T-048-10
Sentencia T-048/10
Sentencia T-048/10
ACCION DE
TUTELA-Procedencia excepcional para reclamar el pago de prestaciones
sociales
DERECHO A LA
SEGURIDAD SOCIAL-Definición
PRINCIPIO
DE PROGRESIVIDAD DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL-Reiteración de
jurisprudencia
PENSION DE
INVALIDEZ-Requisitos para acceder a ella
PENSION DE
INVALIDEZ-Posición jurisprudencial de la Corte Constitucional frente a los
requisitos de la ley 860 de 2003 antes de proferir la sentencia C-428 de 2009
PENSION DE
INVALIDEZ-Posición jurisprudencial de la Corte Constitucional frente a los
requisitos de la ley 860 de 2003 a partir de la sentencia C-428 de 2009
PENSION DE
INVALIDEZ A MADRE CABEZA DE FAMILIA DESPLAZADA POR LA VIOLENCIA-Fue negada
a la accionante por no contar con el requisito de fidelidad al sistema
PENSION DE
INVALIDEZ A MADRE CABEZA DE FAMILIA DESPLAZADA POR LA VIOLENCIA-Si bien el
requisito de fidelidad estaba vigente al momento de estructurarse la invalidez,
el caso se analizará a la luz de los requisitos actualmente exigibles que si
los cumple la actora
La consecuencia de declarar
inexequible alguna norma, es que ésta sale del ordenamiento jurídico, razón por
la cual, esta Sala, en sede de revisión, no puede considerar al requisito de
fidelidad como válido, así éste hubiera estado vigente al momento de
estructurarse la invalidez, por lo que el caso se analizará sólo a la luz de
los requisitos que son actualmente exigibles. Teniendo en cuenta lo anterior,
esta Sala estudiará, de acuerdo a los presupuestos fácticos del caso, si la
accionante cumple con los requisitos para obtener la pensión de invalidez. La
actora cuenta con una pérdida de capacidad laboral del 83.80%, por lo que el
primer requisito se encuentra satisfecho. En cuanto a las 50 semanas de
cotización dentro de los tres últimos años anteriores a la estructuración de la
invalidez, la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías ING S.A.,
manifiesta que la peticionaria cuenta con 52.71 semanas de cotización en el
periodo de tiempo exigido, pues cotizó desde el mes de julio de 2007 al 9 de
julio de 2008, día en que fue estructurada la invalidez, cumpliendo así este
requisito.
Referencia: expediente
T-2.336.389
Demandante:
María Idalí Hoyos
Gómez
Demandado: Administradora
de Fondos de Pensiones y Cesantías ING S.A.
Magistrado Ponente:
Dr. GABRIEL EDUARDO MENDOZA
MARTELO
Bogotá, D.C., dos (2) de febrero
de dos mil diez (2010)
La Sala Cuarta de Revisión de la
Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza
Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y Nilson Pinilla Pinilla, en ejercicio de
sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
dentro de la revisión
del fallo de tutela proferido por el Juzgado Trece Penal del Circuito con
Función de Conocimiento de Cali, al decidir la acción constitucional de tutela
promovida por la señora María Idalí Hoyos Gómez contra la Administradora de
Fondos de Pensiones y Cesantías ING S.A.
El presente
expediente fue escogido para revisión por medio de auto del veinticuatro (24)
de septiembre de 2009, proferido por la Sala de Selección número nueve (9) y
repartido a la Sala Cuarta de Revisión.
I. ANTECEDENTES
1. La solicitud
La demandante, María Idalí Hoyos Gómez,
a quién le fue declarada una pérdida de capacidad laboral del 83.80%, impetró
acción de tutela contra la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías
ING S.A., para que le fueran protegidos sus derechos fundamentales a la vida, a
la dignidad humana, a la igualdad, a la protección especial que el Estado debe
desplegar sobre las personas desplazadas por causa de la violencia y que además
son madres cabeza de familia, los cuales considera vulnerados por dicha
entidad al negarle la pensión de invalidez por no cumplir con uno de los
requisitos que establece la ley, como es el de fidelidad al sistema.
2. Reseña Fáctica
2.1. La señora María Idalí Hoyos
Gómez, de 41 años de edad, es desplazada de la ciudad de Granada- Antioquia y
es madre cabeza de familia, pues tiene a su cargo dos hijos menores de edad los
cuales dependen económicamente de ella.
2.2. Padece de una enfermedad
degenerativa llamada “Estenosis mitral”, que consiste en la “obstrucción
de la válvula mitral izquierda del corazón”, razón por la cual le fue
practicada una cirugía de corazón abierto en la que le fue reemplazada dicha
válvula por una mecánica.
2.3. Como secuela de la
intervención practicada, la señora Hoyos Gómez debe recibir tratamiento de
anticoagulación permanente, para lo cual debe tomar varios medicamentos y
asistir a control médico una vez al mes.
2.4. Debido a la gravedad de su
estado de salud, en septiembre de 2008, acudió a la Administradora de Fondos
de Pensiones y Cesantías ING, para tramitar la pensión por invalidez.
2.5. En el mes de noviembre de
2008 Seguros Bolívar S.A., entidad encargada de realizar la calificación de
invalidez de los afiliados a la Administradora de Fondos de Pensiones y
Cesantías ING S.A., expidió el dictamen de la señora María Idalí Hoyos,
determinando que tiene pérdida de capacidad laboral de un 83.80%.
2.6. La entidad accionada una vez
fue notificada del dictamen proferido por Seguros Bolívar S.A., negó la
solicitud de pensión por invalidez realizada por la actora, debido a que no
cumple con el requisito de fidelidad establecido en la ley.
2.7. Por las razones expuestas, presentó
acción de tutela contra la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías
ING S.A., para que le fueran protegidos sus derechos fundamentales a la vida,
a la dignidad humana, a la igualdad y a la protección especial que el Estado
debe proporcionar a las personas desplazadas por la violencia y que, además,
son madres cabeza de familia, ya que considera que le son vulnerados al no otorgársele
la pensión por invalidez.
3. Consideraciones de la parte
actora
Manifiesta la actora que la
enfermedad que padece no le permite realizar mayores esfuerzos pues le ocasiona
mucho dolor en el pecho, agotamiento físico, cansancio permanente, inflamación
en los pies y retención de líquidos.
Además, como consecuencia de su
deplorable estado de salud, padece también de una enfermedad de tipo
psiquiátrico llamada “Trastorno mixto de ansiedad y depresión”, la cual
esta siendo tratada con medicamentos.
Señala, que la entidad accionada
no tuvo en cuenta su situación actual, la pérdida de su capacidad laboral de
83.80% que le imposibilita realizar todo tipo de actividad y, en consecuencia,
le impide percibir un ingreso que le permita sostener a sus dos hijos menores
de edad, brindarles educación, alimento y una vida en condiciones dignas.
4. Pretensiones
La actora solicita que se ordene
a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías ING S.A., que otorgue la
pensión por invalidez y, que a su vez, le sean realizados los pagos
correspondientes a las incapacidades generadas después de los 180 días.
5. Pruebas
Con el expediente obran las
siguientes pruebas:
-
Fotocopia de la cédula de ciudadanía de la señora María Idalí Hoyos
Gómez (Folio 8).
-
Fotocopia de certificación expedida por Acción Social en donde consta
que la señora María Idalí Hoyos Gómez y sus hijos se encuentran dentro del
Registro Único de Atención a la Población Desplazada (Folio 9).
-
Fotocopia de ordenes médicas para solicitud de medicamentos suscritas a
nombre de la señora María Idalí Hoyos. (Folio 10).
-
Fotocopia de los registros de nacimiento de sus dos hijos Juan Daniel y
Sebastián Granados Hoyos (Folios 11 a 12).
-
Fotocopia del certificado de estudios de su hijo Sebastián Granados
Hoyos (Folio 13).
-
Fotocopia de las incapacidades expedidas por Cruz Blanca EPS, las cuales
superan los 180 días (Folios 14 a 16).
-
Fotocopia de carta dirigida a la señora María Idalí Hoyos mediante la cual
se le notifica el dictamen de calificación de invalidez proferido por Seguros
Bolívar S.A, así como el formulario del dictamen y las consideraciones sobre la
pérdida de capacidad de la actora proferidas por el grupo interdisciplinario de
calificación (Folios 17 a 23).
-
Fotocopia de Carta suscrita por la Administradora de Fondos de Pensiones
y Cesantías ING S.A., en donde se le informa a la señora María Idalí Hoyos
Gómez que no es posible otorgarle la pensión de invalidez por no cumplir con
uno de los requisitos de ley (Folios 24 a 25).
-
Fotocopia de la Historia Clínica de la actora y de formatos de evolución
médica (Folios 26 a 35).
-
Fotocopia de declaración juramentada rendida por la actora y dos
testigos en donde consta que ésta es madre cabeza de familia (Folios 36 a 37).
6. Respuesta de los entes
accionados
6.1. Administradora de Fondos
de Pensiones y Cesantías ING S.A.
El representante legal de la
entidad accionada manifestó, que según el dictamen proferido por Seguros
Bolívar S.A., la fecha de estructuración de invalidez de la actora corresponde
al 9 de julio de 2008, por lo que la normatividad aplicable, para este caso, es
la Ley 860 de 2003. De acuerdo con esta norma, para obtener la pensión por
invalidez se requiere, (i) haber sido declarado inválido, (ii) haber cotizado
cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente
anteriores a la fecha de estructuración y que, además, se cumpla con un
requisito de (iii) fidelidad, que consiste en haber cotizado el 20% del tiempo,
trascurrido entre el momento en que cumplió veinte (20) años de edad y la fecha
de la primera calificación del estado de invalidez.
En el caso de la señora María
Idalí Hoyos Gómez no se cumple con el porcentaje de fidelidad establecido en el
artículo 1 de la Ley 860 de 2003, pues requeriría un total de 217,34 semanas de
cotización y solo acredita 150 semanas, razón por la cual no es posible acceder
a su solicitud. Sin embargo, se le informó, mediante comunicación del 29 de
enero de 2009, que como prestación subsidiaria, tiene derecho a una devolución
de saldos por invalidez.
Adicionalmente, solicita que se
integre como litisconsorte necesario a la Aseguradora Bolívar S.A., entidad con
la que tienen contratada la póliza de riesgo de invalidez y quien autoriza
pagar incapacidades o subsidios equivalentes y, asume el pago de la suma
adicional para financiar la pensión de invalidez, cuando hay lugar a ésta.
6.2. Seguros Bolívar S.A.
El Juzgado Veintiuno Penal
Municipal con Función de Control de Garantías de Cali, teniendo en cuenta lo
manifestado por la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías ING S.A.,
consideró necesario vincular a la compañía Seguros Bolívar S.A. por resultar
posiblemente afectada con la decisión de la tutela interpuesta por María Idalí
Hoyos Gómez.
Mediante escrito presentado por
el representante legal de la compañía Seguros Bolívar S.A., el 11 de marzo de
2009, dio respuesta a la tutela interpuesta, manifestando que la Administradora
de Fondos de Pensiones y Cesantías ING S.A., contrató con esta compañía un
seguro que cubre los riesgos de invalidez y sobrevivencia que tiene “como
cobertura los amparos de suma adicional necesaria para completar el capital con
que se financian las pensiones de invalidez y sobrevivencia por riesgo común de
los afiliados a ese Fondo”.
Señala la entidad que en virtud
de la póliza suscrita con la accionada se radicó ante esa compañía la
reclamación de pensión de invalidez de la señora María Idalí Hoyos y como
consecuencia se procedió a proferir el dictamen 751/463/2008 del 24 de
noviembre de 2008 en donde se calificó el porcentaje de pérdida de capacidad laboral
de la actora en un 83.80% con fecha de estructuración de la invalidez del 9 de
julio de 2008 y como origen enfermedad común.
La Compañía Seguros Bolívar S.A.,
procedió a verificar si la actora cumplía con los requisitos establecidos en la
Ley 860 de 2003 para acceder a la pensión de invalidez y con base en su
historia laboral se encontró que la señora Hoyos Gómez no cumple con el
requisito de fidelidad, pues “entre el 7 de octubre de 1987 (fecha en que la
actora cumplió los 20 años de edad) y el 24 de noviembre de 2008 (fecha de la
primera calificación) hay 1067.43 semanas posibles de cotización, por lo que la
accionante debía haber cotizado al sistema al menos 213.9 semanas, que corresponden
al 20%” y solo cotizó 52.71 semanas.
En cuanto al requisito que exige
haber cotizado 50 semanas en los tres últimos años anteriores a la
estructuración de la invalidez, se evidenció que la actora sí lo cumple, pues
entre el 9 de julio de 2005 y el 9 de julio de 2008, cotizó 52.71 semanas.
Por las razones expuestas, la
compañía Seguros Bolívar S.A., objetó ante la entidad accionada la reclamación
que por pensión de invalidez presentó la señora Hoyos Gómez.
En cuanto al pago de las
incapacidades que superan los 180 días y que están a cargo del Fondo de
Pensiones y Cesantías, la compañía Seguros Bolívar S.A., manifestó que el pago
del subsidio por incapacidad temporal sólo procede cuando existe rehabilitación
o tratamiento pendiente, casos en los cuales el Fondo con la autorización de la
Aseguradora puede solicitar que se posponga la calificación de invalidez por
360 días adicionales a los primeros 180 días de incapacidad, los cuales son
asumidos por la EPS, pero sólo si existe un pronóstico favorable de
rehabilitación.
En el caso de la señora María
Idalí Hoyos las secuelas son definitivas y el pronóstico de recuperación es
desfavorable, razón por la cual se procedió a realizar la calificación sin posibilidad
de posponerla. Por ello no es posible pagar las incapacidades temporales
pretendidas por la accionante por parte de la aseguradora.
II. DECISIONES JUDICIALES
QUE SE REVISAN
1. Decisión de primera
instancia
Mediante sentencia del diecisiete
(17) de marzo de 2009, el Juzgado Veintiuno (21) Penal Municipal con Función de
Control de Garantías de Cali, concedió el amparo a los derechos fundamentales
al debido proceso administrativo, a la doble instancia, al principio de
contradicción y al derecho de defensa, al considerar que la Administradora de
Fondos de Pensiones y Cesantías ING S.A., es un particular que ejerce funciones
públicas, como es la administración de las pensiones y cesantías de los
personas afiliadas, por lo que la respuesta a la solicitud de pensión de
invalidez elevada por la señora María Idalí Hoyos Gómez no cumple con las
formalidades de un acto administrativo, como es la notificación del acto y la
información de los recursos a los que tiene derecho la interesada en caso de no
estar de acuerdo con la decisión proporcionada.
Por lo anterior, el ente judicial
ordenó a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías ING S.A., notificar
en debida forma la decisión tomada en relación con la solicitud de pensión de
invalidez a la actora e informarle, conforme con el artículo 47 del Código
Contencioso Administrativo, sobre los recursos que legalmente proceden contra
dicha decisión.
Señaló que la tutela no es
procedente cuando se trata del reconocimiento y pago de prestaciones sociales o
derechos pensionales, pues son solicitudes de carácter litigioso que se deben
resolver por la jurisdicción ordinaria.
En cuanto al pago de las incapacidades
que reclama la actora, el despacho judicial consideró que la Administradora de
Fondos de Pensiones y Cesantías ING S.A., debe cancelar el subsidio equivalente
a la incapacidad que venía disfrutando la accionante, desde el periodo
comprendido entre el 23 de octubre de 2008 al 24 de noviembre de 2008, pues no
es justo que la actora tenga que asumir las consecuencias del trámite
administrativo entre la accionada y la aseguradora.
Por último, el Despacho consideró
que era pertinente desvincular a la compañía Seguros Bolívar S.A., de la
presente acción, toda vez que no ha vulnerado ningún derecho fundamental.
2. Impugnación
2.1. Administradora de Fondos
de Pensiones y Cesantías ING S.A.
La entidad accionada impugnó el
numeral tercero y cuarto de la parte resolutiva de la providencia proferida el
diecisiete (17) de marzo de 2009 por el Juzgado Veintiuno (21) Penal Municipal
con Función de Control de Garantías de Cali. En estos numerales se ordenó a
esta entidad cancelar a la actora el valor de la incapacidad, desde el periodo
comprendido entre el 23 de octubre de 2008 hasta el momento de la declaración
de su estado de invalidez y, así mismo, desvincular a la compañía Seguros
Bolívar S.A. de la presente acción.
La entidad accionada manifestó
que ésta sólo reconoce incapacidades por excepción y con autorización previa de
la aseguradora con quien tiene contratada la póliza de riesgo de invalidez,
cuando se presentan algunos supuestos como, que exista un pronóstico favorable
de rehabilitación y que la “entidad de previsión social correspondiente haya
postergado el trámite de calificación ante la junta”. En el caso de la
señora Hoyos Gómez los supuestos establecidos en la ley no se dan, por lo que
no es posible reconocer el valor del subsidio por incapacidad.
Adicionalmente solicita vincular
a la compañía Seguros Bolívar S.A., para que autorice el pago de la incapacidad
ordenada, pues es la entidad que autoriza el pago y gira el monto por concepto
del subsidio por incapacidad.
2.2. María Idalí Hoyos Gómez
La actora impugnó la providencia
de primera instancia, manifestando que el fallo proferido sólo favoreció una de
sus pretensiones dejando de lado la posibilidad de obtener por parte de la
entidad accionada la pensión por invalidez. Señaló que no se tuvo en
consideración su situación de madre cabeza de familia ni de discapacidad, pues
en ella recae la responsabilidad de brindarles a sus dos hijos un sustento en
condiciones dignas y su estado de salud se lo impide.
Por lo expuesto y atendiendo al
principio de no regresividad solicita que se ordene a la entidad accionada que
le otorgue la pensión por invalidez a la que tiene derecho.
3. Decisión de segunda
instancia
Mediante sentencia del 12 de mayo
de 2009, el Juzgado Trece Penal del Circuito con Función de Conocimiento de
Cali, modificó el fallo de primera instancia en cuanto a la vinculación de la
Compañía Seguros Bolívar S.A., y en consecuencia, ordenó nuevamente su
vinculación por ser la entidad que debe autorizar el pago del subsidio por
incapacidad. En lo demás, resolvió confirmar dicha providencia.
III. FUNDAMENTOS JURIDICOS
DE LA SALA
1. Competencia
A través de esta Sala de
Revisión, la Corte Constitucional es competente para revisar la sentencia
proferida dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto
por los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución Política, en
concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Procedibilidad de la
Acción de Tutela
2.1. Legitimación activa
El artículo 86 de la Constitución
Política establece que la acción de tutela es un mecanismo de defensa al que
puede acudir cualquier persona para reclamar la protección inmediata de sus
derechos fundamentales. En esta oportunidad, la señora María Idalí Hoyos Gómez
actúa en defensa de sus derechos e intereses, razón por la que se encuentra
legitimada.
2.2. Legitimación pasiva
La Administradora de Fondos de
Pensiones y Cesantías ING S.A., es una entidad de carácter privado que cumple
funciones públicas a la que se le atribuye la responsabilidad en la violación
de los derechos fundamentales aducida por la demandante, por lo tanto, de
conformidad con el artículo 5° del Decreto 2591 de 1991, está legitimada, como
parte pasiva, en el proceso de tutela bajo estudio.
3. Problema Jurídico
Corresponde a la Sala Cuarta de
Revisión determinar si existió, por parte del Fondo de Pensiones y Cesantías
ING S.A., la violación de los derechos fundamentales de la señora María Idalí
Hoyos Gómez al no otorgarle la pensión de invalidez por no cumplir con el
requisito de fidelidad establecido en la Ley 860 de 2003, sin tener en
consideración la pérdida de capacidad laboral que le fue dictaminada, la cual
supera el 50% y, su condición de madre cabeza de familia, responsable del
sustento de dos niños menores de edad.
En el presente caso se observa
que la accionante solicita que se ordene a la Administradora de Fondos de
Pensiones y Cesantías ING S.A., la pensión por invalidez y el pago de las
incapacidades generadas a partir de los 181 días hasta la fecha de presentación
de la tutela.
La Sala, en sede de revisión,
sólo se ocupará de la pretensión que se refiere a la solicitud de la pensión de
invalidez, ya que la otra pretensión, atinente al pago de las incapacidades,
fue resuelta favorablemente por los jueces de primera y segunda instancia al
ordenar el pago “de la incapacidad desde el periodo comprendido entre el 23
de octubre de 2008 hasta el momento de la declaración de su estado de invalidez,
esto es, hasta el 24 de noviembre de 2008.”
Para entrar a determinar si la
negativa del reconocimiento de la pensión invalidez por parte de la entidad
demandada, vulneró los derechos fundamentales de la actora, la Sala realizará
un análisis jurisprudencial de la (i) procedencia de la acción de tutela para
reclamar el pago de prestaciones sociales, (ii) el derecho a la seguridad
social y el principio de progresividad (iii) la pensión de invalidez y los
requisitos para acceder a ella (iv) la posición jurisprudencial de la Corte
Constitucional frente a los requisitos de la Ley 860 de 2003 antes y después de
proferirse la Sentencia C-428 de 2009, para luego abordar el (v) caso concreto.
4. Procedencia de la acción de tutela para reclamar el pago de
prestaciones sociales. Reiteración de jurisprudencia.
La Constitución Política de 1991
creó la acción de tutela con el fin de garantizar los derechos constitucionales
fundamentales de las personas, cuando éstos resulten violados o amenazados por
la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por particulares en los
casos que la ley establece. Este mecanismo prevé un procedimiento preferente y
sumario, destinado a brindar protección inmediata[1].
La acción de tutela fue prevista
como un mecanismo subsidiario, es decir que sólo puede ser ejercida en los
eventos en que el afectado no cuente con otro medio de defensa judicial, salvo
que ésta se utilice como un instrumento transitorio para evitar un perjuicio
irremediable.
Debido a la naturaleza de este
mecanismo constitucional, la Corte en reiterada jurisprudencia, ha señalado que
éste no puede interponerse para reclamar el pago de prestaciones sociales, pues
éstas son controversias de carácter litigioso que le corresponde resolver a la
jurisdicción laboral. Además, la seguridad social no es considerada en sí misma
como un derecho fundamental “sino como un derecho social que no tiene
aplicación inmediata”[2], otra razón por
la cual, las controversias generadas en torno a este tema deben ser resueltas
por la justicia ordinaria.
No obstante, la
Corte ha sostenido que la tutela puede ser interpuesta para reclamar
prestaciones sociales, si se verifican unos supuestos como, (i) que la tutela
sea presentada para evitar un perjuicio irremediable, (ii) que la falta de
reconocimiento de una prestación social vulnere algún derecho fundamental como
la vida, la dignidad humana o el mínimo vital y que (iii) la negativa del
reconocimiento se origine en actuaciones que por su contradicción con los
preceptos legales y constitucionales desvirtúen la presunción de legalidad de
las actuaciones de la administración pública o sea evidentemente arbitraria en
caso de que sea un particular quien preste este servicio público[3].
Ahora bien,
el juicio de procedibilidad de la acción de tutela no puede ser igual en todos
los casos, pues éste debe ser flexible cuando se trata de personas que se
encuentran en estado de debilidad manifiesta y demandan una protección
constitucional especial como son, los ancianos, los niños, las mujeres
embarazadas, las madres o padres cabeza de familia o las personas que padecen
algún tipo de discapacidad física o mental, eventos en los cuales la
procedencia de la acción se hace menos estricta[4].
5. El derecho a la seguridad
social y el principio de progresividad. Reiteración de jurisprudencia.
La Constitución Política de 1991
estableció dentro del catálogo de derechos un capítulo al que llamó “de los
derechos, sociales, económicos y culturales”. Los derechos pertenecientes a
esta categoría son todos aquellos que permiten el desarrollo digno de las
personas dentro de una sociedad, razón por la cual el Estado debe
reglamentarlos para la efectividad de su cumplimiento.
Dentro de la categoría enunciada
se encuentra el derecho a la seguridad social, contemplado en el artículo 48 de
la Carta Política de 1991 como un servicio público obligatorio y, a la vez,
como un derecho, por lo que es deber del Estado organizarlo, dirigirlo y
reglamentarlo bajo los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad.
En desarrollo de la obligación
que la Carta le impuso al Estado de reglamentar este derecho, el legislador
profirió la Ley 100 de 1993 que reguló el tema de manera integral y estableció
que la seguridad social tiene por objeto “garantizar los derechos
irrenunciables de la persona y la comunidad para obtener la calidad de vida
acorde con la dignidad humana, mediante la protección de las contingencias que
la afecten.”[5]
Así mismo, la mencionada ley,
define la seguridad social como un sistema compuesto por un conjunto de
entidades públicas y privadas, normas y procedimientos que se encargan de
reglamentar los diferentes regímenes prestacionales como son, el de salud, el
de pensiones, el de riesgos profesionales y el de servicios sociales
complementarios[6]. Prestaciones que
permiten el desarrollo digno de las personas ante ciertas incontingencias que
puedan llegar a suceder, como son las enfermedades, los accidentes, o los
procesos naturales como la maternidad, la vejez etc.
Por
consiguiente, debido a la naturaleza de los regímenes enunciados, el Estado
debe procurar el cumplimiento del principio de progresividad, tal como lo
ordena el artículo 48 de la Carta Política de 1991 y los tratados
internacionales de derechos humanos ratificados por Colombia, que consiste en
ampliar progresivamente la cobertura del sistema de seguridad social. Queriendo
decir con esto, que “el Estado tiene el deber de avanzar en la
materialización del derecho en cabeza de todas las personas, procurando el
alcance de mayores beneficios por parte de la población.”[7]
La Corte, en variada
jurisprudencia, se ha pronunciado sobre este principio manifestando que éste genera
una limitación para el legislador de establecer medidas que vayan en retroceso
de los avances que se hayan logrado a favor de los asociados y, en
consecuencia, desarrolló la doctrina de la “inconstitucionalidad prima
facie” de las medidas regresivas, según la cual toda medida regresiva se
presumirá desde su inicio como inconstitucional y le corresponderá al
legislador argumentar que la medida es proporcionada y se ajusta a la
Constitución.[8]
6. La pensión de invalidez y
los requisitos para acceder a ella.
Uno de los regímenes prestacionales
de la seguridad social es el de pensiones, el cual tiene por objeto garantizar
a la población, el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, la
invalidez y la muerte[9].
La pensión de invalidez es
aquella prestación económica que se otorga cuando una persona, ya sea por
enfermedad común o profesional o por haber padecido un accidente, ha perdido la
capacidad de locomoción y la plenitud de las funciones síquicas y físicas y,
como consecuencia, ha sufrido una pérdida en su capacidad laboral que le impide
llevar una vida cotidiana y social normal.
Según el ordenamiento sobre la
materia, se considera inválida una persona cuando por una causa no provocada
intencionalmente pierda el 50% o más de su capacidad laboral[10].
Los facultados para calificar la invalidez son las entidades del sistema como
el ISS, las ARP, las EPS y las aseguradoras, también existen las Juntas
Regionales de calificación de invalidez y la Junta Nacional de calificación de
invalidez.
La Ley 100 de 1993, estableció
los requisitos para acceder a la pensión de invalidez, en caso de dictaminarse
una pérdida del 50% o superior. Estos requisitos son:
“Artículo 39: Requisitos
para obtener la pensión de invalidez.
Tendrán derecho a la pensión
de invalidez, los afiliados que conforme a lo dispuesto en el artículo anterior
sean declarados inválidos y cumplan con alguno de los siguientes requisitos:
a) Que
el afiliados se encuentre cotizando al régimen y hubiere cotizado por lo menos
veintiséis (26) semanas, al momento de producirse el estado de invalidez, y
b) Que
habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo
menos veintiséis (26) semanas del año inmediatamente anterior al momento en que
se produzca el estado de invalidez.”
Este artículo fue modificado por la
Ley 797 de 2003, introduciendo variaciones a los requisitos, sin embargo esta
ley fue declarada inexequible por esta Corporación por vicios de trámite,
mediante sentencia C-1056 de 2003.
Posteriormente la Ley 860 de
2003, mediante su artículo 1°, volvió a modificar los requisitos del artículo
39 de la Ley 100 de 1993, disponiendo lo siguiente:
“Artículo
39: Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 860 de 2003.
Tendrá
derecho a la pensión de invalidez el afiliado al sistema que conforme a lo
dispuesto en el artículo anterior sea declarado inválido y acredite las
siguientes condiciones:
Invalidez
causada por enfermedad: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los
últimos tres (3) años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración y
su fidelidad de cotización para con el sistema sea al menos del veinte por
ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió veinte
(20) años de edad y la fecha de la primera calificación del estado de invalidez.”
La pensión de invalidez, como se
dijo anteriormente, es una prestación que suple los ingresos de una persona que
por razones involuntarias ha perdido su capacidad laboral y, por ende, se ve impedida
para percibir sus ingresos del normal desempeño de su trabajo. Por esta razón, la
Corte ha señalado que “cuando la asignación pensional por concepto de
invalidez represente el único ingreso que garantice la vida digna de la persona
que ha sufrido una pérdida de capacidad laboral significativa el derecho a la
pensión de invalidez cobra la dimensión de derecho fundamental.”[11]
7. Posición Jurisprudencial de
la Corte Constitucional frente a los requisitos de la Ley 860 de 2003 antes de
proferir la sentencia C-428 de 2009. Reiteración de jurisprudencia.
La Corte, en reiterados fallos de
tutela, había señalado que el cambio que introdujo la Ley 860 de 2003 al
artículo 39 de la Ley 100 de 1993, hace que los requisitos para obtener la
pensión de invalidez sean más rigurosos, pues el artículo 39 inicial exigía que
la persona fuera declarada inválida y hubiera cotizado 26 semanas en cualquier
tiempo y, el nuevo artículo 39, modificado por la ley en comento, establece,
además de la declaratoria de invalidez, que la persona hubiera cotizado 50
semanas dentro de los tres años anteriores a la fecha de su estructuración. Así
mismo, el nuevo artículo adicionó un requisito de fidelidad al sistema,
consistente en haber cotizado un porcentaje del tiempo trascurrido entre la
fecha en la que el afectado cumplió 20 años de edad y la primera calificación
del estado de invalidez, el cual no había sido contemplado en la norma
anterior.
Esta Corporación, venía señalando
que el artículo 1 de la Ley 860 de 2003 era contrario al principio de
progresividad establecido en el artículo 48 de la Constitución Política, pues
de un régimen favorable, donde se exigían 26 semanas de cotización en cualquier
tiempo, se pasó a uno más gravoso en donde no sólo se aumentan las semanas de
cotización a 50, sino que, además, se adiciona un requisito, como es el de
fidelidad.
Se había considerado en reiterada
jurisprudencia, que las modificaciones introducidas por el artículo 1 de la Ley
860 de 2003 afectaban a las personas discapacitadas, quienes son considerados
sujetos de especial protección constitucional y, adicionalmente, “no
contemplan medidas alternativas como un régimen de transición, que permitan
aminorar la afectación desproporcionada que sufren quienes al momento de la
modificación legal se encuentran cotizando[12]”[13],
lo que hace aún más gravosas las condiciones que se deben cumplir para acceder
a la pensión de invalidez.
Entonces, la Corte, con el
objetivo de proteger a las personas discapacitadas, las cuales merecen especial
protección constitucional y, a su vez, salvaguardar el principio de
progresividad, encontró que la solución que debía dar a los casos en donde se
evidenciara, que las exigencias establecidas en el artículo 1 de la Ley 860 de
2003, aparecían desproporcionadas e irracionales, era la de la inaplicación del
artículo, mediante la excepción de inconstitucionalidad.
La excepción de
inconstitucionalidad es una figura contemplada en el artículo 4° de la
Constitución Política de 1991, que es aplicada cuando una disposición legal, en
un caso en concreto, no se encuentra acorde con los preceptos contenidos en la
norma superior. Esta figura “no genera consecuencias en abstracto ni la
pérdida de vigencia de la disposición, dado que la falta de afinidad entre las
normas fundamentales y la inferior debe producirse en relación con el supuesto
fáctico del caso concreto, sin que exceda ese preciso marco jurídico.”[14]
8. Posición Jurisprudencial
de la Corte Constitucional frente a los requisitos de la Ley 860 de 2003 a
partir de la sentencia C-428 de 2009. Reiteración de jurisprudencia.
La
Corte, el 1 de julio de 2009 profirió la sentencia C-428 de 2009[15],
mediante la cual resolvió una demanda pública de inconstitucionalidad contra el
artículo 1 de la Ley 860 de 2003, en donde decidió: “Primero: Declarar
EXEQUIBLE el numeral 1º del artículo 1º de la Ley 860 de 2003, salvo la
expresión “y su fidelidad de cotización para con el
sistema sea al menos del veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre
el momento en que cumplió veinte (20) años de edad y la fecha de la primera
calificación del estado de invalidez”, la cual se declarará INEXEQUIBLE.
Segundo: Declarar EXEQUIBLE el numeral 2º del artículo 1º de la Ley 860
de 2003, salvo la expresión “y su fidelidad de
cotización para con el sistema sea al menos del veinte por ciento (20%) del
tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió veinte (20) años de edad y
la fecha de la primera calificación del estado de invalidez”, la cual se
declara INEXEQUIBLE.”
Entonces,
el requisito de fidelidad exigido, por el artículo 1 de la Ley 860 de 2003,
para obtener la pensión de invalidez por enfermedad común o por accidente, fue
declarado inexequible por la Corte, por no lograr desvirtuar la presunción de
regresividad, pues dicho requisito hacía más riguroso el acceso a la pensión de
invalidez[16].
En razón a esta sentencia de
control en abstracto, los pronunciamientos de tutela deben acompasarse a ésta, teniendo
en cuenta que la excepción de inconstitucionalidad pierde eficacia al existir
un pronunciamiento que declare la exequibilidad o, más aún, la inexequibilidad
de una norma.[17]
Según
el artículo 243 de la Carta Política de 1991, los fallos proferidos por la
Corte en ejercicio del control jurisdiccional, hace tránsito a cosa juzgada
constitucional. Por lo tanto, la declaratoria de exequibilidad o
inexequibilidad de un precepto jurídico, hace que este tenga carácter de
definitivo en el ordenamiento o que salga de éste, sin la posibilidad de
volverlo a invocar[18].
Por
consiguiente, la sentencia C-428 de 2009 que declaró la inexequibilidad del
requisito de fidelidad del sistema para obtener la pensión de invalidez ya sea
por enfermedad común o por accidente, tiene efectos “erga omnes” y es de
obligatorio cumplimiento, por lo que dicho requisito queda por fuera del
ordenamiento jurídico a partir “del
día siguiente a la fecha en que la Corte ejerció la jurisdicción de que está
investida, esto es, a partir del día siguiente al que se adoptó la decisión
sobre la norma sometida a juicio.”[19]
De
acuerdo con las anteriores consideraciones, la Sala entrará a decidir el caso
concreto.
9. Caso Concreto.
La señora María Idalí Hoyos Gómez
interpuso acción de tutela en contra de la Administradora de Fondos de
Pensiones y Cesantías ING S.A., por considerar que ésta vulnera sus derechos
fundamentales a la vida, dignidad humana, igualdad y a la protección especial
que el Estado debe desplegar a las personas desplazadas por causa de la
violencia y que además son madres cabeza de familia, al negarle el
reconocimiento de la pensión de invalidez por no cumplir con el requisito de
fidelidad establecido en el artículo 1 de la Ley 860 de 2003.
La actora, cuenta con 41 años de
edad, es discapacitada y desplazada por la violencia, pues así se demuestra con
la certificación expedida por Acción Social en donde consta que ella y su grupo
familiar se encuentran incluidos dentro del Registro Único de Atención a la
Población Desplazada. Adicionalmente, es madre cabeza de familia responsable de
dos menores de edad.
En el mes de septiembre de 2008,
la señora Hoyos Gómez acudió a la entidad accionada por remisión de su EPS,
para solicitar la pensión de invalidez. Esta entidad la remitió a Seguros
Bolívar S.A. entidad encargada de realizar la valoración de la pérdida de
capacidad laboral de los afiliados a dicho fondo.
La compañía Seguros Bolívar S.A.,
en el mes de noviembre de 2008, profirió el dictamen de invalidez de la actora,
que da cuenta de que tiene una pérdida de capacidad laboral de origen común del
83.80% y, en el que se estableció, como fecha de estructuración, el 9 de julio
de 2008.
Una vez fue notificado el
dictamen de invalidez, la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías ING
S.A., envió una carta a la accionante, el 29 de enero de 2009, negando su
solicitud de pensión de invalidez por no contar con uno de los requisitos
establecidos en el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, como es el de fidelidad.
Dicha entidad le manifestó que “en cuanto a los requisitos exigidos en
Artículo 1 de la Ley 860 de 2003 para tener derecho a la pensión de invalidez,
encontramos que usted cumplió con el requisito de haber cotizado 50 semanas en
los últimos tres años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración de
la invalidez, ya que cotizó 52.71 semanas en ese lapso. No obstante, no cumplió
con el requisito de fidelidad al sistema, pues desde la fecha en que cumplió 20
años hasta la fecha de la primera calificación de su estado de invalidez
debería haber cotizado al sistema general de pensiones un número de 217.34
semanas que corresponden al 20% de ese tiempo y cotizó 150 semanas durante ese
lapso.”
En vista de la decisión de la
Administradora ING, la señora Hoyos Gómez interpuso tutela para hacer exigible
su derecho a la pensión de invalidez. Sin embargo su pretensión fue negada, en
primera instancia, por el Juzgado Veintiuno Penal Municipal con Función de
Control de Garantías de Cali y, en segunda instancia, por el Juzgado Trece
Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cali, bajo el argumento de
que la tutela no es procedente cuando se trata del reconocimiento de derechos
pensionales, pues son solicitudes que debe resolver la jurisdicción ordinaria
laboral.
Bajo lo establecido en la parte
general de esta providencia y, teniendo en cuenta la situación fáctica de la
señora María Idalí Hoyos Gómez, esta Sala de Revisión entrará a analizar si la
solicitud de la pensión de invalidez es procedente.
En primer lugar, es preciso
señalar, tal como se expuso en el numeral 6 de la parte considerativa, que
cuando la pensión de invalidez represente el único ingreso de la persona que ha
perdido su capacidad laboral en un porcentaje del 50% o mayor, la exigencia de
dicha prestación es procedente por vía de tutela, pues ésta está íntimamente
relacionada con derechos fundamentales como la dignidad humana y el mínimo
vital.
Por consiguiente, al encontrar
probado que la actora tiene una pérdida de capacidad laboral del 83.80% y, que
el ingreso que percibía de su trabajo era el único para su subsistencia y la de
sus dos hijos, esta Sala considera que el mecanismo de tutela es idóneo para
reclamar su derecho a la pensión de invalidez, con el objetivo de evitar un
perjuicio irremediable, como es agravar la situación de indefensión en la que
se encuentra por su condición de discapacitada, desplazada por la violencia y
madre cabeza de familia.
Ahora bien, la fecha de
estructuración de la invalidez de la señora Hoyos Gómez es 9 de de julio de
2008, por lo que los requisitos aplicables para obtener la pensión de invalidez
son los del artículo 1° de la Ley 860 de 2003, pues así lo ha explicado la
Corte Suprema de Justicia “las normas jurídicas que deben ser tomadas en
consideración para establecer la existencia del derecho a una prestación por
invalidez son las que estén vigentes en el momento en que se estructure ese
estado de invalidez[20].”[21]
Siguiendo lo anterior, esta Sala
observa, que las providencias que resolvieron el caso de la accionante fueron
proferidas con antelación al pronunciamiento de esta Corporación contenido en
la sentencia C-428 de 2009, referente a la exequibilidad del artículo 1 de la
Ley 860 de 2003. Como se mencionó en la parte general de esta providencia, en
esa oportunidad la Corte declaró la exequibilidad parcial del artículo, pues
encontró que el requisito de las 50 semanas de cotización dentro de los últimos
tres años anteriores contados desde la fecha de estructuración, estaba acorde
con la Carta, contrario al requisito de fidelidad al sistema, el cual fue
considerado como una medida regresiva que deslegitimaba los preceptos
superiores, por lo que se declaró su inexequibilidad.
Entonces, luego del
pronunciamiento de la sentencia C-428 de 2009, el artículo 1 de la Ley 860 de
2003 rige de la siguiente manera:
“ARTÍCULO 1o. El
artículo 39 de la Ley 100 de 1993 quedará así:
Artículo 39. Requisitos para
obtener la pensión de invalidez. Tendrá derecho a la pensión de invalidez el
afiliado al sistema que conforme a lo dispuesto en el artículo anterior sea
declarado inválido y acredite las siguientes condiciones:
1. Invalidez causada por
enfermedad: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres
(3) años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración.
2. Invalidez causada por
accidente: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres
(3) años inmediatamente anteriores al hecho causante de la misma (…).”
Como se ha mencionado, la
consecuencia de declarar inexequible alguna norma, es que ésta sale del
ordenamiento jurídico, razón por la cual, esta Sala, en sede de revisión, no
puede considerar al requisito de fidelidad como válido, así éste hubiera estado
vigente al momento de estructurarse la invalidez, por lo que el caso se
analizará sólo a la luz de los requisitos que son actualmente exigibles.
Teniendo en cuenta lo anterior,
esta Sala estudiará, de acuerdo a los presupuestos fácticos del caso, si la
señora María Idalí Hoyos Gómez cumple con los requisitos para obtener la
pensión de invalidez.
La actora cuenta con una pérdida
de capacidad laboral del 83.80%, por lo que el primer requisito se encuentra
satisfecho. En cuanto a las 50 semanas de cotización dentro de los tres últimos
años anteriores a la estructuración de la invalidez, la Administradora de
Fondos de Pensiones y Cesantías ING S.A., en la carta enviada a la actora
notificando la decisión en donde negaba su solicitud (Folios 24 a 25)[22],
manifiesta que la señora Hoyos Gómez cuenta con 52.71 semanas de cotización en el
periodo de tiempo exigido, pues cotizó desde el mes de julio de 2007 al 9 de
julio de 2008, día en que fue estructurada la invalidez, cumpliendo así este
requisito.
Conforme con
lo anterior, esta Sala ordenará a la Administradora de Fondos de Pensiones y
Cesantías ING S.A., que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a
la notificación de esta sentencia, proceda a iniciar el trámite pertinente para
reconocer y pagar a la señora María Idalí Hoyos Gómez, en un plazo que no podrá
exceder de quince (15) días, la pensión de invalidez respectiva atendiendo la
fecha en que solicitó el reconocimiento[23], por cumplir con los
requisitos que exige la ley.
Por lo
expuesto, esta Sala revocará parcialmente la sentencia proferida el doce (12)
de mayo de dos mil nueve (2009), por el Juzgado Trece Penal del Circuito con
Función de Conocimiento de Cali, ya que en esta oportunidad, solo se analizó la
pretensión referente al reconocimiento de la pensión de invalidez de la actora,
dejando en firme la otra parte de la decisión de la sentencia revisada, en lo
que respecta al pago de las incapacidades.
IV. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala
Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre
del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
PRIMERO. REVOCAR PARCIALMENTE
la sentencia proferida por el Juzgado Trece Penal del Circuito con Función
de Conocimiento de Cali, el doce (12) de mayo de dos mil nueve (2009) y, en su
lugar, CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales a la vida, a la
dignidad humana, a la igualdad, a la protección especial que el Estado debe
desplegar a las personas desplazadas por causa de la violencia y, que además,
son madres cabeza de familia, respecto de la pretensión referente a la pensión
de invalidez, por las razones expuestas en la presente providencia.
SEGUNDO:
ORDENAR a la
Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías ING S.A., que dentro de las cuarenta y ocho (48)
horas siguientes a la notificación de esta sentencia, proceda a iniciar el
trámite pertinente para reconocer y pagar a la señora María Idalí Hoyos Gómez,
en un plazo que no podrá exceder de quince (15) días, la pensión de invalidez
respectiva atendiendo la fecha en que solicitó el reconocimiento
TERCERO: Por Secretaría,
líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese,
cópiese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
GABRIEL EDUARDO
MENDOZA MARTELO
Magistrado
JORGE IVÁN PALACIO
PALACIO
Magistrado
NILSON PINILLA
PINILLA
Magistrado
MARTHA VICTORIA
SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Artículo 86 de la
Constitución Política.
[2] Corte Constitucional,
sentencia T-103 del 8 de febrero de 2008, MP. Jaime Córdoba Triviño.
[3] Corte Constitucional, sentencia
T-103 del 8 de febrero de 2008, MP. Jaime Córdoba Treviño.
[4] Corte Constitucional,
sentencia T-080 del 31 de enero de 2008, MP. Rodrigo Escobar Gil.
[5] Ley 100 de 1993, artículo
1.
[6] Ley 100 de 1993, artículo
8.
[7]
Corte Constitucional, sentencia T-1036 del 23 de octubre de 2008, MP. Manuel
José Cepeda Espinosa.
[8]
Corte Constitucional, sentencia T-080 del 31 de enero de 2008 MP. Rodrigo
Escobar Gil, Corte Constitucional, sentencia T-1036 del 23 de octubre de 2008,
MP. Manuel José Cepeda Espinosa.
[9] Ley 100 de 1993, artículo
10.
[10] Ley 100 de 1993,
artículo 38.
[11]
Corte Constitucional, sentencia T-221 del 23 de marzo de 2006, MP. Rodrigo
Escobar Gil y Sentencia T-653 del 8 de julio de 2004, MP. Marco Gerardo Monroy
Cabra, sentencia T-104 del 8 de febrero de 2008, MP. Rodrigo Escobar Gil.
[12] Sobre la falta de un régimen de transición la Corte
realizó las siguientes consideraciones al respecto en la sentencia T-580/07:
“Así las cosas, resulta contrario a la lógica propia de los derechos económicos
y sociales que el legislador introduzca una medida regresiva, como parece
ocurrir con el artículo primero de la Ley 860 de 2003, que impone requisitos
más exigentes a las personas para acceder a la pensión de invalidez, sin crear
mecanismos que protejan a quienes venían haciendo parte del régimen de
seguridad social en pensiones bajo otros requerimientos menos exigentes para
causar a su favor el derecho a la pensión. La Corte encuentra que la norma que
ha sido aplicada al caso que suscitó la presente acción de tutela es regresiva
en materia de seguridad social en pensiones, por establecer una serie de
requisitos que imponen mayores exigencias a los afiliados al sistema para gozar
del beneficio de la pensión de invalidez.” En este mismo sentido la sentencia
T-1291/05 expone: “(…) con la entrada en vigencia de las nuevas condiciones
legales, treinta días antes del acaecimiento de la invalidez, a la peticionaria
se le hace imposible acceder a la prestación ya que no cumple con uno de los
requisitos señalados en la norma. Tal y como se ha anotado a lo largo de esta
providencia, dicho escenario deja ver que para el caso concreto la norma es
regresiva y contraria al principio de progresividad, y, por tanto, en
aplicación del artículo 4 de la Constitución Política debe inaplicarse por ser
contraria a la Carta ya que es inadmisible que se hayan agravado las
condiciones –sin establecer para el efecto un término o régimen de transición
que permita a los trabajadores, que se encuentran en la misma situación de
Adriana María, efectuar las cotizaciones que se exigen en la nueva norma– para
que se acceda al derecho.”
[13] Corte Constitucional,
sentencia T-103 del 8 de febrero de 2008, MP. Jaime Córdoba Triviño.
[14] Corte Constitucional,
sentencia T-485 del 21 de julio de 2009, MP. Jorge Iván Palacio Palacio.
[15] MP.
Mauricio González Cuervo.
[16] Corte
Constitucional, sentencia C428 del 1 de julio de 2009, MP. Mauricio González
Cuervo.
[17] Corte
Constitucional, sentencia T.485 del 21 de julio de 2009, MP. Jorge Iván
Palacio Palacio.
[18] Corte Constitucional,
sentencia T.485 del 21 de julio de 2009, MP. Jorge Iván Palacio Palacio.
[19] Corte Constitucional,
sentencia C-973 del 7 de octubre de 2004, MP. Rodrigo Escobar Gil, sentencia T-
364 del 17 de abril de 2008, MP. Rodrigo Escobar Gil.
[20] Corte Suprema de
Justicia, sentencia del 25 de marzo de 2009, Radicado 34.809, MP. Gustavo José Gnecco Mendoza.
[21] Corte Constitucional, sentencia
T- 622 del 4 de septiembre de 2009, MP. Nilson Pinilla Pinilla.
[22] “En cuanto a los
requisitos exigidos en el Artículo 1 de la Ley 860 de 2003 para tener derecho a
la pensión de invalidez, encontramos que usted cumplió con el requisito de
haber cotizado 50 semanas en los últimos tres años inmediatamente anteriores a
la fecha de estructuración de la invalidez, ya que cotizó 52.71 semanas en ese
lapso.
[23] Corte
Constitucional, sentencia T- 710 del 6 de octubre de 2009, MP. Juan Carlos
Henao Pérez.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.