T-049-05
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
T-049/05
RELACION LABORAL-Terminación por expiración o renuncia
PROCESO DE REESTRUCTURACION DE PASIVOS DE
ENTIDAD SOCIAL DEL ESTADO-Existencia
de medios de defensa judicial para el pago de acreencias laborales generadas
con posterioridad
Considera la Corte que los accionantes pueden acudir a
las instancias judiciales ordinarias para la satisfacción de sus pretensiones,
puesto que las acreencias laborales que reclaman se generaron con posterioridad
a la iniciación del proceso de reestructuración de pasivos de la E.S.E.
Hospital San Nicolás y, como tales, constituyen gastos de administración que
gozan de preferencia para su cancelación según lo prescribe la Ley 550 de 1999,
y legitiman a sus titulares a demandar su pago en caso de incumplimiento por
parte de la entidad pública, pues la prohibición que hace esta ley en cuanto a
la iniciación de procesos ejecutivos sólo hace referencia a aquellos créditos
objeto de negociación y reestructuración.
PRINCIPIO DE IGUALDAD-Naturaleza/PRINCIPIO DE IGUALDAD-Alcance
PRINCIPIO DE IGUALDAD-No vulneración por no existir trato
discriminatorio en proceso de reestructuración de pasivos de Entidad Social del
Estado
Reiteración de Jurisprudencia
Referencia: expedientes T-986482,
T-986483, T-986485. (Acumulados).
Acciones de tutela presentadas por ELSA
MARIA MARTINEZ MUÑOZ, ANGELICA MARIA SIERRA TORRENTE y KAREM LUCÍA SÁNCHEZ BULA
contra la E.S.E. Hospital de San Nicolás de Planeta Rica Córdoba.
Magistrada Ponente:
Dra. CLARA INÉS VARGAS
HERNÁNDEZ
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil
cinco (2005)
La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional,
en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las
contenidas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución y el
Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente
SENTENCIA
dentro del proceso de revisión del fallo proferido
por el Juzgado Promiscuo Municipal de Planeta Rica (Córdoba), al resolver sobre
las acciones de tutela interpuestas por ELSA MARIA MARTINEZ MUÑOZ, ANGELICA
MARIA SIERRA TORRENTE y KAREM LUCÍA SÁNCHEZ BULA contra la E.S.E. Hospital de
San Nicolás de Planeta Rica –Córdoba-.
I.
ANTECEDENTES.
Las peticionarias instauran acción de tutela, contra
la E.S.E. Hospital de San Nicolás de Planeta Rica –Córdoba representado por el
Dr. Mauricio Marín Torres, a fin de que les sean protegidos sus derechos a la
igualdad, presuntamente violados por la omisión en el pago de obligaciones
laborales.
Manifiestan que se encontraban vinculadas a la entidad
accionada, en su condición de Médico General, Bacteriólogo y Médico General en
Servicio Social Obligatorio, respectivamente. Que al terminar su relación
laboral la entidad les quedo debiendo salarios y prestaciones de la siguiente
mantera: a Elsa Maria Martínez Muñoz, el salario de marzo a junio de 2004, la
Prima Vacacional de 2004 y las vacaciones comprendidas entre el 28 de junio de
2004 (sic) y el 21 de julio de 2004, todo lo anterior, con su respectivos
ajustes al salario anual; a Angélica Maria Sierra Torrente los salarios de la
segunda quincena de marzo de 2004 al 17 de junio del mismo año, la liquidación
parcial por el tiempo laborado y todo con sus respectivos ajustes al salario
anual y, finalmente, a Karem Lucía Sánchez Bula los salarios desde la segunda
quincena de marzo de 2004 hasta el mes de julio del mismo año, así como la prima
semestral, el reajuste salarial del mismo año y las vacaciones del 2003 al
2004.
Manifiestan que tienen conocimiento que a otros
trabajadores, como Orfa Ordóñez, Jesús Contreras, Evelia Cruz, Naffer Duran,
Silvia Córdoba, Juan Smith, Simón Riascos, Carmen Betacurth (sic), José Gabriel
Padilla, Madeleyne Galván, Fernando Pupo, Rosa Macea, Dilva Díaz, Iván
Quintero, Jorge Luis Murillo, Higinio Yánez, Amparo Díaz, Flor Hernández,
Eliécer Vidal, Gladis Quiñónez, Lilia Jaraba, Rosa Durango, Alcira Miranda,
Melania Villadiego, Edith Díaz, Lucinda Pérez, Rubiana Hoyos, les han cancelado
los salarios y prestaciones sociales, conceptos estos que igualmente se les
adeudan a las accionantes.
Consideran que con el no pago de lo adeudado y el
sometimiento a una espera indefinida se les causa perjuicio en el patrimonio de
los accionantes y en la disminución del mínimo vital. Aún estos no manifiestan
de manera expresa su petición, de la acción interpuesta se puede deducir que
solicitan se ampare el derecho a la igualdad y se ordene al hospital accionado
el pago de los salarios y prestaciones sociales adeudados.
II. DECISIONES
JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN.
Mediante providencias de
agosto 26 y agosto 30 de 2004 el Juzgado Promiscuo Municipal de Planeta Rica –
Córdoba – negó por improcedente las acciones interpuestas, al considerar que
los dineros cancelados a las personas enunciadas por los accionantes
obedecieron al cumplimiento de un fallo de tutela, en donde se amparó el mínimo
vital, situación que justifica el trato diferenciado que se ha dado a los
mismos.
III. PRUEBAS
OBRANTES EN EL EXPEDIENTE.
En el expediente T 986 482, reposan los siguientes
documentos:
- A folio 5 del expediente, copia informal de la
resolución por medio de la cual se designa a la accionante como Médico en
servicio Social Obligatorio de la entidad demandada.
- A folio 6 del expediente, copia informal de la
resolución por medio de la cual se da por terminada la relación laboral de la
accionante.
- A folio 7 del expediente, copia de la comunicación
dirigida a la accionante en donde se le informa que le ha sido ordenado el pago
y tiempo de vacaciones por el periodo comprendido del 22 de Julio de 2003 al 22
de Julio de 2004.
En el expediente T 986 483 , se destacan los
siguientes documentos :
- A folio 3 del expediente, copia informal de la
resolución por medio de la cual se designa a la accionante como Médico en
servicio Social Obligatorio de la entidad demandada.
- A folio 4 del expediente, copia informal de la
resolución por medio de la cual se da por terminada la relación laboral de la
accionante.
En el expediente T 986 485 , se observan los
siguientes documentos :
- A folio 3 del expediente, copia de una constancia en
la que se indica que la accionante prestó sus servicios profesionales como
Bacterióloga en servicio Social Obligatorio de la entidad demandada, hasta el
17 de Junio de 2004, “fecha en que presentó renuncia al cargo”.
IV. RESPUESTA DE LA E.S.E. HOSPITAL SAN NICOLAS
La entidad demandada, en comunicaciones dirigidas al
juez del conocimiento en cada uno de los expedientes que se revisan, acepta que
se les deben por concepto de salarios a partir de la segunda quincena de marzo
y hasta el mes de julio de 2004, la prima semestral de 2004, y el reajuste del
año 2004, el cual no ha sido decretado por el gobierno nacional, pero advierte
que la única forma de pagar las acreencias es generar un acuerdo a largo plazo
que le permita a la empresa continuar funcionando. Indica que la entidad se acogió
a la Ley 550 de 1999 a partir de junio de 2003 y que fue unánime el voto de los
acreedores, en forma positiva, acogiendo el flujo de caja que se presentó para
el pago de los pasivos incluidos en dicho proyecto.
V. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
Competencia.
De conformidad con lo
establecido en los artículos 86 inciso 2° y 241-9 de la Constitución Política y
los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional es
competente para revisar la decisión judicial mencionada y proferir la sentencia
correspondiente.
1.
Reiteración de
Jurisprudencia. Improcedencia de la Tutela para el cobro de acreencias
laborales por ausencia de un perjuicio irremediable.
1.1. Abundante ha sido la jurisprudencia que señala
que la acción de Tutela no es un medio alternativo ni supletivo de defensa de
los derechos fundamentales, que pueda utilizarse como herramienta judicial para
revivir términos precluidos o actuaciones judiciales omitidas por el
particular. Al respecto ha precisado: [1]
“…la acción de tutela no ha sido consagrada
para provocar la iniciación de procesos alternativos o sustitutivos de los
ordinarios o especiales, ni para modificar las reglas que fijan los diversos
ámbitos de competencia de los jueces, ni para crear instancias adicionales a
las existentes, ni para otorgar a los litigantes la opción de rescatar pleitos
ya perdidos, sino que tiene el propósito claro y definido, estricto y
específico, que el propio artículo 86 de la Constitución indica, que no es otro
diferente que brindar a la persona protección inmediata y subsidiaria para
asegurarle el respeto efectivo de los derechos fundamentales que la Carta
reconoce”. (T-001 del 3 de abril de 1992M.P. José Gregorio Hernández Galindo)
“Se recalca que la justicia constitucional
no puede operar como un mecanismo de protección paralelo y totalmente ajeno a
los medios de defensa judiciales de carácter ordinario, sino que, por el
contrario, se debe procurar una coordinación entre éstos, con el fin de que no
ocurran interferencias indebidas e invasiones de competencia no consentidas por
el Constituyente. Es precisamente la adecuada aplicación del principio de
subsidiariedad lo que logra la articulación de los órganos judiciales en la
determinación del espacio jurisdiccional respectivo”. (T-575 de 1997 M.P. José
Gregorio Hernández Galindo)
“Debe recordarse que la acción de tutela,
no es un mecanismo judicial, alterno, supletivo, concomitante o una tercera
instancia, a la cual se pueda acudir para remediar aquellas actuaciones
judiciales dejadas de hacer, que por la negligencia del particular, pretenden
ser solucionadas por la vía de la tutela”.
Igualmente, en sentencia T-594 de 1999, la
Corte expresó[2]:
Ahora bien, esta Corporación ha considerado
que si la pretensión del actor en el proceso de amparo constitucional va
dirigida a obtener el pago de salarios adeudados por el patrono, cuando la
relación laboral ha cesado, aquélla no debe prosperar, en virtud del carácter
subsidiario de la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta.
(...)
El hecho de que en este caso no se estime
viable el otorgamiento del amparo no impide que la Corte, por razones de
pedagogía constitucional, insista en lo siguiente:
1) La acción de tutela sí es mecanismo
válido para obtener del patrono incumplido el pago de salarios no cancelados
oportunamente al trabajador, aunque éste ya no se encuentre vinculado a la
empresa, cuando está de por medio su mínimo vital o el de su familia, o cuando
se trata de una persona de la tercera edad.
2) Por otra parte, el patrono no puede
invocar su propia culpa, al omitir el pago oportuno y completo de los salarios
a sus trabajadores, a quienes después -y sin haberles pagado- despide por
decisión unilateral, para mejorar su posición en un proceso de tutela, que
precisamente se le inicia en guarda del mínimo vital de aquéllos.
1.2. Esta Corporación ha concedido en algunas
ocasiones la protección constitucional en materia laboral, cuando se ha
demostrado que el incumplimiento de obligaciones laborales genera perjuicio
irremediable y vulnera, con la ausencia de la retribución del trabajo, derechos
de carácter fundamental como son el mínimo vital, entendido como las
condiciones esenciales de subsistencia de una persona, que le permiten llevar
una vida en condiciones dignas y justas, o cuando el accionante se encuentra en
una particular circunstancia de indefensión en razón de su edad y la
consecuente incapacidad para trabajar[3].
Sin embargo, cuando no se aprecia tal alteración ni el perjuicio se torna en
irremediable[4],
la Corte no accede a lo solicitado, por cuanto considera que no se dan las
situaciones excepcionales que activan la competencia del juez constitucional.
2. De la existencia de otro medio de defensa judicial
y la no afectación del mínimo vital
2.1. La
procedencia de este mecanismo excepcional de defensa de los derechos
fundamentales está sujeta a reglas específicas de subsidiaridad y residualidad,
establecidas por la propia Constitución, conforme a las cuales la tutela no es
procedente cuando existen otros medios de defensa judicial (Cons. Pol., art.
86). Empero la jurisprudencia constitucional ha precisado, siguiendo el
artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que la existencia de esos otros medios
judiciales de defensa no desplaza per se dicha acción, pues los mismos
deben proporcionar a la persona cuyos derechos se amenazan o vulneran una igual
o mayor protección que aquélla, pero si esto no acontece la tutela procede como
mecanismo principal, eficaz e idóneo. Con todo, a pesar de la existencia e
idoneidad de los otros medios ordinarios de defensa, la tutela será procedente
cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio
irremediable (Const. Pol., art. 86), esto es, cuando se está ante “la
probabilidad de sufrir un mal irreparable y grave de manera injustificada” como
se indicó en la sentencia T-225 de 1993.
En este orden
de ideas, la persona que considere lesionados o amenazados sus derechos
fundamentales debe acudir, en primer lugar, a las vías ordinarias idóneas de
defensa para lograr la protección de aquellos y, en segundo lugar, podrá
solicitar la tutela como mecanismo transitorio para conjurar la consumación de
un perjuicio irremediable.
Para la Sala no se encuentra
acreditada la existencia del perjuicio irremediable; ni se observa la
inminencia y gravedad, que requiera una actuación judicial inmediata e
impostergable. Primero, por cuanto la relación laboral llegó a su fin, por
expiración del término para el cual se les contrato o por la renuncia de uno de
ellos y, segundo, por cuanto los accionantes no se encuentran inhabilitados
para ejercer su profesión, desempeñarse laboralmente en otro empleo o
desarrollar cualquier otro tipo de actividad, así sea temporal o
informalmente, ya que del examen de los expedientes no se aprecia declaración o
documento alguno que de cuenta de incapacidad para trabajar por impedimento
físico o en razón de su edad.
2.2. En el caso bajo estudio,
considera la Corte que los accionantes pueden acudir a las instancias judiciales
ordinarias para la satisfacción de sus pretensiones, puesto que las acreencias
laborales que reclaman se generaron con posterioridad a la iniciación del
proceso de reestructuración de pasivos de la E.S.E. Hospital San Nicolás y,
como tales, constituyen gastos de administración que gozan de preferencia para
su cancelación según lo prescribe la Ley 550 de 1999, y legitiman a sus
titulares a demandar su pago en caso de incumplimiento por parte de la entidad
pública, pues la prohibición que hace esta ley en cuanto a la iniciación de
procesos ejecutivos sólo hace referencia a aquellos créditos objeto de
negociación y reestructuración.
2.3. Como conclusión de lo anterior la Corte estima,
que no se encuentran reunidos los presupuestos señalados por la jurisprudencia
constitucional para que los extrabajadores reclamen por vía de tutela el pago
de las acreencias laborales, en primer lugar por cuanto existe otro medio de
defensa judicial y en segundo lugar porque la procedencia excepcional se
desvirtúa ante la inexistencia de un perjuicio irremediable, como antes quedó
precisado.
3. El derecho a la
igualdad.
3.1. El principio de igualdad, ha dicho la
Corte, constituye fundamento insustituible del ordenamiento jurídico pues se
deriva de la dignidad humana y se genera al reconocer que todas las personas,
en cuanto lo son, no presentan entre sí diferencias sustanciales. Todas, en su
esencia humana, son iguales y merecen la misma consideración, con independencia
de la diversidad que entre ellas surge por motivos como la raza, el sexo, el
color, el origen o las creencias.
Ha señalado la Corte Constitucional que la “igualdad
exige el mismo trato para los entes y hechos que se encuentran cobijados bajo
una misma hipótesis y una distinta regulación respecto de los que presentan
características desiguales, bien por las condiciones en medio de las cuales
actúan, ya por las circunstancias particulares que los afectan, pues unas u
otras hacen imperativo que, con base en criterios proporcionales a aquéllas, el
Estado procure el equilibrio, cuyo sentido en Derecho no es otra cosa que la
justicia concreta” [Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-094
del 27 de febrero de 1993 (M.P.: Dr. José Gregorio Hernández Galindo),
posteriormente repetida en las sentencias T-330 del 12 de agosto de 1993 (M.P.:
Dr. Alejandro Martínez Caballero) y T-394 del 16 de septiembre de 1993 (M.P.:
Dr. Antonio Barrera Carbonell)].
3.2. El artículo 13 de la Constitución Política
establece que: “Todas las personas nacen iguales ante la ley, recibirán la
misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismo derechos,
libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo,
raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o
filosófica. El estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y
efectiva y adoptará las medidas a favor de grupos discriminados o
marginados. El estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su
condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancias de
debilidad manifiesta (...)”.
La disposición prohíbe la discriminación de las
personas y la no concesión de tratos distintos entre ellas, con el fin de
lograr la igualdad material y el pleno ejercicio de sus derechos fundamentales.
Nuestra jurisprudencia, en sentencia C-530 de 1993 al referirse al derecho a la
igualdad dijo lo siguiente:
“... Ahora bien, el concepto de la igualdad
ha ido evolucionando en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, así: en
un primer pronunciamiento, la Corporación sostuvo que la igualdad implicaba el
trato igual entre los iguales y el trato diferente entre los distintos.[5] En un
segundo fallo la Corte agregó que para introducir una diferencia era necesario
que ésta fuera razonable en función de la presencia de diversos supuestos de
hecho.[6]
En una tercera sentencia la Corporación ha defendido el trato desigual para las
minorías.[7]
Ahora la Corte desea continuar con la depuración del concepto de igualdad en
virtud de la siguiente afirmación:
El
principio de igualdad consagrado en el artículo 13 de la Carta permite conferir
un trato distinto a diferentes personas siempre que se den las siguientes
condiciones:
-En
primer lugar, que las personas se encuentren efectivamente en distinta
situación de hecho;
- En
segundo lugar, que el trato distinto que se les otorga tenga una finalidad;
-En tercer lugar, que dicha finalidad sea
razonable, vale decir, admisible desde la perspectiva de los valores y
principios constitucionales;
- En cuarto lugar, que el supuesto de hecho
-esto es, la diferencia de situación, la finalidad que se persigue y el trato
desigual que se otorga- sean coherentes entre sí o, lo que es lo mismo, guarden
una racionalidad interna;
-Y en quinto lugar, que esa racionalidad
sea proporcionada, de suerte que la consecuencia jurídica que constituye el
trato diferente no guarde una absoluta desproporción con las circunstancias de
hecho y la finalidad que la justifican.
Si
concurren pues estas cinco circunstancias, el trato diferente será admisible y
por ello constitutivo de una diferenciación constitucionalmente legítima; en
caso contrario, el otorgar un trato desigual será una discriminación contraria
a la Constitución...”.
3.3. Tomando en cuenta las
precisiones anteriores, encuentra la Sala que para acreditar una conducta
discriminatoria es necesario verificar que la persona o el grupo de estas que
se quiere tomar como referente se encuentren en la misma situación de hecho de
quien alega la afectación del derecho. En el caso objeto de estudio, sin
embargo, se encuentra que los accionantes se limitan a alegar que a otras
personas les fueron cancelados sus salarios y prestaciones sociales adeudadas,
pero en modo alguno brindan elementos de juicio que permitan inferir que se
encontraban en las mismas condiciones que los accionantes. Por consiguiente
no están dados los presupuestos para predicar la existencia de un trato
discriminatorio y, por tanto, no aparece acreditada la vulneración del derecho
a la igualdad.
VI.
DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisión
de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por
mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero. CONFIRMAR las sentencias proferidas el 26 y el 30 de agosto de
2004 por el Juzgado Promiscuo Municipal de Planeta Rica –Córdoba- en las
acciones de tutela instauradas por ELSA MARIA MARTINEZ MUÑOZ, ANGELICA MARIA
SIERRA TORRENTE y KAREM LUCÍA SÁNCHEZ BULA contra la E.S.E. Hospital de San
Nicolás de Planeta Rica –Córdoba-.
Segundo. Por Secretaría General, líbrese la
comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los
efectos allí contemplados.
Cópiese, Notifíquese,
comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada Ponente
JAIME ARAUJO RENTERÍA
Magistrado
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1]
Sentencia T-1655 de 2000 M.P. Fabio Morón Díaz
[2] M.P. José Gregorio Hernández Galindo.
[3]
En éste sentido se pueden consultar entre otras las sentencias T-907, T-1323 y
T-1338 de 2001 y T-652 y T-104 de 20202.
[4]
Corte Constitucional Sentencia T-578 de 1998
[5]Corte
Constitucional. Sentencia T-02 de 1992
[6]Corte
Constitucional. Sentencia T-422 de 1992
[7]Corte
Constitucional. Sentencia N° T-416 de 1992, reiterada en el fallo T-429 del
mismo año
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.