T-048-09
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
T-048/09
NOMBRAMIENTO EN PROVISIONALIDAD EN CARGO DE CARRERA ADMINISTRATIVA-Reiteración de jurisprudencia respecto a la motivación del acto administrativo de desvinculación
ACCION DE TUTELA-Procedencia en caso de
funcionarios de carrera administrativa nombrados en provisionalidad separados
del cargo mediante acto sin motivación
PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGITIMA-Finalidad
ACCION DE TUTELA-Procede para que se
motive el acto administrativo de desvinculación
ACCION DE TUTELA-Improcedencia para
obtener reintegro e indemnización de perjuicios de funcionarios retirados sin
motivación del acto administrativo, salvo que se encuentren frente a un
perjuicio irremediable
ENTIDAD TERRITORIAL-No podía exigirle a
la accionante el titulo de bachiller como requisito adicional a los ya
acreditados en el momento de la posesión del cargo
La entidad
territorial no podía, en aplicación del manual de funciones contenido en el
Decreto 059 de 2007, exigirle a la accionante el cumplimiento de un requisito
adicional a los que acreditó al momento de la posesión en su cargo, para su
desempeño, como es el de ostentar titulo de bachiller. Así, con la expedición
del Decreto 026 de 2008, el Municipio desconoció lo dispuesto previamente por
el Decreto 060 del 1 de diciembre de 2007, quebranto los principios de
confianza legítima y de respeto al acto propio, y vulneró el derecho
fundamental de la accionante al debido proceso administrativo, en razón a que
la demandante tenía la convicción, fundada en las actuaciones previas de la
administración, de que para el ejercicio del cargo en el que se desempeñaba en
esa entidad no le serían exigidos requisitos adicionales a los acreditados al
momento de su posesión.
DERECHO AL MINIMO VITAL-Madre cabeza de
familia desvinculada sin motivación del acto administrativo y que de su salario
dependen ella y su familia
ACCION DE TUTELA-Reintegro de la peticionaria al cargo o a uno de mayor
jerarquía por vulnerarse su mínimo vital y el debido proceso
Referencia: expediente T-2.049.376
Accionante: Ana Liz Guar de Iquinas
Demandado: Municipio de Inzá - Cauca
Magistrado
Ponente:
Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL
Bogotá, D.C., treinta
(30) de enero dos mil nueve (2009).
La Sala Cuarta
de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Rodrigo
Escobar Gil, Mauricio González Cuervo y Marco Gerardo Monroy Cabra, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la
siguiente,
SENTENCIA
dentro del
proceso de revisión del fallo de tutela proferido por el Juzgado Promiscuo
Municipal de Páez, a partir de la acción constitucional de tutela promovida, a
través de apoderado judicial, por Ana Liz Guar de Iquinas contra el Municipio
de Inzá - Cauca.
I. ANTECEDENTES
1. La solicitud
La accionante, Ana
Liz Guar de Iquinas presentó acción de tutela para que le fueran protegidos sus
derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad, al
mínimo vital, y a la unidad e integridad familiar que, según afirma, le fueron
vulnerados por el Municipio de Inzá Cauca, en razón a que esta entidad expidió
la el Decreto Número 026 de 2008, dando por terminado su nombramiento en provisionalidad
en el cargo de Auxiliar Administrativo código 403, grado 03, nivel asistencial,
el cual hace parte de la planta de personal del municipio. Ello por considerar
que el citado decreto carece de motivación para el efecto.
2. Reseña Fáctica
2.1 La accionante fue nombrada en provisionalidad en el cargo de
Inspector de Policía de Turmina en el Municipio de Inzá-Cauca, por medio del
Decreto Numero 004 del 21 de enero de 1999, expedido por el Alcalde Municipal
de esa localidad. Cargo que hace parte de la planta de personal de la entidad,
y en el que se desempeñó desde el 9 de febrero de 1999 hasta el 1 de diciembre
de 2007.
2.2 El 1 de diciembre de 2007, la demandante fue incorporada como
servidora pública, a la planta de personal del municipio, de manera
provisionalidad en el cargo de auxiliar administrativo código 407, grado 03,
nivel asistencial, en el Municipio de Inzá –Cauca, mediante Decreto Número 060
de 2007, expedido por el Alcalde Municipal. Para ese momento la accionante no
tenía el titulo educativo de bachiller. El citado decreto dispuso:
“(…)
CONSIDERANDO
Que el Acuerdo 010 del 31 de agosto de 2007 expedido por el
honorable concejo municipal de Inzá, establece facultades para terminar el
proceso que implicó la reestructuración administrativa del municipio de Inzá.
Que en cumplimiento del artículo 30 del Decreto Ley 785 de 2005, se
debe incorporar a los servidores públicos que conforman la planta de empleos
del Municipio de Inzá Cauca.
Que mediante el Decreto No. 059 de Octubre 31 de 2007 expedido por
el señor Alcalde de Municipal de Inzá Cauca, se estableció las funciones y
competencias para la planta de personal del Municipio de Inzá Cuca, y se
clasificaron los empleos de la administración municipal.
Que según el Decreto No. 058 de Octubre 29 de 2007 expedido por el
señor Alcalde Municipal de Inzá Cauca, se conformó la planta de personal del
Municipio de Inzá Cauca, se clasificaron los empleos y se estableció la escala
salarial de la administración municipal.
En virtud de lo anterior,
RESUELVE
ARTÍCULO PRIMERO.- Incorporar a
los servidores públicos que conforman la planta de personal del municipio de
Inzá Cauca. Así:
NO.
APELLIDOS Y NOMBRES
Cedula
CARGO
CODIGO
GRADO
NIVEL ASISTENCIAL
GUAR ANA LIZ
25.458.925
AUXILIAR ADMINISTRATIVO
407
03
ARTÍCULO SEGUNDO.- A los
servidores públicos a los cuales se los incorpora en el presente Decreto
deberán ser posesiones en el cargo y no se les exigirá requisitos distintos a
los ya acreditados y sólo requerirán de la firma del acta correspondiente, en
cumplimiento del artículo 30 del Decreto 785 de 2005. El posesionado no perderá
la antigüedad ni los derechos adquiridos.
ARTÍCULO TERCERO: El presente
Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.
PUBLIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE
(…)”
2.3 Mediante el Decreto Número 026 de 2008, expedido por el Alcalde
Municipal de Inzá- Cauca, se dio por terminado el nombramiento provisional de
la accionante, en el cargo de auxiliar administrativo código 407, grado 03,
nivel asistencial, por considerar que, conforme con el manual de funciones de
la entidad contenido en el Decreto 059 del 31 de octubre de 2007, la demandante
no cumplía con el requisito de estudio para su ejercicio. Contra el acto
administrativo referido no proceden los recursos de la vía gubernativa. El
citado decreto señalaba:
“(…)
CONSIDERANDO
Que mediante Decreto No. 059 de octubre 31 de 2007 se estableció el
manual de funciones y de competencias laborales de los diferentes empleos de la
planta global de personal de la administración central del Municipio de Inzá,
Cauca.
Que en el mismo decreto se (sic) estableció los requisitos, estudios
y experiencia que debe tener cada servidor al ocupar su correspondiente cargo.
Que dentro de la planta de Personal existe el cargo de auxiliar
administrativo, código 407, grado 03, nivel asistencial, el cual tiene como
requisitos esenciales de estudio y experiencia para ejercer su función los
siguientes:
Estudios: Titulo de Bachiller
en cualquier modalidad.
Experiencia:
administrativa en trabajo de oficina.
Que mediante Decreto No. 060 de diciembre de 2007, la Señora ANA LIZ
GUAR DE IQUINAS identificada con la cédula de ciudadanía número 25.458.925
expedida en Inzá, fue nombrada en provisionalidad como auxiliar administrativo
código 407, grado 03, nivel asistencial.
Que revisada la hoja de vida de la mencionada se constató que no
cumple con los requisitos esenciales de estudio para ejercer su función.
Que con el fin de mejorar el servicio, se hace necesario dar por
terminado el nombramiento en provisionalidad realizado a la señora ANA LIZ GUAR
DE IQUINAS.
DECRETA:
ARTÍCULO 1. Dar por terminado el nombramiento en provisionalidad
realizado mediante Decreto No. 060 de diciembre de 2007, a la señora ANA LIZ
GUAR DE IQUINAS identificada con la cédula de ciudadanía número 25.458.925
expedida en Inzá, a partir del treinta y uno (31) de Mayo de 2008, quien
ocupaba el Cargo de auxiliar administrativo código 407, grado 03, nivel
asistencial.
ARTÍCULO 2. Comunicar el contenido del presente decreto al
funcionario mencionado, copia del presente Decreto deberá ser remitido a la
TESORERIA MUNICIAPL, para lo de sus cargos y liquidación de prestaciones y
salarios a que haya lugar.
TERCERO. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su
notificación y surte efectos fiscales a partir del 31 de mayo de 2008.
NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE
(…)”
2.4 La demandante afirma ser madre y cabeza de hogar.
También manifiesta que la ausencia de ingresos “le genera la imposibilidad
de percibir el mínimo vital para atender sus necesidades básicas inaplazables
sino que además le genera múltiples dificultades para mantener la armonía y
unidad familiar frente a sus obligaciones como madre, esposa y cabeza de hogar
(sic) tiene implementadas.”
2.5 Con fundamento en la situación fáctica descrita, el 10 de julio de 2008, la señora Ana Liz Guar de Iquinas, presentó
acción de tutela, a través de apoderado judicial, en contra del Municipio de
Inzá- Cauca, para que le fueran protegidos sus derechos fundamentales al debido
proceso, a la defensa, a la igualdad, al mínimo vital, y a la unidad e
integridad familiar, por considerar que tal acto administrativo carecía de
motivación, y en consecuencia solicitó que se ordenara su reintegro al cargo
que venia desempeñando en la entidad o a uno de mayor jerarquía.
3. Pruebas
relevantes
·
Copia del Decreto Número 004 del 21 de enero de
1999, expedido por el Alcalde del Municipio de Inzá, Cauca (Folio 11Cuaderno de
primera instancia).
·
Copia del acta de posesión de la señora Ana Liz
Guar de Iquinas en el cargo de Inspectora de Policía de Turmina (Folio 12
Cuaderno de primera instancia).
·
Copia del Decreto Número 060 del 1 de diciembre
de 2007, expedido por el Alcalde del Municipio de Inzá, Cauca (Folios 13, 14 y
15 Cuaderno de primera instancia).
·
Copia del acta de posesión de la señora Ana Liz
Guar de Iquinas en el cargo de auxiliar administrativo código 407, grado 03,
nivel asistencial (Folio 16 Cuaderno de primera instancia).
·
Copia del Decreto Número 026 del 30 de mayo de
2008, expedido por el Alcalde del Municipio de Inzá, Cauca (Folios 17 y 18
Cuaderno de primera instancia).
4.
Consideraciones de la parte actora
Manifiesta la
accionante que el Municipio de Inza, Cauca, violó sus derechos fundamentales al
debido proceso, a la defensa, a la igualdad, al mínimo
vital, y a la unidad e integridad familiar, con la expedición del Decreto
Número 026 del 30 de mayo de 2008, por medio del cual la desvinculó del cargo
que venia desempeñando en provisionalidad en esa entidad.
Afirma la
demandante que, con su actuación, la administración municipal desconoció los
derechos adquiridos de los que gozaba. Considera que el municipio no tuvo en
cuenta sus derechos adquiridos derivados de que, para la época de
desvinculación llevaba más de 9 años al servicio de esa entidad territorial,
cumpliendo sus funciones sin que se le hubiere impuesto sanción de alguna
naturaleza.
La accionante
estima que el Decreto 059 del 31 de octubre de 2007, el cual establece que para
ocupar el cargo en el que se desempeñaba, es necesario tener titulo de
bachiller, es posterior a su fecha de vinculación al municipio, razón por la
cual no es aplicable a su caso concreto, y en consecuencia no es posible que el
municipio la desvincule por no cumplir con el requisito de estudios para
continuar en el cargo.
Por tanto,
considera la accionante que los motivos para desvincularla del servicio,
expresados por la administración municipal en el Decreto 026 de 2008 no tienen “un
fundamento expreso, serio y cierto que precise las razones por las cuales (…)
no resulta apta para la prestación del servicio y mucho menos para la política
de mejoramiento del servicio”. Afirma que aducir razones de mejoramiento
de la prestación del servicio para su desvinculación, constituye un claro abuso,
y una desviación de poder por parte de las autoridades administrativas que así
lo decidieron.
Con fundamento
en lo expuesto, considera la accionante que el acto administrativo que
controvierte, por medio del cual se dio por terminada la provisionalidad de la
que gozaba, “adolece de una falsa y/o falta de motivación”.
Aunado a lo
anterior, manifiesta que “al no existir una verdadera motivación material
del decreto citado, se configura una falta de motivación y/o falsa que genera
la improcedencia de adelantar validamente las acciones contencioso
administrativas”, y entonces se abre la puerta a la acción de tutela como
mecanismo de protección de sus derechos.
Finalmente
sostiene la accionante que como consecuencia de su desvinculación del cargo en
el que se desempeñaba en la administración municipal de Inzá, no cuenta con
ingresos económicos, lo cual “le genera la
imposibilidad de percibir el mínimo vital para atender sus necesidades básicas
inaplazables sino que además le genera múltiples dificultades para mantener la
armonía y unidad familiar frente a sus obligaciones como madre, esposa y cabeza
de hogar (sic) tiene implementadas.”
5.
Pretensiones del demandante
La demandante
solicita que se ordene al Municipio de Inzá, Cauca, que proceda a reintegrarla
al cargo que venia desempeñando en esa entidad, o a uno de mayor categoría, sin
solución de continuidad.
De manera
subsidiaria solicita que “el amparo se conceda de manera transitoria por
existir un perjuicio irremediable”.
6. Respuesta
del ente accionado
El Municipio de
Inzá, Cauca, consideró que la acción de tutela de la referencia era
improcedente por cuanto esa entidad, con sus actuaciones u omisiones, no había
vulnerado derecho fundamental alguno de la accionante.
Indica la
entidad que la acción de tutela solamente “es procedente cuando el afectado
no disponga de otro medio de defensa judicial, o que se utilice como mecanismo
transitorio para evitar un perjuicio irremediable”, lo cual no ocurre en
este caso, toda vez que la demandante cuenta con la acción de nulidad y
restablecimiento del derecho para controvertir el acto administrativo por el
cual fue desvinculada de su cargo en la administración municipal.
Según el
municipio, “el empleado nombrado en provisionalidad ostenta una posición
diferente a la del vinculado y escalafonado en carrera administrativa, por no
haber accedido al cargo mediante concurso, y a la del designado por la vía de
libre nombramiento y remoción, por cuanto el cargo que ejerce provisionalmente
es de carrera”.
Por ello
considera la entidad que la accionante no tiene ningún tipo de estabilidad
laboral, y que el hecho de haberse desempeñado en un cargo por un periodo de 9
años no se la otorga.
Finalmente, manifiesta
el municipio que la remoción de funcionarios nombrados en provisionalidad, como
el caso de la demandante en esta causa, no debe producirse con observancia de
las normas propias del régimen de carrera administrativa.
II. DECISIONES
JUDICIALES QUE SE REVISAN
1. Sentencia
de Primera Instancia
Mediante
sentencia del 30 de julio de 2008, el Juzgado Promiscuo Municipal de Páez,
Cauca, negó el amparo solicitado por la señora Ana Liz Guar de Iquias, por
considerar que los conflictos relacionados con la desvinculación de
funcionarios administrativos, su legalidad o ilegalidad, no pueden ser
ventilados a través del mecanismo subsidiario de la acción de tutela. Estima
el juez que, para el efecto el ordenamiento jurídico tiene previsto el
mecanismo judicial principal de la acción de nulidad y reestablecimiento del
derecho, contra actos administrativos de contenido particular y concreto. Es
por ello que, ante la existencia de otro mecanismo de defensa judicial con el
que cuenta la accionante para la defensa de sus derechos, la acción de tutela,
en este caso concreto, se torna improcedente dado su carácter residual y subsidiario.
Ahora
bien, el fallador estima que con respecto a la procedencia de la acción de
tutela como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio
irremediable, en este caso no se probó ese elemento, de tal manera que tampoco
resulta procedente la acción por esta vía.
La
sentencia de primera instancia no fue objeto de impugnación por parte de la
accionante.
III. FUNDAMENTOS JURIDICOS
1. Competencia
A través de esta
Sala de Revisión, la Corte Constitucional es competente para revisar la
sentencias proferidas dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo
dispuesto por los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política, en
concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2.
Procedibilidad de la Acción de Tutela
2.1
Legitimación activa
El artículo 86
de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo
de defensa al que puede acudir cualquier persona para reclamar, por si misma o
por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales.
En el presente caso, la accionante es una persona mayor de edad, que actúa a
través de apoderado judicial, en defensa de sus derechos fundamentales e
intereses, razón por la cual se encuentra legitimada para presentar la acción.
2.2 Legitimación pasiva
El Municipio de
Inzá, Cauca, en su condición de autoridad pública está legitimado como parte
pasiva en el presente proceso de tutela de acuerdo con lo dispuesto por el
artículo 5 del Decreto 2591 de 1991.
3. Problema
Jurídico
Conforme con los
antecedentes señalados le corresponde a la Corte analizar los siguientes
problemas jurídicos:
- Si el Decreto
026 de 2008, por medio del cual el Municipio de Inzá, Cauca, la desvinculó del
cargo de auxiliar administrativo código 407, grado 03, nivel asistencial, en el
que se desempeñaba provisionalmente, carecía de motivación.
- Dilucidado el
punto anterior, la Sala estudiará si el Municipio de Inzá –Cauca- vulneró los
derechos fundamentales de la señora Ana Liz Guar de Iquinas al debido proceso,
a la defensa, a la igualdad, al mínimo vital, y a la unidad e integridad
familiar, al expedir el citado decreto de desvinculación de la accionante, del
cargo en el que se venia desempeñando provisionalmente en esa entidad.
Para el efecto la
Sala reiterará la jurisprudencia relacionada con (i) la necesidad de motivar el acto administrativo por el cual se desvincula a una
persona de un cargo de carrera, para el que fue nombrado en provisionalidad; (ii)
con la procedencia de la acción de tutela en estos eventos; y (iii) por
interesar particularmente a esta causa, con el principio de confianza legítima.
4. Necesidad de motivar el acto administrativo por el cual se
desvincula a un servidor público de un cargo de carrera, en el que fue nombrado
en provisionalidad. Reiteración de jurisprudencia
El tema de la
obligación de motivar los actos administrativos por medio de los cuales se
desvincula a servidores públicos designados en ellos en provisionalidad, ha
sido objeto de reiterada y uniforme jurisprudencia constitucional.[1]
4.1 La Corte Constitucional ha considerado que por regla general todos
los actos administrativos deben ser motivados, así sea de manera sumaria, salvo
las excepciones consagradas de forma expresa en la ley para el efecto[2].
La necesidad de
motivar los actos administrativos es una consecuencia directa del Estado Social
de Derecho, pues es el cumplimiento de tal exigencia lo que permite a los
jueces efectuar el control que les corresponde sobre estos, y verificar si los
funcionarios competentes para su expedición, cumplieron con los requisitos legales
para el efecto, de tal manera que puedan establecer si están ajustados o no al
ordenamiento jurídico y por tanto deben permanecer en él, o en caso contrario
ser removidos.
4.2 Plasmada la anterior regla general, debe precisar la Corte que
excepcionalmente es posible que la ley prevea eventos en los que cierto tipo de
actos administrativos no requieren de motivación.
4.3 Particularmente, éste es el caso de los actos administrativos de
desvinculación de servidores públicos que se encontraban desempeñándose en
cargos de libre nombramiento y remoción. En estos eventos el funcionario
nominador goza de un margen amplio de discrecionalidad, en razón a que los
nombramientos en los cargos, por regla general, responden a designaciones
justificadas en la confianza que requieren para su desempeño, de tal manera que
si se presenta ausencia en la motivación en los actos que disponen la remoción
de los funcionarios, ella se encuentra autorizada en la ley, sin que se
configure una actuación desproporcionada o arbitraria[3].
4.4 De forma contraria ocurre para el caso de cargos de carrera. Ello
es así, por cuanto quien ha accedido a un cargo de carrera, se ha sometido a un
concurso, y solamente cuando ha cumplido los requisitos previstos en las normas
pertinentes, accede a los mismos y puede ocuparlos. Es por esta razón, que
quien accede a dichos cargos, a través del mecanismo descrito, goza de una
mayor estabilidad y vocación de permanencia, en contraste con quien accede a
cargos de libre nombramiento y remoción, y por ello su desvinculación procede
solamente por las causales señaladas previamente en la ley. Por lo anterior,
conforme con el ordenamiento jurídico, es obligatorio que el acto
administrativo por el cual se desvincula a un servidor público que esta
ocupando un cargo de carrera, deba ser motivado expresando las razones de la
desvinculación, conforme con las causales previamente previstas en la ley para
el efecto.
4.5 Ahora bien, la legislación también prevé una tercera situación
relacionada con la posibilidad de que un cargo de carrera pueda ser provisto en
provisionalidad, cuando se presenta una vacancia temporal o definitiva del
mismo.
Si bien, este
tipo de vinculación provisional de una persona a un cargo de carrera no le
confiere la estabilidad propia del mismo, el servidor público en esta situación
si goza de una especie de estabilidad intermedia. En este sentido, la Corte ha
indicado que un servidor público en estas circunstancias “no goza de la
estabilidad laboral que ostenta un funcionario de carrera, pero tampoco puede
ser desvinculado como si su nombramiento se tratara de uno de libre
nombramiento y remoción[4]”. Lo
que implica que “la estabilidad de un funcionario nombrado en
provisionalidad se concreta en que al ser desvinculado se le indique
específicamente las razones de su declaración de insubsistencia.”[5]
Por tanto, para
desvincular de un cargo de carrera en el que una persona ha sido nombrada en
provisionalidad se requiere que el acto administrativo que así lo disponga esté
motivado, ello con el propósito de garantizar su derecho fundamental al acceso
a la administración de justicia, al debido proceso y a la defensa, entre otros.
Al respecto esta Corporación consideró, en la Sentencia SU-250 de 1998[6],
que la motivación de los actos administrativos es un requisito indispensable
para que los jueces puedan ejercer su función de control de los mismos. En
consecuencia, la ausencia de motivación de los actos administrativos que
desvinculan de sus cargos a personas que los ocupan provisionalmente,
constituye un obstáculo para el ejercicio del derecho fundamental de acceso a
la administración de justicia reconocido en el artículo 229 superior. Así quien
quiera demandar el acto de desvinculación en estas circunstancias, verá
frustradas sus pretensiones en cuanto no encontrará las razones por las cuales
la administración procedió a su expedición, y por tanto no podrá
controvertirlas.
Aunado a lo anterior, una persona en esta situación tampoco tendrá
garantizado su derecho al debido proceso, de acuerdo con el cual debe ser oído
en juicio, con las oportunidades procesales para oponerse a las razones,
controvertirlas, y defender sus derechos. Es por ello que la Corte considera
que “[n]o es lógico ni justo que al afectado por un acto administrativo de
desvinculación (salvo en los casos de libre nombramiento y remoción) no se le
indica el motivo del retiro para que se defienda del señalamiento que se le
hace.”[7]
En complemento
de lo expuesto, esta Corporación ha indicado que para que un acto de
desvinculación de un funcionario que se desempeña en un cargo provisionalmente,
se considere adecuadamente motivado “es forzoso explicar de manera clara,
detallada y precisa cuáles son las razones por las cuales se prescindirá de los
servicios del funcionario en cuestión. No basta, por tanto, llenar páginas con
información, doctrina o jurisprudencia que poco o nada se relacionan con el
asunto en particular y luego en uno o dos párrafos decir que “por los motivos
expresados” se procederá a desvincular al funcionario.”[8]
Como corolario de lo expuesto, conforme con la jurisprudencia
constitucional, un servidor público que ha sido nombrado en provisionalidad en
un cargo de carrera, goza de estabilidad laboral intermedia, lo cual se traduce
en que el acto administrativo que declare la insubsistencia en el nombramiento
de su cargo debe ser motivado, manifestando las razones fundadas en causales
previamente previstas en la ley.
5. Procedencia
de la acción de tutela interpuesta en el caso de despido sin motivación de
servidores públicos nombrados en provisionalidad en cargos de carrera.
Reiteración de jurisprudencia
5.1 El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción
de tutela es un mecanismo judicial, preferente y sumario, de protección de
derechos fundamentales, cuando quiera que se vean amenazados por una acción u
omisión de cualquier autoridad pública, o excepcionalmente de los particulares.
Es de la esencia de la acción ser subsidiaria y residual, lo que implica que
será procedente para la protección de derechos fundamentales siempre que (i) no
exista un mecanismo de defensa judicial o que existiendo no sea eficaz para su
amparo; o (ii) que se promueva como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia
de un perjuicio irremediable.
5.2 Con fundamento en la anterior regla de procedibilidad de la acción
de tutela, la Corte ha desarrollado el tema, particularmente con respecto a la
procedencia de la acción de tutela cuando ella se presenta en el caso de
ausencia de motivación en los actos administrativos que disponen la
desvinculación de servidores públicos que ocupan cargos de carrera en
provisionalidad[9]. Al respecto, la
jurisprudencia constitucional ha delineado las siguientes reglas.
5.2.1 La Corte ha admitido la procedencia de la acción de tutela, como
mecanismo autónomo y definitivo, cuando solamente lo pretendido es que la
administración motive el acto que dispuso la desvinculación de un servidor
público que ocupaba un cargo de carrera en provisionalidad. Ello, con el
propósito de que el accionante pueda acudir a la jurisdicción contencioso administrativa
a controvertir las razones de su desvinculación, lo cual garantiza, como ya se
anotó previamente, sus derechos fundamentales al acceso a la administración de
justicia, debido proceso y defensa entre otros[10]. En este
sentido la Corte ha indicado que “la acción de tutela es el mecanismo
idóneo para exigir la motivación de un acto administrativo, pues esta
constituye una petición autónoma”, con el propósito de que el accionante “tenga
la posibilidad de controvertir el acto de desvinculación ante la Jurisdicción
de lo Contencioso Administrativo.”[11]
5.2.2 Por otra parte, esta Corporación ha considerado que, en principio,
la acción de tutela no es procedente para solicitar el reintegro, y la
indemnización de perjuicios, derivada de la expedición de un acto
administrativo, inmotivado, de desvinculación de un servidor público de un
cargo de carrera que ocupaba en provisionalidad. Ello es así dado el carácter
residual y subsidiario de la acción de tutela, por cuanto para proteger este
tipo de derechos el ordenamiento jurídico ha dispuesto la acción de nulidad y
reestablecimiento del derecho.[12]
5.2.3 La jurisprudencia constitucional también ha aceptado que,
excepcionalmente procede la acción de tutela, como mecanismo transitorio para
evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, para reclamar el reintegro,
y la indemnización de perjuicios causada en la desvinculación de un servidor
público de un cargo de carrera que ocupaba en provisionalidad, sin motivación
del acto que así lo dispone. En este caso, debe estar establecida en el proceso
la inminencia en la consumación del perjuicio[13].
6. Principio
de confianza legítima
Por interesar a
esta causa, la Corte analizara el tema relacionado con el principio de
confianza legítima.
El artículo 83
de la Constitución Política establece que “[l]as actuaciones de los
particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de
la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten
ante éstas”.
Con fundamento en este precepto constitucional, la
jurisprudencia de esta Corporación ha indicado que, las relaciones entre
sujetos jurídicos debe estar regida por el principio de buena fe, lo que
implica de una parte, el deber de proceder con lealtad en las relaciones
jurídicas y, de otra, el derecho a esperar que los demás procedan de la misma
forma[14]. Esta exigencia que se
predica de todas las relaciones de derecho, asume especial relevancia en
aquéllas en las que participa la administración, dado el poder público del que
se encuentra investida. Este principio irradia la actividad del Estado y de él
se derivan otros como el de respeto por el acto propio y confianza legítima.
La Corte Constitucional ha indicado que, el respeto
por el acto propio implica el deber para la administración de actuar en sus
relaciones jurídicas con los particulares de manera consecuente con sus conductas
precedentes, de manera que no los administrados no se vean sorprendidos con
conductas que, por ser contrarias, defrauden sus expectativas legítimamente
fundadas.
Adicionalmente,
respecto del principio de la confianza legítima la jurisprudencia de este
Tribunal ha establecido que éste consiste esencialmente en que el Estado y las
autoridades que lo representan, no pueden modificar de manera inconsulta, las
reglas de juego que gobiernan sus relaciones con los particulares[15].
La Sala debe precisar que la aplicación del principio de confianza
legítima presupone la existencia de expectativas serias y fundadas, cuya
conformación debe ser consecuente con actuaciones precedentes de la
administración que generen la convicción de estabilidad en el estado de cosas
anterior. No obstante, de este principio no se puede derivar la intangibilidad
e inmutabilidad de las relaciones jurídicas que generan expectativas para los
administrados; por el contrario, la interpretación del mismo debe hacerse bajo
el entendido de que no aplica sobre derechos adquiridos, sino respecto de
situaciones jurídicas susceptibles de modificación, de manera que la alteración
de las mismas no puede suceder de forma abrupta e intempestiva, exigiéndose por
tanto, de la administración, la asunción de medidas para que el cambio suceda
de la forma menos traumática para el afectado[16].
Con fundamento
en las consideraciones precedentes, la Sala entra a realizar el análisis del
caso concreto.
7. Caso
concreto
De las pruebas
que reposan en el expediente la Sala encuentra acreditados los siguientes
hechos:
·
Que por medio de la Decreto Número 004 del 21 de
enero de 1999, expedido por el Alcalde municipal de Inzá, Cauca, la accionante fue
nombrada provisionalmente en el cargo de Inspectora de Policía de Turmina.
Cargo en el que se desempeñó desde el 1 de enero de 1999 hasta el 1 de
diciembre de 2007.
·
Que la demandante fue incorporada
provisionalmente a la planta de personal del Municipio de Inzá, Cauca,
provisionalmente, en el cargo de de auxiliar administrativo código 407, grado
03, nivel asistencial, por virtud del Decreto 060 del 1 de diciembre de 2007.
Para la época de la posesión en el cargo referido la accionante no tenia el titulo
educativo de bachiller. El citado decretó señala:
“(…)
CONSIDERANDO
Que el Acuerdo 010 del 31 de agosto de 2007 expedido por el
honorable concejo municipal de Inzá, establece facultades para terminar el
proceso que implicó la reestructuración administrativa del municipio de Inzá.
Que en cumplimiento del artículo 30 del Decreto Ley 785 de 2005, se
debe incorporar a los servidores públicos que conforman la planta de empleos
del Municipio de Inzá Cauca.
Que mediante el Decreto No. 059 de Octubre 31 de 2007 expedido por
el señor Alcalde de Municipal de Inzá Cauca, se estableció las funciones y
competencias para la planta de personal del Municipio de Inzá Cuca, y se
clasificaron los empleos de la administración municipal.
Que según el Decreto No. 058 de Octubre 29 de 2007 expedido por el
señor Alcalde Municipal de Inzá Cauca, se conformó la planta de personal del
Municipio de Inzá Cauca, se clasificaron los empleos y se estableció la escala
salarial de la administración municipal.
En virtud de lo anterior,
RESUELVE
ARTÍCULO PRIMERO.- Incorporar a
los servidores públicos que conforman la planta de personal del municipio de
Inzá Cauca. Así:
NO.
APELLIDOS Y NOMBRES
Cedula
CARGO
CODIGO
GRADO
NIVEL ASISTENCIAL
GUAR ANA LIZ
25.458.925
AUXILIAR ADMINISTRATIVO
407
03
ARTÍCULO SEGUNDO.- A los servidores públicos a los cuales se los
incorpora en el presente Decreto deberán ser posesiones en el cargo y no se les
exigirá requisitos distintos a los ya acreditados y sólo requerirán de la firma
del acta correspondiente, en cumplimiento del artículo 30 del Decreto 785 de
2005. El posesionado no perderá la antigüedad ni los derechos adquiridos.
ARTÍCULO TERCERO: El presente
Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.
PUBLIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE
(…)”
·
Que por medio del Decreto 026 de 2008, expedido
por el Alcalde del Municipio de Inzá, Cauca, se dio por terminado el
nombramiento en provisionalidad en el cargo de auxiliar administrativo código
407, grado 03, nivel asistencial, por considerar que la demandante no cumplía
con el requisito de estudios para su ejercicio. El decreto dispone:
“(…)
CONSIDERANDO
Que mediante Decreto No. 059 de octubre 31 de 2007 se estableció el
manual de funciones y de competencias laborales de los diferentes empleos de la
planta global de personal de la administración central del Municipio de Inzá,
Cauca.
Que en el mismo decreto se (sic) estableció los requisitos, estudios
y experiencia que debe tener cada servidor al ocupar su correspondiente cargo.
Que dentro de la planta de Personal existe el cargo de auxiliar
administrativo, código 407, grado 03, nivel asistencial, el cual tiene como
requisitos esenciales de estudio y experiencia para ejercer su función los
siguientes:
Estudios: Titulo de
Bachiller en cualquier modalidad.
Experiencia:
administrativa en trabajo de oficina.
Que mediante Decreto No. 060 de diciembre de 2007, la Señora ANA LIZ
GUAR DE IQUINAS identificada con la cédula de ciudadanía número 25.458.925
expedida en Inzá, fue nombrada en provisionalidad como auxiliar administrativo
código 407, grado 03, nivel asistencial.
Que revisada la hoja de vida de la mencionada se constató que no
cumple con los requisitos esenciales de estudio para ejercer su función.
Que con el fin de mejorar el servicio, se hace necesario dar por
terminado el nombramiento en provisionalidad realizado a la señora ANA LIZ GUAR
DE IQUINAS.
DECRETA:
ARTÍCULO 1. Dar por terminado el nombramiento en provisionalidad
realizado mediante Decreto No. 060 de diciembre de 2007, a la señora ANA LIZ
GUAR DE IQUINAS identificada con la cédula de ciudadanía número 25.458.925
expedida en Inzá, a partir del treinta y uno (31) de Mayo de 2008, quien
ocupaba el Cargo de auxiliar administrativo código 407, grado 03, nivel
asistencial.
ARTÍCULO 2. Comunicar el contenido del presente decreto al
funcionario mencionado, copia del presente Decreto deberá ser remitido a la
TESORERIA MUNICIAPL, para lo de sus cargos y liquidación de prestaciones y
salarios a que haya lugar.
TERCERO. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su
notificación y surte efectos fiscales a partir del 31 de mayo de 2008.
NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE
(…)”
·
Que en consecuencia la demandante presentó
acción de tutela por considerar que sus derechos fundamentales al debido
proceso, a la defensa, a la igualdad, al mínimo vital, y a la unidad e
integridad familiar fueron vulnerados por el Municipio de Inzá Cauca, en razón
a que esta entidad expidió el Decreto Número 026 de 2008, en su concepto sin
motivación, dando por terminado su nombramiento en provisionalidad en el cargo
de Auxiliar Administrativo código 403, grado 03, nivel asistencial, el cual
hace parte de la planta de personal de la entidad.
Debe la Sala
debe iniciar por establecer si, a la luz del caso concreto, la acción de tutela
es procedente para lograr la motivación del acto administrativo por medio del
cual el Municipio de Inzá Cauca desvinculó a la accionante del cargo en el que
se desempeñaba provisionalmente en esa entidad territorial.
7.1 Tal y como se explicó en las consideraciones generales de esta
providencia, la acción de tutela es procedente, de manera principal y autónoma,
para solicitar la motivación de los actos administrativos que disponen la
desvinculación de un servidor público de un cargo de carrera en el que se venia
desempeñando en provisionalidad. Ello, con el propósito de garantizar los
derechos fundamentales del servidor público al debido proceso, a la defensa y
al acceso a la administración de justicia, de tal manera que pueda conocer las
razones que llevaron a la administración a tomar tal decisión, y en
consecuencia pueda decidir si acude o no, a la jurisdicción contencioso
administrativa, a controvertirlas.
Observa la Corte
que la accionante fue incorporada a la planta de personal del municipio de Inzá
Cauca, provisionalmente, en el cargo de auxiliar administrativo código 403,
grado 03, nivel asistencial, el cual hace parte de la planta de personal de la
entidad, por medio del Decreto 060 del 1 de diciembre de 2007.
La Sala de
Revisión aprecia que por virtud del Decreto 026 de
2008, el Alcalde municipal de Inza, Cauca, separó a la accionante del cargo de auxiliar
administrativo código 403, grado 03, nivel asistencial, el cual desempeñaba de
forma provisional y hace parte de la planta de personal de la entidad. El
citado decreto consideró que, conforme con el Decreto 059 de octubre 31 de 2007,
el cual establece el manual de funciones y competencias laborales de los
empleos de la entidad, para ocupar el cargo en el que se desempeñaba la
accionante era necesario como requisito de estudios “el titulo de bachiller
en cualquier modalidad”, y que revisada la hoja de vida de la accionante “se
constató que no cumple con lo requisitos esenciales para ejercer su función”
, razón por la cual, “se dio por terminado el nombramiento en
provisionalidad” de la demandante.
Por lo tanto, la
Corte encuentra que la administración del Municipio de Inzá, Cauca, sí motivo
el Decreto 026 de 2008, por el cual se desvinculó a la accionante del cargo en
el que se venia desempeñando. Ello implica que en este caso la acción de tutela
para lograr la motivación del acto administrativo de desvinculación de la
accionante no es procedente, toda vez que la administración expresó de forma
clara, en el citado acto administrativo, que la terminación del vínculo de la
accionante respondía al incumplimiento del requisito de estudio para el
ejercicio del mismo.
7.2 Por otra parte, advierte esta Corporación que la pretensión de la
demandante en la acción de tutela, se relaciona con lograr su reintegro al
cargo de auxiliar administrativo código 403, grado 03, nivel asistencial en el
que se despeñaba, o a uno de mayor jerarquía. Por lo tanto, con fundamento en
las consideraciones generales, la Sala entra a analizar la procedencia de la
acción de tutela, particularmente con respecto a la pretensión de reintegro de
la accionante.
Reitera este Tribunal
que, por regla general, la acción de tutela no es procedente para obtener el
reintegro ni la indemnización de perjuicios, de servidores públicos que
ocupaban un cargo de carrera en provisionalidad y fueron retirados del mismo
sin motivación del acto que así lo dispuso. Ello en consideración al carácter
subsidiario y residual de la tutela, toda vez que el accionante cuenta con la
acción de nulidad y reestablecimiento del derecho para obtener la protección de
sus derechos fundamentales.
No obstante lo
anterior, la acción de tutela procederá excepcionalmente para solicitar el
reintegro y la indemnización de perjuicios en estos casos, cuando se el
accionante se encuentra frente al peligro de ocurrencia de un perjuicio
irremediable.
Antes de
establecer si, en el caso concreto, se presenta una de las circunstancias
señaladas previamente, debe la Corte analizar si la administración municipal de
Inzá, vulnero algún derecho fundamental de la accionante con la expedición del
Decreto 026 de 2008.
7.3 Observa la Sala que la administración municipal de Inzá retiró del
servicio a la accionante por no cumplir con el requisito de estudios,
particularmente por no tener el titulo de bachiller, para desempeñarse en el
cargo de auxiliar administrativo código 403, grado 03, nivel asistencial.
También aprecia la
Corte que, conforme con el Decreto No. 060 del 1 de diciembre de 2007, en el
municipio de Inzá Cauca se efectuó una reestructuración administrativa, por lo
que fue necesario incorporar a los servidores públicos a la planta de empleos
de la entidad territorial, lo cual ocurrió con la accionante, para el cargo de auxiliar
administrativo código 403, grado 03, nivel asistencial, sin que ello fuera el
resultado de un nuevo nombramiento. Así mismo, el citado decreto dispuso en su
numeral segundo que a “los servidores públicos a los cuales se los
incorpora en el presente Decreto deberán ser posesiones en el cargo y no se les
exigirá requisitos distintos a los ya acreditados y sólo requerirán de la firma
del acta correspondiente, en cumplimiento del artículo 30 del Decreto 785 de
2005. El posesionado no perderá la antigüedad ni los derechos adquiridos.”
Para la Corte es
claro que, conforme con el Decreto 060 de 2007, a los servidores públicos
incorporados a la plata de personal del municipio de Inzá- Cauca no les podrían
ser exigidos requisitos adicionales de ejercicio del cargo, a los acreditados
al momento de su incorporación, y solamente requerían para el efecto de la
firma de la correspondiente acta.
Tal y como se expuso en las consideraciones generales
de esta providencia, conforme con el principio de confianza legítima el Estado,
y las autoridades que lo representan, no pueden modificar de manera inconsulta,
las reglas de juego que gobiernan sus relaciones con los particulares. Ello
implica para la administración el deber de actuar en las relaciones jurídicas
que sostiene con los particulares, de manera consecuente con sus actuaciones
precedentes de tal forma que no los sorprenda con conductas que, por ser
contrarias, defrauden sus expectativas legítimamente fundadas.
La Corte
encuentra que, para el momento en el que la accionante fue incorporada al cargo
de auxiliar administrativo código 403, grado 03, nivel asistencial no tenía
titulo de bachiller. Por lo tanto, es claro para la Sala, con fundamento en lo
expuesto, que la administración municipal de Inzá, Cuca, no podía desconocer el
Decreto 060 de 2007, expedido previamente por la misma entidad, por virtud del
cual incorporó a la accionante a su planta de personal, y conforme con el cual,
no le serían exigidos para el ejercicio del cargo más requisitos que los
acreditados al momento de su posesión.
Es por ello, que
la entidad territorial no podía, en aplicación del manual de funciones
contenido en el Decreto 059 de 2007, exigirle a la accionante el cumplimiento
de un requisito adicional a los que acreditó al momento de la posesión en su
cargo, para su desempeño, como es el de ostentar titulo de bachiller.
Así, con la
expedición del Decreto 026 de 2008, el Municipio de Inzá, Cauca, desconoció lo
dispuesto previamente por el Decreto 060 del 1 de diciembre de 2007, quebranto
los principios de confianza legítima y de respeto al acto propio, y vulneró el
derecho fundamental de la accionante al debido proceso administrativo, en razón
a que la demandante tenía la convicción, fundada en las actuaciones previas de
la administración, de que para el ejercicio del cargo en el que se desempeñaba
en esa entidad no le serían exigidos requisitos adicionales a los acreditados
al momento de su posesión.
La Corte debe
dejar claro que en este caso, sí el alcalde municipal pretendía dejar sin
efectos el Decreto 060 de 2007, por el cual se incorporó en provisionalidad a
la demandante a la planta de personal del municipio, por el incumplimiento de
de los requisitos para su ejercicio, debía recurrir a la acción de lesividad,
es decir, le correspondía demandar el acto administrativo de incorporación de
la accionante a la planta de personal del municipio, ante la jurisdicción
contencioso administrativa, y no proceder a expedir un acto administrativo de
desvinculación de la accionante, sin la observancia de los principios anotados,
y sin considerar que con ello le produciría una vulneración a sus derechos
fundamentales.
7.4 Ahora bien, dado que la protección de los derechos de la accionante
se puede procurar a través del ejercicio de la acción de nulidad y
reestablecimiento del derecho, la Sala analizará las condiciones particulares
de la demandante, con el propósito de establecer si el mecanismo principal de
protección resulta desplazado en este caso, por la acción de tutela, en razón a
que se requiere con urgencia el amparo de los derechos de la accionante.
En este caso, la
Corte advierte que se trata de una persona (i) que afirma ser madre cabeza de
familia; (ii) que depende económicamente del salario que percibía como
contraprestación del ejercicio del cargo que desempeñaba en el municipio de
Inzá, Cauca, para la satisfacción de sus necesidades y de las de su familia;
(iii) que éste era su único ingreso económico; que (iv) la formación escolar de
la demandante no alcanza el nivel de bachiller. Estos hechos no fueron
controvertidos por la entidad demandada en el trámite de la acción de tutela, particularmente,
en el escrito de respuesta a la misma. Por lo anterior, en aplicación del
principio de buena fe, plasmado en el artículo 83 superior, los hechos narrados
por la accionante serán tenidos por ciertos por parte de esta Corporación.
Con fundamento
en lo expuesto, la Sala da por cierto que la única fuente de ingresos que tenía
la demandante para satisfacer sus necesidades básicas y las de su familia, era
el salario que recibía por los servicios que prestaba en el Municipio de Inzá
Cauca, y que una vez desvinculada del cargo, desde el 31 de mayo de 2008, dejó
de percibir, por lo que concluye esta Corporación que la accionante y su
familia, se sitúan en una situación límite, conforme con la cual enfrentan una
grave crisis económica, que tiende a agravarse con el transcurrir del tiempo.
Es por esta
razón que, resulta claro para este Tribunal que la accionante está situada
frente al peligro de ocurrencia de un perjuicio irremediable, por lo que sus
derechos fundamentales al debido proceso y al mínimo vital, requieren de una
protección urgente, que no puede ser proporcionada a través de la acción de
nulidad y reestablecimiento del derecho, toda vez que es conocida la prolongada
duración de este tipo de procesos. Por lo expuesto, concluye la Sala que la
accionante no cuenta con un mecanismo de defensa judicial de sus derechos
fundamentales, al debido proceso y al mínimo vital, diferente a la acción de
tutela, que procure una protección eficaz a los mismos.
Finalmente, debe
precisar esta Corporación que, si bien, no era posible que a la accionante se
le exigieran requisitos adicionales a los acreditados al momento de la posesión
en el cargo, y que por esa causa no se le podía desvincular del mismo por no
cumplir con la exigencia de tener titulo de bachiller, ello no implica que la
demandante tenga un derecho adquirido para permanecer indefinidamente en el
cargo, toda vez que lo ocupa en calidad provisional. Por tanto, advierte esta
Sala que la accionante podrá mantenerse en el cargo en el que se desempeñaba en
el municipio de Inzá, Cauca, o en uno equivalente en la misma entidad, mientras
observe buena conducta, se desempeñe satisfactoriamente, y el mismo no sea
provisto a través de concurso.
Con fundamento
en las consideraciones precedentes, esta Sala de Revisión protegerá los
derechos fundamentales de la accionante al debido proceso y al mínimo vital, vulnerados
por el Municipio de Inzá, Cauca, a través de la expedición del Decreto 026 de
2008, y por virtud del cual se quebrantaron los principios constitucionales de
confianza legítima y respeto al acto propio.
En consecuencia,
esta Corporación procederá a ordenar (i) al Municipio de Inzá, Cuca, que deje
sin efectos el Decreto 026 de 2008 por el cual desvinculó a la accionante del
cargo de auxiliar administrativo código 403, grado 03, nivel asistencial, en el
que se desempeñaba en provisionalidad, y en consecuencia (ii) proceda al
reintegro de la demandante al mismo o a uno de mayor jerarquía en la entidad
territorial, en el cual se mantendrá mientras observe buena conducta, se
desempeñe satisfactoriamente, y el mismo no sea provisto a través de concurso.
Por lo expuesto, esta Corte revocará la sentencia proferida
por el juez de instancia en el presente proceso de tutela, por las razones
expuestas en esta providencia.
IV. DECISION
En mérito de lo
expuesto, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución
RESUELVE
Primero. REVOCAR
la sentencia
proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Páez, el 30 de julio de 2008, por la cual se negó la acción de tutela presentada por la señora Ana
Liz Guar de Iquinas, a través de apoderado judicial. En su lugar TUTELAR
los derechos fundamentales de la accionante al debido proceso y al mínimo
vital, por las razones expresadas en la presente providencia.
Segundo. ORDENAR al Municipio de Inzá, Cauca, que (i) proceda a
dejar sin efectos el Decreto 026 de 2008; y en consecuencia (ii) reintegre a la
señora Ana Liz Guar de Iquinas al cargo de auxiliar administrativo código 403,
grado 03, nivel asistencial o a uno equivalente en la entidad, en el que se
mantendrá mientras observe buena conducta, se desempeñe satisfactoriamente, y
el mismo no sea provisto a través de concurso, por las razones expuestas en la
presente providencia.
Tercero. Por Secretaria General, líbrese la comunicación prevista en el
artículo 36 del decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
RODRIGO
ESCOBAR GIL
Magistrado
MAURICIO
GONZÁLEZ CUERVO
Magistrado
MARCO
GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria
General
[1] Ver en entre otras las
sentencias SU-250 de 1998 M. P. Alejandro Martínez Caballero, T-800
de 1998 M. P. Vladimiro Naranjo Mesa, C-734 de 2000 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa,
T-884 de 2002 M.P. Clara Inés Vargas Hernández, T-519 de 2003 M.P. Marco
Gerardo Monroy Cabra, T-610 de 2003 M.P. Alfredo Beltrán Sierra, T-222 de 2005
M.P. Clara Inés Vargas Hernández, T-660 de 2005 M.P. Jaime Córdoba Triviño,
T-222 de 2005 M. P. Clara Inés Vargas Hernández, T- 132 DE 2007 M. P. Humberto
Antonio Sierra Porto, T- 010 de 2008 M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-157 de
2008 M. P. Rodrigo Escobar Gil.
[2] Ver Sentencia T-132
de 2007 M. P. Humberto Antonio Sierra Porto.
[3] Al respecto ver
Sentencias C-195 de 1994, C-368 de 1999, C-599 de 2000, C-392 y C-1146 y C-392
de 2001.
[4] Ver, entre otras, las
sentencias T-800 de 1998 MP: Vladimiro Naranjo Mesa; C-734 de 2000 MP:
Vladimiro Naranjo Mesa; T-884 de 2002 MP: Clara Inés Vargas Hernández; T-519 de
2003 MP: Marco Gerardo Monroy Cabra; T-610 de 2003 MP: Alfredo Beltrán Sierra.
T-222 de 2005 MP: Clara Inés Vargas Hernández; T-660 de 2005 MP: Jaime Córdoba
Triviño: “La jurisprudencia constitucional ha sido consistente en estimar que
las garantías de estabilidad laboral propias de los empleos de carrera
administrativa también resultan aplicables a quienes ejercen dichos cargos en
condición de provisionalidad, puesto que este mecanismo de designación no tiene
el efecto de transformar la naturaleza del cargo de carrera a de libre
nombramiento y remoción. Por ende, el acto administrativo que retira del
servicio a funcionarios de esta categoría no puede fundarse solamente en el
ejercicio de la facultad discrecional del nominador, como sucede para el caso
de los empleos de libre nombramiento y remoción, sino que tiene que motivarse”;
Sentencia T-1240 de 2004 M. P. Rodrigo Escobar Gil: "Encuentra la
Sala que no puede equipararse la situación de quien ocupa en provisionalidad un
empleo de carrera, con la de quien ha sido designado para desempeñarse en un
empleo de libre nombramiento y remoción. Si bien el empleado en provisionalidad
no tiene la misma estabilidad de quien ha ingresado en la carrera, en cuanto
que no ha ingresado mediante concurso de méritos, ni está sujeto a calificación
de servicios, su permanencia en el cargo no depende de una facultad
discrecional del nominador. Tal facultad se predica de los empleos de libre
nombramiento y remoción y no puede extenderse a los empleos de carrera aun
cuando sean ocupados en provisionalidad. En este evento, el retiro del empleado
solo puede obedecer a que el cargo se va a proveer por el sistema de méritos, o
a la existencia de una razón suficiente desde la perspectiva del servicio"
[5] Sentencia C-279 de 2007.
M. P. Manuel José Cepeda Espinosa
[6] M. P. Alejandro
Martínez Caballero
[7] Sentencia T- 132 de 2007,
M. P. Humberto Antonio Sierra Porto
[8] Ibidem
[9] Ver Sentencia T-653 de
2006 M. P. Humberto Antonio Sierra Porto.
[10] Ver Sentencia T-729 de
2007 M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-018 de 2008 M. P. Marco Gerardo Monroy
Cabra.
[11] Ibídem
[12] Ibídem.
[13] Ibídem.
[14] Cfr. Corte Constitucional,
Sentencias C-544 de 1994 y C-496 de 1997, M.P. Jorge Arango Mejía.
[15] Cfr. Corte
Constitucional, Sentencia T-689 de 2005, M.P. Rodrigo Escobar Gil.
[16] Cfr. Corte
Constitucional, Sentencia C-130 de 2004, M.P. Clara Inés Vargas.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.