistema procesal penal acusatorio en
el que está incurso el proceso penal especial que regula la Ley 975 de 2005.
Resulta razonable, entonces, que se impida la intervención directa de las
víctimas, pues de este modo se evita la contradicción de partes y la discusión
de intereses contrapuestos entre la víctima y el versionado en la diligencia de
versión libre, lo cual podría afectar la eficacia de la investigación y se
trasladaría el debate de partes a una etapa procesal que resulta ajena a ello,
pues el escenario para ese efecto es el juicio oral que se adelanta ante el
juez de conocimiento y no ante el fiscal de la causa. Por las razones expuestas
en precedencia la Sala concluye que la prohibición para la víctima de
interrogar y contrainterrogar al desmovilizado en las diligencias de versión
libre reguladas en la ley de justicia y paz, no violan los derechos
fundamentales de los accionantes.
DILIGENCIA DE VERSION LIBRE EN PROCESOS DE
JUSTICIA Y PAZ-Formas de
participación de las víctimas
Referencia: expediente T-1.705.247
Peticionario: Gustavo Gallón Giraldo y
otros.
Accionado: Fiscalía General de la Nación.
Magistrado Ponente:
Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA.
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de enero de
dos mil ocho (2008).
La Sala Sexta de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los Magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Humberto
Antonio Sierra Porto y Marco Gerardo Monroy Cabra, quien la preside, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha pronunciado la
siguiente
SENTENCIA
En el trámite de revisión de las sentencias
del 23 de abril de 2007 de la Sección Primera, Subsección B, del Tribunal
Administrativo de Cundinamarca y del 26 de julio de 2007, proferida por la
Sección Cuarta del Consejo de Estado, en el proceso de tutela promovido por el
señor Gustavo Gallón Giraldo, quien actúa a nombre propio como Director de la
Comisión Colombiana de Juristas y en representación de los señores Edilsa
Hernández de Zambrano, Oneida Gómez Rodríguez, Gladys Blanco Leal, Ludy Gómez
Rodríguez, Sara González Calderón, Noris Luz Estrada Gutiérrez, Alonso Estrada
Gutiérrez, Margen Cecilia Ramírez Ortiz, Martha Cecilia Domicó Domicó, Maria
Luisa Calderón Villegas, Inés Calderón Villegas, Blanca Leyda González Cubides,
Lucía Forero Cavanzo, Claudia Yohana Buitrago García, Diego Calderón Villegas,
Oscar Manuel Maussa Contreras, Edith del Carmen Caldera Benítez, Manuel Esteban
Rodríguez Cordero, Manuel Vicente Teran Montes, Heriberto Manuel Ospino
Manjarrés, Luz Marina Díaz Morelo, Epifanio Segura Montesino, Ángel Tordecilla
Cordero, Dagoberto Marimón Hernández, Sigifredo Bravo Pertuz, Flor Alba
Valencia Valencia, Ana Rosa Gamboa Rentería, Arcesia Herrera Valencia, Aleyda
Montoya Gamboa, Luz Dary Mesa Mendoza, Clementina Rosa Mendoza Navarro,
Altagracia de Eiqueis Díaz Mestra, Esilda Rosa Arroyo Galarcio, Manuel Alfredo
Pestana Aparicio, Alfredo Antonio Góez Rueda, Maria Franquelina Bedoya, Nubia
Ester Garcés Ramos, Yolanda Rosa Varilla Villalba, Neris Iglesia Roso, Iris
León Martínez, Guillermina Jiménez Cuadrado, Dairo Miguel Flórez Urango,
Normelina María Bravo Pertuz, Patricio Primera Barrios, Ana Rogelia Pérez
Guisao, Escilda Lara de Calle, Berta Leticia Cavadia Márquez, Mercedes de Jesús
Tabasco Hernández, Rosalba Mejía Salas, Orlando de la Rosa Villolobo,
Jacqueline Paulina de la Rosa, Germán Manuel de la Rosa Mejía, Edinson de la
Rosa Olivares, Marly Marbel Gregory Tejada, Mónica Uribe Mendoza, Gloria
Cecilia López Osorio, Tatiana Prado Julio, Adolfo Guzmán Pérez, Juana Peinado,
Myriam Galván Mendoza, Eladia Galván Urquijo, Magali Pedrozo, Gina Marcela
Bermúdez Galván, Luz Celia Cáceres Padilla, Martín Claro Santiago, Nayibe
Carrascal Sánchez, Rosa Nohora Navarro Trillos, Eudosia Palomino García,
Adalides Salas Campos, Josefa Sarabia Palomino y Edith Lozano García contra la
Fiscalía General de la Nación.
I. ANTECEDENTES
1. Derechos fundamentales invocados
Mediante apoderado, los accionantes instauraron acción de tutela para
que se les protejan sus derechos fundamentales de acceso a la justicia, a la
publicidad de la administración de justicia, igualdad, a la verdad, justicia,
reparación y a la libertad de expresión. Para ese efecto, solicitaron que se
ordene lo siguiente:
“1. La transmisión en directo por radio, Internet y
televisión, y sin ninguna clase de edición, de las audiencias de versión libre
que se realicen después de la notificación del fallo. Respecto de aquellas que
ya se hayan realizado, se deberán transmitir en diferido por los mismos medios,
también sin ningún tipo de edición.
2. Permitir la participación de las víctimas de los
grupos paramilitares en las audiencias de versión libre, sin ningún tipo de
condiciones, como el registro previo en una base de datos o la acreditación del
daño causado.
3. Establecer durante la versión libre una fase
durante la cual las víctimas o sus representantes puedan interrogar y
contrainterrogar directamente al desmovilizado.
4. No limitar el derecho a la representación de las
víctimas a dos abogados.
5. Inaplicar los artículos 4 a 9 de la resolución 0387
expedida por el Fiscal General de la Nación; los artículos 4, inciso b, 5 y 6;
los artículos 2, literales a) y d), 3 y 4 del Decreto 315 expedido por el
Ministerio del Interior y de Justicia”.
Posteriormente, el demandante aclaró que
pretende la inaplicación de los artículos 4 a 9 de la Resolución 0387 de 2007
del Fiscal General de la Nación; 4, literal b, 5 y 6 de la Resolución 3398 de
2006 del Fiscal General de la Nación y 2, literales a y d, 3 y 4 del Decreto
315 del Ministro del Interior y de Justicia.
2.1. Hechos
- Para efectos de reglamentar la
participación de las víctimas en el proceso creado por la Ley 975 de 2005, el
Fiscal General de la Nación expidió la Resolución 3998 del 6 de diciembre de
2006 y el Ministro de Justicia el Decreto 315 del 7 de febrero de 2007.
- En desarrollo de lo dispuesto en los
actos administrativos señalados, durante los meses de diciembre de 2006, enero
y febrero de 2007, los fiscales encargados de la investigación de los hechos
delictivos que se presumen fueron cometidos por los paramilitares
desmovilizados, han impedido que las víctimas y sus representantes accedan a
las salas donde se realizan las diligencias de versión libre de los procesos
respectivos. Incluso, los mismos fiscales se niegan a expedir copias de las
diligencias de versión libre, puesto que, a su juicio, tienen carácter
reservado.
- Los Fiscales de la Unidad de Justicia y
Paz han impedido a las víctimas y a algunos de sus abogados, acceder a las
salas donde se transmiten las diligencias de versión libre en circuito cerrado
de televisión, por cuanto no se encuentran registrados en una base de datos de la
Unidad Nacional de Justicia y Paz o porque no se encuentra acreditado el daño
causado. No obstante a quienes se encuentran en esa base de datos, de todas
maneras, la Fiscalía restringe su participación a una persona por familia.
- El artículo 6º de la Resolución 3998 de
2006 dispone que, si en relación con un solo hecho existe pluralidad de
víctimas, el fiscal solicitará que designen hasta 2 abogados que los
representen en la diligencia de versión libre.
- La Comisión Andina de Juristas ha
solicitado a los Fiscales de la Unidad de Justicia y Paz que inapliquen el
Decreto 315 y la Resolución 3998 de 1996, por ser contrarios a la Constitución
y, en consecuencia, autoricen transmitir en directo por televisión, radio e Internet
las audiencias de versión libre
- Por las razones expuestas, los
representantes de las víctimas no tienen la posibilidad de interrogar y
contrainterrogar directamente al procesado ni de conocer y participar en la
diligencia de versión libre, por lo que “no han podido conocer la versión de
los desmovilizados acerca de las circunstancias en que se cometieron crímenes
de lesa humanidad”.
2.2. Respecto de la procedibilidad de la
acción de tutela, los demandantes dijeron que si bien es cierto se discute la
validez constitucional de actos administrativos de carácter general, no lo es
menos que la jurisprudencia constitucional ha señalado que la acción
constitucional puede resultar procedente en esos casos cuando se pretende
evitar un perjuicio irremediable. En efecto, en el presente asunto, afirman los
actores, se reúnen todos los presupuestos para que se configure el perjuicio
irremediable, a saber: i) el perjuicio es inminente, en tanto que las diligencias
de versión libre se están realizando con limitaciones a los derechos de las
víctimas, ii) las medidas que deben adoptarse son urgentes, como quiera que se
está perdiendo la oportunidad de conocer una de las etapas más importantes del
proceso y así “la verdad quedaría reducida a la confesión de los
desmovilizados y quedaría por fuera la versión de la víctima. Precisamente para
garantizar el derecho a la verdad de las víctimas que no tienen suficientes
recursos para acudir a los lugares donde se realizan las audiencias, así como
de aquellas que tienen miedo de hacerse presentes en tales audiencias es
necesario que el Estado adopte medidas positivas como la transmisión por radio,
televisión e Internet de las versiones libres”, iii) lo dicho muestra que
el perjuicio es grave y, iv) la acción de tutela resulta impostergable porque
tiene como finalidad garantizar la participación de las víctimas en la
diligencia de versión libre.
3. Contestación de la solicitud de tutela
Dentro de la oportunidad prevista por el
juez de primera instancia, el Fiscal Jefe de la Unidad Nacional de Fiscalía
ante el Tribunal para la Justicia y la Paz de la Fiscalía General de la Nación
intervino en el proceso para solicitar que se denieguen las pretensiones de la
demanda, con fundamento en los argumentos que se resumen así:
- La acción de tutela es improcedente para
revisar la validez de actos administrativos de carácter general, en tanto que
la jurisdicción competente es la contenciosa administrativa mediante la acción
de nulidad.
-Los demandantes no demuestran la violación
inminente y grave ni la afectación irreparable de un derecho fundamental, al
menos con “un mínimo de evidencia física”. El debate en cuestión está centrado
en la validez general del acto administrativo y no de la afectación individual
de los derechos de los demandantes.
- La Resolución 387 de 2007 se fundamentó
en el Decreto Reglamentario 315 de 2007, que a su vez, desarrolló lo dispuesto
en la Ley 975 de 2005 y en la sentencia C-370 de 2006 de la Corte
Constitucional, al señalar que deben garantizarse los derechos de las víctimas
a obtener la verdad, justicia y reparación.
- El análisis integral de la Ley 975 de
2005, en la forma que ha sido condicionada por la Corte Constitucional, muestra
que el procedimiento de justicia y paz, cuyo objetivo principal es obtener la
reconciliación nacional, tiene dos momentos: el primero: la fase de indagación
y, el segundo: la fase del juicio. En la primera etapa, el gobierno nacional ha
postulado 2812 personas que quieren acogerse a los beneficios de la ley, para
lo cual fueron asignados un número igual de fiscales y un equipo de policías
para preparar la investigación por cada postulado. De hecho, una de las
características importantes de este proceso penal especial es el rompimiento
del principio de unidad procesal porque se adelanta por todos los hechos
cometidos por el tiempo de militancia en el grupo armado ilegal y no, como en
el proceso ordinario, en el que por cada hecho se adelanta una investigación
penal. El proceso se inicia con el emplazamiento a las víctimas para que ellas
informen los hechos que los funcionarios competentes deben investigar. La
Fiscalía informa que, con ocasión de dichos llamados, han acudido a esa entidad
más de 48.000 personas. Agotado el trámite de notificación, el fiscal fija
fecha para oír la versión libre de los desmovilizados y con base en ella y en
la información que pudieren aportar las víctimas se continúa con la
investigación de los hechos y la verificación de la información. En la segunda
fase, se adelanta el trámite ante el juez competente.
- Respecto de la publicidad de las
diligencias en televisión, radio o Internet que solicitan los demandantes, debe
tenerse en cuenta que hay disparidad de criterios entre las víctimas, pues
algunas de ellas “reclaman respeto por su dolor, buen nombre, exigiendo, lo
contrario, la no publicidad… no se debe perder de vista que las mujeres
agredidas sexualmente, en su mayoría, no desean para nada que sus hijos,
esposos, hermanos, familiares, amigos, vecinos y desconocidos vean por
televisión toda una narración de su agresión. Igual sucede con los menores”
- Como la versión libre es el punto de
partida de los actos de investigación y verificación de la información, los
funcionarios encargados de recibirla deben garantizar que en esa diligencia no
se van a generar actos que atenten el desarrollo de la investigación. Por
consiguiente, como bien lo advirtió la Corte Constitucional en sentencia C-1194
de 2005, es necesario que la fase de investigación sea reservada y así se
mantenga hasta la audiencia de formulación de imputación. Esta limitación a la
publicidad también se ha consagrado en el proceso penal ordinario en el
artículo 18 de la Ley 906 de 2004, al determinar el carácter reservado de las
audiencias de control de legalidad a que hace referencia el artículo 155 de esa
misma normativa. En consecuencia, el carácter reservado de las diligencias de
versión libre en los procesos de justicia y paz busca garantizar los derechos
de las víctimas y la efectividad del proceso penal, pues lo contrario
implicaría “perder la oportunidad de encontrar los elementos materiales, la
evidencia o la información legalmente obtenida, por cuanto los demás
involucrados con un hecho confesado en la forma pública que se demanda pueden
gestar su acción para impedir la gestión de la fiscalía”
- Mediante Resolución 0998 de 2006, el
Fiscal General de la Nación reguló la dinámica de la diligencia de versión
libre para garantizar el acceso, intervención y participación real de las
víctimas. Así, en esta regulación se atendió lo dispuesto por la Corte
Constitucional en sentencia C-370 de 2006 y se adecuó una sala para que las
víctimas observen “en tiempo real” la versión rendida por el desmovilizado, por
lo que “no comprendemos cual derecho se desconoce por no estar en el mismo
recinto donde el versionado rinde la diligencia, no debemos perder de vista que
también hay que brindar garantías y condiciones al desmovilizado para que
exprese los hechos cometidos y la verdad de ellos”.
- Los actores confunden el derecho a la
verdad que tienen las víctimas con el derecho de la sociedad a preservar la
memoria histórica, pues las primeras lo tienen garantizado con la culminación
del proceso penal y la información por cualquier medio público sobre el
resultado.
- Conforme lo aclaró la Corte
Constitucional en sentencias C-228 de 2002, C-370 de 2006 y C-209 de 2007, no
viola la Constitución la exclusión del interrogatorio y contrainterrogatorio de
la víctima en la etapa de la investigación, en tanto que esa actividad es
propia de la etapa del juicio.
- La limitación del derecho a la
representación de las víctimas a dos abogados deriva de la facultad otorgada al
Fiscal por el artículo 2º del Decreto 4760 de 2005, según el cual es válido
aplicar normas del Código de Procedimiento Penal en este proceso especial. Con
base en esta atribución, el Fiscal trajo la regulación del numeral 4º del
artículo 137 de la Ley 906 de 2004 que autoriza dicha limitación en el proceso
penal.
4. Decisiones judiciales
4.1. En
primera instancia, mediante sentencia del 23 de abril de 2007, el Tribunal
Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, resolvió negar
el amparo solicitado. Para llegar a esa conclusión, en resumen, dijo lo
siguiente:
- El análisis del presente asunto debe
centrarse en averiguar si existe perjuicio irremediable que autorice la
intervención del juez de tutela, pues para discutir la validez de la norma cuya
inaplicación se requiere, evidentemente, puede acudirse a la vía contencioso
administrativa por medio de la acción de nulidad.
- Para determinar si existe perjuicio
irremediable en el asunto sub iúdice, en primer lugar, el Tribunal
consideró indispensable repasar la estructura del proceso contemplado en la ley
de justicia, paz y reparación. Recordó que la diligencia de versión libre se
adelanta en la fase de investigación ante el fiscal competente y constituye el
punto de partida de la averiguación de la veracidad de lo afirmado por el
desmovilizado. Con base en ello, el fiscal acude ante el funcionario judicial
competente para formular la imputación, diligencia que origina la etapa del
juzgamiento, cuya característica es la publicidad.
- El artículo 5º de la Ley 975 de 2005,
señaló con claridad quiénes pueden ser consideradas víctimas en ese proceso
especial, pero no dispuso cómo y cuando debe ser acreditada esa condición. Por
esa razón, en ejercicio de sus facultades, el Ministerio del Interior y de
Justicia expidió el Decreto 315 de 2007, en cuyo artículo 4º determinó que para
demostrar esa situación, la víctima debe aportar varios documentos. A juicio
del Tribunal, esa acreditación no limita el derecho de las víctimas en la
diligencia de versión libre, por dos razones: i) esos requisitos constituyen
una carga procesal razonable para determinar la legitimación en la causa, ii)
la medida no es desproporcionada, “sino que, por el contrario, garantiza la
concurrencia de las personas realmente afectadas y protege la reserva de esta
etapa procesal”.
- Después de transcribir in extenso
apartes de una sentencia de la Corte Constitucional en la que analizó la
validez de la intervención de las víctimas en las diligencias de versión libre,
el a quo concluyó que esa participación se encuentra garantizada en la
Ley 975 de 2005. Al hacer una comparación entre lo dicho por la Corte y lo
dispuesto en el artículo 2º del Decreto 315 de 2007, el Tribunal concluyó que
este último no impide que las víctimas participen en las diligencias de versión
libre y, por el contrario, esa norma “obedece a sus directrices, esto es, en
procura de garantizar tanto los derechos de las víctimas como del desmovilizado”.
- El hecho de que las víctimas no se
hubieren presentado al proceso penal, no quiere decir que no tengan derecho a
la verdad, justicia y reparación, pues ellos pueden presentar la denuncia
respectiva dentro del término de prescripción del delito.
-La solicitud de los demandantes de que se
ordene la transmisión de la versión libre por radio, televisión e internet es
improcedente porque se afectaría la reserva propia de la etapa de investigación
del proceso, puesto que “debe propenderse porque los elementos de prueba
recaudados dentro de esta fase, se mantengan libre de contaminaciones que
entorpezcan el rumbo de la investigación, además debe garantizarse la
protección de las víctimas e incluso del mismo desmovilizado”.
- Todo lo anterior muestra que no se
configuran los elementos del perjuicio irremediable, por lo que esta tutela
tampoco procede como mecanismo transitorio.
4.2. En
segunda instancia, mediante sentencia del 26 de julio de 2007, la Sección
Cuarta del Consejo de Estado, resolvió modificar la sentencia del Tribunal, de
un lado, para rechazar por improcedente la tutela de la referencia respecto de
la pretensión de inaplicación de algunas disposiciones de la Resolución 387 y del
Decreto 315 de 2007 y, de otro, para denegar la tutela respecto de las demás
pretensiones. Como fundamento de sus decisiones, en resumen, el ad quem
manifestó lo siguiente:
- Tal y como
lo disponen los artículos 86 de la Constitución y 6º, numerales 1º y 8º, del
Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela no procede para analizar la
constitucionalidad de actos administrativos de carácter general. Por esta
razón, la solicitud de los demandantes dirigida a obtener la inaplicación de
los actos administrativos es improcedente.
- Las demás
pretensiones de la demanda deben resolverse de acuerdo con la estructura del
procedimiento consagrado en la Ley 975 de 2005. Para ese efecto, el Consejo de
Estado realizó un recorrido por la mencionada ley para concluir que la versión
libre que rinden los desmovilizados sólo constituye el punto de partida de la
investigación penal, pero bajo ningún punto puede ser entendida como la verdad
de lo sucedido, puesto que, como lo afirmó la Sala Penal de la Corte Suprema de
Justicia en auto del 8 de junio de 2007, “la verdad no se circunscribe a
aquello que diga o acepte quien narra su versión”.
- El artículo
6º de la Resolución 0387 de 2007 contempla la posibilidad de transmitir en
directo por radio, internet y televisión las audiencias de versión libre. En el
mismo sentido, los artículos 2º y 3º de esa normativa disponen la existencia de
registros técnicos de la versión libre y la existencia de salas separadas para
las víctimas, con transmisión en directo “y en tiempo real con retorno para
imagen y voz”. En consecuencia, no se evidencia violación de derechos
fundamentales de las víctimas.
- Las
limitaciones sobre la publicidad de la versión libre resultan válidas
constitucionalmente porque pretenden la protección de los derechos
fundamentales de las víctimas, procesados o de terceros. A esa misma conclusión
llegó la Corte Constitucional al declarar la exequibilidad del artículo 5º de la
Ley 975 de 2005 (sentencia C-370 de 2006), por razones de intimidad de las
víctimas, la protección de los derechos del postulado, los derechos al buen
nombre e intimidad de terceros y por razones de orden práctico y logístico.
- El hecho de
que las víctimas se identifiquen ante la Fiscalía no impide que asistan a las
diligencias ni limita su derecho de acceso a la justicia, puesto que, como lo
dijo la Corte Constitucional en sentencia C-370 de 2006, es razonable que se
demuestre la condición de víctimas al menos con una prueba sumaria. En el mismo
sentido, esa providencia dijo que la omisión legislativa de la participación
expresa de las víctimas en las audiencias de versión libre, no implica el
desconocimiento de sus derechos fundamentales por la naturaleza especial del
proceso regulado por la Ley 975 de 2005. De hecho, tanto la Constitución como
el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos
autorizan la restricción de la prensa, el público e, incluso, las víctimas en
algunas etapas del proceso penal.
- En cuanto a
la representación de las víctimas por dos abogados, el Consejo de Estado
aclaró, de un lado, que la norma se refiere exclusivamente a la existencia de
un solo hecho y, de otro, que la sentencia C-370 de 2006 dijo que esa
limitación no debe interpretarse como exclusión del ejercicio del derecho de
postulación en otras fases del proceso.
II.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Competencia.
1. De conformidad con lo dispuesto en los
artículos 86 y 241 de la Constitución y 33 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991,
esta Sala es competente para revisar la sentencia del 26 de julio de 2007,
proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante la cual
confirmó la sentencia del 23 de abril de 2007 de la Sección Primera, Subsección
B, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en cuanto negó el amparo
solicitado.
Presentación del caso y de los problemas
jurídicos.
2. Varias personas que se presentan como víctimas
de los delitos cometidos por los paramilitares desmovilizados en aplicación de la
Ley 975 de 2004, interpusieron acción de tutela contra la Fiscalía General de la
Nación, en tanto que consideran vulnerados sus derechos fundamentales de acceso
a la administración de justicia, a la igualdad, a la libertad de expresión y a
la verdad, justicia y reparación. Los demandantes sostienen que la
reglamentación de la participación de las víctimas en las diligencias de
versión libre que ya se adelantaron y se continúan recepcionando les limita la
posibilidad de ejercer de manera eficiente y adecuada sus derechos a la verdad,
justicia y reparación. Específicamente, los actores reprochan 4 medidas
adoptadas en las Resoluciones 0387 de 2007 y 3398 de 2006 del Fiscal General de
la Nación y en el Decreto 315 de 2007 del Ministro del Interior y de Justicia,
cuya inaplicación pretenden, a saber: i) las audiencias de versión libre están
sometidas a reserva, por lo que las actas en las que constan las diligencias no
pueden reproducirse. De igual manera, las víctimas no podrán ubicarse en los
recintos donde se encuentran los versionados sino en salas habilitadas para
ellas, en donde se transmitirá en directo la diligencia (artículos 4º a 9º de la
Resolución 387 de 2007). Por esa razón, solicitan que se inapliquen esas
disposiciones y se ordene la transmisión de las diligencias por radio,
televisión e internet. ii) la participación de las víctimas en las diligencias
de versión libre está limitada a la acreditación del daño causado (artículos 5º
de la Resolución 3398 de 2006, 3º y 4º del Decreto 315 de 2007). En
consecuencia, los demandantes piden que, al inaplicar esas normas, la
participación de las víctimas de los grupos desmovilizados en las audiencias de
versión libre, no tenga ningún tipo de condiciones. iii) la participación de
las víctimas en las diligencias de versión libre está limitada a la
representación con un número determinado de abogados y a la presencia de una
persona por familia (artículo 6º de la Resolución 3398 de 2006). En tal virtud,
la demanda pretende que después de inaplicar esas disposiciones, el juez de
tutela ordene a los fiscales competentes no limitar el derecho a la
representación de las víctimas a dos abogados. iv) Las víctimas no pueden
interrogar y contrainterrogar al versionado, pues sus preguntas deben
realizarse mediante el fiscal encargado de adelantar la diligencia (artículos
4º de la Resolución 3398 de 2006 y 2º del Decreto 315 de 2007). Por lo tanto,
solicitan que, como consecuencia de la inaplicación de esas disposiciones
normativas, el juez de tutela ordene “Establecer durante la versión libre una
fase durante la cual las víctimas o sus representantes puedan interrogar y
contrainterrogar directamente al desmovilizado”.
Por su parte, la entidad demandada
considera que la acción de tutela de la referencia es improcedente por cinco
razones. La primera, porque esta acción constitucional no procede para discutir
la validez de actos administrativos. La segunda, porque los demandantes no
demuestran la amenaza o violación inminente y grave de un derecho fundamental,
sino que se limitan a defender derechos de la sociedad. La tercera, porque es
razonable que en la etapa de investigación se garantice la reserva de las
diligencias de versión libre y se impida su transmisión por medios masivos de
comunicación, para efectos de proteger los derechos a la intimidad, buen
nombre, vida e integridad de las víctimas y de eficacia de la investigación. La
cuarta, porque, a pesar de que ellas no pueden interrogar y contrainterrogar
porque son actuaciones propias del juicio, las víctimas pueden asistir a las
diligencias con limitaciones autorizadas por la Corte Constitucional en
sentencia C-370 de 2006, tales como la demostración de la calidad de víctima.
Y, la quinta, por cuanto el Gobierno y el Fiscal tienen competencia para
reglamentar las diligencias, en los términos de la Ley 975 de 2004.
Los jueces de instancia negaron las
pretensiones de la tutela, básicamente, en consideración con cuatro argumentos:
i) no se demostró la existencia de un perjuicio irremediable que autorice la
intervención del juez de tutela en asuntos que, por regla general, corresponden
a la justicia contencioso administrativa mediante la acción de nulidad; ii) la
estructura del proceso penal regulado por la ley de justicia y paz muestra que
la etapa de investigación no tiene como finalidad la discusión de partes sino
la averiguación de los hechos, por lo que la transmisión de las diligencias de
versión libre afectaría la eficacia de la investigación; iii) no existe
violación de los derechos fundamentales de las víctimas porque las normas cuya
inaplicación se pide garantizan su participación en las diligencias de versión
libre y, iv) las medidas que reprochan los actores se ajustan a la Constitución
y a la Ley 975 de 2004. En este último aspecto, la Fiscalía dijo que la
restricción a la publicidad de las audiencias de versión libre busca proteger a
las víctimas para no exponerlas a los peligros que se podrían generar y la
efectividad de la investigación penal. Manifestó que, incluso en el proceso
penal ordinario, la Ley 906 de 2004 autoriza la reserva de ciertas diligencias
para salvaguardar derechos como la intimidad, integridad y vida de las
víctimas. En cuanto a las medidas que limitan el derecho a la participación de
las víctimas en la diligencia de versión libre (deben acreditar sumariamente la
ocurrencia del daño, una persona por familia, 2 abogados por hecho investigado,
reserva de las diligencias y la imposibilidad de interrogar y contrainterrogar
directamente a los desmovilizados), la Fiscalía dijo que se ajustan a la
Constitución porque, tal y como lo dijo la Corte Constitucional en sentencia
C-370 de 2006), de un lado, resultan razonables y proporcionales y, de otro, la
naturaleza de estos procesos penales evidencia la separación entre las fases de
la investigación y el juzgamiento, lo cual hace que las víctimas no tengan un
papel activo en esta etapa del proceso. Eso no significa que las víctimas no
puedan acceder a la información recaudada en las diligencias de versión libre,
en tanto que pueden asistir a salas especialmente destinadas para el efecto y
oír las versiones en tiempo real. De igual manera, pueden interrogar y
contrainterrogar mediante la intervención del fiscal encargado de la
diligencia.
3. En consideración con lo expuesto, los
problemas jurídicos que debe resolver la Sala en esta oportunidad están
dirigidos a determinar lo siguiente: Primero: ¿Procede la acción de
tutela para analizar la validez de actos administrativos cuando se discute la
afectación de derechos fundamentales?. Segundo: ¿la acción de tutela
procede para proteger los derechos de grupos determinados e indeterminados de
personas?. En otras palabras, es necesario analizar si, en el proceso de la
referencia, se discute la afectación de derechos fundamentales o de derechos de
la colectividad. En caso de ser afirmativas las respuestas a los
planteamientos anteriores, correspondería a la Sala resolver si:
·
¿La reserva de las
diligencias de versión libre y las restricciones para que la información que
allí se recaude sea pública, viola derechos fundamentales de los accionantes?
·
¿La restricción del
derecho de las víctimas a participar en las diligencias de versión libre al
hecho de que prueben su condición, desconoce los derechos de acceso a la justicia
y a la verdad, justicia y reparación?
·
¿La restricción del
derecho de las víctimas a ser representados en las diligencias de versión libre
por dos abogados, desconoce sus derechos de acceso a la justicia y a la verdad,
justicia y reparación?
·
¿La limitación del
derecho de las víctimas al hecho de que sólo una persona por familia pueda
asistir a las diligencias de versión libre, transgrede sus derechos de acceso a
la justicia y a la verdad, justicia y reparación?
·
¿La prohibición a las
víctimas de interrogar y contrainterrogar a los versionados en forma directa,
vulnera los derechos de acceso a la justicia, al buen nombre y a la verdad,
justicia y reparación?
Procedencia de la acción de tutela para
inaplicar actos administrativos de carácter general
4. Para preservar el principio de
supremacía constitucional consagrado en los artículos 4º y 40 de la Carta, el
constituyente diseñó dos instrumentos de control de constitucionalidad: De un
lado, los mecanismos de control abstracto de constitucionalidad que se
concretan en las acciones de inconstitucionalidad, de nulidad y de nulidad por
inconstitucionalidad, las cuales tienen como finalidad analizar la validez de
normas generales y retirar del ordenamiento jurídico aquellas que resultan
contrarias a la Constitución. De otro lado, se encuentran los mecanismos de
control de constitucionalidad concreto, tales como la acción de tutela y la
excepción de inconstitucionalidad, cuyos objetivos primordiales son la
protección de los derechos fundamentales y, de este modo, la eficacia normativa
de la Constitución y la prevalencia de los derechos de rango constitucional.
Como es apenas obvio, la ley y la Constitución disponen para cada uno de estos
mecanismos de control de constitucionalidad la competencia específica para su
conocimiento, las reglas de procedibilidad, su contenido y alcance respectivo.
De este modo, resulta indudable que, por
regla general, el análisis de validez de los actos administrativos de contenido
general y abstracto corresponde al mecanismo de control de constitucionalidad
abstracto que el legislador diseñe para el efecto, que, para el caso de las
resoluciones y decretos reprochadas en esta oportunidad, corresponde a la
acción de nulidad simple que regula el artículo 84 del Código Contencioso
Administrativo.
5. No obstante lo anterior, el artículo 4º
de la Constitución exige que, “en todo caso de incompatibilidad entre la
Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones
constitucionales”, por lo que, por vía de excepción, es perfectamente
posible que el juez competente analice la constitucionalidad de un acto
administrativo de contenido general cuando éste afecta derechos fundamentales.
Dicho de otro modo, la constitucionalidad de un acto administrativo de
contenido general puede ser evaluada mediante dos vías: por vía de acción, cuya
regla general se realiza mediante la acción de nulidad, que es el mecanismo de
control de constitucionalidad destinado para retirar del ordenamiento jurídico
la disposición y, por vía de excepción, mediante la excepción de
inconstitucionalidad que busca inaplicar el acto administrativo de carácter
general para el caso concreto.
6. Así las cosas, uno de los instrumentos
procesales más importantes para efectuar el control de constitucionalidad por
vía de excepción, es la acción de tutela, en tanto que ésta fue consagrada por
el artículo 86 de la Constitución como el principal mecanismo para la defensa y
protección de los derechos fundamentales. En este sentido, esta Corporación ha
explicado que “en el proceso de tutela, la excepción de inconstitucionalidad
tiene relevancia en la medida en que la aplicación de la ley o una concreción
suya se vinculen como causa de la lesión de un derecho fundamental. Si ante la
flagrante violación de la Constitución por parte de la ley, el juez se inhibe
de examinar su constitucionalidad, incumplirá con ello el deber superior de
imponer la norma constitucional por encima de las normas que le sean contrarias
y, además, dejará de proteger de manera efectiva los derechos fundamentales
violados con ocasión de la actualización singular de dicha ley.”[1]
De hecho, la jurisprudencia reiterada de esta Corporación ha venido sosteniendo
que la inaplicación de normas en vía de tutela no busca “la definición por
vía general acerca del ajuste de un precepto a la Constitución -lo cual es
propio de la providencia que adopte el tribunal competente al decidir sobre el
proceso iniciado como consecuencia de acción pública, como lo puede ser la
acción de nulidad por inconstitucionalidad contra los actos administrativos
adelantada ante el Consejo de Estado- sino la aplicación de una norma legal o
de otro orden a un caso singular”[2]. Luego, es indispensable
tener en cuenta que al juez de tutela corresponde evaluar, en cada caso concreto,
cómo el acto administrativo general afecta individualmente los derechos
fundamentales del solicitante de tutela, pues, como se vio, el objetivo de esta
acción constitucional no es adelantar el estudio sobre la validez del acto
administrativo mediante la confrontación entre el acto administrativo y la
Constitución para que el primero sea retirado del ordenamiento jurídico, sino
que pretende analizar las circunstancias particulares y los derechos fundamentales
concretos del solicitante frente al acto administrativo y dar aplicación
preferente a los derechos.
Pero, en virtud de lo dispuesto en los
artículos 86 de la Constitución y 6º del Decreto 2591 de 1991, para que proceda
la acción de tutela para inaplicar actos administrativos de contenido general y
abstracto, además de que se demuestre la violación o amenaza de un derecho
fundamental, se requiere probar que el accionante no cuenta con otro medio de defensa
judicial para su protección o que, a pesar de que exista, ese mecanismo
procesal no resulta idóneo para su defensa o resulta inminente la ocurrencia de
un perjuicio irremediable. Entonces, a pesar de que si bien es cierto, por
regla general, la acción de tutela no procede para proteger derechos
fundamentales amenazados o vulnerados con ocasión de la expedición de actos
administrativos de contenido general, porque existen otros mecanismos
judiciales para su defensa, no es menos cierto que, por excepción, el juez de
tutela puede inaplicarlos cuando el demandante logra demostrar que el medio
procesal ordinario no es idóneo para la protección de su derecho o se evidencia
la ocurrencia de un perjuicio irremediable[3].
7. En consecuencia, lo afirmado por uno de
los jueces de instancia en el presente proceso es parcialmente cierto, pues
evidentemente no es posible retirar del ordenamiento jurídico un acto
administrativo general por vía de tutela, esta acción constitucional sí puede
resultar procedente para analizar la validez de un acto administrativo de
contenido general y abstracto para dejarlo de aplicar al caso concreto, cuando
se demuestre: i) la afectación de derechos fundamentales y, ii) cuando los
medios ordinarios procedentes no resulten idóneos para la protección de los
derechos fundamentales vulnerados o amenazados o cuando se evidencie la
existencia de un perjuicio irremediable que autorice la decisión de tutela como
mecanismo transitorio.
Resuelto en forma afirmativa el primer
problema jurídico planteado en precedencia, ahora corresponde a la Sala establecer
si, en el caso concreto, existe afectación de derechos fundamentales. Para
ello, en primer lugar, se analizará si, tal y como lo señalan los jueces de
instancia, existen algunos planteamientos de la demanda que están dirigidos a
defender derecho de la sociedad, los cuales no tienen el rango de fundamental.
Derechos fundamentales y colectivos en
relación con la protección de las víctimas de los grupos que se benefician con la
Ley 975 de 2004.
8. El artículo 86 de la Constitución diseñó
un medio judicial expedito para la protección de los derechos fundamentales de
“toda persona” y su protección se realizará al “afectado”
mediante una orden concreta a favor de quién actuó “por sí misma o [de] quién
actué a su nombre”. Eso significa que, para el ejercicio de la acción de
tutela, no sólo es indispensable demostrar la amenaza o vulneración de un
derecho fundamental, sino también que ésta afectación se predica de una persona
determinada, que a su vez debe ser el accionante. Precisamente por ello, esta
Corporación ha señalado en reiteradas oportunidades que la acción de tutela no
procede a favor de grupos indeterminados de personas, esto es, de una pluralidad
de individuos que no se encuentran identificados o individualizados en el
proceso[4], o por intermedio de otra
persona sin que se acrediten los requisitos de la agencia oficiosa[5].
Entonces, para que sea posible la procedencia de una tutela, los demandantes
deben ser identificables e individualizables para que proceda a demostrarse que
los derechos de los demandantes son los que fundamentan su pretensión.
Es más, la naturaleza misma del derecho
fundamental muestra que su ámbito de protección se limita a situaciones
subjetivas y a personas determinadas. De hecho, al margen de la discusión sobre
las diferentes posturas asumidas para definir el concepto de derecho
fundamental, lo cierto es que la jurisprudencia constitucional ha sido unánime
en sostener que este tipo de derechos hacen referencia a derechos individuales[6] o subjetivos que emanan de la dignidad de la persona
humana y que se encuentran indisolublemente ligados a su titular[7]
9. Lo anterior no quiere decir que los
derechos e intereses de grupos indeterminados de personas no pueden ser
representados o protegidos por vía constitucional, pues para ese efecto, el
constituyente diseñó las acciones populares que, precisamente, pretenden
salvaguardar los derechos e intereses colectivos. Así, la jurisprudencia ha
definido este tipo de derechos como “un interés que se encuentra en cabeza
de un grupo de individuos, lo que excluye motivaciones meramente subjetivas o
particulares. No obstante, suponen la posibilidad de que cualquier persona
perteneciente a esa comunidad, pueda acudir ante el juez para defender a la
colectividad afectada, con lo cual se obtiene de manera simultánea, la protección de su
propio interés."[8].
En el mismo sentido, el
Consejo de Estado ha señalado que “los derechos colectivos se relacionan con la defensa de intereses
comunitarios y difusos”
definido “intereses de
representación difusa, en la medida en que suponen la reivindicación de derechos cuyo titular es un grupo de personas
que, en principio, puede ser indeterminado o indeterminable”[9].
De este modo, cuando se trata de la defensa
de los derechos de grupos plurales de personas, es razonable que existan
dificultades para la definición de la acción procedente, por lo que no debe
perderse de vista que la individualización de la amenaza o vulneración del
derecho es el aspecto sustancial que diferencia un derecho fundamental de un
derecho colectivo, lo cual, al mismo tiempo, permite identificar en forma
palmaria la acción procedente porque si se trata de un derecho fundamental es
la acción de tutela y si es de naturaleza colectiva será la acción de grupo. En
efecto, la Sección Tercera del Consejo de Estado explicó este tema así:
“No deben
confundirse los derechos colectivos con los individuales comunes a un grupo de personas determinadas o determinables. La
distinción entre intereses subjetivos y colectivos de un grupo depende de la
posibilidad de apropiación exclusiva de los objetos o bienes materiales o
inmateriales involucrados en la relación
jurídica. Así, de los derechos colectivos puede afirmarse que a pesar de
pertenecer a todos los miembros de una comunidad ninguno puede apropiarse de
ellos con exclusión de los demás; en tanto que en relación con los derechos
individuales, cada uno de los sujetos que
pertenecen al grupo puede obtener la satisfacción de su derecho de forma
individual y en momento diferente o puede ejercerlo con exclusión de los demás,
y sólo por razones de orden práctico pueden reclamar conjuntamente la
indemnización cuando han sufrido un daño por una
causa común, sin perjuicio de las acciones individuales que cada uno pueda
inicia.
En conclusión, el solo hecho de que un daño
afecte a un número plural de personas no hace procedente la acción popular, ya
que ésta depende de la naturaleza del derecho que ha sido afectado (derecho o
interés colectivo). No obstante, también es posible que con la misma acción u
omisión puedan vulnerarse además de los intereses colectivos, los derechos
individuales de una persona o un grupo. El caso típico es el de los daños
ambientales que además de afectar el interés de la colectividad a un ambiente
sano (daño ambiental puro), pueden causar afecciones en la salud de las
personas más expuestas al agente contaminante”[10].
En este mismo sentido, esta Corporación
expresó:
“la Corte debe señalar que el criterio para
diferenciar unas acciones de otras, - las populares de las de tutela -, no es
en modo alguno la pluralidad de sujetos que intervienen en una y otra, teniendo
en cuenta que la multiplicidad de personas, por sí misma, no identifica
necesariamente un sujeto colectivo. Sería absurdo que de ser violados los
derechos fundamentales de varias personas, la tutela no fuera procedente y que
únicamente lo fuera, si el menoscabo se circunscribiera a una sola de ellas. En
ese orden de ideas, esta Corporación ha reconocido, que la tutela puede ser
procedente para asegurar la protección de los derechos fundamentales de una
multiplicidad de personas sin que ello implique acceder a las fronteras de las
acciones populares, en razón de que, "si bien se considera un sujeto
múltiple, no se valora como un sujeto indeterminado, al cual potencialmente se
refiere el artículo 88 de la Carta"[11].
10. Ahora bien, cuando se trata de proteger
los derechos de “las víctimas de los delitos cometidos por los paramilitares” la
definición de la naturaleza del derecho invocado es substancial, porque si bien
es cierto éste es un grupo plural de personas que puede resultar determinable
en el proceso penal, para efectos de la protección por vía de tutela no
solamente es indispensable adelantar un mínimo esfuerzo en la identificación de
los sujetos activos, sino también individualizar las acciones u omisiones que
afectan derechos subjetivos.
Con mayor razón, la identificación de “las
víctimas” de delitos atroces es fundamental cuando se trata de inaplicar actos
administrativos generales o abstractos, puesto que, como se explicó en
precedencia, la excepción de inconstitucionalidad de este tipo de normas
procede cuando, en el caso concreto y para la persona individual que interpone la
acción de tutela, se logra demostrar, en primer lugar, la afectación derechos
fundamentales y, en segundo lugar, la intervención inmediata del juez para
evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
Por el contrario, si se trata de proteger
los derechos de “las víctimas del conflicto armado” que no se encuentran
determinadas, tal es...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.