T-049-98
Sentencia T-049/98
Sentencia
T-049/98
JUEZ
DE TUTELA-Fallos
ultra o extrapetita
La naturaleza de
la acción de tutela, como mecanismo de protección de derechos fundamentales,
reviste al juez que conoce de ella de una serie de facultades que, en ejercicio
de la jurisdicción ordinaria, no posee. La principal de ellas, consiste en
fallar más allá de lo solicitado por quien hace uso de este mecanismo, fallos
ultra o extra petita. Prerrogativa que permite al juez de tutela pronunciarse
sobre aspectos que, sin ser expuestos como fundamento del amparo solicitado,
deben ser objeto de pronunciamiento, por estar vulnerando o impidiendo la
efectividad de derechos de rango constitucional fundamental.
PROCESO
PENAL-Certeza
en la identificación e individualización del acusado
El Juzgado
conoció de la denuncia e inició la investigación correspondiente, sin
preocuparse por individualizar e identificar a quienes fueron señalados como
autores del ilícito. La observancia de este requisito es esencial al momento de
iniciarse una investigación de esta naturaleza, más aún, cuando no hay certeza
sobre la misma, pues ello permite, entre otros, determinar la inimputabilidad del
sindicado.
DEBIDO PROCESO
PENAL A MENOR DE EDAD-Juzgamiento
por régimen procesal y sustancial previsto para mayores de edad
Durante el
proceso, el juez no desplegó actividad alguna para identificar a los
inculpados, lo que le habría permitido percatarse de que estaba investigando a
un menor de edad, sin tener la competencia para ello. No puede convalidarse la
actuación de un funcionario que, sin ser el llamado a investigar y juzgar a un
menor infractor, lo procesa
e impone medidas que el legislador ha rechazado expresamente, tales como la
prisión.
ACCION DE
REVISION-Restablecimiento
del derecho fundamental por prueba de inimputabilidad/TUTELA TRANSITORIA POR
EJECUCION DE SENTENCIA VICIADA DE NULIDAD
En el caso en
estudio, esta acción, por sus características, es la única con la que cuenta el
actor para lograr el restablecimiento de su derecho fundamental al debido
proceso. Primero, porque puede presentarse en cualquier tiempo, si se configura
alguna de las causales para su procedencia, es decir, no existe caducidad de
esta acción. Segundo, porque el caso del actor se enmarca en la causal tercera
de revisión, toda vez que la prueba sobre la inimputabilidad del actor, en
razón a su edad, fue allegada cuando la sentencia se encontraba ejecutoriada. Por
tanto, encuentra la Corte que en el caso del actor, la acción de revisión es el
mecanismo idóneo para la protección de su derecho al debido proceso. Sin
embargo, el que su trámite requiera de un término más o menos prolongado,
hace procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio para precaver un
perjuicio irremediable, y, sólo por el término que la entidad competente
requiera para resolver la mencionada acción. Perjuicio irremediable que lo
constituye la ejecución de una sentencia viciada de nulidad, por ser contraria
al derecho fundamental al debido proceso del actor, y que puede dar lugar a la
ejecución de órdenes que representan limitación de otros derechos igualmente
fundamentales, como la libertad.
Referencia:
Expediente T-147245
Actor:
Rodrigo Moreno Abonía.
Procedencia:
Juzgado Civil Del Circuito de Caloto -Cauca-
Magistrado
Ponente:
Dr.
JORGE ARANGO MEJÍA.
Sentencia
aprobada en Santafé de Bogotá, en sesión del tres (3) de marzo mil
novecientos noventa y ocho (1998).
La Sala
Primera (1a.) de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los
magistrados Jorge Arango Mejía, Antonio Barrera Carbonell y Eduardo Cifuentes
Muñoz, decide sobre el fallo proferido por el Juzgado Civil del Circuito de
Caloto -Cauca-, dentro del proceso de tutela instaurado, mediante apoderado
judicial, por el señor Rodrigo Moreno Abonía.
El
expediente llegó a la Corte Constitucional, por remisión que hizo el Juzgado
Civil del Circuito de Caloto -Cauca-, en virtud de lo ordenado por el artículo
31 del decreto 2591 de 1991.
La Sala
de Selección de la Corte eligió, para efectos de su revisión, el expediente de
la referencia.
I.
ANTECEDENTES.
El
demandante, actuando por intermedio de apoderado, presentó el 17 de septiembre
de 1994, ante el Juzgado Civil del Circuito de Santander de Quilichao, reparto,
acción de tutela contra la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo
Municipal de Caloto, en el proceso penal seguido en su contra. Repartida al
Juzgado Segundo Civil de Santander de Quilichao, el juez se declaró
incompetente y dispuso remitir la actuación al Juzgado Civil del Circuito de
Caloto (Cauca).
Mediante
auto del 22 de septiembre de 1997, el Juez Civil del Circuito de Caloto admitió
la acción de tutela y ordenó la práctica de algunas pruebas.
Los
hechos que originaron la presente acción, se pueden resumir así:
A. HECHOS.
El actor
y otra persona, fueron denunciados ante el Juzgado Promiscuo Municipal
demandado, por el delito de hurto, según hechos ocurridos el 12 de septiembre
de 1990.
Ante la
imposibilidad de surtir la notificación correspondiente, el 27 de octubre de
1992, el actor fue emplazado y vinculado al proceso como persona ausente, razón
por la que se le nombró defensor de oficio. Igualmente, se le resolvió su
situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva.
Mediante
sentencia proferida el 11 de julio de 1994, el juzgado demandado condenó al
actor a 42 meses de prisión. El 4 de agosto de 1997, se dictó la
correspondiente orden de captura, después que la Fiscalía Delegada ante los
Jueces Promiscuos Municipales, lo puso a disposición del juzgado acusado.
B. DERECHOS PRESUNTAMENTE VULNERADOS.
El
apoderado del actor, solicita se tutelen los derechos al debido proceso y al
de defensa de su representado, consagrados en artículo 29 de la Constitución
Política, por las irregularidades cometidas en el trámite del proceso penal
seguido en su contra. Igualmente, solicita se profiera una sentencia justa.
C. SENTENCIA DE PRIMERA Y ÚNICA INSTANCIA.
Mediante
sentencia del veintinueve (29) de septiembre de 1997, el Juzgado Civil del
Circuito de Caloto -Cauca-, tuteló el derecho al debido proceso del actor,
porque con fundamento en el material probatorio solicitado, encontró que,
para la fecha de la comisión del delito que se le imputaba, es decir, 26 de
septiembre de 1990, él no había cumplido 18 años de edad, hecho que, por
disposición del Código del Menor, le daba el derecho de ser juzgado por un
juez especializado, pues esta normatividad sustrae a los menores del régimen
penal ordinario que se le aplica al contraventor adulto.
En
consecuencia, ordenó al Juzgado Promiscuo Municipal demandado, abstenerse de
dar cumplimiento a la sentencia del 11 de julio de 1994, y revocar la orden de
captura dictada en contra del actor, sin perjuicio de las medidas de
aseguramiento dictadas en otros procesos.
Sin
desconocer que la acción de revisión es procedente contra la sentencia que
profirió el juez acusado, concedió la acción de tutela como mecanismo
transitorio. Razón por la que ordenó al actor instaurar la acción de revisión
contra la sentencia dictada en su contra, en un plazo máximo de cuatro meses,
contados a partir de la notificación del fallo, so pena de quedar sin efectos
la orden por él emitida.
II. Consideraciones de la Corte Constitucional.
A.- Competencia.
La Sala es
competente para decidir, con fundamento en los artículos 8o. y 241, numeral
9o., de la Constitución, y 33 y 34 del decreto 2591 de 1991.
B.- Lo que se
debate.
En el presente
asunto, el juez que conoció de la acción de tutela, después de practicar
algunas pruebas, encontró que en el proceso penal seguido en contra del actor,
se había incurrido en una causal de nulidad no alegada por quien ejercía su
defensa, como tampoco al interponerse la acción de la referencia. Causal que,
por ser una clara violación del derecho al debido proceso, fue suficiente para
que esta demanda prosperara.
Dentro de este
contexto, la Sala revisará la decisión del Juzgado Civil del Circuito de Caloto
- Cauca-, para decidir si fue acertada la orden por él emitida.
Tercera. Breve
justificación.
La naturaleza de la
acción de tutela, como mecanismo de protección de derechos fundamentales,
reviste al juez que conoce de ella de una serie de facultades que, en ejercicio
de la jurisdicción ordinaria, no posee. La principal de ellas, consiste en
fallar más allá de lo solicitado por quien hace uso de este mecanismo, fallos
ultra o extra petita. Prerrogativa que permite al juez de tutela
pronunciarse sobre aspectos que, sin ser expuestos como fundamento del amparo
solicitado, deben ser objeto de pronunciamiento, por estar vulnerando o
impidiendo la efectividad de derechos de rango constitucional fundamental.
En uso de esta facultad,
el Juez Civil del Circuito de Caloto -Cauca, al proferir la sentencia objeto
de revisión, se pronunció sobre un aspecto que no fue alegado al momento de
interponerse la acción de tutela de la referencia: el juzgamiento del
actor como un adulto, cuando los hechos que dieron origen al proceso penal
seguido en su contra, ocurrieron cuando él era menor de edad. Circunstancia
ésta suficiente para que el juez decidiera amparar el derecho del actor a un
debido proceso, y tomar las medidas correspondientes, sin entrar a analizar los
argumentos expuestos en el escrito de tutela, por no considerarlos
necesarios. Actuación que será avalada por esta Corporación, por ajustarse a
la función que debe cumplir el juez de tutela en casos como éste: la protección
rápida y eficaz de los derechos fundamentales, cuando ellos están siendo objeto
de agravios o de amenazas injustificadas, por parte de una autoridad pública o
un particular.
Cuarta. Análisis
de caso concreto.
Como se indicó en la
relación de hechos que dieron origen a esta acción, en octubre de 1990, Rodrigo
Moreno Abonía, fue denunciado como el autor del hurto de una motocicleta.
El sindicado Moreno
Abonía, nació en diciembre de 1972, es decir, para la época de la denuncia y
la comisión del hecho que se le imputa, contaba con diez y siete (17) años
de edad.
Por su parte, el
Juzgado Promiscuo Municipal de Caloto -Cauca-, demandado en este proceso,
conoció de la denuncia e inició la investigación correspondiente, (pues para la
fecha no había operado la reforma constitucional que radicó esta función en
cabeza de la Fiscalía General de la Nación), sin preocuparse por individualizar
e identificar a quienes fueron señalados como autores del ilícito. La
observancia de este requisito es esencial al momento de iniciarse una
investigación de esta naturaleza, más aún, cuando no hay certeza sobre la
misma, pues ello permite, entre otros, determinar la inimputabilidad del
sindicado.
La certeza en la
identificación e individualización exigida, no existía en relación con el
acusado Moreno Abonía, quien fue denunciado como persona mayor de edad e
identificado sólo con su segundo apellido, datos éstos aportados por la
denunciante y que le bastaron al juez para vincularlo a la investigación como
persona ausente, ante la imposibilidad de vincularlo a la investigación que
se adelantaba.
Durante el proceso,
el juez no desplegó actividad alguna para identificar a los inculpados, lo que
le habría permitido percatarse de que estaba investigando a un menor de edad,
sin tener la competencia para ello. Esta desidia persistió aun después de
dictada la sentencia condenatoria, cuando el despacho acusado recibió la
cartilla biográfica y dactilar del actor, así como copia del registro de su
estado civil, documentos que de haber sido tenidos en cuenta o solicitados
desde un comienzo, habrían evitado que el juez adelantase un proceso para el
que no tenía competencia.
Dentro de este
contexto, se dictó una sentencia violatoria del derecho del actor de ser
juzgado por el juez competente (artículo 29 de la Constitución), pues la
condición de menor de edad imponía que fuese un investigador y juzgador
especializado, quien dirigiese el proceso en su contra, tal como lo establece
el artículo 167 del Código del Menor.
Este artículo,
asigna a los jueces de menores o promiscuos de familia, la competencia para
conocer de los procesos en que un menor es sindicado de ser el autor de un
hecho delictivo. Esta es una garantía y un mecanismo de protección para el
menor infractor, que es aquel que no ha cumplido los diez y ocho (18) años,
pues, dadas sus especiales características, necesita un tratamiento diverso al
que recibe el adulto que ha delinquido.
Por esta razón,
cuando la norma asigna a unos funcionarios especializados el conocimiento de
estos procesos, les fija como objetivo principal, lograr la formación
normal e integral del menor a efectos de reintegrarlo a su familia y a la
sociedad, y establece una serie de medidas que difieren de las que le son
impuestas a los mayores de edad, entre otras, la libertad asistida, la
ubicación asistencial, y todas aquellas necesarias para su rehabilitación
(artículo 204 del Código Menor).
Por la naturaleza de
estos procesos, y dado su carácter de mecanismo protector, que se mantiene aun
en el evento en que el menor llegue a la mayoría de edad durante la
investigación o el cumplimiento de la sentencia (artículo 217 del Código del
Menor), no puede convalidarse la actuación de un funcionario que, sin
ser el llamado a investigar y juzgar a un menor infractor, lo procesa e
impone medidas que el legislador ha rechazado expresamente, tales como la
prisión.
Así las cosas, no
son necesarias abstrusas lucubraciones para llegar a la conclusión de que, en
el caso del actor, el Juzgado Promiscuo de Caloto -Cauca-, desconoció su
derecho al debido proceso, dada su incompetencia para investigarlo y juzgarlo
por un hecho punible que cometió cuando aún era menor de edad, y que le
competía conocer al Juzgado Promiscuo de Familia de Caloto -Cauca-, creado por
el decreto 2272 de 1989.
La falta de
competencia del juez acusado, generó una nulidad insaneable del proceso en
que se condenó al actor a la pena de cuarenta y dos (42) meses de prisión.
Nulidad que consagra expresamente el numeral 1º del artículo 304 del Código
de Procedimiento Penal, y que debe ser declarada por el juez competente, de
oficio o a petición de parte, según los mecanismos y recursos consagrados por
el mismo estatuto penal, y cuyo objetivo es el restablecimiento de los derechos
y garantías de los sujetos en el proceso.
Así las cosas, es
necesario realizar un breve análisis de los mecanismos y recursos que consagra
la ley penal, para determinar sí, a pesar de su existencia, era procedente la
acción de tutela, en el caso en estudio, dada su naturaleza subsidiaria.
El siguiente
análisis se hará con fundamento en las normas procesales vigentes para la época
en que se instruyó el proceso en contra del actor, es decir, el decreto 2700 de
1991, cuyas disposiciones están vigentes.
El primer mecanismo
que consagra el Código de Procedimiento Penal, es la solicitud de nulidad que
en cualquier momento del proceso y hasta el término del traslado común para
preparar la audiencia, pueden solicitar el defensor, el Ministerio Público o
la parte civil (artículo 306).
En el caso del
actor, no se presentó solicitud en este sentido, pues quien ejerció la
defensa, desconocía la irregularidad que se presentaba en el proceso,
principalmente por dos razones, a juicio de esta Sala: la primera, defendía de
oficio a una persona declarada ausente del proceso. Es decir, no existía un
conocimiento de su representado. La segunda, la inexistencia de prueba que le
hubiese permitido deducir la incompetencia del juez.
Por tanto, no se
puede negar el amparo solicitado, aduciendo una indebida defensa técnica o
que no se hizo uso en tiempo del remedio procesal descrito, pues dadas las
circunstancias del caso, el empleo de éste no era posible.
Por otra parte, el
que el representante del Ministerio Público no hubiese elevado solicitud en
este sentido, no puede aducirse en contra del actor. Pues, las mismas razones
que le impidieron al defensor conocer la causal de nulidad que viciaba el
proceso, pueden predicarse de este funcionario.
El segundo
mecanismo, lo podría constituir el recurso de apelación en contra de la
sentencia condenatoria. Sin embargo, el artículo 306 del Código de Procedimiento
Penal establece que “las nulidades que no sean invocadas hasta el término
de traslado común para preparar la audiencia, sólo podrán ser debatidas en
recurso de casación.”, razón por la que este recurso no habría prosperado.
El tercer mecanismo
o remedio judicial, según el artículo 306 transcrito, lo constituye el
recurso extraordinario de casación.
Sin embargo, la
naturaleza del delito por el que fue procesado el actor, así como por el hecho
de que la sentencia en su contra no fue proferida por uno de los entes que
enumera el artículo 218 del Código de Procedimiento Penal, es decir, Tribunal
Nacional, Tribunal Militar o Tribunales Superiores de Distrito Judicial, hacía
improcedente, en principio, su interposición.
No obstante, el
mismo artículo consagra la facultad discrecional de la Corte Suprema de Justicia
para admitir recursos de casación en contra de sentencias, que si bien no
pueden ser recurridas por esta vía, pueden dar lugar a pronunciamientos que
desarrollen su jurisprudencia, o que requieren de su intervención para
garantizar derechos fundamentales. En el caso que se analiza, bien pudo
hacerse uso de este recurso excepcional, acudiendo a esta facultad
discrecional, pero al no existir conocimiento de la violación que se había
presentado, no había causal qué alegar.
Adicionalmente, para
la época en que se conoció la edad del actor y la incompetencia del juez que lo
condenó, hecho que se produjo al decidirse la acción de tutela que ahora se
revisa (septiembre 29 de 1997), era improcedente hacer uso de este recurso
extraordinario, pues el término para su interposición había vencido, tal como
lo establece el artículo 223 del Código de Procedimiento Penal, según el cual
el recurso de casación debe interponerse dentro de los quince (15) días
siguientes a la última notificación de la sentencia. Notificación que, en el
caso que se revisa, se realizó en el mes de septiembre de 1994,
aproximadamente.
En conclusión, este
mecanismo, por las razones expuestas, no puede ser tenido en cuenta a efectos
de negar el amparo aquí solicitado.
Finalmente, el
artículo 232 del Código de Procedimiento Penal, consagra la acción de
revisión, que procede contra sentencias ejecutoriadas, entre otras causales, “...3.
Cuando después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan
pruebas, no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia
del condenado o su inimputabilidad.”
En el caso en
estudio, esta acción, por sus características, es la única con la que cuenta el
actor para lograr el restablecimiento de su derecho fundamental al debido
proceso. Primero, porque puede presentarse en cualquier tiempo, si se
configura alguna de las causales para su procedencia, es decir, no existe
caducidad de esta acción. Segundo, porque el caso del actor se enmarca en la
causal tercera de revisión, toda vez que la prueba sobre la inimputabilidad
del actor, en razón a su edad, fue allegada cuando la sentencia se encontraba
ejecutoriada.
El trámite de esta acción,
se encuentra regulado por los artículos 235 a 241 del Código de Procedimiento
Penal. Están legitimados para promoverla: el defensor, el Ministerio Público,
el fiscal , o la parte civil si la hubiere. De ella conoce el Tribunal
Superior de Distrito Judicial al cual pertenece el juez que conoció del
proceso, con observancia del procedimiento y los términos que establecen las
mencionadas normas.
Por tanto, encuentra
la Corte que en el caso del actor, la acción de revisión es el mecanismo idóneo
para la protección de su derecho al debido proceso. Sin embargo, el que su
trámite requiera de un término más o menos prolongado, hace procedente la
acción de tutela como mecanismo transitorio para precaver un perjuicio
irremediable, y, sólo por el término que la entidad competente requiera para
resolver la mencionada acción. Perjuicio irremediable que lo constituye la
ejecución de una sentencia viciada de nulidad, por ser contraria al derecho
fundamental al debido proceso del actor, y que puede dar lugar a la ejecución
de órdenes que representan limitación de otros derechos igualmente
fundamentales, como la libertad.
Téngase en cuenta
que el funcionario competente para conocer de la acción de revisión, sólo puede
ordenar la libertad provisional del procesado al momento de resolver de fondo,
y como medida temporal, mientras se profiere la nueva sentencia que reemplace
la que fue objeto de revisión.
Así las cosas, dadas
las circunstancias que rodearon el proceso seguido en contra del señor Rodrigo
Moreno Abonía, el juez de tutela podía, como acertadamente lo hizo, ordenar que
la sentencia dictada en el proceso en su contra no fuera ejecutada, mientras
no se resolviera sobre la acción de revisión, que debía proponer su defensor,
dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la notificación del fallo de
tutela. Decisión ésta, que, obviamente, no puede afectar medidas adoptadas en
otros procesos penales seguidos en contra del actor.
Por lo expuesto, la
Sala de Primera de Revisión, confirmará la decisión adoptada por el Juez Civil
del Circuito de Caloto -Cauca-, que concedió la acción de tutela como mecanismo
transitorio.
III.- DECISIÓN.
En mérito de lo
expuesto, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE :
Primero: CONFÍRMASE
la sentencia proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Caloto -Cauca-,
del veintinueve (29) de septiembre de mil novecientos noventa y siete (1997),
que CONCEDIÓ como mecanismo transitorio, la acción de tutela instaurada
en favor de Rodrigo Moreno Abonía.
Segundo:
ADVIÉRTESE que la decisión que aquí se adopta, no afecta órdenes de
captura o autos de detención proferidos en contra del actor en otros procesos
penales.
Tercero.-
LÍBRENSE por al Secretaría General de la Corte, las comunicaciones a que
se refiere el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.
Cópiese,
notifíquese, insértese en al Gaceta de al Corte Constitucional y cúmplase.
JORGE ARANGO MEJÍA
Magistrado
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.