T-049-95
Sentencia No
Sentencia No.
T-049/95
ACCION DE TUTELA
INTERPUESTA POR PROCURADURIA/ACCION DE TUTELA-Informalidad/DEMANDA DE TUTELA-Nombres de
accionantes
La Procuradora
Delegada para el Menor y la Familia puede solicitar el amparo si considera que
unos niños o adolescentes ven afectados sus derechos fundamentales. En el caso
de niños minusválidos, desamparados, con mayor razón hay interés de la
Procuraduría para solicitar la tutela porque procede agenciando derechos ajenos
"cuando el titular de los mismos no está en condiciones de promover su
propia defensa". Dado el carácter informal de la acción, la funcionaria no
está obligada a relacionar en la solicitud los nombres de los menores a cuyo
nombre actúa, perfectamente puede, como lo hizo, remitirse a un listado que
anexa. Pero, esto no es óbice para que, si dentro del juicio surgen nuevos
nombres, el amparo también se aplique a esos otros niños aunque no figuren en
el listado original. En verdad se protege es a un grupo humano afectado en su
totalidad por causas idénticas.
ACCION DE TUTELA
CONTRA PERSONA DETERMINADA/ACCION DE TUTELA CONTRA ENTIDAD DETERMINADA
En el presente
caso la Procuradora hace una lista de numerosas entidades contra quienes se
dirige la acción de tutela. Lo aconsejable sería que hubiera más precisión en
la designación del sujeto pasivo de la acción. Pero, le corresponde al juez de
tutela definir en la sentencia a quién se le hacen las prevenciones o se
dirigen las órdenes y esto fue lo que aconteció porque la parte resolutiva de
la sentencia que se revisa solamente señaló condenas contra la Beneficencia de
Cundinamarca y el ICBF.
RENTAS DESTINADAS
A INVERSION SOCIAL/GASTO SOCIAL
La Constitución
determinó que no hay rentas de destinación específica, pero exceptúa "las
destinadas para inversión social" (art. 359 CP), y, en el artículo 336
determinó que "las rentas obtenidas en el ejercicio de los monopolios de
suerte y azar estarán destinadas exclusivamente a los servicios de salud".
No sobra agregar que el artículo 62 prohibe variar el destino de las donaciones
intervivos o testamentarias hechas para fines de interés social, y, es de
público conocimiento, que las Beneficencias reciben gran cantidad de
donaciones.
ACCION DE TUTELA
CONTRA BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA/BENEFICENCIA-Finalidad/HOSPICIOS-Humanización
Si un
establecimiento público, como es una Beneficencia, incumple con sus
obligaciones, y lo que es mas grave, permite que los niños estén en
circunstancias peores a las narradas por Charles Dickens, ofendiendo la
majestad de la existencia humana, la sociedad no puede permanecer impasible, la
Procuraduría puede y debe tomar la vocería de los desamparados y la justicia
tienen la obligación de tutelar con rapidez y energía. Aunque no se pueda
acusar a la Beneficencia de Cundinamarca de pretender dolosamente hacerle daño
a los niños, la realidad es que sencillamente se los abandona a su suerte. Esta
indiferencia, tan alejada del humanismo, se torna culposa. Al ser esos niños
elegidos para su cuidado gratuito, hay que darles todo el apoyo que se pueda,
sólo de esta manera se concreta el gasto público social. Solo así las
Beneficencias desarrollan la función que realmente les corresponde.
DERECHOS DEL
NIÑO/MENOR DISMINUIDO-Protección
El artículo 44 de
la Carta Política reconoce como derechos fundamentales de los menores, entre
otros, la vida, la integridad física, la salud, la seguridad social, el cuidado
y el amor. La familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación de asistir
y proteger al niño para garantizarle su desarrollo integral y el ejercicio
pleno de sus derechos, prevaleciendo los derechos del niño sobre los derechos
de los demás. El adolescente también tiene derecho a la protección y a la
formación integral. Si esos menores son disminuidos físicos, el Estado tiene la
obligación de adelantar una política de previsión, rehabilitación e
integración, dándole la atención que requieran. Que ese servicio tienen la
característica de gratuito es algo que ya se indica en el artículo 49 de la
Carta Política.
DERECHO A LA VIDA
DEL NIÑO-Condiciones
infrahumanas
Es indudable que
se afecta este derecho en nivel muy alto cuando se maltrata a un menor
minusválido encerrándolo por las noches, no dándole el abrigo y los alimentos
requeridos, no curándolo ni prestándosele la asistencia para sobrevivir.
Además, es indigno no darles a esos niños un mínimo sentido de vida y
mantenerlos, por el contrario, en un desesperante vació existencial.
DERECHO A LA
INTEGRIDAD FISICA DEL MENOR
Encerrar bajo
llave unos niños, sin posibilidad siquiera de acudir a los servicios
sanitarios, es un trato degradante; como lo es también mantener el hacinamiento
que fomenta el homosexualismo y en instalaciones locativas más que precarias.
Además, es un trato cruel someter a niños de escasa edad al hambre y la camisa
de fuerza.
DERECHO A LA
SALUD DEL MENOR DISMINUIDO
Son motivo de
tutela niños afectados en mayor o menor grado por enfermedades mentales, ellos
tienen derecho a curación, luego no es justo que la asistencia médica y los
medicamentos se les reduzca a la más mínima expresión. Y como esto último
ocurre, es patente la violación del derecho a la salud.
DERECHO A LA
ALIMENTACION
La Alimentación
equilibrada es un derecho fundamental establecido en la norma citada, a él
tienen derecho los niños, y, en el caso de la presente tutela está plenamente
demostrada la desnutrición de la totalidad de los infantes.
DERECHO AL
CUIDADO Y AL AMOR
Salta a la vista
la desidía de la Beneficencia respecto a la protección que requieren los niños
y los adolescentes. Los hechos relatados en esta sentencia son estremecedores.
Es obligación de la entidad que presta el servicio asistencial tomar todas las
medidas necesarias para superar las omisiones y hacer que los niños mental y
físicamente impedidos reciban cuidado, educación y alimento, buscando, en lo
posible, lograr su autosuficiencia e integración a la sociedad. Hay que
recordar que el artículo 44 de la C.P. habla de "CUIDADO Y AMOR".
Olvidados como están los niños, le corresponderá también al ICBF colaborar en
la búsqueda de un contorno humano para superar tan terrible aislamiento.
DERECHO A LA
EDUCACION DEL MENOR DISMINUIDO
La educación de
las personas con limitación física o mental es obligación especial del Estado.
Y si tales personas han sido ubicadas en una casa de beneficencia, corresponde
a ésta tal responsabilidad y si no lo hace, como ha ocurrido en el presente
caso, viola el derecho fundamental a la educación.
DERECHO A LA
RECREACION DEL MENOR DISMINUIDO
La recreación es
una facultad inherente al ser humano, aún a los afectados mentalmente. Aunque
sus enfermedades algunas veces no ofrezcan perspectiva de derrota de la
dolencia, de todas maneras son seres humanos que tienen derecho a encontrarle
un sentido a la vida. Y una manera para neutralizar la impotencia frente a las
circunstancias es facilitar la recreación. Para ello se requiere que en el
albergue haya elementos materiales y funcionales que humanicen el tratamiento,
y, en el caso de estudio, pasa todo lo contrario: hay un sistema organizativo
que aumenta la desesperación y la locura.
FALLO DE TUTELA-Competencia para el cumplimiento
Mientras no esté
restablecido el derecho, el juzgador de primera instancia mantiene la
competencia para vigilar el cumplimiento de la decisión, tramitando si llegare
a ser necesario, incidente de desacato y aún pidiendo sanciones penales, luego
el seguimiento corresponde legalmente a quien conoció de la acción de tutela;
y, a la Procuraduría, según el artículo 277, numeral 1º de la Constitución, se
atribuye la vigilancia del cumplimiento de las decisiones judiciales. Entonces,
la orden del numeral 6º restringe una etapa muy importante: la del seguimiento
de las decisiones, luego debe revocarse, lo cual implica que, sin necesitarse
orden expresa, el Juez de Tutela y la Procuraduría cumplirán sus funciones.
REF: EXPEDIENTE
T-49558
Peticionario:
Procuradora Delegada para la Defensa del Menor y de la Familia.
Primera
Instancia: Sala de Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca.
Temas:
-El gasto social es
prioritario
-Seguridad
Social y protección al menor.
-Las
Beneficencias: son un medio al servicio de la sociedad y no un fin en si mismo.
-La
humanización de los hospicios.
-Sujetos
en la acción de tutela.
Magistrado
Ponente:
ALEJANDRO
MARTINEZ CABALLERO
Santa Fe de Bogotá
D.C., quince (15) de febrero de mil novecientos noventa y cinco (1995).
La Sala Séptima de
Revisión de la Corte Constitucional, presidida por el Magistrado Alejandro
Martínez Caballero e integrada por los Magistrados Fabio Morón Díaz y Vladimiro
Naranjo Mesa.
EN NOMBRE DEL PUEBLO
Y
POR MANDATO DE LA CONSTITUCION
Ha pronunciado la
siguiente
SENTENCIA
Dentro del proceso
de tutela identificado con el número de radicación T-49558.
I. ANTECEDENTES
Con base en los
artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto No. 2591 de 1991, la
Sala de Selección correspondiente de la Corte Constitucional escogió, para
efectos de su revisión, la acción de tutela T-49558. Por reparto le
correspondió dicho negocio a esta Sala de Revisión.
1. Solicitud.
La Procuradora
Delegada para la Defensa del Menor y de la Familia solicita que sean tutelados
los Derechos fundamentales a la vida, integridad física, salud, seguridad
social, alimentación equilibrada, cuidado, educación, cultura y recreación de
los menores que se encuentran en el albergue "La Colonia" de Sibaté.
Para la petente los niños son:
"Martín
Niño, Alfonso Tellez Alvarez, Camilo Niño, Alberto Londoño, Pablo Emilio
Ramírez, Felipe Narvaez, Jesús Arango, Alexander Zuluaga, César Ignacio
Montaño, Edwin Fernández, Edgar Alirio Forero Gutiérrez Wilson Ramiro Forero
Gutiérrez, Jimi Eric Rozo Torres, José Vicente Suárez, José Manuel Urrea,
Alexander William Ruiz, Héctor Raul Salazar, Eduardo Maldonado Vega, Alexander
Gómez, Ruben Dario Sacristán, Omar Puentes Puentes, Sergio Andrés Muñoz,
Benjamin Vanegas Morales, Carlos Andrés Nieto Morales, Ismael Forero Gutiérrez,
Andrés Guillermo González, Arquimides Granados, Herler Pinzón, Alexander
Cabrera, Carlos Andrés Osorio Bayona, Eduardo Ricardo Gaitan, Juan Carlos
Hineztroza, Guillermo Villalobos, José Jacinto Ayala, José Gregorio Felipe,
Luis Armando Meneses, Hohnson Puerto Rodríguez, Miller Ernesto Garzón, Oscar
Orlando Rivera, José Fidel Guerrero, Walter Urrego, Santiago Díaz Chacon,
Carlos Romero, Andrés Rodríguez, Luis Alberto Vives, Fabian Rodríguez Baquero,
John García, Abelardo Carrillo, Andrés Nieto, José Guillermo Poveda, Andrés
Vives, Ricardo Vives, Felipe Vives, Mauricio Vives, Jairo Benitez, Oscar Henry
Castiblanco, Ulises Montaña, Julio Miranda, Alexander Valencia, Carlos Sánchez,
Javier Rada Romero, Edwin Vives, Carlos Andrés Zabala, Oscar Alberto, Acosta
Díaz, Felipe Narvaez, Joselito Vásquez."
Pide para estos
menores protección inmediata y reclama las siguientes medidas urgentes:
Que los
establecimientos "Casa asistencial la Quinta", ""Refugio
José Joaquín Vargas" y "Albergue la Colonia", que están bajo la
responsabilidad directa del Departamento de Cundinamarca y/o la Beneficencia de
Cundinamarca sean adecuados para que brinden la atención necesaria y digna a
los menores, a fin de que sean realmente protegidos y cesen las vulneraciones
de sus derechos y, entre tanto, como mecanismo transitorio se los reubique en
otras instituciones.
Dice que los
mencionados establecimientos, que dependen directamente de la Beneficencia de
Cundinamarca, atienden a los menores en condiciones infrahumanas.
Informa que la
Procuraduría se dirigió a la Beneficencia y al ICBF para que efectuara"
los correctivos del caso, pero, once meses después, la situación en vez de
mejorar empeoró como se constató en visita de verificación efectuada por la
misma Procuraduría".
No obstante que la
sindicación es contra la Beneficencia, la tutela también la encausó contra:
-ICBF
(Regional Cundinamarca)
-Departamento
de Cundinamarca
-Ministerios:
Salud, Educación, Trabajo
-Instituto
Nacional de Sordos
-Instituto
Nacional de Ciegos
-Comité Nacional
para la protección del menor deficiente
Admitida que fue la
solicitud, el Tribunal, de inmediato, pidió información adicional a diferentes
entidades, agregó video - cassettes del noticiero CM& e incorporó numerosa
prueba documental y unas fotografías impresionantes sobre el estado en que se
encuentran los niños.
Además, el
Magistrado Ponente José Malagón Paez, practicó una diligencia de inspección
judicial en el albergue "La Colonia", atendido por religiosas de la
comunidad de las Vicentinas.
Allí se encontraron
69 niños, en el pabellón Niño Jesús, todos con síntomas visibles de retardo
mental y algunos con deformaciones físicas congénitas. El Magistrado igualmente
observó el pabellón San José donde había 42 adolescentes y se halló otro
pabellón con 15 pacientes en estado crítico.
Las conclusiones que
surgen de las pruebas recogidas por el Tribunal son muy claras y en el fallo se
relacionan y analizan de la siguiente manera:
"Respecto a
la Institución Albergue LA COLONIA, como quedó establecido preliminarmente,
depende, como las anteriores, de la beneficencia de Cundinamarca; tiene una
población interna de 750 pacientes, de los cuales 111 son menores de edad, 69
ubicados en el pabellón pediátrico "Niño Jesús", aunque dos de ellos,
EDISON MONTERIA Y JOSE POVEDA son mayores cronológicamente, sus edades mentales
son muy inferiores, están ubicados por cuenta del Instituto Colombiano de Bienestar
Familiar y los otros 42 con edades entre 14 y 18 años pertenecen al pabellón
"San José". Los primeros están a cargo de la religiosa Sor Cleotilde
Valencia, quien lleva 16 años al frente del mismo servicio y los segundos bajo
la responsabilidad de Sor María Galván.
De todo el acervo
probatorio recaudado, constituido por el informe de la visita, fotografías,
video-cintas tomadas por la Procuraduría y el Telenoticiero CM&, los
informes del propio Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, fotocopias de
los oficios aportados por la comunidad que regenta la institución y
constatación directa tomada por el Tribunal en la inspección judicial ordenada
y practicada para el efecto, se puede concluir que el albergue "La
Colonia" es una insitución que presenta protuberantes fallas locativas,
administrativas, presupuestales, de organización, insuficiente dotación y
fundamentalmente la atención adecuada para la población interna en general,
pero más concretamente para los menores allí albergados quienes presentan
evidentes muestras de desnutrición, abandono, descuido, desaseo y en general de
desprotección, viendo con ellos violados, conculcados o amenazados todos sus
derechos, con especial significación el derecho inalienable a la vida, que no
significa solamente la posibilidad de existir o respirar, sino de vivir con
decoro y dignidad acorde con su condición de ser humano.
El derecho a la
salud, porque se carece de ella, no sólo de la física sino de la mental, sin
que se vislumbre esfuerzo alguno para obtener su mejoría, tratamiento o
rehabilitación. El derecho al desarrollo de la personalidad porque, no
obstante, en la mayoría de los casos encontrarse los menores, frente a los
cuales se depreca la tutela, privados del más elevado patrimonio de una persona
como es el ponderado equilibrio en la razón, dada su insanía mental, tampoco
cuentan con las garantías mínimas para poder siquiera aspirar precariamente a
ese derecho.
El derecho a ser
protegido contra la forma de abandono, maltrato, trato cruel o degradante,
violencia física o moral, porque un individuo que se halla en las reseñadas
condiciones, amén de estar abandonado por su propio destino que le deparó una
existencia plagada de limitaciones, también lo está por su familia que lo dejó
a la intemperie de su desgracia, de una sociedad que cada vez se torna más
indolente con la miseria humana y de un Estado que antes que cumplir con sus
obligaciones, violenta, amenaza o en el "mejor de los casos"
desconoce, por acción u omisión, de sus organismos o de sus agentes, los más
sagrados e inalienables derechos del individuo en estado de necesidad o
carenciado, por que en él ocurre una paradójica simbiosis de inferioridad, por
su temprana edad, por el abandono y por la limitación física o mental que
padece, todo lo cual es una verdad inocultable que infortunadamente para los
afectados, en el caso presente, no ha tenido solución efícaz por los medios o
mecanismos idóneos o regulares.
Resulta
especialmente preocupante, entre otros tantos aspectos, la insuficiencia de
personal calificado para atender a estos infantes, pues debe recalcarse que en
el pabellón pediátrico "Niño Jesús" tan solo se cuenta con una
religiosa de quien, si bien se advierte su gran espíritu de servicio y
abnegación, ello no basta para atender una problemática de tales dimensiones
con uno o dos auxiliares que esporádicamente le colaboran en el día, teniendo
que recurrir a otros enfermos adultos con algín grado de rehabilitación, muy
precario por cierto, para atender a los menores, la mayoría de los cuales están
afectados por deficiencias o limitaciones tan severas que demandan de un
cuidado y atención especial, dada su total dependencia.
Se logró
establecer, por la información obtenida de la propia Institución, que no se
prodiga ningún tipo de atención científica, pues por ejemplo en el pabellón
"Niño Jesús" tan solo se cuenta con el servicio de un médico que
únicamente asiste los días jueves en las horas de la tarde, una terapista
ocupacional que asiste irregularmente y una fisioterapista para atender las necesidades
de toda la institución (750 pacientes).
Pero lo más
aberrante es que en las horas nocturnas los menores deben permanecer solos,
encerrados con candado y, como lo anotó con cristiana resignación la religiosa
encargada, "únicamente bajo el cuidado de la Divina Providencia".
Buen número de
niños permanecen semidesnudos y descalzos y algunos totalmente desprovistos de
uno y otro elemento y aunque se mencionó que ello obedecía fundamentalmente a
que los menores no se dejan colocar ningún tipo de prenda, porque no la
resisten o porque la destruyen, tampoco se demostró su existencia, la mayor
parte se recibe por donación.
Son varios los
intentos por mejorar la Institución, todos fallidos, porque a la postre no
dejan de ser sino un simple listado de buenas intenciones ya que, como suele
acontecer, las entidades responsables se escudan en todo tipo de argumentos
para eludir sus obligaciones o al menos para justificar su incuria."
Es de advertir que
ese cuadro patético se refiere a los niños del albergue La Colonia en donde el
común denominador es hacinamiento, pobreza, carencia de elementos mínimos,
falta de personal médico, paramédico y de servicios generales, todo esto en
sentir de quien practicó la diligencia de inspección denota "indolencia y
desgreño administrativo de la Beneficencia de Cundinamarca, entidad de la cual
depende esta institución".
1.3 Decisión del
Tribunal. 27 de septiembre de 1994
Con fundamento en
los artículos 2º, 5, 13, 44, 47 de la Carta Política y el art. 23 de la
Convención Internacional de los derechos de los niños, concluyó el Tribunal que
los menores de edad son sujeto preferencial del derecho y es, entonces,
obligación del Estado la función asistencial, máxime si se trata de
minusválidos.
Esta fue su decisión:
"PRIMERO:
TUTELAR los derechos fundamentales constitucionales de la vida, integridad
física, salud, seguridad social, alimentación equilibrada, cuidado, educación y
recreación de MARTIN NIÑO, ALONSO TELLEZ ALVAREZ, CAMILO NIÑO y demás menores
que figuran en la lista que hace parte de la demanda presentada por la
Procuraduría Delegada para la Defensa del Menor y la Familia y que se
encuentran ubicados en el albergue "La Colonia" de Sibaté,
perteneciente a la Beneficencia de Cundinamarca.
SEGUNDO:
Ordenar a la Beneficencia de Cundinamarca que en un plazo no mayor de 90 días proceda a realizar las obras necesarias
para la adecuación de los Pabellones "Divino Niño" y "San
José" del albergue "La Colonia" de Sibaté, en sus aspectos
físicos, administrativos, dotación de los elementos necesarios para el
bienestar de los menores y la destinación del personal científico (médico y
paramédico) y administrativo indispensable para la correcta atención de los
pacientes allí ubicados.
TERCERO:
Ordenar al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Regionales de Santafé de
Bogotá y Cundinamarca
avocar conocimiento de todos y cada uno de los casos de menores en situación
irregular que en la actualidad se encuentran internados en las instituciones
"La Colonia", Refugio "José Joaquín Vargas" y casa
asistencial "La Quinta" del Municipio de Sibaté, definiendo, mediante
el correspondiente proceso de protección, tanto la situación de cada menor como
la correspondiente medida, oficiando a la Procuraduría Delegada para la
protección del Menor y la Familia sobre los resultados.
CUARTO:
ORDENAR, como
mecanismo transitorio, a la Beneficencia de Cundinamarca y al Instituto
Colombiano de Bienestar Familiar, Regionales de Santafé de Bogotá y
Cundinamarca, la reubicación de los menores relacionados en el libelo tutelar
actualmente en la institución La Colonia, en otras instituciones públicas y
privadas que les puedan brindar la protección requerida, en un plazo no mayor
de 15 días y mientras se dá cumplimiento a lo ordenado en el numeral segundo de
este fallo.
QUINTO: INSTAR
al Comité Nacional
para la Protección del Menor Deficiente para que se de cumplimiento a las
funciones a él asignadas en el artículo 230 del Código del Menor.
SEXTO:
SOLICITAR a la
Procuraduría Delegada para la Defensa del Menor y la Familia realizar el
seguimiento de las decisiones tomadas en la presente acción para verificar su
cabal cumplimiento.
II. FUNDAMENTOS
JURIDICOS.
1. Competencia.
Es competente esta
Sala de Revisión de la Corte Constitucional para proferir sentencia de revisión
dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos
86 inciso 3º y 241 numeral 9º de la Constitución Política, en concordancia con
los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991; además, su examen se
hace por virtud de la selección que de dicha acción practicó la Sala
correspondiente, y del reparto que se verificó en la forma señalada por el
Reglamento de esta Corporación.
2. TEMAS
JURIDICOS EN ESTUDIO.
La Sala Séptima de
Revisión de la Corte Constitucional desarrollará los siguientes temas:
-Sujetos de la
acción de tutela.
-Seguridad social y
mejoramiento de la calidad de vida de la persona.
-Protección a los
menores.
-Prioridad en el
gasto social.
En primer lugar es
necesario estudiar quienes pueden ser sujetos de la acción de tutela, porque el
caso obliga a un previo y especial pronunciamiento al respecto.
A.- EL MINISTERIO
PUBLICO PUEDE INSTAURAR UNA ACCION DE TUTELA.
La Procuraduría
General de la Nación puede ser sujeto activo de la acción de tutela bién sea
porque actúe en defensa de su institución o de la comunidad como ocurre en el
presente caso. Tal personería tiene su base en la misma Constitución.
El artículo 277 de
la Carta Política señala como funciones de la Procuraduría: proteger los
derechos humanos y asegurar su efectividad, defender los intereses de la
sociedad, intervenir ante las autoridades judiciales en defensa de los derechos
y garantías fundamentales y para todo ello "podrá interponer las acciones
que considere necesarias".
En consecuencia, la
Procuradora Delegada para el Menor y la Familia puede solicitar el amparo si
considera que unos niños o adolescentes ven afectados sus derechos
fundamentales. En el caso de niños minusválidos, desamparados, con mayor razón
hay interés de la Procuraduría para solicitar la tutela porque procede
agenciando derechos ajenos "cuando el titular de los mismos no está en
condiciones de promover su propia defensa" (art. 10 Decreto 2591/91). Dado
el carácter informal de la acción, la funcionaria no está obligada a relacionar
en la solicitud los nombres de los menores a cuyo nombre actúa, perfectamente
puede, como lo hizo, remitirse a un listado que anexa. Pero, esto no es óbice
para que, si dentro del juicio surgen nuevos nombres, el amparo también se
aplique a esos otros niños aunque no figuren en el listado original. En verdad
se protege es a un grupo humano afectado en su totalidad por causas idénticas.
B.- NECESIDAD DE
DETERMINAR LAS PERSONAS O ENTIDADES CONTRA QUIENES SE DIRIGE LA TUTELA.
En el presente caso
la Procuradora hace una lista de numerosas entidades contra quienes se dirige
la acción de tutela. Lo aconsejable sería que hubiera más precisión en la
designación del sujeto pasivo de la acción. Pero, le corresponde al juez de
tutela definir en la sentencia a quién se le hacen las prevenciones o se
dirigen las órdenes y esto fue lo que aconteció porque la parte resolutiva de
la sentencia que se revisa solamente señaló condenas contra la Beneficencia de
Cundinamarca y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. Pasa, entonces, a
ser instrascendente la densa enumeración hecha por la petente.
Ahora se formulan
unas premisas indispensables para la decisión que se tomará.
C. SEGURIDAD SOCIAL
Y MEJORAMIENTO DE LA CALIDAD DE VIDA DE LA PERSONA.
El sistema de
seguridad social va íntimamente ligado al derecho a mejorar la calidad de vida
de las personas.
La Corte en
numerosas oportunidades ha fijado su criterio sobre la seguridad social,
particular importancia tiene el análisis que hizó una sentencia de Sala Plena
que estudió la constitucionalidad de la Ley 100 de 1993:
"Tal como lo
entendieron el Constituyente y el Legislador, la Corte considera en principio,
el derecho a la seguridad social como un derecho asistencial o prestacional que
la Carta sitúa en su capítulo 2º del título II, de los derechos sociales,
económicos y culturales. Se trata de un derecho calificado por el tenor literal
de la Carta como de la Segunda Generación; tiene además por su contenido
material una naturaleza asistencial o prestacional que no permite su eficacia
con la sola existencia de la persona titular, sino que, requiere una
reglamentación que lo organice y una agencia pública o privada autorizada que
le suministre los bienes y servicios que lo hacen realidad. Adicionalmente, un
aspecto relacionado con la capacidad fiscal o financiera del ente encargado de
la asistencia o prestación, le da a este derecho a la seguridad social un
carácter temporo-espacial, reconocido por el constituyente, que en proyecciones
sentadas por la propia Carta (art. 48), lo viene a diseñar con una cobertura
progresiva que comprenda todos los servicios que, como parte de él, determine
la ley.
Sin perjuicio de
lo anterior, la Corte Constitucional en varias salas de revisión de tutelas ha
amparado el derecho a la seguridad social, para casos concretos, en la medida
en que resulta tan directa su relación con un derecho fundamental, cuya
garantía no sería posible, por vía de la tutela, sin la proteccipón de aquél;
y, no en razón de que se considerase fundamental de manera general el comentado
derecho.
".....
"Sinembargo,
debe aclararse que la seguridad social se considera derecho fundamental sólo
sobre la base de los siguientes supuestos: primero, que opere en conexión con
otro derecho fundamental; segundo, entendida como la asistencia pública que
debe prestarse ante una calamidad que requiera, de manera urgente, la
protección del Estado y de la sociedad, por afectar de manera grave e inminente
la vida humana o la salud; tercero, ante casos de extrema necesidad, y cuarto,
que se pueda prestar de acuerdo con las posibilidades reales de protección de
que disponga el Estado para el caso concreto.
"......
"...Por
tanto, ni el Estado ni la sociedad civil pueden permitir que uno de sus
miembros se abandone a la fatalidad de vivir sin las condiciones mínimas de
apoyo que se le deben brindar a un ser humano, sobre todo cuando se encuentra,
según se ha dicho, en estado de extrema necesidad por su evidente invalidez
mental. Este es uno de los avances más notables de la Carta Política, que
establece la primacía de la realidad, en el sentido de evitar que los derechos
fundamentales y las garantías sociales sean meros enunciados abstractos. Por el
contrario, el espíritu de la Constitución se inspira en la efectividad de
los derechos fundamentales, pues ellos fundamentan la legitimidad del orden
jurídico, por ser esenciales a la dignidad de la persona, fin del orden
jurídico universal. Los derechos a la vida y a la salud están en íntima
conexión con la efectividad de la seguridad social, ya que todo ser humano
tiene derecho a una existencia digna.
".....
"Cuando una
persona padece el estado de extrema necesidad, no se le puede excluir de
la protección eficaz a la dignidad personal a que tiene derecho, sino
extenderle toda la ayuda posible, incluso otorgarle prelación en la destinación
de bienes y servicios, de acuerdo con el artículo 11 superior. Si rige entre
nosotros un Estado Social de Derecho, se deben destinar universalmente los
bienes y servicios, de suerte que nadie quede excluído de la seguridad social.
No puede haber excusa válida para la miseria y el abandono de los asociados. La
inspiración social de la Carta Política no es un enunciado abstracto, se
repite; es una de las finalidades esenciales del Estado Social de Derecho, y la
Corte Constitucional tiene el deber de defender la guarda e integridad
de la Constitución. Por ello, para esta Corporación la seguridad social implica
la coherencia entre validez y eficacia. De nada sirve a la comunidad que estén
consagradas las garantías, si éstas no se realizan. La perfección
significa realización de las finalidades de un ente. Es la realidad la pauta de
la perfección (que viene del latín perfectio, realizado)." (Corte
Constitucional, sentencia No. T-290 de junio 21 de 1994. M.P. D. Vladimiro
Naranjo Mesa).1
Esta protección,
respaldada en la Constitución, no puede pasar desapercibida por entidades que
por su misma razón de ser están encargadas de prestar seguridad social como son
las instituciones de beneficencia.2 (El artículo 48 de la Carta permite que la seguridad social
sea prestada por entidades públicas o privadas).
La Ley 100 de 1993,
en su artículo 8º indica que el sistema de seguridad social integral comprende
a la entidades públicas y privadas encargadas entre otras funciones de la
SALUD, y, en el artículo 152 se dice:
"Los
objetivos del sistema general de seguridad social en salud son regular el
servicio público esencial de salud y crear condiciones de acceso en toda la
población al servicio en todos los niveles de atención".
En el caso de la
Beneficencia de Cundinamarca, esta entidad nació durante la vigencia de la
Constitución de Rionegro y desde ese entonces se caracteriza por prestar
servicio asistencial a las personas menesterosas3 En el año de 1918 se
concretó su función asistencial con la colonia de mendigos que años mas tarde
se ubicó en la localidad de Sibaté y allí se destinaron unos pabellones para
atender a infantes y adolescentes. Aunque la palabra sea
"beneficencia", en realidad se trata de una obligación del Estado,
superándose el calificativo de gracia o merced y ubicándose la prestación del
servicio dentro del terreno de las obligaciones sociales. Esto es tan
importante que la Sala considera que la legitimidad del estado social de
derecho radica en su capacidad para resolver los problemas y conflictos
sociales desde la perspectiva de la justicia social, inspirada en la dignidad
humana.
D.- PRIORIDAD EN
LA INVERSION PARA EL GASTO SOCIAL.
El hecho de que la
Beneficencia se sostenga especialmente con fondos provenientes de impuestos
directos e indirectos, aportes, donaciones, rentas, obliga a un serio y
eficiente manejo de ese gasto público. El Estado y la sociedad no pueden
limitarse a ubicar unos niños en un punto geográfico y dejarlos como dicen las
monjas que atienden dichos establecimientos "al cuidado de la divina
providencia".
El artículo 366 de
la Carta Política dice:
"El
bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la población son
finalidades sociales del Estado. Será objetivo fundamental de su actividad la
solución de las necesidades insatisfechas de salud, de educación, de
saneamiento ambiental y de agua potable"
".... el
gasto público social tendrá prioridad sobre cualquier otra asignación".
Esta preferencia que
figura en la actual caracterización del Estado Colombiano se funda,
en el respecto de
la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la
integran y en la provalencia del interés general" (art. 1º C.P.).
Para cumplir con el
mandato constitucional, instituciones como las Beneficencias deben, en sus presupuestos,
tener en cuenta el componente social, lo cual obliga a priorizar el gasto
social (que sólo puede ceder ante el evento de una guerra exterior).
Tan es cierto lo
anterior que la Constitución determinó que no hay rentas de destinación
específica, pero exceptúa "las destinadas para inversión social"
(art. 359 CP), y, en el artículo 336 determinó que "las rentas obtenidas
en el ejercicio de los monopolios de suerte y azar estarán destinadas
exclusivamente a los servicios de salud". No sobra agregar que el artículo
62 prohibe variar el destino de las donaciones intervivos o testamentarias
hechas para fines de interés social, y, es de público conocimiento, que las
Beneficencias reciben gran cantidad de donaciones, especialmente en
Cundinamarca, bastaría citar como un ejemplo, el cuantioso legado "Samper
Madrid".
Significa lo
anterior que el gasto público social, por su característica de interés general
y su dependencia del principio de solidaridad, debe preferenciarse a los gastos
de funcionamiento de un Establecimiento Público cuya FUNCION institucional es:
"dar
asistencia pública a quienes careciendo de medios de subsistencia y de derecho
para exigirla de otras personas, están física y economicamente
incapacitadas" (Acuerdo 0058 de 1986, de la Junta General de la
Beneficencia de Cundinamarca, por el cual se modifican los Estatutos de dicha
institución).
Ocurre que en la
práctica ha sido relegada la real función de la Beneficencia de Cundinamarca.
Consta en el
expediente que entre enero y septiembre de 1994 ingresaron a la Beneficencia de
Cundinamarca: $12.476'745,334.74.
De ese guarismo se
destinaron para los diferentes programas asistenciales: 2.889'183.776,71. Es
decir que, para la finalidad de la Beneficencia se apropía menos de la cuarta
parte de los ingresos.
Para el albergue La
Colonia se destinaron $290'896.720.48, es decir, menos del 3%; aclarándose que
en La Colonia no solamente hay niños sino que albergan 614 enfermos. Este
desface presupuestal incide demasiado en la realidad que constató el Tribunal
Superior de Cundinamarca.
Esta cifra para
asistencia es superada en los egresos por el rubro transferencias que asciende
a $4.745'267.103.12 y por gastos diversos de funcionamiento que superan los
tres mil millones de pesos como se ve en esta discriminación:
Sindicatura-gerencia
52'818.090,13
Secretaría General
1.058'567.847,05
Oficina Jurídica
70'075.906,07
Sub-gerencia
financiera
402'829.525,82
Oficina de
planeación
95'263.538,54
Sub-gerencia
Bienes y Legados
31'.738.961,76
Provisiones
1.034'577.867,56
Significa lo
anterior que la Beneficencia se ha convertido en un fin en si mismo y no en un
medio al servicio de la sociedad y ésto contradice el artículo 366 de la
Constitución que ordena la solución de las necesidades básicas insatisfechas
para lo cual se destina el gasto público social.
Algunas casas de
beneficencia han olvidado su razón de ser. Esta distorsión termina siendo la
causa de una pésima atención en hospicios, hospitales y asilos.
Si por su naturaleza
resulta patético el sitio donde se suelen albergar los dementes, lo será en
grado superlativo si la indolencia y el desgreño administrativo llegan al
dramatismo palpado en Sibaté. Lo comprobado en esta tutela es un testimonio de
hipocresia porque la realidad sub-humana en que se hallan los menores enfermos
de la mente constituye un claro-oscuro frente a extensos estatutos y a los
fondos que la Beneficencia tiene.
Además este manejo
deshumanizado está en contravía de los principios que imperan en el Estado
Social de Derecho. El artículo 209 de la C.P. establece:
"La función
administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con
fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía,
celeridad, imparcialidad y publicidad...".
Si un
establecimiento público, como es una Beneficencia, incumple con sus
obligaciones, y lo que es mas grave, permite que los niños estén en
circunstancias peores a las narradas por Charles Dickens, ofendiendo la
majestad de la existencia humana, la sociedad no puede permanecer impasible, la
Procuraduría puede y debe tomar la vocería de los desamparados y la justicia
tienen la obligación de tutelar con rapidez y energía.
Aunque no se pueda
acusar a la Beneficencia de Cundinamarca de pretender dolosamente hacerle daño
a los niños, la realidad es que sencillamente se los abandona a su suerte. Esta
indiferencia, tan alejada del humanismo, se torna culposa. Al ser esos niños
elegidos para su cuidado gratuito, hay que darles todo el apoyo que se pueda,
sólo de esta manera se concreta el gasto público social. Solo así las
Beneficencias desarrollan la función que realmente les corresponde.
D.- PROTECCION A LOS
MENORES.
El artículo 44 de la
Carta Política reconoce como derechos fundamentales de los menores, entre
otros, la vida, la integridad física, la salud, la seguridad social, el cuidado
y el amor. La familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación de asistir
y proteger al niño para garantizarle su desarrollo integral y el ejercicio
pleno de sus derechos, prevaleciendo los derechos del niño sobre los derechos
de los demás. El adolescente también tiene derecho a la protección y a la
formación integral (art. 45 C.P.).
Si esos menores son
disminuidos físicos, el Estado tiene la obligación de adelantar una política de
previsión, rehabilitación e integración, dándole la atención que requieran
(art. 47 C.P.).
Que ese servicio
tienen la característica de gratuito es algo que ya se indica en el artículo 49
de la Carta Política:
"la ley
señala los términos en los cuales la atención básica para todos los habitantes
será gratuita y obligatoria".
Además de estas
disposiciones constitucionales, están las reconocidas en la Convención
Internacional de los Derechos de los Niños promulgada por la ONU el 20 de
noviembre de 1989, aprobada en Colombia por la Ley 12 de 1991, y las
consagradas en el Estatuto Orgánico del Menor (Decreto 2737 de 1989).
Aunque la Convención
sobre los Derechos del Niño fue firmada por 166 países, la verdad es que los
niños continúan siendo maltratados, explotados, y aún asesinados, vendidos.
Refiriéndose a la Declaratoria de los Derechos del Niños, el Magistrado
Vladimiro Naranjo Mesa ha dicho:
"Desgraciadamente
los nobles principios antes enunciados no se cumplen a cabalidad, salvo
contadas excepciones, en casi ninguna parte del mundo. En particular en los
países del llamado Tercer Mundo, aunque en diferentes grados, el niño sigue
siendo objetos de malos tratos, de abandono, de explotación inhumana, de
vejámenes continuos que atentan contra su dignidad.
... Estas normas
son frecuentemente violadas y las autoridades se muestran negligentes para
hacerlas cumplir, por lo cual el menor sigue estando en muchas latitudes, casi
totalmente desprotegido".4
Se requiere un
cambio real en la manera de actuar respecto a ellos. Especialmente en Colombia
donde, como lo dice HUMAN RIGHTS WATCH, "muchos niños están en constante
peligro debido a la violencia tolerada y en parte apoyada por instancias
oficiales". Es por ello que la mencionada organización exige "más
energía en la protección de los niños". De ahí la necesidad de convertir
en realidad los derechos constitucionales, legales y de Convención.
Particular mención
hay que hacer del artículo 23 de la Convención Internacional antes indicada,
que dice:
"2) Los
Estados partes reconocen el derecho del niño impedido a recibir cuidados
especiales y alentarán y asegurarán, con sujeción a los recursos disponibles,
la prestación al niño que reúna las condiciones requeridas y a los responsables
de su cuidado de la asistencia que se solicite y que sea adecuada al estado del
niño y a las circunstancias de sus padres o de otras personas que cuiden de él.
3) la atención a
las necesidades especiales del niño impedido, la asistencia que se preste
conforme al párrafo 2) será gratuita siempre que sea posible, habida cuenta de
la situación económica de los padres o de las otras personas que cuiden del
niño, y estará destinada a asegurar que el niño impedido tenga un acceso
efectivo a la educación, la capacitación, los servicios sanitarios , los
servicios de rehabilitación, la preparación para el empleo y las oportunidades
de esparcimiento y reciba tales servicios en forma conducente a que el niño
logre la integración social y el desarrollo individual, incluido su desarrollo
cultural y espiritual en la máxima medida posible".
Como se aprecia,
debe buscarse la gratuidad para lograr el desarrollo espiritual y material del
infante y, si hay recursos disponibles, la asistencia al niño impedido debe
prestarse de la mejor manera posible, buscándose los objetivos señalados no
solamente en la Convención sino en la Constitución y en el Código del Menor.
III. ESTUDIO DEL
CASO CONCRETO:
1. Lo primero que
hay que resaltar es el daño ocasionado. La Procuraduría y el Tribunal de
Cundinamarca hicieron visitas al albergue "La Colonia" y aportaron
pruebas que permiten afirmar:
-Hay desnutrición de
los niños. Teóricamente se destina para cada uno $1.100,oo diarios de
alimentación. Hay fotografías donde los niños parecieran sobrevivientes de
campos de concentración.
-Casi todos los
niños estaban descalzos, harapientos, la poca ropa se pudre porque no hay
equipo de lavandería.
-Según la Directora,
sor Ana Silvia, durante un año la Beneficencia solamente les envió una
licuadora, dotación para la cama y toallas, tela para pijamas y 50 cunas con
colchones.
-Sólo hay una
ambulancia para las 5 casas de enfermos en Sibaté y hay dificultad para el
suministro de gasolina.
-Las edificaciones
están en mal estado, amenazando a quienes allí habitan.
-Faltan empleados.
Para el albergue La Colonia se requieren por lo menos 30 trabajadores más. Es
curioso constatar que se solicita con insistencia el nombramiento de "un
jardinero-sepulturero".
-Unos pocos niños
permanecen desnudos, los califican de locos que no se dejan vestir.
-Otros viven con
permanente camisa de fuerza.
-Todos encerrados
durante la noche, con candado, sin ninguna atención, sólo se busca que no
escapen; a esto se reduce su estancia y entre tanto deben hacer sus necesidades
dentro del mismo dormitorio.
-Hay deficiencia de
droga y no se hacen esfuerzos para curar a los menores no obstante que algunos
tienen retardo mental moderado.
-Los 2 médicos
difícilmente cubren el mínimo de 3 horas diarias y no atienden los fines de
semana.
-El neurólogo
atiende cuatro horas cada quince días.
-El sicólogo cuatro
horas cada ocho días.
-El odontólogo dos
horas y media.
-El siquiatra recién
está nombrado y va una mañana por semana a atender 630 pacientes.
-Es muy deficiente
el servicio de ortopedia.
-En el pabellón de
los adolescentes florece el homosexualismo.
-Muy pocos son
visitados por sus familiares y lo hacen en promedio tres veces al año. Son
niños a quienes se les niega también el amor.
La Directora del
albergue La Colonia dice, y lo demuestra con copias de escritos, que en
numerosas oportunidades se ha dirigido al Síndico-gerente de la Beneficencia de
Cundinamarca para que diera solución a las urgentes necesidades y no hubo
respuesta.
Este catálogo de
tratos humillantes contra los niños impedidos rompe el alma y es una
monstruosidad. Lo menos que se puede hacer es aceptar las justas peticiones que
el Ministerio Público reclama, vigilar el cumplimiento de las mismas para que
no se convierta en lucro de unos pocos y alertar a la ciudadanía para que tome
conciencia de esta situación que no tiene nada que ver con la caridad ni menos
con el Estado social de derecho que debe ser el que oriente a Colombia.
Una sociedad en
donde los niños tienen que padecer toda clase de sufrimientos con los dientes
apretados y en donde el maltrato a los menores, a fuerza de repetirse
incesantemente, se convierte en parte de una cotidianidad que se soslayada por
casi todos, es una sociedad más enferma que esos niños impedidos que sólo
tienen como oficio esperar la muerte en los hospicios de Sibaté.
La Beneficencia de
Cundinamarca posee recursos disponibles para dar a los menores impedidos que se
albergan en "La Colonia" la atención justa, acorde con los tiempos
modernos y sin embargo no se la ha dado.
2.- Ahora es
necesario examinar si el descuido en que se hallan los menores de los
pabellones "San José" y "Niño Jesús" en Sibaté configura
violación a los derechos que el fallo de tutela protegió:
a- La vida (arts.
11, 44 C.P.)
Es indudable que se
afecta este derecho en nivel muy alto cuando se maltrata a un menor minusválido
encerrándolo por las noches, no dándole el abrigo y los alimentos requeridos,
no curándolo ni prestándosele la asistencia para sobrevivir.
Además, es indigno
no darles a esos niños un mínimo sentido de vida y mantenerlos, por el
contrario, en un desesperante vació existencial.
b- Integridad física
(arts. 12, 44 C.P.)
Encerrar bajo llave
unos niños, sin posibilidad si quiera de acudir a los servicios sanitarios, es
un trato degradante; como lo es también mantener el hacinamiento que fomenta el
homosexualismo y en instalaciones locativas más que precarias.
Además, es un trato
cruel someter a niños de escasa edad al hambre y la camisa de fuerza.
Es inhumano que
niños y adolescentes estén condenados a sobrevivir como animales, descalzos,
siempre desnutridos, a veces desnudos.
c- Salud (arts.
49-44 C.P.)
Son motivo de tutela
niños afectados en mayor o menor grado por enfermedades mentales, ellos tienen
derecho a curación, luego no es justo que la asistencia médica y los
medicamentos se les reduzca a la más mínima expresión. Y como esto último
ocurre, es patente la violación del derecho a la salud.
d- Alimentación
equilibrada (art. 44 C.P.)
Es este un derecho
fundamental establecido en la norma citada, a él tienen derecho los niños, y,
en el caso de la presente tutela está plenamente demostrada la desnutrición de
la totalidad de los infantes ubicados en "La Colonia" de Sibaté.
f- Cuidado (arts.
44, 45, 47 C.P.)
Salta a la vista la
desidía de la Beneficencia respecto a la protección que requieren los niños y
los adolescentes. Los hechos relatados en esta sentencia son estremecedores. Es
obligación de la entidad que presta el servicio asistencial tomar todas las
medidas necesarias para superar las omisiones y hacer que los niños mental y
físicamente impedidos reciban cuidado, educación y alimento, buscando, en lo
posible, lograr su autosuficiencia e integración a la sociedad.
Hay que recordar que
el artículo 44 de la C.P. habla de "CUIDADO Y AMOR". Olvidados como
están los niños de "La Colonia", le corresponderá también al ICBF
colaborar en la búsqueda de un contorno humano para superar tan terrible
aislamiento.
g) Educación (art.
68 C.P.)
La educación de las
personas con limitación física o mental es obligación especial del Estado. Y si
tales personas han sido ubicadas en una casa de beneficencia, corresponde a
ésta tal responsabilidad y si no lo hace, como ha ocurrido en el presente caso,
viola el derecho fundamental a la educación.
h) Recreación (arts.
44 y 52 C.P.)
La recreación es una
facultad inherente al ser humano, aún a los afectados mentalmente. Aunque sus
enfermedades algunas veces no ofrezcan perspectiva de derrota de la dolencia,
de todas maneras son seres humanos que tienen derecho a encontrarle un sentido
a la vida. Y una manera para neutralizar la impotencia frente a las
circunstancias es facilitar la recreación. Para ello se requiere que en el
albergue haya elementos materiales y funcionales que humanicen el tratamiento,
y, en el caso de estudio, pasa todo lo contrario: hay un sistema organizativo
que aumenta la desesperación y la locura.
Estos derechos
fundamentales se han violado en el presente caso. Es un atentado a la dignidad
humana. Es tan grave la violación que frente a ella es poco lo que han podido
hacer la dedicación, la caridad, la teología pastoral de las monjas que con
ejemplar empeño atienden a esos niños enfermos y abandonados. Hay un contraste
abismal entre las labores silenciosas, abnegadas y llenas de sacrificio de las
hermanas de la caridad y el descuido y la indolencia de la Beneficencia.
3. Ante las
comprobadas violaciones de los derechos fundamentales, la Procuraduría centró
sus peticiones en dos aspectos:
-Que la Beneficencia
brinde a los menores la atención acorde con una vida digna, lo cual implica
realizar obras, adquirir elementos y contratos de personal.
-Que, entre tanto,
se reubique a los menores en otras instituciones públicas o privadas.
El Tribunal como
mecanismo transitorio, ordenó la reubicación y circunscribió al albergue
"La Colonia" de Sibaté la necesidad de "realizar las obras
necesarias para la adecuación de los pabellones Divino Niño y San José... en
sus aspectos físicos, administrativos, dotación de los elementos necesarios
para el bienestar de los menores y la destinación del personal científico
(médico y paramédico) y administrativo indispensable para la correcta atención
de los pacientes allá ubicados". Para la realización de las obras se
otorgó a la Beneficencia un plazo de 90 días que ya precluyeron.
Los menores fueron
transitoriamente reubicados en otra dependencia de la Beneficencia, el
Instituto Campestre de Sibaté, pero se ha informado a la Corte Constitucional,
que hay que desalojarlos de allí porque se inicia el período lectivo de los
tradicionales alumnos de tal instituto.
En cuanto a las
obras, la Beneficencia optó por mandar construir una edificación para lo cual
abrió la respectiva licitación. Se celebró un contrato por mas de 600 millones
de pesos, lo cual demuestra que la Beneficencia sí puede mejorar la atención de
los niños enfermos.
Hay que advertir que
las obras y actuaciones impetradas por la Procuraduría no convierten al Juez de
Tutela en coadministrador ya que se pide la protección de derechos
constitucionales fundamentales en un ámbito operacional presupuestalmente
posible y puesto que se le está exigiendo a una institución de beneficencia el
cumplimiento de sus funciones para evitar la violación de los derechos que se
mencionan en el petitorio y en el fallo.
No obstante que la
Sala de Revisión comparte el enfoque dado por la Sala de Familia del Tribunal
de Cundinamarca, se requiere hacer algunas modificaciones a la parte
resolutiva:
a.) Se confirmará el
numeral primero que tuteló los derechos fundamentales impetrados en la
solicitud de la Procuraduría, pero, este amparo no es únicamente para los
menores que figuran en la lista, sino para el grupo humano que se encontraba en
los pabellones "´Divino Niño´ y ´San José´" en el momento de
proferirse la sentencia el 27 de septiembre de 1994.
b.) Se confirmará la
orden dada a la Beneficencia en el numeral segundo, pero se aumenta el plazo a
los 180 días solicitados por tal institución, en razón de que es tiempo
razonable para que terminen la nueva construcción y se dote adecuadamente al
albergue La Colonia para que cumpla con eficacia, eficiencia y humanismo el
tratamiento de los menores allí ubicados. Se subentiende que el plazo
comienza a contarse a partir de la fecha del fallo de primera instancia.
c.) Se confirmarán
los numerales tercero, cuarto, quinto y séptimo sin modificaciones.
d.) En cuanto al
numeral sexto que traslada a la Procuraduría el seguimiento de las decisiones
tomadas en la sentencia, se aclara que mientras no esté restablecido el
derecho, el juzgador de primera instancia mantiene la competencia (art. 27
decreto 2591/91) para vigilar el cumplimiento de la decisión, tramitando si
llegare a ser necesario, incidente de desacato y aún pidiendo sanciones penales
(arts 52 y 53, decreto 2591 de 1991), luego el seguimiento corresponde
legalmente a quien conoció de la acción de tutela; y, a la Procuraduría, según
el artículo 277, numeral 1º de la Constitución, se atribuye la vigilancia del
cumplimiento de las decisiones judiciales. Entonces, la orden del numeral 6º
restringe una etapa muy importante: la del seguimiento de las decisiones, luego
debe revocarse, lo cual implica que, sin necesitarse orden expresa, el Juez de
Tutela y la Procuraduría cumplirán sus funciones.
En mérito de lo
expuesto la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
PRIMERO:
CONFIRMAR el numeral
primero de la sentencia de la Sala de Familia del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Cundinamarca, proferida el 27 de septiembre de 1994 en la
acción de tutela de la referencia, con la aclaración de que la tutela ampara al
grupo humano de los menores que se hallaban en el albergue "La
Colonia" de Sibaté en la fecha en que se profirió el fallo de primera
instancia.
SEGUNDO:
CONFIRMAR el numeral
segundo de la aludida sentencia, adicionándose a 180 días calendario el plazo
de cumplimiento, los cuales se contarán a partir del 27 de septiembre de 1994.
TERCERO: CONFIRMAR los numerales tercero,
cuarto, quinto y séptimo de la sentencia que se revisa.
CUARTO: REVOCAR el numeral sexto por las razones indicadas
en la parte resolutiva del presente fallo.
QUINTO: ORDENAR que por la Secretaría General de esta
Corporación se comunique esta providencia a la Sala de Familia del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca para las notificaciones y
efectos previstos en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
SEXTO: Envíese copia de esta sentencia al
Defensor del Pueblo, a la Beneficencia de Cundinamarca, a la Contraloría de
Cundinamarca, a la Procuraduría General de la Nación y al I.C.B.F.
Notifíquese,
comuníquese y cúmplase, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Magistrado Ponente
FABIO MORON
DIAZ
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA.
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
1 Sentencia Nº C-408/94. Ponente: Dr. Fabio Morón Díaz.
2 Casa de Beneficencia:
hospital, asilo, hospicio (Diccionario de la Real Academia). Una casa de
beneficencia no puede tener un rostro irracional, carcelario ni macabro.
3 En 1869 la Asamblea
Legislativa de Cundinamarca reglamentó la dirección de los establecimientos de
beneficencia y caridad que funcionaban con base en el lazareto. En 1974 se
reorganizó la Beneficencia de Cundinamarca como establecimiento público
departamental. En 1986 se modificaron sus estatutos.
4NARANJO MESA, Vladimiro.
Teoría constitucional e instituciones políticas, quinta edición. Temis 1994.
Pág. 480.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.