T-048-18
Sentencia T-048/18
SUSPENSION DE
CONTRATO DE TRABAJO-Causales taxativas
El
Código Sustantivo del Trabajo en el artículo 51 subrogado por el artículo 4 de
la Ley 50 de 1990, establece que el contrato de trabajo se suspenderá por una
serie de causales allí previstas de forma taxativa, pues lo pretendido por la
norma es evitar que de forma intempestiva el empleador cierre la unidad
productiva de la que derivan su subsistencia los trabajadores y su familia, en
ese sentido la suspensión de los contratos laborales debe ser entendida como
una situación excepcional.
SUSPENSION DE
CONTRATO DE TRABAJO-Efectos jurídicos
DERECHO A LA
ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-Contenido y alcance
La
protección al derecho a la estabilidad laboral reforzada se genera para quienes
ven disminuida su fuerza de trabajo independientemente de que se hubiese
emitido o no el certificado de pérdida de capacidad.
ACCION DE
TUTELA PARA SOLICITAR ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-Improcedencia
por cuanto accionante no ha sido desvinculado sino que se produjo una
suspensión del contrato laboral
El accionante actualmente no se encuentra
desprotegido por el Sistema General de Seguridad Social, a través de las
empresas e instituciones prestadoras de salud y las administradoras de riesgos
laborales.
Referencia: Expediente T-6.389.342
Demandante:
Pablo Ramón Tumay Jiménez
Demandado:
Agroindustria Feleda S.A. y Axa Colpatria Agencia de Seguros de Vida
S.A.
Magistrado Sustanciador:
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Bogotá, D.C., veintidós
(22) de febrero de dos mil dieciocho (2018)
La Sala Quinta
de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Antonio
José Lizarazo Ocampo, quien la preside, Gloria Stella Ortiz Delgado y Cristina
Pardo Schlesinger, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,
ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En la revisión del fallo proferido por el Juzgado Cuarto
Civil del Circuito de Villavicencio (Meta), el 13 de junio de 2017, mediante el
cual confirmó la providencia dictada por el Juzgado Promiscuo Municipal de
Paratebueno (Cundinamarca), el 24 de abril de 2017, a través del cual negó la
acción de tutela presentada por el señor Pablo Ramón Tumay Jiménez contra Agroindustria
Feleda S.A. y Axa Colpatria Agencia de Seguros de Vida S.A.
I.
ANTECEDENTES
1.
La
solicitud
El 3 de abril de
2017, el señor Pablo Ramón Tumay Jiménez, a través de apoderado judicial, presentó
acción de tutela contra las empresas Agroindustria Feleda S.A. y Axa Colpatria
Agencia de Seguros de Vida S.A., con el fin de que fueran protegidos sus
derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, a la seguridad
social y al mínimo vital. Lo anterior, debido a que se terminó unilateralmente
su contrato de trabajo sin autorización del Ministerio del Trabajo, a pesar de
que para la fecha del despido se encontraba incapacitado, debido a un accidente
laboral.
2. Hechos
relevantes
2.1. Según
informó el accionante, de 42 años, estuvo vinculado a la Empresa Agroindustria Feleda S.A., a través de contrato de trabajo de obra o
labor realizada, desde el 23 de diciembre de 2015 hasta el 3 de enero de 2017. Su
cargo correspondió al de operario de campo en los cultivos del Campo
Experimental Palmar de las Corocoras de la Corporación Centro de Investigación
en Palma de Aceite (Cenipalma), con quien Feleda tenía un contrato comercial, ubicado en el municipio de Paratebueno (Cundinamarca) y su salario
quincenal correspondía a $730.931.
2.2. Explicó
que, el 14 de marzo de 2016, con la guadaña utilizada para el desempeño de sus
funciones, sufrió un accidente laboral que le ocasionó la fractura del pie
derecho.
2.3. Según indicó,
su empleador terminó su contrato de manera verbal el 3 de enero de 2017. Éste
intentó finalizarlo por escrito, no obstante, el demandante se rehusó a firmar los
documentos que se le pusieron de presente, alegando que estaba en curso de una
incapacidad médica, derivada de las secuelas del accidente de trabajo. Desde la
fecha de su despido no ha recibido ningún salario.
2.4. Desde la
fecha del accidente, 14 de marzo de 2016, dijo el accionante que la atención
médica ha sido prestada por la ARL Axa Colpatria Seguros de Vida S.A. y, hasta
el momento, continúa recibiendo tratamiento médico. Sin embargo, desde el 3 de
enero de 2017, fecha en la cual se le informó de su despido, aparece reportado
en el sistema de la ARL como “trabajador despedido”.
2.4. Manifestó
que, no tiene ningún ingreso mensual y, por la disminución de sus capacidades
laborales, no le ha sido posible vincularse en otro empleo. Por lo que, en su
consideración, se encuentra ante el riesgo inminente de quedar desvinculado del
sistema de seguridad social. A lo anterior, se suma que se encuentra a cargo de
su familia, compuesta por su esposa y 3 hijos.
3.
Pretensiones
El demandante solicita que, por medio de
la acción de tutela, le sean amparados sus derechos fundamentales a la
estabilidad laboral reforzada, al mínimo vital y a la salud y, en consecuencia,
se ordene: (i) el reintegro a su trabajo, de acuerdo con sus
condiciones médicas; y (ii) el pago de todos los salarios y prestaciones
sociales dejados de percibir, desde la fecha del despido, hasta cuando sea
reincorporado.
4. Pruebas
En el expediente
obran las siguientes pruebas relevantes:
-
Certificado
de existencia y representación legal de Agroindustria Feleda S.A., expedido el
3 de febrero de 2017, por la Cámara de Comercio de Bucaramanga (Cuaderno 1, folios
9 al 12).
-
Certificado
de matrícula mercantil de Axa Colpatria Agencia Seguros de Vida S.A, expedido
el 10 de marzo de 2017, por la Cámara de Comercio de Villavicencio (Meta) (Cuaderno
1, folios 12 al 13).
-
Contrato
de trabajo de obra o labor realizada, con nombre de empleador, Agroindustria
Feleda S.A., trabajador Pablo Ramón Tumay Jiménez, cargo, operario de campo,
fecha de inicio 23 de diciembre de 2015, motivo o razón del contrato de trabajo:
Contrato 01 del 2014, entre Cenipalma y Agroindustria Feleda S.A. (Cuaderno 1,
folios 14 a 16).
-
Historia
clínica del accionante expedida por el Hospital Nuestra Señora del Pilar de
Medina, correspondiente al 14 de marzo de 2016, en la cual se señala como diagnóstico
“heridas de otras partes del pie” (Cuaderno 1, folio 17)
-
Historia
clínica del accionante expedida por Axa Colpatria Agencia de Seguros de Vida
S.A., correspondiente al 16 de marzo de 2017, en la cual se señala, entre los
antecedentes laborales, “Funciones: hasta el 03/01/17 por terminación del
contrato”. Seguidamente, en relación con la enfermedad actual, se
determina: “Valorado por fisiatría el día 14/03/2017: Clínicamente, presenta
pie derecho con cicatriz de 10 CM en car medial que atraviesa arco
longitudinal, Alodina al Roce, hay Hipoestecia de antepie, predominio Hallux,
tobillo con dorsiflexión 20º, Plantiflexión 30º, Eversión 20º, Inversión 20º,
no realiza flexión de Hallux, marcha antalgica independiente, dolor al apoyo en
punta, se indica paisaiscina tópica y remito concepto a MDL para cierre de caso”.
Igualmente,
en la valoración realizada el 21 de diciembre de 2016, se señala incapacidad de
15 días, desde el 21 de diciembre de 2016 (Cuaderno 1, folios 18 a 29).
5. Respuesta
de las entidades accionadas
La acción de tutela correspondió por reparto al
Juzgado Promiscuo Municipal de Paratebueno (Cundinamarca), que resolvió,
mediante Auto del 3 de abril de 2017, admitirla y correr traslado a las entidades
demandadas.
5.1. Axa Colpatria Seguros de Vida S.A., mediante su
representante legal, contestó la demanda a través de escrito presentado el 6 de
abril de 2017, por medio del cual solicitó su desvinculación del proceso constitucional.
Explicó, que el accionante ha estado afiliado a esta aseguradora como
trabajador dependiente de la empresa Agroindustria Feleda S.A., desde el 23 de
diciembre de 2015 hasta la fecha de contestación de la tutela, sin que se hayan
reportado novedades. La afiliación cubre las prestaciones económicas y
asistenciales que deriven de un accidente o enfermedad laboral, motivo por el
cual al accionante se le han reconocido y seguirán reconociéndose las
prestaciones económicas y asistenciales derivadas del accidente laboral sufrido
el 14 de marzo de 2016. Actualmente, el actor se encuentra en tratamiento por
las especialidades de fisiatría y medicina laboral y aún no se ha emitido el
concepto de aptitud laboral dirigido al empleador.
Al escrito,
allegó: (i) copia de las autorizaciones de servicios en favor del demandante,
entre las cuales existen siete expedidas entre el 24 de enero y el 14 de marzo
de 2017, es decir, con posterioridad a la fecha en la que, según el demandante
fue despedido; (ii) certificación de aportes en seguridad social de
Agroindustria Feleda S.A. para Pablo Ramón Tumay Jiménez, el último pago
realizado corresponde al 13 de marzo de 2017.
5.2.
Agroindustria Feleda S.A., a través de su
representante legal, contestó la acción de tutela mediante escrito presentado
el 7 de abril de 2017, en el cual solicitó negar la acción de tutela
presentada. Explicó que en atención a la terminación del contrato comercial
suscrito entre Agroindustrias Feleda S.A y el Centro de Investigación de Palma
de Aceite (Cenipalma), esta entidad decidió suspender el contrato laboral con
el demandante, siguiendo lo dispuesto por el artículo 51 del Código Sustantivo
del Trabajo, respecto de la fuerza mayor y el caso fortuito. En virtud de lo
anterior, se suspendió el pago de los salarios, pero, por las condiciones del
accionante, se continuaron realizando los aportes al sistema de seguridad
social.
De la misma
manera se indicó que entre el 14 de marzo de 2016 y el 3 de enero de 2017 al
demandante se le brindó la atención médica quirúrgica y asistencial que
necesitaba. Sin embargo, desde el 3 de enero de 2017 no se ha puesto en
conocimiento de la empresa incapacidad médica adicional y, en todo caso, la ARL
ha continuado prestando los servicios. Igualmente, señaló que el actor fue
citado el 3 de enero de 2017, no para terminar el vínculo laboral sino,
primero, para indagar sobre su situación de salud, debido a “las constantes
ausencias en citas a controles y práctica de exámenes”, evidenciadas en su
historia clínica. Y, segundo, para informarle sobre su situación laboral,
anteriormente reseñada.
En cualquier
caso, señaló que la acción de tutela debe ser declarada improcedente, en
atención a que no se cumple con el requisito de subsidiariedad, por la
existencia de otros medios ordinarios de defensa judicial y debido a que el
demandante no demostró la existencia de un perjuicio irremediable; ni con el de
inmediatez, debido a que el demandante dejó trascurrir más de 3 meses para
presentar la tutela desde que, según alega, se terminó su vínculo laboral.
A su escrito
anexó el contrato suscrito entre Agroindustrias Feleda S.A. y Cenipalma, vigente
hasta el 31 de diciembre de 2016.
II.
DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN
1. Primera
instancia
El Juzgado Promiscuo Municipal de
Paratebueno (Cundinamarca), mediante providencia del 24 de abril de 2017, negó
las pretensiones de la demanda. Sustentó su decisión en que el derecho a la
estabilidad laboral reforzada se presenta cuando (i) el demandante puede
considerarse una persona discapacitada o en estado de debilidad manifiesta;
(ii) el empleador conoce esta situación; (iii) existe un nexo causal entre el
despido y el estado de salud; y (iv) ausencia de autorización del Ministerio de
Trabajo. En relación con las dos primeras reglas, las encontró cumplidas, no
obstante, no sucedió lo mismo con las dos siguientes. En cuanto al nexo causal
entre la terminación del contrato de trabajo y el estado de salud del
trabajador advirtió que no está acreditada la terminación del contrato de
trabajo, el cual, según informó Agroindustrias Feleda S.A, se encuentra
suspendido, no finalizado y, en cualquier caso, se ha continuado realizando los
aportes al sistema de seguridad social. Aunado a ello, señaló que se mantiene
vigente la afiliación del actor con Axa Colpatria Seguros de Vida S.A., como
consecuencia de lo cual se han cubierto las prestaciones económicas y
asistenciales que ha requerido el actor en atención al accidente laboral
padecido por este. En cuanto a la autorización del Ministerio de Trabajo para
la terminación del vínculo laboral, dijo no haber lugar a un análisis a ese
respecto, puesto que el contrato, aunque suspendido, se mantiene vigente.
Finalmente, advirtió que de acuerdo con
el reporte de la ARL, el trabajador no ha cumplido con las citas, ni exámenes
médicos necesarios para concretar su situación laboral de manera definitiva. En
consecuencia, lo requirió para que finalice el procedimiento médico y se defina
su situación laboral.
2.
Impugnación
2.1. Inconforme, el accionante, a través de su apoderado judicial,
impugnó el fallo de primera instancia mediante escrito presentado el 28 de abril
de 2017. Insistió en que la entidad accionada si terminó el vínculo laboral y
adicionó, como prueba de ello, una consignación por $900.000, realizada el 9 de
marzo de 2017, según indicó, por concepto de cesantías (Cuaderno 1, folio 112).
3. Segunda
instancia
El Juzgado Cuarto
Civil del Circuito de Villavicencio (Meta), mediante sentencia dictada el 13 de
junio de 2017, confirmó la sentencia de primera instancia. Señaló que el
accionante se encuentra vinculado a la empresa Agroindustria Feleda S.A., se
mantiene vigente su afiliación al sistema de seguridad social y la ARL realiza
el pago de las prestaciones a que hay lugar.
III. TRÁMITE EN SEDE DE REVISIÓN
DE TUTELA
Una vez
seleccionado el proceso de la referencia y puesto a disposición de esta Sala de
Revisión, el suscrito Magistrado Sustanciador, mediante Auto del 17 de
noviembre de 2017, en procura de aclarar los elementos fácticos que motivaron
la tutela y lograr un mejor proveer, solicitó diferentes elementos probatorios
a las partes. En atención a dicho requerimiento se recibieron documentos
contentivos de la siguiente información:
- CENIPALMA,
mediante escrito del 27 de noviembre de 2017, informó que el contrato No. 016
de 2016, con Agroindustrias Feleda S.A., tuvo vigencia hasta el 31 de diciembre
de 2016. Precisó que posterior al mencionado contrato la empresa les ha
prestado servicios en actividades tales como “ML con Haplaxius crudus”, “labores
de cultivo”, “umbráculo”, “agrícolas de apoyo” y “jornales
de actividades de colonia Haplaxius crudus”. También puso en conocimiento
que el 27 de julio de 2017 se suscribió el contrato CENIPALMA No. 043 de 2017,
que tiene por objeto realizar labores de vivero y campo en los cultivos del Campo
Experimental Palmar de las Corocoras, de la zona oriental, ubicada en el
municipio de Paratebueno (Cundinamarca), vigente entre el 1 de agosto y el 31
de diciembre de 2017. Finalmente, aclaró que adicionalmente ha contratado a Agroindustrias
Feleda S.A. en lugares y actividades diferentes al desarrollo de tareas
agrícolas en el Campo Experimental ubicado en la Zona Oriental. (Cuaderno 3,
folios 28 y 29)
- AXA
COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S.A., a través de documento radicado el 29 de
noviembre de 2017, expuso que teniendo en cuenta que la atención médica
recibida por el accionante ha sido prestada también por otras instituciones
ajenas a la red interna de esa ARL y, de acuerdo con lo dispuesto por la
Resolución 1995 de 1999, artículo 13, que hace referencia a la custodia de la
historia clínica, son las entidades o instituciones de servicios de salud las
responsables del diligenciamiento, administración, conservación, custodia y
confidencialidad de las historias clínicas, no le es posible proceder a la
entrega de los documentos que reposan en otras instituciones prestadoras de
salud. (Cuaderno 3, folios 30 y 31). En el escrito se hace una relación de los
subsidios por incapacidad temporal radicados en la ARL:
Se anexó: (i)
copia de la historia clínica del accionante (Cuaderno 3, folios 32 a 57) y (ii)
copia de concepto médico, del 23 de noviembre de 2017, en el que se establece
como diagnóstico “1. Herida en región medial y plantar de pie derecho; 2.
Pseudoaneurisma traumático de la arteria plantar medial; 3. Lesión parcial del
nervio tibial derecho”; Mecanismo “Herida con cuchilla de
guadaña”; Tratamiento “Médico quirúrgico”; Estado laboral “Desvinculado”;
Estado prestacional “Con dictamen de PCLO del 10 de abril de 2017 con
el 9,80%, actualmente en controversia ante Junta Regional de Calificación de
Bogotá y Cundinamarca, por apelación del trabajador”. En uno de los apartes
del concepto se indica que “ARL autorizó atención primaria en el Centro de
salud de Paratebueno, con posterior traslado en ambulancia a la clínica Martha
en Villavicencio, donde se realizan curación y sutura de heridas y
hospitalización por dos días, de allí fue remitido a la Clínica del Occidente
en Bogotá, donde fue objeto de transfusión sanguínea e intervenido
quirúrgicamente por cirugía vascular para la corrección del pseudoaneurisma y transeccion
(sic) de la arteria plantar medial, siendo dado de alta posteriormente con
medicamentos e incapacidad. Continúo en controles con Medicina del trabajo en
Villavicencio y con cirugía vascular, evolucionando satisfactoriamente.
Incapacitado desde el día del accidente 14 de marzo de 2016 hasta el 23 de
junio de 2016. Al terminar la incapacidad regresó al trabajo con las
recomendaciones que le expidió el médico del trabajo. En control del 7 de
septiembre de 2016 refiere estar trabajando pero con la presencia de dolor e
inflamación del pie al apoyar. (…) Nuevo control el 23 de diciembre de 2016,
consulta a la que acude sin aportar los conceptos de los especialistas
tratantes y sin examen de electromiografía solicitado desde el mes de mayo de
2016, informando que no ha trabajado en los últimos 15 días, por lo que el
médico del trabajo le expide incapacidad por 15 días hasta el 3 de enero de 2017
y se le vuelve a solicitar la electromiografía y las interconsultas con
fisiatría y cirugía vascular. Registra inasistencias a consulta con medicina
laboral el 26 de enero de 2017 y con fisiatría el 27 de enero de 2017. Atendido
en control con Medicina del trabajo el 7 de marzo de 2017 en la que
finalmente aporta la electromiografía en la que se evidencia que hay una lesión
parcial del nervio tibial derecho, considerándose por parte del medido (sic)
laboral que se encuentra en estado de secuelas definitivas y lo cita a evaluación
por fisiatría para el 14 de marzo de 2017, dicha especialidad confirma que no
hay tratamientos o procedimientos pendientes, hace la evaluación del estado
actual y emite concepto sobre las secuelas. (…) El día 10 de abril
de 2017 el grupo interdisciplinario de calificación de ARL Axa Colpatria, emite
dictamen de origen y perdida (sic) de la capacidad laboral por las secuelas
derivadas del accidente de trabajo ocurrido el 14 de marzo de 2017 con el 9.8%.
El día 2 de junio de 2017 el trabajador interpuso recurso de reposición y en
subsidio apelación contra este dictamen y ARL procedió a enviar el caso a la
Junta Regional de Bogotá y Cundinamarca para que en esa instancia se dirima la
controversia. El señor Tumay tenía cita programada en Villavicencio para
el 23 de octubre de 2017 a las 9:30 AM, pero no asistió. A la fecha no se
encuentra pendiente ningún procedimiento médico.” (Cuaderno 3,
folio 58-énfasis agregado)
- AGROINDUSTRIA
FELEDA S.A., el 23 de enero de 2018, remitió documento por intermedio del
cual dio respuesta a los interrogantes formulados por esta Sala en el auto de
pruebas arriba señalado, precisando que “el contrato de trabajo suscrito
entre el señor PABLO RAMÓN TUMAY JIMÉNEZ identificado con la cédula de
ciudadanía No. 17.389.266 y AGROINDUSTRIA FELEDA S.A. no ha terminado. En
consonancia con lo anterior, el Sr. PABLO RAMÓN TUMAY JIMÉNEZ, está vinculado
laboralmente desde el 23 de diciembre de 2015 hasta la actualidad. (…) El
contrato comercial de FELEDA S.A., estaba con la Empresa CENIPALMA. Este
Contrato comercial terminó el día dos (2) de Enero de 2017. El señor PABLO
RAMÓN TUMAY JIMENEZ, tuvo su última incapacidad por 15 días, del 21 de
Diciembre de 2016 al 04 de Enero de 2017. Como el contrato comercial
terminó el día 2 de Enero de 2017 y el señor TUMAY JIMENEZ, se encontraba
incapacitado y estaba pendiente de exámenes médicos adicionales, no
conocidos en ese momento, se dispuso que por no existir frente de trabajo,
que el contrato se suspendiera en los términos del artículo 51 del C.S.T,
por razones de fuerza mayor y caso fortuito, hasta tanto se conociera el estado
final del trabajador. Durante todo este tiempo y hasta la fecha, el
trabajado (sic) está gozando de la cobertura integral a la seguridad social
(…) Se concluye entonces que actualmente el Señor TUMAY JIMENEZ se encuentra
vinculado a la Empresa; goza de la seguridad social y el contrato de trabajo
está suspendido, que es muy diferente a estar terminado. Adicional a lo
anterior es menester hacer saber que la Empresa ha estado procurando
permanentemente que el Trabajador asista a la atención médica de la ARL AXA
COLPATRIA y desafortunadamente la conducta y posición del trabajador es la de
ser renuente a estos trámites y prueba de ello, (sic) es que a la fecha aún no
se tiene conocimiento de nuevas incapacidades y ha perdido varias citas
médicas.(…) se le ha citado en vario (sic) oportunidades-ver pruebas- para que
se presente a laborar en un nuevo contrato o frente de trabajo y el señor TUMAY
JIMENEZ se ha reusado, porque él quiere que sea ubicado solamente en labores de
GUADAÑADOR y no en el que se le ha ofrecido como es el de LABORES EN VIVERO.
Esta nueva labor se justifica, porque precisamente él se lesionó siendo
GUADAÑADOR y pretender por parte del trabajador que sea instalado en la misma
actividad y no en una que le represente menos riesgos acorde con su estado de
salud que él manifiesta tener, representaría un contrasentido. (…) Dado que no
ha existido terminación del contrato de trabajo entre el trabajador y
AGROINDUSTRIA FELEDA S.A., no se ha realizado ningún tipo de pago por concepto
de liquidación salarial. (…) Vale la pena señalar (…) que el contrato comercial
suscrito entre AGROINDUSTRIA FELEDA S.A. y CENTRO DE INVESTIGACIÓN DE PALMA DE
ACEICE-CENIPALMA se identifica mediante el No. 01 de 2016 y no el 016, el cual
tuvo como fecha de terminación, el día 02 de enero de 2017. El día 15 de
mayo de 2017 se suscribió un nuevo contrato comercial entre AGROINDUSTRIA
FELEDA S.A. y CENIPALMA, el cual se identifica mediante el No. 01 de 2017.(…)
el trabajador hizo caso omiso a las comunicaciones puestas en conocimiento para
reintegrarse a laborar.” (Énfasis agregado)
Al escrito se
anexó: (i) copia de comunicación del 21 de junio de 2017, dirigida al
accionante, en la cual se le informa que “se debe reintegrar a laborar en
las instalaciones de una de nuestras empresas usuarías (sic), el Centro
Expedimental las Corocoras en Paratebueno Cundinamarca (…) Así mismo le confirmo
que debe presentarse en la IPS SURMEDICA en el municipio de Villanueva
Casanare, (…) para realizar el examen PEDICO (sic) OCUPACIONAL para su
reincorporación laboral.” (ii) Copia de tres certificados de incapacidad
médica que se resumen así: (Cuaderno 3, folios 70-77)
Entidad
que la expide
Días
de incapacidad
Fecha
inicial
Fecha
final
AXA
Colpatria Seguros de Vida S.A.
3
14/03/206
16/03/2016
Clínica de
Occidente
11
19/03/2016
29/03/2016
Clínica de
Occidente
20
19/03/2016
07/04/2016
- El
accionante, señor PABLO RAMÓN TUMAY JIMÉNEZ, no se pronunció en esta
instancia, pese a los diferentes intentos de contactarlo vía telefónica y a
través de correo electrónico[1].
IV.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA DECISIÓN
1. Competencia
La Sala Quinta
de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar la sentencia
proferida dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto
en los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución Política, en
concordancia con los artículos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo
56 del Acuerdo 02 de 2015, “por medio del cual se unifica y actualiza el
Reglamento de la Corte Constitucional”.
2. Problema jurídico
De acuerdo con
los antecedentes relacionados, corresponde a esta Sala de Revisión determinar
si Agroindustria Feleda S.A. y Axa Colpatria Agencia de Seguros de Vida S.A,
vulneraron los derechos fundamentales del accionante a la estabilidad laboral
reforzada, a la seguridad social y al mínimo vital, debido a la presunta terminación
unilateral de su contrato de trabajo sin autorización del Ministerio del
Trabajo, a pesar de que para la fecha del supuesto despido se encontraba
incapacitado, debido a un accidente que tuvo lugar en ejercicio de sus
funciones como operario de campo (guadañador).
En procura de
responder este cuestionamiento, se estudiarán los siguientes temas: (i) Procedencia
de la acción de tutela; (ii) suspensión del contrato de trabajo; (iii)
estabilidad laboral reforzada; y, finalmente, se estudiará el (iv) caso
concreto.
3.
Procedencia de la acción de tutela
3.1.
Legitimación por activa
Según el
artículo 86 de la Constitución Política la acción de tutela es un mecanismo
judicial preferente y sumario, al que puede acudir cualquier persona cuando sus
derechos fundamentales resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión
de cualquier autoridad pública o por los particulares en los casos señalados en
la ley. En este sentido, el artículo 10° del Decreto 2591 de 1991, “por
el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la
Constitución Política”, establece lo siguiente: “La
acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier
persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien
actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán
auténticos (…)”.
En el presente
caso, la tutela fue presentada por el señor Pablo Ramón Tumay Jiménez a través
de apoderado judicial,[2]
en procura de lograr la protección de sus derechos fundamentales a la
estabilidad laboral reforzada, al mínimo vital y a la seguridad social, los
cuales considera vulnerados. En consecuencia, se encuentra legitimado para
actuar.
3.2. Legitimación por pasiva
La acción de
tutela, conforme con el artículo 86 Superior, procede contra toda autoridad
pública que amenace o vulnere un derecho fundamental y contra los particulares
cuando (i) se encuentren a cargo o presten el servicio público de salud; (ii)
afecten grave y directamente un interés colectivo; o (iii) respecto de los
cuales exista un estado de subordinación o indefensión, conforme con esta
disposición y el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, numerales 3º, 4º y 9º.
Las entidades demandadas, Agroindustria
Feleda S.A. y Axa Colpatria Agencia de Seguros de Vida S.A., se encuentran
legitimadas para actuar por cuanto, frente a la primera el accionante tiene una
relación de subordinación y, la segunda, le presta el servicio de salud y a
ambas se les acusa de haber incurrido en la vulneración de los derechos
fundamentales del demandante a la estabilidad laboral reforzada, al mínimo
vital y a la seguridad social.
3.3. Subsidiariedad
La acción de
tutela procede (i) cuando no existen otros medios de defensa judicial idóneos
y eficaces para la protección de los derechos fundamentales; (ii) cuando estos
existan pero no son idóneos ni eficaces para evitar la eventual consumación de
un perjuicio irremediable. En el primer caso, el amparo se concederá de manera
definitiva, mientras que en el segundo, de forma transitoria.
El accionante
solicita se declare la ineficacia de la terminación del contrato de trabajo, en
consecuencia, se lo reintegre a un puesto de trabajo, tomándose en
consideración su estado de salud y le sean cancelados los salarios y
prestaciones sociales dejados de percibir desde el 3 de enero de 2017, hasta la
fecha de reintegro.
Por regla
general, la acción de tutela resulta improcedente ante este tipo de
pretensiones debido a la existencia de otros medios de defensa judicial,
idóneos y eficaces. Sin embargo, excepcionalmente, se ha reconocido el amparo,
de forma transitoria o, incluso, de manera permanente cuando se trata de
sujetos en condición de debilidad manifiesta[3],
lo cual depende de las particularidades del caso concreto.
En este sentido,
se ha señalado que “el ejercicio del amparo constitucional como mecanismo
transitorio implica que, aun existiendo medios de protección judicial idóneos y
eficaces, estos, ante la necesidad de evitar la consolidación de un perjuicio
irremediable, pueden ser desplazados por la vía de tutela[4]. En este
último caso, esa comprobación, ha dicho la Corte, da lugar a que la acción
proceda en forma provisional, hasta tanto la jurisdicción competente resuelva
el litigio de manera definitiva”[5].
En el presente caso, en principio, podría
considerarse que el actor está facultado para cuestionar el despido que alega
ante la jurisdicción ordinaria. No obstante, al analizar en concreto las especiales
circunstancias de vulnerabilidad del accionante relativas a (i) la
disminución de sus capacidades laborales, que según indica en la demanda de
tutela, le han impedido vincularse a otro trabajo y (ii) la consecuente
afección a su mínimo vital y el de su familia, pues indicó que no tiene ningún
ingreso mensual, llevan a la Sala a concluir que el medio de control ordinario
carece de eficacia para desatar la discusión planteada, pues de obligarse al
actor a acudir a dicha jurisdicción, dada su precaria situación económica
actual, su estado de salud y sin tener en cuenta que es un trámite que podría
durar un tiempo considerable, se tornaría ineficaz la protección de los
derechos fundamentales invocados por el demandante.
En suma, pese a que el demandante dispone, en
abstracto, de otra vía judicial, procede la acción de tutela como mecanismo
definitivo, en atención a las circunstancias especiales de vulnerabilidad en
las que se encuentra y a la ineficacia, de cara a esas circunstancias, del
medio judicial disponible.
3.4.
Inmediatez
La finalidad de
la acción de tutela es garantizar una protección efectiva, actual y expedita
frente a la transgresión o amenaza inminente de un derecho fundamental, motivo
por el cual, entre la ocurrencia de los hechos en que se fundamentan las
pretensiones y la presentación de la demanda, debe haber trascurrido un lapso
razonable.
En el presente
caso, la tutela fue presentada dentro de un término razonable, debido a que (i)
según el accionante el contrato laboral se dio por terminado el 3 de enero de
2017 y la acción de tutela fue presentada el 31 de marzo del mismo año, es
decir, 2 meses y 28 días después, lo que no se considera un tiempo
desproporcionado; (ii) la salud del actor aún se encuentra afectada a raíz del
accidente que sufrió el 14 de marzo de 2016, y (iii) por las secuelas en su
salud no se ha podido reubicar laboralmente, motivo por el cual se encuentra
afectado su mínimo vital y el de su familia. En consecuencia, los elementos
fácticos que motivaron el amparo aún continúan generando un impacto negativo en
los derechos fundamentales del tutelante, situación que torna procedente la
acción de tutela.
4. Suspensión del contrato
laboral
El Código Sustantivo del Trabajo en el artículo
51 subrogado por el artículo 4 de la Ley 50 de 1990, establece que el contrato
de trabajo se suspenderá por una serie de causales allí previstas de forma
taxativa, pues lo pretendido por la norma es evitar que de forma intempestiva
el empleador cierre la unidad productiva de la que derivan su subsistencia los
trabajadores y su familia, en ese sentido la suspensión de los contratos
laborales debe ser entendida como una situación excepcional. Interesa para
efectos de la presente tutela la causal prevista en el numeral primero,[6]
pues fue la alegada por la empresa empleadora con el fin de justificar la
suspensión del contrato laboral del actor, teniendo en cuenta que el contrato
comercial firmado con Cenipalma se terminó el 31 de diciembre de 2016[7]
y fue con ocasión del mismo que se vinculó al actor, tal como se desprende del documento
obrante a folios 14 a 16 del cuaderno principal.
El artículo 53[8] de la misma Ley establece los efectos
producto de esa suspensión, en ese sentido se debe entender entonces que una
vez ocurrida la suspensión de los contratos de trabajo cesan de forma temporal
algunas de las obligaciones a cargo de las partes en la relación laboral, esto
es, empleador y trabajador. Así pues, el trabajador deja de prestar los
servicios para los que fue contratado y el empleador a su vez suspende el pago
de los salarios o remuneración como contraprestación a ese servicio.
Sin embargo, al respecto la jurisprudencia de
esta Corporación[9] ha sido clara en afirmar que mientras
que dure la suspensión del contrato laboral por un tiempo determinado y de
acuerdo con las normas laborales referidas, ciertas obligaciones tales como la
prestación del servicio de seguridad social (salud y pensión) siguen vigentes
en cabeza del empleador con el fin de garantizar a los trabajadores este
principio que goza de carácter constitucional, según dispone el artículo 53
superior, de forma tal, que es al empleador a quien corresponde asumir la
obligación de prestar el servicio de salud, salvo que se encuentre cotizando a
la respectiva EPS a la que tenga afiliada al empleado.
En
ese orden de ideas, al declararse la suspensión de los contratos laborales, el
trabajador deja de prestar los servicios para los que fue contratado y como
consecuencia de ello dejar de percibir el salario que le corresponde, razón más
que suficiente para afirmar entonces, que es el empleador quien tiene la
obligación de continuar con la prestación del servicio en salud, ya que a
consecuencia de la suspensión, el trabajador no se puede ver afectado en sus
garantías laborales mínimas que se encuentran reconocidas en las normas
laborales vigentes pues este ordenamiento jurídico busca proteger a la parte
débil de la relación laboral que puede verse afectada en sus derechos e
intereses.
Finalmente, el
artículo 52 del entramado normativo ya citado hace referencia a que una vez desaparecidas
las causas de la suspensión temporal del trabajo, el empleador debe avisar a
los trabajadores, en los casos de que tratan los tres primeros ordinales del
artículo anterior, la fecha de la reanudación del trabajo, mediante
notificación personal o avisos publicados, no menos de dos veces en un
periódico de la localidad, y debe admitir a sus ocupaciones anteriores a todos
los trabajadores que se presenten dentro de los tres días siguientes a la
notificación o aviso.
5.
Estabilidad laboral reforzada. Reiteración de jurisprudencia
El derecho a la
estabilidad laboral “(d)esde su
perspectiva deóntica, supone que el trabajo esté dotado de una vocación de
permanencia o continuidad mientras no varíe el objeto de la relación,
sobrevenga una circunstancia que haga nugatorias las obligaciones reconocidas a
los sujetos de la relación o aparezca una justa causa de despido”[10]. Sin embargo, este derecho
acoge mayor relevancia cuando el empleado se encuentra en condición de
debilidad manifiesta, debido, entre otros, a las particulares condiciones de
salud y capacidad económica, evento en el cual surge el derecho a la
estabilidad laboral reforzada, la cual “se materializa en la obligación
impuesta al empleador de mantenerlo en su puesto de trabajo[11] en razón
de su condición especial.”[12]
Están en
condición de debilidad manifiesta los trabajadores que puedan catalogarse como
“(i)
inválidos, (ii) en situación de discapacidad, (iii) disminuidos
físicos, síquicos o sensoriales, y (iv) en general todos
aquellos que tengan una afectación en su salud que les “impid[a] o
dificult[e] sustancialmente el desempeño de sus labores en las condiciones
regulares”[13], y
que, por sus condiciones particulares, puedan ser discriminados por ese solo
hecho, están en circunstancias de debilidad manifiesta y, por tanto,
tienen derecho a la “estabilidad laboral reforzada”[14].
La protección al
derecho a la estabilidad laboral reforzada se genera para quienes ven
disminuida su fuerza de trabajo independientemente de que se hubiese emitido o
no el certificado de pérdida de capacidad[15].
Bajo estos
parámetros se ha sostenido que (i) una persona con padecimientos de salud que
involucren, de forma transitoria o variable, una afectación sustancial en el
ejercicio de sus funciones tiene derecho a la estabilidad laboral reforzada;
por lo general; se exige también que (ii) el empleador hubiese conocido tal
condición en un momento previo al despido; y (iii) que en caso de ser despedido
exista una conexión directa e inmediata entre este hecho y la condición de
salud.
Cuando a una
persona le asista la garantía a la estabilidad laboral reforzada por estar en
las circunstancias anteriormente mencionadas, tiene derecho a que su empleador
no pueda finalizar el vínculo laboral sin la autorización del Ministerio de
Trabajo, aunque exista justa causa para terminar la relación laboral. El
incumplimiento de este deber, genera obligación del juez de presumir que
el despido fue discriminatorio[16], es decir, que se
generó por el estado de debilidad e indefensión del empleado e, igualmente: (i) que el despido del trabajador o la terminación del contrato, no
produzca efectos jurídicos y la consecuente obligación de recibir todos los
salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir; (ii) el derecho al
reintegro a un cargo de iguales o mejores condiciones o, como se ha venido
reconociendo recientemente, la renovación del contrato, en ambos casos las
condiciones laborales deben estar acordes con sus condiciones de salud[17];
(iii) el derecho a recibir capacitación en caso de que el empleado deba
desempeñarse, por sus condiciones de salud, en un nuevo cargo[18]; y (iv) a recibir “una indemnización equivalente
a ciento ochenta días del salario, sin perjuicio de las demás prestaciones e
indemnizaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el Código Sustantivo del
Trabajo y demás normas que lo modifiquen, adicionen, complementen o aclaren” (art.
26, inc. 2°, Ley 361 de 1997).
6. Caso
concreto
En principio
cabe precisar que, el señor Pablo Ramón Tumay Jiménez, suscribió contrato de
trabajo con Agroindustria Feleda S.A. el 23 de diciembre de 2015, el mismo
presenta como motivo o razón el “CONTRATO No. 001 DEL 2014 ENTRE CENIPALMA Y
AGROINDUSTRIA FELEDA S.A.” y en la cláusula tercera, frente a su duración
señala que “se celebra por la OBRA O LABOR REALIZADA y señalada en este
contrato."[19]
El el 14 de
marzo de 2016 el accionante tuvo un accidente de origen laboral, tal como se
puede corroborar en la historia clínica anexada por Axa Colpatria Seguros de
Vida S.A., lo que le ocasionó una “1. Herida en región medial y
plantar de pie derecho; 2. Pseudoaneurisma traumático de la arteria plantar
medial; 3. Lesión parcial del nervio tibial derecho”. De tal situación
estuvo al tanto el empleador, hecho que dentro del expediente no se pone en
duda.
El actor informó en la demanda de
tutela que fue citado por su empleador el 3 de enero de 2017, estando en uso de
una incapacidad médica,[20]
para comunicarle que se daría por terminado su contrato de trabajo y hacerle
firmar los documentos relacionados con dicha terminación, a lo cual se rehusó.
Desde tal fecha el demandante precisó que no ha vuelto a recibir su salario,
del cual depende con su familia conformada por su esposa y tres hijos.
Para respaldar lo expuesto, el
señor Tumay Jiménez alegó que se le cancelaron $900.000 pesos, el 09 de marzo
de 2017, por concepto de cesantías. Sin embargo, la constancia del Banco BBVA,
visible a folio 112 del cuaderno principal, no es contundente a ese respecto.
6.1 Frente a
la terminación del contrato de trabajo
(i) Suspensión
del contrato laboral
La empresa Agroindustrias
Feleda S.A. en la contestación de la demanda de tutela explicó que, teniendo en
cuenta la terminación del contrato comercial suscrito entre esa empresa y el
Centro de Investigación de Palma de Aceite (Cenipalma),[21] suspendió el
contrato laboral del ahora accionante, de acuerdo con lo dispuesto por el
artículo 51 del Código Sustantivo del Trabajo, que en su numeral 1 contempla la
“fuerza mayor o caso fortuito” que temporalmente impidan la ejecución
del mismo, como causal para tal interrupción.
Igualmente,
señaló la empresa que el actor fue citado el 3 de enero de 2017, no para
terminar el vínculo laboral sino, primero, para indagar sobre su situación de
salud, debido a “las constantes ausencias en citas a controles y práctica de
exámenes”, evidenciadas en su historia clínica. Y, segundo, para informarle
sobre la suspensión del contrato.
La empresa
accionada resaltó que la posición del trabajador es renuente, pues en tres
oportunidades ha dejado de asistir a las citas médicas programadas[22] y hasta la
fecha aún no tiene conocimiento de nuevas incapacidades; y en distintas
oportunidades, en las cuales ha sido citado para comunicarle su reintegro a
laborar con un nuevo contrato[23],
no se ha presentado. Según la empresa el accionante quiere seguir
desempeñando labores de guadañador, pero por sus condiciones de salud se le ha
ofrecido realizar labores de vivero, que representan menos riesgos[24]. Situación
que se mantendrá hasta que se produzca el reintegro o quede en firme el
dictamen de pérdida de capacidad laboral, en trámite ante la Junta de
Calificación Regional de Bogotá y Cundinamarca.
En todo caso, no puede dejar de señalarse que Axa Colpatria Seguros
de Vida S.A. en la historia clínica que anexó en sede de revisión (concepto médico,
del 23 de noviembre de 2017), estableció el estado laboral del ahora accionante
como “desvinculado”.
Finalmente, la
Sala debe dejar constancia de que el actor no aportó las pruebas solicitadas en
sede de revisión y que pese a que esta Corte en diferentes ocasiones intentó
contactarlo al correo electrónico y teléfono móvil que obran en la demanda,
para confrontar lo dicho por la empresa accionada, no obtuvo respuesta alguna
de su parte.
6.2 En torno
a la prestación de los servicios de salud y riesgos laborales
(i) Salud
La empresa
Agroindustrias Feleda S.A. indicó que al demandante se le ha brindado la
atención médica quirúrgica y asistencial que ha necesitado.
No obstante,
subrayó la accionada que desde el 3 de enero de 2017 no se ha puesto en
conocimiento de la empresa incapacidad médica adicional y, en todo caso, la Administradora
de Riesgos Laborales ha continuado prestando los servicios.
Así mismo, a
través de consulta hecha al Registro Único de Afiliación (RUAF), del Sistema
Integral de la Protección Social (SISPRO), del Ministerio de Salud y Protección
Social, se corroboró que el accionante se encuentra afiliado en el régimen
contributivo a MEDIMAS EPS SA, desde el 1 de agosto de 2017[25].
(ii) Riesgos
laborales
Axa Colpatria
Agencia de Seguros de Vida S.A., en sede de revisión, anexó un concepto médico
en que cual se observa que el accionante fue atendido por el médico del trabajo
el 7 de marzo de 2017, quien evidencia que “hay una lesión parcial del
nervio tibial derecho”. En consecuencia, el 10 de abril de 2017, el grupo
interdisciplinario de calificación emitió dictamen de origen y pérdida de la
capacidad laboral, por las secuelas derivadas del accidente de trabajo,
ocurrido el 14 de marzo de 2017, con el 9.8%.
Inconforme
con tal calificación el trabajador interpuso recurso de reposición y en
subsidio apelación el 2 de junio de 2017, asunto que según se indicó en el
escrito que se reseña se encuentra en la Junta de Calificación Regional de
Bogotá y Cundinamarca, para que en esa instancia se dirima la controversia. No
hay constancia en el expediente del estado de tal actuación.
A través de
consulta hecha al Registro Único de Afiliación (RUAF), del Sistema Integral de
la Protección Social (SISPRO), del Ministerio de Salud y Protección Social, se pudo
verificar que el accionante se encuentra afiliado a Positiva Compañía de
Seguros, desde el 24 de agosto de 2011, actualmente activo, y a Seguros de Vida
Colpatria S.A., desde el 3 de diciembre de 2015, también activo[26].
6.3
Conclusiones
A través de los
medios probatorios que obran dentro del expediente, se puede establecer que:
(i) En primer
lugar, el accionante en efecto puede ser considerado en estado de debilidad
manifiesta, en razón del accidente sufrido en marzo de 2016 y que derivó en una
serie de incapacidades (folios 21,22 y ss. del cuaderno principal). En segundo
lugar, también se pudo verificar que Agroindustria Feleda S.A. conocía de la
situación del accionante, lo que se desprende del mismo escrito de contestación
de la demanda de tutela (folio 88 del cuaderno principal). En tercer lugar, el
contrato por obra o labor realizada suscrito entre el actor y Agroindustria
Feleda S.A. se dio en razón del contrato comercial firmado por esta última con
Cenipalma, por lo que al expirar el contrato entre las dos empresas,
Agroindustria Feleda S.A. procedió a suspender el contrato con el señor Tumay
Jiménez, quien se encontraba incapacitado, a raíz del accidente de origen
laboral sufrido. No obstante lo anterior, tampoco es posible corroborar una
efectiva terminación del contrato de trabajo del señor Tumay Jiménez por parte
de la accionada, ya que con la demanda de tutela se allegó un escrito de
terminación de contrato (folio 32 del cuaderno principal), así como formulario
de examen médico de egreso (folio 33 del cuaderno principal) que no corresponden
al actor.
(ii)
Agroindustria Feleda S.A. ha citado al accionante para comunicarle su reintegro
a labores de vivero, en atención a su estado de salud, pero éste no ha acudido
a tales llamados.[27]
(iii) El señor
Tumay Jiménez actualmente no se encuentra desprotegido por el Sistema General
de Seguridad Social, a través de las empresas e instituciones prestadoras de
salud y las administradoras de riesgos laborales.
En consecuencia,
esta Sala encuentra que al señor Pablo Ramón Tumay Jiménez no se le han
vulnerado sus derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, al
mínimo vital y a la salud. Por lo tanto, se procederá a confirmar el fallo
proferido por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Villavicencio, el 13 de
junio de 2017, por medio del cual confirmó la sentencia emitida por el Juzgado
Promiscuo Municipal de Paratebueno Cundinamarca, el 24 de abril de 2017, que
negó el amparo al derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada del
accionante.
III. DECISIÓN
En mérito de lo
expuesto, la Sala Quinta de Revisión, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución Política,
RESUELVE:
PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo proferido por el Juzgado Cuarto Civil del
Circuito de Villavicencio (Meta), el 13 de junio de 2017, por medio del cual
confirmó la sentencia emitida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Paratebueno
(Cundinamarca), el 24 de abril de 2017, que negó el amparo al derecho
fundamental a la estabilidad laboral reforzada del accionante.
SEGUNDO.-
LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el
artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
ANTONIO
JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
GLORIA
STELLA ORTIZ DELGADO
Magistrada
CRISTINA
PARDO SCHLESINGER
Magistrada
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria
General
[1] En sede de revisión, a través del auto de
pruebas emitido el 17 de noviembre de 2017, se solicitó al accionante
información,
“En relación con su situación laboral:
-
Precise si se
encuentra trabajando actualmente
-
Explique si le han
realizado el pago de incapacidades prescritas por su médico tratante a partir
del 3 de enero de 2017.
-
Señale si la empresa
Agroindustria Feleda S.A. lo ha requerido para desempeñarse en un nuevo trabajo
o continúa el estado de “suspensión”.
-
Manifieste si ha
recibido pagos por concepto de liquidación salarial de parte de Agroindustria
Feleda S.A. En caso afirmativo, precise cuáles y anexe las constancias
correspondientes.
En relación con su estado de salud
-
Cuál es su situación
de salud actual. Adjunte copia de su historia clínica en la que conste,
especialmente, las incapacidades prescritas por su médico tratante a partir del
3 de enero de 2017.
-
Aclare si se encuentra
pendiente la autorización o realización de un procedimiento médico. En caso
afirmativo, precise desde cuándo y qué tratamiento.
-
Especifique si su
pérdida de capacidad laboral fue calificada por la junta médica
correspondiente. En caso afirmativo, adjuntar el correspondiente dictamen.
En relación con su mínimo vital
-
Cuál es su situación
económica actual.
-
Explique quiénes
integran su núcleo familiar, de dónde derivan sus ingresos económicos y si
tienen alguna profesión, arte u oficio.
-
Señale si es dueño
de bienes muebles o inmuebles. En caso afirmativo, indique cuál es su valor y
la renta que pueda derivar de ellos.
-
Informe la relación
de gastos mensuales por todo concepto (alimentación, vestuario, salud,
recreación, vivienda, préstamos, etc.).”
-
[2] Memorial
poder visible a folios 7 y 8 del cuaderno No. 1., dentro del cual se constata
la presentación personal por parte del accionante y de su ahora apoderado.
[3]
Corte Constitucional, sentencias: T-198 de 2006 y T-372 de 2017.
[4] Sobre la figura del perjuicio irremediable
y sus características, la Corte Constitucional en sentencia T-786/08 expresó: “Dicho
perjuicio se caracteriza, según la jurisprudencia, por lo siguiente: (i) por
ser inminente, es decir, que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente;
(ii) por ser grave, esto es, que el daño o menoscabo material o moral en el
haber jurídico de la persona sea de gran intensidad; (iii) porque las medidas
que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable sean urgentes; y (iv)
porque la acción de tutela sea impostergable a fin de garantizar que sea
adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad.”. En
un sentido semejante pueden consultarse las sentencias T-225/93, SU-544/01,
T-1316/01 y T-983/01, entre otras.
[5]
Corte Constitucional, sentencias: T- 235 de 2010 y T-222 de 2017.
[6] Artículo 51.- Subrogado L.50/90, artº.4. Suspensión. El contrato
de trabajo se suspende:(…)1. Por fuerza
mayor o caso fortuito que temporalmente impida su ejecución.
[7] Ver
Folios 70 a 74 del cuaderno principal.
[8] Artículo 53-.Efectos de la suspensión. Durante el periodo
de las suspensiones contempladas en el artículo 51 se interrumpe para el
trabajador la obligación de prestar el servicio prometido, y para el patrono la
de pagar los salarios de esos lapsos, pero durante la suspensión corren a cargo
del patrono, además de las obligaciones ya surgidas con anterioridad, las que
corresponde por muerte o enfermedad de los trabajadores. Estos periodos de
suspensión pueden descontarse por el patrono al liquidar vacaciones, cesantías
y jubilaciones.
[9] Ver entre otras SU-562 de 1999, M.P. Alejandro Martínez
Caballero.
[10]
Corte Constitucional, sentencia T-288 de 2016. Ver también Sentencias T-225 y
T-226 de 2012, T-546 de 2000.
[11] Corte Constitucional, sentencia T-018 de
2013.
[12] Esta garantía Superior hunde sus raíces,
al menos, en los siguientes preceptos constitucionales, el cual consagra el
derecho a “la estabilidad en el empleo” (artículo 53 CP); el derecho de
todas las personas que “se encuentren en circunstancias de debilidad
manifiesta” a ser protegidas “especialmente” con miras a promover
las condiciones que hagan posible una igualdad “real y efectiva”
(artículo 13 CP); en el derecho al trabajo “en todas sus modalidades”
(artículo 25 CP); en el deber del Estado de adelantar una política de “integración
social” para quienes pueden considerarse “disminuidos físicos,
sensoriales y síquicos” (artículos 47 CP); la protección del derecho
fundamental al mínimo vital, como el derecho a la vivienda, salud, vestido,
aseo y educación (artículos 1, 53, 93 y 94 CP); y el deber de todos de “obrar
conforme al principio de solidaridad social”, en especial cuando se
encuentre en peligro la salud y la vida de una persona (95 CP). Ver sentencias
C-631 de 2000 y T-519 de 2003, entre otras.
[13] En
la Sentencia T-1040 de 2001 esta Corporación sostuvo que, si bien la accionante
no podía ser calificada como inválida ni tenía una discapacidad definitiva para
trabajar, su disminución física era suficiente para hacerse acreedora de una
protección especial, por lo que ordenó el reintegro de una mujer que fue
despedida sin permiso del órgano competente pese a que se encontraba disminuida
físicamente.
[14] En
la sentencia T-519 de 2003, la Corte señaló que no se le podía terminar su
contrato de forma unilateral y sin justa causa a una persona que padecía “carcinoma
basocelular en rostro y daño solar crónico”, sin solicitar autorización a
la oficina del trabajo, porque por encontrarse en circunstancias de debilidad
manifiesta tenía derecho a la “estabilidad laboral reforzada” y en
función de esa garantía ordenó a la empleadora reintegrar al trabajador a sus
labores.
[15] Anteriormente, se señalaba que la
estabilidad laboral reforzada, siguiendo la Ley 361 de 1997, únicamente
contemplaba este derecho para quienes contaran con la correspondiente
certificación emitida por la Junta Regional de Calificación de Invalidez o
quien haga sus veces. Sin embargo, esta distinción carece de entidad en la
vigente jurisprudencia constitucional, pues en criterio de esta Corporación la
protección constitucional en comento se predica de quienes padecen problemas de
salud durante la vigencia del contrato laboral, que dificulte sustancialmente
el ejercicio de sus funciones, independientemente de que se trate de un “accidente,
enfermedad profesional, o enfermedad común, o si es de carácter transitorio o
permanente”. En este sentido, por medio de la Sentencia C-284 de 2011, se
precisó que no es necesario para definir los beneficiarios de esa garantía “entrar a determinar ni el tipo de
limitación que se padezca, ni el grado o nivel de dicha limitación”. Ver sentencias SU-049
de 2016, T-372 de 2017 y T-317 de 2017.
[16]
Corte Constitucional, sentencias: T-521 de 2016,
T-449 de 2010, T-449 de 2008 y T-1083 de 2007, T-372 de 2017, entre
otras.
[17] Corte Constitucional, en sentencia T-351
de 2015, M.S. Gabriel Eduardo Mendoza, precisó al respecto que “en algunos eventos, la reubicación laboral
como consecuencia del estado de salud del trabajador, implica no solamente el
simple cambio de labores, sino también la proporcionalidad entre las funciones
y los cargos previamente desempeñados y los nuevos asignados, así como el deber
del empleador de otorgar la capacitación necesaria con el propósito de que las
nuevas tareas puedan ser desarrolladas adecuadamente.”
[18]
Artículo 54 Constitucional: “[e]s obligación del Estado y de los
empleadores ofrecer formación y habilitación profesional y técnica a
quienes lo requieran. El Estado debe propiciar la ubicación laboral de las
personas en edad de trabajar y garantizar a los minusválidos el derecho a un
trabajo acorde con sus condiciones de salud”.
[19] Ver folios 14 y
15 del cuaderno principal.
[20] Agroindustria Feleda S.A. y Axa Colpatria
Agencia de Seguros de Vida S.A. difieren frente a las fechas de la última
incapacidad del accionante. La primera dice que tuvo lugar entre el 21 de
diciembre de 2016 y el 4 de enero de 2017, mientras que la segunda precisa que
se dio entre el 23 de diciembre de 2016 y el 3 de enero de 2017. De todas
maneras, cualquiera de las fechas de terminación de la incapacidad, 3 o 4 de
enero de 2017, lo cierto que para el 3 de enero de 2017, en la cual el señor
Tumay Jiménez alega se lo despidió, éste encontraba en uso de incapacidad.
[21] Respecto de la fecha de terminación del contrato
comercial con Cenipalma, la empresa accionada en sede de revisión, señaló el 2
de enero de 2017, mientras que dentro del mismo trámite Cenipalma subrayó
que esta terminación tuvo lugar el 31 de diciembre de 2016.
[22] 26 y
27 de enero y 23 de octubre de 2017, cuaderno de revisión, folio 58.
[23] Ver
citación que obra a folio 74 del cuaderno de revisión.
[24] Pese
a que esta Corte en diferentes ocasiones intentó contactar al accionante al
correo electrónico y teléfono móvil que obran en la demanda, para confrontar lo
dicho por la empresa accionada, ello no fue posible.
[25] http://ruafsvr2.sispro.gov.co/AfiliacionPersona, con
corte a 31 de diciembre de 2017. Consulta efectuada el 16 de febrero de 2018.
[26] Ibídem.
[27] Pese
a que en el expediente no reposa constancia de la publicación de los avisos de
que trata el artículo 52 del CST, ante el fracaso de la notificación personal
al trabajador, del levantamiento de la suspensión del contrato.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.