T-049-04
Sentencia T-121/02
Sentencia T-049/04
HABEAS DATA-Alcance
BANCO DE DATOS-Límites
a la recopilación de información financiera
El ejercicio
de la actividad de recopilación, tratamiento y circulación de reportes sobre
riesgo crediticio carece de alcance ilimitado, pues ello afectaría el goce de
los derechos a la intimidad personal y familiar y al buen nombre. Entonces, con
el fin que estos derechos sean salvaguardados, la jurisprudencia constitucional
ha establecido restricciones definidas a la recopilación de información
financiera, límites que se derivan del derecho fundamental al hábeas data
CADUCIDAD DEL DATO-Límite
temporal/BANCO
DE DATOS-Límite temporal de datos negativos
ADMINISTRACION DE DATOS
PERSONALES-Principios
PRINCIPIO DE NECESIDAD-Compatibilidad
con caducidad del dato negativo
Varios de los principios citados comparten identidad
de propósitos con la disposición de un término de caducidad del dato negativo.
Este es el caso del principio de necesidad, pues la identificación del nivel de
riesgo financiero, de manera general, debe basarse en la situación comercial
actual del usuario del recurso de crédito, razón por la cual la inclusión en la
base de datos de información sobre deudas que estuvieron en mora y fueron
pagadas no puede tener vocación de perennidad, ello porque el paso del tiempo
privaría de idoneidad al dato para la determinación del nivel de riesgo, tornándose
por ende en innecesario.
PRINCIPIO DE
UTILIDAD-Compatibilidad
con caducidad del dato negativo
Relación similar se encuentra ante el principio de
utilidad, ya que el reporte sobre créditos puestos al día es menos eficaz en
términos de determinación del nivel de riesgo financiero, cuando media un
espacio de tiempo considerable entre la fecha del pago y el momento en que se
efectúa el cálculo de dicho nivel.
PRINCIPIO DE
CADUCIDAD-Compatibilidad
con caducidad del dato negativo
La compatibilidad expresada se torna aún más
estrecha respecto al principio de caducidad, pues este mandato impide que los
administradores de las bases de datos personales conserven la información
desfavorable de manera indefinida, por lo que ésta deberá ser eliminada del
registro después de un término proporcional y razonable que responda a las
causas que motivaron la inclusión del reporte, las que, en el caso bajo
estudio, están relacionadas con la necesidad de determinar el grado de riesgo
crediticio.
PRINCIPIO DE
INCORPORACION-Caducidad del dato negativo
Podría argumentarse válidamente que la fijación de
un término de caducidad para la información financiera desfavorable es
contraria al principio de incorporación. De acuerdo con este principio, los administradores
de las bases de datos están en la obligación de incluir en sus registros la
información que genere situaciones ventajosas a favor de su titular, a
condición que éste reúna los requisitos que la ley exija para tal fin. En tal
sentido, es claro que dentro de estas circunstancias favorables está la
exclusión de los datos sobre mora de créditos actualmente redimidos, por lo que
conservar dicha información, incluso durante un término previamente definido,
constituiría una violación del principio de incorporación.
CADUCIDAD DEL
DATO-Consecuencias
de la eliminación inmediata del registro negativo
Observa la Sala cómo la eliminación del registro
negativo, de forma inmediata y una vez se produzca el pago de la obligación,
constituye un ejercicio desproporcionado de la facultad de actualización del
dato financiero, puesto que tal actuación es contraria a la efectiva vigencia
de los bienes constitucionales a los que hizo referencia, relacionados con el
derecho a la información y el normal funcionamiento del sistema de crédito.
CADUCIDAD DEL
DATO-Conservación
por tiempo razonable del dato negativo
La consagración de un término de caducidad del dato
negativo se torna en una herramienta útil para proteger los intereses del
deudor titular de la información y de los demás agentes económicos, incluidas
las instituciones comerciales y financieras, pues, de un lado, permite que la
información esté disponible para su utilización en el cálculo del nivel de
riesgo crediticio durante un lapso de tiempo razonable y, del otro, obliga a la
exclusión del dato negativo concluido dicho término, en aras de salvaguardar la
intimidad y buen nombre del deudor que cumplió voluntaria o judicialmente con
el pago y que tiene derecho a que su buen comportamiento comercial actual sirva
para redimir las consecuencias jurídicas de la mora en la que incurrió en el
pasado.
CORTE CONSTITUCIONAL-Efectos de las
sentencias que declaran la inexequibilidad de normas/JUEZ DE TUTELA-Imposibilidad
de aplicar disposiciones inconstitucionales
Los efectos
jurídicos de las decisiones proferidas por la Corte Constitucional que declaran
la inexequibilidad de leyes están definidos en el artículo 243 Superior, el
cual estipula que dichos fallos hacen tránsito a cosa juzgada constitucional.
Tal restricción contrae la obligación que tiene las distintas autoridades,
entre ellas los jueces, de no aplicar, al momento de resolver los casos
sometidos a su estudio, las disposiciones retiradas del ordenamiento por el
tribunal constitucional.
Referencia: expedientes acumulados T-779731 y T-789683
Acciones de tutela interpuestas por Ángel María
Parra y David Antonio Gavalo Estrella contra Cifin – Asociación Bancaria y de
Entidades Financieras de Colombia y Datacrédito, respectivamente.
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Bogotá, D. C.,
veintinueve (29) de enero de dos mil cuatro (2004).
La Sala Cuarta
de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y
241 numeral 9 de la Constitución Política y en el Decreto Ley 2591 de 1991,
profiere la siguiente
SENTENCIA
dentro del
proceso de revisión de los fallos dictados por el Juzgado Séptimo Laboral del
Circuito de Cali, para el caso del expediente T-779.731 y por el Juzgado Quinto
Civil Municipal de Montería y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma
ciudad, en lo que se refiere al expediente T-789.683, decisiones judiciales que
resolvieron las acciones de tutela instauradas de forma separada por Ángel
María Parra y David Antonio Gavalo Estrella contra Cifin – Asociación Bancaria
y de Entidades Financieras de Colombia y Datacrédito, respectivamente.
I. ANTECEDENTES
La Sala Cuarta
de Revisión de esta Corporación, una vez analizados los hechos y problemas
jurídicos planteados en los expedientes de la referencia, concluyó que eran
similares, razón por la cual era procedente su acumulación, ordenada a través
de auto del 24 de octubre de 2003.
1. Hechos y
acciones de tutela impetradas
3.1.
Expediente T-779.731
El señor Ángel
María Parra incurrió en mora, por un lapso de doce meses, en los pagos de una
tarjeta de crédito suministrada por el Banco Ganadero, obligación que fue
pagada voluntariamente el 5 de noviembre de 2001. Para el actor, el hecho de
ponerse al día con sus obligaciones contraía el deber de la central de riesgo
Cifin de eliminar el reporte correspondiente, por lo que envió una solicitud a
esa entidad con tal petición el 28 de marzo de 2003.
A través de
comunicación del 9 de abril de 2003, la Coordinadora Comercial de Cifin – Cali
informó al accionante que su petición no podía resolverse favorablemente,
puesto que, de acuerdo con las reglas jurisprudenciales expuestas por la Corte
Constitucional en la Sentencia SU-082/95, la vigencia del reporte negativo,
cuando el pago era voluntario, era de dos años contados a partir de la fecha en
que el deudor cumplió la obligación, plazo que en el caso bajo examen aún no
había fenecido.
El señor Parra
consideró que la negativa de la Cifin vulneraba sus derechos fundamentales a la
intimidad personal y al buen nombre, ello debido a que la permanencia del
reporte le causaba graves perjuicios, en especial, la imposibilidad de acceder
a productos financieros de crédito, entre ellos préstamos para la adquisición
de vivienda de interés social. Con base en lo anterior, impetró el 12 de mayo
de 2003, acción de tutela en contra de la central de información, con el fin de
obtener la remoción del reporte negativo.
3.2.
Expediente T-789.683
El señor David
Antonio Gavalo Estrella contrajo una obligación con Muebles Jamar e incurrió en
mora por el término de dieciocho meses, incumplimiento que fue reportado a la
central de información Datacrédito. El pago voluntario de la deuda se verificó
el día 9 de enero de 2003, según consta en certificación expedida por el
departamento de cartera de la citada empresa.
El actor envió
solicitud de exclusión de la información contenida en la base de Datacrédito el
8 de mayo de 2003, petición que fue resuelta negativamente por dicha entidad,
con base en idénticos argumentos a los expuestos por la Cifin en el expediente
anterior. Esta situación, a juicio del señor Gavalo Estrella, constituía una
afectación de sus derechos fundamentales al hábeas data, al buen nombre y a la
honra, por lo que impetró acción de tutela con el fin de lograr su
restablecimiento, a través de la eliminación del reporte negativo.
2.
Respuesta de las entidades accionadas
2.1.
Expediente T-779.731
La Central de
Información Financiera – Cifin, en comunicación dirigida al juez de primera
instancia el 23 de mayo de 2003[1],
manifestó que era cierto que el reporte relacionado con la deuda del accionante
hacía referencia a la mora presentada, pero, a su vez, dejaba constancia del
pago de la obligación, indicándose el estado de normalidad en el riesgo
financiero. En este sentido, la actuación de la central no vulneraba los
derechos invocados, pues, de conformidad con las reglas jurisprudenciales
establecidas por la Corte Constitucional, el término de caducidad del dato aún
no había concluido, lo que legitimaba la conservación de la información sobre
el incumplimiento.
2.2.
Expediente T-789.683
El apoderado
judicial de Computec S.A. – División Datacrédito, a través de oficio dirigido
al Juzgado Quinto Municipal de Montería el 1º de julio de 2003[2], manifestó idénticos
argumentos a los expuestos por la Cifin y reiteró que el plazo para la
caducidad de la información negativa en el caso del señor Gavalo Estrella
estaba vigente, situación que restaba fundamento a la presunta vulneración
alegada por el actor.
3.
Decisiones judiciales objeto de revisión
3.1.
Expediente T-779.731
En sentencia
del 27 de mayo de 2003, el Juez Séptimo Laboral del Circuito de Cali negó el
amparo de los derechos fundamentales invocados por el actor. Consideró el a
quo que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley 716 de
2001[3], el hecho de conservar
la información financiera negativa no era por sí misma una actuación que
vulnerara derecho fundamental alguno, sino que, simplemente, la existencia del
reporte no podía convertirse en el único factor a tenerse en cuenta para la
concesión de crédito por parte de las instituciones bancarias. Así, de existir
la afectación de algún postulado constitucional, no podría provenir de las
centrales de información, sino de tales instituciones.
3.2.
Expediente T-789.683
3.2.1.
Primera instancia
El Juez Quinto
Civil Municipal de Montería, en decisión del 1º de julio de 2003, denegó la
tutela impetrada por el señor Gavalo Estrella al estimar que la inclusión del
reporte efectuada por la entidad accionada era un parámetro útil y veraz para
determinar el comportamiento mercantil del actor, información que respondía al
interés general y, por ello, no podía considerarse como una sanción que
afectara los derechos fundamentales a la intimidad y al buen nombre. Agregó el
juez de primera instancia que el beneficio pretendido por el actor, consistente
en la eliminación del dato financiero antes que operara el término de caducidad
cuando el pago era voluntario (dos años), sólo era posible bajo el término
previsto en el artículo 19 de la Ley 716 de 2001, evento en el que no se
encontraba el actor.
3.2.2.
Segunda instancia
Como
consecuencia de la impugnación presentada por el accionante, el Juez Segundo
Civil del Circuito de Montería, en fallo del 4 de agosto de 2003, confirmó la
sentencia de primera instancia. Para el funcionario judicial, la conservación
del dato financiero negativo por parte de Datacrédito se ajustaba a los plazos
que para la caducidad de esta información prescribía la jurisprudencia
constitucional, razón por la cual el comportamiento de la entidad accionada no
era objeto de reproche jurídico alguno, sino que, antes bien, constituía una
actuación acorde con la necesidad de estimar el nivel de riesgo crediticio para
el caso del señor Gavalo Estrella.
II.
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Problema
jurídico
Corresponde a la
Sala resolver el siguiente interrogante: ¿La conservación, por parte de
administradores de bases de datos, de información financiera negativa dentro de
los términos de caducidad introducidos por la jurisprudencia constitucional,
vulnera los derechos fundamentales a la intimidad, el buen nombre y el hábeas
data de los titulares del dato?.
Para este fin,
la Corte reiterará su jurisprudencia sobre la protección de datos personales y
su aplicación en el caso de la información recopilada con destino al cálculo
del riesgo financiero. Además, hará algunas breves consideraciones
relacionadas con el alcance de la cosa juzgada constitucional que declara la
inexequibilidad de normas respecto a las decisiones de los jueces de tutela.
Luego, con base en estos contenidos, procederá a resolver cada uno de los casos
concretos contenidos en los expedientes de la referencia.
Alcance del
derecho fundamental al hábeas data y la caducidad del dato financiero
negativo. Reiteración de jurisprudencia
El artículo 15
de la Constitución Política[4]
contiene un plexo de derechos de libertad relacionados con el acceso y control
de los datos relacionados con la información personal. En primer lugar, esta
disposición consagra el derecho fundamental a la intimidad personal y familiar,
prerrogativa oponible tanto al Estado como a los particulares. En segundo
lugar, la norma otorga a los individuos el derecho a conocer, actualizar y
rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellos en bancos de
datos y en archivos de entidades públicas y privadas. Por último, el mismo
artículo estipula la obligación de respetar la libertad y demás garantías
constitucionales en el ejercicio de las actividades de recolección, tratamiento
y circulación de datos, además que prescribe la regla general de inviolabilidad
de las comunicaciones privadas, las cuales sólo podrán ser interceptadas o
registradas por orden judicial o a través del control jurisdiccional posterior
en aquellos eventos en que se pretenda la prevención de acciones terroristas,
de conformidad con la reglamentación estatutaria que se prevea para esta
materia.
Las
prerrogativas antes enunciadas, empero, presentan algunos problemas
constitucionales de importancia cuando en cada caso concreto interactúan con otros
derechos fundamentales, en especial el derecho a la información. En efecto, el
artículo 20 C.P. garantiza la libertad de expresar y difundir el pensamiento y
opiniones y la de informar y recibir información veraz e imparcial,
facultades que entran en tensión con el ejercicio del derecho a la intimidad y
a la autodeterminación informativa[5],
puesto que, de un lado, la Carta protege el derecho a que la información
personal sea protegida de la indebida intervención y conocimiento por parte de
terceros y, del otro, otorga al conglomerado la posibilidad de recibir
información veraz e imparcial, dentro de la cual están incluidos, por supuesto,
datos relativos a sujetos individualmente considerados. Entonces, se está ante
la necesidad de fijar límites en el ejercicio de cada derecho, para que, sin
vaciar el contenido de su núcleo esencial, puedan materializarse de forma
coetánea.
Esta tensión
entre derechos fundamentales se hace patente al analizar el alcance y las
consecuencias de la recolección de datos destinada al cálculo del riesgo
crediticio. Al respecto, debe advertirse cómo la labor que llevan a cabo las
centrales de información financiera (i) está enmarcada en el ejercicio
del derecho a informar antes descrito, (ii) versa principalmente sobre
datos relacionados con el comportamiento comercial de personas naturales y
jurídicas, (iii) tiene una relación inescindible con el correcto funcionamiento
del servicio de intermediación financiera, que es de interés público según lo
dispuesto el artículo 335 C.P., y (iv) es un presupuesto para el
mantenimiento de la confianza en el sistema de ahorro y crédito por parte de
sus usuarios.[6]
Por ende, concurren suficientes argumentos para concluir que la actividad
realizada por las centrales de información crediticia, en especial la creación
de registros sobre comportamiento financiero, pretende la satisfacción de un
fin constitucionalmente legítimo.
Sin embargo, el
ejercicio de la actividad de recopilación, tratamiento y circulación de
reportes sobre riesgo crediticio carece de alcance ilimitado, pues ello
afectaría el goce de los derechos a la intimidad personal y familiar y al buen
nombre[7].
Entonces, con el fin que estos derechos sean salvaguardados, la jurisprudencia
constitucional ha establecido restricciones definidas a la recopilación de
información financiera, límites que se derivan del derecho fundamental al
hábeas data, entendido como la facultad que tiene toda persona a conocer,
actualizar y rectificar la información que sobre ella esté contenida en bancos
de datos, tanto de naturaleza pública como privada.
En primer lugar,
los datos contenidos en las bases deben versar, de forma exclusiva, sobre
asuntos relacionados con la actividad comercial y financiera del titular de la
información, proscribiéndose la inclusión de datos propios de la esfera íntima
del individuo –categoría definida en la doctrina como información sensible-[8] o que no resulten
relevantes para el cálculo del riesgo crediticio. En segundo lugar, los
administradores de las centrales de información financiera están en la
obligación de suministrar a los titulares de los datos las herramientas
adecuadas y suficientes para que ejerzan sus facultades constitucionales de
conocimiento, actualización y rectificación antes citadas, a fin que la
información consignada en las bases responda a criterios de veracidad y
exactitud.
Con base en las
prerrogativas contenidas en este último deber de los administradores de las
centrales de información financiera, la Corte ha reconocido la necesidad de
establecer un término de caducidad del dato negativo, que impida el uso abusivo
e indiscriminado del poder informático que ejercen dichas centrales y que
permita el cálculo del riesgo financiero en condiciones de razonabilidad frente
a los usuarios del sistema de crédito y las instituciones que ejercen labores
de intermediación financiera y de suministro de bienes y servicios. Sobre este
punto gravitan las reglas jurisprudenciales introducidas por la Sentencia
SU-082 de 1995, M.P. Jorge Arango Mejía, decisión que sobre ese particular
señaló:
“Novena.- Límite temporal de la información: la caducidad de los
datos.
Como se ha visto, el deudor tiene derecho a que la información se
actualice, a que ella contenga los hechos nuevos que le beneficien.
Y, por lo mismo, también hacia el pasado debe fijarse un límite
razonable, pues no sería lógico ni justo que el buen comportamiento de los
últimos años no borrara, por así decirlo, la mala conducta pasada.
¿Qué ocurre en este caso?. Que el deudor, después de pagar sus
deudas, con su buen comportamiento por un lapso determinado y razonable ha
creado un buen nombre, una buena fama, que en tiempos pasados no tuvo.
Corresponde al legislador, al reglamentar el habeas data, determinar
el límite temporal y las demás condiciones de las informaciones. Igualmente
corresponderá a esta Corporación, al ejercer el control de constitucionalidad
sobre la ley que reglamente este derecho, establecer si el término que se fije
es razonable y si las condiciones en que se puede suministrar la información se
ajustan a la Constitución.
Es claro, pues, que el término para la caducidad del dato lo debe
fijar, razonablemente, el legislador.
Pero, mientras no lo haya fijado, hay que considerar que es
razonable el término que evite el abuso del poder informático y preserve las
sanas prácticas crediticias, defendiendo así el interés general.
En este orden de ideas, sería irrazonable la conservación, el uso y
la divulgación informática del dato, si no se tuviera en cuenta la ocurrencia
de todos los siguientes hechos:
a) Un pago voluntario de la obligación;
b) Transcurso de un término de dos (2) años, que se considera
razonable, término contado a partir del pago voluntario. El término de dos
(2) años se explica porque el deudor, al fin y al cabo, pagó voluntariamente, y
se le reconoce su cumplimiento, aunque haya sido tardío. Expresamente se
exceptúa el caso en que la mora haya sido inferior a un (1) año, caso en el
cual, el término de caducidad será igual al doble de la misma mora; y,
c) Que durante el término indicado en el literal anterior, no se
hayan reportado nuevos incumplimientos del mismo deudor, en relación con otras
obligaciones.
Si el pago se ha producido en un proceso ejecutivo, es razonable
que el dato, a pesar de ser público, tenga un término de caducidad, que podría
ser el de cinco (5) años, que es el mismo fijado para la prescripción de la
pena, cuando se trata de delitos que no tienen señalada pena privativa de la
libertad, en el Código Penal. Pues, si las penas públicas tienen todas un
límite personal, y aun el quebrado, en el derecho privado, puede ser objeto de
rehabilitación, no se ve por qué no vaya a tener límite temporal el dato
financiero negativo. Ahora, como quiera que no se puede perder de vista la
finalidad legítima a la que sirven los bancos de datos financieros, es
importante precisar que el límite temporal mencionado no puede aplicarse
razonablemente si dentro del mismo término ingresan otros datos de
incumplimiento y mora de las obligaciones del mismo deudor o si está en curso
un proceso judicial enderezado a su cobro.
Esta última condición se explica fácilmente pues el simple pago de
la obligación no puede implicar la caducidad del dato financiero, por estas
razones: la primera, la finalidad legítima del banco de datos que es la de
informar verazmente sobre el perfil de riesgo de los usuarios del sistema
financiero; la segunda, la ausencia de nuevos datos negativos durante dicho
término, que permite presumir una rehabilitación comercial del deudor moroso.
Es claro que si durante los cinco (5) años mencionados se presentan nuevos
incumplimientos de otras obligaciones, se pierde la justificación para excluir
el dato negativo. ¿Por qué? Sencillamente porque en este caso no se ha reconstruido
el buen nombre comercial.
Sin embargo, cuando el pago se ha producido una vez presentada la
demanda, con la sola notificación del mandamiento de pago, el término de
caducidad será solamente de dos (2) años, es decir, se seguirá la regla general
del pago voluntario.
Igualmente debe advertirse que si el demandado en proceso ejecutivo
invoca excepciones, y éstas prosperan, y la obligación se extingue porque así
lo decide la sentencia, el dato que posea el banco de datos al respecto, debe
desaparecer. Naturalmente se exceptúa el caso en que la excepción que prospere
sea la de prescripción, pues si la obligación se ha extinguido por
prescripción, no ha habido pago, y, además, el dato es público.”
Hasta el
momento, el Legislador no ha expedido la ley estatutaria que regule el tema de
la caducidad del dato financiero negativo, razón por la cual, en vista del
vacío legal existente, los plazos fijados por esta Corporación, destinados a
proteger el derecho fundamental al hábeas data, continúan siendo aplicables. En
consecuencia, la vulneración de dicho derecho constitucional se hace presente
en aquellas situaciones en que el administrador de la base de datos conserva el
reporte crediticio negativo por un plazo superior al prescrito en las reglas
jurisprudenciales transcritas.
Así, si el
titular de la información impetra el amparo constitucional con base en estos
elementos de orden fáctico, será deber del juez de tutela verificar el
incumplimiento del término y, de encontrarse probado, proceder a emitir la
orden consistente en la eliminación del registro respectivo, con el objeto de
restablecer al interesado en el ejercicio del derecho fundamental al hábeas
data.
La caducidad del
dato financiero negativo y los principios de la administración de datos personales
Aunque las
reglas jurisprudenciales contenidas en el citado precedente resultan en
principio suficientes para resolver los problemas constitucionales relacionados
con la caducidad del dato negativo, la Sala advierte cómo es necesario analizar
la validez de dichas reglas a la luz de los principios ordenadores de la
administración de datos personales estudiados por esta Corporación, en especial
en la Sentencia T-729 de 2002, M.P. Eduardo Montealegre Lynett.
Para la Corte,
la actividad de recopilación, gestión y circulación de datos personales, si
bien es imprescindible para el normal desarrollo de múltiples ámbitos de la
vida social y constituye, como se dijo anteriormente, una expresión de la
libertad de informar consagrada en el artículo 20 C.P., el ejercicio
indiscriminado de tal derecho contrae la afectación de otros bienes
constitucionalmente valiosos, como la intimidad, la honra, el buen nombre y,
para el caso específico de la información financiera, el derecho a la libertad
económica, puesto que al consignarse datos sobre crédito de manera errónea,
inexacta o carente de actualidad, se impide la exactitud en el cálculo del
nivel de riesgo y con ello se priva del acceso de recursos del mercado
financiero a los distintos agentes económicos, afectándose con ello el sistema
de intermediación en su conjunto.
A fin de evitar
tales consecuencias lesivas en términos de protección de derechos
fundamentales, resulta útil fijar una serie de principios para la
administración de datos personales, que tiendan a facilitar la labor de
ponderación entre las prerrogativas constitucionales en tensión. En este
sentido, de las facultades de conocimiento, actualización y rectificación de
los datos personales contenidos en centrales de información se derivan los
principios de libertad, necesidad, veracidad, integridad, incorporación,
finalidad, utilidad, circulación restringida, caducidad e individualidad.[9]
Para la Sala, es
evidente que varios de los principios citados comparten identidad de propósitos
con la disposición de un término de caducidad del dato negativo. Este es el
caso del principio de necesidad, pues la identificación del nivel de riesgo
financiero, de manera general, debe basarse en la situación comercial actual
del usuario del recurso de crédito, razón por la cual la inclusión en la base
de datos de información sobre deudas que estuvieron en mora y fueron pagadas no
puede tener vocación de perennidad, ello porque el paso del tiempo privaría de
idoneidad al dato para la determinación del nivel de riesgo, tornándose por
ende en innecesario. Relación similar se encuentra ante el principio de
utilidad, ya que el reporte sobre créditos puestos al día es menos eficaz en
términos de determinación del nivel de riesgo financiero, cuando media un
espacio de tiempo considerable entre la fecha del pago y el momento en que se
efectúa el cálculo de dicho nivel.
La
compatibilidad expresada se torna aún más estrecha respecto al principio de
caducidad, pues este mandato impide que los administradores de las bases de
datos personales conserven la información desfavorable de manera indefinida,
por lo que ésta deberá ser eliminada del registro después de un término
proporcional y razonable que responda a las causas que motivaron la inclusión
del reporte, las que, en el caso bajo estudio, están relacionadas con la
necesidad de determinar el grado de riesgo crediticio.
Sin embargo,
podría argumentarse válidamente que la fijación de un término de caducidad para
la información financiera desfavorable es contraria al principio de incorporación.
De acuerdo con este principio, los administradores de las bases de datos están
en la obligación de incluir en sus registros la información que genere
situaciones ventajosas a favor de su titular, a condición que éste reúna los
requisitos que la ley exija para tal fin. En tal sentido, es claro que dentro
de estas circunstancias favorables está la exclusión de los datos sobre mora de
créditos actualmente redimidos, por lo que conservar dicha información, incluso
durante un término previamente definido, constituiría una violación del
principio de incorporación.
Para solucionar
esta controversia, debe hacerse de nuevo referencia al ejercicio del derecho al
hábeas data entendido como mecanismo de ponderación entre los derechos a la
información, la intimidad y el buen nombre. En estricto sentido, la
existencia del principio de incorporación se deriva de la facultad
constitucional que tiene el individuo de actualizar la información personal
contenida en una base de datos; sin embargo, como se tuvo oportunidad de
señalar anteriormente, el uso de esta facultad, al igual que las de
conocimiento y rectificación, está limitada por la vigencia de otros bienes
jurídicos valiosos, entre ellos, el interés general, el buen funcionamiento del
sistema de intermediación financiera y la protección del ahorro público a
través de un adecuado cálculo del riesgo crediticio.
Analizados los
dos extremos de esta tensión entre derechos fundamentales, observa la Sala cómo
la eliminación del registro negativo, de forma inmediata y una vez se produzca
el pago de la obligación, constituye un ejercicio desproporcionado de la
facultad de actualización del dato financiero, puesto que tal actuación es
contraria a la efectiva vigencia de los bienes constitucionales a los que hizo
referencia, relacionados con el derecho a la información y el normal
funcionamiento del sistema de crédito.
De este modo, la
consagración de un término de caducidad del dato negativo se torna en una
herramienta útil para proteger los intereses del deudor titular de la
información y de los demás agentes económicos, incluidas las instituciones
comerciales y financieras, pues, de un lado, permite que la información esté
disponible para su utilización en el cálculo del nivel de riesgo crediticio
durante un lapso de tiempo razonable y, del otro, obliga a la exclusión del
dato negativo concluido dicho término, en aras de salvaguardar la intimidad y
buen nombre del deudor que cumplió voluntaria o judicialmente con el pago y
que, como lo ha señalado esta Corporación en oportunidades anteriores,[10] tiene derecho a que su
buen comportamiento comercial actual sirva para redimir las consecuencias
jurídicas de la mora en la que incurrió en el pasado.
Efecto de las
decisiones judiciales que declaran la inexequibilidad de normas. Imposibilidad
de aplicación por parte del juez de tutela de disposiciones
inconstitucionales. Reiteración de jurisprudencia
Los jueces de
instancia en cada uno de los expedientes acumulados en el presente trámite
fundaron sus decisiones, entre otros preceptos, en las disposiciones legales
contenidas en el artículo 19 de la Ley 716 de 2001, que concedían el beneficio
de la caducidad inmediata de la información financiera negativa a los deudores
que se pusieran al día en el pago de sus créditos dentro del año siguiente a la
expedición de dicha norma. Sin embargo, el citado artículo fue declarado
inexequible por la Corte Constitucional a través de la Sentencia C-687 de 2002,
M.P. Eduardo Montealegre Lynett, como consecuencia de la violación de la
reserva de ley estatutaria en los términos del artículo 152 literal a. de la
Carta Política, puesto que la norma regulaba aspectos propios del núcleo
esencial del derecho fundamental al hábeas data, y, por ello debía tramitarse
según las reglas establecidas en el artículo 153 C.P. y no a través del
procedimiento legislativo ordinario.
Los efectos
jurídicos de las decisiones proferidas por la Corte Constitucional que declaran
la inexequibilidad de leyes están definidos en el artículo 243 Superior, el
cual estipula que dichos fallos hacen tránsito a cosa juzgada constitucional.
Este instituto es definido por la jurisprudencia de esta Corporación como el
fenómeno “mediante la cual se otorga a las decisiones plasmadas en una
sentencia de constitucionalidad, el carácter de inmutables, vinculantes y
definitivas. [Por lo tanto], De ella surge una restricción negativa
consistente en la imposibilidad de que el juez constitucional vuelva a conocer
y decidir sobre lo resuelto”[11].
Tal restricción, por supuesto, también contrae la obligación que tiene las
distintas autoridades, entre ellas los jueces, de no aplicar, al momento de
resolver los casos sometidos a su estudio, las disposiciones retiradas del
ordenamiento por el tribunal constitucional. En un caso en que un Tribunal
Administrativo utilizó normas declaradas inexequibles para decidir un asunto
relativo a la admisión de una acción de cumplimiento destinada a la realización
de una consulta popular, la Corte señaló:
“El inciso primero del artículo 243 de la Carta
establece en forma expresa que los fallos dictados en ejercicio del control
constitucional atribuido a la Corte hacen tránsito a cosa juzgada
constitucional. Esta característica comporta la producción de efectos jurídicos,
en cuanto su obligatoriedad, generalidad, y oponibilidad a todas las personas y
a las autoridades públicas, sin excepción alguna[12].
El valor de la cosa juzgada implica que ninguna norma
que haya sido retirada del ordenamiento jurídico por decisión de la Corte,
podrá ser revivida mediante su reproducción, mientras subsistan las causas que
dieron origen a la declaratoria de su inexequibilidad, ni mucho menos aplicada
por los distintos operadores jurídicos en los asuntos sometidos a su
conocimiento y decisión.
Considera la Sala que las razones
que se aducen en las providencias cuestionadas contradicen de manera ostensible
tanto la cosa juzgada, como la doctrina constitucional contenida en la
sentencia C-157/98, pues la Corte al declarar inexequible el inciso segundo del
art. 2 de la ley 393/97, según el cual la interpretación por el juez del no
cumplimiento de la norma por la autoridad debía ser restrictiva y aparecer
evidente el incumplimiento consideró, por el contrario, que éste debía ser
deducido razonablemente por el juez con base en el análisis de la norma y de
las pruebas incorporadas al proceso.”[13]
En conclusión,
las providencias judiciales que aplican normas declaradas inexequibles son
contrarias al Estatuto Superior, pues desconocen el valor de la cosa juzgada
constitucional dispuesta en el artículo 243 C.P., al igual que la naturaleza
vinculante del precedente jurisprudencial proferido por la Corte en ejercicio
del control constitucional de las leyes. Por lo tanto, es claro que los jueces
de instancia transgredieron esta prohibición en el uso de la norma declarada
inexequible, situación que será tenida en cuenta al momento de decidir sobre
cada asunto en particular.
Casos concretos
La solución del
problema jurídico planteado en los expedientes acumulados consiste en determinar
si se ha vulnerado el derecho fundamental al hábeas data como consecuencia de
la conservación de la información financiera negativa en la base de datos por
un término superior al fijado en la regla jurisprudencial contenida en la
Sentencia SU-082/95. En caso afirmativo, la Sala deberá revocar las decisiones
de los jueces de instancia y, en su lugar, conceder el amparo invocado y
ordenar la actualización inmediata del registro a través de la eliminación del
dato correspondiente. En el evento contrario, esto es, que resulte probado que
la información ha sido conservada en la base de datos durante la vigencia del
término de caducidad, la protección del derecho al hábeas data por parte del
juez de tutela no será procedente.
Vistos los
presupuestos fácticos de cada una de las controversias jurídicas sometidas a
revisión, se concluye que las centrales de información financiera accionadas no
afectaron con su conducta derecho fundamental alguno. Respecto a la primera
situación (expediente T-779731) se observa cómo el señor Ángel María Parra pagó
voluntariamente la obligación derivada de su tarjeta de crédito del Banco
Ganadero el día 5 de noviembre de 2001, por lo que, al haberse comprobado un
periodo de mora superior a un año, el dato crediticio negativo podía
conservarse en la base de datos hasta el día 4 de diciembre de 2003, fecha esta
posterior al momento en que se interpuso la acción de tutela, razón por la cual
la conservación del dato por parte de la Cifin resultaba legítima a la luz del
término de caducidad señalado por la Corte.
Similares
previsiones son aplicables al caso expuesto en el expediente T-789.683. En
efecto, el señor David Antonio Gavalo Estrella puso al día su crédito con el
establecimiento de comercio Muebles Jamar el día 9 de enero de 2003, habiéndose
presentado una mora por dieciocho meses. En este sentido, la inclusión del
reporte negativo resulta constitucionalmente legítima hasta el día 8 de enero
de 2005, siempre y cuando se haga referencia expresa a que se está ante una
obligación al día, salvedad que efectivamente ha realizado la central de
información financiera Datacrédito, según lo expuso ante el juez de primera
instancia.[14]
Por ende, en vista que el plazo de permanencia del dato aún no ha concluido, la
actuación desplegada por los administradores de dicha central no es censurable
a la luz del Estatuto Superior y, en consecuencia, las decisiones judiciales
que ahora se revisan están ajustadas a la Constitución y a las reglas
jurisprudenciales sobre caducidad del dato financiero negativo planteadas por
la Corte.
Con todo, debe
advertirse cómo los jueces de primera instancia de ambos trámites incluyeron
dentro de la motivación de sus sentencias el análisis del artículo 19 de la Ley
716 de 2001, norma que, como se anotó anteriormente, fue declarada inexequible
por la Corte Constitucional. Sobre este particular, la Sala considera que si
bien la actuación de los jueces de tutela resulta contraria a la Carta Política
debido a que desconoce la cosa juzgada constitucional y por ello resulta
jurídicamente reprochable, no por ello debe desconocerse que las consecuencias
materiales de ambos fallos, que unánimemente negaron el amparo solicitado con
base en la vigencia del término de caducidad de la información financiera
negativa, no afectan la protección efectiva del derecho fundamental al hábeas
data, materia que era el problema jurídico esencial del presente asunto, sino
que, antes bien, constituyen una correcta aplicación del precedente
jurisprudencial sobre los plazos de permanencia del dato negativo en las
centrales de riesgo crediticio, razón por la cual la Corte confirmará ambos
fallos, según la argumentación expuesta en la presente Sentencia.
Incluso, aún
desligándose del análisis de cada caso el hecho de la declaratoria de
inexequibilidad del artículo 19 de la Ley 716 de 2001, la Sala observa cómo
ninguno de los accionantes era beneficiario de la exclusión inmediata del
reporte negativo, puesto que, para el caso del señor Ángel María Parra, el pago
de la obligación se produjo con anterioridad a la vigencia de la Ley 716[15] y, respecto al señor
David Antonio Gavalo Estrella, el cumplimiento en su crédito se verificó con
posterioridad no sólo al plazo de gracia contemplado por la citada disposición,
sino también a la Sentencia que declaró la inconstitucionalidad de la norma.
Por ende, el periodo de tiempo en que dicha Ley estuvo vigente y produjo
efectos jurídicos que generaron situaciones consolidadas a favor de los
deudores del sistema financiero que pusieron al día sus obligaciones, no es
aplicable a los asuntos sometidos a revisión en el presente trámite.
III. DECISIÓN
En mérito de
lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero:
CONFIRMAR, con base en las razones expuestas
en esta providencia, la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo
Laboral del Circuito de Cali (Valle) el 27 de mayo de 2003, la cual negó el
amparo invocado por el señor Ángel María Parra.
Segundo:
CONFIRMAR, con fundamento exclusivo en la
motivación la presente Sentencia, el fallo emitido por el Juzgado
Segundo Civil del Circuito de Montería (Córdoba) el 4 de agosto de 2003, que a
su vez confirmó la sentencia proferida el 1º de julio de 2003 por el Juzgado
Quinto Civil Municipal de la misma ciudad, decisión judicial que negó la
protección de los derechos fundamentales invocados por el señor David Antonio
Gavalo Estrella.
Tercero: Por Secretaría General líbrense las comunicaciones previstas en el
artículo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la
Corte Constitucional y cúmplase.
JAIME CÓRDOBA
TRIVIÑO
Magistrado
Ponente
Presidente
de la Sala
MARCO
GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
IVÁN HUMBERTO
ESCRUCERÍA MAYOLO
Secretario
General (E)
[1] Cfr. Folios
11 a 15 del expediente.
[2] Cfr. Folio
46 a 50 del expediente.
[3] El texto de la norma era el siguiente: “Las personas
que dentro del año siguiente a la vigencia de la presente ley se pongan al día
en obligaciones por cuya causa hubieren sido reportadas a los bancos de datos
de que trata este artículo tendrán un alivio consistente en la caducidad
inmediata de la información negativa histórica, sin importar el monto de la
obligación e independientemente de si el pago se produce judicial o
extrajudicialmente. || La defensoría del pueblo velará por el cumplimiento de
esta norma” Este artículo fue declarado inexequible por la Corte
Constitucional en Sentencia C-687/02 M.P. Eduardo Montealegre Lynett.
[4] El artículo 15 de
la Carta fue modificado por el Acto Legislativo 02 de 2003.
[5] Este concepto fue
desarrollado por la Corte Constitucional en la Sentencia T-729/02 M.P. Eduardo
Montealegre Lynett.
[6] Con relación a la
justificación, desde el ámbito constitucional, de la recolección y tratamiento
de información sobre riesgo crediticio, pueden consultarse, entre otras, las
Sentencias SU-082/95 M.P. Jorge Arango Mejía y T-355/02 M.P. Marco Gerardo Monroy
Cabra.
[7] Un análisis del
derecho al buen nombre a la luz de la recopilación de información personal de
índole crediticia se encuentra en la Sentencia T-783/02 M.P. Manuel José
Cepeda Espinosa.
[8] La prohibición de
incluir en los registros sobre riesgo financiero datos relacionados con la
información sensible del individuo fue analizada por la Corte en la Sentencia
SU-082/95 M.P. Jorge Arango Mejía, la que sobre el tema estimó:
“La primera
pregunta que surge al intentar el análisis de este asunto, es ésta: ¿la
conducta de una persona en lo tocante al cumplimiento de sus obligaciones con
los establecimientos de crédito y con el comercio, es asunto que sólo pertenece
a su fuero íntimo, desprovisto, por lo mismo, de implicaciones sociales? ¿O,
por el contrario, es algo que forma parte de su comportamiento social, sobre lo
cual los demás miembros de la comunidad, especialmente los dedicados a la
concesión de créditos, tengan eventualmente el derecho a recibir información?.
Cuando el artículo 15 de la Constitución consagra el
derecho a la intimidad personal y familiar, es evidente que ampara, en primer
lugar, aquello que atañe solamente al individuo, como su salud, sus hábitos o
inclinaciones sexuales, su origen familiar o racial, sus convicciones políticas
y religiosas. Ampara, además, la esfera familiar, lo que acontece en el seno de
la familia, que no rebasa el ámbito doméstico. Nadie extraño tiene, en
principio, por qué conocer cómo discurre la vida familiar. Sólo en
circunstancias anormales, y precisamente para volver a la normalidad, el
Estado, por ejemplo, interviene, y temporalmente el derecho a la intimidad
familiar debe ceder frente a otro superior.
(…)
Entendidas así la intimidad personal y familiar, es
claro que resulta exagerado colocar en su mismo plano el comportamiento de una
persona en materia crediticia. Ello, por varias razones.
La primera, que el ser buen o mal pagador es algo que
necesariamente no sólo interesa al deudor, sino a éste y a quienes son sus
acreedores actuales o potenciales.
La segunda, que lo relativo al crédito tiene un
contenido económico, que no puede equipararse con lo que pertenece a planos
superiores, como la vida, la libertad y la dignidad del hombre.
Dicho en los términos más sencillos, quien obtiene un
crédito de una entidad dedicada a esta actividad y abierta al público, no puede
pretender que todo lo relacionado exclusivamente con el crédito, y en especial
la forma como él cumpla sus obligaciones, quede amparado por el secreto como si
se tratara de algo perteneciente a su intimidad. Lo anterior sin perjuicio de
lo que se señalará sobre la titularidad del dato personal, en otra parte de
esta sentencia.”
[9] La definición de
cada principio es expuesta en la Sentencia T-729/02 del siguiente modo:
“Según el principio de libertad, los datos personales
sólo pueden ser registrados y divulgados con el consentimiento libre, previo y
expreso del titular, de tal forma que se encuentra prohibida la obtención y
divulgación de los mismos de manera ilícita (ya sea sin la previa autorización
del titular o en ausencia de mandato legal o judicial). En este sentido por
ejemplo, se encuentra prohibida su enajenación o cesión por cualquier tipo
contractual.
Según
el principio de necesidad, los datos personales registrados deben ser los
estrictamente necesarios para el cumplimiento de las finalidades perseguidas
con la base de datos de que se trate, de tal forma que se encuentra prohibido
el registro y divulgación de datos que no guarden estrecha relación con el
objetivo de la base de datos.
Según
el principio de veracidad, los datos personales deben obedecer a situaciones
reales, deben ser ciertos, de tal forma que se encuentra prohibida la
administración de datos falsos o erróneos.
Según
el principio de integridad, estrechamente ligado al de veracidad, la
información que se registre o se divulgue a partir del suministro de datos
personales debe ser completa, de tal forma que se encuentra prohibido el
registro y divulgación de datos parciales, incompletos o fraccionados. Con
todo, salvo casos excepcionales, la integridad no significa que una única base
de datos pueda compilar datos que, sin valerse de otras bases de datos,
permitan realizar un perfil completo de las personas.
Según
el principio de finalidad, tanto el acopio, el procesamiento y la divulgación
de los datos personales, deben obedecer a una finalidad constitucionalmente
legítima, definida de manera clara, suficiente y previa; de tal forma que queda
prohibida la recopilación de datos sin la clara especificación acerca de la
finalidad de los mismos, así como el uso o divulgación de datos para una
finalidad diferente a la inicialmente prevista.
Según
el principio de utilidad, tanto el acopio, el procesamiento y la divulgación de
los datos personales, deben cumplir una función determinada, como expresión del
ejercicio legítimo del derecho a la administración de los mismos; por ello,
está prohibida la divulgación de datos que, al carecer de función, no obedezca
a una utilidad clara o determinable.
Según
el principio de circulación restringida, estrechamente ligado al de finalidad,
la divulgación y circulación de la información está sometida a los límites
específicos determinados por el objeto de la base de datos, por la autorización
del titular y por el principio de finalidad, de tal forma que queda prohibida
la divulgación indiscriminada de los datos personales.
Según
el principio de incorporación, cuando de la inclusión de datos personales en
determinadas bases, deriven situaciones ventajosas para el titular, la entidad
administradora de datos estará en la obligación de incorporarlos, si el titular
reúne los requisitos que el orden jurídico exija para tales efectos, de tal
forma que queda prohibido negar la incorporación injustificada a la base de datos.
Según
el principio de caducidad, la información desfavorable al titular debe ser
retirada[9]
de las bases de datos siguiendo criterios de razonabilidad y oportunidad, de
tal forma que queda prohibida la conservación indefinida de los datos después
que han desaparecido las causas que justificaron su acopio y administración.
Según
el principio de individualidad, las administradoras deben mantener
separadamente las bases de datos que se encuentren bajo su administración, de
tal forma que queda prohibida la conducta dirigida a facilitar cruce de datos a
partir de la acumulación de informaciones provenientes de diferentes bases de
datos.
Además
de las obligaciones derivadas de los principios rectores del proceso de
administración de bases de datos personales, existen otros que tienen su origen
directo en normas constitucionales y legales, sobre todo lo relativo a la
obligación de diligencia en el manejo de los datos personales y la obligación
de indemnizar los perjuicios causados por las posibles fallas en el proceso de
administración.”
[10] Cfr. Corte
Constitucional, Sentencia SU-082/95. Más recientemente, sobre este particular
puede consultarse la Sentencia T-060/03 M.P. Eduardo Montealegre Lynett.
[11] Cfr. Corte
Constitucional, Sentencia C-774/01 M.P. Rodrigo Escobar Gil.
[12] Sentencia 600/98.
M.P. José Gregorio Hernández Galindo.
[13] Cfr. Corte
Constitucional, Sentencia T-814/99 M.P. Antonio Barrera Carbonell
[14] Cfr. Folio
46 del expediente.
[15] Sobre la
imposibilidad de aplicar efectos retroactivos al beneficio de caducidad
inmediata de información financiera negativa, pueden consultarse las Sentencias
T-665/02 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra y T-060/03 M.P. Eduardo Montealegre
Lynett.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.