T-049-99
Sentencia T-049/99
Sentencia T-049/99
DERECHOS
FUNDAMENTALES DE LOS NIÑOS-Garantía
específica de su efectividad
DERECHO A TENER
UNA FAMILIA Y NO SER SEPARADO DE ELLA-Alcance
Entre los varios derechos fundamentales de
los niños sobresale el de "tener una familia y no ser separados de
ella". No se trata apenas de una aspiración explicable e importante de los
menores sino de un verdadero derecho suyo con rango de fundamental. La familia
es el núcleo humano que acoge al niño desde su nacimiento, le prodiga cuidados
y protección, le facilita la adecuada y oportuna evolución de sus caracteres
físicos, morales y síquicos, estructura paulatinamente su personalidad, moldea
y orienta sus más diversas inclinaciones y preferencias, forja su personalidad,
al menos en las fases iniciales, y le ofrece permanente e integral amparo para
sus derechos. El niño debe encontrar, y normalmente encuentra en la familia,
ambiente propicio para su desarrollo. Ella lo cobija y defiende, en los
aspectos más elementales y necesarios -vestuario, comida, educación, formación
social y religiosa-, y además proyecta y define los rasgos esenciales de su
personalidad. La separación del entorno familiar afecta al menor en lo más
profundo y delicado de su ser en desarrollo y puede causar, además de la
desprotección física, gravísimos problemas sicológicos y emocionales y traumas
de difícil solución posterior.
FAMILIA-Personas que la componen/DERECHO A
TENER UNA FAMILIA Y NO SER SEPARADO DE ELLA-Mesura de la función estatal
El concepto de familia no incluye tan sólo
la comunidad natural compuesta por padres, hermanos y parientes cercanos, sino
que se amplía, incorporando aun a personas no vinculadas por los lazos de la
consaguinidad, cuando faltan todos o algunos de aquéllos integrantes, o cuando,
por diversos problemas -entre otros los relativos a la destrucción interna del
hogar por conflictos entre los padres, y obviamente los económicos-, resulta
necesario sustituir al grupo familiar de origen por uno que cumpla con
eficiencia, y hasta donde se pueda con la misma o similar intensidad, el
cometido de brindar al niño un ámbito acogedor y comprensivo dentro del cual
pueda desenvolverse en las distintas fases de su desarrollo físico, moral,
intelectual y síquico. La intervención estatal sólo tiene cabida en cuanto se
requiera su actividad y en búsqueda de mejores condiciones que las actuales; no
para desmejorar la situación del menor, ni para someterla al albur de mundos
desconocidos cuando el que lo rodea es adecuado a la finalidad perseguida.
COLOCACION
FAMILIAR-Traslado de menor
de un hogar amigo a un hogar sustituto
COLOCACION
FAMILIAR-Inexistencia de
circunstancias que hagan necesaria la modificación
DEBIDO PROCESO
ADMINISTRATIVO-Ejercicio
de defensa por la madre en diligencias efectuadas por la defensoría de
Bienestar Familiar
INSTITUTO
COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR-Protección del menor en decisiones administrativas o judiciales que lo
afecten
Referencia: Expediente
T-182058
Acción de tutela
incoada por María Yorladis Rincón Castro contra el Defensor del Bienestar
Familiar Oscar Molina Chaparro
Magistrado Ponente:
Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Aprobada en Santa Fe de Bogotá, D.C., el
primero (1) de febrero de mil novecientos noventa y nueve (1999).
Se revisan los fallos proferidos en el
asunto de la referencia por el Juzgado Primero de Familia de Tuluá y por la
Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de
Buga.
I. INFORMACION PRELIMINAR
MARIA YORLADIS RINCON CASTRO, menor de
edad, incoó acción de tutela contra el Defensor de Bienestar Familiar, OSCAR
MOLINA CHAPARRO. Con base en los siguientes hechos, expresó verbalmente ante el
juez de instancia que sentía amenazados sus derechos fundamentales, en especial
el que toda mujer tiene a ser madre:
"Vengo porque me quieren quitar los derechos de
ser madre. Tengo una niña (...) que está cumpliendo hoy siete meses. Llegué a
Galicia hace un mes con la niña muy enferma y una gente me había hablado de
Bienestar Familiar: que allí ayudaban a las madres menores de edad. No busqué
ayuda de esta entidad, sino de doña Gloria, quien trabaja en la Alcaldía de
Bugalagrande; no sé el apellido de esta señora. Doña Gloria retiró la niña del
lado mío fue simplemente para brindarme ayuda. Luego se la trajo para
Bugalagrande, donde la familia que la tiene ahorita, o sea la familia Arzayus.
Hace tres meses esta familia me tiene la niña. El Dr. Molina le dijo a dicha familia
que tuvieran la niña allí por unos tres o cuatro días más porque estaban en la
fiesta de la Secretaria. La familia Arzayús me comentó que el Dr. Molina había
dicho que no había cupo en los hogares sustitutos Han transcurrido tres meses y
la niña continúa al lado de esa familia y Bienestar Familiar no le ha prestado
ayuda alguna a la niña. La niña se encuentra en muy buenas condiciones al lado
de esa familia Arzayús. Yo nunca me imaginé que la tuvieran tan bien. En el día
de ayer fuimos a visitar al Dr. Molina a Bienestar Familiar; le caímos de
sorpresa porque no sabía que la madre de la niña se había presentado a reclamar
sus derechos.
El Dr., en horas del día de ayer, nos atendió en una
forma muy horrible. La señora que tiene la niña, doña Miryam, le dijo que le
traía a la madre de la niña para reclamar sus derechos y él estaba super
enojado, ni siquiera nos invitó a seguir y dijo que eso era un requisito de la
ley: llevarse la niña para un hogar sustituto.
Yo como madre le dije que por qué no me dejaba la
niña, porque yo estuve ausente un mes sacando unos papeles para el denuncio de
la niña, pero yo me comunicaba por teléfono con la familia Arzayús, o sea que
me estaba dando cuenta de la niña y me veía con Mónica, la hija de doña Miryam,
en la montaña y preguntaba por la niña y yo sabía en qué manos estaba mi hija.
Lo que yo quiero es que no me retiren o me quiten mi
hija porque no hay un motivo. En el día de ayer me fueron a sacar mi hija de la
familia que la tiene, a la fuerza: el Dr. Molina mandó unas mujeres vestidas de
civil para sacar la niña de la casa, no niego que en mi desespero, me opuse en
una forma que nunca lo había hecho. El miedo que tengo junto con la familia
Arzayús es que hoy me la puedan sacar otra vez. Lo que pido es que no me saquen
la niña de ese hogar porque no tienen derecho, porque nunca me han dado nada
para ella, es decir, Bienestar. Más fácil estoy de acuerdo que la familia
Arzayús reclame la niña para que la levanten, porque ellos me han prometido que
no me quitan mis derechos como madre, me han prometido que ellos se hacen cargo
de mí por ser menor de edad y de mi hija. Tengo el apoyo de toda la gente de la
cuadra, quiero que Bienestar Familiar me explique el motivo por el cual se van
a llevar la niña si se encuentra en buenas manos y yo no la he abandonado. El
Dr. Molina me dijo que tenía que estar preparada para cualquier problema que se
viniera si yo denunciaba la niña. Si es verdad que se viene algún problema,
pues la acabo de denunciar, porque soy madre. Yo he recogido firmas de varias
personas que me apoyan, incluyendo el padre de la Parroquia".
A la pregunta formulada por el juez acerca
de si la demandante estaba enterada de la iniciación por parte del Instituto
Colombiano de Bienestar Familiar de diligencias encaminadas a proteger a la
menor, por encontrarse ésta en posible situación de abandono o de peligro, la
actora contestó que "aunque ellos dicen que me buscaron, eso es mentira,
porque lo juro que nunca me han buscado. Yo puedo, como madre, asegurar que mi
niña está más que vendida".
La demandante aportó 15 hojas con firmas y
números de identificación de personas que dijeron apoyar a YORLADIS RINCON
"para no permitir el abuso que quiere cometer el I.C.B.F. al quererle
arrebatar a su hija VALENTINA".
Cabe aclarar que la menor ha sido inscrita
dos veces en la Notaría Segunda de Tuluá: una a instancia del Defensor de
Familia bajo el nombre de MARIA VERONICA RINCON, y otra por parte de la madre,
con el nombre de VALENTINA.
En el curso del proceso se recibió la declaración
del Personero Municipal de Bugalagrande, JAMES COBO IZQUIERDO, quien señaló que
la niña se encontraba en perfectas condiciones, debido a los cuidados que le ha
proporcionado el "hogar amigo", y aclaró que la madre nunca se ha
desentendido de la menor y que ha estado pendiente de ella. Manifestó además
que dicha familia no sólo ha ayudado a VALENTINA sino que también le han
ofrecido apoyo a la demandante.
Afirmó el Personero que en un hogar
sustituto la niña no iba a tener el mismo cariño y cuidado que ahora recibe,
porque allí existen diez o más niños, y que era importante tomar en
consideración que "la familia ARZAYUS cuenta con buenos recursos
económicos, de buena conducta moral, social, y este gesto debería apoyarlo
Bienestar Familiar y no atacarlo" (ver folio 31 del expediente)
También se oyó la declaración de MONICA
ARZAYUS -hija de los cónyuges que acogieron a VALENTINA-. Su relato coincidió
con el del Personero Municipal acerca del estado en que se encuentra la niña.
Aseveró que el Defensor de Bienestar Familiar, Dr. Molina, les había informado
a ella y a sus padres que la niña había sido declarada en abandono, lo cual los
sorprendió, pues la madre no la había abandonado. No vieron ningún documento,
ni se notificó a YORLADIS la resolución que supuestamente contenía dicha
decisión.
Agregó que se le planteó al Defensor la
posibilidad de adoptar a la menor, pero que éste, aunque dijo que podían
presentar la solicitud, señaló que no había muchas esperanzas para el
"hogar amigo", debido a la gran cantidad de peticiones.
Asimismo declaró GLORIA STELLA SARRIA DE
VILLAREJO, asistente de la Personería de Bugalagrande, quien narró la
circunstancias en que se desarrolló la entrega de la menor:
"Dialogué con
la madre de la niña y me dijo que hacía 15 días había llegado al Corregimiento
de Galicia. Que ella antes vivía en el Corregimiento de Ceilán; que era
huérfana de padre y madre; que había ido al Corregimiento de Galicia en busca
de la supuesta abuela de la menor porque ella estaba pasando por una situación
muy difícil. Le manifesté que la niña yo la veía en muy malas condiciones; me
dijo que era debido a la situación en que ella se encontraba; que antes estaba
allí en esa casa porque le habían dado posada, que todo el embarazo lo había pasado
así de casa en casa; ella me dijo quién era el padre de la menor, que se había
ido para Quimbaya cuando tenía dos meses de embarazo y que desde esa fecha no
lo veían. Me dijo que la niña había estado hospitalizada en dos ocasiones, una
vez aquí en Tulúa en el Hospital Tomás Uribe Uribe y en el Hospital San Bernabé
de Bugalagrande. Yo le dije a ella que en vista de la situación en que ella se
encontraba yo iba a retirar a la menor de ese lugar y la iba a dejar en un
hogar amigo. Me dijo que bueno, que ella necesitaba que alguien le prestara
ayuda, mientras ella conseguía un trabajo y podía recuperar a su hija. Me traje
la niña, la dejé en Bugalagrande en el hogar de la señora MIRIAM AGUIRRE DE
ARZAYUS.
(...)
MARIA YORLADIS en
ningún momento quiso renunciar a su hija porque varias veces nos lo dijo:
únicamente quería que le prestaran protección" (folios 47 y 48 del
expediente)
HUMBERTO ARZAYUS BORJA ratificó parte de lo
afirmado por los aludidos declarantes. Expresó que -aunque lo han pensado- él y
su esposa no han presentado solicitud de adopción porque les informaron que
era un trámite largo y que de llegar a ser favorecidos, no les darían a
VALENTINA sino a otro menor.
Manifestó que él y su esposa se habían
encariñado con la niña y que sólo querían sacrificarse por ella. "Por eso
quedamos figurando como padrinos, porque son los primeros tutores de la niña;
no queremos que a la niña le falte nada..." (fl. 50 del expediente).
MYRIAM AGUIRRE DE ARZAYUS describió cómo y
en qué circunstancias había recibido a VALENTINA, y lo que había ocurrido en el
transcurso del tiempo en que ella y su esposo se habían hecho cargo de la
menor.
Se recibió además la declaración de RAFAEL
PERALTA AZULA, profesional especializado del I.C.B.F., acerca de las
diligencias que se habían llevado a cabo por el mencionado ente administrativo
en relación con la menor en referencia (fls. 151 a 153 del expediente). También
declaró MARTHA CHAVEZ GARDEAZABAL, Procuradora Novena Judicial -Asuntos de
Familia-, quien dio fe sobre las buenas condiciones en que se encuentra la
niña. Además se quejó del mal trato recibido del Defensor de Familia en la
reunión en que ella estuvo presente.
También se aportaron al proceso copias de
la historia clínica de la niña y de su historia socio-familiar número 483-98.
II. FALLOS OBJETO DE REVISION
El Juzgado Primero de Familia de Tuluá,
mediante providencia del 30 de julio de 1998, tuteló los derechos de la
demandante, como madre de la niña VALENTINA RINCON CASTRO, en el sentido de que
ésta permaneciera bajo el cuidado del "hogar amigo" de la familia
ARZAYUS.
Además, ordenó al I.C.B.F. -centro zonal de
Tuluá- que iniciara los trámites tendientes a la protección de la menor
demandante, MARIA YORLADIS RINCON CASTRO.
Estimó el juez de primera instancia que el
cambio de hogar dispuesto por el Defensor de Familia demandado podría generar
serios traumas a la menor, a su madre y a los padres del "hogar
amigo".
Afirmó que no existía motivo de peso para
querer trasladar a la niña cuando se encuentra demostrado que la familia que la
acogió le ha brindado atención y amor, y que ha logrado recuperar la salud de
la menor, después de haber padecido ella los efectos de la desnutrición. Y
señaló que hasta ese momento no se había expedido por parte del I.C.B.F. la
resolución declarando el estado de abandono o de peligro de la niña.
Agregó que, como la peticionaria también
era menor de edad, el Estado -a través del I.C.B.F.- debía igualmente brindarle
apoyo, a pesar de que los integrantes del "hogar amigo" se lo han
ofrecido.
La decisión fue impugnada por el Defensor
de Familia del I.C.B.F., quien alegó que la medida de "colocación
familiar" es de carácter provisional, según lo dispone el artículo 37 del
Código del Menor, y que el traslado de un "hogar amigo" a un
"hogar sustituto" no implica violación o amenaza para los derechos
del niño a tener una familia y a no ser separado de ella.
Señaló el funcionario demandado que el
artículo 59 del referido estatuto autoriza el cambio de medida cuando las
circunstancias lo requieran, y que el juez de tutela ha usurpado las
competencias de los defensores de familia.
Según su criterio, la providencia objeto de
impugnación es incongruente, puesto que, si se pretendió tutelar el derecho a
no ser separada de su descendiente, "por qué se falla ordenando la
permanencia de la menor en el hogar amigo?"
En segunda instancia la Sala de Familia del
Tribunal Superior de Guadalajara de Buga, mediante fallo del 3 de septiembre de
1998, decidió adicionar la providencia de primera instancia en el sentido de
"tutelar los derechos de MARIA VERONICA o VALENTINA RINCON CASTRO a tener
una familia y a no ser separada de ella, al amor y a los cuidados que le brinda
el hogar amigo de la señora MYRIAM AGUIRRE DE ARZAYUS, razón por la cual
continuará con la medida de colocación familiar en dicho hogar amigo , mientras
no varíen las circunstancias fácticas o culmine la investigación de protección,
conforme a la normatividad del Código del Menor".
Consideró el Tribunal:
"No existe
prueba alguna que permita establecer razonablemente, la necesidad de sacar a
María Verónica o Valentina del seno familiar donde se encuentra.
Todo parece indicar
que a MARIA YORLADIS se le amenaza su derecho a ser madre, por cuanto, como se
sabe, la declaratoria de abandono conlleva necesariamente la terminación del
derecho a la potestad parental que sobre la menor hija tiene y la modificación
de la medida de colocación familiar implica el impedir o hacer más gravosa la
relación materno-filial y vulnera el derecho de la niña en protección, a tener
una familia y a no ser separada de ella, cuando está recibiendo toda la
atención y cuidados que solidariamente le está brindando el hogar amigo de la
señora Aguirre Arzayús.
No es suficiente el
que a María YORLADIS se le indique la manera como puede recuperar físicamente a
su hija; es necesario, según las voces de la Constitución, de los Tratados
Internacionales suscritos y ratificados por Colombia y del Código del Menor,
que a la accionante se le brinde toda la ayuda necesaria para que ello sea
posible, v.gr., solicitando su registro civil de nacimiento o gestionando la
inscripción en él si no existe; orientándola para que asuma responsablemente su
rol de madre y si ella lo solicita, para lo cual ha de ofrecérsele, ubicarla en
una institución donde atienden casos como el suyo.
Si el
"querer" ser madre es una cuestión volitiva, ello significa que está
sujeta a todas las vicisitudes que impiden expresar la voluntad, a través de
hechos concretos. No se puede ser madre en el desamparo físico, económico y
emocional".
(...)
Por manera entonces
que en efecto, el doctor Oscar Molina Chaparro, en su condición de defensor de
familia adscrito al Centro Zonal del ICBF en Tulúa (Valle), con la modificación
de la medida de colocación familiar, le está vulnerando a María Verónica o
Valentina Rincón Castro, su derecho fundamental constitucional a tener una
familia y a no ser separada de ella, y consecuencialmente, el derecho al amor y
a los cuidados necesarios para su felicidad y desarrollo integral.
No es suficiente
motivo el tener competencia y cupo en un hogar sustituto, para arrancarla del
hogar amigo donde se encuentra y donde le han prodigado y prodigan la atención
requerida para superar las carencias físicas y porque no afectivas, que con su
madre tenía.
A María YORLADIS
Rincón Castro, se le amenaza también su derecho a ser madre y a ser protegida
por el Estado, en la medida en que éste debe y puede asistirla.
Amenaza que se
acredita con la publicación del aviso en el que se cita a María YORLADIS y a
las demás personas que conforme al art. 40 del Código del Menor han de ser
citadas, para que, si no se presentaren, continuar con el trámite de protección
'hasta declarar el menor en situación de abandono con efectos de terminación de
la patria potestad...'; a lo anterior se aúna, el auto modificatorio de la
medida de colocación familiar, que le dificultara la relación con su hija y que
se agrava, por su situación de indocumentada.
Existe prueba de
que, a través del personero municipal de Bugalagrande y de los miembros de la
familia Arzayús, se lograba la ubicación de María YORLADIS. Tanto así que ésta
acudió a notificarse del auto por medio del cual se abrió la investigación de
protección y a rendir exposición ante el defensor de familia.
Pareciera que el
accionado nunca se enteró de las diligencias remitidas por el personero
municipal de Bugalagrande, porque el trámite de protección lo inició por la
comparecencia de la señora Myriam Arzayús.
Se observa falta de
secuencia en las anotaciones de la historia socio familiar; lo mismo puede
predicarse de las diferentes providencias y actuaciones surtidas en el trámite
de protección.
(...)
El ICBF, a través de
sus funcionarios competentes, habrá de brindarle a la madre de la prenombrada
infanta, la también menor de edad María YORLADIS Rincón Castro, toda la
colaboración necesaria para la obtención de sus documentos, tales como el
registro civil de nacimiento y tarjeta de identidad; igualmente le
proporcionará la asesoría necesaria para facilitarle la relación con su hija
María Verónica o Valentina Rincón Castro y, de ser necesario cuando así lo
demande o se requiera, brindarle protección en condición de menor de edad y
madre soltera; finalmente, gestionará lo pertinente para remediar la doble
inscripción del nacimiento de María Verónica o Valentina.
El punto segundo se
revocará, en atención a que la protección debida a María YORLADIS es un hecho
del pasado, ya que ésta en su condición de menor púber, hace vida marital con
varón que vela por ella".
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL
1. Competencia
Esta Sala es competente para revisar los
fallos en referencia, de acuerdo con lo establecido en los artículos 86 y 241
de la Carta Política, y en el Decreto 2591 de 1991.
2. Derechos del niño a tener una familia y
a no ser separado de ella. Reiteración de jurisprudencia. El bienestar del
menor es el objetivo primordial en la toma de decisiones administrativas o
judiciales que lo afecten
La Corte encuentra fundadas las
providencias objeto de revisión, en cuanto ambas dedujeron de lo probado que en
el caso se produjo -como también lo estima esta Corporación- una vulneración de
los derechos fundamentales de la niña y de su madre, también menor, por parte
del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, a través del profesional contra
quien se dirigió la tutela.
Son pocas las consideraciones que la Sala
estima pertinente agregar a lo ya expuesto por los jueces de instancia en sus
providencias, quienes acertaron en la definición del problema constitucional
planteado y en la solución que, según la Carta Política, debía brindarse a la
accionante.
La Corte, entonces, no se extenderá en
explicaciones adicionales, en especial si se tiene en cuenta que en la
providencias que se revisan el motivo del amparo se halla correctamente
sustentado. Y, como lo dice el artículo 35 del Decreto 2591 de 1991, las
decisiones de revisión que confirman las de tutela apenas necesitan ser
brevemente justificadas.
Extensa y constante ha sido la
jurisprudencia constitucional sobre el alcance preferente del artículo 44 de la
Carta Política y de los derechos que en él se consagran. Como correspondía a
las declaraciones de los derechos humanos y a los tratados internacionales
ratificados por Colombia, el Constituyente consideró prioritaria la
reivindicación de los derechos de los niños y la garantía específica de su
efectividad. El hecho de constituir ellos un grupo humano especialmente débil y
frágil, en el que además descansarán en un futuro no muy lejano las más altas
responsabilidades en la conducción de la sociedad y en el logro del bien común,
lleva a la Constitución a establecer criterios imperativos sobre el trato
mínimo que en la sociedad actual merecen los niños y acerca de la
responsabilidad que respecto de ellos y de sus derechos tienen la familia, la
comunidad, los establecimientos educativos y el Estado.
Entre los varios derechos fundamentales de los
niños sobresale el que constituye objeto principal de la controversia a la que
se habrá de poner fin en este estrado: el de "tener una familia y no ser
separados de ella".
No se trata apenas de una aspiración
explicable e importante de los menores sino de un verdadero derecho suyo con
rango de fundamental. La familia es el núcleo humano que acoge al niño desde su
nacimiento, le prodiga cuidados y protección, le facilita la adecuada y
oportuna evolución de sus caracteres físicos, morales y síquicos, estructura
paulatinamente su personalidad, moldea y orienta sus más diversas inclinaciones
y preferencias, forja su personalidad, al menos en las fases iniciales, y le
ofrece permanente e integral amparo para sus derechos.
El niño debe encontrar, y normalmente
encuentra en la familia, ambiente propicio para su desarrollo. Ella lo cobija y
defiende, en los aspectos más elementales y necesarios -vestuario, comida,
educación, formación social y religiosa-, y además proyecta y define los rasgos
esenciales de su personalidad.
Para el niño, ser separado de su familia
significa violencia, crisis, peligro, desestabilización, tragedia. Es su
derecho el de permanecer en el seno de ella, como lo es también el de reclamar
la presencia constante, o al menos regular, de sus padres, aun en situaciones
de ruptura conyugal, no menos que la compañía de los hermanos. De donde resulta
que la separación del entorno familiar afecta al menor en lo más profundo y
delicado de su ser en desarrollo y puede causar, además de la desprotección
física, gravísimos problemas sicológicos y emocionales y traumas de difícil
solución posterior.
Desde luego, el concepto de familia no
incluye tan sólo la comunidad natural compuesta por padres, hermanos y
parientes cercanos, sino que se amplía, incorporando aun a personas no
vinculadas por los lazos de la consaguinidad, cuando faltan todos o algunos de
aquéllos integrantes, o cuando, por diversos problemas -entre otros los
relativos a la destrucción interna del hogar por conflictos entre los padres, y
obviamente los económicos-, resulta necesario sustituir al grupo familiar de
origen por uno que cumpla con eficiencia, y hasta donde se pueda con la misma o
similar intensidad, el cometido de brindar al niño un ámbito acogedor y
comprensivo dentro del cual pueda desenvolverse en las distintas fases de su
desarrollo físico, moral, intelectual y síquico.
El Estado tiene la obligación de obrar en
tales casos con la mira puesta en la mejor protección del niño. Pero,
naturalmente, no bajo la perspectiva de una función ciega y predeterminada,
independiente de las circunstancias, sino fundada en la realidad. Es decir, la
intervención estatal sólo tiene cabida en cuanto se requiera su actividad y en
búsqueda de mejores condiciones que las actuales; no para desmejorar la
situación del menor, ni para someterla al albur de mundos desconocidos cuando
el que lo rodea es adecuado a la finalidad perseguida.
Un buen ejemplo de esta mesura de la
función estatal respecto a la búsqueda de una familia para los niños que no tienen
completo su entorno familiar de origen, lo constituye precisamente el caso
sometido a examen.
En el presente asunto se debe dilucidar si
la decisión del Defensor de Familia demandado, al haber ordenado el traslado de
la niña VALENTINA RINCON CASTRO de un "hogar amigo" a un "hogar
sustituto", ha violado los derechos fundamentales de la menor y de su
madre biológica.
En primer lugar debe definirse si tal
determinación administrativa es la más razonable, es decir, la más conveniente
para la menor en referencia, consideradas las circunstancias del caso.
Asimismo, deberá señalarse, en este evento, cuál es el alcance del derecho de
los niños a tener una familia y a no ser separados de ella (artículo 44 de la
C.P.).
De las pruebas que obran en el expediente
se deduce que la menor se encuentra en muy buen estado de salud y que el
"hogar amigo" le ha brindado el amor, la ternura y las debidas
atenciones. También se encuentra probado que la familia ARZAYUS no sólo ha
acogido a VALENTINA sino que también se ha preocupado por ayudarle a su madre,
YORLADIS, también menor de edad, indocumentada, analfabeta, dedicada a las
labores del campo y en extremas condiciones de pobreza.
Por otra parte, es necesario tener en
cuenta que, aunque la medida de "colocación familiar" es de carácter
provisional, como lo señala el Defensor de Familia, también es cierto que,
según resulta de lo expuesto, cualquier cambio del núcleo familiar asignado a
un menor tiene que obedecer a la protección de los derechos e intereses de éste
-los cuales prevalecen sobre los derechos de los demás-. Pero en el presente
caso no se logró demostrar o identificar por parte de la autoridad demandada
cuál era el peligro o perjuicio que la menor podía sufrir en el hogar en el que
ahora se encuentra, cuando lo que se evidencia es precisamente lo contrario de
una amenaza para su estabilidad, su desarrollo y su bienestar: que VALENTINA
tiene un hogar que logra satisfacer plenamente sus necesidades espirituales y
materiales. Mal puede el ICBF dar por establecido que ella estará mejor en otra
parte cuando no existe la más mínima prueba en contra del buen trato dado a la
menor en el seno de dicha familia, y por si resultaran insuficientes las
declaraciones rendidas para confirmar tal aserto, la propia madre de la niña
sostiene expresamente su satisfacción y recurre a la tutela para garantizar la
permanencia de la infante en el "hogar amigo" que la acoge.
Debe recordarse que el artículo 78 del
Código del Menor señala que el Defensor de Familia "podrá terminar la
colocación o trasladará al menor de un hogar sustituto a otro, cuando las
circunstancias aconsejen o hagan necesaria la modificación" (subraya
la Corte), pero es lo cierto e indudable que dichas condiciones de apremio no
se encuentran demostradas en el presente caso, y a la inversa, los hechos
desaconsejan el traslado de la niña a un hogar sustituto diferente.
Además, como lo resaltan los jueces de
instancia, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -I.C.B.F.- no sólo
tiene el deber de proteger a la menor de pocos meses de edad, sino que también
ha debido tener en consideración los derechos e intereses de la madre, en su
condición de mujer menor de edad y cabeza de familia, en estado de desamparo.
Recuérdese que la propia Carta en sus artículos 13, 43, 44 y 45 determina los
deberes del Estado en situaciones como la descrita.
La Sala no encuentra ninguna razón que
consulte los intereses y derechos de los niños para que el Defensor de Familia
haya tomado la decisión de trasladar de hogar a la pequeña en referencia, si
precisamente todas las circunstancias afortunadamente estaban dadas para que
las dos menores -madre e hija- lograran llevar una vida menos adversa, como la
que hasta hace poco tuvieron que soportar.
Según lo recalca acertadamente el Personero
Municipal en su declaración, el Estado debe celebrar y promover que los niños
reciban amor y ayuda material, en vez de obstaculizar o impedir que ello
ocurra; sobre todo, esto último es reprochable y resulta ser casi inconcebible
si tal actitud negativa proviene precisamente de los funcionarios que están
encargados de velar por la protección de la niñez.
Al respecto cabe recordar que las funciones
asignadas por la ley a las autoridades competentes para tomar determinaciones
que afecten a los menores deben interpretarse bajo los postulados
constitucionales contenidos en el artículo 44 de la Carta y en aquellos
enunciados por los tratados internacionales sobre los derechos de los niños
(artículos 93 C.P. y 19 del Código del Menor). Así, toda decisión
administrativa o judicial que recaiga sobre un menor debe tomarse teniendo como
punto esencial de referencia que aquélla haya de propender, antes que a
cualquier otra cosa, a lograr su máximo beneficio, y que debe evitarse, a toda
costa, adoptar una medida que pueda causarle un daño físico o espiritual, o
disminuir o extinguir las condiciones de mejor protección en que se encuentra.
Dicho principio está claramente expresado en los artículos 1, 20 y 22 del
Código del Menor:
"Artículo 1.-
Este Código tiene por objeto:
(...)
4. Determinar las
medidas que deben adoptarse con el fin de proteger al menor que se encuentre en
situación irregular
(...)
Artículo 20.- Las
personas y entidades tanto públicas como privadas que desarrollen programas o
tengan responsabilidades en asuntos de menores, tomarán en cuenta sobre toda
otra consideración, el interés superior del menor" (subraya la Corte).
"(...)
"Artículo 22.-
La interpretación de las normas contenidas en el presente Código deberá hacerse
teniendo en cuenta que su finalidad es la protección del menor"
(subraya la Corte).
De igual forma, no puede olvidarse que el
derecho fundamental de los niños a tener una familia y a permanecer en ella
encuentra su desarrollo legal en lo dispuesto en el artículo 6 del Código del
Menor:
"Artículo 6.-
Todo menor tiene derecho a crecer en el seno de una familia. El Estado
fomentará por todos los medios la estabilidad y el bienestar de la familia como
célula fundamental de la sociedad.
El menor no podrá
ser separado de su familia sino en las circunstancias especiales definidas en
la ley y con la exclusiva finalidad de protegerlo (...)" (subraya
la Corte).
Ese derecho de los niños, como lo ha
señalado la jurisprudencia, y se recuerda en el presente fallo, no se
restringe a la familia por vínculo de sangre, sino que también puede referirse
a otro tipo de hogares. Al respecto, cabe citar lo que esta Corte dijo en
Sentencia T-217 del 2 de marzo de 1994 (M.P.: Alejandro Martínez Caballero):
"Los niños son
objeto primordial de la solidaridad social. Obstaculizar a quién ejerce sana y
eficaz solidaridad en favor de un menor, es vulnerar el derecho que éste tiene
a que se la presten. Así se interpreta el Derecho humanitario.
Si un núcleo humano
está protegiendo eficaz y honestamente a un niño, el Estado no puede
válidamente hostigar y atacar a quien cumple con el deber constitucional de la
solidaridad. Y si lo hace, está poniendo en peligro la asistencia que le dan al
niño para su desarrollo armónico e integral.
(...)
El niño tiene
derecho a que se le preste solidaridad. Y es ilógico que si un niño está ubicado
concretamente en un hogar que solidariamente le brinda protección,
funcionarios del Estado desubiquen al menor con la disculpa de buscarle
una ubicación abstracta. Esta actitud incoherente atenta contra la
solidaridad objetiva y va en contra del Estado Social de Derecho.
(...)
La Corte, obligada a
hacer prevalecer el derecho sustancial, no pueden ignorar que la COLOCACION
FAMILIAR queda incluida dentro de la protección que se le da a la FAMILIA.
Protección temporal, mientras el menor es acogido por su familia de origen o
por la familia adoptante. y esto se debe a que el niño es el destinatario del
derecho consagrado en el artículo 44 de la Constitución Política (...)
Si la Defensoría de
Menores no ha ejecutado la medida administrativa de protección del expósito
colocándolo en el Hogar Amigo donde viva en buenas condiciones, lo cual
constituye, en verdad, un hogar de hecho, esta omisión no borra el derecho
fundamental del niño a formarse la imagen de una familia que le otorga cuidado
y hogar.
Y si no hay una
razón válida, justa, sustentada en la ley, que permita sustraer al menor del
Hogar que le brinda protección, la amenaza de la separación constituye una
violación a los derechos fundamentales del niño.
El derecho del menor
a tener una familia, no significa necesariamente que deba ser consanguínea y
legítima. Es también el derecho a que provisionalmente el niño tenga su hogar
amigo, su familia sustituta, por eso el Código del Menor emplea el término
COLOCACION FAMILIAR.
Una Defensora de
familia no puede invocar la competencia para definir esta medida de protección
como argumento para dejar sin piso los derechos fundamentales señalados en el
artículo 44 de la Constitución Política".
Además, para el caso de autos, del material
probatorio aportado al proceso de tutela surge una posible violación del
derecho al debido proceso administrativo de MARIA YORLADIS RINCON, en cuanto no
se le ha dado oportunidad para defender sus derechos como madre en el curso de
las diligencias que ha llevado a cabo la Defensoría del Bienestar Familiar. En
las declaraciones que tomó el juez de primera instancia se ve cómo la
peticionaria ha estado pendiente de su hija, y también se observa el hecho de
que, si el funcionario demandado hubiera tenido en cuenta las circunstancias en
que se desarrolló la entrega de la niña a la familia Arzayús, habría podido
fácilmente contactar a MARIA YORLADIS y determinar si había existido realmente
un abandono de la menor.
Por lo anterior, la Sala ordenará que
dentro de todo procedimiento administrativo que adelante respecto de la niña
VALENTINA, el Defensor de Bienestar Familiar oiga a la demandante para que ésta
pueda hacer valer sus derechos.
Por otra parte, se confirmará la decisión
del Tribunal de segunda instancia en el sentido de que el I.C.B.F. se encargue
de solucionar lo atinente a la doble inscripción de la menor, con el fin de
proteger su derecho a tener una identidad, lo cual se traduce en un nombre,
escogido en este caso, ante la falta del padre -con quien debería haber ella
resuelto ese punto conjuntamente-, por su progenitora. Así lo consagra el
artículo 5 del estatuto del menor, cuando establece que el niño "será registrado
desde su nacimiento y tendrá derecho a un nombre, a una nacionalidad, a conocer
a sus padres y a ser cuidado por ellos".
A este respecto, la Corte reitera su
jurisprudencia:
"Factor
indispensable para que opere el reconocimiento estatal a la personalidad
jurídica de todo ser humano es la noticia que el Estado debe tener acerca de su
existencia física, pues si la persona nace y el hecho de su nacimiento se
desconoce, es imposible que pueda tenérsela en la práctica como sujeto del
Derecho.
La forma idónea de
asegurar que en efecto la persona sea alguien ante el Estado y de garantizar
que pueda ejercer efectivamente sus derechos consiste en el registro civil de
su nacimiento. Que se proceda a éste en forma inmediata es, entonces, un
derecho del niño, indispensable para el reconocimiento de su personalidad
jurídica.
La importancia del
registro es todavía mayor si se tiene en cuenta que mediante él se adquiere
oficialmente uno de los atributos esenciales de la personalidad: el nombre, que
habrá de identificar y distinguir al individuo a lo largo de su existencia,
tanto en lo que le sea benéfico como en lo que le resulte desfavorable, según
su comportamiento y actividad públicos y privados.
Por ello, para la
Corte, no cabe duda de que la omisión del registro por parte de quienes tienen
la obligación de efectuarlo según las reglas legales pertinentes implica
vulneración de un derecho fundamental autónomo del niño, inherente a su
personalidad.
Al omitir el trámite
correspondiente, los padres o parientes responsables hacen que el menor
permanezca desconocido para el Estado y para la sociedad". (Cfr. Corte
Constitucional. Sala Quinta de Revisión. Sentencia T-106 del 13 de marzo de
1996. M.P.: Dr. José Gregorio Hernández Galindo).
Si ello es así, la madre, al registrar a la
niña, no solamente ejerció un derecho suyo, inalienable, sino que cumplió una
obligación de carácter constitucional y legal.
DECISION
En mérito de lo
expuesto, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia
en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.-
CONFIRMAR el fallo proferido el 3 de septiembre de 1998 por la Sala de
Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga,
mediante el cual se concedió la tutela impetrada.
ADICIONASE la providencia aludida en el sentido de
ordenar al Defensor de Bienestar Familiar que, dentro de todo procedimiento
administrativo relacionado con la niña VALENTINA, oiga a la madre, para que
esta pueda hacer valer sus derechos y los de la menor de manera íntegra. En
cualquier caso, además, la madre no podrá ser obligada a perder contacto con su
hija ni a alejarse de ella.
Esta Sentencia no se
entenderá como una entrega definitiva de la menor a la familia ARZAYUS, sino
como la solución temporal del caso en las circunstancias actuales, sin
perjuicio de los derechos de la madre, que siempre podrá ejercer en los
términos de la Constitución y la ley.
Segundo.- DAR cumplimiento
a lo previsto en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
cúmplase.
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado Ponente
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Magistrado
MARTHA SACHICA DE MONCALEANO
Magistrada
PABLO ENRIQUE LEAL RUIZ
Secretario General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.