T-049-03
SENTENCIA No
Sentencia
T-049/03
ACCION
DE TUTELA-Procedencia
excepcional pago de acreencias laborales/DERECHO AL MINIMO VITAL DEL
PENSIONADO-Pago oportuno de mesadas
Referencia: expediente
T-682523
Peticionario: María Guadalupe Guíllin Hernández
Magistrado
Ponente:
Dr.
ALFREDO BELTRÁN SIERRA.
Bogotá,
D.C., treinta (30) de enero de dos mil tres (2003).
La
Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los
magistrados, Alfredo Beltrán Sierra, Manuel José Cepeda Espinosa y Jaime
Córdoba Triviño, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,
ha proferido la siguiente :
SENTENCIA
El
expediente llegó a la Corte Constitucional, por remisión que se hizo en virtud
de lo ordenado por el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. La Sala de
Selección número doce ordenó la selección del mencionado expediente por auto de
13 de diciembre de 2002.
I.
ANTECEDENTES
La
ciudadana María Guadalupe Guíllin Hernández interpuso acción de tutela en
contra de la Gobernación de Córdoba y E.S.E. Hospital San Francisco de Ciénaga
de Oro, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a vivir
dignamente, a la seguridad social, al mínimo vital y a la igualdad.
Manifiesta
la accionante que laboró en la Empresa Social del Estado “Hospital San Francisco
de Ciénaga de Oro”, lugar en donde adquirió el derecho al reconocimiento de su
pensión de jubilación luego de haber cumplido con los requisitos exigidos por
la ley para el efecto, como son la edad y el tiempo de servicios. Añade que
después del trámite administrativo requerido fue pensionada por la Caja de
Previsión Social de Córdoba.
Aduce
la demandante que las mesadas pensionales cumplidas hasta el mes de junio de
2002 no han sido canceladas por parte de las entidades demandadas, desde enero
del año mencionado, incluyendo la prima de junio del mismo año, situación que
le genera un grave perjuicio por cuanto la mensualidad de la pensión es su
única fuente de ingreso.
Así
las cosas, solicita al juez constitucional que en el término de 48 horas sea
ordenado el pago de sus mesadas pensionales.
Respuesta
de la Gobernación de Córdoba
La
entidad accionada manifiesta que la demandante fue pensionada por el Fondo
Territorial de Pensiones y División de Cesantías de Córdoba, mediante
Resolución No. 00055 de 19 de junio de 1997, por haber laborado en el Hospital
San Francisco de Ciénaga de Oro.
Agrega
que el Gerente del mencionado hospital y el Secretario de Hacienda
Departamental, suscribieron un acta de compromiso, mediante la cual el
departamento se compromete a pagar las mesadas pensionales y
primas correspondientes a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2000 y
enero de 2001. Por su parte, el hospital se compromete a cancelar a partir de
febrero de 2001, el valor total de las mesadas de tres pensionados de ese
sector, incluyendo las de la señora María Guadalupe Guíllin Hernández. Añade
que los pensionados del mencionado hospital se encuentran a paz y salvo hasta
diciembre de 2001.
Por
último afirma que la Gobernación ha hecho los cobros pertinentes al Gerente del
Hospital San Francisco de Ciénaga de Oro mediante Oficio No. 000208 de 18 de
abril de 2002, pero hasta la fecha de la tutela no se han girado los recursos
necesarios, con los cuales una vez se giren se procederá a realizar los pagos
respectivos.
II.
Fallo de instancia
El Juzgado Tercero Civil del
Circuito de Montería, negó la tutela impetrada por considerar que la accionante
cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, como es el proceso ordinario
laboral o el contencioso según sea el caso.
Añade el juez
constitucional que la acción interpuesta tampoco procede como mecanismo
transitorio pues no fue utilizada como tal, ni se encuentra probado en el
proceso que a la demandante el no pago de las mesadas pensionales le afecten su
mínimo vital, como quiera que no se esta acreditada una situación apremiante.
Manifiesta que “mucho menos” se probó que la falta de pago de las mesadas
pensionales obedezcan a un factor discriminatorio.
III. Consideraciones de la Corte Constitucional
1.
La competencia
Es
competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar la decisión
proferida dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los
artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, en concordancia con los
artículos 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de 1991.
2. Reiteración de
jurisprudencia ante la omisión en el pago de las mesadas pensionales. El asunto
que se debate.
2.1. En reiterada
jurisprudencia esta Corporación ha manifestado que el pago de las mesadas
pensionales atrasadas se puede obtener mediante las acciones judiciales
correspondientes. Solamente puede el juez constitucional ordenar su pago cuando
se encuentre debidamente acreditado las especiales circunstancias que rodean el
caso concreto como por ejemplo la avanzada edad del accionante o cuando estén
ostensiblemente comprometidos sus derechos a la vida, salud, mínimo vital, de
suerte que se ponga en entre dicho su dignidad humana, evento en el cual la
mora en el pago de las mesadas pensionales genera un perjuicio irremediable
afectando el derecho al mínimo vital, entendido como las condiciones de
subsistencia de una persona que le permiten llevar una vida en condiciones
dignas y justas[1].
Precisamente esta Sala
de Revisión en sentencia T-387 de 1999 señaló que “...resulta un mecanismo
adecuado en la mayoría de los casos, el acudir al procedimiento ejecutivo
laboral, procedimiento rápido y apropiado para la finalidad perseguida, en este
sentido las sentencias: T-001 de 1997; T-106 y T-308 de 1999; y T-544 de 1998,
T-500 Y T-323 de 1996; T-160 de 1997, entre otras, han desarrollado el tema”. Y
luego de hacer un recuento de las sentencias citadas, expresa que “[e]ste
recuento conduce a señalar que cuando el juez de tutela decide otorgar la
protección, para el pago de las mesadas atrasadas, ha realizado el
correspondiente examen constitucional, mediante el que determine en el caso
concreto, si se están afectando derechos fundamentales o no...”.
Con todo, si bien en
algunos eventos las circunstancias referidas no se encuentran acreditadas de
suerte que den lugar a la protección solicitada mediante acción de tutela, no
se puede desconocer que la mesada pensional es el producto de toda una vida de
trabajo mediante la cual una persona aspira legítimamente a procurarse su
sobrevivencia, pues como lo ha señalado esta Corporación “...el ser
pensionado no es un privilegio, sino una compensación que se ha ganado previo
cumplimiento de los requisitos establecidos para tal fin, lo que indica que los
pensionados merecen la protección del Estado, por cuanto su capacidad laboral
ya se extinguió.
Por regla general,
quien vivió siempre del salario y ahora lo hace de su pensión, especialmente si
es exigua, ve afectada su posibilidad real de subsistencia al no poder
procurársela por otros medios, y por tanto, sus derechos esenciales se ven
atropellados por la falta de pago de las mesadas que legítimamente le
corresponden...”[2].
2.2. En el caso que
ahora ocupa la atención de la Sala de Revisión, la ciudadana demandante
solicita el pago de sus mesadas atrasadas de enero a junio del año 2002. Sin
embargo, de las pruebas que obran en el proceso, se observa que mediante Oficio
No. 0644 de 17 de julio de 2002 dirigido al juez constitucional, el Gerente de
E.S.E. Hospital San Francisco de Ciénaga de Oro, reconoce la calidad de
pensionada de la accionante, e informa que ese centro asistencial canceló a la
Secretaría de Hacienda Departamental – Fondo Departamental de Pensiones, cinco
mesadas correspondientes al año 2002.
Resulta entonces que
el dinero correspondiente a las mesadas pensionales atrasadas que reclama la
demandante ya fueron giradas a la entidad encargada de su pago, la cual, según
expresó en el escrito de respuesta a la acción de tutela estaba esperando dicho
desembolso para proceder al pago de las mesadas pensionales reclamadas.
2.3. Observa la
Corte, que tanto la Gobernación de Córdoba como el Hospital San Francisco de
Ciénaga de Oro, han procurado cumplir con las obligaciones respecto de los
pensionados del municipio. No obstante, teniendo en cuenta que la cuantía de
la pensión devengada por la señora Guíllin Hernández, es de 276.619.oo, y que
constituye su único ingreso, la Sala concederá la tutela para las que las
autoridades encargadas de dicho pago verifiquen en el término de 48 horas, el
efectivo cumplimiento de dicha obligación si aún no se ha realizado, y para que
en el futuro garanticen el pago oportuno de dichas mesadas, de suerte que el
mínimo vital de la accionante no resulte afectado.
IV. Decisión
En
mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en
nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
REVOCAR la sentencia proferida
por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Monteria, y en su lugar CONCEDER
la acción de tutela interpuesta por María Guadalupe Guíllin Hernández, para
que las que las autoridades encargadas de dicho pago verifiquen en el término
de cuarenta y ocho (48) horas el efectivo cumplimiento de dicha obligación si
aún no se ha realizado, y para que en el futuro garanticen el pago oportuno de
dichas mesadas por parte del Hospital San Francisco de Ciénaga de Oro E.S.E.,
según el acta de compromiso suscrita por esa entidad y la Gobernación de
Córdoba, de suerte que el mínimo vital de la accionante no resulte afectado.
Líbrense
por Secretaría, las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591
de 1991.
Notifíquese,
cópiese, publíquese, comuníquese e insértese en la Gaceta de la Corte
Constitucional.
ALFREDO BELTRAN SIERRA
Magistrado
MANUEL JOSE CEPEDA
ESPINOSA
Magistrado
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
MARTHA VICTORIA
SACHICA MENDEZ
Secretaria General
[1] Sent. T-1221/01 M.P. Alvaro Tafur Galvis
[2] Sent. T-126/00 M.P. José Gregorio Hernández
Galindo
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.