T-048-19
Sentencia T-048/19
DERECHO DE
ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA Y AL CUMPLIMIENTO DE FALLOS JUDICIALES-Vulneración
por Colpensiones al omitir cumplimiento de sentencia judicial que ordenó
reconocimiento y pago de la pensión de vejez
CUMPLIMIENTO DE FALLOS
JUDICIALES-Imperativo del Estado Social de Derecho
La
ejecución de las sentencias se traduce en la sujeción de los ciudadanos y los
poderes públicos a la Constitución, y que el incumplimiento de esa garantía
constituye un grave atentado al Estado de derecho. Al analizar esta garantía en
relación con los principios constitucionales de celeridad, eficacia y
prevalencia del derecho sustancial sobre las formalidades propias de cada
proceso, como presupuestos de la función judicial y administrativa, es posible
hablar del cumplimiento de las providencias judiciales, como una faceta del
núcleo esencial del debido proceso
DERECHO DE
ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA Y AL CUMPLIMIENTO DE FALLOS JUDICIALES-Plazo
razonable para el cumplimiento de decisiones judiciales
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Colpensiones
dio cumplimiento al fallo que ordenó reconocimiento y pago de la pensión de
vejez
Referencia:
Expediente T-6.970.427
Acción
de tutela formulada por EDUARDO GONZÁLEZ MADERA, mediante apoderado judicial, contra
la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -Colpensiones- y el MUNICIPIO DE
NECOCLÍ - Antioquia.
Magistrado Ponente
ALBERTO ROJAS RÍOS
Bogotá D.C., ocho (8) de febrero de dos
mil diecinueve (2019).
La Sala Novena de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por la Magistrada Diana Fajardo Rivera,
el Magistrado Carlos Bernal Pulido, y el Magistrado Alberto Rojas Ríos, quien
la preside, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las
previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política y en
los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la
siguiente:
SENTENCIA
Dentro del proceso de revisión del fallo
proferido por el Tribunal Superior de Antioquia - Sala de Decisión Civil
Familia, que en segunda instancia confirmó la decisión dictada por el Juzgado
Primero (1°) Civil del Circuito de Apartadó - Antioquia, dentro del
trámite de la acción de tutela instaurada por Eduardo González
Madera, contra la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones- y el
municipio de Necoclí - Antioquia.
Mediante auto de 28 de septiembre de
2018, la Sala de Selección de Tutelas Número Nueve escogió el expediente de la
referencia y lo asignó, previo reparto, al Magistrado Alberto Rojas Ríos, para realizar
la ponencia de revisión, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 9° del
artículo 241 de la Constitución Política y en los artículos 33 a 36 del Decreto
2591 de 1991, e indicó como criterio de selección subjetivo: urgencia de
proteger un derecho fundamental[1].
I.
ANTECEDENTES
El
ciudadano Eduardo González Madera, formuló acción de tutela contra la Administradora
Colombiana de Pensiones -Colpensiones- y el municipio de Necoclí - Antioquia,
para obtener la protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la
salud, a la seguridad social, al debido proceso, al acceso a la administración
de justicia y a la dignidad humana. A continuación se reseñan los aspectos
centrales de la solicitud de amparo y las actuaciones surtidas dentro del
trámite constitucional.
1.
Hechos
relevantes[2]
1.1. El señor
Eduardo González Madera, de 71 años de edad[3],
prestó sus servicios en calidad de trabajador al servicio del muncipio de
Necoclí, desde el 6 de noviembre de 1978 hasta el 25 de febrero de 1979, y
desde el 6 de junio de 1985 hasta el 30 de septiembre de 2011.
1.2. Debido a que el
municipio de Necoclí no trasladó a Colpensiones los aportes correspondientes al
último periodo laborado por el actor, para el reconocimiento de su pensión de
vejez, el señor González Madera presentó demanda ordinaria en contra de dicho
municipio y Colpensiones, ante el Juzgado Laboral del Circuito de Turbo -
Antioquia.
1.3. Mediante
sentencia de primera instancia del 28 de julio de 2017, el Juzgado Laboral del
Circuito de Turbo concedió el reconocimiento de la pensión de vejez del actor,
y señaló que el municipio de Necoclí debía cancelar el correspondiente título pensional
por el tiempo laborado y no reconocido al actor.
1.4. Mediante fallo
de segunda instancia del 26 de octubre de 2017, el Tribunal Superior de
Antioquia - Sala Laboral, modificó el numeral segundo de la sentencia de
primera instancia en el sentido de ordenar que del pago del retroactivo
pensional se descontara el valor inicialmente pagado al actor por concepto de
indemnización sustitutiva ($5’000.042). En las demás órdenes, confirmó la
decisión anterior.[4]
1.5. El actor manifestó
que el 5 de febrero de 2018 allegó la documentación requerida por Colpensiones
para la liquidación de la pensión, pero que a la fecha de presentación de la
acción de amparo constitucional no se tenía respuesta alguna sobre el
reconocimiento y pago de la prestación.
1.6. Afirmó que se
encuentra en situación de vulnerabilidad, pues se trata de una persona de la
tercera edad, que no cuenta con ningún otro recurso económico distinto a la
pretendida pensión para cubrir su subsistencia.
2. Solicitud de tutela
Con fundamento en los hechos expuestos, el
24 de abril de 2018 el señor Eduardo González Madera, mediante apoderado
judicial, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital,
a la seguridad social, a la salud, al debido proceso, al acceso a la
administración de justicia y a la dignidad humana, y pretendió que, en
consecuencia, se ordenara a Colpensiones el pago de la pensión de vejez dentro
del término de 48 horas siguientes a la decisión de amparo.
3. Traslado
y contestación de la acción
El día 24 de abril de
2018 el Juzgado Primero Civil del Circuito de Apartadó admitió la acción de
tutela[5] y dispuso la notificación a las
autoridades accionadas, para que en el término de 2 días se pronunciaran sobre
los hechos motivo de la solicitud de tutela. Surtidas las notificaciones
correspondientes, se presentaron las siguientes intervenciones:
3.1. Municipio
de Necoclí - Antioquia
Mediante escrito del 27 de abril del año
en curso, el alcalde municipal de Necoclí respondió que ese ente territorial
había realizado el pago prestacional que le correspondía reconocer conforme al
fallo proferido en el proceso ordinario laboral. Señaló que dicho pago se había
efectuado el 20 de abril de 2018 a la cuenta bancaria que se había establecido
para tal fin. De otra parte, alegó que la acción de tutela debía ser declarada
improcedente pues el actor no había acudido a la jurisdicción ordinaria, y
sostuvo que a ese municipio no le correspondía reconocer la pensión del actor.
3.2. Administradora Colombiana de
Pensiones -Colpensiones-
Por medio de escrito del 28 de abril de
2018, el Director de Acciones Constitucionales de la Gerencia de Defensa
Judicial de la mencionada entidad respondió la acción de tutela de la
referencia. Solicitó que se negara la solicitud de amparo y señaló que el
término establecido para acatar las decisiones judiciales es de 10 meses, según
lo dispuesto en el artículo 307 del Código General del Proceso, pues se deben
adelantar las gestiones preparatorias y de ejecución para garantizar el
cumplimiento de la sentencia.
4. Decisiones de tutela objeto de
revisión
4.1. Sentencia de primera instancia
El Juzgado Primero Civil del Circuito de
Apartadó - Antioquia, mediante sentencia del 9 de mayo de 2018, negó por
improcedente la solicitud de amparo de la referencia. Señaló que para el
cumplimiento de las sentencias judiciales proferidas en contra de entidades
públicas, se debe seguir el trámite dispuesto en el artículo 307 del Código
General del Proceso. De esta manera, debido a que la sentencia que resolvió la
reclamación pensional del actor data del 26 de octubre de 2017, desde esa fecha
se debe contabilizar el tiempo límite para iniciar la ejecución
correspondiente.
5. Impugnación y sentencia de segunda instancia
5.1. En escrito del 18 de mayo de
2018, la parte actora impugnó el fallo de primera instancia. Argumentó que el
juez no tuvo en cuenta que, si bien existen otros medios de defensa judicial,
no es menos cierto que la acción de tutela se presentó como mecanismo
transitorio de protección. Agregó que en el caso, el actor cumple con todos los
requisitos para acceder al amparo transitorio de su derecho.
5.2. En fallo de segunda instancia del
21 de junio de 2018, el Tribunal Superior de Antioquia - Sala de Decisión Civil
Familia, confirmó la sentencia de primera instancia. Al igual que el a quo,
el Tribunal estimó que el plazo estipulado legalmente para dar cumplimiento a
las decisiones judiciales del proceso ordinario, mediante las que se impuso la
condena laboral, aún no había vencido. Reiteró que según lo dispuesto en el
artículo 307 del CGP, las condenas consistentes en el pago de una suma de
dinero a cargo de la Nación o una entidad territorial, sólo podían ejecutarse
pasados 10 meses desde la ejecutoria de la respectiva providencia o de la que
resuelve sobre su complementación o aclaración. Por tal motivo, debía aplicarse
tal previsión al asunto de la referencia, pues el condenado es Colpensiones, quien
es una autoridad pública.
Agregó
que si el actor estimaba pendiente alguna controversia en el caso concreto,
debía acudir a la jurisdicción ordinaria, a través del correspondiente proceso
ejecutivo.
6. Actuaciones surtidas en sede de
revisión
6.1. Mediante escrito
del 8 de noviembre de 2018, el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de Asuntos
Legales de la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, informó
que mediante Resolución SUB 290615 del 6 de noviembre de 2018, la entidad dio
cumplimiento al fallo del Juzgado Laboral del Circuito de Turbo, confirmado y
modificado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia - Sala
Laboral, que ordenó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez a favor del
ciudadano Eduardo González Madera. Precisó que la prestación se reconoció en la
suma de $781.242, correspondiente a la mesada, además de un retroactivo
pensional de $51’602.807.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1.
Competencia de la Corte Constitucional
La Corte Constitucional es competente para conocer de la Revisión de los
fallos de tutela proferidos dentro de la acción de tutela de la referencia, con
fundamento en lo dispuesto en los artículos 86, inciso 3°, y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, en
concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.
2.
Planteamiento del caso, problema jurídico y estructura de la
decisión
El ciudadano Eduardo González Madera presentó acción de
tutela contra la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, por la
presunta vulneración de sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la salud,
a la seguridad social, al debido proceso, al acceso a la administración de
justicia y a la dignidad humana. El accionante afirmó que la mora en el
reconocimiento y pago de su pensión de vejez por parte de Colpensiones afecta
gravemente sus derechos, máxime si se tiene en cuenta que se adelantó un
proceso ordinario en el que, tanto en primera como en segunda instancia, la
justicia laboral determinó que tenía derecho al pago de la prestación
pensional.
Con base en los anteriores
antecedentes corresponde a esta Sala de Revisión, luego de verificar los
presupuestos de procedibilidad formal de la acción de tutela, responder el siguiente
problema jurídico: ¿La Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones- vulneró los
derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social, a la salud, al
debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la vida digna del
señor Eduardo González Madera, quien cuenta con 71 años de edad, al omitir el oportuno
cumplimiento de las órdenes de reconocimiento y pago de la pensión de vejez del
actor, proferidas mediante sentencia en un proceso ordinario laboral?
Para resolver el problema jurídico
planteado, esta Sala se referirá a los siguientes temas: (i) la carencia actual de objeto por hecho superado; (ii) los
plazos para resolver el reconocimiento de prestaciones pensionales; finalmente, (iii) se
estudiará el caso concreto.[6]
3. La
carencia actual de objeto por hecho superado en la acción de tutela.
Reiteración de jurisprudencia[7]
El artículo 86
de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, que desarrolla al
primero, establecen que todas las personas pueden exigir ante los jueces,
mediante un procedimiento preferente, la protección oportuna de sus derechos
fundamentales, cuando de alguna manera resulten vulnerados o amenazados por la
acción o la omisión de cualquier entidad pública o de un particular. Para tal
fin, el juez constitucional se encuentra facultado para dictar las órdenes
encaminadas a lograr que el accionado actúe o se abstenga de ejecutar la acción
que vulnera los derechos fundamentales.
Sin embargo,
existen situaciones en las que la orden del juez en relación con lo solicitado
en la demanda resulta inocua pues no surtiría ningún efecto, bien porque la
vulneración cesó, la violación se consumó, o sencillamente porque la decisión
resulta ineficaz por una situación externa al proceso de amparo.[8] Estos
escenarios se han denominado como carencia actual de objeto. Este
concepto, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, se configura en tres
eventos: (i) hecho superado, (ii) daño consumado o (iii)
situación sobreviniente.[9]
El hecho superado
ocurre, particularmente, cuando una acción u omisión de la entidad accionada
logra satisfacer completamente la pretensión objeto de la acción de tutela, y
esto ocurre entre el término de presentación del amparo y el fallo
correspondiente. En estos eventos, la intervención del juez de tutela carece de
sustento y hace improcedente el estudio de fondo.[10] Sin embargo,
el juez deberá en su fallo demostrar que se satisfizo plenamente la pretensión
de la acción de tutela, pues de lo contrario deberá garantizar la plena garantía
y respeto de los derechos fundamentales. Solo una vez verificada la carencia de
objeto por hecho superado el juez podrá abstenerse de impartir orden alguna.[11]
La jurisprudencia[12]
ha precisado, además, que los jueces de instancia pueden, a potestad,
pronunciarse sobre los hechos del caso estudiado, llamar la atención de la
falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela o
condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena
de las sanciones pertinentes. No obstante, a diferencia de los jueces de
instancia, la Corte Constitucional, como Tribunal de Revisión, debe determinar el
alcance de los derechos fundamentales cuya protección se solicita y en relación
con los cuales acaeció el fenómeno de carencia actual del objeto por hecho
superado.
4. El deber y
obligación de las autoridades públicas de cumplir oportunamente los fallos
judiciales ejecutoriados como garantía de los derechos fundamentales al debido
proceso y al acceso a la administración de justicia. Reiteración de
jurisprudencia[13]
La jurisprudencia de
esta Corte ha señalado[14]
que el debido proceso y
la garantía del derecho a la jurisdicción, comprende los derechos al libre e igualitario
acceso ante los jueces y autoridades administrativas, a obtener soluciones y
decisiones motivadas en un plazo razonable, a que estas puedan ser impugnadas
ante las autoridades de jerarquía superior, y al cumplimiento efectivo de lo
decidido en el fallo[15].
La Sala Primera de
Revisión en la sentencia T-371 de 2016[16],
explicó que la ejecución de las sentencias se traduce en la sujeción de los
ciudadanos y los poderes públicos a la Constitución, y que el incumplimiento
de esa garantía constituye un grave atentado al Estado de derecho. Al analizar
esta garantía en relación con los principios constitucionales de celeridad,
eficacia y prevalencia del derecho sustancial sobre las formalidades propias de
cada proceso, como presupuestos de la función judicial y administrativa[17],
es posible hablar del cumplimiento de las providencias judiciales, como una faceta
del núcleo esencial del debido proceso (Preámbulo y artículos 1, 2, 6, 29 y 86
de la Constitución).
En la misma
decisión, la Corte explicó que el derecho a una tutela judicial efectiva
implica la existencia de un plazo razonable en el cumplimiento de las
decisiones judiciales, para resolver y ejecutar lo resuelto. Esta razonabilidad
que en principio es establecida por el legislador busca hacer efectivos los
derechos o intereses de las personas reconocidos o declarados en una sentencia con
base en la obligación correlativa de la administración de cumplir las
providencias judiciales[18].
De manera que, cuando una autoridad demandada “se rehúsa o se abstiene de
ejecutar lo dispuesto en una providencia judicial que le fue adversa, no sólo
vulnera los derechos fundamentales que a través de esa última se han reconocido
a quien invocó la protección, sino que desacata una decisión que hizo tránsito
a cosa juzgada, violándose por esta vía el ordenamiento jurídico superior”[19].
Lo anterior, comoquiera que “la misión de los jueces de administrar justicia
mediante sentencias con carácter obligatorio exige de los entes ejecutivos una conducta
de estricta diligencia en el cumplimiento de las mismas, con el fin de mantener
vigente el Estado de Derecho, actuar en concordancia con sus fines esenciales e
inculcar en la población una conciencia institucional de respeto y sujeción al
ordenamiento jurídico.”[20]
Finalmente, la
sentencia en comento señaló que el cumplimiento expreso de las sentencias
judiciales por parte de las autoridades encargadas de su ejecución, implica
además, el mandato de proceder a su acatamiento conforme lo ordenado en la
parte resolutiva de ellas, como parte del contenido propio de los principios de
buena fe (artículo 83 de la Constitución), racionalidad de la actuación
administrativa y seguridad jurídica.
III. CASO CONCRETO
5.
Análisis de
procedibilidad formal de la presente acción de tutela
Legitimación por
activa, en el caso concreto, se cumple, pues el señor Eduardo González Madera, mediante apoderado judicial[21],
es el directamente afectado por la presunta vulneración de sus derechos por el
no reconocimiento y pago de su pensión de vejez.
La legitimación por pasiva se satisface pues, se
interpone contra la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, quien
es la encargada de reconocer la prestación que solicita el actor; y contra el
municipio de Necoclí quien, en su momento, omitió el traslado de los aportes
para el reconocimiento de la pensión de vejez.
La inmediatez, se satisface pues la tutela se promovió dentro de un plazo
razonable, prudencial y cercano a la ocurrencia de los hechos que se
consideraron vulneratorios de los derechos fundamentales[22],
pues la petición para la liquidación de la prestación se realizó el 5 de
febrero de 2018 y la acción de amparo se presentó el 24 de abril siguiente.
La subsidiariedad también está cumplida debido a que (i) el mecanismo
judicial ordinario que en principio existe para agotar la controversia -proceso
ejecutivo-, no es idóneo ni eficaz para salvaguardar los derechos fundamentales
del accionante, pues (ii) el actor es una persona de la tercera edad (71 años)
quien no cuenta con otro sustento económico para amparar su mínimo vital.[23]
En efecto, la Sala
encuentra que en este caso se puede plantear, a primera vista, que el actor
puede acudir al proceso ejecutivo para solicitar el efectivo pago de la pensión
de vejez que le fue reconocida en el proceso ordinario laboral adelantado ante
el Juzgado Laboral del Circuito de Turbo – Antioquia y en ese punto confirmada
por el Tribunal Superior de Antioquia – Sala Laboral. No obstante lo anterior,
la jurisprudencia de esta Corte ha reconocido que cuando el incumplimiento de
una obligación de dar, reconocida en una sentencia judicial ejecutoriada,
implica la vulneración de derechos y garantías constitucionales básicas, como
en este caso el mínimo vital, la seguridad social, la salud, el debido proceso,
el acceso a la administración de justicia y la dignidad humana, la acción de
tutela se torna procedente pues “la vía ejecutiva no cuenta con la
virtualidad de tener la misma efectividad del mecanismo constitucional.”[24]
La Sala considera,
con base en la propia jurisprudencia de esta Corporación[25],
que si un ciudadano ha acudido a la jurisdicción ordinaria con el propósito de
resolver una controversia respecto al otorgamiento de una prestación pensional,
y una autoridad judicial ha concedido el reconocimiento de un derecho, resulta
imperativo el acatamiento de dicho pronunciamiento judicial, pues con este
último se materializan los derechos reconocidos.
En el caso que se
estudia, el análisis de subsidiaridad muestra que si bien el actor puede
acudir, en principio, ante un juez ejecutivo, lo cierto es que la negativa de
Colpensiones en relación con el cumplimiento del fallo laboral que reconoció la
pensión de vejez al señor Eduardo González Madera, conlleva a la violación de
sus derechos al mínimo vital y a la seguridad social, debido a que es una
persona de la tercera edad, de 71 años, quien derivaría su sustento económico
de la mesada pensional que solicita le sea pagada. Por tal motivo, exigirle que
acuda al juez ordinario, para agotar un proceso ejecutivo que podría dilatar el
pago de una prestación que ya fue efectivamente reconocida en un proceso
ordinario previo, resultaría desproporcionado e irrazonable, razón por la que
la acción de tutela resulta el mecanismo más eficaz para salvaguardar sus
derechos fundamentales.
6.
Análisis de la
procedibilidad material: carencia actual de objeto por hecho superado en la
presente acción de tutela
De acuerdo con las actuaciones adelantadas en sede de
revisión, y de manera precisa, en virtud del informe rendido por el Jefe de la
Oficina Asesora de Asuntos Legales de la Administradora Colombiana de Pensiones
-Colplensiones-[26], en el presente asunto se
configura la carencia actual de objeto por un hecho superado, pues,
mediante Resolución SUB 290615 del 6 de noviembre de 2018, la entidad accionada
dio cumplimiento al fallo del proceso ordinario laboral que ordenó el
reconocimiento y pago de la pensión de vejez a favor del ciudadano Eduardo
González Madera, con una mesada que asciende a la suma de $781.242 y un
retroactivo pensional de $51’602.807. El mencionado acto administrativo
aportado al proceso, señala lo siguiente:
“RESUELVE
ARTÍCULO
PRIMERO: Dar cumplimiento al fallo judicial proferido por el JUZGADO LABORAL
DEL CIRCUITO DE TURBO modificado parcialmente por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL
DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA y en consecuencia se ordena el reconocimiento y
pago de una pensión de VEJEZ a favor del(a) señor(a) GONZALEZ MADERA EDUARDO,
ya identificado(a), en los siguientes términos:
Valor mesada a 18 de noviembre de 2011= $535,600
2012 566,700
2013 589,500
2014 616,000
2015 644,350
2016 689,455
2017 737,717
2018 781,242
(…)
LIQUIDACIÓN
RETROACTIVO
(…)
Valor a
Pagar 51’602.807.00
ARTÍCULO
SEGUNDO: La presente prestación junto con el retroactivo, será ingresada en la
nómina del periodo 201811 que se paga en el periodo 201812 en la central de
pagos del banco (…).”[27]
Como se mencionó en los fundamentos de esta decisión, el hecho
superado se produce cuando la amenaza o vulneración del derecho fundamental
invocado cesa por la acción u omisión de la autoridad demandada. En el asunto
bajo examen, la acción de amparo constitucional tenía como fin lograr que
Colpensiones reconociera y pagara efectivamente la pensión de vejez del señor
Eduardo González Madera, situación que, como se constató, se cumplió por la
propia acción de la autoridad administrativa accionada. Por lo tanto, en las
circunstancias descritas, procede la declaratoria de un hecho superado, pues se
evidencia la satisfacción integral de los derechos fundamentales de los cuales
se adujo una vulneración.
Sin embargo,
la Sala considera que en el caso bajo estudio se produjo, en su momento, la
vulneración de los derechos fundamentales señalados por el accionante, pues de
acuerdo con las consideraciones expuestas en esta providencia, cuando una
autoridad pública, como en este caso Colpensiones, se abstiene de ejecutar
oportunamente una orden proferida en una providencia judicial que le fue
adversa, vulnera los derechos fundamentales de quien invocó su protección, y
desconoce la cosa juzgada, como garantía del ordenamiento jurídico.
En el caso
concreto, el término de 10 meses previsto en el artículo 307 del Código General
del proceso e invocado por Colpensiones, es irrazonable, pues no era
aplicable para el efectivo cumplimiento de la orden proferida por los jueces
ordinarios laborales para el debido reconocimiento y pago de la pensión de
vejez del señor Eduardo González Madera. Lo anterior, comoquiera que dicha
norma, se encuentra dirigida a la Nación o a las entidades territoriales y no a
otro tipo de autoridades administrativas, como Colpensiones que es una empresa
industrial y comercial del Estado del orden nacional (artículo 1º del Decreto
4121 de 2011), con autonomía administrativa, personería jurídica y patrimonio
independiente.
En contraste,
al examinar las normas generales sobre la ejecución de la sentencias, el
artículo 305 del Código General del Proceso señala que “podrá exigirse la
ejecución de las providencias una vez ejecutoriadas o a partir del día
siguiente al de la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el
superior, según fuere el caso”.
Por su parte,
en aquellos casos en los que esta Corporación ha ordenado el reconocimiento y
pago de derechos prestacionales reconocidos judicialmente, se ha dispuesto la
inclusión en nómina pensional de los ciudadanos en términos de, incluso, 24
horas[28].Y
en otras decisiones, de acuerdo con las particularidades del caso, ha considerado
que para el cumplimiento de la providencia judicial se debe cumplir la
respectiva orden dentro de un “plazo razonable”, el cual, en todo caso,
debe ser oportuno, célere y pronto.[29]
Como se refirió
en el apartado correspondiente[30],
la Corte ha señalado que tratándose del cumplimiento de providencias judiciales
que han reconocido el pago de derechos pensionales, y que corresponden a obligaciones
de dar, resulta una obligación de las autoridades administrativas concernidas
el acatamiento del fallo y la materialización de los derechos prestacionales a
través de la incorporación oportuna y célere en la nómina de quién adquirió la
calidad de pensionado. Lo anterior, comoquiera que el ciudadano afectado,
previamente, ha acudido ante la jurisdicción ordinaria para resolver una
controversia, que le ha sido fallada favorablemente a sus intereses y
pretensiones. Por lo que someterlo a una espera adicional cuando su derecho
pensional ya ha sido reconocido sería una carga desproporcionada que tendría
que asumir.
En estas
situaciones, el desconocimiento de este tipo de obligaciones lleva a que el
juez constitucional pueda ordenar directamente la ejecución de la sentencia
condenatoria dentro de un plazo razonable siempre que: (i) la
negativa de la entidad en relación con el cumplimiento del fallo implique la
violación de los derechos al mínimo vital y a la seguridad social del
accionante; y que (ii) las circunstancias específicas del caso objeto de
estudio desvirtúen la eficacia del proceso ejecutivo, lo que ameritaría acudir
a la acción de tutela para obtener el cumplimiento.[31]
La
jurisprudencia ha advertido[32]
que los derechos o intereses de las personas reconocidos o declarados en una
sentencia no serían efectivos sin la obligación correlativa de la
administración de cumplir las providencias judiciales oportunamente. En eso
está fundamentado el principio de legalidad que orienta toda actividad
administrativa, el cual protege a los asociados de decisiones arbitrarias que
se apartan de la voluntad del Legislador democráticamente elegido. Lo anterior,
se deduce de los artículos 29, 95, 228 y 229 de la Constitución Política. Las
entidades públicas se encuentran en el deber constitucional y legal de ejecutar
las sentencias en firme “sin dilaciones injustificadas” para que estas
produzcan todos los efectos a los que están destinadas.
En el caso
concreto, las decisiones judiciales que ordenaron el pago de la pensión de
vejez del señor Eduardo González Madera, esto es, el fallo de primera instancia
del Juzgado Laboral de Turbo – Antioquia del 28 de julio de 2017, y la
sentencia de segunda instancia del Tribunal Superior de Antioquia del 26 de
octubre de 2017, no dispusieron en su parte resolutiva un término expreso para
el cumplimiento de la orden de reconocimiento y pago de la pensión de vejez del
solicitante. Razón por la que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 305
del CGP, su ejecución debía cumplirse inmediatamente cobrara ejecutoria la
providencia de segundo grado.
De esta manera,
la Sala encuentra que la mora en el cumplimiento de la orden judicial por parte
de Colpensiones constituyó una dilación injustificada y por tanto
vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la
administración de justicia, y, en consecuencia, a la seguridad social, a la
salud y a la dignidad humana del señor Eduardo González Madera. Lo anterior, teniendo
en cuenta que la decisión de segunda instancia del proceso ordinario laboral se
profirió el 26 de octubre de 2017 y que el actor presentó a Colpensiones la
documentación requerida para el reconocimiento de su pensión de vejez el 5 de
febrero de 2018, pese a que la orden de reconocimiento ya había sido dictada y sobre
esta no había discusión.
Debido a que Colpensiones
omitió injustificadamente el cumplimiento oportuno de la orden judicial,
vulneró los derechos fundamentales del accionante, toda vez que el peticionario
cumplía con los requisitos para acceder a la pensión de vejez, como a la postre
se reconoció en la propia Resolución SUB 290615, proferida por Colpensiones el 6
de noviembre de 2018.
Por tal razón,
la Corte advertirá a Colpensiones para que se abstenga de dilatar el
reconocimiento de prestaciones pensionales reconocidas judicialmente, con base
en el término establecido en el artículo 307 del Código General del Proceso,
toda vez que las órdenes emitidas por los jueces en procesos ordinarios
laborales y en materia pensional deben cumplirse oportunamente.
IV. SÍNTESIS
Eduardo González
Madera promovió acción de tutela contra la Administradora Colombiana de
Pensiones -Colpensiones- y el municipio de Necoclí, por violación a sus
derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social, a la salud y a
la dignidad humana, debido a la mora en el reconocimiento y pago de la pensión
de vejez que le había sido reconocida en el proceso ordinario laboral que adelantó
en contra de las mencionadas autoridades administrativas.
Tanto Colpensiones
como la Alcaldía de Necoclí sostuvieron que no se presentaba la vulneración de
derechos alegada, pues el reconocimiento de la prestación se encontraba en
trámite y dentro de los plazos legales correspondientes. Además, señalaron que
el actor debería agotar el correspondiente proceso ejecutivo antes de acudir a
la acción de amparo constitucional.
Los jueces
constitucionales que conocieron del proceso de tutela, tanto en primera como en
segunda instancia, negaron las pretensiones de la demanda al considerar que según
lo previsto en el artículo 307 del Código General del Proceso, para el
cumplimiento de las sentencias judiciales que condenan a entidades públicas al
pago de sumas de dinero, se debe conceder un plazo de diez (10) meses según la
norma referida.
Con base en los
anteriores elementos de juicio, la Sala de Revisión decide abordar el siguiente
problema jurídico: ¿La Administradora Colombiana de Pensiones
-Colpensiones- vulneró los derechos fundamentales al mínimo vital, a la
seguridad social, a la salud al debido proceso, al acceso a la administración
de justicia y a la vida digna del señor Eduardo González Madera al omitir el oportuno
reconocimiento de la pensión de vejez del actor, pese a que la prestación fue
reconocida y ordenado su pago en el correspondiente proceso laboral?
De acuerdo con los
hechos y las pruebas que obran en el expediente, la Sala Novena de Revisión concluye
que en el sub examine se presenta el fenómeno de la carencia actual de
objeto por hecho superado, en tanto que mediante Resolución SUB 290615 del 6 de noviembre de 2018 Colpensiones
dio cumplimiento al fallo del proceso ordinario laboral que ordenó el
reconocimiento y pago de la pensión de vejez a favor del ciudadano Eduardo
González Madera, con una mesada que asciende a la suma de $781.242 y un
retroactivo pensional de $51’602.807.
Pese a estar en presencia de un hecho superado, la Sala constata
que Colpensiones vulneró los derechos fundamentales del actor, al dilatar el
reconocimiento y pago oportuno de la pensión vejez bajo el argumento de que el
artículo 307 del Código General del Proceso dispone un plazo de diez (10) meses
para el cumplimiento de condenas en contra de la Nación. En contraste, la Sala
evidenció que dicha norma no es aplicable en el caso pues está dirigida al
cumplimiento de condenas en contra de la Nación y de las Entidades
Territoriales. En el caso de Colpensiones la orden emitida por los jueces del
proceso ordinario laboral debía cumplirse de manera oportuna.
Por lo anterior, la Corte Constitucional advierte a
Colpensiones, para que vulneraciones de derechos fundamentales como la que aquí
se ocasionó no vuelvan a repetirse.
V.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisión de la Corte
Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución.
RESUELVE
PRIMERO.- REVOCAR el fallo proferido por el Tribunal Superior de Antioquia −
Sala de Decisión Civil Familia, el 21 de junio de 2018, el cual confirmó la
decisión adoptada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Apartadó −
Antioquia, dictada el 9 de mayo de 2018, que declaró improcedente el amparo
solicitado, en el trámite de la acción de tutela instaurada por el señor Eduardo
González Madera contra Colpensiones y el municipio de Necoclí −
Antioquia. En su lugar, DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho
superado, en los términos expuestos en la parte considerativa de esta
sentencia.
SEGUNDO.- ADVERTIR a Colpensiones que se abstenga
de dilatar el reconocimiento de prestaciones pensionales reconocidas
judicialmente, con base en el término dispuesto en el artículo 307 del Código
General del Proceso, toda vez que las órdenes emitidas por los jueces en
procesos ordinarios laborales y en materia
pensional deben cumplirse oportunamente.
TERCERO.- LÍBRENSE por la
Secretaría General de la Corte Constitucional las comunicaciones de que trata
el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.
Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase,
ALBERTO ROJAS RÍOS
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
CARLOS BERNAL PULIDO
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] Folio 8, cuaderno de
Revisión de la Corte Constitucional.
[2] En este apartado se hace
un recuento de los principales hechos de acuerdo con lo descrito por el
accionante en la demanda de tutela y con base en los elementos fácticos y
jurídicos que obran en el expediente y que resultan relevantes para resolver el
problema jurídico planteado en esta sentencia.
[3] Folio 24 (anverso),
cuaderno de Revisión de la Corte Constitucional.
[4] Folio 24 del cuaderno de primera
instancia.
[5] Folio 38 del cuaderno de primera
instancia.
[6] Debido a que los
anteriores, son temas que han sido previamente tratados en la jurisprudencia
constitucional, de acuerdo con el artículo 35 del Decreto 2591 de 1991 esta
sentencia, por tratarse de una reiteración, será brevemente justificada,
comoquiera que existe precedente y la Corte encuentra que resulta aplicable al
caso concreto que se estudia.
[7] En el presente
apartado se seguirán los lineamientos jurisprudenciales expuestos en la
sentencia T-155 de 2017. MP. Alberto Rojas Ríos.
[8] Corte Constitucional.
Sentencia T 533 de 2009. MP. Humberto Sierra Porto.
[9] Corte Constitucional.
Sentencias T-988 de 2007, T-585 de 2010, T-200 de 2013 y T-155 de 2017. El hecho superado: “regulada
en el artículo 26 del decreto 2591 de 1991, comprende el supuesto de hecho en
el que, entre el momento en que se interpone la demanda de amparo y el fallo,
se evidencia que, como producto del obrar de la entidad accionada, se
eliminó la vulneración a los derechos fundamentales del actor, esto es, tuvo
lugar la conducta solicitada (ya sea por acción o abstención) y, por tanto, (i)
se superó la afectación y (ii) resulta inocua cualquier intervención que
pueda realizar el juez de tutela para lograr la protección de unos derechos
que, en la actualidad, la accionada ha dejado de desconocer”. El daño
consumado “se presenta cuando la vulneración o amenaza del derecho
fundamental ha producido el perjuicio que se pretendía evitar con la acción de
tutela, de modo tal que ya no es posible hacer cesar la violación o impedir que
se concrete el peligro y lo único que procede es el resarcimiento del daño
originado en la vulneración del derecho fundamental”. Situación
sobreviniente surge con el acaecimiento de alguna situación, que no tiene
origen en el obrar de la entidad accionada, en la cual la vulneración predicada
ya no tiene lugar debido a que el o la tutelante pierde el interés en la
satisfacción de la pretensión solicitada o por que el actor asumió una carga
que no le correspondía. Cfr. T-439 de 2018.
[10] Sentencia T-011 de
2016 y T-439 de 2018.
[11] Sentencia T-321 de
2016 y T-439 de 2018.
[12] Ver Sentencia T-117A
de 2013; T-358 de 2014 y T-489 de 2014 entre otras.
[13] En este apartado se
siguen y reiteran, brevemente, los lineamientos expuestos en el apartado 4.1.
de la Sentencia T-371 de 2016 (M.P. María Victoria Calle Correa). En dicho caso,
que constituye precedente directo para la proceso que ahora se revisa, se
estudió una acción de tutela presentada por una ciudadana en contra de la UGPP,
autoridad accionada que vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso,
al acceso a la administración de justicia, al mínimo vital y a la seguridad al
no dar cumplimiento oportuno al fallo ordinario proferido en el trámite de un
proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que ordenó reconocer y pagar
en su beneficio una pensión gracia de jubilación.
[14] Cfr. Sentencia
T-371 de 2016.
[15] Cfr. Sentencias C-980
de 2010 y
T-371 de 2016.
[16] M.P. María Victoria
Calle Correa.
[17] Cfr.
Sentencia T-554 de 1992.
[18] Cfr.
Sentencia T-554 de 1992, reiterada y analizada en la sentencia T-371 de 2016.
[19] Sentencia
T-553 de 1995, reiterada en la sentencia T-371 de 2016.
[20] Sentencia T-553 de
1995, reiterada en la sentencia T-371 de 2016.
[21] Poder otorgado por el
señor Eduardo González Madera al abogado Juan David Zaya Martínez, que obra a
folio 1 del expediente de tutela.
[22] Corte Constitucional.
Sentencia T-546 de 2013.
[23] Al respecto, en el
escrito de tutela se manifestó (Folio 4 del Expediente) que: “(…) el señor
EDUARDO GONZALEZ MADERA se encuentra en estado vulnerable ya que cuenta con 70 [sic]
y no cuenta con más recursos para su propia subsistencia siendo denigrante que
aun con la edad que tiene aún [sic] tenga que laborar para poderse
mantener por lo que a la fecha, ni la mesada pensional, ni los retroactivos a
los cuales tiene derecho y hasta la fecha no goza de ellos han sido cancelados.”
Dicha afirmación no fue controvertida por las autoridades administrativas
accionadas, razón por la que se entenderá como un hecho cierto en virtud de la presunción
de veracidad prevista en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, la que,
como ha explicado la jurisprudencia de esta Corte (Cfr. Sentencia T-068
de 2015), opera como “una herramienta creada para la protección de derechos
fundamentales en forma inmediata, cuando el desinterés, negligencia o descuido
de la entidad a quien se le solicitó la información indispensable para
desvirtuar o afirmar lo manifestado por las accionantes, no permite conocer con
plena certeza los hechos y pretensiones expuestas.”. Al respecto, se pueden
consultar, entre otras, las sentencias T-250 de 2015, T-142 de 2017, T-154 de
2017 y T-278 de 2018.
[24] Cfr. Sentencia
T-371 de 2016 (M.P. María Victoria Calle Correa).
[25] Cfr.
Sentencias T-631 de 2003, T-628 de 2014, T-560A de 2014, T-216 de 2015 y T-371
de 2016.
[26] Folio 17 del cuaderno
de Revisión de la Corte Constitucional.
[27] Resolución SUB 290615
del 6 de noviembre de 2018, dictada por la Subdirectora de Determinación VII de
Colpensiones, a folios 23 a 27 del cuaderno de Revisión de la Corte
Constitucional.
[28] Cfr. Sentencia
T-560A de 2014.
[29] Así por ejemplo en la
sentencias T-230 de 2018 se ordenó la inclusión en nómina y el pago de la
pensión en un término de 48 horas siguientes a la notificación de la decisión.
En la sentencia T-234 de 2018 se ordenó que para la misma orden el término
debía ser de 5 días hábiles a partir de la notificación del fallo.
[30] Supra. “El
deber y obligación de las autoridades públicas de cumplir oportunamente los
fallos judiciales ejecutoriados como garantía de los derechos fundamentales al
debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Reiteración de
jurisprudencia.”
[31] Al respecto,
consultar las sentencias: T-631 de 2003, T-628 de 2014, T-560A de 2014, T-216
de 2015 y T-371 de 2016.
[32] Cfr. Sentencia T-371 de
2016.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.