T-048-13
Sentencia T-048/13
Sentencia T-048/13
ACCION DE TUTELA PARA CONTROVERTIR ACTO ADMINISTRATIVO
QUE ORDENA UN TRASLADO-Procedencia
Aún cuando existan otros mecanismos de protección, el
juez puede avocar el conocimiento de la acción de tutela para su estudio,
cuando, a partir de los hechos probados, pueda evidenciar un evento que amenaza
o viola en forma irremediable y grave los derechos del trabajador o de su
núcleo familiar, de acuerdo con las subreglas atrás indicadas, evento en el
cual el amparo procede como mecanismo definitivo.
EJERCICIO DEL IUS VARIANDI POR PARTE DE LA
ADMINISTRACION EN PLANTAS DE PERSONAL DE CARACTER GLOBAL Y FLEXIBLE-Reiteración de jurisprudencia
El
ius variandi, tal como lo ha venido interpretando la Corte Constitucional, es
una de las manifestaciones del poder subordinante que ejerce el empleador
sobre sus empleados, y se concreta en la variación que se hace sobre las
condiciones en que se realiza la prestación personal del servicio, tales como
el lugar, el tiempo y el modo de trabajo. En las entidades estatales
colombianas, pueden existir plantas de origen global y flexible, que facilitan
la movilidad de los empleados en aras de garantizar los fines del Estado y
optimizar la prestación del servicio. Esta Corporación ha indicado que ese tipo
de organización, confiere un mayor grado de discrecionalidad para ordenar la
reubicación territorial de sus trabajadores, cuando así lo demande la necesidad
del servicio, actuación que en principio no vulnera preceptos
constitucionales. Al respecto, la Corte ha considerado de la adopción de las
plantas de personal global y flexible al interior de algunas entidades
colombianas, no afectan por sí mismas el derecho al trabajo, sino que suponen
la armonía que debe existir entre las necesidades del servicio público y el
interés general.
IUS VARIANDI-Su
ejercicio debe sustentarse en la discrecionalidad no en la arbitrariedad
El ius variandi debe ejercerse considerando: i) las
circunstancias que afectan al trabajador; ii) su situación familiar; iii) su
estado de salud y el de sus allegados; iv) el lugar y el tiempo de trabajo; v)
las condiciones salariales; y vi) el comportamiento que ha venido observando y
el rendimiento demostrado. Así, el ejercicio del ius variandi implica que en cada caso el empleador
observe los parámetros señalados, para que pueda tomar una decisión adecuada y
coherente, y no se vulneren los derechos fundamentales del trabajador.
ACCION DE TUTELA PARA CONTROVERTIR ACTO ADMINISTRATIVO
QUE ORDENA UN TRASLADO-Improcedencia
por cuanto no se evidencia vulneración del derecho al trabajo
De la información obrante en el
expediente, no puede afirmarse que exista una vulneración del derecho al
trabajo del actor. En lo concerniente al ámbito estrictamente laboral, se tiene
que al actor se le traslada a un cargo de igual categoría al que desempeñaba en
la sede principal de la Personería Distrital de Bogotá, en el cual ejecutará
idénticas funciones y devengará el mismo salario. En consecuencia, no se
encuentra que las condiciones laborales del funcionario trasladado hubiesen
desmejorado. Además, la orden de
traslado no desconoce ninguna de las sub reglas establecidas vía
jurisprudencial para que proceda la acción de tutela en este tipo de eventos.
Así, (i) no carece de motivación, teniendo en cuenta que se adoptó por
necesidades del servicio, argumento concurrente en entidades de planta de
personal global y flexible; (ii) no fue adoptada en forma intempestiva, puesto
que previamente se había realizado una reunión con el Personero Distrital de
Bogotá en donde se indagó acerca de las funciones que cumplía el accionante en la
Personería Delegada para la Defensa de los Derechos Humanos; y (iii) no afecta
en forma clara, grave y directa los derecho fundamentales del actor o de su
núcleo familiar, puesto que la reubicación tuvo lugar dentro del perímetro
urbano de la ciudad de Bogotá, lugar donde siempre ha laborado, donde cuenta
con diversos centros de atención en salud y, además, donde reside su compañera
sentimental.
Referencia: expediente T-3.643.205
Acción de tutela presentada por Darío
Rafael Antequera Antequera contra la Personería Distrital de Bogotá.
Magistrado Ponente:
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Derechos fundamentales invocados: trabajo
y salud.
Bogotá D.C., cuatro (4) de febrero de dos
mil trece (2013)
La
Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Jorge Ignacio Pretelt
Chaljub -quien la preside– Alexei Egor Julio Estrada y Luis Ernesto Vargas
Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y
específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la
Constitución Política, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En la revisión del fallo proferido por el Juzgado 9 Penal del
Circuito de Conocimiento de Bogotá, que confirmó la sentencia proferida por el
Juzgado 59 Penal Municipal con función de control de garantías de Bogotá,
dentro de la acción de tutela incoada por el señor Darío Rafael Antequera
Antequera, en contra de la Personería Distrital de Bogotá.
1. ANTECEDENTES
El
señor Darío Rafael Antequera Antequera, interpuso acción de tutela en contra de la Personería Distrital de Bogotá, al considerar
que vulneró sus derechos fundamentales a la salud y al trabajo en condiciones
dignas. La solicitud de amparo la sustentó en los siguientes:
1.1.
HECHOS
1.1.1. Narra el peticionario que se encuentra vinculado a la Personería
Distrital de Bogotá desde el 20 de junio de 1989, donde actualmente desempeña el
cargo en carrera de Auxiliar Administrativo Código 407 Grado 04 y está adscrito
a la Personería Local de Puente Aranda.
1.1.2. Indica que una vez posesionado el actual Personero Distrital de Bogotá,
el 1 de marzo de 2012, este citó a una reunión para que le informaran acerca de
las funciones que desempeña la Personería Delegada para la defensa de los
Derechos Humanos, dependencia en la cual se encontraba trabajando el accionante
para esa fecha.
1.1.3. Aduce que allí, junto con su compañera sentimental, quien también
trabaja para la misma entidad, le manifestaron al Personero que estaban
encargados del Comité de Derechos Humanos, “ella en su condición de
Coordinadora General y yo le apoyaba en el tema de los Comités Locales de
Derechos Humanos”.
1.1.4. Según lo indicado por el actor, en la reunión le preguntaron para qué
servía el Comité en el que él trabajaba con su compañera y cuántos de estos
habían, “para ver si los acababa todos” e inmediatamente aplazó la
reunión para el 11 de marzo de 2012.
1.1.5.
Señala que el
día de la reunión, prepararon un documento donde ilustraron al Personero sobre el marco normativo del Comité Distrital y de
los Comités Locales,
explicándole la importancia de estos.
1.1.6.
Cuenta el
accionante en su escrito de tutela, que una vez expuesto lo anterior, el Personero se molestó y le dijo a su compañera: “Que por eso era que él era Abogado pero que no le gusta
ser Abogado, porque los Abogados eran muy dados a pegarse a la norma, que ella
no lo podía obligar ni hacer esclavo de ninguna norma”. En respuesta, sostiene que su compañera trató de explicarle algo, pero relata el
actor que el Personero “de una forma con la mano le hizo una señal para que se
callara, lo que ocasionó que yo interviniera, manifestándole que con todo el
respeto que él merecía, e inmediatamente me replicó y
me dijo ‘que estaba
implícito que yo le debía respeto’, yo le
contesté, ‘no por favor disculpe es una muletilla que utilizo y creo que puedo
decirla’, le manifesté que definitivamente en este espacio se mostraba
contradictorio a lo que él había manifestado en su
discurso porque él manifestaba que la guerra era atroz pero que al mismo tiempo
quería acabar con espacios
generadores de paz como son los
Comités y el Comité Distrital de Derechos Humanos, bastante molesto me dijo
señor Antequera quiere seguir hablando, porque
ustedes ya hablaron ahora continuo (sic ) yo y sin más preámbulos nos dejó callados, y continuó la
reunión”.
1.1.7.
Afirma que a
partir del día en que tuvieron dicho altercado, comenzó una persecución en su contra, lo cual trajo como consecuencia varios traslados de su
puesto de trabajo.
1.1.8.
Cuenta que el primero de ellos ocurrió el 12 de abril de
2012, donde le comunicaron sobre
su traslado a la Personería Local de Puente Aranda, ante lo cual indica haberse sentido extrañado pues en sus 22 años de servicio
jamás había ocurrido tal cosa. Esta situación lo llevó a solicitarle al Secretario General de la Personería
Distrital de Bogotá
una explicación acerca de los motivos del traslado, pero nunca
obtuvo respuesta.
Indicando que esta situación lo llevó a una profunda depresión, por lo que el
día 28 de mayo la EPS Famisanar lo incapacitó por dos
días y, en cita posterior, la psicóloga le recetó
Fluoxetina.
1.1.9.
Señala que el traslado de sitio afectó sus condiciones de salud, puesto que está
diagnosticado como
adicto
a la cocaína
y al alcohol, por
tanto,
el haber sido separado de su esposa lo desestabiliza,
argumentando que ella es quien lo equilibra emocionalmente, razón por la cual siempre han trabajado juntos, afirmando
que dicha situación jamás ha entorpecido el buen desempeño de sus funciones ni el de su compañera
sentimental.
En este sentido, solicita que también ella sea trasladada,
manifestando además
que la Personería Local de Puente Aranda es cercana a su sitio de residencia, favoreciendo así su
movilidad.
1.1.10.
Sostiene que la anterior situación lo llevó a solicitar hablar personalmente con
el Personero Distrital, pero,
según indica, el día de la cita no lo recibió.
1.1.11.
Afirma que el 8
de junio de 2012, recibió una comunicación en donde
le indicaban sobre un nuevo traslado, esta vez a la
Personería Local de Barrios Unidos.
1.1.12.
Por todo lo
anterior, narra que su situación de salud ha empeorado como consecuencia de los
traslados, teniendo en cuenta que es “un adulto mayor de 63 años”, por lo que infiere
que está siendo perseguido para forzar su renuncia cuando se encuentra a punto
de pensionarse.
1.1.13.
En tal sentido,
acude al juez de tutela con el fin de que se tutele su derecho fundamental al trabajo en condiciones dignas, y se ordene a la Personería Distrital de Bogotá que cese toda actividad
de acoso laboral en su contra y se le permita trabajar en la Personería Local de Puente Aranda, por quedar cerca a su
casa. Asimismo, se ordene trasladar a su esposa a la misma sede.
1.2.
PRUEBAS DOCUMENTALES
Obran en el expediente las siguientes pruebas
documentales:
1.2.1.
Certificado laboral del
accionante, proferido por la Personería de Bogotá.
1.2.2.
Copia del examen psiquiátrico
forense practicado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias
Forenses al señora Darío Rafael Antequera, fechado el 23 de junio de 2008.
1.2.3.
Copia de la orden de
medicamentos POS emitida por Colsubsidio.
1.3.
ACTUACIONES PROCESALES
El Juzgado 59 Penal Municipal con función de Control
de Garantías, avocó el conocimiento de la acción de tutela y mediante auto
calendado el 20 de junio de 2012, ordenó correr traslado de la misma a la
Personería Distrital de Bogotá. En respuesta, dicha entidad manifestó:
1.3.1. Respuesta de la Personería Distrital de Bogotá D.C.
Frente a la situación personal del accionante, relata
que este ha prestado sus servicios durante varios años a la entidad y en sus
diferentes dependencias, tales como la Personería Delegada para Asuntos
Jurisdiccionales, la Personería Local de Teusaquillo, la Personería Local de
Puente Aranda, la Personería Delegada para la defensa de los Derechos Humanos,
Protección de la Familia y el Menor. Afirma que siempre acató estas
reubicaciones, “bajo el entendido de la normal situación funcional de la
entidad que exige tal dinámica y movilidad, salvo la actitud última que asumió,
al negarse a cumplir la disposición de su reubicación de la Localidad de Puente
Aranda a la Localidad de Barrios Unidos”.
Resalta que la decisión de reubicación “constituye
un acto discrecional de la administración amparado en la naturaleza global de
la planta y derivado de las facultades de reagrupación funcional, pero
destacando con énfasis que responde a las necesidades del servicio que demanda
el cumplimiento de la misión encomendada legalmente”.
Por la razón anterior, manifiesta que se tomó la
decisión de disponer la reubicación del señor Antequera inicialmente de la
Delegada de Derechos Humanos a la Personería Local de Puente Aranda, “en la
cual se requería con urgencia la labor de organización del archivo, expedientes
y demás acopio documental, labor que asumió a partir del 12 de abril [de
dos mil doce] en tal dependencia, para lo cual le fue asignado su puesto de
trabajo debidamente dotado”. Aduce que, posteriormente, el 4 de junio, se
le manifestó que seguiría desempeñando la misma función en la Personería Local
de Barrios Unidos, decisión que no aceptó y motivo la solicitud de amparo de la
referencia.
Considera importante señalar que a lo largo de la
carrera laboral del accionante, este siempre ha buscado obtener beneficios amparado
en su condición médica, “como el acceder a trabajar donde él ha solicitado y
además permitir que esté acompañado en sus lugares de trabajo de su compañera”,
quien según él, le profesa el cuidado físico, espiritual y sentimental que
necesita para sobreponerse a sus padecimientos.
En este sentido, para la Personería, la situación
médica del accionante, si bien advierte una específica condición, “no
comporta la potencialidad de predeterminar decisiones laborales privilegiadas,
que serían ellas sí, agresoras del principio de igualdad, como las que señala
el accionante en la tutela”.
También considera que, conforme lo señala el Decreto
2566 de 2009, la condición médica que padece el accionante no puede
considerarse como una enfermedad profesional, la cual se define como “… la
contraída como resultado de la exposición a factores de riesgo inherentes a la
actividad laboral”. Al respecto, sostiene que para el 3 de mayo de 2005, el
departamento de salud ocupacional de la Caja Colombiana de Subsidio Familiar
valoró la situación del accionante y evidenció su farmacodependencia,
considerándolo apto laboralmente. En dicha oportunidad, le recomendó ejercicio
físico, buena alimentación y tratamiento médico.
Finalmente, sostiene que la facultad discrecional del
nominador de ajustar su planta global por necesidades del servicio no
constituye en ningún escenario un acoso laboral y por tanto no puede cederse
ante las peticiones del accionante solo para complacer expectativas personales,
como el hecho de poder trasladarse caminando de su casa al lugar de trabajo y
viceversa.
2. DECISIONES JUDICIALES
2.1. SENTENCIA DE PRIMERA
INSTANCIA – JUZGADO 59 PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS DE
BOGOTÁ
En fallo proferido el 1 de julio de 2012, el Juez 59
Penal Municipal con Función de Control de Garantías decidió tutelar los
derechos fundamentales a la salud, a la vida digna y al trabajo del accionante.
El despacho consideró que, de acuerdo con la
jurisprudencia de la Corte Constitucional, el ius variandi o la facultad
que tiene el empleador de trasladar a sus empleados, no tiene carácter
absoluto, puesto que existen límites constitucionales que exigen que el trabajo
se desarrolle en condiciones dignas y justas. Por este motivo, el juez encontró
que la orden impartida por la Personería de Bogotá al señor Darío Rafael
Antequera Antequera era arbitraria, en tanto fue adoptada sin consultar las
circunstancias particulares del trabajador, “desmejorando sus condiciones de
trabajo y afectando en forma clara, grave y directa los derechos fundamentales
del actor”.
Además, adujo que el actor es un servidor público con 22 de años de
experiencia y con excelentes calidades laborales, por lo que su traslado a la
Personería Local de Puente Aranda, en donde no está debidamente dotado de los
adecuados elementos de trabajo, constituye una desmejora de sus condiciones de
trabajo.
De otro lado, manifiesta que la edad del actor hace que sea un sujeto
de especial protección constitucional, haciéndolo merecedor de un trato
preferente para evitar la posible vulneración de sus derechos fundamentales.
En cuanto a la protección del derecho fundamental a la salud del
accionante, el juzgador concluye afirmando que “la particular condición de
dependencia a las drogas que presentó el accionante en el año 2008, sin
importar si persiste o no en la actualidad, necesariamente repercute de manera
negativa en su salud actual tanto física como mental y hace consecuente y
lógica su solicitud de que se le permita laborar en un lugar cercano a su
residencia, petición que no considera el despecho un capricho del tutelante
amparado en su condición de salud, sino por el contrario una necesidad
atendiendo su estado de salud y su avanzada edad”.
Como último tema, advierte el juez que no existe prueba científica de
que la compañía de su esposa sea necesaria donde quiere que el accionante
labore. Sin embargo, dada la trayectoria de ambos en la institución, y los
reconocimientos a su buen desempeño, considera que tal petición no interfiere
en el buen desarrollo de sus funciones, como siempre lo ha demostrado a lo
largo de su carrera laboral.
Por los anteriores argumentos, el juzgado ordenó a la Personería de
Bogotá disponer el traslado del accionante a la Personería Local de Puente
Aranda, junto con su compañera, asignándoles un lugar digno de trabajo. El
amparo lo concede como mecanismo transitorio mientras el actor acude a los
jueces ordinarios con la finalidad de impugnar el acto administrativo que
ordenó su traslado.
2.2. IMPUGNACIÓN
La Personería de Bogotá impugnó la anterior decisión
por considerar que no existe evidencia alguna de acoso laboral.
Considera que el fallo de tutela de primera instancia
avala los actos de desobediencia de servidores públicos que se niegan a cumplir
una orden de traslado, “constituyéndose en un antecedente riesgoso para el
ejercicio de la administración pública y que agravia principios que en materia
de administración del talento humano la rigen”. Así, sostiene que en un
futuro un servidor público que quiera oponerse a una reubicación laboral, puede
esgrimir mediante acción de tutela “razones que entrañan la mera satisfacción
de sus personales intereses”.
Para justificar el traslado del accionante, cita
jurisprudencia constitucional referente a la modalidad de planta de personal
globalizada, aplicada en aquellas entidades que tienen jurisdicción nacional,
cuya distribución y ubicación responde a las necesidades del servicio y con el
único propósito de cumplir en forma adecuada y eficiente las funciones
correspondientes.
Cuestiona que el fallo ordene el traslado de la
compañera del accionante, quien actualmente labora en la Personería Local de
Antonio Nariño, pues no existe ninguna razón probatoria, tanto de orden
científico como médico que justifique tal decisión.
Finalmente, llama la atención sobre el hecho de que el
juez de primera instancia no está discutiendo la necesidad del servicio que
motivó la reubicación, “sino que partiendo de considerar la actividad de
gestión documental como una actividad secundaria, la misma puede ser realizada
por alguien sin experiencia, posición de análisis que se aparta desde luego de
una realidad que nosotros estamos afrontando y de la cual somos responsables”.
2.3 JUZGADO 9 PENAL DEL CIRCUITO
CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE BOGOTÁ.
En sentencia del dieciséis de agosto de 2012, el juez de decidió confirmar
la decisión adoptada en primera instancia.
En primer lugar, señaló que por producir efectos inter partes,
el fallo del a quo no puede tenerse como un antecedente para que otros
servidores públicos acudan a la acción de tutela para solicitar que no se
provea su traslado.
En segundo lugar, reiteró que el accionante es un adulto mayor y en
virtud de la protección reforzada que constitucionalmente se le otorga, la
orden de traslado debe estar precedida de un debido proceso. En este sentido,
indicó que la protección por vía de tutela es de manera transitoria, mientras
acude ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo para atacar los
actos que ordenaron su reubicación.
3. CONSIDERACIONES
3.1. COMPETENCIA Y OPORTUNIDAD
La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte
Constitucional, con base en las
facultades conferidas por los artículos 86 y 241, numeral 9° de la
Constitución, es competente para revisar el fallo de tutela adoptado en el
proceso de la referencia. Además, procede la revisión en virtud de la selección
realizada por la Sala correspondiente y del reparto verificado en la forma
establecida por el reglamento de la Corporación.
3.2.
PROBLEMA JURÍDICO.
A través de escrito de tutela, el señor Darío Rafael
Antequera Antequera manifestó que la Personería Distrital de Bogotá vulneró sus
derechos fundamentales al trabajo y a la vida digna, por considerar que fue
trasladado de su lugar de trabajo sin justificación alguna, situación que
desmejora su calidad de vida y su estado de salud.
Según narra el accionante, los actos de traslado a que
ha sido sometido, constituyen actos de acoso laboral, puesto que siempre ha
desempeñado bien sus funciones y, sin motivo alguno, el titular de la entidad
ordenó su reubicación del lugar de trabajo, perjudicando su estado de salud,
puesto que padece de una adicción a las drogas y al alcohol. Agrega que al ser
apartado de su compañera, quien trabaja en el mismo lugar, sufre recaídas, por
cuanto es ella quien le brinda el soporte y apoyo emocional que requiere.
En este orden de ideas, la Sala debe entrar a resolver
si, en el caso particular, la acción de tutela resulta procedente como
mecanismo judicial para controvertir una orden de traslado emitido por la
Personería Distrital de Bogotá sobre el accionante, teniendo en cuenta la
condición médica de éste.
Para definir el asunto, la Sala debe analizar, en primer
término, la procedencia de la acción de tutela para controvertir actos
administrativos que ordenan el traslado de un servidor público; en segundo lugar,
el alcance del ius variandi en las plantas de personal global y
flexible; finalmente, resolverá el caso concreto.
3.3. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE
TUTELA PARA CONTROVERTIR ACTOS ADMINISTRATIVOS QUE ORDENAN UN TRASLADO
3.3.1. Por regla general, la
jurisprudencia constitucional ha señalado que siempre que la ley haya previsto
un mecanismo ordinario para solicitar la protección judicial, ante el posible
desconocimiento de los derechos fundamentales de los ciudadanos, la acción de
tutela no resulta procedente; ello conforme al Decreto 2591 de 1991, artículo
6. No obstante, también ha sostenido que cuando la tutela se utiliza como
mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el análisis de su
procedencia dependerá de las circunstancias de cada caso en concreto.
Sobre el perjuicio irremediable, la sentencia T-225
de 1993[1] determinó que
para que tenga lugar un evento irremediable es necesario que se presenten los
siguientes elementos: i) un perjuicio inminente, ii) medidas que deben
adoptarse de manera urgente frente al mismo; y iii) que el peligro emergente
sea grave; de ese modo la protección de los derechos fundamentales se tornaría
impostergable.
3.3.2. Ahora bien, en ocasiones la
jurisprudencia se ha ocupado de casos donde la administración pública ha tomado
la decisión de trasladar a un trabajador, situación frente a la cual ha
manifestado que el uso de la acción de tutela para controvertir esta clase de
actos administrativos es, en principio, improcedente, en tanto el ordenamiento
jurídico ha brindado las herramientas necesarias para ello, como son la acción
de nulidad y de nulidad y restablecimiento del derecho. En la sentencia T-965
de 2000[2] expresó al
respecto:
“(…) la acción de tutela no es el medio judicial
adecuado para controvertir la legalidad del acto administrativo que ordenó el
traslado en cuestión, ni tampoco se puede por esta vía excepcional, pretender
revocar, suspender o reformar dicho acto, pues esta facultad corresponde de
manera exclusiva y excluyente al juez contencioso administrativo, función que
es indelegable, y que por ningún motivo puede abrogarse el juez constitucional,
pues carece de competencia para ello”.
Sin embargo, con el propósito de
proteger y garantizar los derechos fundamentales de los trabajadores, la Corte
Constitucional ha concedido el amparo para controvertir decisiones de la
administración pública referentes a traslados. Al respecto, esta Corporación
hizo referencia a las situaciones en las que esto puede suceder:
“(1) Que el traslado tenga como
consecuencia necesaria la afectación de la salud del servidor público o de
algunos de los miembros de su núcleo familiar, especialmente porque en la
localidad de destino no existen las condiciones adecuadas para brindarle el
cuidado médico requerido[3]; (2) cuando la
decisión de trasladar al trabajador es intempestiva y arbitraria y tiene como
consecuencia necesaria la ruptura del núcleo familiar, siempre que no suponga
una separación transitoria u originada en factores distintos al traslado o a
circunstancias superables[4]; (3) cuando quede
demostrado que el traslado pone en serio peligro la vida o la integridad
personal del servidor público o de su familia[5]. No sobra advertir
que, para que la acción de tutela pueda proceder, las circunstancias alegadas
deben encontrar pleno respaldo probatorio en el correspondiente expediente[6]”[7]
Más adelante, en la sentencia T-468 de 2002[8],
esta Corporación reiteró el anterior planteamiento al señalar:
“(…) la procedencia de la acción sólo opera cuando el
acto (i) sea ostensiblemente
arbitrario, es decir, carezca de fundamento alguno en su expedición, (ii) fuere
adoptado en forma intempestiva y (iii) afecte en forma clara, grave y directa
los derechos fundamentales del actor o de su núcleo familiar. Ahora bien, esto
último puede darse de diversas formas, como cuando el traslado genera serios
problemas de salud, ‘especialmente porque en la localidad de destino no existan
condiciones para brindarle el cuidado médico requerido’, cuando pone en peligro
la vida o la integridad del servidor o de su familia, o en aquellos eventos
donde la ruptura del núcleo familiar va más allá de una simple separación
transitoria y es originada en factores distintos al traslado o a circunstancias
superables[9].Solamente
en estos eventos queda autorizada la intervención mediante tutela: lo contrario
significa una intromisión ilegítima en la competencia del juez administrativo”
3.3.3 En tal sentido, aún cuando
existan otros mecanismos de protección, el juez puede avocar el conocimiento de
la acción de tutela para su estudio, cuando, a partir de los hechos probados,
pueda evidenciar un evento que amenaza o viola en forma irremediable y grave
los derechos del trabajador o de su núcleo familiar, de acuerdo con las
subreglas atrás indicadas, evento en el cual el amparo procede como mecanismo
definitivo.
3.4. EL USO DEL IUS VARIANDI
EN LAS PLANTAS DE PERSONAL GLOBAL Y FLEXIBLE
3.4.1. El ius variandi, tal
como lo ha venido interpretando la Corte Constitucional, es una de las
manifestaciones del poder subordinante que ejerce el empleador sobre sus
empleados, y se concreta en la variación que se hace sobre las condiciones en
que se realiza la prestación personal del servicio, tales como el lugar, el
tiempo y el modo de trabajo.[10]
En las entidades estatales colombianas,
pueden existir plantas de origen global y flexible, que facilitan la movilidad
de los empleados en aras de garantizar los fines del Estado y optimizar la
prestación del servicio. Esta Corporación ha indicado que ese tipo de
organización, confiere un mayor grado de discrecionalidad para ordenar la
reubicación territorial de sus trabajadores, cuando así lo demande la necesidad
del servicio, actuación que en principio no vulnera preceptos constitucionales.
Al respecto, la Corte ha considerado de la adopción de
las plantas de personal global y flexible al interior de algunas entidades
colombianas, no afectan por sí mismas el derecho al trabajo, sino que suponen
la armonía que debe existir entre las necesidades del servicio público y el
interés general. En tal aspecto, cabe recordar la sentencia T-715 de 1996[11],
en la cual esta Corporación revisó el caso de una empleada de la Aeronáutica
Civil que fue trasladada de la ciudad de Ibagué a la ciudad de Girardot;
oportunidad en la cual, analizado el asunto, manifestó lo siguiente:
“Con todo, prima facie no se observa una evidente contradicción entre el
establecimiento de las plantas globales y la normativa constitucional. La
planta de personal global y flexible tiene por fin garantizarle a la
administración pública mayor capacidad de manejo de su planta de funcionarios,
con el objeto de atender las cambiantes necesidades del servicio y de cumplir
de manera más eficiente con las funciones que le corresponden. Este es, pues,
un punto en el que existe tensión entre el interés general y los deberes del
Estado, y los derechos de los trabajadores. Sin embargo, no es claro que el
establecimiento de una planta global afecte el núcleo esencial de la
estabilidad y los derechos de los trabajadores, ya que éstos siguen gozando de
ellos, pero en una forma tal que se armonizan con el interés de elevar la eficiencia
de la administración.”
Tiempo después, en la sentencia T-1498
de 2000[12], la Corte estudió
el caso de un empleado de la Fiscalía General de la Nación, que se desempeñaba
como Fiscal Delegado ante el Tribunal del Distrito Judicial de Armenia, y fue
trasladado para ejercer el mismo cargo a la ciudad de Riohacha. En esa ocasión,
el actor consideró que la orden de traslado fue arbitraria por cuanto no
obedeció a necesidades del servicio e implicó el desmejoramiento de sus
condiciones económicas y familiares, afectando de paso, su derecho fundamental
a la unidad familiar. En este fallo, la Corte Constitucional, confirmó la
decisión de los jueces de tutela que habían negado el amparo, pues consideró
que:
“El empleador, ya sea privado o público, tiene, en principio, la
atribución de ordenar el traslado de sus trabajadores cuando las necesidades
del servicio así lo requieran, siempre y cuando con ello no se desmejoren las
condiciones del empleado. De igual manera, la Corte ha señalado que en el
sector público existen ciertas entidades que en razón de las funciones que les
corresponde cumplir, necesitan una planta de personal global y flexible y, por
lo tanto, requieren de un mayor grado de discrecionalidad en materia de
traslados. Dentro
de este grupo de entidades se encuentra la Fiscalía General de la Nación, la
cual en ejercicio de la mencionada facultad discrecional, puede determinar la
reubicación territorial de sus funcionarios y empleados, con el fin de
mejorar la prestación del servicio y, como se expresó, sin que el
ejercicio de dicha facultad pueda implicar una desmejora de las condiciones
laborales.”
3.4.2. Continuando con las
características y alcance del ius variandi, esta Corporación también ha
sostenido que el carácter discrecional de dicha figura aplicable en el ámbito
del derecho laboral, no la convierte en absoluta, por cuanto tal potestad está
limitada constitucionalmente, posición que ha sido reiterada en varias
oportunidades a nivel jurisprudencial.
Así, por ejemplo, en la sentencia T-355 de 2000[13],
la Corte Constitucional indicó que la facultad patronal de modificar las
condiciones laborales no es absoluta, por cuanto puede ser quebrantadora de los
derechos fundamentales si se aplica en forma arbitraria y no se justifican los
motivos por los cuales es necesario el traslado.
3.4.3. Igualmente,
el ius
variandi debe ejercerse considerando: i) las circunstancias que afectan al
trabajador; ii) su situación familiar; iii) su estado de salud y el de sus
allegados; iv) el lugar y el tiempo de trabajo; v) las condiciones salariales;
y vi) el comportamiento que ha venido observando y el rendimiento demostrado[14].
Así, el ejercicio del ius variandi implica que en cada caso el empleador
observe los parámetros señalados, para que pueda tomar una decisión adecuada y
coherente, y no se vulneren los derechos fundamentales del trabajador.
4. CASO CONCRETO
4.1. BREVE RESUMEN DE LOS HECHOS
4.1.1 El señor Darío Rafael Antequera
Antequera solicita por vía de tutela la protección de sus derechos
fundamentales a la salud y al trabajo en condiciones dignas, presuntamente
conculcados por la Personería Distrital de Bogotá.
Tal como quedó descrito en los antecedentes, la
Personería Distrital de Bogotá ordenó el traslado del accionante de la sede
principal de la entidad, ubicada en Bogotá, a la sede ubicada en la Personería
Local de Puente Aranda, dentro del mismo perímetro urbano.
4.1.2. El juez de tutela de primera
instancia concede transitoriamente el amparo solicitado por el actor. Para
ello, tiene en cuenta factores como el hecho de tratarse de un adulto mayor y
por su adicción; por tanto, concluyó que necesita estar al lado de su
compañera. En consecuencia, ordenó a la Personería de Bogotá que dispusiera el
traslado del accionante y de su compañera a la Personería Local de Puente
Aranda; asimismo, le advirtió al actor que, dentro de los cuatro meses
siguientes al fallo, debía interponer la respectiva acción judicial ante los
jueces administrativos para controvertir la legalidad de la resolución que
ordenó su traslado de lugar de trabajo.
En segunda instancia, el Juzgado 9 Penal del Circuito
con funciones de conocimiento de Bogotá, confirmó la decisión del a quo,
reiterando que se trata de un mecanismo transitorio.
4.2. LA ACCIÓN DE TUTELA NO ES EL
MEDIO IDÓNEO PARA CONTROVERTIR UNA DECISIÓN DE TRASLADO
4.2.1. Vistos los argumentos del
accionante, de la entidad demandada y analizado el material probatorio obrante
en el expediente, la Sala considera que en el presente caso, no resulta procedente
el uso de la acción de tutela para controvertir una decisión de traslado.
La Sala concluye lo anterior, teniendo en cuenta que
si bien el accionante logra probar mediante el diagnóstico médico realizado en
el año 2008 por el Instituto Nacional de Medicina Legal, que padece de una
seria adicción a las drogas y al alcohol, ello no evidencia que el traslado
afecte en manera significativa su condición médica, toda vez que dicha orden se
produjo para que se reubicara en una dependencia de la misma entidad dentro de
la ciudad de Bogotá, en donde cuenta con una red de atención hospitalaria que
puede brindarle auxilio en caso de sufrir algún tipo de quebrantamiento.
4.2.2. En
efecto, de la información obrante en el expediente, no puede afirmarse que
exista una vulneración del derecho al trabajo del actor. En lo concerniente al
ámbito estrictamente laboral, se tiene que al actor se le traslada a un cargo
de igual categoría al que desempeñaba en la sede principal de la Personería Distrital
de Bogotá, en el cual ejecutará idénticas funciones y devengará el mismo
salario. En consecuencia, no se encuentra que las condiciones laborales del
funcionario trasladado hubiesen desmejorado.
Además, la orden de traslado no desconoce ninguna de
las sub reglas establecidas vía jurisprudencial para que proceda la acción de
tutela en este tipo de eventos. Así, (i) no carece de motivación,
teniendo en cuenta que se adoptó por necesidades del servicio, argumento
concurrente en entidades de planta de personal global y flexible; (ii)
no fue adoptada en forma intempestiva, puesto que previamente se había
realizado una reunión con el Personero Distrital de Bogotá en donde se indagó
acerca de las funciones que cumplía el accionante en la Personería Delegada
para la Defensa de los Derechos Humanos; y (iii) no afecta en forma
clara, grave y directa los derecho fundamentales del actor o de su núcleo
familiar, puesto que la reubicación tuvo lugar dentro del perímetro urbano de
la ciudad de Bogotá, lugar donde siempre ha laborado, donde cuenta con diversos
centros de atención en salud y, además, donde reside su compañera sentimental.
A lo anterior se agrega
que, como regla general las decisiones de traslado de la administración no
pueden estar condicionadas por las conveniencias de tipo personal de cada uno
de los funcionarios. Por otra parte, respecto a la afectación de las
condiciones familiares del demandante, como se mencionó, no se encuentra
probado que el traslado pueda causar un perjuicio grave y decisivo que haga
inminente la protección constitucional.
De otra parte, debe tenerse en cuenta lo expuesto
por esta Sala de Revisión señaló en sus consideraciones, en el sentido de que
la tutela no es el mecanismo adecuado para solicitar la revocatoria o
suspensión de un acto administrativo, pues, el acto administrativo
controvertido por el actor, goza del principio de legalidad, el cual puede ser
atacado por la vía contencioso administrativa, previo al agotamiento de la
correspondiente vía gubernativa.
En consecuencia, la existencia de otra vía
judicial ante la cual el actor puede controvertir la actuación de la entidad
demandada, desplazan la acción de tutela como mecanismo judicial no idóneo. Así,
la Sala presume que para esta fecha, el actor ya debió iniciar las acciones
administrativas pertinentes, tal como se lo indicó el juez de tutela de primera
instancia.
Asimismo, debe señalarse que cada vez que
se está ante un traslado de lugar de trabajo, se está haciendo uso del ius
variandi por parte del empleador, lo cual no implica per se la vulneración
de los derechos fundamentales del trabajador.
Con fundamento en lo anterior, la Sala Séptima de
Revisión revocará los fallos proferidos por los respectivos jueces en el
proceso de la referencia y negará el amparo por improcedente.
5. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de
Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en
nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución Política,
RESUELVE
PRIMERO.- REVOCAR las sentencias proferidas por los juzgados 59 Penal Municipal con
función de garantías de Bogotá y 9 Penal del Circuito con funciones de
conocimiento de la misma ciudad, dentro de la acción de tutela instaurada por
Darío Rafael Antequera Antequera en contra de la Personería Distrital de Bogotá.
SEGUNDO.- NEGAR el amparo por improcedente.
TERCERO.- Por
Secretaría General de la Corte Constitucional, líbrese la comunicación de que
trata el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese y
cúmplase.
JORGE IGNACIO PRETELT CHLAJUB
Magistrado
ALEXEI EGOR JULIO ESTRADA
Magistrado
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] M.P. Vladimiro Naranjo
Mesa.
[2] Sentencia T-965 de 2000, MP. Eduardo Cifuentes Muñoz.
[3]
“Ver Sentencias: T-330 del 12 de
agosto de 1993. MP. Alejandro Martínez Caballero, T-483 del 27 de octubre de 1993.
MP. José Gregorio Hernández Galindo, T-131 del 24 de marzo de 1995. MP. Jorge
Arango Mejía, T-181 del 30 de abril de 1996. MP. Alejandro Martínez Caballero,
T-514 del 09 de octubre de 1996. MP. José Gregorio Hernández Galindo, T-516 del
14 de octubre de 1997. MP. Hernando Herrera Vergara, T-208 del 14 de mayo de
1998. MP. Fabio Morón Díaz y T-532 del 29 de septiembre de 1998. MP. Antonio
Barrera Carbonell.”
[4] “Sentencia T-503 del 13 de julio de 1999. MP. Carlos Gaviria
Díaz.”
[5] “Sentencia T-120 del 12 de marzo de 1997. MP. Carlos Gaviria
Díaz.”
[6] “Sentencia T-353 del 13 de mayo de 1999.
MP. Eduardo Cifuentes Muñoz.”
[7] Sentencia T-965 de 2000. MP. Eduardo Cifuentes Muñoz.
[8] M.P. Eduardo Montealegre
Lynett
[9]
“Ver Sentencias: Ibídem. T-965 del
31 de julio de 2000. MP. Eduardo Cifuentes Muñoz, T-1498 del 02 de noviembre de
2000. MP. Martha Victoria Sáchica Méndez y T-346 del 30 de marzo de 2001. MP.
Jaime Araujo Rentería.”
[10] Sentencia T-797 de 2005 MP. Jaime Araujo Rentería.
[11] M.P. Eduardo Cifuentes
Muñoz.
[12] M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez
[13]
M.P. José Gregorio Hernández Galindo. En esa ocasión, un agente de Policía fue
trasladado de la ciudad de Popayán al municipio de El Tambo dentro del
departamento del Cauca, situación que para él configuraba una desmejora en su
situación familiar, puesto que su esposa residía en la ciudad de Popayán y,
además, allí se encontraba adelantando estudios universitarios.
[14]
Ver, entre otras, las Sentencias:
Ibídem T-483 del 27 de octubre de 1993. MP. José Gregorio Hernández Galindo,
Ibídem T-503 del 13 de julio de 1999. MP. Carlos Gaviria Díaz, T-1156 del 18 de
noviembre de 2004. MP. Marco Gerardo Monroy Cabra y T-797 del 03 de agosto de
2005. MP. Jaime Araujo Rentería.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.