T-049-07
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-049/07
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES-Causales de
procedibilidad
PRECEDENTE JUDICIAL HORIZONTAL-Desconocimiento
Esta Corporación en múltiples oportunidades ha
estudiado el tema concluyendo que, en efecto, los jueces tienen la obligación
constitucional de respetar sus propias decisiones. De acuerdo con la
jurisprudencia Constitucional, el precedente horizontal también tiene fuerza
vinculante en el ordenamiento jurídico colombiano, lo cual se explica al menos
por cuatro razones: (i) en virtud del principio de igualdad en la aplicación de
la Ley, que exige tratar de manera igual situaciones sustancialmente iguales;
(ii) por razones de seguridad jurídica, ya que las decisiones judiciales deben
ser “razonablemente previsibles”; (iii) en atención a los principios de buena
fe y confianza legítima, que demandan respetar las expectativas generadas a la
comunidad; y finalmente, (iv) por razones de “disciplina judicial”, en la
medida en que es necesario un mínimo de coherencia en el sistema judicial. Dado
que el precedente judicial vinculante es aquel que se encuentra ligado a la
razón central de la decisión anterior (ratio decidendi), la que a su vez surge
de la relación intima con los presupuestos fácticos relevantes de cada caso,
las valoraciones a las que llegue el juez sobre el alcance de los hechos en un
caso concreto y que sean idénticas a un nuevo asunto sometido a su
conocimiento, deben ser observadas en la medida de que esos mismos supuestos
fácticos sean determinantes para tomar la decisión. Sin embargo, teniendo en
cuenta que el mandato de obediencia al precedente horizontal no puede ser
interpretado en forma absoluta, sino que debe armonizarse con otros principios
constitucionales no menos importantes, en particular el de autonomía e
independencia judicial, es necesario reconocer que las autoridades judiciales
pueden apartarse o revisar sus propios precedentes. El juez podrá apartarse de
un precedente (horizontal) cuando demuestre que no se configuran los mismos
supuestos fácticos que en el caso resuelto anteriormente, y por lo tanto no
resulta aplicable, o cuando encuentre motivos suficientes para replantear su
posición.
PRECEDENTE JUDICIAL HORIZONTAL-Requisitos que debe cumplir el juez para
apartarse del precedente
El juez (singular o colegiado) tiene la carga de
cumplir dos requisitos: (i) En primer lugar, debe hacer referencia al
precedente que abandona, lo que significa que no puede omitirlo o simplemente
pasarlo inadvertido como si nunca hubiera existido. (ii) En segundo lugar, debe
ofrecer una carga argumentativa seria, mediante la cual explique de manera
suficiente y razonada los motivos por los cuales considera que es necesario
apartarse de sus propias decisiones (razón suficiente). Las anteriores son
exigencias claramente identificables en la jurisprudencia Constitucional. Así,
por ejemplo, en la sentencia T-698 de 2004, la Corte tuteló los derechos al
debido proceso e igualdad por desconocimiento del precedente, aún cuando
reconoció la posibilidad de apartarse de ellos bajo ciertas condiciones.
PRECEDENTE JUDICIAL HORIZONTAL-Consecuencias de inobservancia/PRECEDENTE
JUDICIAL HORIZONTAL-Línea jurisprudencial
Queda claro que el precedente en sentido horizontal
también debe ser observado por los operadores jurídicos. No obstante, ¿cuáles
son las consecuencias jurídicas que se derivan de la inobservancia del
precedente horizontal? Pues bien, cuando una autoridad judicial desconoce sus
propios precedentes, ya sea porque omite hacer referencia a ellos, o porque no presenta
motivos razonables y suficientes para justificar su nueva posición, la
consecuencia no es otra que la violación de los derechos a la igualdad y al
debido proceso, lo que da lugar a la protección mediante acción de tutela por
dos causales distintas pero complementarias. En primer lugar, el
desconocimiento del precedente horizontal configura una “vía de hecho”, de
acuerdo con el concepto tradicional utilizado por la Corte Constitucional. Así
fue reconocido expresamente en la ya referida sentencia T-698 de 2004. En
segundo lugar, la inobservancia del precedente (vertical u horizontal)
constituye una causal autónoma que da lugar a la tutela contra sentencias
judiciales bajo el nuevo concepto de “causales genéricas de procedibilidad”. El
ejemplo más claro es la sentencia T-688 de 2003, donde la Corte tuteló los
derechos al debido proceso e igualdad, porque al dictar sentencia en un proceso
ordinario laboral el Tribunal Superior de Barranquilla desconoció sus propios
precedentes. También se destaca la sentencia T-330 de 2005, MP. Humberto Sierra
Porto, donde la Corte concedió una tutela interpuesta contra la Sala Laboral
del Tribunal Superior de Bogotá.
PROCESO DE PERTENENCIA-Existencia de fallos contradictorios en
uno se reconoció posesión superior a cinco (5) años y en otro no/PRECEDENTE
JUDICIAL HORIZONTAL-Caso en que se presentó desconocimiento
Para la
Corte resulta incomprensible que la Sala Única de Decisión del Tribunal
Superior de Pamplona haya llegado en el proceso de pertenencia a una conclusión
opuesta a la que se obtuvo en el juicio reivindicatorio, pues lo natural era
que de la valoración a los presupuestos fácticos y probatorios se llegara a la
misma conclusión en los dos asuntos dada su completa identidad, no pudiendo
cambiar sus apreciaciones iniciales sin una debida justificación. El Tribunal
desconoció su propio precedente, pues ha debido, tal y como lo anotó el a-quo
en el fallo de tutela, “pronunciarse de cara a la sentencia que definió
igualmente en segunda instancia el trámite reivindicatorio del que tuvo
conocimiento”, ya que no sólo entra en contradicción con su decisión anterior,
sino que hace una nueva valoración respecto a si la actora tenía o no el tiempo
de posesión alegado, lo que implica una agresión a la seguridad jurídica y la
cosa juzgada que emanan de la sentencia del proceso reivindicatorio, creando
además una indefinición sobre los derechos respecto al inmueble, pues con
respaldo en las sentencias ni la señora Carmen Sofía Álvarez lo puede
reivindicar ni la señora Rocio Emely Jurado lo puede usucapir, revelándose una
incoherencia e irracionalidad judicial inadmisible. Tal como se reseñó en la
parte dogmática de esta providencia, para que el Tribunal pudiera apartarse del
precedente era necesario el cumplimiento de dos requisitos, esto es, que (i)
hubiera hecho referencia al precedente que se deja de lado, y (ii) ofrecido una
carga argumentativa seria, suficiente y razonada, donde se explicara por que se
separaba de las propias decisiones. Sin embargo, en esta oportunidad el Tribunal
accionado en la sentencia dentro del juicio de pertenencia no hizo alusión a su
decisión dentro del proceso reivindicatorio y por ende tampoco explicó el por
qué del cambio de parecer con lo ya definido. Es de recalcar que los jueces
están obligados a observar las consideraciones de las decisiones mediante las
cuales se han resuelto situaciones análogas anteriores. Esta obligación de
respeto por los propios actos implica, no sólo el deber de resolver casos
similares de la misma manera, sino, además, el de tenerlos en cuenta de manera
expresa.
Referencia: expediente T-1426364
Acción de tutela instaurada por Rocio Emely
Jurado Bueno contra la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial
de Pamplona.
Magistrada Ponente:
Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Bogotá, D.C., primero (1) de febrero de dos mil siete
(2007).
La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional,
integrada por los Magistrados CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ, JAIME ARAÚJO
RENTERÍA y MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, en particular las contenidas en los artículos 86 y
241, numeral 9, de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, profiere la
siguiente
SENTENCIA
dentro
del proceso de revisión de los fallos proferidos por la Sala de Casación Civil
de la Corte Suprema de Justicia y la Sala de Casación Laboral de la misma
Corporación, en el trámite de la acción de tutela interpuesta por Rocio Emely
Jurado Bueno contra la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial
de Pamplona.
I. ANTECEDENTES.
La
señora Rocio Emely Jurado Bueno interpuso acción de tutela contra la Sala Única
del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona, por considerar que dicha
autoridad judicial incurrió en una violación a su derecho fundamental al debido
proceso, al proferir de manera contradictoria la sentencia en segunda instancia
dentro del juicio de pertenencia de vivienda de interés social por ella
adelantado, en el que se concluyó que no había poseído el inmueble por un lapso
de 5 años como lo exige la ley, cuando en fallo anterior y dentro de un proceso
reivindicatorio adelantado en su contra, cuyos hechos y pruebas fueron iguales,
el propio Tribunal falló a su favor al estimar que si contaba con un tiempo de
posesión superior a 5 años. Para fundamentar su petición expuso los siguientes
1. Hechos.
Indica que a través de apoderado presentó “demanda
de pertenencia abreviada por prescripción adquisitiva de dominio en forma
extraordinaria, sobre vivienda de interés social”, con el fin de adquirir
la propiedad plena del inmueble ubicado en la carrera 3ª Nº 5-07 del municipio
de Bochalema, la cual se dirigió contra los titulares de derechos reales de
dominio que figuraban en el folio de matrícula inmobiliaria respectivo y cuyo
conocimiento correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pamplona.
Manifiesta
que de la mencionada demanda se corrió traslado a la señora Carmen Sofía
Álvarez de Pineda como parte demandada, quien mediante apoderado dio contestación
a la misma oponiéndose a las pretensiones. Igualmente, anota que la señora
Álvarez de Pineda inició en forma separada un proceso reivindicatorio en su
contra ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pamplona, respecto del
mismo inmueble.
Comenta que el Juzgado Primero Civil del Circuito en
el proceso reivindicatorio (Rad. 2004-00079), profirió sentencia el 21 de enero
de 2005, declarando “probada la excepción de prescripción de la acción a
favor de Rocio Emely Jurado Bueno y en contra de Carmen Sofía Álvarez de
Pineda”, tras encontrar que si había poseído el inmueble por más de 5 años,
negando en consecuencia las pretensiones demandadas por la señora Carmen Sofía
Álvarez.
Dice
que el apoderado de la señora Álvarez de Pineda inconforme con la anterior
decisión interpuso recurso de apelación, el cual fue desatado por la Sala Única
de Decisión del Tribunal Superior de Pamplona, mediante fallo de julio 14 de
2005, confirmando en su totalidad la decisión de primera instancia.
Señala que el Juzgado Segundo Civil del Circuito en el
proceso de pertenencia de vivienda de interés social (Rad. 2004-0005), profirió
sentencia el 17 de mayo de 2005 negando sus pretensiones, por cuanto consideró
que el tiempo de posesión del inmueble no superaba los 5 años que exige la ley.
Frente a tal decisión su apoderado interpuso recurso de apelación, el cual fue
desatado por la misma Sala del Tribunal accionado, a través de providencia de
noviembre 29 de 2005, ‘homologando’ lo decidido por el Juzgado Segundo Civil del
Circuito.
Considera que la anterior situación vulnera su derecho
al debido proceso y va en contra de la seguridad jurídica, pues a su juicio:
“si ya había habido un fallo en un Proceso
Reivindicatorio en el Juzgado Primero Civil del Circuito, sobre los mismos
hechos, los cuales en Primera como en Segunda Instancia fueron a mi favor, para
que en posteriores fallos y en posterior fecha del Proceso Reivindicatorio, se
vengan a fallar cosas diferentes en las pretensiones solicitadas en el Proceso
de Pertenencia de Vivienda de Interés Social, si como lo dije anteriormente
versaban sobre los mismos hechos, se presentaron las mismas pruebas y testigos,
pues lo justo debería ser que se me reconocieran las pretensiones de la Demanda
de Pertenencia, dando aplicación a las normas pertinentes al respecto, pero lo
que causa curiosidad es que los mismos Magistrados del Tribunal Superior de
Pamplona, que conocieron de la apelación dentro del Proceso Reivindicatorio
propuesto por intermedio de Apoderado Judicial por la señora Carmen Sofía
Álvarez de Pineda, como demandante y contra la suscrita, y que dicho fallo fue
adverso a la misma, ya que fue confirmado a mi favor, reconociéndome la
posesión que venía ejerciendo, es inaudito que en Proceso de Pertenencia de
Vivienda de Interés Social, se me desconozca por los mismos funcionarios
Honorables Magistrados del Tribunal Superior de Pamplona, en Segunda Instancia
un derecho que ya me habían reconocido, en otro proceso de la misma naturaleza,
de los mismos hechos, de identidad de partes y que versan sobre la posesión de
un inmueble”.
Alega además, que a la vivienda aludida le ha
realizado los arreglos a su gusto desde hace más de 13 años, haciéndole
diferentes mejoras sin reconocer dominio ajeno, ni solicitar permiso para ello.
Que la posesión la venía ejerciendo con su compañero permanente José Alejandro
Pineda Álvarez (q.e.p.d.), “quien se la pasaba viajando”, por lo cual no
entiende por que ahora el Tribunal accionado no le reconoce su posesión
anterior a la fecha del fallecimiento del señor Pineda, cuando en el otro
proceso si la reconoció.
Por todo lo anterior solicita que “se revoque totalmente la
sentencia emanada de la Sala Única de Decisión del Tribunal Judicial de
Pamplona de fecha 29 de noviembre de 2005” dentro del proceso abreviado que
inició en contra de Carmen Sofía Álvarez de Pineda y otros. Del mismo modo,
pide que como medida provisional se suspenda el “aparte de la sentencia
tutelada en el estado en que se encuentre en su trámite, con el fin de evitar
los perjuicios que con ellos se puedan causar”.
2. Trámite procesal.
La
Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante Auto de mayo
18 de 2006, avocó el conocimiento de la acción de tutela, vinculó al proceso al
Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pamplona y a la señora Carmen Sofía
Álvarez de Pineda como a los “demás
intervinientes en el proceso de pertenencia”, ordenando entregar copia de la
demanda a los sujetos procesales para que ejercieran su derecho de defensa.
Asimismo,
la Sala de Casación Civil negó la medida provisional solicitada, por cuanto “prima facie la Corte no vislumbra la
conculcación de los derechos alegados y, por ende, carece de elementos de
juicio respecto de la necesidad y urgencia que se requiere para su protección
de manera provisional”.
No obstante la notificación en debida forma
a los sujetos procesales dentro de la acción de tutela (oficios, constancias y
actas de notificación personal a folios 47 a 64 del cuaderno Nº 1), los mismos
guardaron silencio.
3. Pruebas que obran en el expediente.
A continuación se relaciona el material probatorio que
obra en el expediente:
§ Copia de la sentencia de enero 21 de 2005, proferida
por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pamplona, dentro del proceso
ordinario reivindicatorio interpuesto por Carmen Sofía Álvarez contra Emily
Rocio Jurado. En esta providencia se resolvió declarar probada la excepción de
prescripción de la acción y negar las pretensiones de la demanda (folios 10 a
14 del cuaderno Nº 1).
§ Copia de la sentencia de julio 14 de 2005, proferida
por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Pamplona, que decide el recurso de apelación dentro del proceso ordinario
reivindicatorio interpuesto por Carmen Sofía Álvarez contra Emily Rocio Jurado.
En esta providencia se resolvió confirmar la sentencia dictada por el Juzgado
Primero Civil del Circuito (folios 01 a 09 del cuaderno Nº 1).
§ Copia de la sentencia de mayo 17 de 2005, proferida
por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pamplona, dentro del proceso
abreviado de pertenencia de vivienda de interés social interpuesto por Rocio
Emily Jurado Bueno contra Carmen Sofía Álvarez y otros. En esta providencia se
resolvió negar las pretensiones de la demanda, condenar en costas a la
demandante y archivar definitivamente el proceso (folios 15 a 25 del cuaderno
Nº 1).
§ Copia de la sentencia de noviembre 29 de 2005,
proferida por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Pamplona, que decide el recurso de apelación dentro del proceso
abreviado de pertenencia de vivienda de interés social interpuesto por Rocio
Emily Jurado Bueno contra Carmen Sofía Álvarez y otros. En esta providencia se
resolvió ‘homologar’ la sentencia dictada por el Juzgado Segundo Civil del
Circuito (folios 26 a 32 del cuaderno Nº 1).
II. DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN.
1. Decisión de primera instancia.
La
Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante providencia de
junio 15 de 2006, decide conceder el amparo deprecado. Considera que la
providencia atacada incurrió en vía de hecho, pues el mismo Tribunal accionado
meses antes había establecido dentro del proceso reivindicatorio que la
accionante si tenía más de 5 años de posesión sobre el inmueble, por lo que
ahora en el proceso de pertenencia no podía llegarse a conclusión diferente,
más aún, cuando se trata de los mismos hechos y las mismas partes. Al respecto
señaló:
“Del examen del caso concreto a la luz de lo anterior,
revisadas las copias allegadas de las providencias cuestionadas y las del otro
proceso referido, se establece sin ningún esfuerzo que existe la vía de hecho
que se denuncia, pues a pesar de que la misma Sala del Tribunal Superior que
había conocido meses antes, de la segunda instancia en el proceso
reivindicatorio, cuya existencia reconoce en la decisión, niega la pretensión
de pertenencia sin pronunciarse sobre los efectos que constituyen la cosa
juzgada, toda vez que expresamente en las providencias los juzgadores en la
reivindicación, reconocieron las condiciones para que se configurara el
fenómeno de la prescripción adquisitiva del dominio del bien inmueble de
interés social, que como excepción propuso la accionante, cuando dice
expresamente el ad- quem “… por cuanto del complementario material probatorio
deviene certeza, que la demandada tiene un tiempo superior a 5 años de
posesión, término que la habilita para prescribir extraordinariamente el bien y
que extingue el derecho de dominio de la demandante” (fl. 8, c.1).
Atendiendo lo anterior, iterase, debió el tribunal en
esta oportunidad, pronunciarse de cara a la sentencia que definió igualmente en
segunda instancia el trámite reivindicatorio del que tuvo conocimiento, ya que
se trataba de los mismo supuestos fácticos y las partes eran las mismas del
proceso de pertenencia que es objeto de esta acción”.
Como consecuencia de lo anterior, la Sala Civil de la
Corte ordenó a la Sala Única del Tribunal accionado, que en el término de las
48 horas, luego de dejar sin valor ni efecto la mencionada providencia de
noviembre 29 de 2005 y demás actuaciones subsiguientes, procediera a decidir
conforme a la ley el recurso de apelación interpuesto por la accionante contra
la sentencia proferida en el aludido proceso por el Juzgado Segundo Civil del
Circuito de Pamplona, el 17 de mayo de 2005.
2. La impugnación.
Inconformes con la anterior decisión, las doctoras
Yolanda Villamizar Corzo y Martha Isabel García Serrano en condición de
Magistradas de la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Pamplona, la impugnaron. La Magistrada Villamizar Corzo mediante
escrito de junio 29 de 2006, esgrime que la acción de tutela no puede establecerse
como una “tercera instancia”, sino por el contrario debe mantener la
proscripción frente a decisiones judiciales. Igualmente, la Magistrada García
Serrano a través de escrito de julio 5 de 2006, consideró que la existencia del
proceso reivindicatorio iniciado por Carmen Sofía Álvarez de Pineda contra la
accionante no se conoció oportunamente en primera instancia, por cuanto fue
aducida en la etapa de alegatos por parte del abogado de la misma.
3. Segunda Instancia.
La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de
Justicia, en fallo de agosto 09 de 2006, decide revocar la sentencia impugnada
por considerar que los principios de rango constitucional de cosa juzgada y de
autonomía funcional de los jueces, se vería quebrantado al permitirse la procedencia
de la acción de tutela contra fallos judiciales. Al respecto señala:
“… no le
corresponde a esta Corporación, en sede de tutela, modificar las providencias
del 17 de mayo de 2005, del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pamplona, y
del 29 de noviembre de 2005, de la Sala Única del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Pamplona, que no declararon la pertenencia por
prescripción adquisitiva de dominio propuesta por Rocio Emely Jurado Bueno
dentro del abreviado que le adelantó a la señora Carmen Sofía Álvarez de
Pineda, pues, como lo ha explicado la Sala de manera uniforme, el excepcional
mecanismo de la tutela no puede ser utilizado para dejar sin efectos sentencias
o providencias judiciales, como las citadas, que la accionante considera le
vulneraron los derechos fundamentales invocados”.
Argumenta que este criterio no constituye una opinión
sin fundamento de la Corte Suprema de Justicia, sino que se apoya en la
interpretación que de la Constitución de 1991 hizo la Corte Constitucional en
la Sentencia C-543 de 1992, en la cual declaró inexequibles los artículos 11,
12 y 40 del Decreto 2591 de 1991.
III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. Competencia
Esta Corte es competente para revisar los fallos
mencionados, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de
la Constitución Política, en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y
en las demás disposiciones pertinentes.
2. Presentación del caso y planteamiento del problema
jurídico.
2.1. La accionante arguye que la Sala Única del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Pamplona incurrió en una vulneración a su derecho
fundamental al debido proceso, por cuanto dicha autoridad judicial al conocer
en segunda instancia el juicio de pertenencia de vivienda de interés social por
ella promovido, consideró que la posesión ejercida sobre el inmueble objeto de
disputa no superaba los 5 años requeridos, cuando en sentencia proferida meses
antes por el propio tribunal, dentro de un proceso reivindicatorio adelantado
contra la accionante sobre el mismo bien, en el cual los hechos y las pruebas
fueron idénticos, se concluyó que la actora si tenía un tiempo de posesión
superior a 5 años, por lo que se declaró probada la excepción de prescripción
de la acción. Así entonces, la actora no encuentra justificado que existan
fallos contradictorios proferidos por el mismo tribunal donde por una parte se
le reconozca la posesión (proceso reivindicatorio) y por otra se la desconozcan
(proceso de pertenencia), dejando en el limbo sus derechos.
La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de
Justicia, en primera instancia, concedió el amparo deprecado, al considerar que
el Tribunal accionado “debió… pronunciarse de cara a la sentencia que
definió igualmente en segunda instancia el trámite reivindicatorio del que tuvo
conocimiento, ya que se trataba de los mismo supuestos fácticos y las partes
eran las mismas del proceso de pertenencia que es objeto de esta acción”.
Por su parte, la Sala de Casación Laboral de la Corte
Suprema de Justicia, al conocer de la impugnación de la anterior decisión
propuesta por dos de los Magistrados que integran la Sala Única de Decisión del
Tribunal accionado, decidió revocar la sentencia de primera instancia y denegar
la acción impetrada, al estimar que la tutela es improcedente contra las
decisiones judiciales, sin realizar un análisis de fondo al asunto sub judice.
2.2. De acuerdo con la situación fáctica planteada y las decisiones
adoptadas en sede de tutela, en esta oportunidad le corresponde a la Corte
determinar si el derecho al debido proceso de la señora Rocio Emely Jurado
Bueno fue desconocido por la Sala Única de Decisión del Tribunal accionado, al
proferir dentro del proceso de pertenencia de vivienda de interés social
adelantado por la actora, una sentencia aparentemente contradictoria con otra
pronunciada previamente por la misma Sala del Tribunal al interior del proceso
reivindicatorio dirigido contra la accionante sobre el mismo inmueble, donde en
una se llegó a la conclusión de que la actora contaba con un tiempo de posesión
superior a 5 años y en la otra no, pese a la supuesta existencia de identidad
en los supuestos fácticos y en las partes.
Para dar respuesta al anterior interrogante, y dado
además a que el ad-quem consideró impropiamente que el amparo constitucional
no procede contra sentencias[1], la Sala
previamente esbozará lo que tiene sentado esta Corporación respecto a la
procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, y en
especial cuando en ellas se incurre en un desconocimiento del precedente
judicial horizontal.
3. La procedibilidad de la acción de tutela contra
providencias judiciales.
Conforme al mandato contenido en el artículo 86 de la
Constitución, la Corte Constitucional ha dispuesto una doctrina a cerca de la
procedencia de la acción de tutela contra las providencias expedidas por las
autoridades judiciales. En un comienzo, esta atribución tuvo fundamento en los
artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991. Sin embargo, dichas disposiciones
fueron declaradas inexequibles en la sentencia C-543 de 1992, en la cual se
consideró que valores como la seguridad jurídica y la cosa juzgada son
relevantes en nuestro sistema normativo y justifican la intangibilidad de las
decisiones judiciales. No obstante lo anterior, en esa misma providencia se
advirtió que ciertos actos no gozan de esas cualidades y que, por tanto, frente
a actuaciones de hecho la acción de tutela sí procede para proteger los
derechos fundamentales; la Corte afirmó en ese entonces:
“Ahora bien, de conformidad con el concepto
constitucional de autoridades públicas, no cabe duda de que los jueces tienen
esa calidad en cuanto les corresponde la función de administrar justicia y sus
resoluciones son obligatorias para los particulares y también para el Estado.
En esa condición no están excluidos de la acción de tutela respecto de actos u
omisiones que vulneren o amenacen derechos fundamentales, lo cual no significa
que proceda dicha acción contra sus providencias. Así, por ejemplo, nada obsta
para que por la vía de la tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilación
injustificada en la adopción de decisiones a su cargo que proceda a resolver o
que observe con diligencia los términos judiciales, ni riñe con los preceptos
constitucionales la utilización de esta figura ante actuaciones de hecho imputables
al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos
fundamentales, ni tampoco cuando la decisión pueda causar un perjuicio
irremediable, (...).
En hipótesis como estas no puede hablarse de atentado alguno contra la
seguridad jurídica de los asociados, sino que se trata de hacer realidad los
fines que persigue la justicia”.
Así las cosas, a partir de la sentencia T-079 de 1993,
con base en una decisión tomada por la Corte Suprema de Justicia en donde
concedió una acción de tutela contra una sentencia judicial y respetando la ratio
decidendi de la sentencia C-543 de 1992, paulatinamente se fueron
definiendo el conjunto de defectos que tienen el poder de justificar la
procedencia del amparo con el fin de que se protejan los derechos fundamentales
de quienes acuden al Estado para que resuelva un conflicto a través de la
administración de justicia.
Posteriormente, la Corte agrupó el enunciado dogmático
“vía de hecho”, previsto en cada una de las sentencias en donde
se declaró que la tutela era procedente frente a una actuación judicial
anómala, e ideó los criterios de procedibilidad de la acción de tutela
contra providencias judiciales. Éstos constituyen pautas que soportan una
plataforma teórica general de la acción de tutela contra actuaciones
jurisdiccionales y, por tanto, constituyen el trasfondo de las causas que
pueden generar la violación de la Constitución, por la vulneración de los
derechos fundamentales en la cotidianidad de las prácticas judiciales.
La nueva enunciación de tal doctrina ha llevado, en
últimas, a redefinir el concepto de vía de hecho, declarado como el acto
absolutamente caprichoso y arbitrario[2], producto de la
carencia de una fundamentación legal y con la suficiente envergadura para
concernir al juez constitucional. En su lugar, con la formulación de los criterios,
se han sistematizado y racionalizado las causales o defectos con base en un
mismo origen: la penetración de la Constitución y los derechos fundamentales en
la rutina judicial. Al respecto, en la sentencia T-949 de 2003, la Sala
Séptima de Revisión explicó lo siguiente:
“Esta Corte en sentencias recientes ha
redefinido dogmáticamente el concepto de procedibilidad de la acción de tutela
contra providencias judiciales. Esta redefinición ha operado a partir del poder
de irradiación del principio de eficacia de los derechos fundamentales (art. 2
C.P.) y de una interpretación sistemática de diversas disposiciones de la
Constitución (arts. 1, 2, 13, 86, 228 y 230 C.P.).
“En esta tarea se ha reemplazado el uso
conceptual de la expresión “vía de hecho” por la de “causales genéricas de
procedibilidad”. Lo anterior ha sido inducido por la urgencia de una
comprensión diferente del procedimiento de tutela con tal de que permita
"armonizar la necesidad de proteger los intereses constitucionales que
involucran la autonomía de la actividad jurisdiccional y la seguridad jurídica,
sin que estos valores puedan desbordar su ámbito de irradiación y cerrar las
puertas a la necesidad de proteger los derechos fundamentales que pueden verse
afectados eventualmente con ocasión de la actividad jurisdiccional del Estado (Sentencia
T-462 de 2003)”.
Además, en la sentencia T-1285 de 2005, esta Sala de
Revisión expuso cada uno de los criterios de procedibilidad de la
siguiente manera:
“La sistematización de los criterios o
causales a partir de los cuales es posible justificar el advenimiento de una
tutela contra una decisión judicial, ha generado que la Corte advierta dentro
de ellos la obligación del operador de respetar los precedentes y de guardar
respeto y armonía entre su discrecionalidad interpretativa y los derechos
fundamentales previstos en la Constitución[3].
En este punto es necesario prevenir que la Corporación ha definido e
identificado dentro del ejercicio jurisdiccional, la obligación de argumentar
suficientemente cada una de sus decisiones y también de ponderar con claridad
los derechos fundamentales que se encuentren en disputa. El principio de
eficacia de los derechos fundamentales y el valor normativo de la Constitución
obligan al juez a acatar, emplear e interpretar explícitamente las normas
legales aplicables a un caso concreto, pero también a justificar y ponderar las
pugnas que se llegaren a presentar frente a la Carta Política[4]
y los derechos fundamentales[5].
“Pues bien, conforme a los anteriores
presupuestos y como recapitulación de las diferentes decisiones adoptadas, la
Corte ha identificado y congregado a los criterios en seis apartados que ha
definido de la siguiente manera[6]:
i)
Defecto sustantivo,
orgánico o procedimental: La acción de tutela procede, cuando puede probarse
que una decisión judicial desconoce normas de rango legal, ya sea por
aplicación indebida, error grave en su interpretación, desconocimiento de
sentencias con efectos erga omnes, o cuando se actúa por fuera del
procedimiento establecido[7].
ii) Defecto fáctico: Cuando en el curso
de un proceso se omite la práctica o decreto de pruebas o estas no son
valoradas debidamente, con lo cual variaría drásticamente el sentido del fallo
proferido[8].
iii) Error inducido o por consecuencia:
En la cual, si bien el defecto no es atribuible al funcionario judicial, este
actuó equivocadamente como consecuencia de la actividad inconstitucional de un
órgano estatal generalmente vinculado a la estructura de la administración de
justicia[9].
iv) Decisión sin motivación: Cuando la
autoridad judicial profiere su decisión sin sustento argumentativo o los
motivos para dictar la sentencia no son relevantes en el caso concreto, de
suerte que puede predicarse que la decisión no tiene fundamentos jurídicos o
fácticos[10].
v) Desconocimiento del precedente: En
aquellos casos en los cuales la autoridad judicial se aparta de los precedentes
jurisprudenciales, sin ofrecer un mínimo razonable de argumentación, de forma
tal que la decisión tomada variaría, si hubiera atendido a la jurisprudencia.
vi) Vulneración directa de la
Constitución: Cuando una decisión judicial desconoce el contenido de los
derechos fundamentales de alguna de las partes, realiza interpretaciones
inconstitucionales o no utiliza la excepción de inconstitucionalidad ante
vulneraciones protuberantes de la Carta, siempre y cuando haya sido presentada
solicitud expresa al respecto[11]” (negrilla fuera
de texto original).
El hecho que se configure una causal de procedencia
de la acción de tutela contra una providencia judicial, en todo caso y sin
lugar a equívocos lleva a la conclusión que el juez en su decisión ha incurrido
en una “actuación defectuosa” que ha suscitado la vulneración de los derechos
fundamentales de uno o varios ciudadanos, la cual debe ser reparada.
4. Desconocimiento del precedente judicial horizontal.
4.1.
Ahora bien, haciendo énfasis en la causal de procedibilidad referente al desconocimiento
del precedente judicial, y dada la temática del asunto objeto de revisión,
esto es, el precedente horizontal, se tiene que este hace referencia al
deber de las autoridades judiciales de ser consistentes con las decisiones por
ellas mismas adoptadas, de manera que casos con supuestos fácticos similares
sean resueltos bajo las mismas formulas de juicio, a menos que expongan razones
suficientes para decidir en sentido contrario[12].
Esta Corporación en múltiples oportunidades ha
estudiado el tema concluyendo que, en efecto, los jueces tienen la obligación
constitucional de respetar sus propias decisiones[13].
De acuerdo con la jurisprudencia Constitucional, el precedente horizontal
también tiene fuerza vinculante en el ordenamiento jurídico colombiano, lo cual
se explica al menos por cuatro razones: (i) en virtud del principio de igualdad
en la aplicación de la Ley, que exige tratar de manera igual situaciones
sustancialmente iguales; (ii) por razones de seguridad jurídica, ya que las
decisiones judiciales deben ser “razonablemente previsibles”; (iii) en atención
a los principios de buena fe y confianza legítima, que demandan respetar las
expectativas generadas a la comunidad; y finalmente, (iv) por razones de
“disciplina judicial”, en la medida en que es necesario un mínimo de coherencia
en el sistema judicial.
En cuanto a su relación con la igualdad (i) y la
seguridad jurídica (ii), la Corte ha concluido lo siguiente:
“(...) todo
tribunal, y en especial la Corte Constitucional, tiene la obligación de ser
consistente con sus decisiones previas. Ello deriva no sólo de elementales consideraciones
de seguridad jurídica - pues las
decisiones de los jueces deben ser razonablemente previsibles- sino también
del respeto al principio de igualdad, puesto que no es justo que casos iguales
sean resueltos de manera distinta por un mismo juez. Por eso, algunos
sectores de la doctrina consideran que el respeto al precedente es al derecho
lo que el principio de universalización y el imperativo categórico son a la
ética, puesto que es buen juez aquel que dicta una decisión que estaría
dispuesto a suscribir en otro supuesto diferente que presente caracteres
análogos, y que efectivamente lo hace. Por ello la Corte debe ser muy
consistente y cuidadosa en el respeto de los criterios jurisprudenciales que
han servido de base (ratio decidendi) de sus precedentes decisiones”[14]. (Subrayado fuera de texto)
Sobre el precedente y su relación con lo principios de buena fe y confianza
legítima (iii) la jurisprudencia considera:
“Las exigencias éticas derivadas del principio de la
mutua confianza, imponen que todas las autoridades públicas y, especialmente,
las judiciales actúen con consistencia y uniformidad, de modo tal, que siempre deben estar en
disposición de adoptar la misma decisión cuando concurran los mismos
presupuestos de hecho y derecho, sin que les sea permitido defraudar la
confianza de los ciudadanos con la adopción de decisiones sorpresivas que no se
ajusten a las que sean previsibles conforme a los precedentes judiciales
sólidamente establecidos”[15].
(Subrayado fuera de texto)
Por su parte, en cuanto a la disciplina judicial (iv),
la Corte ha explicado que “el deber de atender los precedentes, resulta
consustancial al ejercicio armónico de la función judicial, no sólo en atención
a las decisiones propias y de los superiores, sino en armonía con los alcances
mismos de la Constitución”[16].
4.2. Ahora bien, dado que el precedente judicial
vinculante es aquel que se encuentra ligado a la razón central de la decisión
anterior (ratio decidendi), la que a su vez surge de la relación intima
con los presupuestos fácticos relevantes de cada caso[17],
las valoraciones a las que llegue el juez sobre el alcance de los hechos en un
caso concreto y que sean idénticas a un nuevo asunto sometido a su
conocimiento, deben ser observadas en la medida de que esos mismos supuestos
fácticos sean determinantes para tomar la decisión.
Sin embargo, teniendo en cuenta que el mandato de
obediencia al precedente horizontal no puede ser interpretado en forma
absoluta, sino que debe armonizarse con otros principios constitucionales no
menos importantes, en particular el de autonomía e independencia judicial, es
necesario reconocer que las autoridades judiciales pueden apartarse o revisar
sus propios precedentes. El juez podrá apartarse de un precedente (horizontal)
cuando demuestre que no se configuran los mismos supuestos fácticos que en el
caso resuelto anteriormente, y por lo tanto no resulta aplicable, o cuando
encuentre motivos suficientes para replantear su posición:
“Frente a las condiciones del cambio de
jurisprudencia, la Corte, como se reseñó antes, ha precisado que el precedente
vincula horizontalmente, y que la separación del mismo puede operar de diversas
maneras. Por una parte, mediante la introducción de distinciones (SU-047/99)
que lleven a la conclusión de que el precedente no es aplicable en el caso
concreto. Por otra parte, la revisión del precedente”[18].
En este segundo evento, que en estricto sentido supone
apartarse del precedente, el juez (singular o colegiado) tiene la carga de
cumplir dos requisitos:
(i) En primer lugar, debe hacer referencia al
precedente que abandona, lo que significa que no puede omitirlo o simplemente
pasarlo inadvertido como si nunca hubiera existido.
(ii) En segundo lugar, debe ofrecer una carga
argumentativa seria, mediante la cual explique de manera suficiente y razonada
los motivos por los cuales considera que es necesario apartarse de sus propias
decisiones (razón suficiente).
Las anteriores son exigencias claramente
identificables en la jurisprudencia Constitucional. Así, por ejemplo, en la
sentencia T-698 de 2004, MP. Rodrigo Uprimny Yepes, la Corte tuteló los
derechos al debido proceso e igualdad por desconocimiento del precedente[19],
aún cuando reconoció la posibilidad de apartarse de ellos bajo ciertas
condiciones:
“En el caso del precedente horizontal, es
decir aquel determinado por un mismo cuerpo colegiado o por una misma autoridad
judicial de igual jerarquía, se concluye que tanto los jueces, como los
magistrados pueden apartarse sabiamente del precedente de otra sala o de un
pronunciamiento establecido por si mismos, siempre y cuando se expongan
argumentos razonables para ello. De allí que se requiera que el juez en su
sentencia, justifique de manera suficiente y razonable el cambio de criterio
respecto de la línea jurisprudencial que su mismo despacho había seguido en
casos sustancialmente idénticos, quedando resguardadas con ese proceder tanto
las exigencias de la igualdad y como las garantías de independencia judicial
exigidas.
(…)
En conclusión, y de manera general, para
efectos de separarse del precedente horizontal o vertical, son necesarios
entonces, dos elementos básicos: i) referirse al precedente anterior y ii)
ofrecer un argumento suficiente para el abandono o cambio si en un caso se
pretende fallar en un sentido contrario al anterior en situaciones fácticas similares, a fin
de conjurar la arbitrariedad y asegurar el respeto al principio de igualdad”.
(Subrayado fuera de texto)
En este orden de ideas, queda claro que el precedente
en sentido horizontal también debe ser observado por los operadores jurídicos.
No obstante, ¿cuáles son las consecuencias jurídicas que se derivan de la
inobservancia del precedente horizontal?.
Pues bien, cuando una autoridad judicial desconoce sus
propios precedentes, ya sea porque omite hacer referencia a ellos, o porque no
presenta motivos razonables y suficientes para justificar su nueva posición, la
consecuencia no es otra que la violación de los derechos a la igualdad y al
debido proceso, lo que da lugar a la protección mediante acción de tutela por
dos causales distintas pero complementarias.
En primer lugar, el desconocimiento del precedente
horizontal configura una “vía de hecho”, de acuerdo con el concepto tradicional
utilizado por la Corte Constitucional. Así fue reconocido expresamente en la ya
referida sentencia T-698 de 2004, MP. Rodrigo Uprimny Yepes:
“En mérito de lo expuesto, tenemos que a
fin de garantizar el principio de igualdad y asegurar igualmente la autonomía e
independencia judicial, los operadores jurídicos que resuelvan un caso de
manera distinta a como fue decidido por ellos mismos en eventos semejantes,
o si se apartan de la jurisprudencia sentada por órganos jurisdiccionales de
superior rango sin aducir razones fundadas para esa separación, incurrirán
necesariamente en una vía de hecho, susceptible de protección a través de la
acción de tutela”. (Subrayado no original).
En segundo lugar, la inobservancia del precedente
(vertical u horizontal) constituye una causal autónoma que da lugar a la tutela
contra sentencias judiciales bajo el nuevo concepto de “causales genéricas
de procedibilidad”[20]. El ejemplo más
claro es la sentencia T-688 de 2003, donde la Corte tuteló los derechos al
debido proceso e igualdad, porque al dictar sentencia en un proceso ordinario
laboral el Tribunal Superior de Barranquilla desconoció sus propios precedentes[21].
También se destaca la sentencia T-330 de 2005, MP.
Humberto Sierra Porto, donde la Corte concedió una tutela interpuesta contra la
Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, “por cuanto, pese a que unos meses
antes ordenó el reintegro de un trabajador del INPEC en iguales supuestos de
hecho en lo relevante a los del demandante, sin que mediara una argumentación
adecuada y suficiente para ello, resolvió no reintegrarlo. Desconoció,
entonces, la vinculatoriedad del precedente dictado por la misma Sala del
Tribunal (precedente horizontal)”.
- Una vez esbozada la línea jurisprudencial de esta
Corporación sobre los anteriores temas, la Sala debe determinar ahora si en el
asunto sometido a revisión los derechos de la accionante han sido o no
desconocidos.
5. Análisis del caso concreto.
5.1.
La señora Rocio Emely Jurado Bueno arguye que la Sala Única del Tribunal
accionado vulneró su derecho fundamental al debido proceso, por cuanto dicha
autoridad judicial al conocer en segunda instancia el juicio de pertenencia de
vivienda de interés social por ella promovido contra la señora Carmen Sofía
Álvarez de Pineda (sentencia de noviembre 29 de 2005), consideró que la
posesión ejercida sobre el inmueble objeto de disputa no superaba los 5 años
requeridos, cuando en sentencia proferida meses antes por el propio tribunal
(sentencia de julio 14 de 2005), dentro de un proceso reivindicatorio
adelantado por la señora Álvarez de Pineda contra la accionante sobre el mismo
bien, en el cual los supuestos fácticos y las pruebas fueron iguales, se
concluyó que la actora si tenía un tiempo de posesión superior a 5 años, por lo
que se declaró probada la excepción de prescripción de la acción. Así entonces,
la señora Jurado Bueno no halla coherente que existan fallos contradictorios
dictados por el mismo tribunal donde por una parte se le reconozca la posesión
(proceso reivindicatorio) y por otra se la desconozcan (proceso de
pertenencia), dejando en un estado de indefinición sus derechos.
Sea lo primero aclarar que contra la providencia
controvertida mediante la presente tutela no procede recurso alguno, esto por
cuanto el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil no establece la
procedencia del recurso de casación en los procesos abreviados establecidos en
el artículo 408 del mismo estatuto adjetivo civil, en este caso los juicios de
pertenencia de vivienda de interés social de que trata el artículo 94 de la ley
388 de 1997[22], más aún cuando
la pretensión versa sobre una vivienda de interés social cuyo valor es inferior
a 100 salarios mínimos legales mensuales (art. 44 ley 9 de 1989). Así entonces,
frente a la decisión que en esta oportunidad se controvierte no existe otro
mecanismo de defensa judicial que imposibilite la procedibilidad de esta acción
de amparo.
5.2. Para entrar en materia y a efectos de una mayor
claridad sobre el asunto sub judice, la Sala ve necesario hacer un breve
recuento de los procesos reivindicatorio y de pertenencia de los cuales fue
objeto el inmueble en disputa, a partir de las pruebas que obran en el
expediente, destacando las consideraciones plasmadas en uno y otro caso por la
Sala Única del Tribunal accionado.
5.2.1. En cuanto al proceso reivindicatorio, se tiene
que este fue promovido por la señora Carmen Sofía Álvarez de Pineda contra la
señora Rocio Emely Jurado Bueno ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de
Pamplona, con el fin de que se declarara su dominio pleno y absoluto sobre la
casa ubicada en la avenida 3ª con calle 5ª Nº 5-03 y 5-07 del municipio de
Bochalema, y se condenara a la demandada a restituirlo.
Los hechos expuestos fueron los siguientes:
“2.1. CARMEN
SOFÍA ÁLVAREZ DE PINEDA, mediante escritura pública número 1348 del 10 de
diciembre de 1993, adquirió el bien inmueble objeto de este proceso.
2.2. La
demandante se encuentra privada de la posesión material de la casa, por cuanto
la tiene actualmente ROCIO JURADO BUENO, quien entró a detentarla desde el 7 de
febrero de 2003, fecha en que su compañero permanente e hijo de la demandante
falleció.
2.3. JOSÉ
ALEJANDRO PINEDA, hijo de la demandante, vivió en el inmueble desde el momento
en que su madre, CARMEN SOFIA, lo adquirió, pagándole mensualmente la suma de
$120.000 mensuales de arriendo, además del pago anual de los impuestos.
2.4. EMELY ROCIO
JURADO BUENO, es la actual poseedora del inmueble, pero de mala fe para los
efectos de las prestaciones a que haya lugar”. (Folio 2 del cuaderno Nº 1).
Una vez notificada de la admisión de la demanda, la
señora Jurado Bueno se opuso a las pretensiones y propuso la excepción de “Prescripción extintiva de dominio para la actora”.
Surtido el trámite de rigor, el Juzgado Primero Civil
del Circuito de Pamplona, mediante sentencia de enero 21 de 2005, declaró
probada la excepción de prescripción de la acción propuesta por la demandada y
negó las pretensiones de la demanda. Consideró el Juzgado luego de valoradas
las pruebas recaudadas, que la señora Rocio Emely Jurado efectivamente es
poseedora del bien inmueble aludido, por un tiempo superior a 5 años, término
que la habilita para prescribir extraordinariamente el bien y que extingue el
derecho de dominio de la demandante. Al respecto concluyó:
“Habiendo
acreditado la demandada las condiciones que le permiten prescribir el inmueble:
término de posesión superior a 5 años y categoría de vivienda de interés social,
debe declararse probada la excepción de prescripción de la acción
reivindicatoria promovida por la señora Carmen Sofía Álvarez de Pineda.
La respuesta al
problema jurídico es afirmativa, la demandante carece de legitimación en la
causa para demandar la reivindicación del bien. Ejerció la acción
extemporáneamente y su derecho de propiedad se extinguió ante los derechos
posesorios de Emily Rocio Jurado”. (Subraya la Sala) (Folio 14 del cuaderno Nº 1).
Apelada la anterior decisión por parte del apoderado
de la señora Carmen Sofía Álvarez, la Sala Única del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Pamplona, mediante sentencia de julio 14 de 2005, decidió
confirmarla bajo las siguientes consideraciones:
“En el fallo de
primera instancia precisa la juez que aún estando demostrado que la demandada
EMELY ROCIO JURADO es la poseedora del bien inmueble ya identificado y objeto
del litigio, como también que la demandante, se acredita como titular de
derechos reales sobre ese inmueble por medio de la escritura pública Nº 1.348
de diciembre 10 de 1993; así como la identidad del bien poseído corroborada con
la inspección judicial practicada; elementos estos que le otorgan interés a la
accionante; sus pretensiones resultan frustradas, por cuanto del
complementario material probatorio deviene certeza, que la demandada tiene un
tiempo superior a 5 años de posesión, término que la habilita para prescribir
extraordinariamente el bien y que extingue el derecho de dominio de la
demandante.
En el caso
que nos ocupa, la demandante CARMEN SOFÍA ÁLVAREZ DE PINEDA, acepta que la
posesión ejercida por la demandada es superior a 10 años; igualmente, los testigos LUIS ALFONSO OVALLE PEREZ, y VICTOR
MANUEL RIAÑO GARCIA, lo corroboran al manifestar que EMELY ROCIO se encuentra
poseyendo dicho inmueble desde hace 12 o 13 años.
Si bien es
cierto, que JOSE PINEDA ÁLVAREZ, hijo de la demandante, y compañero permanente
de la demandada, falleció el 7 de febrero de 2003, se comprobó que ésta
última, se encontraba viviendo en el predio desde hace más de 11 o 12 años.
Es así, que
demostrado que el bien inmueble objeto de esta reivindicación, es catalogado
como solución de vivienda de interés social, y que el término de posesión para
prescribir extraordinariamente el bien es de 5 años, la Sala confirma en todas
sus partes la sentencia de primera instancia, por encontrarla ajustada a la
realidad fáctica y probatoria”.
(Resalta la Sala) (Folios 7 a 9 del cuaderno Nº 1).
5.2.2. Por su parte, en el proceso abreviado de
pertenencia de vivienda de interés social, adelantado por la señora Rocio
Emely Jurado Bueno contra la señora Carmen Sofía Álvarez de Pineda ante el
Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pamplona, respecto del mismo inmueble, se
pretendió que se declarara su adquisición por prescripción extraordinaria.
Los presupuestos fácticos expuestos fueron los
siguientes:
“La demandante
ha tenido la posesión real y material del inmueble atrás especificado desde
hace más de cinco ( 5) años, en forma quieta, pacífica, pública e
ininterrumpida, ejecutando actos como reparaciones, instalando servicios
públicos, efectuando mejoras, pagando impuestos, en fin acondicionándolo como
señora y dueña.
Ha transcurrido
el tiempo legalmente establecido para adquirir el reseñado bien raíz”. (Folio 27 del cuaderno de Nº 1).
Luego de notificada de la admisión de la demanda, la
señora Álvarez de Pineda se opuso a las pretensiones. Por su parte el curador ad litem de las
personas indeterminadas no presentó oposición.
Adelantado el trámite correspondiente, el Juzgado
Segundo Civil del Circuito de Pamplona, mediante sentencia de mayo 17 de 2005,
resolvió “Negar todas y cada una de las pretensiones
impetradas por Rocio Emely Jurado Bueno dentro de este proceso…” (Folio 24 del cuaderno Nº 1). Consideró el
Juzgado luego de valoradas las pruebas recaudadas, entre las que se encontraban
los mismos testimonios en que se adelantó el proceso reivindicatorio e incluso
la sentencia proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pamplona en
dicho proceso, lo siguiente:
“Que la vivienda
objeto de ésta litis estuvo en posesión de José Alejandro Pineda y Rocio Emely
Jurado Bueno hasta el día del fallecimiento de José Alejandro (7 de febrero de
2002).
Que la posesión
sobre la vivienda objeto de éste proceso comienza a ejercerla únicamente la
demandante ROCIO EMELY JURADO BUENO, una vez falleció JOSÉ ALEJANDRO PINEDA,
esto es a partir del 8 de febrero de 2002, esto es ROCIO EMELY posee el bien
inmueble objeto de este proceso hace aproximadamente 3 años, 3 meses, 8 días, a
la fecha de proferimiento de esta sentencia, en forma tranquila, pacífica,
pública y continua. (Folio 24
del cuaderno Nº 1).
Apelada la anterior decisión por parte del apoderado
de la señora Rocio Emely Jurado Bueno, la Sala Única del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Pamplona, mediante sentencia de noviembre 29 de 2005,
decidió “homologarla” bajo las siguientes consideraciones:
“En la sentencia
con que culminó la primera instancia consideró el a quo que la demandante
ROCIO EMELY JURADO BUENO no reunía las exigencias para adquirir por
prescripción extraordinaria adquisitiva, la vivienda de interés social objeto
de este proceso, por contar con una posesión sobre el inmueble de 3 años, 3
meses y 8 días para la época y, el mínimo requerido por el artículo 51 de la
ley 9 de 1989 que regula estos eventos es de 5 años. Se llega a esta
conclusión contando su ejercicio a partir del 8 de febrero de 2002 día en que
falleció su compañero marital JOSÉ ALEJANDRO PINEDA ÁLVAREZ con quien había
tenido la posesión en común desde 1990, no pudiendo sumarse a la que ella se le
ha reconocido, pues no posee título alguno que la repute como dueña del bien.
El razonamiento
anterior es suficiente para concluir que la decisión del fallador unipersonal
es acertada y se ajusta a derecho, a lo que se agrega que la demandada si tiene
el inmueble a su nombre por haberlo adquirido mediante compraventa a ISABEL
MENDOZA DE CACERES, a términos de la escritura pública Nº 1348 de 14 de
diciembre de 1993 debidamente registrada.
La posesión
alegada por la demandante no ha sido tranquila y pacífica como lo exige la ley
para el reconocimiento de esta clase de pertenencia, ya que no se puede pasar
por alto que precisamente la demandada y dueña del bien, apoyada en su derecho
de propietaria del inmueble, adelantó proceso ordinario reivindicatorio contra
aquella en el Juzgado Primero Civil del Circuito y, aunque le fueron negadas
sus pretensiones por extemporaneidad, está ello reflejando que la demandada en
todo momento ha mantenido su deseo de rescatar el bien raíz en litigio por
considerar le asiste derecho como dueña del mismo y, hoy cuando se saca en
claro que aún no se le ha extinguido ese derecho por el transcurso del tiempo,
obliga concluir que a ésta le asiste suficiente razón en su reclamo, siendo
injusto despojarla de un bien que adquirió debidamente por compra para
beneficiar a su hijo, lo que cumplió hasta cuando él falleció y otra persona
pasó a ocuparlo indelicadamente pretendiendo constituirse en dueña de bien
ajeno”. (Resalta la Sala)
(Folios 29 y 30 del cuaderno Nº 1).
5.3. Acorde a lo reseñado, tanto en el proceso
reivindicatorio como en el de pertenencia, las partes, los hechos y las pruebas
fueron las mismas, así como que el fondo en cada asunto versó en determinar el
tiempo de posesión ejercido sobre el inmueble por parte de la señora Jurado
Bueno, sólo que en cada caso las pretensiones eran opuestas aunque interrelacionadas[23].
De la lectura atenta a los fallos proferidos por el
Tribunal accionado en los procesos reivindicatorio (sentencia de julio 14 de
2005) y de pertenencia (sentencia de noviembre 29 de 2005), se tiene que en el
primero de ellos se concluyó que la señora Jurado Bueno sí había poseído la
vivienda en cuestión por más de 5 años, razón por la cual en dicho pleito, con
efecto de cosa juzgada, se declaró probada la excepción de prescripción de la
acción a favor de la misma y se negaron las pretensiones demandadas. Sin
embargo, en el segundo proceso, pese a la identidad en los presupuestos
fácticos y probatorios del primero, el Tribunal decidió “homologar” el fallo de
primera instancia, concluyendo que la señora Jurado Bueno no había poseído el
bien por un tiempo superior a los 5 años.
Para la Corte resulta entonces incomprensible que la
Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de Pamplona haya llegado en el
proceso de pertenencia a una conclusión opuesta a la que se obtuvo en el juicio
reivindicatorio, pues lo natural era que de la valoración a los presupuestos
fácticos y probatorios se llegara a la misma conclusión en los dos asuntos dada
su completa identidad, no pudiendo cambiar sus apreciaciones iniciales sin una
debida justificación.
5.4. La anterior situación permite a esta Sala
asegurar que el Tribunal desconoció su propio precedente, pues ha debido, tal y
como lo anotó el a-quo en el fallo de tutela, “pronunciarse
de cara a la sentencia que definió igualmente en segunda instancia el trámite
reivindicatorio del que tuvo conocimiento”, ya que no sólo entra en contradicción con su
decisión anterior, sino que hace una nueva valoración[24]
respecto a si la actora tenía o no el tiempo de posesión alegado, lo que
implica una agresión a la seguridad jurídica y la cosa juzgada que emanan de la
sentencia del proceso reivindicatorio, creando además una indefinición sobre
los derechos respecto al inmueble, pues con respaldo en las sentencias ni la
señora Carmen Sofía Álvarez lo puede reivindicar ni la señora Rocio Emely
Jurado lo puede usucapir, revelándose una incoherencia e irracionalidad
judicial inadmisible.
Ahora bien, tal como se reseñó en la parte dogmática
de esta providencia, para que el Tribunal pudiera apartarse del precedente era
necesario el cumplimiento de dos requisitos, esto es, que (i) hubiera hecho
referencia al precedente que se deja de lado, y (ii) ofrecido una carga
argumentativa seria, suficiente y razonada, donde se explicara por que se
separaba de las propias decisiones. Sin embargo, en esta oportunidad el
Tribunal accionado en la sentencia dentro del juicio de pertenencia no hizo
alusión a su decisión dentro del proceso reivindicatorio y por ende tampoco
explicó el por qué del cambio de parecer con lo ya definido.
Es de recalcar que los jueces están obligados a
observar las consideraciones de las decisiones mediante las cuales se han
resuelto situaciones análogas anteriores. Esta obligación de respeto por los
propios actos implica, no sólo el deber de resolver casos similares de la misma
manera, sino, además, el de tenerlos en cuenta de manera expresa.
5.5. Por otra parte, no resulta de recibo para la
Sala lo alegado en la impugnación por una de las magistradas del Tribunal
demandado, cuando señala que la existencia del proceso reivindicatorio iniciado
por la señora Álvarez de Pineda contra la accionante no se conoció
oportunamente...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.