T-048-07
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
T-048/07
REDENCION DE PENA POR TRABAJO Y ESTUDIO-Libros
de control resultaron incinerados en tomas guerrilleras
DERECHO DE PETICION DE LAS PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD EN
CENTROS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS
DERECHOS DEL INTERNO-Condiciones para
restricciones legítimas
La Corte ha precisado los supuestos
bajo los cuales pueden realizarse restricciones legítimas de los derechos
fundamentales de los reclusos, a saber: “… (1) debe tratarse de un derecho
fundamental que, por su naturaleza, admita restricciones en razón de las
necesidades propias de la vida carcelaria; (2) la autoridad penitenciaria que
efectúa la restricción debe estar autorizada, por vía legal o reglamentaria, a
llevar a cabo la mencionada restricción; (3) el acto restrictivo de un derecho
fundamental de los internos sólo puede estar dirigido al cumplimiento y
preservación de los fines esenciales de la relación penitenciaria, esto es, la
resocialización del recluso y la conservación del orden, la disciplina y la
convivencia dentro de los establecimientos carcelarios; (4) la restricción de
un derecho fundamental de los internos por parte de la autoridad penitenciaria
debe constar en acto motivado y, en principio, público; y, (5) la restricción
debe ser proporcionada a la finalidad que se busca alcanzar”. No obstante,
existen derechos o garantías que por su naturaleza y su relación con el
principio de dignidad humana, nunca pueden ser suspendidos o restringidos a
quienes se encuentren privados de la libertad, los cuales se encuentran
plenamente reconocidos en nuestra Carta Fundamental y en diferentes
instrumentos internacionales ratificados por Colombia. Ellos son entre otros,
los derechos a la vida, la integridad física y psíquica, el debido proceso y el
de petición, los cuales deben ser garantizados en todo momento y efectivamente
por la administración, pues el régimen privativo de la libertad ubica a los
reclusos en una situación de especial vulnerabilidad.
DERECHO DE PETICION-Vulneración en caso
de solicitud de interno
Debe observarse que el derecho del recluso a obtener una respuesta
de fondo, clara y oportuna, no puede verse afectado por trámites
administrativos internos del establecimiento penitenciario y carcelario en el
cual se encuentra recluido el interno, pues podría tornarse nugatorio su
derecho fundamental de petición. Así mismo, es claro que en los eventos en que
el recluso formule un derecho de petición dirigido a otro funcionario o entidad
del sistema penitenciario o en general ante otra autoridad del aparato estatal,
el Estado, a través de las autoridades carcelarias del INPEC, -quienes actúan
como tutores del interno mientras permanece privado de la libertad-, se
encuentran en la obligación legal de remitirlo efectiva y oportunamente a la
autoridad destinataria de la solicitud y comprobar que la misma positivamente
ha llegado a su destino, a fin de que esta última pueda tener acceso al
contenido de la misma y obtenga la oportunidad de darle el correspondiente
trámite y respuesta.
RECONSTRUCCION DE EXPEDIENTES-Trámite
Es
parte esencial de todo proceso o actuación administrativa la existencia de un
expediente con base en el cual se pueda determinar lo necesario para proferir
una decisión de fondo. Es posible que por circunstancias múltiples el
expediente o parte del mismo llegue a extraviarse. Frente a tal inconveniente,
la legislación ha establecido el proceso de reconstrucción de expediente,
normado, en términos generales, en el Código de Procedimiento Civil, artículo
133.
DERECHO DE PETICION Y DEBIDO PROCESO-Violación
por cuanto no se expide a interno certificado de trabajo para efectos de
redención de pena
Encuentra la
Sala que el demandante, quien se encuentra privado de la libertad en condición
de condenado, reclama del establecimiento carcelario que le sea certificado el
tiempo de trabajo que prestó en esa institución con el fin de lograr la
redención de su pena. Por su parte, el ente accionado asevera que no es
posible certificar lo peticionado por el accionante por cuanto los archivos en
donde reposaba dicha información fueron incinerados como consecuencia de unas
tomas guerrilleras de las que fue objeto el centro penitenciario. Conforme los
hechos y la jurisprudencia constitucional reseñada anteriormente, estima la
Sala que en el presente caso se vulnera el derecho fundamental de petición y
debido proceso del demandante interno. El expediente fue incinerado como
resultado de unas tomas guerrilleras, y aunque resulte lamentable esta
situación, para reestablecer el orden dentro del establecimiento carcelario,
las autoridades debieron reconstruir los expedientes que resultaron afectados
por esta situación. No hacerlo, constituye una grave violación a los derechos
de los reclusos por cuanto la información que en ellos se consignaba era de
tipo personal de los internos, así como el control de trabajo y estudio como
parte de los beneficios del tratamiento penitenciario. De modo que, por el
hecho de haber sido destruidos los expedientes no se puede predicar que ni los
estudios y trabajos realizados por los internos de esa cárcel con ocasión de
obtener los beneficios administrativos, nunca fueron llevados a cabo, ni se
exime a la autoridad carcelaria de la responsabilidad de certificar esa
información. Ante tal escenario, es preciso recalcar lo dispuesto en las consideraciones
precedentes de esta sentencia, y precisar que la reconstrucción de un
expediente debe hacerse de manera ágil, pues de no ser así puede haber una
posible afectación de la libertad, toda vez que de esa certificación depende la
redención de su pena. Bajo este derrotero, si bien no
le es dable al juez de tutela determinar en qué sentido se debe
responder las peticiones que hasta el momento han sido elevadas, para que pueda darse una respuesta efectiva debe
existir un expediente con base en el cual se tomen las decisiones de fondo y de
ese modo garantizar la efectiva protección del derecho de petición y del debido
proceso, en el ámbito de la prontitud, que debe caracterizar a los
procedimientos de índole administrativa.
Referencia: expediente T-1424989
Acción de tutela interpuesta por Harold Alfonso Aguiño Bolaños
contra la Dirección de la Cárcel del Circuito de Bolívar (Cauca) y otra.
Magistrada Ponente:
Dra. CLARA INES VARGAS HERNANDEZ
Bogotá, D. C., primero (1) de febrero de dos mil siete (2007)
La Sala Novena
de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados CLARA
INÉS VARGAS HERNÁNDEZ, JAIME ARAÚJO RENTERÍA y MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las
previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución y en el
Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente
SENTENCIA
I.
ANTECEDENTES
1. Hechos
planteados en la demanda.
Manifiesta el
accionante, quien se encuentra privado de su libertad en condición de
condenado, que mediante derecho de petición dirigido a la Dirección del Centro
Carcelario de Bolívar, solicitó le fuera reconocido el tiempo de estudio y
trabajo que prestó en ese centro carcelario, con el objetivo de redimir su
pena.
Sostiene, que en
respuesta a su petición el ente demandado por medio del oficio No.936 del 9 de
noviembre de 2005, le informó que en las tomas guerrilleras llevadas a cabo en
ese municipio, incursionaron al centro de reclusión y fueron incineradas todas
las oficinas, incluyendo la oficina jurídica sitio en donde reposaba la
información del personal interno.
Estima, que con
este proceder le están vulnerando su derecho a la libertad, razón por la cual
solicita se ordene al accionado que le reconozca el tiempo de redención de pena
de los 14 meses que trabajó como “caspetero”[1]
en el patio No.2 del Centro Carcelario de Bolívar (Cauca), tiempo del cual
pueden dar fe “la sra. Jurídica y el Sargento Insp. Jefe Hugo Enrique Perez
Ordoñez, quienes en la actualidad se encuentran trabajando en esa institución.
2. Contestación de la entidad demandada.
El Director del Establecimiento
Penitenciario y Carcelario de Bolívar (Cauca) se opuso a las pretensiones de la
tutela. Adujo, que el accionante fue recluido en el penal el 8 de octubre de
2000, según aparece en el folio 4 del libro de altas y bajas que se llevaba
para tal fin en la oficina jurídica de la cárcel, único libro que se logró
recuperar de las incursiones guerrilleras del 23 de julio y 16 de noviembre de
2001.
En este sentido,
señala que en las tomas guerrilleras mencionadas incursionaron al
establecimiento carcelario, destruyéndolo e incinerando todas las oficinas en
donde reposaban entre otras cosas, los archivos, libros, hojas de vida de
personal de internos, hurto de computadores y demás elementos pertenecientes al
centro de reclusión.
Sostiene en su
defensa, que si bien el actor solicitó se le expidiera los cómputos de tiempo
de trabajo, mediante el oficio No.935 de noviembre 9 de 2005, se le hizo saber
que no se le puede expedir porque carece de los libros de control de trabajo y
estudio que se llevaban dentro del establecimiento.
Asegura, que esa
respuesta se dio en razón a que los mencionados libros de control fueron
incinerados en las tomas guerrilleras antes mencionadas y por imposibilidad
física y material no se podía dar fe de algo que no se tiene soporte.
Finalmente
indica, que el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Bolívar (Cauca) se
mantuvo cerrado desde el 17 de noviembre de 2001 hasta el 4 de febrero de 2004,
fecha en la que se dio reapertura y desde la cual se tiene el archivo de lo
actuado. Así mismo, que durante el tiempo de cierre del mismo “no se
realizó gestión administrativa alguna dado que no se mantenían con internos”.
3.
Contestación de la Dirección Regional de
Occidente del INPEC.
La Dirección
Regional de Occidente del INPEC, a través de su directora, solicita declara la
improcedencia de la tutela por cuanto no puede pregonarse que exista amenaza ni
vulneración por parte de la institución encargada de certificar el tiempo
laborado en el establecimiento carcelario, teniendo en cuenta que a causa de la
toma guerrillera, la cárcel tuvo que ser reconstruida en su totalidad, lo cual
impide poder establecer con certeza y exactitud que efectivamente el accionante
laboró durante el período señalado por éste, ni el número de horas con
precisión.
4.
Pruebas que obran dentro del expediente.
·
Copia del oficio No. 936 de 9 de noviembre de
2005, por medio del cual se da respuesta a la petición del accionante. (folio
4).
·
Copia de la constancia expedida por el
secretario de planeación e infraestructura del municipio de Bolívar (Cauca), en
donde certifica que el EPC de Bolívar fue seriamente afectado con las tomas
guerrilleras. (folio 8).
·
Copia de la denuncia penal formulada ante la
Fiscalía 001 Delegada ante el Juzgado Promiscuo Municipal por el director de la
cárcel de Bolívar (Cauca) con ocasión de la toma guerrillera. (folios 9 a 12).
·
Copia de las actas de las inspecciones
judiciales llevadas a cabo los días 23 de julio y 19 de noviembre de 2001,
después de terminadas las incursiones guerrilleras en el penal de Bolívar
(Cauca). (folios 13 a 20).
II. DECISION
JUDICIAL OBJETO DE REVISIÓN
1.
Sentencia Única de Instancia.
El Juzgado Penal
del Circuito de Puerto Tejada (Cauca), mediante sentencia de 18 de julio de
2006, denegó las pretensiones del accionante. En su sentencia el juez de
instancia en un confuso análisis, razón por la cual se transcribe, consideró no
aplicar el principio de favorabilidad al accionante por cuanto “éste no se
encuentra frente a un delito sino frente a un beneficio administrativo como lo
es la redención de la pena, que para ello el INPEC debe de manifestar unos
conceptos objetivos y subjetivos para poder acceder a ellos, no entiende el
despacho de instancia, como el condenado AGUIÑO BOLAÑOS, dice que fue penado a
7 años, 7 meses y 20 días por los delitos de Hurto Calificado y Agravado y
Porte Ilegal de Armas de fuego, y diga que se encuentra detenido desde el año
2000 y durante el 2001, tiempo en que se efectuaron las tomas guerrilleras, es
decir que a la fecha lleva mas de 6 años de detención, cosa que debe ser
imposible, no será que en ese tiempo el petente aunque si estuvo no laboró como
lo dice, o por el contrario observó regular o mala conducta, cosa imposible de
establecer por lo que no existe los documentos necesarios para ello, por lo que
nos conduce a establecer que legalmente es imposible tanto para la Dirección de
la Cárcel de Bolívar (Cauca), como para la Dirección Regional de Oriente del
Inpec, dar una certificación tanto de tiempo de trabajo, como de buen
comportamiento y disciplina al interior del establecimiento carcelario, ya que
por fuerza mayor y caso fortuito como lo fueron las dos tomas guerrilleras a
que fue sometida las instalaciones del mismo, estas quedaron totalmente
destruidas e incineradas, razón por la cual éste Despacho resolverá en forma
desfavorable y negará de plano lo solicitado por el accionante”.
III.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
1. Competencia
La Sala Novena
de Revisión de la Corte es competente para conocer el fallo objeto de revisión,
de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la
Constitución Política, en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y en
las demás disposiciones pertinentes.
2.
Problema Jurídico a resolver
El
demandante, quien se encuentra privado de la libertad en condición de
condenado, reclama del establecimiento carcelario que le sea certificado el
tiempo de trabajo que prestó en esa institución con el fin de lograr la
redención de su pena. Por su parte, el ente accionado asevera que no es
posible certificar lo peticionado por el accionante por cuanto los archivos en
donde reposaba dicha información fueron incinerados como consecuencia de unas
tomas guerrilleras de las que fue objeto el centro penitenciario. Frente a tal
negativa, el accionante solicita le sea amparado su derecho fundamental a la
libertad.
Ante tal
situación, la Sala debe estudiar si por el hecho de haber sido destruidos los
archivos donde se contenía la información referente al tiempo de trabajo que
prestó el accionante en el Centro Penitenciario y Carcelario de Bolívar
(Cauca), se exime a la autoridad carcelaria de la responsabilidad de certificar
esa información. Para este efecto, la Sala abordará el estudio de los
siguientes temas: (i) la protección del derecho fundamental de petición de las
personas privadas de la libertad en centros penitenciarios y carcelarios, (ii)
la reconstrucción de un expediente cuando ha sido extraviado o destruido, y
(iii) por último se abordará la solución del caso concreto.
2.1 Protección del derecho
fundamental de petición de las personas privadas de la libertad en centros
penitenciarios y carcelarios.
De forma reiterada, la Corte ha señalado,
respecto de las personas condenadas a pena privativa de la libertad y recluidas
en establecimientos carcelarios, que si bien su situación implica una
restricción de algunos derechos, particularmente el de la libertad personal,
no por ello dejan de ser titulares de los mismos.[2]
Así por ejemplo, es evidente que los derechos de libertad (en sus variantes de
locomoción y desarrollo de la personalidad), intimidad familiar y personal,
asociación y expresión se verán restringidos mientras la persona, con medida de
detención preventiva o condena, permanezca bajo la custodia del Estado en algún
centro de reclusión.
Sin embargo, la Corte ha precisado los
supuestos bajo los cuales pueden realizarse restricciones legítimas de los
derechos fundamentales de los reclusos, a saber:
“… (1) debe tratarse de un derecho fundamental que, por su
naturaleza, admita restricciones en razón de las necesidades propias de la vida
carcelaria; (2) la autoridad penitenciaria que efectúa la restricción debe
estar autorizada, por vía legal o reglamentaria, a llevar a cabo la mencionada
restricción; (3) el acto restrictivo de un derecho fundamental de los internos
sólo puede estar dirigido al cumplimiento y preservación de los fines
esenciales de la relación penitenciaria, esto es, la resocialización del recluso
y la conservación del orden, la disciplina y la convivencia dentro de los
establecimientos carcelarios; (4) la restricción de un derecho fundamental de
los internos por parte de la autoridad penitenciaria debe constar en acto
motivado y, en principio, público; y, (5) la restricción debe ser proporcionada
a la finalidad que se busca alcanzar”[3].
No obstante, existen derechos o garantías
que por su naturaleza y su relación con el principio de dignidad humana, nunca
pueden ser suspendidos o restringidos a quienes se encuentren privados de la
libertad, los cuales se encuentran plenamente reconocidos en nuestra Carta
Fundamental y en diferentes instrumentos internacionales ratificados por
Colombia[4]. Ellos son entre otros,
los derechos a la vida, la integridad física y psíquica, el debido proceso y el
de petición, los cuales deben ser garantizados en todo momento y
efectivamente por la administración, pues el régimen privativo de la libertad
ubica a los reclusos en una situación de especial vulnerabilidad[5].
En efecto, el artículo 23 de la Constitución Nacional, consagra el
derecho de todas las personas a elevar peticiones respetuosas ante las
autoridades públicas, ya sea en interés general o particular. Así mismo,
establece la correlativa obligación por parte de las autoridades, de otorgar
una respuesta clara, de fondo y oportuna.
De ésta manera,
pueden identificarse los componentes elementales del núcleo conceptual del
derecho de petición que protege la Carta Fundamental de 1991, consistentes en
(i) la pronta contestación de las peticiones formuladas ante la autoridad
pública, que deberá reunir (ii) los requisitos de suficiencia, efectividad y
congruencia para que se entienda que (iii) ha resuelto de fondo y satisfecho la
solicitud del petente.
La Corte ha
expresado que una respuesta es suficiente cuando resuelve materialmente la
petición y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que
la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario[6];
es efectiva si la respuesta soluciona el caso que se plantea[7]
(artículos 2, 86 y 209 de la C.P.); y es congruente si existe coherencia entre
lo respondido y lo pedido, de tal manera que la solución a lo pedido verse
sobre lo preguntado y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal
de la petición, sin que se excluya la posibilidad de suministrar información
adicional que se encuentre relacionada con la petición propuesta[8].
La Corte ha consolidado la jurisprudencia sobre el derecho de
petición en las sentencias T – 377 de 2000 y T – 1060A de 2001, en donde fueron
identificados los componentes conceptuales básicos del derecho, de la siguiente
manera:
“(i) El derecho de petición es fundamental y determinante para la
efectividad de los mecanismos de la democracia participativa, garantizando a su
vez otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la
participación política y a la libertad de expresión; (ii) el núcleo esencial
del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la
cuestión; (iii) la petición debe ser resuelta de fondo, de manera clara,
oportuna, precisa y congruente con lo solicitado; (iv) la respuesta debe
producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible[9];
(v)la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta
siempre en una respuesta escrita; (vi) este derecho, por regla general, se
aplica a entidades estatales, y en algunos casos a los particulares[10];
(vii) el silencio administrativo negativo, entendido como un mecanismo para
agotar la vía gubernativa y acceder a la vía judicial, no satisface el derecho
fundamental de petición[11] pues su
objeto es distinto. Por el contrario, el silencio administrativo es la prueba
incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición; (viii) el derecho
de petición también es aplicable en la vía gubernativa[12];
(ix) la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea, no la exonera
del deber de responder;[13] y (x)
ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su
respuesta al interesado”.[14]
De acuerdo a la jurisprudencia constitucional reseñada, el derecho
de petición es vulnerado cuando la entidad (i) no resuelve de fondo lo pedido,
o cuando (ii) no profiere una pronta respuesta, de acuerdo a los términos que
directamente fije el legislador.
Así mismo, esta Corporación ha señalado que, tratándose de un
derecho fundamental de aplicación inmediata (artículo 85 de la Constitución
Política) y que no admite restricción legítima, éste puede ser plenamente
ejercido por los reclusos, para elevar solicitudes respetuosas a las
autoridades carcelarias y a las demás autoridades públicas. De esta forma,
tienen derecho a que la solicitud formulada, tenga un oportuno trámite y una
respuesta adecuada, de fondo y completa, al tenor de la garantía constitucional
consagrada en el artículo 23 Superior.[15]
En tal sentido, debe observarse que el derecho del recluso a obtener
una respuesta de fondo, clara y oportuna, no puede verse afectado por trámites
administrativos internos del establecimiento penitenciario y carcelario en el
cual se encuentra recluido el interno, pues podría tornarse nugatorio su
derecho fundamental de petición.
Así mismo, es claro que en los eventos en que el recluso formule un
derecho de petición dirigido a otro funcionario o entidad del sistema
penitenciario o en general ante otra autoridad del aparato estatal, el Estado,
a través de las autoridades carcelarias del INPEC, -quienes actúan como tutores
del interno mientras permanece privado de la libertad-, se encuentran en la
obligación legal de remitirlo efectiva y oportunamente a la autoridad
destinataria de la solicitud y comprobar que la misma positivamente ha llegado
a su destino, a fin de que esta última pueda tener acceso al contenido de la
misma y obtenga la oportunidad de darle el correspondiente trámite y respuesta[16].
Cualquier omisión en el sentido anotado, por parte de la autoridad
carcelaria del lugar donde se encuentra recluido el interno, que impida que la
autoridad pública, ante quien se dirige la petición, conozca su contenido y
pueda dar oportuna respuesta a la misma, vulnera el pleno ejercicio del derecho
fundamental de petición, el cual puede ser protegido por vía de la acción de
tutela.
2.2 La
necesidad de reconstruir un expediente cuando ha sido extraviado o destruido.
Es
parte esencial de todo proceso o actuación administrativa la existencia de un
expediente con base en el cual se pueda determinar lo necesario para proferir
una decisión de fondo. Es posible que por circunstancias múltiples el
expediente o parte del mismo llegue a extraviarse. Frente a tal inconveniente,
la legislación ha establecido el proceso de reconstrucción de expediente,
normado, en términos generales, en el Código de Procedimiento Civil, artículo
133.
"Trámite para la reconstrucción. En caso de pérdida
total o parcial de un expediente, se procederá asi:
1. El apoderado de la parte interesada formulará su solicitud de
reconstrucción y expresará bajo juramento, que se entiende prestado por la
presentación del escrito, el estado en que se encontraba el proceso y la
actuación surtida en él.
2. El secretario informará al juez quiénes eran las partes y los
apoderados, el estado en que se hallaba el proceso en el momento de su pérdida
y las diligencias realizadas para obtener su recuperación.
3. Se citará a los apoderados para audiencia, con el objeto de que
se compruebe tanto la actuación surtida como el estado en que se hallaba el
proceso al tiempo de su pérdida, y para resolver sobre su reconstrucción. El
auto de citación se notificará por estado, y además, personalmente o en
subsidio, por aviso que se entregará a cualquiera persona que se encuentre en
el lugar denunciado por el apoderado para recibir notificaciones personales, y
si esto no fuere posible se fijará en la puerta de acceso de dicho lugar.
4. El juez podrá decretar, de oficio o a petición de parte, toda
clase de pruebas y exigir declaración jurada de los apoderados, de las partes,
o de unos y otras.
5. Si ninguno de los apoderados ni las partes concurre a la
audiencia y se trata de pérdida total del expediente, el juez, cancelará las
medidas cautelares, que se hubiere tomado y declarará extinguido el proceso,
quedando a salvo el derecho que tenga el demandante de promoverlo de nuevo.
6. Si sólo concurriere a la audiencia una de las partes o su
apoderado, se declarará reconstruído el proceso con base en su exposición jurada
y las demás pruebas que se aduzcan en aquella.
7. Del mismo modo se procederá cuando la pérdida parcial del
expediente impida continuar el trámite del proceso; de lo contrario, y no
siendo posible la reconstrucción, el proceso se adelantará prescindencia de lo
perdido o destruído.
8. El auto que resuelva sobre la reconstrucción, es apelable en el
efecto suspensivo.
9. Reconstruído el proceso, continuará el trámite que le
corresponda.
Si bien este artículo se refiere a la reconstrucción de expedientes
dentro de un proceso judicial, la Corte Constitucional lo ha tenido en cuenta
en eventos en donde ha sido necesario la reconstrucción de expedientes ante
autoridades administrativas.
En sentencia T-600 de 1995, Magistrado Ponente Alejandro Martínez Caballero,
se conoció de una acción de tutela interpuesta contra una resolución de la
alcaldía accionada que revocaba el amparo policivo de la posesión de un bien
inmueble del accionante. En virtud de que se había presentado una pérdida de
expediente, fue imposible determinar si se había presentado efectivamente una
vulneración al debido proceso. En consecuencia, se consideró necesario que en
el menor tiempo posible se llevara a cabo la reconstrucción del expediente.
Dijo la Corte:
“La reconstrucción de expediente está reglamentada por el artículo
133 del Código de Procedimiento Civil; aunque allí no se fijan términos, es
obvio que la reconstrucción debe hacerse a la mayor brevedad.
(...)
En este caso especial, el Inspector de Policía de la Comuna Nº 25 de
Cartagena debe preocuparse por el trámite pronto y preferencial de la
reconstrucción. Es más el interesado puede formular las quejas y denuncias que
estime pertinentes en caso de demora; (...) no sólo es un derecho que tiene
sino una forma de averiguar por qué y en dónde se extravío el expediente.”
Del mismo modo, la Corte en sentencia T-948 de 2003 con
ponencia del Magistrado Marco Gerardo Monroy Cabra ordenó la reconstrucción de
un expediente que se encontraba extraviado, dentro de un procedimiento aduanero
adelantado por la DIAN. En aquella oportunidad se consideró que es posible proteger el debido proceso a través de tutela mediante la
orden de ágil reconstrucción del expediente del asunto en discusión, y si bien no le era dable al juez de tutela determinar en qué sentido se debe responder las peticiones que hasta
el momento han sido elevadas, para que pudiera
darse un proceso efectivo debía existir un expediente con base en el cual se
tomen las decisiones de fondo y de ese modo garantizar la efectiva protección
del debido proceso, en el ámbito de la prontitud, que debe caracterizar a los
procedimientos de índole administrativa.
Según
el artículo 29 constitucional “el debido proceso se aplicará a toda clase de
actuaciones judiciales y administrativas”. También establece que toda
persona tiene derecho a un proceso “sin dilaciones injustificadas”, de
modo que, la reconstrucción de un expediente debe hacerse de manera ágil, pues
de no ser así puede llegar a vulnerarse el debido proceso. Si bien la pérdida
de un expediente justifica cierta dilación en el proceso o en la actuación
administrativa, a ésta no se debe añadir el retardo en su reconstrucción. El
deber de adelantar un proceso sin dilaciones injustificadas se complementa en
lo relativo a actuaciones de funcionarios de la administración con uno de los
principios que deben guiar la función administrativa, cual es la celeridad
(art. 209 C.P., reiterado por el artículo 3 C.C.A.).
2.3 Solución del caso concreto.
Para resolver el
caso encuentra la Sala que el demandante, quien se encuentra privado de la
libertad en condición de condenado, reclama del establecimiento carcelario que
le sea certificado el tiempo de trabajo que prestó en esa institución con el
fin de lograr la redención de su pena. Por su parte, el ente accionado asevera
que no es posible certificar lo peticionado por el accionante por cuanto los
archivos en donde reposaba dicha información fueron incinerados como
consecuencia de unas tomas guerrilleras de las que fue objeto el centro
penitenciario.
Conforme los
hechos y la jurisprudencia constitucional reseñada anteriormente, estima la
Sala que en el presente caso se vulnera el derecho fundamental de petición y
debido proceso del demandante interno, como pasa ha demostrarse a continuación.
En el presente
caso, la Sala pudo apreciar que la respuesta emitida por el Director de la
Cárcel de Bolívar (Cauca) no satisface los requisitos de suficiencia,
efectividad y congruencia para que se entienda que ha resuelto de fondo y
satisfecho la solicitud del petente. En efecto, el interno solicita le
certifiquen el tiempo laborado en el establecimiento carcelario como “caspetero”
del patio No.2, que según él, fue de 14 meses, para de esa formar hacer uso
de la redención de la pena. En respuesta a su solicitud, el director de la
cárcel informa que no es posible certificar ese tiempo por cuanto los archivos
en donde reposaba esa información fueron incinerados en unas tomas guerrilleras
de la cuales fue objeto el establecimiento carcelario.
Para la Sala
esta respuesta es insuficiente, no resuelve de fondo y no satisface la
solicitud del accionante, porque pese a que existe prueba de las tomas
guerrilleras en la Cárcel de Bolívar (Cauca) durante el año 2001, y que como
consecuencia de ellas fueron destruidos los archivos y expedientes de la
oficina jurídica[17], las autoridades
carcelarias tenían el deber de reconstruir esos expedientes dado que en ellos
reposaba información importante y detallada sobre la situación de cada uno de
los internos del establecimiento carcelario.
Sobre el
particular, respecto a lo afirmado por el Establecimiento Carcelario y
Penitenciario de Bolívar (Cauca), en cuanto a que por imposibilidad física y
material no se podía dar fe de algo que no se tiene soporte, la Sala debe
recordar que cuando por circunstancias múltiples el expediente o parte del
mismo llegue a extraviarse o a destruirse, la legislación ha establecido el
proceso de reconstrucción de expediente, normado, en términos generales, en el
Código de Procedimiento Civil, artículo 133.
En el caso que
ocupa la atención de la Sala, el expediente fue incinerado como resultado de
unas tomas guerrilleras, y aunque resulte lamentable esta situación, para
reestablecer el orden dentro del establecimiento carcelario, las autoridades
debieron reconstruir los expedientes que resultaron afectados por esta
situación. No hacerlo, constituye una grave violación a los derechos de los
reclusos por cuanto la información que en ellos se consignaba era de tipo
personal de los internos, así como el control de trabajo y estudio como parte
de los beneficios del tratamiento penitenciario. De modo que, por el hecho de
haber sido destruidos los expedientes no se puede predicar que ni los estudios
y trabajos realizados por los internos de esa cárcel con ocasión de obtener los
beneficios administrativos, nunca fueron llevados a cabo, ni se exime a la
autoridad carcelaria de la responsabilidad de certificar esa información.
Ante tal
escenario, es preciso recalcar lo dispuesto en las consideraciones precedentes
de esta sentencia, y precisar que la reconstrucción de un expediente debe
hacerse de manera ágil, pues de no ser así puede haber una posible afectación
de la libertad, toda vez que de esa certificación depende la redención de su
pena.
Bajo este derrotero, si bien no le es dable al juez de
tutela determinar en qué sentido se debe responder las
peticiones que hasta el momento han sido elevadas, para
que pueda darse una respuesta efectiva debe existir un expediente con base en
el cual se tomen las decisiones de fondo y de ese modo garantizar la efectiva
protección del derecho de petición y del debido proceso, en el ámbito de la
prontitud, que debe caracterizar a los procedimientos de índole administrativa.
Por las
anteriores razones la Sala tutelará los derechos invocados por el accionante,
para lo cual revocará el fallo de instancia que denegó la tutela del actor y en
su lugar concederá el amparo a los derechos del interno Harold Aguiño Bolaños
en los términos de esta sentencia para lo cual ordenará al Establecimiento
Carcelario y Penitenciario de Bolívar (Cauca), que en el término de cuarenta y
ocho (48) horas posteriores a la notificación de la presente sentencia inicie
–según los parámetros señalados en la parte considerativa de la presente sentencia-
la reconstrucción del expediente donde reposaba la información del señor Harold
Aguiño Bolaños. Así mismo, una vez reconstruido el expediente, proceda a
certificar el tiempo de trabajo prestado por el accionante al interior del
centro carcelario.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Novena
de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución Política,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Puerto
Tejada (Cauca), la cual negó el amparo de los derechos fundamentales de Harold
Aguiño Bolaños en el asunto de la referencia. En su lugar, CONCEDER, por
las razones y en los términos de esta sentencia, el amparo del derecho
del accionante.
SEGUNDO: ORDENAR al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de de Bolívar (Cauca),
que en el término de cuarenta y ocho (48) horas posteriores a la notificación
de la presente sentencia inicie –según los parámetros señalados en la parte
considerativa de la presente sentencia- la reconstrucción del expediente donde
reposaba la información del señor Harold Aguiño Bolaños.
TERCERO: ORDENAR al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Bolívar (Cauca),
que una vez reconstruido el expediente, proceda a certificar el tiempo de
trabajo prestado por el accionante al interior del centro carcelario, lo cual
no podrá superar el término de quince (15) días.
CUARTO: Por secretaría General líbrese la
comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte
Constitucional y cúmplase.
CLARA
INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
Ponente
JAIME
ARAÚJO RENTERÍA
Magistrado
MANUEL
JOSE CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA MENDEZ
Secretaria
General
[1]
Caspete, nombre con el cual se le conoce a los
expendios que tienen en sus patios los internos, donde adquieren víveres y
artículos de aseo. Tomado del artículo “Jerga Carcelaria en Colombia”
publicado en www.sicologiajuridica.org
[2] En este sentido ver
T-596/92 M.P. Ciro Angarita Barón, T-388 de 1993 M.P
Hernando Herrera Vergara y T-705/96 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
[3] Sentencia T-706/96 M.P.
Eduardo Cifuentes Muñoz.
[4] A manera de ejemplo, la protección internacional de
los derechos de la población carcelaria se encuentra contenida entre otros en
el Pacto de Derechos Civiles y Políticos (Ley 74 de 1968, art. 10-1), en la
Convención Americana de Derechos Humanos (Ley 74 de 1968, art. 5-2), en la
Declaración de la Asamblea General de las Naciones Unidas sobre la Protección
de todas las Personas contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles,
Inhumanos o Degradantes y en las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los
Reclusos (Resoluciones 663 (XXIV) de 1957 y 2076 (LXII) de 1967 de la Asamblea
General de las Naciones Unidas).
[5] Sobre la situación de
vulnerabilidad de las personas privadas de la libertad ver sentencias T-596/92
M.P. Ciro Angarita Barón, T-388 de 1993 M.P Hernando
Herrera Vergara y T-851/04 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.
[6] Sentencias T-1160A/01
M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-581/03 M.P. Rodrigo Escobar Gil
[7] Sentencia T-220/94 M.P.
Eduardo Cifuentes Muñoz
[8] Sentencia T-669/03 M.P.
Marco Gerardo Monroy Cabra
[9] Sentencia T-481 de 1992, M.P. Jaime Sanín Greiffenstein.
[10]
Al respecto véase la sentencia T-695 de 2003, M.P. Alfredo Beltrán Sierrra.
[11] Sentencia T-1104 de 2002, M.P Manuel José Cepeda.
[12] Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994.
[13]
Sentencia 219 de 2001, M.P. Fabio Morón Díaz.
[14]
Sentencia 249 de 2001, M.P. José Gregorio Hernández Galindo.
[15] Sentencia T-1171/01 M.P.
Rodrigo Escobar Gil.
[16] Sentencia
T-1074/04 M.P. Clara Inés Vargas Hernández.
[17] Ver copia de las actas de las inspecciones judiciales
llevadas a cabo los días 23 de julio y 19 de noviembre de 2001, después de
terminadas las incursiones guerrilleras en el penal de Bolívar (Cauca).
(folios 13 a 20).
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.