T-049-00
Sentencia T-049/00
Sentencia
T-049/00
ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias
laborales
Referencia:
expediente T-225.324
Peticionario:
Silfredo Torres Berrío
Procedencia: Juzgado
Tercero Civil del Circuito de Montería, Córdoba
Magistrado Ponente:
Dr. VLADIMIRO
NARANJO MESA
Santafé de
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil (2000).
La Sala Octava
de Revisión de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados
Vladimiro Naranjo Mesa - Presidente de la Sala -, Alvaro Tafur Galvis y Antonio
Barrera Carbonell, ha pronunciado la siguiente Sentencia en el proceso de
tutela instaurado por Silfredo Torres Berrío en contra del Municipio de Puerto Escondido.
I. ANTECEDENTES
El demandante,
quien labora como docente en la "Escuela Nueva El Planchón" del
municipio de Puerto Escondido (Córdoba), solicita la protección de sus derechos
fundamentales al trabajo en condiciones dignas y justas y “al cumplimiento de
los principios mínimos fundamentales de toda relación laboral”, supuestamente
vulnerados por la actitud del municipio demandado, quien a la fecha de
interposición de la demanda (25 de enero de 1999), no le había cancelado los
salarios correspondientes los meses de noviembre y diciembre de 1997, primas
semestral y de navidad de 1997, los salarios correspondientes a los meses de
agosto a diciembre de 1998, y primas semestral y de navidad de 1998. Solicita
además que se ordene al demandado cancelar los intereses que se fijen por la
mora, o en su defecto, “la indemnización correspondiente por cada uno de los
salarios atrasados”.
Por su parte,
el señor alcalde del municipio de Puerto Escondido, en declaración jurada
rendida ante el Juez Promiscuo Municipal respectivo, manifestó al despacho
judicial que debido a la aguda crisis económica por la que atravesaban las
finanzas municipales, y a pesar de todas las gestiones adelantadas por él ante
el fondo de compensación del Ministerio de Educación Nacional y ante la banca
comercial para conseguir recursos a fin de atender las acreencias laborales
pendientes, actualmente no disponía de recursos presupuestales para ello.
II. DECISIONES JUDICIALES
Mediante
providencia del 8 de febrero de 1999, el Juzgado Promiscuo de Puerto Escondido,
Córdoba, resolvió “no acceder” a la tutela impetrada por considerar que no
estaba probada la afectación del mínimo vital del actor y que, adicionalmente,
no había habido por parte de la administración municipal actuación negligente
ni omisiva para cumplir con el pago de los salarios.
Impugnada la decisión, el 11 de marzo
de1999 el Juzgado Tercero civil del Circuito de Montería decidió confirmar la
decisión del a-quo, básicamente por compartir el criterio de que no se
encontraba probada la afectación del mínimo vital de subsistencia del actor, y
que, adicionalmente, era la jurisdicción ordinaria -no la de tutela- la que
debía encargarse de resolver los conflictos surgidos en la falta de pago de
acreencias laborales.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia
De conformidad
con lo establecido en los artículos 86 y 241, numeral 9o. de la Constitución
Política y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Octava de Revisión de la
Corte Constitucional es competente para revisar el fallo de tutela de la
referencia.
2. Procedencia de
la tutela para obtener el pago de acreencias laborales
De acuerdo con el
artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo
subsidiario de defensa, pues sólo procede "cuando el afectado no
disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como
mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable."
En atención a dicha
subsidiariedad, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha tenido la
oportunidad de sentar la tesis según la cual, no son los jueces de tutela sino
los jueces de la jurisdicción laboral los encargados de resolver las demandas
por virtud de las cuales, se pretende reclamar el pago de obligaciones
laborales insatisfechas.
No obstante, la
Corte ha advertido que esta regla tiene sus excepciones y que la tutela se
torna en la vía idónea para reclamar el pago de obligaciones derivadas del
contrato de trabajo, incluso frente a las vías ordinarias ofrecidas por el
ordenamiento jurídico, cuando el incumplimiento del empleador pone en peligro
directamente los derechos fundamentales o afecta a personas que, según la
voluntad del constituyente de 1991, merecen una especial protección del Estado.
En relación con esta regla de aplicación, la Corte
en un reciente pronunciamiento dijo lo siguiente:
"El segundo
motivo expuesto en las sentencias que se revisan, hace referencia a la
improcedencia de la tutela para ordenar el pago de las acreencias laborales y
pensionales, por cuanto esta pretensión puede ser debatida y definida a través
de las vías judiciales que para el efecto ha establecido el legislador. Es
decir, la existencia de un medio judicial diverso a la tutela, para obtener lo
pretendido. Ese medio lo constituye la acción ejecutiva contra la entidad
acusada.
"Si bien ello
es cierto, y así lo tiene definido esta Corporación, al establecer como regla
general la improcedencia de esta acción para ordenar el reconocimiento o el
pago de acreencias laborales o prestacionales (T- 246 de 1992, T-063 de
1995; 437 de 1996, T- 01, T- 087, T-273 de 1997, T- 11, T- 75 y T-366 de 1998,
entre otros), también lo es que el juez constitucional, antes de dar
aplicación a esta regla, debe evaluar la eficacia e idoneidad de la mencionada
acción, en relación con las circunstancias concretas del caso sometido a su
conocimiento, y determinar si frente a ellas, la remisión a otros medios de
defensa judicial es garantía de protección suficiente para los derechos
fundamentales que se dicen vulnerados (sentencias T-100 de 1994, T-01 de 1997,
T-351 de 1997, 366 y 384 de 1998, entre otras).
"Esta
Corporación ha reconocido que las acciones ante la jurisdicción laboral o
administrativa para obtener el pago de salarios son idóneas y eficaces,
haciendo de la acción de tutela un mecanismo improcedente, cuando la cesación
de pagos no represente para el empleado como para los que de él dependen,
una vulneración o lesión de su mínimo vital, definido éste por la
jurisprudencia como “los requerimientos básicos indispensables para asegurar
la digna subsistencia de la persona y de su familia, no solamente en lo
relativo a alimentación y vestuario sino en lo referente a salud, educación,
vivienda, seguridad social y medio ambiente, en cuanto factores insustituibles
para la preservación de una calidad de vida que, no obstante su modestia,
corresponda a las exigencias más elementales del ser humano” (sentencia
T-011 de 1998). (sentencias T- 246 de 1992, T-063 de 1995; 437 de 1996, T- 01,
T- 087, T-273 de 1997, T- 11, T- 75 y T-366 de 1998, entre otras),
"Se ha dicho,
entonces, que “el juez de tutela sólo puede negar el amparo que se le
solicita, en tratándose de la cesación de pagos de carácter salarial, cuando se
ha verificado que el mínimo vital del trabajador y de los suyos no se ha visto
ni se verá afectado por el incumplimiento en que ha incurrido el empleador de
su principal obligación para con su empleado: el pago oportuno del salario,
proporcional a la cantidad y calidad del trabajo. Obligación ésta que se
deriva directamente del derecho fundamental de todo ser humano a tener un
trabajo en condiciones dignas y justas (artículo 25 de la Constitución).
Dignidad y justicia que se encuentra representada, en grado sumo, en la remuneración
que el trabajador recibe por el trabajo ejecutado y que le permite
tener acceso a otros derechos igualmente fundamentales....” ( sentencia T-399
de 1998).
"Así las cosas,
habrá de demostrarse, al menos sumariamente, que el cese en el pago de los
salarios está afectando el mínimo vital (sentencia T-030 de 1998). Sin
embargo, el juez de tutela no puede abstenerse de conceder el amparo,
argumentando simplemente que no se demostró la lesión al mínimo vital, pues es
su deber, como garante de los derechos fundamentales, y en uso de la facultad
oficiosa que le es reconocida, agotar los medios que tenga a su alcance para
determinar la alteración de este mínimo (sentencia T-399 de 1998).
Ha quedado establecido
entonces que ante la vulneración del mínimo vital, el trabajador afectado puede
utilizar la acción de tutela para obtener el pago de lo adeudado. Lo que
también ha dicho la Corte sobre este punto es que en tales circunstancias, la
acción de tutela procede incluso cuando en el empleador aduce razones de índole
presupuestal para abstenerse de cancelar sus obligaciones laborales. En este
sentido, la Sentencia SU-995/99, mediante la cual se unificó la jurisprudencia
de la Corte en relación con el tema del pago de salarios, dijo lo siguiente:
“Es necesario
precisar que la falta de presupuesto de la administración, o la insolvencia del
empleador particular, como motivo para no pagar oportunamente los salarios, no
constituye razón suficiente para justificar el desconocimiento de derechos
fundamentales como la vida en condiciones dignas y el bienestar del trabajador
y sus familiares.” (Sentencia SU-995/99, M.P. Carlos Gaviria Díaz).
3. La afectación del mínimo vital de subsistencia.
Como se anotó, la reiterada
jurisprudencia esta Corporación -unificada en la Sentencia SU-995/99- ha
sostenido que dado el carácter residual o subsidiario de la acción de tutela,
prevista tan solo para la defensa inmediata de derechos fundamentales, ella no
está llamada a prosperar para el cobro de acreencias laborales, salvo cuando la
falta de pago de las mismas compromete el mínimo vital de subsistencia de quien
reclama la protección. Por ello, el actor debe probar, al menos sumariamente,
la referida circunstancia.
No obstante, la misma jurisprudencia
constitucional también ha aclarado que dicho mínimo vital se presume afectado
cuando la suspensión en el pago del salario se prolonga indefinidamente en el
tiempo. En efecto, el respecto ha sostenido lo siguiente:
"Es fácil comprender
que cuando el cese de pagos salariales se prolonga en el tiempo, el empleador
pone no sólo al empleado sino a la familia que depende de él en una situación
de indefensión de tal magnitud que hace necesaria la intervención rápida y
eficaz del Estado, pues otros derechos del propio trabajador como de quienes
dependen de él empiezan a verse afectados - la educación, la salud, incluso el
derecho al buen nombre, en este último caso, por ejemplo, cuando el trabajador
incurre en cesación de sus pagos, hecho que puede generar el reporte de su
nombre a las centrales de riesgo como deudor moroso-. En estos casos, ha de
presumirse la vulneración de ese mínimo vital, dado que privar a un trabajador
de su remuneración, por un lapso indefinido, lo somete a él y a su familia a
una situación que justifica la procedencia de la acción de tutela, a efectos de
ordenar al empleador el restablecimiento de los pagos." [1]
Así, si se presume la afectación del mínimo
vital de subsistencia del trabajador por la prolongación indefinida de la
suspensión del pago del salario, corresponde al demandado incumplido demostrar
el evento contrario, esto es la carencia de compromiso de tal mínimo vital, por
la existencia de otros ingresos o recursos con los cuales pueda el trabajador
atender a sus necesidades primarias.
4. El caso concreto
En el caso bajo examen, el actor reclama salarios y
prestaciones atrasadas correspondientes al año de 1997, como también los
salarios dejados de percibir durante el año de 1998, hasta el correspondiente
al mes de diciembre de ese año, inclusive. Como la tutela se interpuso en el
mes de enero de 1999, tenemos que el accionante reclama no solamente
obligaciones atrasadas, sino también la reanudación del pago de su salario, que
a la fecha de interposición de la tutela se encontraba suspendido.
La Sala observa que tratándose del caso de
un docente vinculado a una escuela municipal, a quien se le ha prolongado la
suspensión en el pago del salario por un lapso que hasta la fecha de
interposición de la acción era de cinco meses, debe entenderse afectado su
mínimo vital de subsistencia. Así las cosas, resulta procedente la acción de
tutela por afectación del referido límite, no vislumbrándose otros medios de
defensa judicial que sean garantía de protección suficiente para los derechos
fundamentales vulnerados. Por tal razón, acogiendo los criterios expuestos en
la Sentencia SU-995/99, en la que se afirmó que “Quienes están obligados a
pagar salarios, prestaciones o pensiones, deben cubrir oportunamente todas las
sumas adeudadas y actualizarlas”, en la parte resolutiva de la presente
decisión se ordenará que de inmediato, se efectúen los trámites necesarios para
garantizar el pago de lo adeudado, si todavía no se ha hecho y, además,
continúe cumpliendo puntualmente con las obligaciones derivadas de la relación
laboral.
Cabe destacar que la
Sala Plena de la Corte Constitucional, en sesión ordinaria llevada a cabo el
día 19 de enero de 2000, resolvió levantar los términos suspendidos en la
sesión del 6 de octubre de 1999, con el objeto de que las distintas Salas de
Revisión procedieran a dictar fallo en aquellas acciones de tutela en las que
se reclamaban el pago de salarios y prestaciones sociales, de acuerdo con los
parámetros establecidos en la Sentencia SU-995 de diciembre 9 de 1999 a la que
se ha hecho referencia en la presente causa.
DECISION
En
mérito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero: Revocar el fallo proferido por el
Juzgado Tercero Civil del Circuito de Montería, Córdoba, y en su lugar conceder
la tutela para la protección de los derechos fundamentales al trabajo y a la
vida digna del accionante.
Segundo: Ordenar al alcalde municipal de Puerto Escondido,
Córdoba, que en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la
notificación de la presente Sentencia, inicie o continúe, si aun no lo ha
hecho, los trámites y gestiones necesarios para garantizar el pago de lo
adeudado al actor y, además, continúe cumpliendo puntualmente con las
obligaciones derivadas de la relación laboral.
Cópiese, notifíquese, insértese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1]
T-259 de 1999 M.P. Alfredo Beltrán Sierra
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.