T-048-16
Sentencia
T-048/16
ACCION DE TUTELA PARA RECLAMAR SALARIOS ADEUDADOS A UNA PERSONA
DESAPARECIDA-Procedencia excepcional
Pese a que por regla
general la tutela no es procedente para reclamar los salarios adeudados a una
persona desaparecida, por existir un mecanismo idóneo y eficaz cual es el
previsto en la Ley 589 de 2000; si del examen de las circunstancias fácticas
del caso se despende que existe una amenaza de perjuicio irremediable del
derecho al mínimo vital del entorno familiar que dependía económicamente de la
persona objeto de desaparición forzada la tutela desplazara la vía judicial
ordinaria. Finalmente, existe también la
posibilidad de acudir al mecanismo previsto por las Leyes 589 de 2000 y 986 de
2005, y pese a ello la entidad responsable del pago de los salarios continúe
incumpliendo con los deberes constitucionales a su cargo, caso en el cual la
acción de tutela también se torna procedente porque precisamente en este evento
se ha demostrado la ineficacia del otro medio de defensa judicial. Se tiene entonces que para el reclamo de los salarios dejados de
percibir por la persona víctima de secuestro o de desaparición, los
beneficiarios deben acudir en primera instancia a la autoridad judicial
especializada que conoce del ilícito, y solo cuando la entidad o el empleador
se nieguen a cumplir con la orden proferida por la instancia judicial, procede
la tutela como medio directo para tal fin.
SECUESTRADOS Y DESAPARECIDOS-Personas
que se hallan en un estado de debilidad manifiesta
DERECHOS DE VICTIMAS DE SECUESTRO Y DELITOS QUE
ATENTAN CONTRA LA LIBERTAD INDIVIDUAL-Mandatos
superiores de protección a la vida digna, al mínimo vital, a la familia, a la
seguridad social, a la salud y a la educación
PAGO DE SALARIOS, HONORARIOS Y PRESTACIONES SOCIALES DEL
SECUESTRADO-Deber de continuidad en el pago surge del principio de solidaridad
SECUESTRO Y DESAPARICION FORZADA DEL TRABAJADOR-Deber de solidaridad en
favor de su núcleo familiar dependiente
SECUESTRADO O DESAPARECIDO-Continuidad en el
pago de salarios u honorarios
SECUESTRADO O DESAPARECIDO-Pago
de salarios procede si se prueba secuestro o desaparición
SECUESTRADO O DESAPARECIDO-Pago de
salarios debe ordenarse por autoridad judicial
ACCION DE TUTELA PARA PAGO DE SALARIOS A SECUESTRADOS O
DESAPARECIDOS-Elementos que deben acreditarse
DERECHO DE PETICION-Núcleo esencial
ACCION DE TUTELA PARA RECLAMAR SALARIOS ADEUDADOS A UNA PERSONA
DESAPARECIDA-Improcedencia por no acreditar perjuicio irremediable
CARENCIA
ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Se dio
respuesta al derecho de petición durante el curso de la acción de tutela
Referencia:
expedientes T-5.175.304 y T-5.183.004.
Asuntos: Reconocimiento y pago de prestaciones sociales a
los beneficiarios de trabajadores secuestrados o sometidos a desaparición
forzada.
Magistrado Ponente:
JORGE
IVÁN PALACIO PALACIO.
Bogotá, D.C., diez
(10) de febrero de dos mil dieciséis (2016).
La
Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los
Magistrados Jorge Iván Palacio Palacio, quien la preside, Jorge Ignacio Pretelt
Chaljub y Alberto Rojas Ríos, en ejercicio de sus competencias constitucionales
y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9º
de la Constitución Política, y en los artículos 33 y concordantes del Decreto
2591 de 1991, profiere la siguiente:
SENTENCIA
En el
proceso de revisión de los fallos dictados por los respectivos jueces de
instancia, dentro de los asuntos de la referencia.
I. ANTECEDENTES.
Expediente T-5.175.304
Edwin Aníbal Noriega García, actuando como guardador
de su sobrina Lizeth Aliana Ceballos Noriega, interpuso acción de tutela como
mecanismo transitorio en contra de BRINKS DE COLOMBIA, con el objeto de que se
ampararan los derechos fundamentales de la menor a la vida digna y al mínimo
vital. Sustentó sus pretensiones en los siguientes:
1. Hechos
1.-
Indica que la señora Carmen Liliana Noriega García, madre de la menor, al 31 de
octubre de 2010, fecha en que fue secuestrada junto con su esposo Danny Arley
Ceballos Castillo, se encontraba laborando para la empresa Brinks de Colombia.
2.-
Manifiesta que desde aquella época se hizo cargo de la niña Lizeth Aliana
Ceballos Noriega, hija de los esposos plagiados y sobrina suya.
3.-
Precisa que con el fin de poder representar legalmente a la hija de los plagiados,
solicitó ante el Juzgado Promiscuo de Familia de los Patios (Santander), que se
le designara como guardador, pretensión a la cual accedió el despacho desde el
mes de diciembre de 2014.
4.-
Señala que el 18 de abril de 2015 envió a la empresa Brinks de Colombia una
solicitud en la cual reclamaba los pagos de los salarios que debieron ser
pagados a Lizeth Aliana, según los términos del artículo 15 de la Ley 986 de
2005, por ser víctima de la desaparición o secuestro de sus progenitores. La
empresa se negó a recibir la mencionada solicitud argumentando que la misma
carecía del nombre del funcionario al cual estaba dirigida.
5.-
Argumenta que con la negativa de la empresa de reconocer los salarios a favor
de la hija de los secuestrados, se vulneran sus derechos fundamentales a la
vida digna y al mínimo vital.
2. Solicitud de
tutela
El accionante pretende el reconocimiento y pago de
los salarios, junto con su retroactivo, que por virtud de la Ley 986 de 2005
deben ser reconocidos en favor de su sobrina, por cuanto la misma es víctima
del secuestro y desaparición forzada de sus progenitores.
3. Respuesta de las entidades demandadas
Una
vez notificada la empresa Brinks de Colombia contestó la acción de tutela
oponiéndose a las pretensiones por falta de legitimación por pasiva, toda vez
que entre la señora Carmen Liliana Noriega García y Brinks no ha existido
relación laboral alguna. Al respecto, precisa que el verdadero empleador de la
señora Noriega fue la empresa Activos S.A.
Adicionalmente
indicó que el ente accionado no ha vulnerado derecho fundamental alguno, toda
vez que tampoco está probado que la menor Lizeth Aliana se encuentre en latente
estado de necesidad, hasta el punto que el juez de tutela deba intervenir en
este asunto de naturaleza laboral.
Por
último argumentó que en todo caso esta acción de tutela se interpuso cuatro
años después de haber ocurrido el secuestro de los padres de la menor, cuya
protección se depreca, por tanto, la misma carece de inmediatez y por contera
se desvirtúa la afectación del mínimo vital.
Una
vez vinculada al trámite de tutela la empresa Activos S.A., el 19 de mayo de
2015, entregó al juzgado un documento donde se oponía a las pretensiones de la
acción de tutela. Precisó que para el momento en que secuestraron a la señora
Carmen Liliana Noriega García, ya se había terminado el vínculo laboral con la
empresa Activos S.A. Señaló que el asunto de esta tutela plantea una
controversia de naturaleza legal y no constitucional, por tanto la solución del
caso está reservado a la jurisdicción ordinaria.
II.
SENTENCIAS
OBJETO DE REVISIÓN
1.
Primera
instancia.
Mediante
providencia del 14 de mayo de 2015, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de
Oralidad de Cúcuta, negó por improcedente el amparo solicitado, argumentando
que no se cumple con ciertos requisitos de procedibilidad como lo son la
inmediatez y la subsidiaridad. Adicionalmente señaló que no existen en el
plenario, pruebas así sean sumarias de que la relación laboral de la señora
Noriega García con las empresas demandadas, se encontraba vigente para el
momento del secuestro, así mismo se pone en duda la duración del contrato de
trabajo (el cual al parecer solo fue una misión por dos días); por lo que,
dicho asunto deberá ser ventilado ante la jurisdicción competente.
2.
Impugnación
La
decisión de primera instancia fue impugnada. Se precisó que la tutela se
interpuso como mecanismo transitorio en aras de garantizar los derechos
fundamentales de la menor y en esa medida, debía proceder.
3.
Segunda
instancia
La
Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Cúcuta, mediante sentencia del ocho
(8) de julio de 2015, confirmó el fallo de primera instancia. Al respecto,
consideró que en el presente caso no se cumple con los requisitos que la
jurisprudencia constitucional exige para la procedencia de la acción de tutela,
especialmente los de subsidiariedad y el de la inmediatez.
4. Pruebas
aportadas en el trámite de instancia
De los documentos aportados en copia simple al
trámite de instancia, la Corte resalta:
1. Fotocopia
de la certificación expedida por Fiscalía General de la Nación donde se relatan
los hechos que llevaron a la desaparición de los señores Danny Arley Ceballos
Castillo y Carmen Liliana Noriega García.
2. Fotocopia
de la noticia del desaparecimiento de las mencionadas personas.
3. Sentencia
proferida por el Juzgado de Descongestión de Familia del municipio de los
Patios, donde se designa como curador de Lizeth Aliana Ceballos Noriega a su
tío, señor Edwin Aníbal Noriega García.
4. Registro
civil de nacimiento de Lizeth Aliana Ceballos Noriega.
5. Solicitud
de pago de salarios y prestaciones sociales ante la empresa Brinks de Colombia.
Por
parte de la empresa Activos S.A., vinculada a la acción de tutela, se allegaron
los siguientes:
6. Contrato
de prestación de servicios realizado entre la empresa Activos S.A. y Brinks de
Colombia.
7. Contrato
individual de trabajo de trabajador en misión por el término que dure la obra o
labor, suscrito entre Activos S.A. y la señora Carmen Liliana Noriega García.
8. Certificación
laboral de Activos S.A. donde se precisa que la señora Noriega García laboró
para dicha empresa los días 30 y 31 de octubre de 2010, solamente.
9. Liquidación
de prestaciones sociales con corte al 31 de octubre de 2010.
10. Información
a la señora Noriega García de que su liquidación prestacional fue consignada a
una cuenta de depósito judicial, junto con el respectivo título.
Expediente
T-5.183.004
Jennifer Montero Vargas, actuando en representación
de su hija Sara Valentina Morales Montero, interpuso acción de tutela en contra
del Ministerio de Defensa -Ejército Nacional-, con el objeto de que se
ampararan los derechos fundamentales de petición, debido proceso, mínimo vital,
subsistencia, integridad familiar y demás derechos de los niños. Sustentó sus
pretensiones en los siguientes:
1. Hechos
1.-
Indica que sostuvo una relación de pareja con el señor Rubén Darío Morales
Narváez, de la cual nació la menor Sara Valentina Morales Montero.
2.-
Manifiesta que el señor Morales Narváez se ha desempeñado como miembro activo
de la Fuerzas Militares de Colombia, donde prestaba sus servicios como
Suboficial en el grado de Cabo Primero.
3.-
Precisa que se encontraba adscrito al Batallón Especial Energético y Vial
Número 14 del municipio de Tame-Arauca.
4.-
Señala que después de haber culminado sus vacaciones del año 2012, cuando
regresaba de Bogotá a Tame para incorporarse nuevamente al servicio,
desapareció sin dejar rastro.
5.-Argumenta
que ante dicha situación el padre del militar reportó el 6 de noviembre de
2012, la desaparición de su hijo ante la Fiscalía General de la Nación, sin que
hasta el momento reciba información alguna.
6.
Refiere que en diciembre de 2014 radicó ante el Ejército Nacional un derecho de
petición en el que solicitó el “pago y cancelación de los salarios dejados de
percibir desde el 22 de octubre de 2012” sin que hasta la fecha hubiera
recibido una respuesta de fondo, y sin que se le haya entregado recurso
dinerario alguno para la manutención de su hija menor.
7.
Aduce que se encuentra totalmente desamparada por parte de la oficina de prestaciones
sociales del Ministerio de Defensa Nacional.
2. Solicitud de
tutela
La
accionante pretende que se dé respuesta de fondo a su derecho de petición y
además que se reconozca el pago de los salarios dejados de percibir por parte
del militar desaparecido, los cuales por mandato expreso de la Ley 589 de 2000,
deben ser reconocidos en su favor y el de su hija.
3. Respuesta de las entidades demandadas
El Ejército Nacional dio respuesta a los derechos de
petición presentados por la señora Montero Vargas, el 6 de mayo de 2015, es
decir un día después de proferido el fallo de primera instancia. Allí manifestó
que el Cabo Primero Rubén Darío Morales Narváez fue retirado de las fuerzas
armadas el 4 de julio de 2014 (18 meses después de su desaparición), mediante
Resolución Núm. 1399, de esa misma fecha, por la causal “inasistencia al
servicio”, Separación Absoluta. En esta medida consideró que después del
retiro del suboficial no había lugar al reconocimiento de salarios.
En lo que respecta a los sueldos causados y no
reclamados por el Suboficial, el Ejército Nacional requirió a los beneficiarios
para que iniciaran el proceso de muerte presunta, o el proceso civil por
desaparición, para que una vez se dicte sentencia en firme, procedan a reclamar
los recursos y prestaciones que pertenecen al C.P. Morales Narváez.
III.
SENTENCIAS
OBJETO DE REVISIÓN
1.
Primera
instancia.
Mediante
sentencia del cinco (5) de mayo de 2015, el Consejo Seccional de la Judicatura
del Huila -Sala Jurisdiccional Disciplinaria-, decidió no tutelar el amparo
solicitado, argumentando que no se cumple con los requerimientos legales y
jurisprudenciales para poder determinar las causas que llevaron a la
desaparición del militar. Adicionalmente, señaló que no existen en el plenario
pruebas siquiera sumarias, de la afectación al mínimo vital de la accionante y
de su hija; por tanto, dicho asunto deberá ser ventilado ante la jurisdicción
competente. Por último protegió el derecho fundamental de petición y ordenó al
Batallón Especial Energético y Vial que el término de 48 horas diera repuesta
de fondo a las solicitudes formuladas por la accionante.
2.
Impugnación
La
decisión de primera instancia fue impugnada por el apoderado de la accionante,
argumentando los mismos supuestos de hecho esbozados en el escrito de la acción
de tutela.
3.
Segunda
instancia
El
Consejo Superior de la Judicatura -Sala Jurisdiccional Disciplinaria-, mediante
proveído del veinticuatro (24) de junio de 2015, decidió negar la acción de
tutela y declarar el hecho superado en lo que respecta al derecho de petición,
toda vez que el Batallón Especial Energético y Vial dio contestación al mismo
el seis (6) de mayo de 2015.
4. Pruebas
aportadas en el trámite de instancia
De los documentos aportados en copia simple al
trámite de instancia, la Corte resalta:
1. Fotocopia
de la cédula de la accionante.
2. Fotocopia
del registro civil de nacimiento de Sara Valentina Morales Montero.
3. Declaración
extra juicio de los padres del militar desaparecido.
4. Oficio
de la Fiscalía General de Nación donde informa el estado del proceso por
desaparición del militar.
5. Declaraciones
extra juicio ante la Notaría de Palermo-Huila, donde se narra la condición de
madre cabeza de familia de la accionante.
6. Derecho
de petición elevado ante el Ejército Nacional solicitando el pago de salarios
del militar desaparecido.
7. Contestación
de la Sección de Nómina del Ejército Nacional, corriendo traslado del derecho
de petición al Batallón
Especial Energético y Vial de Tame en Arauca.
IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
Esta Corte es competente para revisar los presentes
fallos de tutela de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 241 de la
Constitución Nacional, el Decreto 2591 de 1991 y las demás disposiciones pertinentes.
2.
Problema
jurídico
Corresponde
a esta sala dilucidar si en el presente caso las empresas, Brinks de Colombia y
Activos S.A., así como el Ejército Nacional, vulneraron los derechos
fundamentales de los accionantes al mínimo vital, al debido proceso, el derecho
de petición, la integridad familiar y el derecho a la vida digna de los menores
agenciados, ante la negativa de pagar los salarios dejados de percibir por la
trabajadora particular y el militar desaparecido, hasta tanto se allegue una
sentencia en firme que declare la muerte presunta y el respectivo registro
civil de defunción.
Para
resolver se abordarán los siguientes tópicos: (i) procedibilidad de la acción
de tutela, (ii) improcedencia de la acción de tutela para reclamar salarios y
prestaciones de personas secuestradas, (iii) los deberes de solidaridad con
respecto a las personas secuestradas y desaparecidas, (iv) continuidad en el
pago de salarios a favor de los beneficiarios de trabajadores víctimas de los
delitos de secuestro y desaparición forzada, (v) el núcleo esencial del derecho
de petición y, (vi) se resolverán los casos concretos.
3.
Régimen
de procedibilidad de la acción de tutela
Según lo establecido en el artículo 86 de la Carta
Política, la acción de tutela tiene un carácter residual, toda vez que su
procedencia está supeditada a que el afectado carezca de otro medio de defensa
judicial para la protección de sus derechos fundamentales, salvo que se utilice
como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. El alcance de
esta disposición constitucional fue precisado por el artículo 6º del Decreto
2591 de 1991, precepto que al regular la procedencia de la acción de tutela
consagra en su numeral primero que ésta no procederá “cuando existan otros
recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como
mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de
dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo
las circunstancias en que se encuentra el solicitante”.
Ahora, de conformidad con lo anterior, para que la
acción de tutela se torne improcedente no basta la mera existencia de otro
medio de defensa judicial, es necesario igualmente verificar su eficacia para
la protección de los derechos fundamentales, apreciación que en definitiva
implica realizar un estudio analítico del mecanismo judicial “ordinario”
previsto por el ordenamiento jurídico en cuanto a su idoneidad para conseguir
el propósito perseguido, esto es, hacer cesar la vulneración o amenaza de los
derechos constitucionales y, adicionalmente, realizar un estudio de las
circunstancias del caso concreto en que se encuentra el solicitante.
En
consonancia con lo anterior, la Corte Constitucional desde sus primeras
providencias ha precisado cuáles son los requisitos que ha de reunir el otro
medio de defensa judicial para que se le considere eficaz para la protección de
los derechos fundamentales.
Así,
en la sentencia T-003 de 1992, esta Corporación sostuvo que el enunciado
normativo del inciso tercero del artículo 86 constitucional debía interpretarse
en el sentido que el otro medio de defensa judicial “(…) tiene que ser
suficiente para que a través de él se restablezca el derecho fundamental
violado o se proteja de su amenaza, es decir, tiene que existir una relación
directa entre el medio de defensa judicial y la efectividad del derecho. Dicho
de otra manera, el medio debe ser idóneo para lograr el cometido concreto,
cierto, real, a que aspira la Constitución cuando consagra ese derecho”.
Por otra parte, en la sentencia T-006 de 1992, se aseveró que correspondía al
juez de tutela indagar si la “acción legal alternativa, de existir, es
capaz de garantizar la protección inmediata de los derechos vulnerados o
amenazados”. En esa oportunidad la Corte acudió al artículo 25 de la
Convención Americana de Derechos Humanos[1] para precisar
las características que debía reunir el otro medio de defensa judicial para
desplazar a la acción de tutela, y concluyó que éste debía ser sencillo, rápido
y efectivo[2],
de conformidad a lo previsto en dicho instrumento internacional.
Estos
criterios han sido reiterados en diferentes fallos, encontrándose vigentes en
la jurisprudencia actual. Se puede concluir entonces que de la interpretación
sistemática del artículo 86 de las Carta y del artículo 6º del Decreto 2591 de
1991, ha entendido esta Corporación[3],
que han de existir instrumentos realmente idóneos para el amparo de los
derechos; cuando ello ocurre la persona debe acudir a la vía judicial ordinaria
y no a la tutela, pues el carácter subsidiario de esta acción así lo exige[4],
salvo que ésta sea utilizada para evitar un perjuicio irremediable. Contrario
sensu, es posible que en virtud de circunstancias especiales el otro medio
de defensa no se proyecte con la suficiente aptitud para salvaguardar los
derechos en juego, caso en el cual la tutela se erige como el instrumento
válido de protección[5].
4.
La improcedencia prima facie de la tutela
para reclamar los salarios adeudados a una persona desaparecida por existir
otro medio de defensa judicial
Ahora bien, en el presente caso es preciso
determinar, en primer lugar, si la figura prevista por los artículos 15 y 26 de
la Ley 986 de 2005[6]
y 10 de la Ley 589 de 2000[7],
reúnen las condiciones necesarias para desplazar la acción de tutela; esto es,
si la solicitud dirigida a la autoridad judicial que conoce o dirige el proceso
por el delito desaparición forzada o por secuestro, con el fin de que se
autorice a quien actúe como curador para percibir el salario u honorarios a que
tenga derecho el desaparecido o secuestrado, reúne las condiciones de idoneidad
y eficacia que la normatividad y la jurisprudencia constitucional exigen del
medio de defensa alternativo.
Al respecto cabe
señalar que, según reiterada jurisprudencia de esta Corporación[8], el
mecanismo en cuestión reúne los elementos requeridos para desplazar la acción
de tutela. En efecto, en numerosas decisiones[9] ha considerado la Corte
que la autoridad judicial que investiga el secuestro o la
desaparición forzada cuenta, en razón de la conducción del proceso, con los
elementos de juicio requeridos para inferir fundadamente si se está o no ante
uno de tales delitos y para, en caso de así establecerlo, ordenar que se
continúe con el pago de los salarios u honorarios, razón por la cual debe ser
la encargada de adoptar esta decisión[10].
Considera la Corte que el procedimiento en cuestión tiene un trámite sencillo e
informal y es idóneo para proteger los derechos fundamentales del plagiado o
desaparecido y el de su núcleo familiar.
Por
otra parte se debe tener en consideración que, como ha señalado ampliamente la
jurisprudencia constitucional[11],
el derecho a la continuidad en el pago de los salarios u honorarios no puede
catalogarse per se como un derecho fundamental, y desde el punto de
vista funcional constituye realmente una prestación que garantiza el mínimo
vital del núcleo familiar que dependía de la persona retenida o privada de su
libertad. Por lo tanto su protección por medio de la acción de tutela está
reservado a aquellos casos en que el mínimo vital resulte vulnerado o amenazado
lo cual dependerá del estudio de las circunstancias fácticas del caso concreto.
En
otras palabras, pese a que por regla general la tutela no es procedente para
reclamar los salarios adeudados a una persona desaparecida, por existir un
mecanismo idóneo y eficaz cual es el previsto en la Ley 589 de 2000; si del
examen de las circunstancias fácticas del caso se despende que existe una
amenaza de perjuicio irremediable del derecho al mínimo vital del entorno
familiar que dependía económicamente de la persona objeto de desaparición
forzada la tutela desplazara la vía judicial ordinaria.
Finalmente,
existe también la posibilidad de acudir al mecanismo previsto por las Leyes 589
de 2000 y 986 de 2005, y pese a ello la entidad responsable del pago de los
salarios continúe incumpliendo con los deberes constitucionales a su cargo,
caso en el cual la acción de tutela también se torna procedente porque
precisamente en este evento se ha demostrado la ineficacia del otro
medio de defensa judicial.
Se
tiene entonces que para el reclamo de los salarios dejados de percibir por la
persona víctima de secuestro o de desaparición, los beneficiarios deben acudir
en primera instancia a la autoridad judicial especializada que conoce del
ilícito, y solo cuando la entidad o el empleador se nieguen a cumplir con la
orden proferida por la instancia judicial, procede la tutela como medio directo
para tal fin.
5. Los
deberes de solidaridad frente a los secuestrados y desaparecidos
Como
lo ha reconocido la jurisprudencia constitucional, las personas secuestradas y
desaparecidas se hallan en un estado de debilidad manifiesta[12],
de dicha circunstancia puede derivarse que sus derechos fundamentales sean
afectados por la conducta de terceros, ajenos a los hechos que originaron tal
situación, como sería el caso de sus empleadores, sean estos públicos o
privados, quienes pueden agravar la situación del plagiado y sus familias, al
negarse por ejemplo a pagar los salarios que por ley corresponden a sus
beneficiarios. En tales casos adquiere relevancia la figura jurídica de los
deberes constitucionales entre los cuales se cuenta el de solidaridad de los
nominadores, respecto de las personas que laboran a su cargo y son secuestradas
o sometidas a desaparición forzada.
Recientemente esta Corporación profirió
la sentencia C-613 de 2015, en la cual se reiteró que el deber de solidaridad
que les asiste a los empleadores públicos y privados, respecto a sus empleados
secuestrados o sometidos a desaparición forzada, tiene sus orígenes en expresas
disposiciones constitucionales. Al respecto señaló:
“La
jurisprudencia de esta Corporación ha puesto de relieve que la protección de
los derechos de las personas víctimas de delitos contra la libertad individual
como el secuestro, especialmente en lo que se refiere a la continuidad del pago
de salarios u honorarios y prestaciones sociales a la víctima y el núcleo
familiar dependiente de éste, se fundamenta en los artículos 2, 12, 42, 95, 5,
48 y 49, 67 y 69, esto es, en los mandatos superiores de protección a la vida
diga, al mínimo vital, a la familia, a la seguridad social, a la salud y a la
educación:
(i)
El artículo 2° superior, consagra que son fines esenciales del Estado ‘garantizar
la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la
Constitución’, así como deber de las autoridades ‘proteger a todas las personas
residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y
libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado
y de los particulares’. De este mandato se derivan deberes generales de
protección de los derechos fundamentales de todas las personas residentes en
el país, máxime cuando quiera que éstas hayan sido víctimas de crímenes de
guerra o delitos de lesa humanidad como el secuestro, la toma de rehenes o la
desaparición forzada de personas.
(ii)
El artículo 12 consagra que ‘Nadie será sometido a desaparición forzada...’ el
cual constituye otro delito contra la libertad individual, frente al cual la
jurisprudencia de esta Corte ha determinado que se hacen extensivas todas las
protecciones del ordenamiento jurídico frente a las víctimas de estos delitos y
sus familias.
En
punto a este tema, este Tribunal ha sostenido que al Estado ‘….le asiste el
deber de protección de la vida y de la libertad de todas las personas
residentes en Colombia y una de las maneras de cumplir ese deber es impidiendo
que tales personas sean secuestradas o desaparecidas forzadamente. Además, en
caso de cometerse uno de tales delitos, el cumplimiento de ese deber torna
imperativo para el Estado la disposición de los mecanismos necesarios para
proteger a las familias de las víctimas de tales delitos, mecanismos entre los
cuales se ubica el derecho a la continuidad en el pago de los salarios u
honorarios devengados por aquellas.’[13]
En
cuanto a los servidores públicos esta Corporación ha puesto de relieve que
éstos con su trabajo o servicio concurren a la realización de los fines del
Estado Social de Derecho y que por tanto ‘….cuando uno de ellos afronta un
hecho excepcional como un secuestro o una desaparición forzada, surja para el
Estado, como empleador, el deber de continuar con el pago de los salarios u
honorarios pues el principio constitucional de solidaridad también lo vincula.
Es decir, en el caso de los servidores públicos, la institución que se comenta
no solo tiene como fuente el genérico deber del Estado de proteger la vida y la
libertad de las personas residentes en Colombia, sino también el deber de
solidarizarse con sus servidores cuando afrontan uno de esos delitos’ [14]
Para
el caso de los trabajadores particulares, la jurisprudencia constitucional ha
expresado que el deber de continuar con los pagos de salarios y prestaciones
sociales a los trabajadores víctimas de secuestros y demás delitos contra la
libertad individual, surge del principio de solidaridad que obliga al empleador
a continuar con el pago de los mismos ya que ‘….no puede perderse de vista que
aquellos, con su trabajo, han contribuido al afianzamiento económico de éste y
de allí por qué esté llamado a continuar con el pago de los salarios u
honorarios cuando alguno de aquellos es víctima de secuestro o de desaparición
forzada.’ [15]
(iii) En este mismo sentido, el artículo 95 CP,
consagra un deber para toda persona de ‘obrar conforme al principio de
solidaridad social, respondiendo con acciones humanitarias ante situaciones que
pongan en peligro la vida o la salud de las personas’. Este deber
constitucional de solidaridad se extiende a todo el sistema jurídico del Estado
Social y democrático de Derecho, y permite demandar de la sociedad ayuda para
quienes han padecido una retención arbitraria bajo cualquiera de sus
modalidades. De este principio se desprende un deber claro de socorrer a los
semejantes, y la jurisprudencia de esta Corte ha establecido que de él se
derivan dos consecuencias correlativas, cuales son: (a) la posibilidad de
exigir a toda persona el deber de tomar las medidas necesarias que impidan
poner en peligro los derechos de quien se encuentra en situación de riesgo; y
(b) que dicha exigibilidad únicamente se activa ante la presencia de una
situación de urgencia manifiesta.
A este respecto, ha establecido claramente que ‘El
empleador particular del trabajador secuestrado o desaparecido está obligado a
continuar con el pago de sus salarios u honorarios porque el inciso segundo del
artículo 95 Superior instituye el deber para toda persona de “obrar conforme al
principio de solidaridad social, respondiendo con acciones humanitarias ante
situaciones que pongan en peligro la vida o la salud de las personas”. Este
mandato constitucional permite exigir ante cualquier individuo el ejercicio de
acciones positivas a favor de sus semejantes, en ciertas situaciones límite en
que de no proveerse esa ayuda, quedarían expuestos a un perjuicio irremediable.’ [16]
(Resalta la Sala)
Por
tanto, para este Tribunal ha sido claro que en los casos de secuestro y
desaparición forzada del trabajador, concurren los requisitos que caracterizan
y hacen exigible el deber de solidaridad en favor de su núcleo familiar
dependiente. De esta manera, ha encontrado que es evidente que la suspensión
del pago de salarios, por la ocurrencia del secuestro o la desaparición
forzada, ‘entra en contradicción con el cumplimiento del deber de
solidaridad, pues lo que debe esperarse del empleador particular o público, de
acuerdo con los postulados superiores enunciados, es la continuación en el suministro
de la prestación económica, para que así no se exponga a los familiares del
afectado con el delito a la vulneración de derechos fundamentales.’ [17]
En
consonancia con lo anterior, esta Corte ha señalado que entre los deberes de
solidaridad que vinculan a terceros respecto de las personas secuestradas, se
encuentran los siguientes: (i) el deber a cargo de los empleadores -trátese de
entidades estatales o de particulares- de continuar pagando el salario de las
personas secuestradas o desaparecidas para la protección de su núcleo familiar[18]
y, (ii) el deber -predicable de sus acreedores especialmente cuando se trate de
entidades bancarias- de no exigir las cuotas de la deuda durante el secuestro
ni durante la fase de readaptación de la persona secuestrada[19].
Deberes que adicionalmente ya han sido ampliamente recogidos por el
ordenamiento jurídico vigente, especialmente por la Ley 589 de 2000 y la Ley
986 de 2005.
A
juicio de esta Corporación, como ya se citó, el cumplimiento de tales deberes
guarda estrecha relación con derechos fundamentales de las personas
secuestradas, desaparecidas, y de su núcleo familiar, tales como el derecho al
mínimo vital[20],
el derecho al libre desarrollo de la personalidad, el derecho general de
libertad o la dignidad humana[21],
razón por la cual pueden ser exigibles por medio de la acción de tutela, cuando
se cumple con ciertos requisitos que permiten su procedencia.
En
todo caso la exigibilidad de tales deberes por medio de la acción de tutela
dependerá de las circunstancias fácticas que caractericen la situación en que
se encuentra el secuestrado o desaparecido y su núcleo familiar y de la
efectiva demostración de la vulneración de derechos fundamentales. En efecto,
carecería de sentido, desde la perspectiva de protección de los derechos
fundamentales, exigir el cumplimiento del deber de pago del salario si no se
comprueba una afectación del mínimo vital del núcleo familiar o de las personas
que dependían económicamente del plagiado.
6.
Continuidad
en el pago de salarios a favor de los beneficiarios de trabajadores víctimas de
los delitos de secuestro y desaparición forzada.
En
reiterada jurisprudencia[22],
esta Corporación ha establecido que a los beneficiarios de los trabajadores
víctimas de los delitos de secuestro y desaparición forzada les asiste el
derecho a percibir el pago de los salarios y prestaciones sociales que a éstos
corresponden, hasta tanto se produzca su libertad o acaezca su muerte real o
presuntiva[23].
El
fundamento de este derecho y de la correlativa obligación de los empleadores
públicos y privados, según ha precisado la Corte Constitucional, reside en la
obligación del Estado de proteger a todas las personas en su vida, honra,
bienes, creencias y demás derechos y libertades, en la proscripción de la
desaparición forzada, en la protección reforzada de quienes se encuentren en
circunstancias de debilidad manifiesta, en el respeto de la dignidad humana, el
trabajo y la solidaridad de las personas como principios fundantes del Estado
social de derecho, en el amparo y protección integral de la familia como núcleo
esencial de la sociedad, y en el carácter fundamental y prevalente de los
derechos de los niños[24].
A
partir de la expedición de la Ley 589 de 2000 “Por medio de la
cual se tipifica el genocidio, la desaparición forzada, el desplazamiento
forzado y la tortura; y se dictan otras disposiciones”, el legislador
recogió los fundamentos de la doctrina constitucional para definir en cabeza de
la autoridad judicial que conoce o dirige el proceso por secuestro o
desaparición forzada la potestad de autorizar al cónyuge, compañero o compañera
permanente, a alguno de los padres, hermanos o de los hijos del desaparecido o
secuestrado para que, en calidad de curadores y de forma provisional, asuman
la disposición y administración de todos o parte de sus bienes y para que
continúen percibiendo el salario u honorarios a que tenga derecho el
desaparecido o secuestrado.
Si bien la
versión original de la ley en referencia establecía un límite de dos años en el
pago continuo de los salarios del desaparecido o secuestrado y predicaba tal
derecho solo a favor de los beneficiarios de servidores públicos, la Corte
Constitucional en sentencia C-400 de 2003 declaró inexequible los apartes que
contenían tales disposiciones, en atención a los fundamentos constitucionales
referidos previamente, con lo que la protección brindada a los beneficiarios de
las víctimas de dichos delitos se extiende hasta el momento de la liberación o
de la muerte real o presuntiva y cobija tanto a los trabajadores privados como
a los servidores públicos.
Como quiera que
la ley y la jurisprudencia de esta Corporación ha establecido que el
funcionario competente para conceder a los beneficiarios de los trabajadores
víctimas de los delitos de secuestro o desaparición forzada, el derecho a la
continuidad en el pago de los salarios y prestaciones sociales que a éstos
corresponderían, es la autoridad judicial que conozca de los procesos
promovidos por tales ilícitos penales, la acción de tutela no resulta
procedente, en principio, para el reconocimiento de tales emolumentos. Sin
embargo, es posible que ante la inminencia de un perjuicio irremediable el juez
constitucional proceda a amparar los derechos fundamentales que se encuentran amenazados
por la falta de reconocimiento de las referidas prestaciones y ordene el pago
continuo de las mismas.
En efecto, la
jurisprudencia constitucional ha establecido los siguientes elementos alrededor
de la procedencia de la acción de tutela para el reconocimiento de la
continuidad en el pago de los salarios y prestaciones sociales de los
familiares de las víctimas del secuestro y la desaparición forzada[25]:
(i)
La
orden para el pago de salarios solo es procedente cuando se acredita con
absoluta certeza que la desaparición del trabajador obedece al
perfeccionamiento de los delitos de secuestro o desaparición forzada[26].
Contrario sensu, esta no prospera en los casos de simple desaparición,
en atención a la posible existencia de terceros con interés y a los derechos
que le asisten al desaparecido, los cuales solo se protegen con el ceñimiento
al debido proceso en las actuaciones judiciales que pueden iniciarse conforme a
la legislación civil[27].
Sobre el particular la Corte señaló que “ciertamente, los motivos por los
cuales puede desaparecer una persona son múltiples, y por lo tanto, la sola
desaparición, huérfana de otros medios de prueba, no puede arbitrariamente
tomarse como indicio de uno solo de ellos, verbi gratia el secuestro”[28].
(ii)
El
pago de los salarios a los beneficiarios de las víctimas de los delitos de
secuestro o desaparición forzada debe ser ordenado por la autoridad judicial
encargada de conocer o dirigir el proceso por el respectivo delito, como quiera
que ese fue el mecanismo diseñado por el legislador. En efecto, esta
Corporación ha establecido que el proceso penal es el escenario en el que debe
analizarse la procedencia o no del pago de salarios, en atención a que en él se
dispone de los elementos probatorios necesarios para determinar si en realidad
se está en presencia de un delito o se trata de la mera ausencia de una persona[29].
(iii)
No
obstante, la acción de tutela resulta procedente en los casos en que se esté
ante la inminencia de un perjuicio irremediable con el fin de obtener el amparo
de los derechos a la vida digna, la integridad y demás derechos fundamentales
de los familiares del trabajador víctima de los delitos.
7. Núcleo
Esencial del Derecho de Petición
El artículo 23 de la Constitución Política
consagra el derecho de todas las personas a formular peticiones respetuosas a
las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta
resolución, a la vez que defiere al legislador la potestad de regular su
ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar derechos fundamentales.
En relación con el ejercicio del derecho de petición frente a particulares,
esta Corporación ha distinguido tres escenarios: (i) Cuando el particular
presta un servicio público o ejerce funciones de autoridad, evento en el que
opera como si se hubiera dirigido contra la administración; (ii) cuando el
derecho de petición se configura en un medio para garantizar la efectividad de
otro derecho fundamental, caso en el que procede la protección de forma inmediata,
y (iii) cuando la petición se dirige contra particulares que no actúan como
autoridad, escenario en el que el derecho de petición solo será de naturaleza
fundamental si el legislador lo ha reglamentado[30].
La Corte Constitucional ha establecido
que el núcleo esencial del derecho de petición comporta los siguientes
elementos[31]:
(i) Formulación de la Petición, esto es, la posibilidad cierta y
efectiva de dirigir solicitudes respetuosas a las autoridades y a los
particulares, sin que les sea dado negarse a recibirlas o a tramitarlas[32];
(ii) Pronta Resolución, es decir, la definición de fondo del asunto
planteado dentro de un término razonable[33], que por
regla general ha sido definido por el Código Contencioso Administrativo en 15
días, lapso en el que, si no es posible resolver definitivamente la petición,
deberá informarse el momento en que tendrá lugar la resolución de fondo de lo
pedido, señalando las razones que motivan la dilación[34];
(iii) Respuesta de Fondo, o sea, la resolución definitiva de lo pedido,
en sentido positivo o negativo, de forma clara -esto es, inteligible y
contentiva de argumentos de fácil comprensión-, precisa -de manera que
atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin
incurrir en fórmulas evasivas o elusivas[35]-, congruente
-de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo
solicitado- y consecuente con el trámite surtido -de manera que, si la
respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un
procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la
información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una
petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse
cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la
petición resulta o no procedente-[36];
y (iv) Notificación al Peticionario, es decir, la información efectiva
del solicitante respecto de la decisión que, con motivo de su petición, se ha
producido[37].
De otra parte, esta Corporación ha
establecido que la respuesta que se produce con motivo del ejercicio del
derecho de petición no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se
concreta siempre en una respuesta escrita, al tiempo que se ha precisado que la
incompetencia del funcionario al que se dirige la petición para conocer del
asunto requerido no lo exonera del deber de responder[38].
8.
Análisis del caso concreto
Expediente
T-5.175.304
En
el presente caso el señor Edwin Aníbal Noriega García interpuso acción de
tutela en contra de la empresa Brinks de Colombia y Activos S.A., para exigir
el cumplimiento de los deberes constitucionales de los demandados respecto de
su hermana secuestrada, amparo que fue denegado en ambas instancias, por cuanto
no se acreditó el cumplimiento de los requisitos de inmediatez y de
subsidiaridad.
En consecuencia, es preciso introducir una
distinción respecto de la procedencia de la acción de tutela para exigir el
cumplimiento de los deberes de los empleadores, respecto al pago de salarios
dejados de percibir por parte del trabajador secuestrado. En efecto, como se
consignó en acápites anteriores de esta decisión[39],
esta Corporación ha sostenido que existe un medio idóneo y eficaz para
solicitar el pago de los salarios debidos a las personas secuestradas o
desaparecidas, cual es la solicitud prevista en el artículo 10 de la Ley 589 de
2000 y en el artículo 15 de la Ley 986 de 2005, por tanto la acción de tutela
se torna improcedente salvo que se interponga como mecanismo transitorio para
evitar un perjuicio irremediable, o si una vez hecho uso del instrumento
procesal antes descrito, el responsable del pago de los salarios se niega a
cumplir el deber constitucional a su cargo.
En el caso que nos ocupa el señor Noriega García
formuló la petición de pagos de salarios ante la empresa Brinks de Colombia en
el año 2014, cuando ya habían transcurrido más cuatro (4) años después del
secuestro de su hermana. No existe prueba siquiera sumaria de que haya
realizado igual o similar pretensión ante el despacho de la Fiscalía General de
la Nación que tuvo o tiene a cargo el asunto del secuestro. Esta sola situación
hace improcedente la presente acción de tutela, por cuanto no se hizo uso de
los medios ordinarios de defensa que tenía a su alcance.
A lo anterior hay que añadirle lo que dispone
expresamente el artículo 26 de la Ley 986 de 2005, el cual señala: “Declaración de ausencia del secuestrado. El proceso de declaración de ausencia de una persona que
ha sido víctima de secuestro se adelantará ante el juez de familia del
domicilio principal del ausente en cualquier momento después de la ocurrencia
del secuestro y hasta antes de la declaratoria de muerte presunta.
"Estarán
legitimadas para ejercer la curaduría de bienes, en su orden, las siguientes
personas: el cónyuge o compañero o compañera permanente, los descendientes
incluidos los hijos adoptivos, los ascendientes incluidos los padres adoptantes
y los hermanos. (El subrayado en nuestro).
Como
puede apreciarse, el señor Edwin Aníbal Noriega García, en su calidad de
hermano de la señora Carmen Liliana Noriega García, estaba legitimado desde el
año 2010, para reclamar los presuntos salarios que la empresa demandada le
adeudaba a la persona secuestrada.
No
basta entonces con señalar que solo hasta el año 2014, el Juzgado del municipio
de los Patios le otorgó la calidad de guardador de su sobrina, y que por ello
hasta ahora viene a solicitar el pago de los salarios dejados de percibir en
favor de la hija de señora secuestrada.
Adicionalmente,
en el trámite de la presente tutela surgió un debate álgido de contenido legal,
cual fue el desconocimiento de la relación laboral por parte de la empresa
demandada Brinks de Colombia, y la consecuente vinculación del verdadero
empleador el cual al parecer es la empresa Activos S.A., quien en su
contestación afirmó que la señora Carmen Liliana Noriega García, no trabajaba con
dicha empresa para el momento en que fue secuestrada, por cuanto ya se había
finalizado la relación laboral.
Al
respecto allegó pruebas documentales que deben ser controvertidas en la
jurisdicción laboral ordinaria ante la falta de certeza en los extremos de la
relación laboral.
Aunado
a lo anterior, la jurisprudencia de esta Corte ha precisado que aún cuando
exista otro mecanismo de defensa judicial la acción de tutela se torna
procedente, cuando se demuestre la ocurrencia de un perjuicio irremediable. En
el presente asunto el accionante solo logra afirmar que su sobrina (hija de la
persona secuestrada) no tiene los medios necesarios para subsistir. Dicha situación
no es probada siquiera sumariamente, ya que no se manifiesta en qué condiciones
vive el accionante, si tiene o no bienes constitutivos de renta, etc.
Lo
anterior hace improcedente la presente acción de tutela y en ese sentido se
confirmará el fallo proferido por Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Cúcuta Sala Civil-Familia, el pasado 8 de julio de 2015, el cual declaró la
improcedencia de la acción de tutela.
Expediente
T-5.183.004
De acuerdo con los hechos relatados por
las partes y con las pruebas allegadas al proceso de tutela, la Sala entra a
determinar si la respuesta ofrecida por el Ejército Nacional a la solicitud
elevada por la señora Jennifer Montero Vargas vulnera sus derechos de petición
y seguridad social, para lo cual delimitará en primer lugar los términos de la
solicitud y de la respuesta y, en segunda instancia, verificará el cumplimiento
de los elementos que constituyen el núcleo esencial del derecho de petición.
En el mes de diciembre de 2014, la señora
Jennifer Montero Vargas, elevó derecho de petición ante el Ejército Nacional,
mediante el cual solicitó reconocimiento y pago de las mesadas salariales
causadas y no canceladas que correspondan al desaparecido C.P. Rubén Darío
Morales Narváez, quien fuera su compañero permanente y padre de su hija menor.
Por su parte, durante el trámite de la
presente acción de tutela, el pasado 6 de mayo de 2015, el Ejército Nacional
precisó que mientras no se allegara el fallo definitivo del proceso de muerte
presunta por desaparición y el registro civil de defunción no era procedente
despachar favorablemente la solicitud elevada por la accionante.
En cuanto al cumplimiento de los
elementos del núcleo esencial del derecho de petición, la Sala encuentra, en
primer lugar, que la accionante tuvo la posibilidad efectiva de elevar
peticiones al Ministerio de Defensa Ejército Nacional, la cual no se concretó
únicamente en la solicitud del mes de diciembre de 2014, sino que se
materializó a través de una serie de respuestas dadas por la entidad,
trasladando su reclamo a las dependencias pertinentes.
De otra parte, se tiene que la respuesta
ofrecida por Ejército Nacional, si bien excedió el término de 15 días que, de
ordinario, tienen las autoridades para dar contestación a las peticiones, se dio
dentro de un plazo razonable, de suerte que la dilación de la misma, no
obstante concretar en abstracto una violación del derecho fundamental de
petición, no tuvo el alcance, en el caso concreto, de lesionar significativamente
su núcleo esencial.
En lo que guarda relación con la
necesidad de resolución definitiva de lo pedido, no obstante que la respuesta
ofrecida por Ejército Nacional no satisface de fondo la materia objeto de la
solicitud, la Sala considera que ello no resulta violatorio del derecho de
petición, como quiera que es dado a las autoridades en los eventos en que por
causa justificada no puedan resolverla definitivamente, contestarla indicando el
momento en que tendrá lugar la satisfacción definitiva de lo pretendido y
precisando las razones de la dilación en la respuesta.
Así las cosas, se tiene que la entidad
castrense, dada la imposibilidad de definir sobre la petición hasta tanto no se
allegue la totalidad de los documentos solicitados para tramitar las
prestaciones sociales que se causan a favor de los beneficiarios del desaparecido
militar Morales Narváez, esto es sentencia ejecutoriada de la muerte presunta y
registro civil de defunción, sujetó la resolución definitiva del asunto al
momento en que éstos sean entregados, con lo que la Corte encuentra que la
falta de solución definitiva obedece a una razón justificada y que se fija un
plazo indeterminado cuyo vencimiento depende del devenir del proceso de muerte
presunta por desaparecimiento y de las actuaciones que, con posterioridad a la
sentencia definitiva que dentro del mismo se dicte, despliegue la interesada.
De esta forma, la Sala considera que el
Ejército Nacional no vulneró el derecho de petición de la accionante, como
quiera que la respuesta ofrecida satisface los elementos constitutivos de su
núcleo esencial.
Ahora bien, del análisis de los
fundamentos de la demanda y de la oposición se advierte que la inconformidad de
la actora radica en las normas aplicadas al caso del desaparecimiento de su
cónyuge. En efecto, esta considera que el asunto debe analizarse a la luz de la
jurisprudencia constitucional que, en desarrollo del principio de solidaridad,
ampara a los beneficiarios de las víctimas de los delitos de secuestro o
desaparición forzada con el pago continuo de los salarios que a éstos
corresponderían hasta tanto se produzca su liberación o se declare
judicialmente su muerte presuntiva, mientras que la entidad demandada consideró
que la materia debía atenderse conforme al régimen de prestaciones del Ejército
Nacional.
Sobre el particular, la Corte considera
que no es posible dar aplicación a la jurisprudencia constitucional sobre la
continuidad en el pago de los salarios de las personas sometidas a secuestro o
desaparición forzada, en atención a que no se encuentra acreditado con absoluta
certeza que la desaparición del Cabo Primero Rubén Darío Morales Narváez
obedezca al perfeccionamiento de los mencionados ilícitos penales. Como ya lo
ha dicho esta Corte: “(…) es la autoridad judicial que conoce sobre el
punible la competente para determinar la viabilidad de la continuación del pago
de salarios; no siendo el juez de derechos fundamentales quien deba decidir al
respecto, salvo el acaecimiento de un perjuicio irremediable”. Y, en el
mismo sentido, ha aclarado que “La Ley y la jurisprudencia han establecido
como requisito para la procedencia de la continuidad de pagos de los salarios,
que se demuestre probado el delito de secuestro o desaparición forzada”[40]
En efecto, en la certificación expedida
por la Fiscalía General de la Nación Radicado 8100160011333201300228, se
informa que las diligencias de la referencia se encuentran en etapa de indagación.
De esta forma, si bien en el caso
concreto aparece clara la desaparición del compañero permanente de la actora,
no existe la misma certeza respecto de las causas de la misma, de suerte que no
es dado al juez de tutela establecer que ello obedeció al perfeccionamiento de
los punibles de secuestro o desaparición forzada, como quiera que un
pronunciamiento en tal sentido escapa del resorte de su competencia.
De tal manera que la acción de tutela no
es el medio idóneo para declarar la muerte presunta de un ciudadano, ni para
ordenar el pago de las acreencias laborales que a éste le correspondan. Ello
por cuanto el proceso civil es el escenario propicio para discernir sobre la
veracidad del desaparecimiento y para definir a quien le asisten los derechos
que genera la presunta muerte.
En este orden de ideas, esta Corte
confirmará el fallo proferido por el Consejo Superior de la Judicatura -Sala
Jurisdiccional Disciplinaria-, el pasado veinticuatro (24) de junio de 2015.
IV. DECISION
En
mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
PRIMERO:
CONFIRMAR por las razones expuestas en esta providencia, la
sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Cúcuta Sala Civil-Familia, el pasado 8 de julio de 2015, el cual declaró la
improcedencia de la acción de tutela, dentro del expediente T-5.175.304.
SEGUNDO: CONFIRMAR
las sentencia proferida por el Consejo Superior de la Judicatura –Sala
Jurisdiccional Disciplinaria-, el pasado veinticuatro (24) de junio de 2015,
dentro del expediente T-5.183.004
TERCERO: LÍBRESE por Secretaría la comunicación de que trata el artículo
36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.
Cópiese, notifíquese,
comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
JORGE IVÁN PALACIO PALACIO
Magistrado
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Magistrado
ALBERTO ROJAS RÍOS
Magistrado
Con salvamento de voto
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaría General
[1]
Cuyo tenor es el siguiente:
"Toda
persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso
efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos
que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o
la presente convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que
actúen en ejercicio de sus funciones oficiales"
[2] Términos cuyo alcance fue precisado de la
siguiente manera:
“La "sencillez" del medio judicial se
determina según la mayor o menor complejidad del procedimiento y las
limitaciones de orden práctico que ello suponga para que el afectado pueda
tener posibilidades reales de iniciar y mantener la correspondiente acción,
atendidas sus condiciones socio-económicas, culturales y las circunstancias de
tiempo, modo y lugar en que se encuentre. Las peticiones que a este respecto
formulen las personas pertenecientes a los grupos discriminados o marginados
deben merecer especial consideración, pues la acción de tutela puede ser una medida
de favor que mitigue en algo la desigualdad que tradicionalmente ha
acompañado a estos grupos (C.P. art. 13).
La "rapidez" del medio judicial está
relacionada con la mayor o menor duración del proceso y el efecto que el tiempo
pueda tener sobre la actualización de la amenaza de violación del derecho o
las consecuencias y perjuicios derivados de su vulneración, para lo cual
deberán examinarse las circunstancias del caso.
La "efectividad" del medio judicial es una
combinación de las dos notas anteriores, pero se orienta más al resultado del
proceso y por ello se relaciona con la medida de protección ofrecida al
afectado durante el proceso y a su culminación. Aquí el juez debe analizar a la
luz de los procedimientos alternativos, cuál puede satisfacer en mayor grado
el interés concreto del afectado, lo cual en modo alguno implica anticipar su
resultado sino establecer frente a la situación concreta, el tipo de violación
del derecho o de amenaza, la complejidad probatoria, las características del
daño o perjuicio y las condiciones del afectado, entre otros factores, lo adecuado
o inadecuado que puedan ser los medios judiciales ordinarios con miras a la
eficaz protección de los derechos lesionados”.
[3] Corte Constitucional, Sentencias T-179 de
2003, T-620 de 2002, T-999 de 2001, T-968 de 2001, T-875 de 2001, T-037 de
1997, entre otras.
[4] Ver, entre muchas otras, las Sentencias T-179
de 2003, T-500 de 2002, T-135 de 2002, T-1062 de 2001, T-482 de 2001, SU-1052
de 2000, T-815 de 2000, T-418 de 2000, T-156 de 2000, T-716 de 1999, SU-086 de
1999, T-554 de 1998 y T- 287 de 1995.
[5]
Cfr., Corte Constitucional, sentencias T-127 de 2001, T-384 de 1998 y T-672/98,
entre otras.
[6] Artículo 15. Pago de
salarios, honorarios y prestaciones sociales del secuestrado. El
empleador deberá continuar pagando el salario y prestaciones sociales a que
tenga derecho el secuestrado al momento de ocurrencia del secuestro, ajustados
de acuerdo con los aumentos legalmente exigibles. También deberá continuar este
pago en el caso de servidores públicos que no devenguen salarios sino
honorarios. Dicho pago deberá realizarse al curador provisional o definitivo de
bienes a que hace referencia el artículo 26 de la presente ley. Este pago se
efectuará desde el día en que el trabajador, sea este particular o servidor público,
haya sido privado de la libertad y hasta cuando se produzca una de las
siguientes condiciones:
1. En el caso de trabajador con contrato laboral a término indefinido,
hasta cuando se produzca su libertad, o se compruebe la muerte, o se declare la
muerte presunta.
2. En el caso de trabajador con contrato
laboral a término fijo, hasta el vencimiento del contrato, o hasta
cuando se produzca su libertad o se compruebe la muerte o se declare la muerte
presunta si alguno de estos hechos se produce con anterioridad a la fecha de
terminación del contrato.
Artículo 26. El artículo 23 de la ley 282 de 1996 quedará así:
"Artículo 23. Declaración de ausencia del secuestrado.
El proceso de declaración de ausencia de una persona que ha sido
víctima de secuestro se adelantará ante el juez de familia del domicilio
principal del ausente en cualquier momento después de la ocurrencia del
secuestro y hasta antes de la declaratoria de muerte presunta.
"Estarán legitimadas para ejercer la curaduría de bienes, en su
orden, las siguientes personas: el cónyuge o compañero o compañera
permanente, los descendientes incluidos los hijos adoptivos, los
ascendientes incluidos los padres adoptantes y los hermanos. En caso de existir
varias personas en el mismo...
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