T-049-93
Sentencia No
Sentencia No.
T-049/93
ESTADO DE DERECHO-Noción
Por Estado de
Derecho se debe entender el sistema de principios y reglas procesales según los
cuales se crea y perfecciona el ordenamiento jurídico, se limita y controla el
poder estatal y se protegen y realizan los derechos del individuo. Surge
entonces el derecho de defensa de la persona frente al Estado, que se rige por
un proceso.
DEBIDO PROCESO
ADMINISTRATIVO
La situación
conflictiva que surge de cualquier tipo de proceso exige una regulación
jurídica y una limitación de los poderes estatales, así como un respeto de los
derechos y obligaciones de los intervinientes o partes procesales. Cuando de
resolver situaciones administrativas se trata, el debido proceso es exigente en
materia de legalidad, ya que no solamente pretende que el servidor público
cumpla las funciones asignadas, sino además que lo haga en la forma como
determina el ordenamiento jurídico.
ACCION DE TUTELA-Improcedencia/MEDIO DE DEFENSA
JUDICIAL/DERECHOS FUNDAMENTALES-Protección
En principio, la
acción de tutela no procede cuando existe otro medio de defensa judicial. Sin
embargo, no en todas las ocasiones en que una decisión administrativa sea la
causante de la violación o amenaza de un derecho constitucional fundamental y
que sea posible su cuestionamiento a través de las vías de los recursos
ordinarios, puede el Juez de Tutela desechar la protección del derecho constitucional
fundamental, pues es necesario realmente verificar en el caso concreto si los
recursos a que alude la normatividad son verdaderos medios de defensa que le
garanticen a la persona el goce pleno de su derecho. Frente al
incumplimiento de la convocatoria de la audiencia de conciliación y la no
resolución de los recursos de reposición, la sociedad peticionaria posee
mecanismos idóneos judiciales de defensa.
REF: EXPEDIENTE
T-5569
Peticionarios:
Sociedad Oscar Villegas y Reyes & Cia S. en C. S. y Oscar Villegas Salazar.
Procedencia:
Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Civil-
Magistrado
Ponente:
ALEJANDRO
MARTINEZ CABALLERO
Santafé de Bogotá
D.C., febrero quince (15) de mil novecientos noventa y tres (1993).
La Sala Cuarta de
Revisión de la Corte Constitucional, compuesta por los Magistrados Alejandro
Martínez Caballero, Fabio Morón Díaz y Simón Rodríguez Rodríguez.
EN NOMBRE DEL PUEBLO
Y
POR MANDATO DE LA CONSTITUCION
Ha pronunciado la
siguiente
SENTENCIA
En proceso de tutela
identificado con el número de radicación T-5569, adelantado por la Sociedad
Oscar Villegas y Reyes & Cia S. en C. S. y Oscar Villegas Salazar.
I. ANTECEDENTES
Con base en los
artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala
de Selección correspondiente de la Corte Constitucional escogió, para efectos
de su revisión, la acción de tutela de la referencia.
Por reparto le
correspondió el presente negocio a esta Sala, la cual recibió formalmente el
expediente el día 11 de Septiembre del presente año.
De conformidad con
el artículo 34 del Decreto 2591, esta Sala de Revisión de la Corte entra a
dictar sentencia de revisión.
1. Solicitud.
En razón de la
terminación del contrato de compraventa de caña de azúcar celebrado entre la
sociedades Oscar Villegas y Reyes & Cía. S. en C. S. e Ingenio Balsilla
Ltda, el dos de junio de mil novecientos ochenta y dos y que consta en la
escritura pública número 3048 de esa misma fecha de la Notaría Segunda de Cali,
se dió inicio al proceso de arbitramento contemplado en el Decreto 2651 de
1991, mediante solicitud formulada por ésta última sociedad al Centro de
Arbitramento y Conciliación de la Cámara de Comercio de la ciudad de Cali.
La Sociedad Oscar
Villegas y Reyes & Cía. S. en C. S. formuló acción de tutela porque
consideró que dentro del trámite surtido ante el Director del Centro de
Conciliación de la Cámara de Comercio de Cali hubo violación del derecho al
debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución.
Fundamenta su
petición en el hecho de que el Director del Centro de Arbitramento y
Conciliación no observó las disposiciones del Decreto 2651 de 1.991 en lo
concerniente a los siguientes puntos:
a) Admisión,
notificación y traslado de la solicitud de convocatoria del Tribunal de
Arbitramento. El Decreto 2651 de 1.991 ordena que se deberán aplicar los
artículos 428 a 430 y los parágrafos 1º, 2º y 3º del artículo 432 del Código de
Procedimiento Civil, como disposiciones complementarias en el proceso preparatorio
arbitral.
b) La convocatoria
de una audiencia de conciliación previa a la conformación del Tribunal de
Arbitramento, consagrada en el numeral 3º del artículo 16 del Decreto 2651 de
1991.
c) No haber resuelto
los recursos de reposición interpuestos contra las actuaciones que
pretermitieron las instancias procesales, como lo ordena el numeral 5º del
artículo 16 del decreto 2651 de 1.991.
En la tutela se
solicitó lo siguiente:
a. La suspensión
inmediata del trámite de designación de árbitros para la conformación del
Tribunal de Arbitramento que dirimiría las diferencias existentes en torno a la
terminación y cumplimiento del contrato entre el Ingenio Balsilla ltda y Oscar
Villegas y Reyes & Cía S. en C. S.
b. Que se proceda a
dar el trámite correspondiente a las recursos interpuestos ante el Director del
Centro de Conciliación.
c. Se condene al
Centro de Arbitraje y Conciliación al pago de perjuicios ocasionados y costas.
Considera el petente
que la violación al derecho fundamental del debido proceso gira en torno a la
inobservancia del Decreto 2651 de 1991, por medio del cual se expidieron
medidas transitorias para descongestionar los despachos judiciales. En él se
regula lo concerniente a la conciliación y a los Centros de Arbitraje,
señalando procedimientos expresos que en el caso sub-exámine no fueron
aplicados.
El primer paso para
la integración de un Tribunal de Arbitramento lo establece el artículo 13 del
Decreto 2651 de 1.991, al disponer los requisitos que debe reunir la solicitud
de convocatoria que se presente al Centro de Arbitraje.
El segundo paso,
es verificar si las diferencias que se dice existen y se pretende sean
decididas por el Tribunal de Arbitramento son o no susceptibles de transacción,
pues de no serlo no podría ser convocado el Tribunal de Arbitramento. Este
segundo paso es la consecuencia lógica del punto anterior.
Como tercer paso
-por exigirlo así el artículo 16 numerales 1º y 2º-, el Director del Centro
dará cumplimiento a los trámites, entre ellos, la determinación del
procedimiento a seguir según la cuantía estimada por el solicitante, si ésta
fuere mayor o menor.
El cuarto paso que
se debe cumplir es la realización de la audiencia de conciliación.
Y como último y
quinto paso -que a juicio de la peticionaria fue el primero-, fracasada la
conciliación, se debe proceder a la citación a audiencia para el nombramiento
de los árbitros que integrarán el Tribunal de Arbitramento.
Contra la
providencia que admitió la solicitud de convocatoria del Tribunal de
Arbitramento, la sociedad convocada formuló los recursos de reposición y
apelación, a efecto de que se readecúe la petición conforme a la ley,
cumpliendo los mandatos de los artículos 85, 86, 87, 89, 92 a 96 y 97 del
Código de Procedimiento Civil, con las limitaciones del numeral 4º del artículo
16 del Decreto 2651 de 1.991.
En opinión del
Director del Centro, los recursos no se han decidido porque la competencia para
ello reside en el Tribunal de Arbitramento quien en su oportunidad deberá
resolverlos, mientras en criterio de la Sociedad Oscar Villegas y Reyes &
Cía S. en C. S. deben serlo por el Centro de Arbitraje y Conciliación de la
Cámara de Comercio de Cali.
2. Fallos.
2.1. Fallo del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali -Sala Civil-, sentencia de 27
de julio de 1992
El Tribunal Superior
del Distrito Judicial de Cali deniega la tutela formulada por la Sociedad Oscar
Villegas y Reyes & Cía S. en C. S., por los siguientes motivos:
Según la
certificación expedida por el Director del Centro de Arbitraje y Conciliación
de la Cámara de Comercio de Cali, el proceso arbitral no se ha iniciado. Se han
dado una serie de pasos encaminados a permitir la instalación del Tribunal y si
no se han resuelto los recursos es porque su decisión corresponde al mencionado
organismo; y como no se ha instalado el Tribunal y no se ha resuelto su propia
competencia, no puede pretender entonces atacarse por medio de la acción de
tutela una sentencia o auto que no se han proferido.
Como fundamento de
su decisión, el A quo se basó en la certificación expedida por el Director del
Centro de Arbitraje y Conciliación, donde expresamente se lee lo siguiente:
"3. Que la
solicitud formulada por Ingenio Balsilla Ltda. de convocatoria de un tribunal
de arbitramento con citación de Oscar Villegas y Reyes y Cía S. en C. S., fue
admitida por el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio
mediante decisión del 2 de abril de 1.992.
4. Que la anterior
decisión del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de
fecha abril 2 de 1.992, por medio de la cual se admitió la demanda arbitral
propuesta por Ingenio Balsilla Ltda contra Oscar Villegas y Reyes y Cía S. en
C. S., fue notificada personalmente al representante legal de Oscar Villegas y
Reyes y Cía S. en C. S., señor Oscar Villegas Salazar, el día 10 de abril de
1.992.
5. Que contra la
decisión del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio, de
abril 2 de 1.992 a que se refiere el punto 3º de este certificado, fueron
interpuestos el 15 de abril de ese mismo año los recursos de reposición y
subsidiario de apelación.
6. Que hasta la
fecha dichos recursos no han sido resueltos por cuanto hacerlo, en criterio del
Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio, compete al
Tribunal de Arbitramento que es el que por disposición legal, artículo II del
Decreto 2651 de 1.991, está investido transitoriamente de la función de
administrar justicia, razón por la cual el Centro de Arbitraje y Conciliación
de la Cámara de Comercio dispuso que el escrito contentivo de los mencionados
recursos fuera agregado al expediente para ser resuelto en su oportunidad por
el indicado Tribunal de Arbitramento".
2.2. Impugnación.
Considera la
sociedad petente, para contradecir la primera instancia, que las decisiones
adoptadas por cualquier tipo de organismo son susceptibles de ser recurridas.
Así mismo, el Director del Centro de Arbitraje y Conciliación está facultado
por expresa disposición del Decreto 2651 de 1.991 para adelantar todos los
trámites que se surten de acuerdo al Código de Procedimiento Civil.
Por último, afirma
el impugnante que por economía procesal debe evitarse que se constituyan
Tribunales de Arbitramento cuando no sean legalmente procedentes, de tal manera
que cuando se convoquen pretendiendo llevarse a su consideración asuntos como
revocar sentencias o providencias ejecutoriadas y adoptadas en procesos
legalmente concluidos o en trámite, no se hace necesario de manera alguna
continuar con el proceso que el legislador dividió en dos etapas: a)
Integración del tribunal, que llevará a cabo el Director del Centro de
Arbitraje; b) Operancia del Tribunal una vez integrado. La primera etapa debe
agotarse para dar paso a la segunda, en este caso resolviendo los recursos que
se interpongan.
2.3. Fallo de la
Corte Suprema de Justicia -Sala Civil-, providencia de 15 de septiembre de
1992.
La Corte Suprema de
Justicia, en Sala de Casación Civil, confirmó la sentencia proferida por el
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali -Sala Civil-, por medio de la
cual se negó la tutela instaurada por Oscar Villegas y Reyes & Cía. S. en
C. y Oscar Villegas Salazar, como socio gestor.
Considera la Corte
Suprema que en materia de arbitraje, el Decreto 2279 de 1.989, expedido con
apoyo de las facultades de la Ley 30 de 1.987, derogó el Título XXXIII del
Libro Tercero del Código de Procedimiento Civil; luego fue modificado por la
Ley 23 de 1.991; transitoriamente estas normas fueron derogadas desde el 10 de
enero de 1.991, y por 42 meses, por el Decreto Ley 2651 de 1.991 (Estatuto para
la descongestión de los despachos judiciales) en cuanto resultaren contrarias a
las anteriores, según su inciso 2º de su artículo 62.
En atención a dichos
cambios legislativos, el Arbitramento Institucional contiene una etapa
preparatoria y otra constituída por el funcionamiento del Tribunal. La primera
a cargo del Director del Centro de Arbitraje cuya finalidad es la recepción de
la solicitud de convocatoria y de las manifestaciones del convocado. La segunda
consiste en el adelantamiento de las gestiones correspondientes a la
integración del Tribunal.
Estima la Corte
Suprema que el planteamiento de la acción de tutela revela que ella viene
fundada en una causa proscrita por la ley (artículo 6º del decreto 2591 de
1.991) como es intentarla para cuestionar presuntos desaciertos cometidos por
el fallador en la interpretación de la ley, por cuanto el inciso final del
parágrafo 1º del artículo 40 del decreto reglamentario de la acción de tutela
determina que ésta "...no procederá por errónea interpretación judicial
de la ley ni para controvertir pruebas...", restricción que ha
llevado a la Corte Suprema a sostener que la tutela "...nada tienen que
ver con la interpretación judicial de las leyes, tampoco con la estimación de
las pruebas recaudadas para cimentar la convicción de los juzgadores acerca de
la verdad o no de los hechos controvertidos en el curso del proceso, y que no
lleven, por no autorizarlo así, la naturaleza misma de la institución al tenor
de lo dicho sobre el particular en los debates del cuerpo constituyente, a
resucitar situaciones litigiosas consumadas, o a ignorar la fuerza de
sentencias selladas con la autoridad de cosa juzgada" (Sentencia de 28
de enero de 1.992).
Culmina la Corte
Suprema su estudio en el análisis de la certificación expedida por el Director
del Centro de Conciliación de la Cámara de Comercio de Cali, de la siguiente
forma:
"8. Pero si lo
anterior no fuese suficiente, es preciso advertir además que, de un lado, el
Director del Centro de Arbitramento de la ciudad de Cali no ha sido omisivo en
resolver las distintas peticiones de los accionantes, por cuanto a cada uno de
ellos le ha dado una respuesta que, si bien no comparten los peticionarios,
con ella se han atendido sus inquietudes, enterándoles que su interés concreto
será resuelto de conformidad con las disposiciones que regulan el arbitramento,
razón por la cual ni se les vulnera el derecho de petición, ni se les conculca
el debido proceso, máxime si se tiene en cuenta que los reparos de los
accionantes de la solicitud de convocatoria del precitado Tribunal de
arbitramento pueden válidamente ventilarse a través de excepciones previas,
como lo autorizan los textos citados, y que son materia de pronunciamiento
específico por el respectivo tribunal en la primera audiencia de trámite, según
los numerales 1º y 2º del artículo 18 del decreto 2651 de 1.991, con lo cual se
observa que los accionantes disponen, de contera con otro medio de defensa
judicial que hace, consecuentemente, improcedente la acción de tutela".
II. FUNDAMENTOS JURIDICOS
1. Competencia.
Es competente esta
Sala de Revisión de la Corte Constitucional para proferir sentencia de revisión
dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos
86 inciso tercero y 241 numeral 9º de la Constitución Política, en concordancia
con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto No. 2591 de 1991; además, su
examen se hace por virtud de la selección que de dichas acciones practicó la
Sala correspondiente, y del reparto que se verificó en la forma señalada por el
Reglamento de esta Corporación.
2. De la persona
jurídica como titular de la acción de tutela.
La Corte
Constitucional ya se ha pronunciado en Sala Plena sobre la legitimación de las
personas jurídicas respecto de la acción de tutela. En Sentencia C-003 de 1.993
la Corte dispuso:
"En estas
condiciones la persona jurídica aparece claramente como instrumento del
lenguaje jurídico que cumple la importante función semántica de integrar en una
compleja disciplina normativa relaciones que se dan entre personas físicas.
Esto supone que en cada caso el intérprete tendrá que determinar si en virtud de
la presencia de tal instrumento se ha producido o no una excepción de las
reglas del derecho propias de sus miembros. En caso positivo, tendrá que
explicar y justificar debidamente la naturaleza y alcance de dicha
excepción"1.
En consecuencia esta
Sala reitera la jurisprudencia establecida y concluye que las personas
jurídicas son, ciertamente, Titulares de la acción de tutela.
3. La
descongestión de despachos judiciales.
Fue expedido el
Decreto 2651 de 1.991 por el Presidente de la República en ejercicio de las
facultades extraordinarias que le confirió el literal e) del artículo 5º de la
Constitución Política, después de surtido el trámite previsto ante la Comisión
Especial Legislativa creada por la Asamblea Nacional Constituyente.
El contenido del
Decreto 2651 de 1.991 es regular las distintas expresiones funcionales de la
Administración de Justicia, buscando su operatividad y agilización y en este
sentido corresponde a una de las medidas para fortalecer la justicia, propósito
importante dentro del nuevo marco constitucional. Así, dentro de las
estrategias para enfrentar la crisis de la justicia se encuentra, entre otras,
la descongestión de los despachos judiciales.
El literal e) del
artículo transitorio establecía:
"Artículo
Transitorio 5º.- Revístese al Presidente de la República de precisas facultades
extraordinarias para:
...e) Expedir normas
transitorias para descongestionar los despachos judiciales".
El término
"descongestionar" significa en el lenguaje corriente, aquello
predicable de las cosas de común ocurrencia, la disminución o el control del
flujo y de la ocurrencia o la aglomeración anormal o excesiva de alguna
sustancia o de algunos objetos presentes en un cuerpo o entidad determinados,
lo que no se acompasa con el funcionamiento de estos y enerva el desarrollo de
sus tareas2.
La observación de
carácter gramatical y práctico debe ser acompasada con otros elementos que
atiendan a la voluntad del Constituyente, a la naturaleza de las cosas que se
quieren regular y a la experiencia racional, para entender sus verdaderos
alcances.
En este sentido cabe
recordar que el tema de las condiciones de atraso y de lentitud de la función
judicial causada por el evidente congestionamiento de los despachos judiciales,
estuvo en la base de los trabajos de la Asamblea Nacional Constituyente3.
Allí se consideró que las causas de dicha congestión obedecían a múltiples
razones de orden técnico, social, económico, así como a determinadas
condiciones de rigorismo y rigidez en la regulación de la vida de los
colombianos, dentro de las que se encontraban las previsiones procedimentales
ante los despachos judiciales, ora de origen legal, ora de naturaleza
jurisprudencial.
En concepto de la
Corte Constitucional, la "descongestión" que pretendió el
Constituyente al conferir las precisas facultades extraordinarias de carácter
legislativo, no sólo estaba constituída por el anhelo de obtener la simple
disminución física del volumen de trabajo de los despachos judiciales, o la
disminución del número de expedientes en trámite por los juzgados y tribunales;
aquella comprende, además, otros elementos funcionales y orgánicos de suma
trascendencia sobre la eficaz administración de justicia.
En materia comercial
la descongestión judicial se tradujo en la creación de los Centros de Arbitraje
y Conciliación de las Cámaras de Comercio, ante quiénes se efectuará la
audiencia de conciliación y se adelantarán los trámites para la instalación del
tribunal de arbitramento, como en el caso que ahora nos ocupa.
4. Del debido
proceso.
Colombia, como
Estado de Derecho, se caracteriza porque todas sus competencias son regladas
(arts. 3º., 6º. y 123 de la Constitución).
Por Estado de
Derecho se debe entender el sistema de principios y reglas procesales según los
cuales se crea y perfecciona el ordenamiento jurídico, se limita y controla el
poder estatal y se protegen y realizan los derechos del individuo. Surge
entonces el derecho de defensa de la persona frente al Estado, que se rige por
un proceso.
La situación conflictiva
que surge de cualquier tipo de proceso exige una regulación jurídica y una
limitación de los poderes estatales, así como un respeto de los derechos y
obligaciones de los intervinientes o partes procesales.
Es decir que
cuando de resolver situaciones administrativas se trata, el debido proceso es
exigente en materia de legalidad, ya que no solamente pretende que el servidor
público cumpla las funciones asignadas, sino además que lo haga en la forma
como determina el ordenamiento jurídico.
Ahora bien, toda
infracción merecedora de reproche punitivo tiene una misma naturaleza, como
idénticas son las consecuencias, no obstante que provengan de una autoridad
administrativa o jurisdiccional o que tengan origen en las diferencias
formales de los trámites rituales.
El proceso moderno
se caracteriza por una progresiva y paulatina ampliación de los derechos de
defensa. Por esta razón las constituciones contemporáneas consagran en sus
textos disposiciones específicas para la protección de esta garantía
jurídico-procesal.
5. De la
existencia de otro medio judicial de defensa.
En principio, la
acción de tutela no procede cuando existe otro medio de defensa judicial.
Sin embargo, para
esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional es claro que no en todas las
ocasiones en que una decisión administrativa sea la causante de la violación o
amenaza de un derecho constitucional fundamental y que sea posible su
cuestionamiento a través de las vías de los recursos ordinarios, puede el Juez
de Tutela desechar la protección del derecho constitucional fundamental, pues
es necesario realmente verificar en el caso concreto si los recursos a que
alude la normatividad son verdaderos medios de defensa que le garanticen a la
persona el goce pleno de su derecho, como bien lo ordena el artículo 6º del
Decreto 2591 de l.991 que establece:
"La acción de
tutela no procederá:
1. Cuando existan
otros recursos o medios de defensa judiciales salvo que aquella se utilice como
mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia
de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia,
atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante"(negrillas
fuera del texto).
Pero en términos
específicos, en el caso concreto la solicitud tutelar goza ciertamente de medio
idóneo de defensa judicial, como se verá a continuación, tanto para el caso de
la no convocatoria de la audiencia de conciliación como para la negativa de
resolver los recursos de reposición interpuestos por la sociedad convocada,
motivo por el cual se confirmará la sentencia revisada.
Para los efectos del
Decreto 2651 de 1.991 se aplican las disposiciones del Código Contencioso
Administrativo en lo relacionado con el agotamiento de la vía gubernativa a
través del silencio administrativo negativo, por cuanto las decisiones del
Centro de Arbitramento y Conciliación son actos administrativos.
Para esta Sala,
frente al incumplimiento de la convocatoria de la audiencia de conciliación y la
no resolución de los recursos de reposición, la sociedad peticionaria posee
los siguientes mecanismos idóneos judiciales de defensa:
Agotada la vía
gubernativa a través del silencio administrativo negativo (artículo 40 del
Código Contencioso Administrativo), la sociedad Oscar Villegas Y Reyes Cía S.
en C. S., puede acudir a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, que
le permita a la sociedad convocada demandar el cumplimiento de las
disposiciones contenidas en el Decreto 2651 de 1.991, mediante la acción de
nulidad y restablecimiento del derecho.
La acción de nulidad
y restablecimiento del derecho establecida en el artículo 85 del Código
Contencioso Administrativo, establece:
"Toda persona
que se crea lesionada en un derecho amparado en una norma jurídica, podrá pedir
que se declare la nulidad del acto administrativo y se restablezca en su
derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La misma acción
tendrá quien pretenda que le modifiquen una obligación fiscal, o de otra clase,
o la devolución de lo que pagó indebidamente".
¿Puede la
sentencia final del contencioso administrativo obligar al Centro de
Arbitramento y Conciliación a actuar conforme a las disposiciones del Decreto
2651 de 1.991?
Para esta Sala la
respuesta es afirmativa, es decir, el juez administrativo puede obligar
a la Administración a proceder conforme al decreto 2651 de 1.991 y que
efectivamente se protejan los derechos de la sociedad convocada.
Así las cosas,
un pronunciamiento de esta índole se constituye en un mecanismo idóneo de
defensa judicial y, en consecuencia, no prospera la tutela en los términos en
los que la solicitó la sociedad peticionaria, motivo por el cual la sentencia
de instancia será confirmada.
En otras palabras,
la acción de nulidad y restablecimiento del derecho permite, en su sentencia de
fondo, proteger eficazmente los derechos cuya tutela aquí se solicita.
6. La tutela como
mecanismo transitorio.
Ahora bien, no
habiéndose solicitado la tutela como mecanismo transitorio, cabría entonces
preguntarse si el juez de tutela estaría habilitado para conceder, en
principio, una acción en términos diferentes a los solicitados por el presente.
Esta Sala observa que ello es posible e incluso necesario, según las
circunstancias de cada caso.
En el negocio
concreto, empero, esta Sala estima que la adecuación oficiosa de la tutela,
haciéndola pasar de definitiva a transitoria, no es procedente porque ello
violaría el principio de igualdad material, consagrado en el artículo 13
constitucional, según el cual las situaciones diferentes deben ser tratadas de
manera desigual. En este sentido, el socorrer la solicitud de tutela de un
abogado especialista por parte de la Corte Constitucional en forma oficiosa,
coloca a los petentes que no son abogados -la mayoría- en una situación
desventajosa, ya que las prerrogativas que el constituyente y el legislador
establecieron para que toda persona pudiese acceder a la administración de
justicia, no podrían ser extendidas por el juez de tutela a los abogados
especialistas. Ello sin duda violaría la especial protección que requieren
todas aquellas personas que se encuentran en condiciones de inferioridad o
debilidad.
En mérito de lo
expuesto, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por la
Corte Suprema de Justicia -Sala Civil-, con las aclaraciones expuestas en esta
sentencia.
SEGUNDO: A través de la Secretaría General de la
Corte Constitucional, ENVIAR copia de esta Sentencia a la Corte Suprema de
Justicia -Sala Civil-, al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali -Sala
Civil-, a la Sociedad Oscar Villegas y Reyes y Cía S. en C. S., a la sociedad
Ingenio Balsilla Ltda, a todos los Centros de Arbitramento y Conciliación de
las Cámaras de Comercio del País, a la Superintendencia de Industria y
Comercio, a la Superintendencia de Sociedades al Instituto Colombiano de
Derecho Procesal y al Defensor del Pueblo.
Cópiese, publíquese,
insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Magistrado Ponente
FABIO MORON
DIAZ
Magistrado
SIMON RODRIGUEZ RODRIGUEZ.
Magistrado
1 Sentencia Nro C-003 de
1.993 de la Sala Plena de la Corte Constitucional, de fecha enero 14 de 1.993.
2 Cfr, Sentencia Nro. C-586
de la Corte Constitucional. Magistrado Ponente Fabio Morón Díaz. Acción Pública
de inconstitucionalidad contra el artículo 51 del Decreto 2651 de 1.991.
3 Cfr, Gaceta Constitucional
Nro. 91 "Proyecto de acto legilsativo de vigencia inmediata. Descongestión
de la Justicia", págs. 2 a 3, y Gaceta Constitucional Nro. 92
"Disposiciones transitorias sobre el capítulo de justicia", págs. 2 a
3.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.