T-048-23
DERECHO A MORIR DIGNAMENTE-Prevalencia de la presunción de capacidad de paciente
en situación de discapacidad, con enfermedad grave e incurable que fue
declarado interdicto
(…) el consentimiento de una persona en situación de discapacidad,
incluso declarada interdicta, que quiere transitar hacia una muerte digna por
vía de eutanasia, ha de ser valorado atendiendo su capacidad para comprender su
situación e, igualmente, una vez se verifique, a partir del criterio de un
profesional competente en medicina, si su capacidad cognitiva, su comprensión
propia y del contexto, es suficiente para tomar la decisión de poner fin a su
vida.
ACCION DE TUTELA EN MATERIA DE
DERECHO FUNDAMENTAL A MORIR DIGNAMENTE-Procedencia
DERECHO FUNDAMENTAL A MORIR
DIGNAMENTE-Evolución
jurisprudencial
CONSENTIMIENTO INFORMADO EN EL AMBITO DE LA SALUD-Exigencias
DERECHO FUNDAMENTAL A MORIR DIGNAMENTE-Tiene múltiples dimensiones
DERECHO FUNDAMENTAL A MORIR DIGNAMENTE-Marco normativo
CONSENTIMIENTO
INFORMADO DEL PACIENTE Y DERECHO A LA AUTONOMIA PERSONAL-Alcance
CONSENTIMIENTO
INFORMADO DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD MENTAL-Jurisprudencia constitucional
sobre consentimiento sustituto como medio para avalar procedimientos médicos
SISTEMA DE APOYOS A FAVOR DE LAS PERSONAS EN SITUACION
DE DISCAPACIDAD MENTAL-Alcance
SISTEMA DE APOYOS A FAVOR DE LAS PERSONAS EN SITUACION
DE DISCAPACIDAD MENTAL-Objetivos
ADJUDICACION JUDICIAL DE APOYOS-Función
CAPACIDAD
JURIDICA DE LAS PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD MENTAL-Ley 1996 de
2019
(…), los
cambios más relevantes que trajo la Ley 1996 de 2019, en relación con régimen
de capacidad legal mediante la posibilidad de usar apoyos de las personas en
situación de discapacidad, son los siguientes: (i) elimina del ordenamiento
civil la incapacidad legal absoluta por discapacidad mental; (ii) deroga el
régimen de guardas e interdicción para las personas en condiciones de
discapacidad mental, cognitiva o intelectual; (iii) presume la capacidad de
goce y ejercicio para todas las personas en situación de discapacidad; (iv)
establece dos mecanismos que facilitan a las personas en situación de
discapacidad manifestar su voluntad y preferencias en el momento de tomar
decisiones con efectos jurídicos: (a) los acuerdos de apoyos y (b) la
adjudicación judicial de apoyos; (v) regula las directivas anticipadas, como
una herramienta para las personas mayores de edad en las que se manifiesta la
voluntad de actos jurídicos con antelación a los mismos; …, (vi) previó un
régimen de transición desde los modelos de sustitución de la voluntad de las
personas en situación de discapacidad a uno basado en apoyos, en virtud del
cual las sentencias que declararon la interdicción de una persona producen
efectos hasta que sean revisadas por el juez que las profirió, con el fin de
determinar si la persona requiere o no de apoyos judiciales; …, (vii) una
interpretación conforme a la Carta Política y a la jurisprudencia de esta
Corporación, impide exigir la revisión de la sentencia que declaró un estado de
interdicción cuando la persona busca acceder a tratamientos médicos, en tanto
manifestación de la autonomía, voluntad y preferencias de la persona asociadas
directamente al libre desarrollo de su personalidad y a su dignidad.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Tercera de Revisión
Sentencia T-048 de 2023
Referencia: Expediente T-8.984.148
Acción de tutela presentada por Ernesto
contra La Clínica.
Magistrada ponente:
Diana Fajardo Rivera
Bogotá, D.C., siete (7) de marzo de dos
mil veintitrés (2023)
La Sala Tercera de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los magistrados Jorge Enrique Ibáñez Najar,
Alejandro Linares Cantillo y la magistrada Diana Fajardo Rivera, quien la
preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,
específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 -numeral 9- de la
Constitución Política y en el Decreto Ley 2591 de 1991, profiere la siguiente
SENTENCIA
En el trámite de revisión del fallo
dictado el 1º de julio de 2022, en segunda instancia, por el Juzgado Primero
Penal del Circuito de Macondo, que confirmó la providencia del 24 de
mayo de 2022 proferida por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Conocimiento
con Función de Control de Garantías del mismo distrito judicial, mediante la
cual declaró improcedente la acción de tutela de la referencia.
I. ACLARACIÓN
PREVIA
Puesto que en el
presente asunto se realizarán referencias al contenido de la historia clínica[1]
y a la condición médica del accionante, como medida de protección a su
intimidad, esta Sala ha decidido suprimir los datos que permitan su
identificación. En consecuencia, los nombres de las partes serán remplazados
con nombres ficticios, los cuales se escribirán con letra cursiva. De este modo, el accionante será identificado como Ernesto,
su hija como Lucía, la IPS
accionada como La Clínica, su EPS como Azul, el lugar donde el
demandante reside como La Fundación y la ciudad que habita como Macondo.
Para el efecto se suscriben dos
providencias. Una de ellas, para ser comunicada a las partes del proceso, así
como a los vinculados, tendrá los nombres reales. La otra, para ser incluida en
la Relatoría de la Corte Constitucional, tendrá los nombres ficticios. La protección de los datos se deberá reflejar en los
documentos e información que se divulgue en la página web de la Corte
Constitucional, tales como boletines, comunicados de prensa, información sobre
el estado del proceso disponible en los buscadores de acceso abierto al
público, entre otros.
II.
ANTECEDENTES
1. Hechos
1.
Ernesto tiene 66 años. Es beneficiario del
régimen contributivo en salud y está adscrito a la EPS Azul. Vive en La
Fundación en la ciudad de Macondo. Allí recibe cuidados paliativos,
pues padece (i) esclerosis múltiple desde hace veinte años; (ii)
trastorno esquizoafectivo - trastorno afectivo bipolar con síntomas sicóticos; (iii)
vejiga neurogénica y (iv) infecciones de vías urinarias.
2.
Debido a la naturaleza progresiva
y degenerativa de la esclerosis, hace seis años Ernesto permanece
inmóvil en su cama, usando únicamente pañales, y requiriendo del apoyo
permanente de terceros para realizar sus actividades más básicas. A pesar de
que lamenta su situación, y ha manifestado que siente dolor y padece
sufrimiento, sus médicos tratantes afirman que el estado actual de la medicina
no permite pronosticar si se recuperará o no, ni cuál será el desenlace de su
condición.
3.
El 31 de marzo de 2022, Ernesto
debió recibir atención médica de urgencias en La Clínica, por una
infección en las vías urinarias provocada por la encarnación de la sonda
vesical que utiliza. Allí, en compañía de su hijo y una hermana, manifestó de
viva voz a la especialista en dolor y cuidados paliativos su decisión de
acceder al procedimiento de eutanasia. Afirmó que no quería seguir viviendo una
vida sin posibilidad de aliviar sus padecimientos por medio de la medicina y
bajo condiciones que considera indignas, degradantes e inhumanas.
4.
La especialista mencionada activó
entonces el protocolo de eutanasia. Ese mismo día, Ernesto fue valorado
por una especialista en siquiatría, quien indicó que el paciente estaba “alerta,
colaborador, tranquilo, con capacidad de atención, no alucinado, con
pensamiento lógico, coherente, triste en relación con su condición de salud”;
y concluyó que “desde el punto de vista siquiátrico, el paciente se
encuentra en facultades mentales y de autonomía para tomar sus decisiones. De
forma clara no vemos impedimento. Se realiza acompañamiento familiar, refieren
aceptar y entender.”[2]
5.
El 1º
de abril de 2022 Ernesto fue valorado por su neurólogo. El especialista
aprobó continuar con el protocolo de eutanasia, porque “se trata de un
paciente con esclerosis múltiple probablemente primaria progresiva, con
discapacidad física severa e irreversible con rehabilitación, con dolor
neuropático severo. […]. [P]or el patrón de progresión avanzado, compromiso
radiológico severo, no requiere estudios de control. Ya fue valorado por
siquiatría que indica juicio y raciocinio preservados con capacidad para tomar
decisiones. Mientras tanto, debe continuar seguimiento por clínica del dolor y
cuidados paliativos, neurología y acompañamiento por sicología […].”
6.
La
solicitud de eutanasia fue enviada al Comité Interdisciplinario para Morir
Dignamente de La Clínica. En Acta del 7 de abril de 2022 dicho Comité
estableció que, en principio, Ernesto cumple con los criterios definidos
por el Ministerio de Salud y Protección Social en la Resolución 971 de 2021[3] para acceder a la eutanasia.
Esto, porque (i) la enfermedad que padece es grave y terminal
(esclerosis múltiple); (ii) no existen alternativas razonables de
tratamiento específico para la enfermedad o alivio de los síntomas; (iii)
“el paciente reitera, de forma autónoma y espontánea, su deseo de ejercer su
derecho a morir con dignidad” y (iv) “[cuando lo manifestó] se
encontraba consciente, orientado en tiempo, persona y lugar.”
7.
Con
todo, los integrantes del Comité “se abstuvieron” de aprobar la
solicitud. Adujeron la existencia de “una duda razonable” en torno a que
Ernesto “pued[e] no tener, desde la perspectiva legal, capacidad y
competencia mental suficiente para tomar por sí, de manera autónoma y
consciente, la decisión de solicitar el ejercicio del derecho a morir con dignidad.”
Específicamente, esa duda sobre su capacidad y competencia mental se fundó en
la “declaratoria de interdicción judicial indefinida por discapacidad mental”
que, mediante Sentencia del 30 de mayo de 2018, profirió el Juzgado Segundo de
Familia del Circuito de Macondo en el marco del procedimiento de
interdicción promovido por su hija, Lucía, quien en dicho trámite fue
además designada como su curadora.
8.
En
concreto, el Comité concluyó que la solicitud de eutanasia presentada por Ernesto
carecía de los requisitos de validez previstos en los artículos 7 y 14 de
la Resolución 971 de 2021, relativos a las “condiciones para expresar la
solicitud de manera directa” y “capacidad y competencia mental.” No
obstante, señaló que la determinación podría estar sujeta a cambios si, dentro
los quince días siguientes, (i) Ernesto aportaba las pruebas que
acreditaran su “capacidad legal actual” para actuar, sin necesidad de “interpuesta
persona”; y/o (ii) su curadora remitía un documento de voluntad
anticipada suscrito por el paciente, siempre que hubiese sido otorgado en
ejercicio de su capacidad plena.
9.
La
decisión del Comité fue comunicada a Ernesto y a su hija, Lucía,
el 18 de abril de 2022.
2. Acción de
tutela instaurada
10.
El 13 de mayo de 2022, Ernesto
y Lucía presentaron acción de tutela contra La Clínica.[4] Solicitaron el amparo al derecho
fundamental a la muerte digna de Ernesto y, en consecuencia, ordenar a La
Clínica que le practique la eutanasia. Al respecto, sostuvieron que resulta
impertinente e irrazonable que el Comité Interdisciplinario para Morir
Dignamente de La Clínica haya exigido demostrar la capacidad legal de Ernesto
como condición para aprobar el procedimiento de eutanasia que él mismo
solicitó.
11.
Primero,
porque el Comité olvidó que con la expedición de la Ley 1996 de 2019[5] (i) se eliminó “la incapacidad
legal absoluta por discapacidad mental”; (ii) se derogó el régimen
establecido en el Código Civil sobre procesos de interdicción y (iii) se
consagró una presunción de capacidad legal en favor de todas las personas en
situación de discapacidad.
12.
Segundo,
porque si bien el artículo 56 de la Ley 1996 de 2019[6] prevé el procedimiento de revisión
de las sentencias de interdicción proferidas antes de su expedición, aquel
únicamente tiene como fin establecer la necesidad de adjudicación de apoyos
para las personas en situación de discapacidad. En ese sentido, afirmaron que,
debido a la naturaleza del ejercicio del derecho a morir dignamente, una
persona en situación de discapacidad, incluso declarada bajo estado de
interdicción, no requiere de apoyo de terceros para tomar la decisión sobre el
final de su vida, ya que ello corresponde únicamente a una determinación
autónoma y propia de cada persona.
13.
Asimismo,
advirtieron que, dada la progresión de la enfermedad que aqueja a Ernesto, la
exigencia de llevar a cabo el proceso de revisión de la sentencia de
interdicción, además de resultar jurídicamente infundada para cumplir su
propósito de morir dignamente, sólo prolongaría las condiciones de vida que Ernesto
califica por sí mismo como degradantes.
14.
Concluyeron
que la decisión del Comité Interdisciplinar de negar el procedimiento para la
muerte digna contraviene la normatividad y la jurisprudencia vigentes, así como
los dictámenes emitidos por los médicos tratantes que dan cuenta de la
capacidad mental de Ernesto para decidir sobre la eutanasia. Sobre el
punto, destacaron que fue probado que él (i) padece una enfermedad
terminal que le produce dolores intensos; (ii) ya manifestó su
consentimiento de manera libre, informada e inequívoca, cuyo alcance, además,
fue debidamente respaldado por un dictamen de siquiatría, según el cual Ernesto
goza de las condiciones intelectuales para comprender su decisión de morir
por vía de eutanasia; y (iii) todos los médicos que han intervenido en
su tratamiento le han indicado que no existe posibilidad médica de mejorar su
calidad de vida.
3. Admisión, trámite y respuestas
15.
Mediante Auto del
16 de mayo de 2022, el Juzgado Segundo Penal Municipal de Conocimiento con
Función de Control de Garantías de Macondo admitió la demanda; vinculó a
la EPS Azul, a La Fundación y a la Secretaría de Salud municipal
correspondiente; y dispuso la práctica de varias pruebas.[7] Los vinculados, salvo La Fundación
y la especialista en dolor y cuidados paliativos, respondieron al
requerimiento.
16.
El
representante legal suplente de la sociedad propietaria de La Clínica solicitó declarar improcedente el amparo.
Afirmó que el procedimiento de eutanasia no fue negado, pues aún está en
trámite y a la espera de ser resuelto. Ello, una vez los accionantes alleguen
la documentación requerida mediante Acta de 7 de abril de 2022 por los miembros
del Comité Interdisciplinario
para Morir Dignamente, la
cual permita acreditar la capacidad del accionante para decidir por sí mismo
sobre la terminación de su vida.
17.
Como sustento,
indicó que la decisión de los miembros del Comité no fue caprichosa, pues, en
su criterio, la declaratoria de interdicción de cualquier persona “la sustrae
de manera total de capacidad jurídica.” Refirió que, como “existe una
anotación de interdicción por demencia” en el registro civil de Ernesto,
los miembros del Comité Científico Interdisciplinario carecen de
competencia para modificar o interpretar la decisión que al respecto adoptó el
Juzgado Segundo de Familia de Macondo. Igualmente, sostuvo que no puede
omitirse que “una persona bajo interdicción no puede tomar decisiones
relevantes para su vida”, como “someterse al procedimiento de eutanasia.”
18.
En ese orden de
ideas , señaló que no es cierto que Ernesto cumpla con los requisitos
para acceder a la muerte digna por vía de eutanasia, porque, según los
artículos 7 y 14 de la Resolución 971 de 2021, el Comité Interdisciplinar para
Morir Dignamente debe verificar, entre otras cosas, la “capacidad y
competencia mental” del solicitante, y confirmar que esté en “condiciones de expresar la solicitud de manera
directa.” Por lo tanto, al estar vigente una medida
de interdicción, de acuerdo con la Ley 1996 de 2019, y desde la perspectiva
jurídica, resulta razonable afirmar que Ernesto “puede no tener
legalmente la capacidad y competencia mental suficiente para tomar de por sí, y
de manera autónoma y consciente, la decisión de solicitar el ejercicio del
derecho a morir dignamente.”
19.
Agregó además que
hasta el momento se desconoce si el proceso de revisión de la sentencia de
interdicción ya fue solicitado por la curadora o si aquel fue ordenado de
manera oficiosa por el juzgado que adoptó tal decisión. Por ello, insistió en
que, mientras no se realice la revisión judicial correspondiente, no puede
dejarse de lado que la voluntad del accionante “está supeditada a esa
decisión judicial [de interdicción]”, ya que el parágrafo segundo del
artículo 56 de la ley antes referida, consagra que “[l]as personas bajo
medida de interdicción o inhabilitación anterior a la promulgación de la
presente ley, se entenderán como personas con capacidad legal plena cuando la
sentencia del proceso de revisión de la interdicción o de la inhabilitación
quede ejecutoriada.”
20.
El secretario
de salud municipal de Macondo
solicitó la desvinculación del trámite. Explicó que su función se
circunscribe a garantizar el adecuado funcionamiento del sistema general de
seguridad social en el municipio, por lo que no puede pronunciarse en torno a
si debe o no realizarse el procedimiento de eutanasia al actor. Con todo,
refirió que “el Comité está respondiendo de acuerdo a (sic) la normatividad.”
21.
La
representante de la EPS Azul planteó que carece de legitimación en la causa por pasiva. Luego
de reseñar parte de la historia clínica de Ernesto, hizo referencia a
los requisitos establecidos en la Resolución 971 de 2021, y concluyó que no
existe una negación expresa del Comité Interdisciplinario para autorizar el procedimiento de eutanasia al demandante, porque
aquel únicamente solicitó la documentación necesaria “para acreditar [su]
capacidad” para tomar la decisión de poner fin a su vida.
22.
La siquiatra que
valoró y atendió a Ernesto en La Clínica reiteró que se
trata de un “paciente que reconoce su patología, comprende la magnitud de su
decisión y se encuentra en capacidad de auto determinarse y tomar decisiones,
respetándose así el principio bioético de autonomía.”
23.
Con
motivo de una solicitud formulada por el Procurador Judicial 21 de Infancia,
Adolescencia, Familia y Mujeres de Macondo, la jueza de tutela de
primera instancia (i) requirió información del proceso de interdicción al Juzgado Segundo de Familia del Circuito
de Macondo ; (ii) solicitó a Lucía que precisara si ya
había adelantado el trámite de revisión de la sentencia de interdicción, en los
términos de la Ley 1996 de 2019, y, (iv) el 19 de mayo de 2022,
entrevistó a Ernesto en su lugar de residencia.
24.
El
secretario del Juzgado Segundo de Familia de Macondo remitió copia de la Sentencia del 30 de
mayo de 2018, por la cual se declaró la interdicción de Ernesto; y
aclaró que, con posterioridad a la expedición de la providencia, publicaciones
de ley y la aceptación de la guardadora, no se ha realizado ningún otro
trámite.
25.
Lucía
comunicó que no ha adelantado el proceso de revisión de la sentencia de
interdicción. Reiteró que ese trámite tiene como objeto determinar si la
persona requiere o no de apoyos, en caso de que aquella no pueda manifestar por
sí misma su voluntad. Por tanto, aseveró que ese trámite judicial no es
necesario para que Ernesto pueda ejercer su derecho a morir dignamente,
porque para ello sólo se requiere constatar que la voluntad del paciente es
clara, inequívoca e informada, lo cual ya fue debidamente probado a través de
dictámenes médicos.
26.
En la
entrevista llevada a cabo por la titular del despacho de primera instancia, el
19 de mayo de 2022, Ernesto indicó que padece esclerosis múltiple y
reivindicó su decisión de ejercer su derecho a la muerte digna a través de la
eutanasia. Explicó que su enfermedad “ataca al sistema nervioso”, por lo cual “qued[a] totalmente paralizado, lo único que pued[e]
mover es la cabeza. [l]e duele todo, los pies la garganta, los ojos, la nariz,
las orejas, el estómago.”[8] Asimismo, precisó que “la enfermedad mía
es incurable y yo estoy sufriendo mucho acá en la vida”,[9] razón que lo llevó a solicitar la eutanasia: en sus palabras,
el apoyo para “una muerte asistida.”[10]
27.
El Procurador de
Infancia, Adolescencia, Familia y Mujeres de Macondo conceptuó que la
acción de tutela es improcedente, por incumplimiento del requisito de
subsidiariedad. De acuerdo con la Ley 1996 de 2019, según afirmó, la
providencia que declaró la interdicción indefinida por discapacidad mental de Ernesto
debe ser objeto de revisión a petición de parte o de oficio ante el Juzgado
de Familia que la profirió. Ello, con el fin de “dejar sin efectos la
interdicción” y, a su vez, determinar si el accionante requiere
adjudicación judicial de apoyos.
28.
Además, mencionó
que, conforme a la ley referida, el trámite debe surtirse dentro de los 36
meses siguientes a la entrada en vigencia del Capítulo V correspondiente, esto
es, entre el 27 de agosto de 2021 y hasta el 26 de agosto de 2024. Sin embargo,
advirtió que no existe prueba de que el procedimiento hubiese sido tramitado
por los accionantes. Sin la sentencia de revisión ejecutoriada, sostuvo, la
declaratoria de interdicción aún surte plenos efectos. Por ende, dado que la
parte accionante no ha agotado ese recurso, la solicitud de amparo se torna
inviable, pues el ordenamiento jurídico dispone de un mecanismo ordinario al
cual los demandantes pueden acudir para la satisfacción de su pretensión.
4. Sentencia de tutela de primera instancia
29. Por medio de Sentencia del 24 de mayo de 2022, el Juzgado Segundo
Penal Municipal de Conocimiento con Función de Control de Garantías de Macondo
declaró improcedente la acción de tutela. Como sustento de su
determinación, consideró que aun cuando Ernesto “es consciente de su
situación y expresa su decisión de morir dignamente, no puede determinarse que
dicho consentimiento sea libre, informado e inequívoco”, ya que existe una
providencia judicial mediante la cual fue declarado en interdicción indefinida
por discapacidad mental y esa decisión judicial continuará produciendo efectos
hasta tanto cobre ejecutoria la sentencia que la revise. En ese sentido, estimó
que ante la existencia de un mecanismo ordinario, el asunto escapa del ámbito
de competencia del juez constitucional.
30. Por último, descartó la configuración
de un perjuicio irremediable. De un lado, refirió que Ernesto todavía
puede “solicitar la designación de una persona como apoyo, para que con su
ayuda se surtan los trámites de petición de eutanasia”; de otro, destacó
que el derecho a morir dignamente no sólo se satisface a través de la
eutanasia, sino también por medio de opciones como los cuidados paliativos o la
adecuación del esfuerzo terapéutico; dimensiones del derecho reclamado que
pueden ayudar al accionante a manejar el dolor y el sufrimiento de la
enfermedad que lo aqueja.
31.
Lucía impugnó la decisión. Solicitó su revocatoria y, en su
lugar, insistió en su solicitud de amparo al derecho fundamental a morir
dignamente en favor de Ernesto. Primero, cuestionó que la sentencia de
primera instancia haya señalado la posibilidad que tiene Ernesto de
continuar bajo cuidados paliativos, pues precisamente el ejercicio a la muerte
digna por vía de eutanasia busca que la persona no sea obligada a continuar
viviendo cuando tales cuidados no logran superar los efectos de la enfermedad,
y someten a la persona a una existencia indigna y degradante. Segundo, reiteró
que exigir el trámite del proceso de revisión de la sentencia de interdicción
implica perpetuar que Ernesto viva en condiciones inhumanas. Al
respecto, insistió en que solo la ciencia, a través de la siquiatría o la
sicología, pueden determinar si una persona está en condiciones mentales para
comprender el alcance de sus decisiones, lo cual ya ha sido corroborado en el
trámite de tutela tanto con los conceptos y evaluaciones médicas que indican
que Ernesto tiene capacidad para entender el alcance de su decisión de
morir dignamente por vía de eutanasia, como en la entrevista practicada por la
jueza de primer grado.
5. Sentencia de segunda instancia
32. A través de providencia del 1º de
julio de 2022, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Macondo confirmó
la decisión impugnada. En lo esencial, reiteró la improcedencia del amparo.
Precisó que, aun cuando al accionante le asiste el derecho a morir dignamente,
la declaratoria de interdicción por discapacidad mental constituye “una
barrera para que por vía de tutela se ordene el procedimiento de eutanasia.”
33.
Igualmente,
subrayó que si bien la Ley 1996 de 2019 presume la capacidad jurídica de las
personas en situación de discapacidad, lo cierto es que no eliminó
automáticamente los efectos derivados de las declaratorias de interdicción que
fueron proferidas previo a su expedición, de modo que las decisiones de
interdicción en firme al momento de entrada en vigencia de la Ley 1996 se
mantienen, al punto de que “la presunción de capacidad jurídica tiene una
excepción.” En tal sentido, señaló, las personas declaradas interdictas
sólo tendrán capacidad jurídica una vez haya finalizado el proceso de revisión,
conforme al segundo parágrafo del artículo 56 de la ley antes mencionada.
6. Trámite de selección
34.
El 28 de octubre
de 2022,[11] el
expediente fue escogido para revisión por la Sala de Selección de Tutelas
Número Diez de la Corte Constitucional, el cual fue repartido al
despacho de la Magistrada ponente el 16 de noviembre del mismo año.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. Competencia
35.
La Corte
Constitucional es competente para conocer de las decisiones judiciales materia
de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241,
numeral 9, de la Constitución Política, en los artículos 31 a 36 del Decreto
2591 de 1991, y en virtud del Auto del 28 de octubre de 2022, proferido por la
Sala de Selección Número Diez de esta Corporación.
2. Presentación
del asunto objeto de revisión
36.
La
Sala Tercera de Revisión estudia la acción de tutela formulada por Ernesto
y su hija Lucía contra la La Clínica, pues estiman que esta violó
el derecho fundamental a la muerte digna del cual es titular el primero. En
concreto, circunscriben la vulneración a la decisión del Comité
Interdisciplinario para Morir Dignamente de no autorizar el procedimiento de
eutanasia que Ernesto solicitó. Ello, bajo el argumento de
que, al ser una persona que se encuentra declarada bajo interdicción, desde el
punto de vista jurídico, él puede no tener la “capacidad y competencia
mental suficiente” para tomar la decisión de poner fin a su vida por vía
del procedimiento eutanásico, lo que plantea como una duda razonable sobre
su capacidad legal. Lo anterior, conforme indicaron, pese a que Ernesto
(i) ha sido diagnosticado médicamente con una enfermedad grave, incurable e
incluso terminal (esclerosis); (ii) padece intensos sufrimientos y
dolores derivados de sus patologías; (iii) carece de expectativas
médicas de recuperación; (iv) ya manifestó su consentimiento de poner
fin a su vida; y (v) su capacidad y facultades mentales fueron
corroboradas por personal médico competente.
3. Análisis de procedencia
La acción de tutela es procedente
37.
Para la
Sala, la acción de tutela bajo revisión es procedente. Cumple los requisitos
exigidos por el Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional, pues se satisfacen los presupuestos de legitimación por
activa y pasiva, inmediatez y subsidiariedad, como enseguida se explica.
38.
Primero,
se cumple con el requisito de legitimación por activa, [12] dado que el recurso de amparo fue
promovido por Ernesto, quien es la persona que considera afectados sus
derechos fundamentales a raíz de la decisión de la parte accionada de
abstenerse de prestarle servicios médicos para acceder a una muerte digna. La
legitimación por activa en la acción de tutela es amplia, pues esta constituye
un derecho de toda persona, de modo que no está sujeta a requisitos
especiales de capacidad o representación. Además, de conformidad con los
principios de la Convención sobre Derechos de las Personas con Discapacidad,
que hace parte del orden constitucional, debe maximizarse siempre la autonomía
de las personas en situación de discapacidad, lo cual incluye, por supuesto, lo
relacionado con su derecho al acceso a la administración de justicia.[13]
39.
Es cierto
que su hija, Lucía, también presenta la acción de tutela en condición de
curadora, dado que Ernesto fue declarado interdicto, a través de
Sentencia del 30 de mayo de 2018 proferida por el Juzgado Segundo de Familia
del Circuito de Macondo, por padecer “demencia.” Si bien estos
son hechos que tienen relevancia para el estudio de fondo, en esta etapa del
análisis resulta innecesario profundizar en su intervención, no sólo desde el
punto de vista de la curaduría y los derechos de las personas en situación de
discapacidad, sino también a la luz de la jurisprudencia sobre la agencia
oficiosa.
40.
Adicionalmente, en el presente asunto la voluntad de
comparecer al trámite de tutela fue manifestada por el actor en al menos dos
oportunidades. La primera, mediante la interposición de la acción de tutela a
través de la firma a ruego de su hija. El segundo, en la entrevista llevada a
cabo el 19 de mayo de 2022 por la titular del despacho de primera instancia, en
la que el accionante reivindicó su decisión de ejercer su derecho a la muerte
digna y de poner su situación “en manos de las autoridades”, dado el
carácter incurable de su enfermedad y el sufrimiento que le produce.
41.
Luego,
la Sala encuentra acreditada la voluntad del actor de acudir a la acción de
tutela para la protección de su derecho fundamental a la muerte digna, y su
legitimación en la causa por activa como presunto y directamente afectado con
la decisión de la IPS accionada.
42.
Segundo,
se satisface el presupuesto de legitimación por pasiva[14]
frente a la EPS Azul y La Clínica. La primera, porque es la
obligada a prestar el servicio de salud al accionante, como afiliado del
régimen contributivo de seguridad social en salud. La segunda, porque es la
encargada de adelantar el trámite para la activación del protocolo de eutanasia
solicitado por el actor, de acuerdo con lo previsto en la Resolución 971 de
2021 del Ministerio de Salud y Protección Social, vigente para el momento en el
cual aquel elevó la solicitud del procedimiento, y en virtud de la
cual, se destaca, es la competente para “conformar el Comité
Científico Interdisciplinario para el Derecho a Morir con Dignidad”
que verifique las condiciones necesarias para decidir si autoriza o no el
servicio eutanásico.[15]
43.
Tercero, se encuentra cumplido el requisito de
subsidiariedad, pues a partir de la Sentencia T-970 de 2014[16] la Corte Constitucional ha determinado y reiterado
que la acción de tutela constituye el mecanismo jurídico principal y adecuado
para resolver las controversias relacionadas con el ejercicio del derecho a
morir dignamente. En primer lugar, por cuanto en esta clase de asuntos están
comprometidos los derechos de personas que se encuentran en una situación de
debilidad manifiesta debido a sus difíciles condiciones de salud. En segundo
lugar, porque están de por medio reclamaciones que exigen una solución urgente,
pues la pretensión tiene por finalidad poner fin a intensos dolores y
sufrimientos, en el marco del ejercicio de la autonomía y autodeterminación,
como facetas de la dignidad humana. Luego, la tutela es el medio más expedito y
eficaz para su resolución.
44. En este punto del análisis, la Sala
observa que los jueces de tutela de instancia consideraron que el accionante
podía acudir ante el juez de familia para solicitar la revisión de la sentencia
que dispuso su interdicción, en tanto paso previo para decidir sobre el
procedimiento de eutanasia que él solicitó. Estas decisiones desconocen la
jurisprudencia constitucional y suponen una barrera para el acceso a
prestaciones que podrían contribuir a la muerte digna, en caso de cumplirse los
requisitos necesarios para ese fin. El mecanismo propuesto por los jueces de
instancia no permite ordenar la activación o realización del procedimiento de
eutanasia; su objeto se concentra en la verificación de si es necesario brindar
apoyos a una persona en situación de discapacidad que previamente ha sido
declarada interdicta. En este orden de ideas, los jueces de tutela evadieron el
problema jurídico efectivamente planteado y se concentraron, eventualmente, en
uno accesorio, desconociendo su responsabilidad en la eficacia de los derechos
fundamentales y la materialización del Estado constitucional de derecho.
45.
Por consiguiente,
la discusión sobre la validez constitucional de la exigencia de agotar el
proceso de revisión de interdicción que la IPS accionada le impuso al actor
para autorizar su procedimiento de muerte asistida corresponde a una cuestión
constitucional autónoma que no le corresponde examinar a la Jurisdicción
Ordinaria en la especialidad familia, sino al juez de tutela una vez superados
los requisitos de procedibilidad.
46.
Por último, se
verifica el cumplimiento del requisito de inmediatez, por cuanto entre la formulación de la acción
de tutela y la última decisión cuestionada por el actor transcurrió un término
razonable. De este modo, el 18 de abril de 2022 se comunicó al accionante que
el Comité Interdisciplinario para el Derecho a Morir Dignamente de La
Clínica no había autorizado su solicitud de muerte asistida. Por su parte,
la demanda de tutela se interpuso el 13 de mayo de 2022, por lo que tan solo
transcurrieron 25 días entre estas dos actuaciones, lapso acorde con el
carácter inmediato de la protección que se persigue mediante la acción de
tutela.[17]
47.
En ese
orden de ideas, una vez verificado el cumplimiento de los requisitos formales
de procedibilidad, a continuación se formulará el problema jurídico y se
explicará la forma en que se resolverá.
4. Planteamiento del problema jurídico y esquema de solución
48.
Con base
en los antecedentes que han sido descritos en la presente providencia,
corresponde a la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional ocuparse
de resolver el siguiente problema jurídico:
49.
¿Una
institución prestadora de salud y un Comité Científico Interdisciplinar
vulneran el derecho a la muerte digna de una persona en situación de
discapacidad, que afirma sentir intensos dolores y sufrimientos, derivados de
una enfermedad grave e incurable, y que por ello ha manifestado su decisión de
acceder a la eutanasia, al “abstenerse” de autorizar el procedimiento
correspondiente, con fundamento en que (i) tiene una duda razonable acerca
de si el solicitante “puede no tener” la suficiente capacidad y
competencia mental para decidir sobre el fin de su vida, en un escenario en el
cual (ii) existe un dictamen siquiátrico que lo considera mentalmente
competente para consentir y expresar tal decisión, pero (iii) el
paciente fue declarado interdicto por sentencia judicial, la cual no ha sido
objeto de revisión judicial?
50.
Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala dará cuenta
de (i) la doctrina constitucional sobre el derecho fundamental a morir
dignamente, en su dimensión de acceso a prestaciones para la muerte digna, en
concreto, sobre la eutanasia, enfatizando en las subreglas trazadas sobre el
consentimiento, en tanto elemento básico y estructural para acceder a esa
faceta del derecho; (ii) el alcance del derecho a la autonomía de las
personas en situación de discapacidad, bajo el modelo social de discapacidad
y, con base en ello, (iii) analizará el caso concreto.
5. El derecho a la morir
dignamente mediante prestaciones médicas adecuadas. Reiteración de
jurisprudencia[18]
Aspectos generales y fundamentos del
derecho a morir dignamente
51.
La Corte
Constitucional ha desarrollado una sólida línea jurisprudencial en torno al
derecho a morir dignamente. Esta comienza con la Sentencia C-239 de 1997, en la
que, por primera vez, analizó la constitucionalidad del tipo penal de homicidio
por piedad,[19] y se consolidó con la
Sentencia C-233 de 2021,[20] una vez más en torno al
citado tipo penal.[21] Entre las dos, un
conjunto de decisiones de revisión de tutela se ocupó de analizar diversas
esferas del derecho fundamental, al conocer sobre casos concretos en los que
personas en situaciones diversas solicitan el derecho al tránsito digno a la
muerte. A continuación, se reiterará la línea jurisprudencia, haciendo énfasis
en los aspectos relativos al consentimiento informado.
52.
En la Sentencia
C-239 de 1997, pionera en la línea, la Corte Constitucional estableció que
el homicidio por piedad no puede ser penalizado cuando sea cometido por (i)
un médico; (ii) con el consentimiento de la persona a quien se
realiza el procedimiento; y (iii) si la enfermedad que esta sufre se
encuentra en fase terminal.[22] Luego de explicar cada una de estas
condiciones, reconoció el carácter fundamental del derecho a la muerte digna, y
fijó algunos criterios para que el Legislador reglamentara los procedimientos
para su materialización.
53.
Como eje transversal
de la decisión, la Sala Plena recordó la centralidad del valor de la vida en
nuestro ordenamiento jurídico, y su carácter inviolable. Afirmó que este puede
interpretarse de distintas maneras, bien como un valor de especial importancia,
o como un valor sagrado. Pero aclaró que en un estado pluralista la segunda
alternativa es inadmisible, pues se basa en consideraciones metafísicas o
creencias religiosas que no pueden ser impuestas desde el derecho.
54.
La Sala Plena precisó
también que (i) “el consentimiento del sujeto pasivo debe ser libre,
manifestado inequívocamente por una persona con capacidad de comprender
la situación en que se encuentra. Es decir, el consentimiento implica que
la persona posee información seria y fiable acerca de su enfermedad y de
las opciones terapéuticas y su pronóstico, y cuenta con la capacidad
intelectual suficiente para tomar la decisión”; (ii) el sujeto
activo debe ser un médico, dado que es el único que puede brindarle información
precisa al paciente, así como condiciones técnicas y científicas para morir
dignamente; y (iii) la persona debía padecer una enfermedad
terminal que le cause intensos dolores o sufrimientos. (Destacado)
55.
Así, la Corte señaló
que del derecho a vivir en condiciones dignas se desprende a su vez el derecho
a morir en condiciones dignas. En concreto, afirmó que “[…] [E]l derecho
fundamental a vivir en forma digna implica entonces el derecho a morir
dignamente, pues condenar a una persona a prolongar por un tiempo escaso su
existencia, cuando no lo desea y padece profundas aflicciones, equivale no solo
a un trato cruel e inhumano, prohibido por la Carta (CP art. 12), sino a una
anulación de su dignidad y de autonomía como sujeto moral.”
56.
Como consecuencia de
esta consideración, trazó cinco puntos esenciales para la futura regulación a
cargo del Congreso, a quien corresponde la reglamentación integral de ese
derecho, por vía de una ley estatutaria que debe atender: (i) “La
verificación rigurosa, por personas competentes, de la situación
real del paciente, de la enfermedad que padece, de la madurez de su
juicio y de la voluntad inequívoca de morir; (ii) la indicación de las
personas que deben intervenir; (iii) las circunstancias bajo las cuales
la persona debe manifestar su consentimiento, cómo debe expresarlo y
ante quién; así como “la verificación de su sano juicio por un
profesional competente”; (iv) "las medidas que deben ser usadas por el
médico para obtener el resultado filantrópico”; y (v) "la incorporación al
proceso educativo en temas como el valor de la vida y su relación con la responsabilidad
social, la libertad y la autonomía de la persona.” (Destaca
la Sala).
57.
Veinticuatro años
después, en la Sentencia C-233 de 2021, la Sala Plena de la Corte
Constitucional analizó de nuevo la validez constitucional del artículo 106 del
Código Penal, que establece el tipo penal de homicidio por piedad, y, en
especial, la exigencia de una enfermedad terminal como condición de acceso a
prestaciones médicas para morir con dignidad. [23]
58.
De
acuerdo con la Sala Plena, el homicidio por piedad no se configura (es decir,
no satisface los requisitos de tipicidad y antijuridicidad) cuando se cumplen
las siguientes condiciones. Primero, que el paciente exprese su voluntad o
consentimiento para acceder a un servicio que lo conduzca a una muerte digna.
Segundo, que el paciente sufra una enfermedad grave e incurable que le produzca
intenso dolor o sufrimiento, aunque no necesariamente aquella haya sido
pronosticada como una condición terminal. Tercero, que la prestación
debe ser realizada por un profesional en medicina, pues se trata de una persona
en capacidad de brindar la información adecuada, previa expresión de consentimiento;
y porque cuenta también con la capacidad técnica de la profesión para que el
tránsito se realice con el menor sufrimiento posible.
59.
La Corte recordó que, cuando se cumplen tales
condiciones, la conducta no solo está permitida, sino que su ejercicio
constituye un derecho fundamental autónomo. El derecho a morir dignamente, el
cual guarda relaciones evidentes con los derechos a la vida digna y la
autonomía, en sus dimensiones de autodeterminación e integridad; así como con
el derecho a la salud, pues su ejercicio, invariablemente, va ligado a la
prestación oportuna, eficiente, integral de los servicios necesarios para
preservar el máximo nivel posible de bienestar de cada persona desde el
comienzo hasta el final de su existencia.
60.
Entre
muchos aspectos relevantes, este Tribunal recordó que (i) el requisito
esencial del acceso a la eutanasia es el consentimiento libre, informado e
inequívoco de la persona. Este hace parte de los principios éticos de la
medicina, así como de los derechos fundamentales de la misma persona. Y se
configura a partir de una relación médico-paciente basada en la búsqueda de la
mejor situación para el segundo, y en especial, en la prohibición de causar
daño (principios de beneficiencia y no-maleficencia);[24]
(ii) la existencia de una enfermedad grave e incurable es un aspecto que
debe analizarse a partir de los dictámenes expertos de los médicos tratantes, y
de los consensos que alcanza la medicina acerca de tales condiciones; (iii)
el dolor y el sufrimiento hacen referencia tanto a las implicaciones físicas
producidas en los tejidos humanos que causan malestar a la persona, como a la
manera en que estas impactan sus emociones. Incluye también la dimensión
sicológica o síquica; (iv) en torno al dolor, la ciencia ha establecido
algunos métodos para que sea comunicado por el paciente al profesional médico.
Sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha aclarado que en caso de
contradicción entre el criterio médico y el del paciente debe prevalecer el del
segundo.
61.
La Sala concluyó, por otra parte, que la condición
de enfermedad en fase terminal desconoce la autonomía del paciente que desea
terminar su vida porque se encuentra en condiciones extremas, que le producen
un sufrimiento intenso, y que se oponen a su concepto de vida digna. Además,
afirmó que tal condición puede llevar a la persona a padecer un trato inhumano,
cruel y degradante porque la somete a soportar un sufrimiento intenso de manera
indefinida.
62.
En esta decisión, la Corte aclaró que, aparte de la
condición de enfermedad en fase terminal, no abordó ningún
cuestionamiento en torno a los demás elementos y garantías asociadas al derecho
a morir dignamente -consentimiento libre, informado e inequívoco-; y señaló
también que corresponde a los profesionales e instituciones prestadoras de
servicios de salud aplicar la regulación vigente, dando siempre prevalencia
a la jurisprudencia constitucional, en caso de que se presente alguna duda en
su trámite.
63.
Esta subregla, que puede definirse como una cláusula
de preferencia normativa a favor de la jurisprudencia constitucional es muy
relevante, pues exige a los operadores jurídicos y del sistema de salud,
incluidos los comités científicos, conocer plenamente la jurisprudencia
constitucional, y aplicar la regulación administrativa, verificando siempre que
esta no se convierta en una barrera de acceso al derecho fundamental a morir
dignamente.
64.
Esta
Corporación precisó, asimismo, que el derecho fundamental a morir dignamente
tiene diversas facetas (es poliédrico, como ocurre en general con los derechos
fundamentales), y que actualmente el ordenamiento jurídico ha desarrollado, en
especial, (i) el acceso a prestaciones para el tránsito a la muerte,
conocido usualmente como eutanasia, (ii) la suspensión o adecuación del
esfuerzo terapéutico, de manera que los tratamientos no se extiendan más allá
de lo permitido por el paciente, en función de su bienestar; y (iii) los
cuidados paliativos, es decir, aquellos destinados a maximizar el bienestar,
cuando la medicina carece ya de respuestas curativas o terapéuticas. Las
dimensiones del derecho, recién mencionadas, conforme se reitera, no son
condiciones o prerrequisitos unas de otras.
65.
Esto
quiere decir que la elección entre una u otra radica esencialmente en el ser
humano y sus decisiones acerca de cómo enfrentar los momentos más difíciles de
su existencia.
66.
A continuación, la
Sala profundizará en torno a la jurisprudencia que se ha referido al
consentimiento del paciente. Esta se ha desarrollado, en especial, en las
sentencias T-970 de 2014, T-544 de 2017 y T-721 de 2017, recogidas y reiteradas
en el pronunciamiento de constitucionalidad C-233 de 2021.
El consentimiento informado. Condiciones mínimas y escenarios
constitucionales analizados
67.
En la Sentencia T-790 de 2014,[25]
la Sala Novena de Revisión estudió el caso de Julia, una mujer que
padecía cáncer de colon, patología que le producía sufrimientos intensos y para
la cual no existía cura. Si bien la accionante cumplía con los requisitos
exigidos en ese entonces por la jurisprudencia constitucional para ejercer la
autodeterminación al final de la vida, su médico tratante consideró y sostuvo
que sus dolores eran soportables.
68.
La posición del médico la llevó a soportar los
dolores hasta su muerte, y de estos hechos surgió la subregla que ordena dar
prevalencia a la expresión del sufrimiento del paciente sobre el criterio
científico, obviamente, en los casos excepcionales en que se presenta un
conflicto de esta naturaleza.
69.
En los fundamentos centrales de la providencia
citada, la Corte Constitucional reiteró y profundizó en torno a las condiciones
de consentimiento, intervención médica y enfermedad terminal como condiciones
de acceso a prestaciones médicas para la muerte digna.
70.
De un lado, recordó que el derecho a morir
dignamente tiene la categoría de fundamental y explicó que su propósito radica
en evitar que la vida consista en la mera subsistencia de una persona, incluso
cuando ella padece dolores o sufrimientos causados por una enfermedad grave e
incurable (en ese momento también terminal), que la conduce a una situación de
vida indigna desde su punto de vista. De otro lado, indicó que el derecho a
morir dignamente garantiza que, después de un ejercicio sensato e
informado de toma de decisiones, “la persona pueda optar por dejar de vivir
una vida con sufrimientos y dolores intensos.” Señaló, asimismo, que el
derecho a morir dignamente es un derecho fundamental autónomo, que está
relacionado con la vida y la autonomía, pero que no se reduce a estos últimos,
pues su protección no depende ni puede condicionarse a que se demuestre la
violación de otros derechos fundamentales.
71.
En esta providencia, además, la Corte
Constitucional reiteró que el consentimiento constituye el elemento central
para el ejercicio del derecho a la muerte digna. Al respecto, puntualizó que,
conforme a los criterios establecidos desde la Sentencia C-239 de 1997, el
consentimiento debe ser libre, informado e inequívoco, y que tiene como
presupuesto ser manifestado por “una persona con capacidad de comprender la
situación en que se encuentra.”
72.
Específicamente, dijo, el consentimiento debe ser (i)
libre, cuando no existen presiones externas o de terceros sobre
la decisión de la persona de poner fin a su vida, pues lo determinante es que
la causa de esa decisión corresponda a la voluntad genuina del paciente de
poner fin al intenso dolor que la aqueja; (ii) informado,
cuando el profesional de la salud ha brindado tanto al paciente como a su
familia toda la información objetiva y necesaria sobre su condición médica, y
ello permite a la persona no tomar decisiones apresuradas en torno a la
decisión vital en juego; y (iii) inequívoco, esto es, que
se trate de una decisión consistente y sostenida en el tiempo.
73.
Además, sostuvo que el consentimiento puede
ser previo a la ocurrencia del evento médico (enfermedad) o posterior,
y que puede expresarse tanto de manera escrita como de forma verbal.
Igualmente, enfatizó en que el
consentimiento puede ser sustituto, es decir, manifestado por
otra persona cuando el paciente se encuentre en imposibilidad fáctica para
comunicarlo.
74.
El último
supuesto, es decir, el consentimiento sustituto ha sido objeto de
un desarrollo especial, por tratarse de uno de los aspectos que genera mayores
dudas en relación con el derecho a morir dignamente. La Corte Constitucional
advirtió que, con el objetivo de no prolongar su sufrimiento, la familia del
paciente puede expresar válidamente el consentimiento sustituto, y
añadió que en tales casos la verificación del conjunto de condiciones de acceso
a las prestaciones para morir dignamente deberá ser más estricta.
75.
En la
Sentencia C-233 de 2021, ya citada, la Corporación explicó que el
consentimiento sustituto es una consecuencia del respeto por los intereses
existenciales de las personas. Es decir, aquellos aspectos que marcan su
identidad y los bienes que más se valoran sobre el significado de la vida
digna. La familia, o los allegados más cercanos a la persona son quienes han tenido
acceso al conocimiento de tales intereses a lo largo de la vida del o la
afectada.
76.
Igualmente, la Sentencia T-970 de 2014 dispuso la
creación de comités científicos interdisciplinarios en las EPS, con las
funciones de (i) acompañar al paciente y su familia durante el proceso; (ii)
garantizar asesoría a la familia en los momentos posteriores a la muerte, a
nivel psicológico, médico y social, para contener o manejar los efectos o
consecuencias negativas que podrían derivarse tanto de la decisión de solicitar
el procedimiento de acceso a la muerte digna, como del propio deceso del
paciente.
77.
Los comités
mencionados son una pieza muy relevante en el engranaje diseñado para el acceso
a la muerte digna. Estos reconocen la importancia de analizar las situaciones a
la luz de disciplinas distintas, con base en estándares éticos de la medicina,
entre los que se destacan los principios de beneficencia, no maleficencia,
autonomía (del paciente) y no discriminación; con pleno conocimiento de las
normas jurídicas relevantes, en materia de salud y otros derechos
fundamentales. Las fallas en el funcionamiento de los comités pueden
convertirse en serias barreras para el ejercicio del derecho, o pueden violarlo
directamente.
78.
De ese modo, la Sala
Novena estableció los criterios de prevalencia de la autonomía del
paciente, celeridad, oportunidad e imparcialidad que
deben orientar la realización de los procedimientos para la muerte digna;[26] exhortó al Congreso
de la República a proferir una regulación integral del derecho y dictó un
exhorto adicional dirigido al Ministerio de Salud y Protección Social, con el
fin de proferir una resolución que garantizara el acceso a los procedimientos
para el acceso a la muerte digna.
79.
Por último, la Sala destaca que estos criterios fueron
reiterados en la Sentencia T-544 de 2017,[27] en la que
después de recordar los aspectos generales del derecho a morir dignamente, la
Sala Quinta de Revisión precisó que el consentimiento informado debe ser
analizado de forma particular en cada caso, y de cara a la situación de los
titulares del derecho; enfatizando que la jurisprudencia constitucional no ha
distinguido entre estos, por ejemplo, en razón de su edad, y que una
interpretación en sentido contrario implicaría admitir el sometimiento de la
persona a tratos crueles, inhumanos y degradantes, en clara contravía de su
dignidad.[28]
El consentimiento sustituto y los documentos de voluntad anticipada
80.
Por otra parte, en la Sentencia T-721 de 2017,[29] la Corporación precisó que el derecho a la muerte
digna no se circunscribe únicamente a la eutanasia, sino que también comprende
los cuidados paliativos y la suspensión o adecuación del esfuerzo terapéutico.
Así, evidenció diversas falencias por parte de las entidades del Sistema de
Seguridad Social en Salud frente a tales dimensiones. De un lado, estimó que el
condicionamiento previsto en la Resolución 1216 de 2015 para el consentimiento
sustituto, según el cual el paciente debía expresar su voluntad de someterse al
procedimiento de forma previa y bajo constancia escrita en documento de voluntad
anticipada o testamento vital, hacía inviable el ejercicio del derecho para
quienes no se encuentran en condiciones de expresarse y, por ende, los
discriminaba. De otro, sostuvo que las entidades accionadas no agotaron las
alternativas previstas en la normatividad para determinar si la entonces
accionante padecía o no de una enfermedad terminal, a pesar de que cuando el
consentimiento sea sustituido, los operadores del Sistema de Salud y los
médicos deben ser más estrictos y diligentes en la observancia de los
requisitos.
81.
En la Sentencia C-233 de 2021, la Corporación
advirtió que el consentimiento sustituto es válido, siempre que el paciente no
pueda expresarlo por sí mismo. En este escenario, las personas más allegadas
son quienes mejor conocen los intereses vitales del interesado, razón por la
cual pueden evocar la que sería razonablemente su posición en torno al acceso a
la muerte digna, siempre que se verifique que las demás condiciones se
encuentran plenamente acreditadas. Además, señaló que los documentos de
voluntad anticipada son válidos y que la regulación para suscribirlos está en
cabeza del Legislador y el Ministerio de Salud y Protección Social.[30]
82.
Ahora, es importante recordar que, desde la
Sentencia C-239 de 1997 pasando por la Sentencia C-233 de 2021 y por todas las
decisiones de revisión de tutela relevantes, la Corporación ha dirigido (i)
sucesivos exhortos al Congreso de la República para que adelante la regulación
integral del derecho; y (ii) en algunas decisiones específicas ha
dirigido también exhortos al Ministerio de Salud y Protección Social para que
regule aspectos concretos, dicte protocolos adecuados para hacer operativo el
derecho en el plano de la práctica médica y elimine las barreras de acceso
identificadas en cada caso. Una vez más, la Sala recuerda que las resoluciones
del Ministerio, y cualquier otra herramienta normativa o técnica debe adecuarse
a las subreglas jurisprudenciales de este Tribunal.
83.
Para finalizar, es oportuno mencionar que, en
Sentencia T-060 de 2020,[31] la Sala Novena de
Revisión reiteró la orden al Ministerio de Salud y Protección Social dada en la
Sentencia T-721 de 2017 para que procediera a reglamentar las condiciones de
viabilidad del consentimiento sustituto en los eventos en que “(i) el
paciente se encuentre en incapacidad legal o bajo la existencia de
circunstancias que le impidan manifestar su voluntad, y (ii) no exista un documento
formal de voluntad anticipada. Ello, teniendo en cuenta para el efecto las
distintas dimensiones del derecho a morir dignamente”, porque su falta de
regulación implica un obstáculo para el ejercicio del
derecho a morir dignamente.
84.
En conclusión, del recuento jurisprudencial realizado, se
establece que desde la Sentencia C-239 de 1997, pasando por la Sentencia C-233
de 2021, la Corte Constitucional ha determinado tres condiciones
(consentimiento, intervención médica y padecimiento de enfermedad grave e
incurable) que justifican el homicidio por piedad o eutanasia y que, por ende,
excluyen su penalización; y, conforme han reiterado diversas Salas de Revisión
de este Tribunal, en la Constitución Política de 1991 existe un derecho
fundamental a morir dignamente.
85.
El desarrollo integral del
derecho corresponde al Congreso de la República; sin embargo, tras 26 años de
inactividad, a pesar de los exhortos emitidos por este Tribunal, la
jurisprudencia constitucional ha ido decantando y precisando algunos contenidos
protegidos del derecho, al tiempo que la regulación administrativa ha avanzado
en hacerlo operativo en el plano de la prestación de servicios de salud.
86.
De forma esquemática, de la
jurisprudencia reiterada pueden extraerse los siguientes criterios:
Subreglas reiteradas
En
torno a la fundamentación del derecho
(i)
El derecho fundamental a morir dignamente tiene carácter fundamental y se
relaciona con los derechos a la dignidad humana, a la vida y a la salud,
concebida como el disfrute del nivel más amplio posible de bienestar para
cada ser humano.
(ii)
El concepto de vida digna va más allá del de mera subsistencia y toma en
serio su calidad, en especial, desde la perspectiva de cada titular del
derecho.
(iii) Obligar a una persona a prolongar
su existencia, cuando no lo desea y padece profundas aflicciones, derivadas
de una enfermedad grave e incurable, equivale a un trato cruel e inhumano, y
anula su dignidad y autonomía.
(iv) El derecho a la muerte digna se predica
de toda persona.
Sobre
el consentimiento (aspecto central de la reiteración)
(v) La legitimación para decidir
hasta cuándo la existencia es deseable y compatible con la dignidad humana y,
por tanto, para ejercer el derecho a la muerte digna radica, principalmente,
en el titular del derecho a la vida, cuya voluntad prevalece.
(vi) El
consentimiento supone la capacidad de la persona para comprender su situación
de salud y sus decisiones al final de la vida, así como el ejercicio
responsable de la profesión por parte de los médicos tratantes, tanto para
informarle sobre los procedimientos a realizar como para verificar la madurez
de su juicio y voluntad.
(vii) El
consentimiento debe ser libre, informado e inequívoco.
(viii) La
evaluación sobre la validez del consentimiento debe analizarse en función de
la situación de cada titular del derecho.
(ix) El consentimiento sustituto es válido si se da en
condiciones que permitan inferir que persigue la mejor condición para el
paciente. Si su aspiración consiste en manifestar, válidamente, las
preferencias que expresaría la persona en caso de estar consciente para
hacerlo y se realiza una verificación más rigurosa de los demás requisitos.
Sobre la intervención médica
(x) El
procedimiento debe ser realizado por un médico, pues su información es
requisito del consentimiento, y cuenta con la capacidad técnica y científica
para realizar el procedimiento de la manera más beneficiosa para el paciente...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.