T-048-05
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-048/05
DERECHO A LA
SALUD-Naturaleza/DERECHO A LA SALUD DE PERSONA
DE LA TERCERA EDAD-Fundamental por conexidad
SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Libre
escogencia de entidades que prestan el servicio
PRINCIPIO DE
CONTINUIDAD EN EL SERVICIO DE SALUD-Prestación sin
interrupción
DERECHO A LA CONTINUIDAD EN EL SERVICIO DE SALUD-Traslado de EPS no puede suponer la suspensión del servicio médico
El traslado
de una E.P.S a otra no puede suponer la suspensión o interrupción en la
prestación de los servicios médicos pues la atención en salud es un servicio
público que se rige por los principios de eficiencia, universalidad y
solidaridad; al darse el traslado de una EPS a otra corresponde a la Empresa
Promotora de Salud de la cual se retira el usuario garantizar que los
tratamientos por ella autorizados se sigan prestando hasta que entre a
cubrirlos la nueva E.P.S, escogida por el usuario, en virtud del derecho que
tiene a la continuidad en la prestación de los servicios de salud.
ACCION DE
TUTELA CONTRA CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL EN LIQUIDACION-Le corresponde garantizar la continuidad del servicio médico/DERECHO
A LA SALUD DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Vulneración por dilación en
práctica de cirugía
La Corte no
entiende cómo a pesar de que CAJANAL no podía cumplir con la orden impartida
por el Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de Bogotá, no se preocupó por la
suerte de su afiliado, es decir no indagó si el accionante había o no escogido
E.P.S ni ejecutó las diligencias necesarias para garantizar que el actor se le
practicara la operación que requería con otra Empresa Promotora de Salud. A
CAJANAL le correspondía velar porque el actor tuviera una atención integral y
así garantizar la continuidad del servicio, sin limitarse a decir que por
motivo de la revocatoria del certificado de funcionamiento no podía autorizar y
practicar la operación objeto de esta tutela, ya que con dicha actitud se le
violó al actor el derecho fundamental a la salud ya que la intervención
ordenada está dentro del POS y además porque el actor es una persona de la
tercera edad. Los derechos fundamentales prevalecen sobre obstáculos económicos
o legales y por lo tanto la práctica de una cirugía de la cual depende la vida
del actor no se puede dilatar con argumentos de tipo administrativo o
económicos, pues los problemas que afrontan las E.P.S no son cargas que están
obligados a soportar sus afiliados.
ACCION DE
TUTELA-Hecho superado por práctica de cirugía
Referencia:
expediente T-981983
Acción de tutela instaurada por Félix Humberto Niño Maldonado contra
la EPS CAJANAL Seccional Cundinamarca.
Magistrada Ponente:
Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Bogotá, D.C.,
veintisiete (27) de enero de dos mil cinco (2005).
La Sala Novena de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los Magistrados Clara Inés Vargas Hernández,
Jaime Araújo Rentería y Alfredo Beltrán Sierra, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión del fallo proferido por el Juzgado
Cuarenta Civil del Circuito de Bogotá, dentro de la acción de tutela instaurada
por Félix Humberto Niño Maldonado contra la Caja Nacional de Previsión Social
–Seccional Bogotá.
I.
ANTECEDENTES
El señor Félix
Humberto Niño Maldonado interpuso acción de tutela contra la EPS CAJANAL
Seccional Cundinamarca, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a
la salud y a la vida. Para fundamentar su demanda, relató los siguientes
1.Hechos.
a.
Declara que está afiliado al ente accionado
desde hace 28 años.
b.
Manifiesta que le fue diagnosticado Cáncer de
Próstata pero la entidad se ha negado a ordenar la práctica de una cirugía que
necesita con urgencia.
c.
Afirma que es pensionado de la Caja Nacional,
que tiene 75 años y carece de recursos económicos para atender en forma privada
el tratamiento de su enfermedad.
Por todo lo anterior, solicita que se tutelen los derechos invocados
y se le ordene a la EPS CAJANAL Seccional Cundinamarca la práctica de la
cirugía de Próstata Cancerosa prescrita por los galenos.
2. Pruebas
Del material
probatorio allegado al expediente la Sala destaca los siguientes documentos:
-
Fotocopia simple del Carné expedido por la EPS CAJANAL, en el cual figura como
cotizante el actor y señala como fecha de afiliación el primero de mayo de 1995
(folios 6 cuaderno original).
-
Fotocopia simple de la información suministrada
por el ente demandado a sus afiliados en la que manifiesta “Que debido a
dificultades en la prestación del servicio que impiden la aplicación de la
Resolución 959/95 Supersalud, todos los afiliados de la Caja de Previsión
Social en Salud podrán hacer uso de la libre escogencia, sin restricción
alguna, establecida por la resolución 1183/99 Supersalud.” (folio 9
cuaderno original).
-
Original de remisión de pacientes proferida por
SERVIMED I.P.S., en la cual consta que se hizo un diagnostico presuntivo “Hipertrofia
prostática”, problema que fue manejado por Urología (folio 12 cuaderno
original).
-
Original de autorización de servicios, proferida
por SALUD INTEGRAL UT, de fecha 6 de julio de 2004, en la que consta que se
diagnosticó “CARCINOMA IN SITU DEL RECTO”, se autorizó consulta por
medicina especializada y se preciso en las observaciones un “CONTROL DE
CIRUGÍA GENERAL” (folio 13 cuaderno original).
-
Original de autorización de servicios expedida
por SALUD INTEGRAL UT, de fecha 5 de junio de 2004, en la que se autorizó una
Rectoigmoidoscopia (folio 16 cuaderno original).
-
Copia simple de DOP-DOPLER MM; ECO- en vías
urinarias (riñones; vejiga y próstata) TRASABD, realizado por el Hospital Simón
Bolívar- Departamento de Imágenes Diagnosticas, cuyo concepto fue “TROMBOSIS
VENOSA PROFUNDA CRÓNICA CON MINIMOS SIGNOS DE RECANALIZACIÓN DEL MIEMBRO
INFERIOR DERECHO. TROMBOSIS VENOSA PROFUNDA SUBAGUDA SIN PRESENCIA DE FLUJO DEL
MII.” (folio 18 del cuaderno original).
II. DECISION JUDICIAL OBJETO DE REVISIÓN.
2.1Sentencia Objeto de
Revisión
Del presente asunto conoció el Juzgado Cuarenta Civil del Circuito
de Bogotá, quien en providencia del 6 de agosto de 2004 concedió el amparo
solicitado. Consideró que no resulta acorde con los principios rectores sobre
el respeto a la dignidad humana, a la seguridad social y a la salud, el hecho
de que CAJANAL, entidad encargada de prestar el servicio público de salud al
actor, no le haya prestado ninguna atención al requerimiento de la cirugía que
requiere para atacar el cáncer al no fijar fecha o autorización para su
práctica.
Por tal motivo ordenó a
CAJANAL que, en un término no superior a 48 horas contados a partir de la
notificación del fallo, autorizara el procedimiento y fijara fecha para la
cirugía de próstata cancerosa que requiere el actor, la cual debía realizarse
en un lapso no superior a un mes contado a partir de la fecha de notificación
del fallo.
El 19 de agosto
de 2004 CAJANAL aportó un escrito en el cual manifiesta su imposibilidad
financiera y técnica para continuar prestando a sus usuarios los servicios de
salud como E.P.S, ya que mediante Resolución No 758 de 2004 expedida por la
Superintendencia Nacional de Salud, se confirmó la Resolución No 281 de 2004,
que revocó el certificado de funcionamiento al ente accionado. En consecuencia,
la Caja Nacional de Previsión Social advirtió que “todos los afiliados a
CAJANAL deben trasladarse de E.P.S, en uso de su derecho de libre elección
hasta el día 31 de julio de 2004 so pena de ser distribuidos por CAJANAL dentro
de los 15 días hábiles siguientes al 3 de agosto de 2004, entre las Entidades
Promotoras de Salud existentes en la respectiva “región donde se encuentren los
afiliados.”
Señala la
entidad que no se puede obligar a cumplir el fallo de tutela citado ya que al
ser revocado el certificado de funcionamiento no esta autorizada para prestar
los servicios de salud y desarrollar su objeto social.
Sin embargo
indicó que “acatando el fallo de tutela, es de indicar que el interesado
debe allegar a la Cajanal S.A. EPS la documentación necesaria para realizar las
actuaciones administrativas, tales como fotocopia de la cédula de ciudadanía,
carnet, epicrísis de la historia clínica y fórmula médica expedida por el
médico tratante, requisitos estos indispensables para que la Vicepresidencia
Técnica elabore la correspondiente Autorización para la Cirugía que requiere el
paciente, teniendo en cuenta que en la actualidad se encuentra vigente el contrato
No 374 hasta el 31 de agosto de 2004 con la Clínica Bogotá, el cual presta III
Nivel de Complejidad, esta se realiza por evento.” (folio 40 cuaderno
original).
III. VINCULACIÓN DE LA EPS FAMISANAR SECCIONAL CUNDINAMARCA.
Teniendo
en cuenta que en el trámite de la acción de tutela no se vinculó a la EPS
Famisanar Seccional Cundinamarca, entidad que si bien no fue demandada podría
verse afectada con lo que se decida en el presente proceso, la Magistrada
Sustanciadora decidió, por auto del diez (10) de diciembre de dos mil cuatro
(2004), poner en conocimiento de esa entidad el contenido del expediente de la
referencia, para que ésta se pronunciara acerca de las pretensiones y el
problema jurídico que plantea el caso.
La EPS Famisanar informa en escrito remitido a esta Corporación el
16 de diciembre de 2004 que el señor Felix Humberto Niño Maldonado ejerció su
derecho de traslado de la EPS CAJANAL a la EPS Famisanar “desde el día
treinta y uno (31) de julio de 2004, y que para el momento de solicitar su
traslado de EPS tenían (sic) más de cien (100) semanas cotizadas.”
Explica que el actor diligenció formulario de afiliación en esa
entidad el 31 de julio de 2004 y que en la actualidad su afiliación se
encuentra activa. Sostiene que el accionante es usuario de la EPS a partir del
1 de septiembre de 2004 y que se le ha prestado la atención médica que demanda
su enfermedad. Así mismo señala que el 4 de octubre de 2004 “se
autorizó atención por urgencias en la Clínica Occidente. De acuerdo con esta
primera valoración se ordenó por el médico especialista el procedimiento
denominado Proctosigmoidectomia con colostomia, (...) También se ha autorizado
la hospitalización en Unidad de Cuidados Intensivos, los demás procedimientos
quirúrgicos que ha requerido, así como el tratamiento médico ordenado en la
Clínica de Occidente hasta su egreso en fecha 16 de octubre de 2004. De acuerdo
con la información suministrada por la Clínica Occidente el diagnóstico de
egreso es Adenoma Rectal e Hipertrofia Prostática, ante estos resultados
clínicos, se vienen proporcionando terapias, suministros y tratamientos con
quimioterapia. (...) La solicitud de autorización de cirugía de cáncer que
motivó la acción en comento ya fue generada por la EPS y realizada por la
clínica de Occidente” (Subrayado por fuera del texto).
La EPS Famisanar, al dar respuesta a lo solicitado mediante oficio
OPT B-529/2004, anexó a su escrito copia de la certificación de afiliaciones y
copia de los servicios médicos autorizados al actor.
IV. CONSIDERACIONES
Y FUNDAMENTOS.
1.
Competencia.
Esta Corte es
competente para conocer del fallo materia de revisión, de conformidad con lo
establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los
artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Problema jurídico.
El caso que ocupa la atención de esta
Sala plantea la necesidad de establecer si la negativa de la entidad demandada
para realizar la cirugía que requiere el actor, con el argumento de su
liquidación, ha vulnerado alguno de los derechos fundamentales invocados.
Para el efecto habrá que reiterarse, como
asunto previo para efectos de resolver el anterior problema jurídico y teniendo
en cuenta que el actor sufre una enfermedad calificada como catastrófica, lo ya
dicho por esta Corte sobre el derecho a la salud , la tercera edad, el traslado
de afiliados de EPS y el principio de continuidad en la prestación del servicio
de salud, para luego entrar a analizar el caso en concreto.
3. El derecho a la salud.
La Corte Constitucional ha entendido por
derecho a la salud “ la facultad que tiene todo ser humano de mantener la
normalidad orgánica funcional, tanto física como en el plano de la operatividad
mental, y de restablecerse cuando se presente una perturbación en la estabilidad
orgánica y funcional de su ser. Implica, por tanto, una acción de conservación
y otra de restablecimiento.”[1]
Esta Corporación ha señalado que en
principio el derecho a la salud no es susceptible de amparo por vía de tutela
ya que tiene el carácter de prestacional o asistencial es decir requiere para
su efectividad normas presupuestales, procedimientos y organización que hagan
viable la eficacia del servicio público[2].
Sin embargo, la Corte también ha explicado que el derecho a la salud tiene
carácter fundamental cuando está en conexidad con otros derechos de rango
fundamental o en eventos especiales de manera autónoma[3]. En la sentencia T-924
de 2004, M.P. Clara Inés Vargas Hernández, se dijo al respecto:
“La Corte Constitucional ha precisado en su jurisprudencia, que la
salud tiene carácter de derecho fundamental por lo menos por dos vías. i) por
conexidad, cuando una persona requiere ciertos servicios que no están incluidos
dentro del Plan Obligatorio de Salud, pero que resultan indispensables y
necesarios para el mantenimiento de su vida, de su integridad física y de su
dignidad. Y ii) de manera autónoma, cuando existen regulaciones que generan un
derecho subjetivo sobre las personas a recibir las prestaciones y los
medicamentos allí definidos.
En
cualquiera de las dos posibilidades esbozadas, la acción de tutela es procedente
para amparar el derecho a la salud. En el primero de los casos, esta
Corporación ha expresado diversas y precisas fundamentaciones para justificar
la actividad del juez constitucional. Por ejemplo, en las sentencias T-406 de
1992 y T -571 de 1992, la Corte expresó al respecto lo siguiente:
Los derechos
fundamentales por conexidad son aquellos que no siendo denominados como tales
en el texto constitucional, sin embargo, les es comunicada esta calificación en
virtud de la íntima e inescindible relación con otros derechos fundamentales,
de forma que si no fueron protegidos en forma inmediata los primeros se
ocasionaría la vulneración o amenaza de los segundos. Es el caso de la salud,
que no siendo en principio derecho fundamental, adquiere esta categoría cuando
la desatención del enfermo amenaza con poner en peligro su derecho a la vida.”
De
igual forma, en la citada sentencia se dijo que cuando se trata de
tratamientos, medicamentos o procedimientos incluidos en el POS, el derecho a
la salud tiene carácter fundamental de manera autónoma, “pues es posible
constatar la existencia de regulaciones internas sobre el derecho a la salud”. En
tales situaciones las personas adquieren un derecho subjetivo de recibir las
prestaciones definidas en el Plan Obligatorio de Salud, pero cuando se prueba
el incumplimiento en general de las normas que regulan el Sistema General de
Seguridad Social en Salud, y en especial aquellas contenidas en el POS el
derecho a la salud se torna fundamental. En la mencionada la Corte agregó:
“ (...) ha señalado la Corte que el derecho a la salud de una
persona es vulnerado cuando puede probarse el incumplimiento en general a las
normas que regulan el Sistema General de Seguridad Social en Salud, y en
especial, aquellas contenidas en el Plan Obligatorio de Salud. En la sentencia
T – 538 de 2004 se dijo que el derecho a la salud es vulnerado “Cuando existe
un desconocimiento o una inaplicación de las regulaciones sobre procedimientos
o medicamentos establecidos en el POS, o cuando se impide el acceso en casos de
urgencia a mujeres embarazadas y a niños menores de un año, puede afirmarse que
existe una violación al derecho fundamental a la salud, sin que sea necesario
establecer una amenaza a otro derecho fundamental como la vida, para que la
acción de tutela proceda”.
De igual manera, en la Sentencia T-858
de 2004, M.P Clara Inés Vargas Hernández, se expresó lo siguiente:
“Así las cosas, puede sostenerse que tiene naturaleza de derecho
fundamental, de manera autónoma, el derecho a recibir la atención de salud
definidas en el Plan Básico de Salud, el Plan Obligatorio de Salud y el Plan
Obligatorio de Salud Subsidiado –Ley 100 de 1993 y sus normas complementarias
-, así como respecto de los elementos derivados de las obligaciones básicas
definidas en la Observación General N°14. Lo anterior por cuanto se han
definido los contenidos precisos del derecho, de manera que existe un derecho
subjetivo claro a favor de quienes pertenecen a cada uno de los subsistemas
–contributivo, subsidiado, etc.-.”
4. La atención en salud como derecho fundamental autónomo de las
personas de la tercera edad.
Esta Corporación de manera reiterada[4] ha
manifestado que el amparo por vía de tutela es procedente cuando el titular del
mismo sea una de las personas que, de conformidad con el artículo 13 Superior,
requiera de una especial protección por razón de su mayor vulnerabilidad, como
son los niños, las mujeres cabeza de familia y las personas de la tercera
edad.
Los adultos mayores necesitan una protección
preferente en vista de las especiales condiciones en que se encuentran y es por
ello que el Estado tiene el deber de garantizar los servicios de seguridad
social integral a estos, dentro de los cuales se encuentra la atención en
salud.
La atención en
salud de personas de la tercera edad se hace relevante en el entendido en que
es precisamente a ellos a quienes debe procurarse un urgente cuidado médico en
razón de las dolencias que son connaturales a la etapa del desarrollo en que se
encuentran.
Bajo este supuesto, la acción de tutela es un mecanismo idóneo para
lograr la eficacia de la atención en salud de dichas personas, pues, como ha
explicado la Corte, el derecho a la salud es fundamental respecto de “menores
y de personas de la tercera edad en razón de su condición de vulnerabilidad que
requiere de una especial atención y consideración”[5]..
Al respecto en la Sentencia T-1081 de 2001, M.P Marco Gerardo Monroy
Cabra, la Corte sostuvo:
“El derecho a la salud de los adultos mayores es un derecho
fundamental autónomo, dadas las características de especial vulnerabilidad de
este grupo poblacional y su particular conexidad con el derecho a la vida y a
la dignidad humana. Al respecto ha dicho la Corte Constitucional:
Ahora, tanto la Constitución Política en su artículo 46 como la
jurisprudencia constitucional han reconocido que las personas de la tercera
edad ocupan un lugar privilegiado en la escala de protección del Estado. Las
características particulares de este grupo social permiten elevar a categoría
fundamental el derecho a la salud, dada su conexidad con derechos de rango
superior tales como la vida y la dignidad humana. Puede decirse también que por
sus generales condiciones de debilidad manifiesta, el Estado se encuentra
obligado a brindarle una protección especial a las personas de la tercera edad,
según lo establece el artículo 13 superior.”
5. Traslado de EPS- Límite temporal de atención médica en salud
cuando hay traslado de EPS.
En el artículo 153 de la Ley 100 de 1993
se señalan los principios especiales que rigen el Sistema General de Seguridad
Social en Salud. Uno de tales principios es el de la “libre escogencia” en
virtud del cual se asegura a los usuarios la libertad de elegir entre las
entidades promotoras de salud y las instituciones prestadoras de los servicios
de salud, con lo cual se garantiza el derecho de los afiliados a dicho sistema
de seleccionar la entidad que estará a cargo de atender sus requerimientos en
salud.
Los artículos 48 y 49 de la C.P consagran que la seguridad social y
la salud son servicios públicos de carácter obligatorio los cuales se prestan
en sujeción a los principios de “eficiencia, universalidad y solidaridad”. En
consecuencia el traslado de una E.P.S siempre debe asegurar la continuidad en
la prestación de los servicios médicos, de manera que la atención en salud no
se vea interrumpida. Al respecto en sentencia T-1029 de 2000, M.P Alejandro
Martínez Caballero esta Corporación manifestó:
“4. Así las cosas, el artículo 56 del Decreto 806 de 1998 señaló que
“el traslado de entidad administradora producirá efectos sólo a partir del
primer día calendario del segundo mes siguiente a la fecha de presentación de
la solicitud. La entidad administradora de la cual se retira el trabajador o
el pensionado tendrá a su cargo la prestación de los servicios hasta el día
anterior a aquel en que surjan las nuevas obligaciones para la nueva entidad”
(negrillas fuera del texto). En consecuencia, la decisión de cambio de Empresa
Promotora de Salud no afecta la continuidad del servicio público de salud, como
quiera que corresponde prestar la atención médica a la EPS que se retira el
trabajador, hasta el día anterior a la vigencia de la nueva relación
contractual.”
6. La demora en realizar una operación quirúrgica pone en peligro
derechos fundamentales, hace responsable al ente de seguridad social y da pie
al otorgamiento de la tutela. Caso concreto. Hecho superado
La Corte ha destacado en múltiples sentencias la
importancia que tiene el principio de continuidad en la prestación del servicio
de salud pues una de las principales características
del servicio público es la eficiencia y dentro de ella la continuidad, que
buscan garantizar un servicio oportuno y sin interrupción. Esta
Corporación en Sentencia T – 993 de 2002, M.P Marco Gerardo Monroy Cabra,
señaló lo siguiente:
“La continuidad del servicio se protege no solamente por el
principio de eficiencia. También por el principio consagrado en el artículo 83
de la C.P: “las actuaciones de los particulares y las autoridades públicas
deberán ceñirse a los postulados de la buena fe”. Esa buena fe sirve de
fundamento a la confianza legítima que tiene una persona para que no se le
suspenda un tratamiento luego de haberse iniciado.”
De igual forma, en la Sentencia T- 109
de 2003, M.P Álvaro Tafur Galvis, la Corte Constitucional sostuvo lo siguiente:
“En aras de amparar el derecho a la salud y a la vida de las
personas que acuden en tutela reclamando su protección, la Corte Constitucional
ha sido insistente en afirmar que las empresas encargadas del sistema de salud
no pueden, sin quebrantar gravemente el ordenamiento positivo, efectuar acto
alguno, ni incurrir en omisión que pueda comprometer la continuidad del
servicio y en consecuencia la eficiencia del mismo. Es obligación primordial,
tanto de las entidades estatales como de los particulares que participen en la
prestación del servicio público de salud, garantizar su continuidad.”
Quien presta un servicio de salud no debe efectuar actos que puedan
comprometer la continuidad del servicio y en consecuencia la eficiencia del
mismo. No es normal que se retrase la autorización de exámenes, procedimientos
quirúrgicos o tratamientos que los médicos recomiendan, pues ello amenaza los
derechos a la vida y a la integridad física de los afiliados, no solamente
cuando se demuestra que sin ellos el paciente puede morir, sino cuando se puede
ver afectado el estado de salud del usuario.[6]
El traslado de
una E.P.S a otra no puede suponer la suspensión o interrupción en la prestación
de los servicios médicos pues la atención en salud es un servicio público que
se rige por los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad; al darse
el traslado de una EPS a otra corresponde a la Empresa Promotora de Salud de la
cual se retira el usuario garantizar que los tratamientos por ella autorizados
se sigan prestando hasta que entre a cubrirlos la nueva E.P.S, escogida por el
usuario, en virtud del derecho que tiene a la continuidad en la prestación de
los servicios de salud.
En el asunto
sometido a revisión, como CAJANAL no podía cumplir la orden impartida por el
Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de Bogotá debido a su estado de
liquidación, por lo menos debió averiguar si el actor había hecho uso de su
derecho de traslado de E.P.S “hasta el 31 de julio de 2004” o por el
contrario era ella la que debía escoger la E.P.S. Lo anterior para velar
que la cirugía a ella ordenada le fuera practicada al actor de manera oportuna
en otra E.P.S en desarrollo del principio de continuidad del servicio de salud.
La Corte no entiende cómo a pesar de que
CAJANAL no podía cumplir con la orden impartida por el Juzgado Cuarenta Civil
del Circuito de Bogotá, no se preocupó por la suerte de su afiliado, es decir
no indagó si el accionante había o no escogido E.P.S ni ejecutó las diligencias
necesarias para garantizar que el actor se le practicara la operación que
requería con otra Empresa Promotora de Salud. A CAJANAL le correspondía velar
porque el actor tuviera una atención integral y así garantizar la continuidad
del servicio, sin limitarse a decir que por motivo de la revocatoria del
certificado de funcionamiento no podía autorizar y practicar la operación objeto
de esta tutela, ya que con dicha actitud se le violó al actor el derecho
fundamental a la salud ya que la intervención ordenada está dentro del POS y
además porque el actor es una persona de la tercera edad.
Los derechos fundamentales prevalecen
sobre obstáculos económicos o legales y por lo tanto la práctica de una cirugía
de la cual depende la vida del actor no se puede dilatar con argumentos de tipo
administrativo o económicos, pues los problemas que afrontan las E.P.S no son
cargas que están obligados a soportar sus afiliados.[7]
Con todo, en el caso de la referencia la
Sala observa que el motivo que generó la presentación de la acción de tutela
desapareció. Conforme a prueba obrante en el folio 12 del expediente al actor
se le diagnosticó “Hipertrofia Prostática” la cual, según comunica
Famisanar ha sido tratada con “terapias, suministros y tratamientos con
quimioterapia”. Además a folio 13 del expediente se aprecia que al actor se
le diagnostico “Carcinoma in situ del recto”, ante lo cual la E.P.S
Famisanar, el 16 de diciembre de 2004 afirmó en escrito dirigido a esta
Corporación, que la cirugía objeto de la presente tutela ya le había sido
practicada y como soporte de tal afirmación aportó copia de los servicios
médicos autorizados al actor. En efecto, el escrito mencionado señala lo
siguiente:
“se autorizó atención por urgencias en la Clínica Occidente. De
acuerdo con esta primera valoración se ordenó por el médico especialista el
procedimiento denominado Proctosigmoidectomia con colostomia, (...) También se
ha autorizado la hospitalización en Unidad de Cuidados Intensivos, los demás procedimientos
quirúrgicos que ha requerido, así como el tratamiento médico ordenado en la
Clínica de Occidente hasta su egreso en fecha 16 de octubre de 2004. De acuerdo
con la información suministrada por la Clínica Occidente el diagnóstico de
egreso es Adenoma Rectal e Hipertrofia Prostática, ante estos resultados
clínicos, se vienen proporcionando terapias, suministros y tratamientos con
quimioterapia. (...) La solicitud de autorización de cirugía de cáncer que
motivó la acción en comento ya fue generada por la EPS y realizada por la
clínica de Occidente”. (Subrayado por fuera del
texto).
Advierte la Sala entonces, que si bien
hay un hecho superado, la sentencia de instancia debe confirmarse, pues se
ajustó a los lineamientos expuestos por esta Corporación, ya que era claro que
dilatar la práctica de la cirugía que requería el actor y someterlo
injustificadamente a que su padecimiento se prolongara en el tiempo, vulneraba
sus derechos a la salud y vida, aunque la orden impartida pudo resultar
insuficiente en un principio.
V. DECISIÓN
En mérito de lo
expuesto, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,
RESUELVE
Primero. CONFIRMAR, por las razones
expuestas en la parte motiva de esta sentencia el fallo de tutela dictado por
el Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de Bogotá.
Segundo. Por Secretaría, LÍBRESE la comunicación de trata el artículo
36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese, comuníquese,
notifíquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada Ponente
JAIME
ARAÚJO RENTERÍA
Magistrado
ALFREDO
BELTRÁN SIERRA
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA MENDEZ
Secretaria General
[1] Sentencia T- 597 de 1993, M.P Eduardo
Cifuentes Muñoz.
[2] Sentencia SU-480 de 1997, M.P Alejandro
Martínez Caballero.
[3] Sentencia T-858 de 2004, M.P Clara Inés
Vargas Hernández.
[4] Ver la Sentencia la T-822 de 2001, M.P. Jaime Córdoba
Triviño.
[5] Sentencia T-540 de 2002, M.P Clara Inés
Vargas Hernández.
[6] Sentencia T-111 de 2004, M.P Marco
Gerardo Monroy Cabra.
[7] Al respecto en Sentencia T-024 de 2003, M.P Clara
Inés Vargas Hernández se manifestó “las E.P.S. no pueden sustraerse al cumplimiento de
sus obligaciones, retardando la prestación efectiva de los servicios a su
cargo, pues la atención de los derechos a la salud y la vida no dan espera y no
es justo someter a sus beneficiarios a dilaciones que no les son imputables”.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.