Sentencia T-048 de 2023

Corte Constitucional · M.P. Diana Constanza Fajardo Rivera · 2023

Vigente
Texto de la sentencia
T-048-23 DERECHO A MORIR DIGNAMENTE-Prevalencia de la presunción de capacidad de paciente en situación de discapacidad, con enfermedad grave e incurable que fue declarado interdicto (…) el consentimiento de una persona en situación de discapacidad, incluso declarada interdicta, que quiere transitar hacia una muerte digna por vía de eutanasia, ha de ser valorado atendiendo su capacidad para comprender su situación e, igualmente, una vez se verifique, a partir del criterio de un profesional competente en medicina, si su capacidad cognitiva, su comprensión propia y del contexto, es suficiente para tomar la decisión de poner fin a su vida. ACCION DE TUTELA EN MATERIA DE DERECHO FUNDAMENTAL A MORIR DIGNAMENTE-Procedencia DERECHO FUNDAMENTAL A MORIR DIGNAMENTE-Evolución jurisprudencial CONSENTIMIENTO INFORMADO EN EL AMBITO DE LA SALUD-Exigencias DERECHO FUNDAMENTAL A MORIR DIGNAMENTE-Tiene múltiples dimensiones DERECHO FUNDAMENTAL A MORIR DIGNAMENTE-Marco normativo CONSENTIMIENTO INFORMADO DEL PACIENTE Y DERECHO A LA AUTONOMIA PERSONAL-Alcance CONSENTIMIENTO INFORMADO DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD MENTAL-Jurisprudencia constitucional sobre consentimiento sustituto como medio para avalar procedimientos médicos SISTEMA DE APOYOS A FAVOR DE LAS PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD MENTAL-Alcance SISTEMA DE APOYOS A FAVOR DE LAS PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD MENTAL-Objetivos ADJUDICACION JUDICIAL DE APOYOS-Función CAPACIDAD JURIDICA DE LAS PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD MENTAL-Ley 1996 de 2019 (…), los cambios más relevantes que trajo la Ley 1996 de 2019, en relación con régimen de capacidad legal mediante la posibilidad de usar apoyos de las personas en situación de discapacidad, son los siguientes: (i) elimina del ordenamiento civil la incapacidad legal absoluta por discapacidad mental; (ii) deroga el régimen de guardas e interdicción para las personas en condiciones de discapacidad mental, cognitiva o intelectual; (iii) presume la capacidad de goce y ejercicio para todas las personas en situación de discapacidad; (iv) establece dos mecanismos que facilitan a las personas en situación de discapacidad manifestar su voluntad y preferencias en el momento de tomar decisiones con efectos jurídicos: (a) los acuerdos de apoyos y (b) la adjudicación judicial de apoyos; (v) regula las directivas anticipadas, como una herramienta para las personas mayores de edad en las que se manifiesta la voluntad de actos jurídicos con antelación a los mismos; …, (vi) previó un régimen de transición desde los modelos de sustitución de la voluntad de las personas en situación de discapacidad a uno basado en apoyos, en virtud del cual las sentencias que declararon la interdicción de una persona producen efectos hasta que sean revisadas por el juez que las profirió, con el fin de determinar si la persona requiere o no de apoyos judiciales; …, (vii) una interpretación conforme a la Carta Política y a la jurisprudencia de esta Corporación, impide exigir la revisión de la sentencia que declaró un estado de interdicción cuando la persona busca acceder a tratamientos médicos, en tanto manifestación de la autonomía, voluntad y preferencias de la persona asociadas directamente al libre desarrollo de su personalidad y a su dignidad. REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONAL Sala Tercera de Revisión Sentencia T-048 de 2023 Referencia: Expediente T-8.984.148 Acción de tutela presentada por Ernesto contra La Clínica. Magistrada ponente: Diana Fajardo Rivera Bogotá, D.C., siete (7) de marzo de dos mil veintitrés (2023) La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Jorge Enrique Ibáñez Najar, Alejandro Linares Cantillo y la magistrada Diana Fajardo Rivera, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 -numeral 9- de la Constitución Política y en el Decreto Ley 2591 de 1991, profiere la siguiente SENTENCIA En el trámite de revisión del fallo dictado el 1º de julio de 2022, en segunda instancia, por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Macondo, que confirmó la providencia del 24 de mayo de 2022 proferida por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Conocimiento con Función de Control de Garantías del mismo distrito judicial, mediante la cual declaró improcedente la acción de tutela de la referencia. I. ACLARACIÓN PREVIA Puesto que en el presente asunto se realizarán referencias al contenido de la historia clínica[1] y a la condición médica del accionante, como medida de protección a su intimidad, esta Sala ha decidido suprimir los datos que permitan su identificación. En consecuencia, los nombres de las partes serán remplazados con nombres ficticios, los cuales se escribirán con letra cursiva. De este modo, el accionante será identificado como Ernesto, su hija como Lucía, la IPS accionada como La Clínica, su EPS como Azul, el lugar donde el demandante reside como La Fundación y la ciudad que habita como Macondo. Para el efecto se suscriben dos providencias. Una de ellas, para ser comunicada a las partes del proceso, así como a los vinculados, tendrá los nombres reales. La otra, para ser incluida en la Relatoría de la Corte Constitucional, tendrá los nombres ficticios. La protección de los datos se deberá reflejar en los documentos e información que se divulgue en la página web de la Corte Constitucional, tales como boletines, comunicados de prensa, información sobre el estado del proceso disponible en los buscadores de acceso abierto al público, entre otros. II. ANTECEDENTES 1. Hechos 1. Ernesto tiene 66 años. Es beneficiario del régimen contributivo en salud y está adscrito a la EPS Azul. Vive en La Fundación en la ciudad de Macondo. Allí recibe cuidados paliativos, pues padece (i) esclerosis múltiple desde hace veinte años; (ii) trastorno esquizoafectivo - trastorno afectivo bipolar con síntomas sicóticos; (iii) vejiga neurogénica y (iv) infecciones de vías urinarias. 2. Debido a la naturaleza progresiva y degenerativa de la esclerosis, hace seis años Ernesto permanece inmóvil en su cama, usando únicamente pañales, y requiriendo del apoyo permanente de terceros para realizar sus actividades más básicas. A pesar de que lamenta su situación, y ha manifestado que siente dolor y padece sufrimiento, sus médicos tratantes afirman que el estado actual de la medicina no permite pronosticar si se recuperará o no, ni cuál será el desenlace de su condición. 3. El 31 de marzo de 2022, Ernesto debió recibir atención médica de urgencias en La Clínica, por una infección en las vías urinarias provocada por la encarnación de la sonda vesical que utiliza. Allí, en compañía de su hijo y una hermana, manifestó de viva voz a la especialista en dolor y cuidados paliativos su decisión de acceder al procedimiento de eutanasia. Afirmó que no quería seguir viviendo una vida sin posibilidad de aliviar sus padecimientos por medio de la medicina y bajo condiciones que considera indignas, degradantes e inhumanas. 4. La especialista mencionada activó entonces el protocolo de eutanasia. Ese mismo día, Ernesto fue valorado por una especialista en siquiatría, quien indicó que el paciente estaba “alerta, colaborador, tranquilo, con capacidad de atención, no alucinado, con pensamiento lógico, coherente, triste en relación con su condición de salud”; y concluyó que “desde el punto de vista siquiátrico, el paciente se encuentra en facultades mentales y de autonomía para tomar sus decisiones. De forma clara no vemos impedimento. Se realiza acompañamiento familiar, refieren aceptar y entender.”[2] 5. El 1º de abril de 2022 Ernesto fue valorado por su neurólogo. El especialista aprobó continuar con el protocolo de eutanasia, porque “se trata de un paciente con esclerosis múltiple probablemente primaria progresiva, con discapacidad física severa e irreversible con rehabilitación, con dolor neuropático severo. […]. [P]or el patrón de progresión avanzado, compromiso radiológico severo, no requiere estudios de control. Ya fue valorado por siquiatría que indica juicio y raciocinio preservados con capacidad para tomar decisiones. Mientras tanto, debe continuar seguimiento por clínica del dolor y cuidados paliativos, neurología y acompañamiento por sicología […].” 6. La solicitud de eutanasia fue enviada al Comité Interdisciplinario para Morir Dignamente de La Clínica. En Acta del 7 de abril de 2022 dicho Comité estableció que, en principio, Ernesto cumple con los criterios definidos por el Ministerio de Salud y Protección Social en la Resolución 971 de 2021[3] para acceder a la eutanasia. Esto, porque (i) la enfermedad que padece es grave y terminal (esclerosis múltiple); (ii) no existen alternativas razonables de tratamiento específico para la enfermedad o alivio de los síntomas; (iii) “el paciente reitera, de forma autónoma y espontánea, su deseo de ejercer su derecho a morir con dignidad” y (iv) “[cuando lo manifestó] se encontraba consciente, orientado en tiempo, persona y lugar.” 7. Con todo, los integrantes del Comité “se abstuvieron” de aprobar la solicitud. Adujeron la existencia de “una duda razonable” en torno a que Ernesto “pued[e] no tener, desde la perspectiva legal, capacidad y competencia mental suficiente para tomar por sí, de manera autónoma y consciente, la decisión de solicitar el ejercicio del derecho a morir con dignidad.” Específicamente, esa duda sobre su capacidad y competencia mental se fundó en la “declaratoria de interdicción judicial indefinida por discapacidad mental” que, mediante Sentencia del 30 de mayo de 2018, profirió el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Macondo en el marco del procedimiento de interdicción promovido por su hija, Lucía, quien en dicho trámite fue además designada como su curadora. 8. En concreto, el Comité concluyó que la solicitud de eutanasia presentada por Ernesto carecía de los requisitos de validez previstos en los artículos 7 y 14 de la Resolución 971 de 2021, relativos a las “condiciones para expresar la solicitud de manera directa” y “capacidad y competencia mental.” No obstante, señaló que la determinación podría estar sujeta a cambios si, dentro los quince días siguientes, (i) Ernesto aportaba las pruebas que acreditaran su “capacidad legal actual” para actuar, sin necesidad de “interpuesta persona”; y/o (ii) su curadora remitía un documento de voluntad anticipada suscrito por el paciente, siempre que hubiese sido otorgado en ejercicio de su capacidad plena. 9. La decisión del Comité fue comunicada a Ernesto y a su hija, Lucía, el 18 de abril de 2022. 2. Acción de tutela instaurada 10. El 13 de mayo de 2022, Ernesto y Lucía presentaron acción de tutela contra La Clínica.[4] Solicitaron el amparo al derecho fundamental a la muerte digna de Ernesto y, en consecuencia, ordenar a La Clínica que le practique la eutanasia. Al respecto, sostuvieron que resulta impertinente e irrazonable que el Comité Interdisciplinario para Morir Dignamente de La Clínica haya exigido demostrar la capacidad legal de Ernesto como condición para aprobar el procedimiento de eutanasia que él mismo solicitó. 11. Primero, porque el Comité olvidó que con la expedición de la Ley 1996 de 2019[5] (i) se eliminó “la incapacidad legal absoluta por discapacidad mental”; (ii) se derogó el régimen establecido en el Código Civil sobre procesos de interdicción y (iii) se consagró una presunción de capacidad legal en favor de todas las personas en situación de discapacidad. 12. Segundo, porque si bien el artículo 56 de la Ley 1996 de 2019[6] prevé el procedimiento de revisión de las sentencias de interdicción proferidas antes de su expedición, aquel únicamente tiene como fin establecer la necesidad de adjudicación de apoyos para las personas en situación de discapacidad. En ese sentido, afirmaron que, debido a la naturaleza del ejercicio del derecho a morir dignamente, una persona en situación de discapacidad, incluso declarada bajo estado de interdicción, no requiere de apoyo de terceros para tomar la decisión sobre el final de su vida, ya que ello corresponde únicamente a una determinación autónoma y propia de cada persona. 13. Asimismo, advirtieron que, dada la progresión de la enfermedad que aqueja a Ernesto, la exigencia de llevar a cabo el proceso de revisión de la sentencia de interdicción, además de resultar jurídicamente infundada para cumplir su propósito de morir dignamente, sólo prolongaría las condiciones de vida que Ernesto califica por sí mismo como degradantes. 14. Concluyeron que la decisión del Comité Interdisciplinar de negar el procedimiento para la muerte digna contraviene la normatividad y la jurisprudencia vigentes, así como los dictámenes emitidos por los médicos tratantes que dan cuenta de la capacidad mental de Ernesto para decidir sobre la eutanasia. Sobre el punto, destacaron que fue probado que él (i) padece una enfermedad terminal que le produce dolores intensos; (ii) ya manifestó su consentimiento de manera libre, informada e inequívoca, cuyo alcance, además, fue debidamente respaldado por un dictamen de siquiatría, según el cual Ernesto goza de las condiciones intelectuales para comprender su decisión de morir por vía de eutanasia; y (iii) todos los médicos que han intervenido en su tratamiento le han indicado que no existe posibilidad médica de mejorar su calidad de vida. 3. Admisión, trámite y respuestas 15. Mediante Auto del 16 de mayo de 2022, el Juzgado Segundo Penal Municipal de Conocimiento con Función de Control de Garantías de Macondo admitió la demanda; vinculó a la EPS Azul, a La Fundación y a la Secretaría de Salud municipal correspondiente; y dispuso la práctica de varias pruebas.[7] Los vinculados, salvo La Fundación y la especialista en dolor y cuidados paliativos, respondieron al requerimiento. 16. El representante legal suplente de la sociedad propietaria de La Clínica solicitó declarar improcedente el amparo. Afirmó que el procedimiento de eutanasia no fue negado, pues aún está en trámite y a la espera de ser resuelto. Ello, una vez los accionantes alleguen la documentación requerida mediante Acta de 7 de abril de 2022 por los miembros del Comité Interdisciplinario para Morir Dignamente, la cual permita acreditar la capacidad del accionante para decidir por sí mismo sobre la terminación de su vida. 17. Como sustento, indicó que la decisión de los miembros del Comité no fue caprichosa, pues, en su criterio, la declaratoria de interdicción de cualquier persona “la sustrae de manera total de capacidad jurídica.” Refirió que, como “existe una anotación de interdicción por demencia” en el registro civil de Ernesto, los miembros del Comité Científico Interdisciplinario carecen de competencia para modificar o interpretar la decisión que al respecto adoptó el Juzgado Segundo de Familia de Macondo. Igualmente, sostuvo que no puede omitirse que “una persona bajo interdicción no puede tomar decisiones relevantes para su vida”, como “someterse al procedimiento de eutanasia.” 18. En ese orden de ideas , señaló que no es cierto que Ernesto cumpla con los requisitos para acceder a la muerte digna por vía de eutanasia, porque, según los artículos 7 y 14 de la Resolución 971 de 2021, el Comité Interdisciplinar para Morir Dignamente debe verificar, entre otras cosas, la “capacidad y competencia mental” del solicitante, y confirmar que esté en “condiciones de expresar la solicitud de manera directa.” Por lo tanto, al estar vigente una medida de interdicción, de acuerdo con la Ley 1996 de 2019, y desde la perspectiva jurídica, resulta razonable afirmar que Ernesto “puede no tener legalmente la capacidad y competencia mental suficiente para tomar de por sí, y de manera autónoma y consciente, la decisión de solicitar el ejercicio del derecho a morir dignamente.” 19. Agregó además que hasta el momento se desconoce si el proceso de revisión de la sentencia de interdicción ya fue solicitado por la curadora o si aquel fue ordenado de manera oficiosa por el juzgado que adoptó tal decisión. Por ello, insistió en que, mientras no se realice la revisión judicial correspondiente, no puede dejarse de lado que la voluntad del accionante “está supeditada a esa decisión judicial [de interdicción]”, ya que el parágrafo segundo del artículo 56 de la ley antes referida, consagra que “[l]as personas bajo medida de interdicción o inhabilitación anterior a la promulgación de la presente ley, se entenderán como personas con capacidad legal plena cuando la sentencia del proceso de revisión de la interdicción o de la inhabilitación quede ejecutoriada.” 20. El secretario de salud municipal de Macondo solicitó la desvinculación del trámite. Explicó que su función se circunscribe a garantizar el adecuado funcionamiento del sistema general de seguridad social en el municipio, por lo que no puede pronunciarse en torno a si debe o no realizarse el procedimiento de eutanasia al actor. Con todo, refirió que “el Comité está respondiendo de acuerdo a (sic) la normatividad.” 21. La representante de la EPS Azul planteó que carece de legitimación en la causa por pasiva. Luego de reseñar parte de la historia clínica de Ernesto, hizo referencia a los requisitos establecidos en la Resolución 971 de 2021, y concluyó que no existe una negación expresa del Comité Interdisciplinario para autorizar el procedimiento de eutanasia al demandante, porque aquel únicamente solicitó la documentación necesaria “para acreditar [su] capacidad” para tomar la decisión de poner fin a su vida. 22. La siquiatra que valoró y atendió a Ernesto en La Clínica reiteró que se trata de un “paciente que reconoce su patología, comprende la magnitud de su decisión y se encuentra en capacidad de auto determinarse y tomar decisiones, respetándose así el principio bioético de autonomía.” 23. Con motivo de una solicitud formulada por el Procurador Judicial 21 de Infancia, Adolescencia, Familia y Mujeres de Macondo, la jueza de tutela de primera instancia (i) requirió información del proceso de interdicción al Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Macondo ; (ii) solicitó a Lucía que precisara si ya había adelantado el trámite de revisión de la sentencia de interdicción, en los términos de la Ley 1996 de 2019, y, (iv) el 19 de mayo de 2022, entrevistó a Ernesto en su lugar de residencia. 24. El secretario del Juzgado Segundo de Familia de Macondo remitió copia de la Sentencia del 30 de mayo de 2018, por la cual se declaró la interdicción de Ernesto; y aclaró que, con posterioridad a la expedición de la providencia, publicaciones de ley y la aceptación de la guardadora, no se ha realizado ningún otro trámite. 25. Lucía comunicó que no ha adelantado el proceso de revisión de la sentencia de interdicción. Reiteró que ese trámite tiene como objeto determinar si la persona requiere o no de apoyos, en caso de que aquella no pueda manifestar por sí misma su voluntad. Por tanto, aseveró que ese trámite judicial no es necesario para que Ernesto pueda ejercer su derecho a morir dignamente, porque para ello sólo se requiere constatar que la voluntad del paciente es clara, inequívoca e informada, lo cual ya fue debidamente probado a través de dictámenes médicos. 26. En la entrevista llevada a cabo por la titular del despacho de primera instancia, el 19 de mayo de 2022, Ernesto indicó que padece esclerosis múltiple y reivindicó su decisión de ejercer su derecho a la muerte digna a través de la eutanasia. Explicó que su enfermedad “ataca al sistema nervioso”, por lo cual “qued[a] totalmente paralizado, lo único que pued[e] mover es la cabeza. [l]e duele todo, los pies la garganta, los ojos, la nariz, las orejas, el estómago.”[8] Asimismo, precisó que “la enfermedad mía es incurable y yo estoy sufriendo mucho acá en la vida”,[9] razón que lo llevó a solicitar la eutanasia: en sus palabras, el apoyo para “una muerte asistida.”[10] 27. El Procurador de Infancia, Adolescencia, Familia y Mujeres de Macondo conceptuó que la acción de tutela es improcedente, por incumplimiento del requisito de subsidiariedad. De acuerdo con la Ley 1996 de 2019, según afirmó, la providencia que declaró la interdicción indefinida por discapacidad mental de Ernesto debe ser objeto de revisión a petición de parte o de oficio ante el Juzgado de Familia que la profirió. Ello, con el fin de “dejar sin efectos la interdicción” y, a su vez, determinar si el accionante requiere adjudicación judicial de apoyos. 28. Además, mencionó que, conforme a la ley referida, el trámite debe surtirse dentro de los 36 meses siguientes a la entrada en vigencia del Capítulo V correspondiente, esto es, entre el 27 de agosto de 2021 y hasta el 26 de agosto de 2024. Sin embargo, advirtió que no existe prueba de que el procedimiento hubiese sido tramitado por los accionantes. Sin la sentencia de revisión ejecutoriada, sostuvo, la declaratoria de interdicción aún surte plenos efectos. Por ende, dado que la parte accionante no ha agotado ese recurso, la solicitud de amparo se torna inviable, pues el ordenamiento jurídico dispone de un mecanismo ordinario al cual los demandantes pueden acudir para la satisfacción de su pretensión. 4. Sentencia de tutela de primera instancia 29. Por medio de Sentencia del 24 de mayo de 2022, el Juzgado Segundo Penal Municipal de Conocimiento con Función de Control de Garantías de Macondo declaró improcedente la acción de tutela. Como sustento de su determinación, consideró que aun cuando Ernesto “es consciente de su situación y expresa su decisión de morir dignamente, no puede determinarse que dicho consentimiento sea libre, informado e inequívoco”, ya que existe una providencia judicial mediante la cual fue declarado en interdicción indefinida por discapacidad mental y esa decisión judicial continuará produciendo efectos hasta tanto cobre ejecutoria la sentencia que la revise. En ese sentido, estimó que ante la existencia de un mecanismo ordinario, el asunto escapa del ámbito de competencia del juez constitucional. 30. Por último, descartó la configuración de un perjuicio irremediable. De un lado, refirió que Ernesto todavía puede “solicitar la designación de una persona como apoyo, para que con su ayuda se surtan los trámites de petición de eutanasia”; de otro, destacó que el derecho a morir dignamente no sólo se satisface a través de la eutanasia, sino también por medio de opciones como los cuidados paliativos o la adecuación del esfuerzo terapéutico; dimensiones del derecho reclamado que pueden ayudar al accionante a manejar el dolor y el sufrimiento de la enfermedad que lo aqueja. 31. Lucía impugnó la decisión. Solicitó su revocatoria y, en su lugar, insistió en su solicitud de amparo al derecho fundamental a morir dignamente en favor de Ernesto. Primero, cuestionó que la sentencia de primera instancia haya señalado la posibilidad que tiene Ernesto de continuar bajo cuidados paliativos, pues precisamente el ejercicio a la muerte digna por vía de eutanasia busca que la persona no sea obligada a continuar viviendo cuando tales cuidados no logran superar los efectos de la enfermedad, y someten a la persona a una existencia indigna y degradante. Segundo, reiteró que exigir el trámite del proceso de revisión de la sentencia de interdicción implica perpetuar que Ernesto viva en condiciones inhumanas. Al respecto, insistió en que solo la ciencia, a través de la siquiatría o la sicología, pueden determinar si una persona está en condiciones mentales para comprender el alcance de sus decisiones, lo cual ya ha sido corroborado en el trámite de tutela tanto con los conceptos y evaluaciones médicas que indican que Ernesto tiene capacidad para entender el alcance de su decisión de morir dignamente por vía de eutanasia, como en la entrevista practicada por la jueza de primer grado. 5. Sentencia de segunda instancia 32. A través de providencia del 1º de julio de 2022, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Macondo confirmó la decisión impugnada. En lo esencial, reiteró la improcedencia del amparo. Precisó que, aun cuando al accionante le asiste el derecho a morir dignamente, la declaratoria de interdicción por discapacidad mental constituye “una barrera para que por vía de tutela se ordene el procedimiento de eutanasia.” 33. Igualmente, subrayó que si bien la Ley 1996 de 2019 presume la capacidad jurídica de las personas en situación de discapacidad, lo cierto es que no eliminó automáticamente los efectos derivados de las declaratorias de interdicción que fueron proferidas previo a su expedición, de modo que las decisiones de interdicción en firme al momento de entrada en vigencia de la Ley 1996 se mantienen, al punto de que “la presunción de capacidad jurídica tiene una excepción.” En tal sentido, señaló, las personas declaradas interdictas sólo tendrán capacidad jurídica una vez haya finalizado el proceso de revisión, conforme al segundo parágrafo del artículo 56 de la ley antes mencionada. 6. Trámite de selección 34. El 28 de octubre de 2022,[11] el expediente fue escogido para revisión por la Sala de Selección de Tutelas Número Diez de la Corte Constitucional, el cual fue repartido al despacho de la Magistrada ponente el 16 de noviembre del mismo año. III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL 1. Competencia 35. La Corte Constitucional es competente para conocer de las decisiones judiciales materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política, en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y en virtud del Auto del 28 de octubre de 2022, proferido por la Sala de Selección Número Diez de esta Corporación. 2. Presentación del asunto objeto de revisión 36. La Sala Tercera de Revisión estudia la acción de tutela formulada por Ernesto y su hija Lucía contra la La Clínica, pues estiman que esta violó el derecho fundamental a la muerte digna del cual es titular el primero. En concreto, circunscriben la vulneración a la decisión del Comité Interdisciplinario para Morir Dignamente de no autorizar el procedimiento de eutanasia que Ernesto solicitó. Ello, bajo el argumento de que, al ser una persona que se encuentra declarada bajo interdicción, desde el punto de vista jurídico, él puede no tener la “capacidad y competencia mental suficiente” para tomar la decisión de poner fin a su vida por vía del procedimiento eutanásico, lo que plantea como una duda razonable sobre su capacidad legal. Lo anterior, conforme indicaron, pese a que Ernesto (i) ha sido diagnosticado médicamente con una enfermedad grave, incurable e incluso terminal (esclerosis); (ii) padece intensos sufrimientos y dolores derivados de sus patologías; (iii) carece de expectativas médicas de recuperación; (iv) ya manifestó su consentimiento de poner fin a su vida; y (v) su capacidad y facultades mentales fueron corroboradas por personal médico competente. 3. Análisis de procedencia La acción de tutela es procedente 37. Para la Sala, la acción de tutela bajo revisión es procedente. Cumple los requisitos exigidos por el Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional, pues se satisfacen los presupuestos de legitimación por activa y pasiva, inmediatez y subsidiariedad, como enseguida se explica. 38. Primero, se cumple con el requisito de legitimación por activa, [12] dado que el recurso de amparo fue promovido por Ernesto, quien es la persona que considera afectados sus derechos fundamentales a raíz de la decisión de la parte accionada de abstenerse de prestarle servicios médicos para acceder a una muerte digna. La legitimación por activa en la acción de tutela es amplia, pues esta constituye un derecho de toda persona, de modo que no está sujeta a requisitos especiales de capacidad o representación. Además, de conformidad con los principios de la Convención sobre Derechos de las Personas con Discapacidad, que hace parte del orden constitucional, debe maximizarse siempre la autonomía de las personas en situación de discapacidad, lo cual incluye, por supuesto, lo relacionado con su derecho al acceso a la administración de justicia.[13] 39. Es cierto que su hija, Lucía, también presenta la acción de tutela en condición de curadora, dado que Ernesto fue declarado interdicto, a través de Sentencia del 30 de mayo de 2018 proferida por el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Macondo, por padecer “demencia.” Si bien estos son hechos que tienen relevancia para el estudio de fondo, en esta etapa del análisis resulta innecesario profundizar en su intervención, no sólo desde el punto de vista de la curaduría y los derechos de las personas en situación de discapacidad, sino también a la luz de la jurisprudencia sobre la agencia oficiosa. 40. Adicionalmente, en el presente asunto la voluntad de comparecer al trámite de tutela fue manifestada por el actor en al menos dos oportunidades. La primera, mediante la interposición de la acción de tutela a través de la firma a ruego de su hija. El segundo, en la entrevista llevada a cabo el 19 de mayo de 2022 por la titular del despacho de primera instancia, en la que el accionante reivindicó su decisión de ejercer su derecho a la muerte digna y de poner su situación “en manos de las autoridades”, dado el carácter incurable de su enfermedad y el sufrimiento que le produce. 41. Luego, la Sala encuentra acreditada la voluntad del actor de acudir a la acción de tutela para la protección de su derecho fundamental a la muerte digna, y su legitimación en la causa por activa como presunto y directamente afectado con la decisión de la IPS accionada. 42. Segundo, se satisface el presupuesto de legitimación por pasiva[14] frente a la EPS Azul y La Clínica. La primera, porque es la obligada a prestar el servicio de salud al accionante, como afiliado del régimen contributivo de seguridad social en salud. La segunda, porque es la encargada de adelantar el trámite para la activación del protocolo de eutanasia solicitado por el actor, de acuerdo con lo previsto en la Resolución 971 de 2021 del Ministerio de Salud y Protección Social, vigente para el momento en el cual aquel elevó la solicitud del procedimiento, y en virtud de la cual, se destaca, es la competente para “conformar el Comité Científico Interdisciplinario para el Derecho a Morir con Dignidad” que verifique las condiciones necesarias para decidir si autoriza o no el servicio eutanásico.[15] 43. Tercero, se encuentra cumplido el requisito de subsidiariedad, pues a partir de la Sentencia T-970 de 2014[16] la Corte Constitucional ha determinado y reiterado que la acción de tutela constituye el mecanismo jurídico principal y adecuado para resolver las controversias relacionadas con el ejercicio del derecho a morir dignamente. En primer lugar, por cuanto en esta clase de asuntos están comprometidos los derechos de personas que se encuentran en una situación de debilidad manifiesta debido a sus difíciles condiciones de salud. En segundo lugar, porque están de por medio reclamaciones que exigen una solución urgente, pues la pretensión tiene por finalidad poner fin a intensos dolores y sufrimientos, en el marco del ejercicio de la autonomía y autodeterminación, como facetas de la dignidad humana. Luego, la tutela es el medio más expedito y eficaz para su resolución. 44. En este punto del análisis, la Sala observa que los jueces de tutela de instancia consideraron que el accionante podía acudir ante el juez de familia para solicitar la revisión de la sentencia que dispuso su interdicción, en tanto paso previo para decidir sobre el procedimiento de eutanasia que él solicitó. Estas decisiones desconocen la jurisprudencia constitucional y suponen una barrera para el acceso a prestaciones que podrían contribuir a la muerte digna, en caso de cumplirse los requisitos necesarios para ese fin. El mecanismo propuesto por los jueces de instancia no permite ordenar la activación o realización del procedimiento de eutanasia; su objeto se concentra en la verificación de si es necesario brindar apoyos a una persona en situación de discapacidad que previamente ha sido declarada interdicta. En este orden de ideas, los jueces de tutela evadieron el problema jurídico efectivamente planteado y se concentraron, eventualmente, en uno accesorio, desconociendo su responsabilidad en la eficacia de los derechos fundamentales y la materialización del Estado constitucional de derecho. 45. Por consiguiente, la discusión sobre la validez constitucional de la exigencia de agotar el proceso de revisión de interdicción que la IPS accionada le impuso al actor para autorizar su procedimiento de muerte asistida corresponde a una cuestión constitucional autónoma que no le corresponde examinar a la Jurisdicción Ordinaria en la especialidad familia, sino al juez de tutela una vez superados los requisitos de procedibilidad. 46. Por último, se verifica el cumplimiento del requisito de inmediatez, por cuanto entre la formulación de la acción de tutela y la última decisión cuestionada por el actor transcurrió un término razonable. De este modo, el 18 de abril de 2022 se comunicó al accionante que el Comité Interdisciplinario para el Derecho a Morir Dignamente de La Clínica no había autorizado su solicitud de muerte asistida. Por su parte, la demanda de tutela se interpuso el 13 de mayo de 2022, por lo que tan solo transcurrieron 25 días entre estas dos actuaciones, lapso acorde con el carácter inmediato de la protección que se persigue mediante la acción de tutela.[17] 47. En ese orden de ideas, una vez verificado el cumplimiento de los requisitos formales de procedibilidad, a continuación se formulará el problema jurídico y se explicará la forma en que se resolverá. 4. Planteamiento del problema jurídico y esquema de solución 48. Con base en los antecedentes que han sido descritos en la presente providencia, corresponde a la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional ocuparse de resolver el siguiente problema jurídico: 49. ¿Una institución prestadora de salud y un Comité Científico Interdisciplinar vulneran el derecho a la muerte digna de una persona en situación de discapacidad, que afirma sentir intensos dolores y sufrimientos, derivados de una enfermedad grave e incurable, y que por ello ha manifestado su decisión de acceder a la eutanasia, al “abstenerse” de autorizar el procedimiento correspondiente, con fundamento en que (i) tiene una duda razonable acerca de si el solicitante “puede no tener” la suficiente capacidad y competencia mental para decidir sobre el fin de su vida, en un escenario en el cual (ii) existe un dictamen siquiátrico que lo considera mentalmente competente para consentir y expresar tal decisión, pero (iii) el paciente fue declarado interdicto por sentencia judicial, la cual no ha sido objeto de revisión judicial? 50. Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala dará cuenta de (i) la doctrina constitucional sobre el derecho fundamental a morir dignamente, en su dimensión de acceso a prestaciones para la muerte digna, en concreto, sobre la eutanasia, enfatizando en las subreglas trazadas sobre el consentimiento, en tanto elemento básico y estructural para acceder a esa faceta del derecho; (ii) el alcance del derecho a la autonomía de las personas en situación de discapacidad, bajo el modelo social de discapacidad y, con base en ello, (iii) analizará el caso concreto. 5. El derecho a la morir dignamente mediante prestaciones médicas adecuadas. Reiteración de jurisprudencia[18] Aspectos generales y fundamentos del derecho a morir dignamente 51. La Corte Constitucional ha desarrollado una sólida línea jurisprudencial en torno al derecho a morir dignamente. Esta comienza con la Sentencia C-239 de 1997, en la que, por primera vez, analizó la constitucionalidad del tipo penal de homicidio por piedad,[19] y se consolidó con la Sentencia C-233 de 2021,[20] una vez más en torno al citado tipo penal.[21] Entre las dos, un conjunto de decisiones de revisión de tutela se ocupó de analizar diversas esferas del derecho fundamental, al conocer sobre casos concretos en los que personas en situaciones diversas solicitan el derecho al tránsito digno a la muerte. A continuación, se reiterará la línea jurisprudencia, haciendo énfasis en los aspectos relativos al consentimiento informado. 52. En la Sentencia C-239 de 1997, pionera en la línea, la Corte Constitucional estableció que el homicidio por piedad no puede ser penalizado cuando sea cometido por (i) un médico; (ii) con el consentimiento de la persona a quien se realiza el procedimiento; y (iii) si la enfermedad que esta sufre se encuentra en fase terminal.[22] Luego de explicar cada una de estas condiciones, reconoció el carácter fundamental del derecho a la muerte digna, y fijó algunos criterios para que el Legislador reglamentara los procedimientos para su materialización. 53. Como eje transversal de la decisión, la Sala Plena recordó la centralidad del valor de la vida en nuestro ordenamiento jurídico, y su carácter inviolable. Afirmó que este puede interpretarse de distintas maneras, bien como un valor de especial importancia, o como un valor sagrado. Pero aclaró que en un estado pluralista la segunda alternativa es inadmisible, pues se basa en consideraciones metafísicas o creencias religiosas que no pueden ser impuestas desde el derecho. 54. La Sala Plena precisó también que (i) “el consentimiento del sujeto pasivo debe ser libre, manifestado inequívocamente por una persona con capacidad de comprender la situación en que se encuentra. Es decir, el consentimiento implica que la persona posee información seria y fiable acerca de su enfermedad y de las opciones terapéuticas y su pronóstico, y cuenta con la capacidad intelectual suficiente para tomar la decisión”; (ii) el sujeto activo debe ser un médico, dado que es el único que puede brindarle información precisa al paciente, así como condiciones técnicas y científicas para morir dignamente; y (iii) la persona debía padecer una enfermedad terminal que le cause intensos dolores o sufrimientos. (Destacado) 55. Así, la Corte señaló que del derecho a vivir en condiciones dignas se desprende a su vez el derecho a morir en condiciones dignas. En concreto, afirmó que “[…] [E]l derecho fundamental a vivir en forma digna implica entonces el derecho a morir dignamente, pues condenar a una persona a prolongar por un tiempo escaso su existencia, cuando no lo desea y padece profundas aflicciones, equivale no solo a un trato cruel e inhumano, prohibido por la Carta (CP art. 12), sino a una anulación de su dignidad y de autonomía como sujeto moral.” 56. Como consecuencia de esta consideración, trazó cinco puntos esenciales para la futura regulación a cargo del Congreso, a quien corresponde la reglamentación integral de ese derecho, por vía de una ley estatutaria que debe atender: (i) “La verificación rigurosa, por personas competentes, de la situación real del paciente, de la enfermedad que padece, de la madurez de su juicio y de la voluntad inequívoca de morir; (ii) la indicación de las personas que deben intervenir; (iii) las circunstancias bajo las cuales la persona debe manifestar su consentimiento, cómo debe expresarlo y ante quién; así como “la verificación de su sano juicio por un profesional competente”; (iv) "las medidas que deben ser usadas por el médico para obtener el resultado filantrópico”; y (v) "la incorporación al proceso educativo en temas como el valor de la vida y su relación con la responsabilidad social, la libertad y la autonomía de la persona.” (Destaca la Sala). 57. Veinticuatro años después, en la Sentencia C-233 de 2021, la Sala Plena de la Corte Constitucional analizó de nuevo la validez constitucional del artículo 106 del Código Penal, que establece el tipo penal de homicidio por piedad, y, en especial, la exigencia de una enfermedad terminal como condición de acceso a prestaciones médicas para morir con dignidad. [23] 58. De acuerdo con la Sala Plena, el homicidio por piedad no se configura (es decir, no satisface los requisitos de tipicidad y antijuridicidad) cuando se cumplen las siguientes condiciones. Primero, que el paciente exprese su voluntad o consentimiento para acceder a un servicio que lo conduzca a una muerte digna. Segundo, que el paciente sufra una enfermedad grave e incurable que le produzca intenso dolor o sufrimiento, aunque no necesariamente aquella haya sido pronosticada como una condición terminal. Tercero, que la prestación debe ser realizada por un profesional en medicina, pues se trata de una persona en capacidad de brindar la información adecuada, previa expresión de consentimiento; y porque cuenta también con la capacidad técnica de la profesión para que el tránsito se realice con el menor sufrimiento posible. 59. La Corte recordó que, cuando se cumplen tales condiciones, la conducta no solo está permitida, sino que su ejercicio constituye un derecho fundamental autónomo. El derecho a morir dignamente, el cual guarda relaciones evidentes con los derechos a la vida digna y la autonomía, en sus dimensiones de autodeterminación e integridad; así como con el derecho a la salud, pues su ejercicio, invariablemente, va ligado a la prestación oportuna, eficiente, integral de los servicios necesarios para preservar el máximo nivel posible de bienestar de cada persona desde el comienzo hasta el final de su existencia. 60. Entre muchos aspectos relevantes, este Tribunal recordó que (i) el requisito esencial del acceso a la eutanasia es el consentimiento libre, informado e inequívoco de la persona. Este hace parte de los principios éticos de la medicina, así como de los derechos fundamentales de la misma persona. Y se configura a partir de una relación médico-paciente basada en la búsqueda de la mejor situación para el segundo, y en especial, en la prohibición de causar daño (principios de beneficiencia y no-maleficencia);[24] (ii) la existencia de una enfermedad grave e incurable es un aspecto que debe analizarse a partir de los dictámenes expertos de los médicos tratantes, y de los consensos que alcanza la medicina acerca de tales condiciones; (iii) el dolor y el sufrimiento hacen referencia tanto a las implicaciones físicas producidas en los tejidos humanos que causan malestar a la persona, como a la manera en que estas impactan sus emociones. Incluye también la dimensión sicológica o síquica; (iv) en torno al dolor, la ciencia ha establecido algunos métodos para que sea comunicado por el paciente al profesional médico. Sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha aclarado que en caso de contradicción entre el criterio médico y el del paciente debe prevalecer el del segundo. 61. La Sala concluyó, por otra parte, que la condición de enfermedad en fase terminal desconoce la autonomía del paciente que desea terminar su vida porque se encuentra en condiciones extremas, que le producen un sufrimiento intenso, y que se oponen a su concepto de vida digna. Además, afirmó que tal condición puede llevar a la persona a padecer un trato inhumano, cruel y degradante porque la somete a soportar un sufrimiento intenso de manera indefinida. 62. En esta decisión, la Corte aclaró que, aparte de la condición de enfermedad en fase terminal, no abordó ningún cuestionamiento en torno a los demás elementos y garantías asociadas al derecho a morir dignamente -consentimiento libre, informado e inequívoco-; y señaló también que corresponde a los profesionales e instituciones prestadoras de servicios de salud aplicar la regulación vigente, dando siempre prevalencia a la jurisprudencia constitucional, en caso de que se presente alguna duda en su trámite. 63. Esta subregla, que puede definirse como una cláusula de preferencia normativa a favor de la jurisprudencia constitucional es muy relevante, pues exige a los operadores jurídicos y del sistema de salud, incluidos los comités científicos, conocer plenamente la jurisprudencia constitucional, y aplicar la regulación administrativa, verificando siempre que esta no se convierta en una barrera de acceso al derecho fundamental a morir dignamente. 64. Esta Corporación precisó, asimismo, que el derecho fundamental a morir dignamente tiene diversas facetas (es poliédrico, como ocurre en general con los derechos fundamentales), y que actualmente el ordenamiento jurídico ha desarrollado, en especial, (i) el acceso a prestaciones para el tránsito a la muerte, conocido usualmente como eutanasia, (ii) la suspensión o adecuación del esfuerzo terapéutico, de manera que los tratamientos no se extiendan más allá de lo permitido por el paciente, en función de su bienestar; y (iii) los cuidados paliativos, es decir, aquellos destinados a maximizar el bienestar, cuando la medicina carece ya de respuestas curativas o terapéuticas. Las dimensiones del derecho, recién mencionadas, conforme se reitera, no son condiciones o prerrequisitos unas de otras. 65. Esto quiere decir que la elección entre una u otra radica esencialmente en el ser humano y sus decisiones acerca de cómo enfrentar los momentos más difíciles de su existencia. 66. A continuación, la Sala profundizará en torno a la jurisprudencia que se ha referido al consentimiento del paciente. Esta se ha desarrollado, en especial, en las sentencias T-970 de 2014, T-544 de 2017 y T-721 de 2017, recogidas y reiteradas en el pronunciamiento de constitucionalidad C-233 de 2021. El consentimiento informado. Condiciones mínimas y escenarios constitucionales analizados 67. En la Sentencia T-790 de 2014,[25] la Sala Novena de Revisión estudió el caso de Julia, una mujer que padecía cáncer de colon, patología que le producía sufrimientos intensos y para la cual no existía cura. Si bien la accionante cumplía con los requisitos exigidos en ese entonces por la jurisprudencia constitucional para ejercer la autodeterminación al final de la vida, su médico tratante consideró y sostuvo que sus dolores eran soportables. 68. La posición del médico la llevó a soportar los dolores hasta su muerte, y de estos hechos surgió la subregla que ordena dar prevalencia a la expresión del sufrimiento del paciente sobre el criterio científico, obviamente, en los casos excepcionales en que se presenta un conflicto de esta naturaleza. 69. En los fundamentos centrales de la providencia citada, la Corte Constitucional reiteró y profundizó en torno a las condiciones de consentimiento, intervención médica y enfermedad terminal como condiciones de acceso a prestaciones médicas para la muerte digna. 70. De un lado, recordó que el derecho a morir dignamente tiene la categoría de fundamental y explicó que su propósito radica en evitar que la vida consista en la mera subsistencia de una persona, incluso cuando ella padece dolores o sufrimientos causados por una enfermedad grave e incurable (en ese momento también terminal), que la conduce a una situación de vida indigna desde su punto de vista. De otro lado, indicó que el derecho a morir dignamente garantiza que, después de un ejercicio sensato e informado de toma de decisiones, “la persona pueda optar por dejar de vivir una vida con sufrimientos y dolores intensos.” Señaló, asimismo, que el derecho a morir dignamente es un derecho fundamental autónomo, que está relacionado con la vida y la autonomía, pero que no se reduce a estos últimos, pues su protección no depende ni puede condicionarse a que se demuestre la violación de otros derechos fundamentales. 71. En esta providencia, además, la Corte Constitucional reiteró que el consentimiento constituye el elemento central para el ejercicio del derecho a la muerte digna. Al respecto, puntualizó que, conforme a los criterios establecidos desde la Sentencia C-239 de 1997, el consentimiento debe ser libre, informado e inequívoco, y que tiene como presupuesto ser manifestado por “una persona con capacidad de comprender la situación en que se encuentra.” 72. Específicamente, dijo, el consentimiento debe ser (i) libre, cuando no existen presiones externas o de terceros sobre la decisión de la persona de poner fin a su vida, pues lo determinante es que la causa de esa decisión corresponda a la voluntad genuina del paciente de poner fin al intenso dolor que la aqueja; (ii) informado, cuando el profesional de la salud ha brindado tanto al paciente como a su familia toda la información objetiva y necesaria sobre su condición médica, y ello permite a la persona no tomar decisiones apresuradas en torno a la decisión vital en juego; y (iii) inequívoco, esto es, que se trate de una decisión consistente y sostenida en el tiempo. 73. Además, sostuvo que el consentimiento puede ser previo a la ocurrencia del evento médico (enfermedad) o posterior, y que puede expresarse tanto de manera escrita como de forma verbal. Igualmente, enfatizó en que el consentimiento puede ser sustituto, es decir, manifestado por otra persona cuando el paciente se encuentre en imposibilidad fáctica para comunicarlo. 74. El último supuesto, es decir, el consentimiento sustituto ha sido objeto de un desarrollo especial, por tratarse de uno de los aspectos que genera mayores dudas en relación con el derecho a morir dignamente. La Corte Constitucional advirtió que, con el objetivo de no prolongar su sufrimiento, la familia del paciente puede expresar válidamente el consentimiento sustituto, y añadió que en tales casos la verificación del conjunto de condiciones de acceso a las prestaciones para morir dignamente deberá ser más estricta. 75. En la Sentencia C-233 de 2021, ya citada, la Corporación explicó que el consentimiento sustituto es una consecuencia del respeto por los intereses existenciales de las personas. Es decir, aquellos aspectos que marcan su identidad y los bienes que más se valoran sobre el significado de la vida digna. La familia, o los allegados más cercanos a la persona son quienes han tenido acceso al conocimiento de tales intereses a lo largo de la vida del o la afectada. 76. Igualmente, la Sentencia T-970 de 2014 dispuso la creación de comités científicos interdisciplinarios en las EPS, con las funciones de (i) acompañar al paciente y su familia durante el proceso; (ii) garantizar asesoría a la familia en los momentos posteriores a la muerte, a nivel psicológico, médico y social, para contener o manejar los efectos o consecuencias negativas que podrían derivarse tanto de la decisión de solicitar el procedimiento de acceso a la muerte digna, como del propio deceso del paciente. 77. Los comités mencionados son una pieza muy relevante en el engranaje diseñado para el acceso a la muerte digna. Estos reconocen la importancia de analizar las situaciones a la luz de disciplinas distintas, con base en estándares éticos de la medicina, entre los que se destacan los principios de beneficencia, no maleficencia, autonomía (del paciente) y no discriminación; con pleno conocimiento de las normas jurídicas relevantes, en materia de salud y otros derechos fundamentales. Las fallas en el funcionamiento de los comités pueden convertirse en serias barreras para el ejercicio del derecho, o pueden violarlo directamente. 78. De ese modo, la Sala Novena estableció los criterios de prevalencia de la autonomía del paciente, celeridad, oportunidad e imparcialidad que deben orientar la realización de los procedimientos para la muerte digna;[26] exhortó al Congreso de la República a proferir una regulación integral del derecho y dictó un exhorto adicional dirigido al Ministerio de Salud y Protección Social, con el fin de proferir una resolución que garantizara el acceso a los procedimientos para el acceso a la muerte digna. 79. Por último, la Sala destaca que estos criterios fueron reiterados en la Sentencia T-544 de 2017,[27] en la que después de recordar los aspectos generales del derecho a morir dignamente, la Sala Quinta de Revisión precisó que el consentimiento informado debe ser analizado de forma particular en cada caso, y de cara a la situación de los titulares del derecho; enfatizando que la jurisprudencia constitucional no ha distinguido entre estos, por ejemplo, en razón de su edad, y que una interpretación en sentido contrario implicaría admitir el sometimiento de la persona a tratos crueles, inhumanos y degradantes, en clara contravía de su dignidad.[28] El consentimiento sustituto y los documentos de voluntad anticipada 80. Por otra parte, en la Sentencia T-721 de 2017,[29] la Corporación precisó que el derecho a la muerte digna no se circunscribe únicamente a la eutanasia, sino que también comprende los cuidados paliativos y la suspensión o adecuación del esfuerzo terapéutico. Así, evidenció diversas falencias por parte de las entidades del Sistema de Seguridad Social en Salud frente a tales dimensiones. De un lado, estimó que el condicionamiento previsto en la Resolución 1216 de 2015 para el consentimiento sustituto, según el cual el paciente debía expresar su voluntad de someterse al procedimiento de forma previa y bajo constancia escrita en documento de voluntad anticipada o testamento vital, hacía inviable el ejercicio del derecho para quienes no se encuentran en condiciones de expresarse y, por ende, los discriminaba. De otro, sostuvo que las entidades accionadas no agotaron las alternativas previstas en la normatividad para determinar si la entonces accionante padecía o no de una enfermedad terminal, a pesar de que cuando el consentimiento sea sustituido, los operadores del Sistema de Salud y los médicos deben ser más estrictos y diligentes en la observancia de los requisitos. 81. En la Sentencia C-233 de 2021, la Corporación advirtió que el consentimiento sustituto es válido, siempre que el paciente no pueda expresarlo por sí mismo. En este escenario, las personas más allegadas son quienes mejor conocen los intereses vitales del interesado, razón por la cual pueden evocar la que sería razonablemente su posición en torno al acceso a la muerte digna, siempre que se verifique que las demás condiciones se encuentran plenamente acreditadas. Además, señaló que los documentos de voluntad anticipada son válidos y que la regulación para suscribirlos está en cabeza del Legislador y el Ministerio de Salud y Protección Social.[30] 82. Ahora, es importante recordar que, desde la Sentencia C-239 de 1997 pasando por la Sentencia C-233 de 2021 y por todas las decisiones de revisión de tutela relevantes, la Corporación ha dirigido (i) sucesivos exhortos al Congreso de la República para que adelante la regulación integral del derecho; y (ii) en algunas decisiones específicas ha dirigido también exhortos al Ministerio de Salud y Protección Social para que regule aspectos concretos, dicte protocolos adecuados para hacer operativo el derecho en el plano de la práctica médica y elimine las barreras de acceso identificadas en cada caso. Una vez más, la Sala recuerda que las resoluciones del Ministerio, y cualquier otra herramienta normativa o técnica debe adecuarse a las subreglas jurisprudenciales de este Tribunal. 83. Para finalizar, es oportuno mencionar que, en Sentencia T-060 de 2020,[31] la Sala Novena de Revisión reiteró la orden al Ministerio de Salud y Protección Social dada en la Sentencia T-721 de 2017 para que procediera a reglamentar las condiciones de viabilidad del consentimiento sustituto en los eventos en que “(i) el paciente se encuentre en incapacidad legal o bajo la existencia de circunstancias que le impidan manifestar su voluntad, y (ii) no exista un documento formal de voluntad anticipada. Ello, teniendo en cuenta para el efecto las distintas dimensiones del derecho a morir dignamente”, porque su falta de regulación implica un obstáculo para el ejercicio del derecho a morir dignamente. 84. En conclusión, del recuento jurisprudencial realizado, se establece que desde la Sentencia C-239 de 1997, pasando por la Sentencia C-233 de 2021, la Corte Constitucional ha determinado tres condiciones (consentimiento, intervención médica y padecimiento de enfermedad grave e incurable) que justifican el homicidio por piedad o eutanasia y que, por ende, excluyen su penalización; y, conforme han reiterado diversas Salas de Revisión de este Tribunal, en la Constitución Política de 1991 existe un derecho fundamental a morir dignamente. 85. El desarrollo integral del derecho corresponde al Congreso de la República; sin embargo, tras 26 años de inactividad, a pesar de los exhortos emitidos por este Tribunal, la jurisprudencia constitucional ha ido decantando y precisando algunos contenidos protegidos del derecho, al tiempo que la regulación administrativa ha avanzado en hacerlo operativo en el plano de la prestación de servicios de salud. 86. De forma esquemática, de la jurisprudencia reiterada pueden extraerse los siguientes criterios: Subreglas reiteradas En torno a la fundamentación del derecho (i) El derecho fundamental a morir dignamente tiene carácter fundamental y se relaciona con los derechos a la dignidad humana, a la vida y a la salud, concebida como el disfrute del nivel más amplio posible de bienestar para cada ser humano. (ii) El concepto de vida digna va más allá del de mera subsistencia y toma en serio su calidad, en especial, desde la perspectiva de cada titular del derecho. (iii) Obligar a una persona a prolongar su existencia, cuando no lo desea y padece profundas aflicciones, derivadas de una enfermedad grave e incurable, equivale a un trato cruel e inhumano, y anula su dignidad y autonomía. (iv) El derecho a la muerte digna se predica de toda persona. Sobre el consentimiento (aspecto central de la reiteración) (v) La legitimación para decidir hasta cuándo la existencia es deseable y compatible con la dignidad humana y, por tanto, para ejercer el derecho a la muerte digna radica, principalmente, en el titular del derecho a la vida, cuya voluntad prevalece. (vi) El consentimiento supone la capacidad de la persona para comprender su situación de salud y sus decisiones al final de la vida, así como el ejercicio responsable de la profesión por parte de los médicos tratantes, tanto para informarle sobre los procedimientos a realizar como para verificar la madurez de su juicio y voluntad. (vii) El consentimiento debe ser libre, informado e inequívoco. (viii) La evaluación sobre la validez del consentimiento debe analizarse en función de la situación de cada titular del derecho. (ix) El consentimiento sustituto es válido si se da en condiciones que permitan inferir que persigue la mejor condición para el paciente. Si su aspiración consiste en manifestar, válidamente, las preferencias que expresaría la persona en caso de estar consciente para hacerlo y se realiza una verificación más rigurosa de los demás requisitos. Sobre la intervención médica (x) El procedimiento debe ser realizado por un médico, pues su información es requisito del consentimiento, y cuenta con la capacidad técnica y científica para realizar el procedimiento de la manera más beneficiosa para el paciente...

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