T-048-02
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-048/02
PRINCIPIO DE DIVERSIDAD ETNICA Y CULTURAL-Fundamento constitucional
Cabe precisar que el reconocimiento de
la diversidad étnica y cultural de la nación colombiana, como resultado de la
concepción de Colombia como Estado social de derecho, democrático,
participativo y pluralista se desarrolla en los artículos 10°, 63, 70, 171,
176, 246, 286, 287 y 330 constitucionales, en cuanto las lenguas y los dialectos
de los grupos étnicos tienen la condición de oficiales en sus territorios, las
tierras comunales de grupos étnicos y de resguardo son inalienables,
imprescriptibles e inembargables, todas las culturas que conviven en el país y
sus manifestaciones son igualmente dignas, las comunidades indígenas conforman
una circunscripción nacional especial que les permite designar dos
representantes al Senado de la República, la ley puede establecer una
circunscripción especial para que los grupos étnicos aseguren su participación
en la Cámara de Representantes, las autoridades indígenas pueden aplicar
justicia dentro de sus territorios, de acuerdo a sus normas, usos y costumbres,
los territorios indígenas conforman entidades territoriales, con autonomía
administrativa y presupuestal, que pueden ser representadas judicial y
extrajudicialmente, y que se gobiernan por consejos conformados y reglamentados
según sus usos y costumbres. Además, los integrantes de los grupos indígenas,
individualmente considerados, gozan de todos los derechos que se reconocen a
los asociados, los que deben ser respetados por las autoridades indígenas, por
la comunidad étnica a la que pertenecen y por la sociedad en general, porque el
artículo 13 constitucional proscribe toda forma de discriminación por razones
de raza, origen, lengua o religión.
JURISDICCION INDIGENA Y BLOQUE DE
CONSTITUCIONALIDAD
COMUNIDAD INDIGENA-Retiro definitivo de indígena
Para la Sala resulta claro que la Comunidad
Indígena Los Angeles-Las Vegas de Natagaima, representada por el Cabildo
accionado, quebrantó las garantías constitucionales del accionante al debido
proceso, puesto que lo sancionó i) sin seguir el procedimiento que para el
efecto prevé su propio reglamento interno –requerimiento, amonestación y
decisión unánime de la asamblea- por su inasistencia a las reuniones y los
trabajos comunitarios -, ii) sin investigar las nueve acusaciones que le fueron
formuladas, por faltas que habría cometido en ejercicio de su cargo de
gobernador del cabildo, y iii) sin haberle dado la oportunidad de explicar su
conducta. La decisión de la comunidad accionada de retirar al actor de la misma
y la resolución del Cabildo Indígena Los Angeles que la hizo efectiva, no se
sujetaron a sus propios reglamentos, quebrantaron la presunción de inocencia
del afectado y violaron su derecho a la defensa, y las decisiones que así son
tomadas deben ser infirmadas por el juez constitucional –artículos 2°, 29 y 86
C.P.-, porque es la sujeción a la constitución y a la ley lo que le da firmeza
y obligatoriedad a actuaciones jurisdiccionales en las sociedades organizadas.
Al parecer de la Sala la expulsión definitiva del señor Ortiz Trilleras de la
comunidad a la que pertenece, quebranta el Preámbulo y los artículos 2°, 5° y
7° constitucionales, porque no solo desconoce su derecho a la identidad
cultural, sino que afecta su propia existencia, como quiera que se trata de una
persona que ha trabajado con ahínco en el fortalecimiento comunitario denotando
una arraigada conciencia colectiva y una profunda relación con las tierra de
sus ancestros. De tal manera que resulta excesivo y desproporcionado conminar
al integrante de un grupo social étnico, como el actor, con fuerte conciencia
colectiva, a vivir indefinidamente alejado del grupo, como quiera que tal
decisión desconoce el profundo significado de la relación comunitaria, que debe
animar a las comunidades indígenas en especial con aquellos que como el actor,
se han empeñado en demostrarla.
JUEZ CONSTITUCIONAL-Debe considerar cada una de las
situaciones que se someten a su consideración/INDIGENA-Carencia de otro
medio de defensa judicial
La intervención del juez constitucional debe
considerar cada una de las situaciones que los asociados someten a su
consideración, de tal manera que, sin perjuicio de la jurisprudencia
constitucional elaborada en torno a la inmediatez de la acción de tutela, el
Fallador de Segunda Instancia ha debido considerar que el accionante carece de
otro medio de defensa, y que, lo que resulta determinante para la
procedibilidad de la protección, no es el daño que la comunidad le puede haber
ocasionado al actor con su apresurada decisión, el que ya no puede ser
remediado por el juez de tutela, sino que el extrañamiento lo continúa
perjudicando y que dada su edad y la de las personas que conforman en la
actualidad su grupo familiar, el mismo puede llegar a ser irreparable.
Referencia: expediente T-506.704
Acción de tutela instaurada por Vicente
Ortiz Trilleras contra el Cabildo Indígena Los Angeles-Las Vegas de Natagaima.
Magistrado Ponente:
Dr. ALVARO TAFUR GALVIS
Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de enero
de dos mil dos (2002).
La Sala Octava
de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los
magistrados Jaime Araujo Rentería, Alvaro Tafur Galvis y Clara Inés
Vargas Hernández, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,
ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en el proceso de
revisión
de los fallos adoptados por los Juzgados Segundo Promiscuo Municipal de
Natagaima y Primero Civil del Circuito del Guamo, el 23 de julio y 21 de agosto
de 2001 respectivamente, para decidir la acción de tutela instaurada por el
señor Vicente Ortiz Trilleras contra el Cabildo Indígena Los
Angeles-Las Vegas de Natagaima por quebrantamiento de sus derechos
fundamentales a la honra, al buen nombre, debido proceso, a no ser desterrado y
al trabajo.
I.
ANTECEDENTES
El señor Vicente Ortiz Trilleras interpuso
acción de tutela en contra del Cabildo Indígena Los Angeles-Las Vegas del
municipio de Natagaima, representado por su gobernador, Angel Alberto Manios
Soto, en razón de que dicho Cabildo lo expulsó de la comunidad sin permitirle
ejercer su derecho a la defensa y se niega a reconsiderar su decisión.
1. Hechos
Las pruebas obrantes en el expediente
permiten dar por ciertos los siguientes hechos:
- La comunidad indígena Pijao de Los
Angeles se encuentra asentada en la vereda Tamirco, jurisdicción del Municipio
de Natagaima, en el departamento del Tolima.
- Como integrantes de dicha comunidad
figuran, según el censo elaborado por el INCORA, con el número de orden 29,
Vicente Ortiz Trilleras – padre -, Oliva González de Ortiz –madre- Carmen Tulia
Trilleros – abuela -, Jorge, Nancy y Luis Vicente Ortiz González – hijos -,
Antonio Medina Ortiz – nieto -, Leonor Ortiz –hermana- y Abraham Ortiz –
sobrino -.
- El Ministerio del Interior, mediante el
oficio número 5183 del 11 de diciembre de 1996, reconoció al Cabildo Los
Angeles-Las Vegas, conformado por la comunidad a la que se hace referencia.
- El día 21 de Enero de 1997, ante el despacho de la
Alcaldía Municipal de Natagaima-Tolima, se llevó a cabo la diligencia de
posesión del accionante como Primer Gobernador del Cabildo mencionado, al igual
que de los demás integrantes de su mesa directiva, quienes fueron elegidos por
la comunidad para el periodo de un año.
- Mediante Escritura Pública 2.711 otorgada el 28 de
octubre de 1997 en la Notaría Segunda del Círculo de Neiva, el Instituto
Colombiano de la Reforma Agraria INCORA adquirió por compra el predio Santo
Domingo, ubicado en la Vereda Tamirco del municipio de Natagaima, con el objeto
de dotar “de tierras a la Comunidad Indígena Los Angeles”. En el mismo
acto figura la entrega provisional del inmueble al accionante, en calidad de
gobernador y por ende representante de la comunidad, para que dicha comunidad
proceda a explotar el inmueble de acuerdo a sus reglas y costumbres, así mismo
aparece el compromiso del Instituto en mención de adelantar los trámites para
constituir en el predio un resguardo, con miras a entregar el inmueble a la
comunidad en forma definitiva.
- El accionante se ausentó del Cabildo en 1997, por
razones de salud y “amenazas”, en compañía de su esposa y regresó a
Natagaima en 1999, lugar en el que actualmente residen, en compañía de la madre
del accionante.
- El Cabildo en referencia habría aprobado, en fecha
no precisada, mediante un procedimiento que no fue establecido, un reglamento
interno que consta de 20 puntos y lleva la firma del gobernador suplente
Ricardo Perdomo García, quien ejerció tal cargo en 1998.
- Entre las obligaciones de los miembros de la
comunidad, que figuran en el reglamento en mención, se destacan la de asistir a
las reuniones y la de participar en los trabajos comunitarios.
- También se establecen las sanciones que la comunidad
puede imponer a quien incumpla las anteriores obligaciones, las que consisten
i) en que el infractor deberá pagar $5.000, o el valor de un jornal, según
falte a una reunión o no asista a un trabajo comunitario, en ambos casos previa
citación, y ii) en que el comunitario puede ser retirado definitivamente de la
comunidad, si falta a tres reuniones consecutivas, o no asiste a ningún trabajo
comunitario.
- Además el Reglamento en mención establece un
procedimiento para imponer la sanción de retiro definitivo a quien incumple con
las obligaciones a que se hace referencia, como quiera que la comunidad debe
emitir un memorando con miras a que el infractor explique las razones de su
inasistencia, y si éste no lo hace, o las aducidas no son satisfactorias, el
infractor debe ser, previamente, amonestado –artículos 1° y 3°-.
- El artículo 10 (sic) del Reglamento advierte que el
tesorero y el fiscal, entre los miembros de la Mesa Directiva del Cabildo, son
los únicos encargados de cobrar el dinero por concepto de la venta de cosechas
de propiedad comunitaria, e igualmente establece la sanción aplicable al infractor
de tal restricción, toda vez que además de ser destituido del cargo debe ser
“(..) retirado en forma definitiva de la comunidad”, sin que para el
efecto se hubiere establecido ningún procedimiento.
- El 3 de enero de 1998, en asamblea
ordinaria adelantada en la sede de Santa María de los Angeles, se reunieron 35 “de
los 43 compañeros inscritos”, entre otros objetivos, con el fin de conocer
“el informe de la directiva, de los comités, proposiciones, varios y tareas.” Y,
al llegar al último de los puntos que se debían tratar “El compañero Alberto
Manios dijo que hay que tomar una decisión sobre el asunto de don Vicente Ortiz
por que día tras días pasan y el no asiste. la decisión de la comunidad (..)
por falta de responsabilidad y por falta de asistencia será hacerle una
resolución, pero se dijo que primero hay que hacerle una sitación y si no se
presenta en la próxima reunión será destituido de la comunidad.” (sic para
todo el texto en comillas).
- El 24 de enero del mismo año, en reunión
a la que asistieron 23 de los 43 miembros del Cabildo Indígena Los Angeles, fue
acordada por unanimidad la destitución del señor Vicente Ortiz, “por las
faltas mencionadas y la violación del artículo 3° del reglamento interno de la
comunidad y la legislación nuestra, como quiera que “el compañero
ALBERTO MANIOS Puso en consideración el asunto o problema (..) y propuso para
que se resolviera la situación ya que esto estaba para la reunión pasada del 17
de Enero (..) en vista no asiste ni a reunión ni a comunitarios ni tampoco a
dado contestaciones a las sitaciones que se le hizo por intermedio de la
secretaria para que respondiera por sus respectivos descargos ante la
comunidad.(..)” Queda aprobado por unanimidad de todos los 23 que asistimos a
la reunión la destitución de este miembro ya que hace mucho tiempo no se hace
presente y se autorizó por todos los 23 compañeros aser la resolución de
destitución por las faltas que ha cometido, la cual serán las mencionadas: (..)
cometidas y comprobadas (..) [1] - trascripción
textual, resalta la Sala -.
- El mismo día a que se hace referencia en el punto
anterior la Mesa Directiva del Cabildo Indígena ya mencionado, “en uso de
sus atribuciones legales en especial las que le confiere al reglamento interno
en sus artículos 1º, 3º, 8º, y 10 y considerando (..) - nota 1-,
expidió la Resolución 001, en la determinó:
ARTÍCULO PRIMERO; Destituir en forma
definitiva de la parcialidad de los Angeles las Vegas por la mala
irresponsabilidad e inasistencia a comunitarios al señor VICENTE ORTIZ
TRILLERAS por las razones expuestas anterior meente (sic) en esta resolución.
ARTICULO SEGUNDO; La destitución general
sin derecho a ninguna clase de beneficios económicos puesto que la comunidad no
los tiene.
ARTICULO TERCERO; La presente resolución
rige a partir de la fecha de su expedición.
(..)”
- Para el periodo en el que se destituyó al actor,
ejercía el cargo de gobernador del Cabildo, varias veces mencionado, el Señor
Roque Soto Ducuara, quien no firmó el Acta 037 correspondiente a la reunión
adelantada el 24 de enero de 1998 –ya referida -, como tampoco la Resolución 01
del mismo año –relacionada en el punto anterior- de conformidad con la
siguiente constancia:
“CONSTANCIA. Natagaima, Enero 24 de 1998.-
La presente resolución sobre destitución del señor VICENTE ORTIZ TRILLERAS, no
fue firmada por el señor ROQUE SOTO DUCUARA, gobernador y Gonzalo Ortiz,
Alcalde Mayor,(sic) por
ser el primero allegado a la familia y el segundo sobrino, firmando RICARDO
PERDOMO GARCIA, como Gobernador Suplente quien dirigió la reunión quedando ésta
en firme”.
- Entre los cargos que dieron lugar a la sanción,
además de las faltas que se destacan en la parte resolutiva de la decisión, se
mencionan los puestos de presente por el señor Alberto Manios, en la reunión
del 24 de enero del mismo año –nota 1-.
- En reunión realizada el día 31 de Enero de 1998, con
la asistencia de 23 de los 43 comunitarios inscritos, con el propósito de
atender el informe del Gobernador Suplente y otras proposiciones, el Gobernador
titular manifestó a los presentes su inconformidad con la sanción impuesta al
accionante, para el efecto consideró que (..) era para hecharle mas canderla
al fuego (..), no obstante los demás asistentes a la reunión resolvieron
ratificar la actuación de la Mesa Directiva en los siguientes términos: “(..)
queda bien claro que se dio a conocer la Resolución de Destitución que se le
hizo al compañero. Conociéndola los que participaron en la reunión y dándole
autorización y decisión la comunidad al compañero RICARDO PERDOMO como
Gobernador Suplente para que proceda a la Resolución y no la hechen atras ya
que Este compañero Cometio todas las Faltas mencionadas en dla misma.”- sic
para todo el texto en comillas-
- El Instituto Colombiano de la Reforma Agraria
INCORA, mediante la Resolución 000199 del 5 de Mayo de 1999, le confirió al
predio Santo Domingo, ubicado en la vereda Tamirco, del municipio de Natagaima,
en el departamento del Tolima, el carácter de resguardo, e hizo entrega del
mismo a la Comunidad indígena Los Angeles.
- El tutelante, mediante escrito que presentó ante las
autoridades de dicho resguardo el 24 de Agosto de 2000, solicitó que se le haga
entrega de la porción del terreno a la cual estima tener derecho, por ser
integrante de la comunidad, conforme al ““art. 7° de la ley 89” modelo de
adjudicaciones y artículo 4 de la resolución””, prometiendo, para el
efecto, someterse a las “consideraciones jurídicas” –entre comillas en
el texto -.
- El día 29 de Diciembre de 2000, ante el despacho de la
Alcaldía municipal de Natagaima, se llevó a cabo la diligencia de posesión de la
Mesa Directiva del Resguardo Indígena Los Angeles-Las Vegas para el período
2001, designada para el efecto por la comunidad, según acta de asamblea
comunitaria reunida el 16 de diciembre del mismo año.
- El 6 de febrero de 2001 el Jefe del
Area de Coordinación en Planeación, Asistencia Técnica y Capacitación de
Indígenas, de la Secretaría del Interior de la Gobernación del Tolima, en
respuesta a las inquietudes del accionante, mediante comunicación enviada al
mismo, le manifiesta i) que la comunidad indígena Los Angeles-las Vegas debe
tener un reglamento interno en el que se especifiquen las faltas que dan lugar
a la sanción de sus miembros, al igual que el procedimiento para imponerlas,
ii) que si el solicitante se encuentra incluido en el censo del Resguardo tiene
derecho a trabajar en el mismo, iii) que el Ministerio del Interior ha
determinado que los miembros de las comunidades indígenas no pueden ser
expulsados de las mismas, dado, que una vez incluidos en el censo, solo pueden
ser excluidos a causa de su defunción.
- El 30 de marzo de 2001 se reunieron en
las dependencias de la Personería Municipal del municipio de Natagaima el
titular de la dependencia, señor Said Rodríguez Yara, el accionante y el señor
Angel Alberto Manios Soto “con el fin de conciliar sobre una revocatoria a
la destitución que hizo el Cabildo de Los Angeles Las Vegas de la vereda de
Tamirco Jurisdicción de este Municipio al señor Vicente Ortíz Trilleros”, no
obstante, aunque el personero propuso diversas formulas de arreglo, las partes
manifestaron “(..) que no es su intención transar sus diferencias y que se
irán hasta las últimas consecuencias”.
2. La demanda
El accionante demanda el amparo de sus derechos
fundamentales al debido proceso, a no ser desterrado, al trabajo, buen nombre y
honra los que, a su decir, fueron quebrantados por el Cabildo indígena Los
Angeles-Las vegas, debido a que fue expulsado de la comunidad, a causa de
graves imputaciones sin una previa investigación de los hechos y sin haberle
permitido ejercer su derecho de defensa. Y en razón de que la comunidad
accionada insiste en negarle su derecho a la porción de tierra, que como
integrante de la misma le corresponde recibir, para ganar su sustento.
Para fundamentar su pretensión, sostiene, además de
algunos de los hechos ya relacionados, i) que por razones de salud y debido a
las amenazas de que fue victima, por parte de miembros del Cabildo, debió
ausentarse de la comunidad en diciembre de 1997, tan pronto como se posesionó
quien debía reemplazarlo en el cargo de Gobernador, ii) que fijó su residencia
en Bogotá, en la casa de un hijo para asistir a un tratamiento médico que se
prolongó hasta finales de 1999, iii) que durante su permanencia en Bogotá
mantuvo permanente contacto con el Cabildo, a través del Gobernador del mismo,
Roque Soto Ducuara, quien conoció las razones de su ausencia y el lugar donde
podía ser notificado, iv) que fue expulsado de la comunidad sin que el Cabildo
le hubiere permitido defenderse, v) que, para tomar la decisión de retirarlo
definitivamente, la comunidad se atuvo a los cargos formulados por algunos de
sus integrantes sin adelantar ninguna investigación al respecto, vi) que aunque
ha insistido ante la comunidad para que se le permita regresar y ejercer sus
derechos como comunitario, aquella insiste en su determinación, vii) que el
Cabildo hizo extensiva la sanción que le fue impuesta a él a todos los miembros
de su familia y viii) que el proceder del Cabildo ha afectado su honra y buen
nombre, porque las personas que lo conocen dudan de su honorabilidad.
3. Respuesta del accionado.
El señor Angel Alberto Manios Soto, en calidad de
gobernador y por ende representante legal del cabildo accionado, contestó la
demanda tratando cinco aspectos a saber:
- Que la comunidad de Los Angeles tiene un Reglamento
Interno que aplica por conducto de una asamblea, en la que participan todos los
miembros de la comunidad, razón por la cual nunca toma decisiones arbitrarias.
- Que el señor Vicente Ortiz no fue desterrado de la
comunidad, porque la pena de destierro "(..) no se encuentra tipificada
dentro de nuestro reglamento”, sino que fue excluido de la misma en enero
de 1998, porque quebrantó varias disposiciones de su Reglamento.
- Que en la actuación adelantada para proceder a la
expulsión del actor la comunidad preservó su derecho al debido proceso, porque
ordenó que fuera citado para que ejerciera su derecho de defensa, pero el
accionante no lo hizo, aunque en su residencia se entregaron varias citaciones
con tal fin.
- Que desconoce si el señor Ortiz Trilleras conoció la
Resolución proferida en su contra, en razón de que aquel se ausentó de la
comunidad por un periodo de tres años.
4. Pruebas obrantes dentro del
expediente
4.1. El accionante aportó los siguientes
documentos:
- En 3 folios, copia del Acta de recibo del predio
Santo Domingo, ubicado en la vereda Tamirco del municipio de Natagaima,
suscrita el 21 de noviembre de 1997, por parte del Instituto Colombiano de la
Reforma Agraria, en calidad de adquirente. Y entrega provisional del mismo a la
comunidad indígena Los Angeles, representada por el accionante en su calidad de
Gobernador - folios 137 a 139-
- En 8 folios, copia de la Resolución 0019 del 5 de
Mayo de 1999, proferida por el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria
INCORA, para constituir en el predio Santo Domingo el resguardo indígena Los
Angeles-Las Vegas - folios 147 a 150-.
- En 1 folio, comunicación emitida el 6 de febrero de
2001 por el Coordinador del Area de Planeación, Asistencia Técnica y
Capacitación a indígenas, de la Secretaría del Interior de la Gobernación del
Tolima –folio 6-.
- En 1 folio, copia de la diligencia de conciliación
surtida ante la Personería Municipal de Natagaima el 30 de marzo de 2001, con
asistencia del accionante y el representante legal de la accionada –folio 7-.
- En 1 folio, copia de la solicitud presentada por el
actor el 24 de Agosto de 2001, ante el Resguardo Indígena Los Angeles, sin
sello de recibido - folio 140-.
- En 1 folio fotocopia del “Anexo # 6 RELACION DE
INTEGRANTES DE LA COMUNIDAD INDÍGENA DE LOS ANGELES MUNICIPIO DE NATAGAIMA”,
en el que se relacionan los integrantes de las familias conformadas por Gonzalo
Ortiz Manios –de 29 años, jefe- y 3 personas más, y por Vicente Ortiz Trilleras
–de 55 años, padre- y 8 integrantes, con los números de orden 28 y 29.
2.2. El Cabildo demandado, por medio de su
representante legal, el gobernador Angel Alberto Manios Soto, en cumplimiento
del oficio número 453 del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Natagaima,
aportó los siguientes documentos:
- En 1 folio, copia de la diligencia de posesión de la
mesa directiva del Cabildo Indígena Los Angeles, para el periodo de 1997,
adelantada en la Alcaldía Municipal de Natagaima el 21 de enero de 1997, en
donde aparece como Gobernador el señor Vicente Ortiz Trilleras - folio 118-.
- En 3 folios, fotocopia del reglamento interno del
Cabildo Indígena de Los Angeles Las vegas, suscrito por el Gobernador suplente
Ricardo Perdomo García[2] - folios 110 a 111-.
- En 3 folios, fotocopia del Acta número 035 que da
cuenta de la asamblea adelantada por la comunidad del Cabildo Indígena Los
Angeles el 3 de Enero de 1998, suscrita por el Gobernador –firma ilegible- y la
Secretaria - folios 115 a 117-.
- En 3 folios, fotocopia del Acta número 037 del 24 de
enero de 1998, relativa a la asamblea adelantada el mismo día, por la comunidad
varias veces referida, suscrita por Ricardo Perdomo García –Gobernador
Suplente- y Emperatriz Ibarra – Secretaria -, folios 120 a 122-.
- En 3 folios, fotocopia de la Resolución número 001
proferida el 24 de enero de 1998 por la Mesa Directiva del Cabildo Indígenas
Los Angeles Las Vegas, suscrita por Ricardo Perdomo García –gobernador
suplente- Carlos Soto Díaz – tesorero -, Aníbal Narváez –fiscal- Plácido
Betancourt –alguacil- y Emperatriz Ibarra – secretaria -, folios 112 a 114-.
- En 1 folio, fotocopia de la diligencia de posesión
de la Mesa Directiva del Resguardo Indígena Los Angeles, adelantada el 29
diciembre de 2000 ante la Alcaldía Municipal de Natagaima, para el periodo de
2001, en la que figura como Gobernador el señor Miguel Alberto Manios Soto -
folio 119-.
4.3. El juez de primera instancia practicó las
siguientes pruebas:
4.3.1. Ante el Juez de Primera Instancia declararon el
accionante y el representante legal del Cabildo accionado, declaraciones de las
que se destacan los siguientes aspectos:
4.3.1.1 Declaración rendida por el accionante - folios
126 a 130-.
- Que él fue el primer Gobernador del Cabildo Indígena
Los Angeles y que en tal carácter i) gestionó y obtuvo el reconocimiento de
dicho Cabildo por parte del Ministerio de Gobierno, ii) inició los trámites
ante el INCORA para constituir el Resguardo, iii) tramitó ante el Fondo Nacional
de Regalías un auxilio por $90'000.000 para realizar un Centro Multifuncional,
y iv) debió pagar $30.000 de su propio peculio para atender los gastos de un
basar realizado por la comunidad para recolector fondos en beneficio de la
misma.
- Que el deponente se ausentó de dicho Cabildo en
diciembre de 1997 y fijó su residencia en Bogotá hasta el año de 1999, debido a
que " (..) supe por boca de terceros que si no me salía (..) me
sacarían muerto, (..) también con una complicación de enfermedades como síntomas
de trombosis, el médico, me dijo que tenía que cuidarme de no comer comidas
saladas, una dieta delicada, (..). Agrega que “(..) pensé dejar un
sobrino pero no me lo aceptaron las directivas de allá (..)”.
- Que el actor le informó al señor Roque Soto Ducuara,
Gobernador del Cabildo en 1998, las razones por las cuales debió ausentarse de
la comunidad. Y que durante su ausencia mantuvo permanente contacto con la
comunidad, por conducto del antes nombrado, dado su interés de colaborar con
aquella desde Bogotá, en todo lo que estuviera a su alcance.
- Que el tutelante se enteró de que el Cabildo
Indígena Los Angeles había proferido en 1998 una Resolución en su contra,
porque así se lo informó Carlos Soto –miembro de la Mesa Directiva del Cabildo
-, a quien, en un encuentro causal, el declarante le indagó sobre la respuesta
a la solicitud que el mismo había presentado al mencionado Cabildo el 24 de
agosto de 2000, con el fin de que se le adjudicara en el resguardo la tierra
que le corresponde para trabajarla en compañía de su familia.
- Que el Cabildo lo destituyó sin investigar las
acusaciones formuladas en su contra, que la decisión de destituirlo se tomó sin
las mayorías requeridas, y que la Resolución que formalizó tal decisión no fue
firmada por el Gobernador de aquel entonces, sino por el suplente.
- Que el Cabildo se niega a reconsiderar su decisión,
negativa que lo perjudica porque requiere trabajar para proveer su sustento.
- Que la sanción que le fue impuesta por el Cabildo,
además de haberse proferido quebrantando su derecho al debido proceso,
inexplicablemente, se ha hecho extensiva a otros miembros de su familia, porque
su madre y sus hermanos aunque han permanecido en la comunidad, no han sido
beneficiados con la porción de tierra que les corresponde.
- Que en el INCORA le han informado que, como figura
en el censo y es fundador de la comunidad, su " derecho de tierras” no
puede ser desconocido por el Cabildo. Y que en dicho Instituto, además, lo han
instado para que ejerza sus derechos ante la Gobernación del Tolima y ante la
Procuraduría, pero que no lo ha podido hacer porque carece de recursos para
desplazarse por fuera del municipio de Natagaima.
4.3.1.2 Declaración rendida por el señor Angel Alberto
Manios Soto, representante legal del Cabildo accionado, en condición de
Gobernador - folios 152 a 156-.
El declarante afirmó, fundamentalmente, lo siguiente:
- Que la última vez que el señor Vicente Ortiz
Trilleras se hizo presente en la Comunidad Indígena Los Angeles fue en
diciembre de 1997, porque en calidad de gobernador saliente debía presidir la
asamblea en la que se eligió la Mesa Directiva que rigió a dicha Comunidad
durante el año de 1998, pero, que debido a que la comunidad comisionó para tal
efecto al suplente, habida cuenta que el accionante se encontraba en avanzado
estado de embriaguez, se retiró del lugar y la Comunidad no volvió a tener
noticias de su paradero. Hasta que en el año 2001, él recibió una citación de la
Personería Municipal de Natagaima, para que asista a una diligencia de
conciliación.
- Que en la mentada diligencia no se puedo llegar a
ningún acuerdo, debido a que el deponente no tenía autorización de la comunidad
para tomar determinaciones respecto de las pretensiones del actor.
- Que el tutelante tuvo que ser sancionado por la
comunidad, en razón de que incurrió en varias faltas, como haber cobrado en El
Espinal un cheque “(..) me parece que el valor del cheque era de UN MILLÓN
QUINIENTOS MIL PESOS (..), correspondiente al pago de un algodón que
pertenecía a la comunidad, y no haberle entregado al tesorero el dinero. Agrega
que le consta que el actor cometió la falta porque “(..) ahí nos mostraron
que el había ido a cobrar el cheque (..)”, y al hacerle el reclamo “(..) él
lo que me respondió era que no lo fuera hacer quedar mal con la comunidad, que
el pagaría esa plata (..)”.
- Que el actor no puede acusar al Cabildo de haber
quebrantado su honra, debido a que “(..) sé de un problema que tuvo él en
“ASOMUNA” de artesanías, (..) prestó una plata ahí y hasta la fecha no la ha
pagado (..).
- Que el Cabildo accionado no quebrantó el derecho de
defensa del actor, porque se le enviaron tres citaciones para que se presentara
a rendir descargos, que no pudieron ser entregadas porque en la residencia del
citado no hubo quien las recibiera. Y que el Cabildo no conoció las
comunicaciones que el accionante dice haberle enviado explicando su ausencia y
el lugar donde podía ser notificado.
- Explica que cuando un integrante de la comunidad,
cabeza de familia, es excluido de la misma, sus derechos se trasladan a su
esposa, o en subsidio al hijo mayor; pero que, en el caso del actor, este
traslado no operó, en razón de que ninguno de sus familiares se presentó a
reclamarlo, habida cuenta que no viven en Natagaima y por eso no figuran en el
actual censo.
- Atribuye la petición que presentó el actor en el año
2000, para que se le adjudicara un terreno, a que el Cabildo resolvió elevar en
dicho año de una a tres las hectáreas la porción que reparte a sus integrantes,
y justifica la negativa del Cabildo a dicha petición afirmando que el miembro
de la comunidad que llega a ser destituido pierde el derecho a trabajar la
tierra de propiedad común.
- Afirma que no es cierto que el demandante hubiera
sido amenazado, como también que para destituirlo algunos de los miembros de la
comunidad se hubieran confabulado en su contra, e insiste en que el actor fue
destituido, simplemente, porque quebrantó el Reglamento Interno. Agrega que
“(..) esto nos há servido de mucha experiencia porque de ahí en
adelante los manejos que se han hecho con los otros gobernadores han sido muy
claros, y hasta la presente estamos funcionando muy bien, porque somos
concientes de que el que violen los reglamentos internos si son graves se va de
la comunidad” – sic para todo el texto en comillas -.
4.3.2. Prueba testimonial.
4.3.2.1. La señora Emperatriz Ibarra Botache depuso
ante el despacho del Juzgado Promiscuo Municipal de Natagaima - folios 131 a
133- i) que le correspondió citar al accionante para que ejerciera su derecho
de defensa ante la comunidad, porque en 1998 ella era la encargada de las
citaciones por ser la Secretaria de la Mesa Directiva del Cabildo, ii) que con
tal propósito se trasladó a la residencia del actor en tres oportunidades, todas
antes de que se profiriera la Resolución de destitución, iii) que la primera
citación la recibió la esposa del citado - quien además fue enterada del objeto
de la notificación -, que en la segunda oportunidad dejó la citación por debajo
de la puerta del inmueble, porque en el lugar no había nadie –diligencia que
realizó en compañía de Carlos Barrero, quien ejercía el cargo de fiscal -, y
que la tercera citación le fue entregada a un sobrino, quien afirmó que el
accionante se encontraba en Bogotá, esta última el “23 de enero de 1998”, iv)
que ignora si el actor fue citado a las diferentes reuniones ordenadas por la
comunidad, y que no conoció el escrito que el mismo dice haber enviado al
Cabildo para explicar su ausencia, v) que la reunión extraordinaria, en la que
se resolvió destituir al actor, fue convocada por el Gobernador principal, pero
que el conocimiento del asunto relativo a dicha destitución tuvo que ser
asignado al Gobernador Suplente, debido a que el Principal no lo quiso asumir
por temor a perder algunos proyectos, vi) que la Resolución proferida por la
Mesa Directiva del Cabildo para destituir al tutelante fue conocida y aceptada
por 41 familias, de las 43 que integran la comunidad, vii) que no le consta que
el actor haya sido victima de amenazas, y que no conoce de la confabulación,
que dice, se fraguó en su contra, viii) que el actor le solicitó a la comunidad
su reintegro, pero que ésta decidió negárselo debido a que el solicitante no
tiene derecho a trabajar la tierra de la comunidad - según concepto del INCORA,
entidad que fue consultada al respecto ante la petición del actor- y ix) que, hasta
donde tiene conocimiento, ninguno de los integrantes de la familia del actor se
ha presentado al Cabildo a reclamar sus derechos.
4.3.2.2. Del testimonio rendido por el señor Luis
Carlos Barrero - folios -134 a 136- se destacan los siguientes aspectos:
a) El deponente acompañó a la Secretaria de la Mesa
Directiva del Cabildo a la residencia del actor, en tres oportunidades, con el
propósito de citarlo a rendir descargos ante el Cabildo, en días no precisados
del mes de enero de 1998, que antecedieron al 24 del mismo mes y año, pero en
ninguna de las diligencias la notificación fue posible, porque según fueron
informados el señor Ortiz Trilleras se encontraba en Bogotá.
b) El actor le incumplió a la comunidad con algunos de
los trabajos de carpintería que la misma le había encomendado, se apropió de un
comedor y de una unidad de soplete de propiedad del deponente, cobró un cheque
de la comunidad, y cuando el Cabildo compró una maquinaria se "llevó
los honorarios”.
c) Que la comunidad Los Angeles no recibió la carta
que el actor aduce haberle enviado a través del Gobernador del Cabildo, para
explicar su ausencia e informar el lugar donde podía ser notificado. Y que no
dejó a ninguna persona encargada de sus asuntos.
d) Que el actor “(..) es muy mentiroso (..)” y
le falta el respeto a la comunidad cuando afirma que se “concertó” para
desvincularlo de la comunidad y que, además, fue amenazado de muerte.
e) Agrega, en referencia a la sanción que fue impuesta
al actor, que “[e]l cometió una falta tan berraca de presentar un programa
de madres comunitarias en donde la comunidad desconocía esa situación, puso de
tesorera a una hermana de él que es tonta, y a la mamá que es una viejita que
no entiende de nada como presidenta, a la mujer de tesorera. un día estaba y
en mi ranchito cuando llegó la hermana eCOLASTICA a preguntar quien era la
madre comunitaria, y le respondí que qué madre comunitaria, respondió que sobre
el proyecto presentado por VICENTE y le respondí que nosotros no teníamos
conocimiento de nada fue así que acordamos cerrarle las puertas a este señor
(..)”, como quiera que (..) [c]uando una persona es faltona dentro de la
comunidad nosotros podemos sancionarla y excluirla de la misma, porque la
legislación indígena así lo establece, el INCORA también lo ha dicho, que el
gobernador que robe, saque debe ser expulsado de la comunidad.” – trascripción
textual -.
Y que ninguno de los miembros de la familia del actor
se ha presentado a la comunidad a reclamar sus derechos.
4.3.2.3. Testimonio del señor Roque Soto Ducuara -
gobernador del Cabildo Indígena Los Angeles durante 1998, periodo en el que fue
sancionado el actor- quién durante la audiencia pública señaló, ante el Juzgado
Segundo Promiscuo Municipal de Natagaima:
a) Que en el mes de enero de 1998 tomó posesión del
cargo de Gobernador del Cabildo Indígena Los Angeles.
b) Que la comunidad le pidió la destitución del actor,
porque existía "(..) un malentendido con don VICENTE ORTIZ, TRILLERAS,
con la pasada administración”.
c) Que estuvo en desacuerdo con la anterior petición y
que no firmó el Acta en que se acordó dicha destitución como tampoco la Resolución
expedida por la Mesa Directiva al respecto, como quiera que para tomar la
decisión de destituir al actor, tanto la asamblea como la Mesa Directiva, no
practicaron prueba alguna tendiente a demostrar la veracidad de los cargos que
le fueron formulados al actor. El siguiente es el aparte pertinente de su
testimonio:
“(..) porque de acuerdo a nuestras
leyes teamos que escucharlo a descargo para tomar una determinación, como estabamos
a comienzo de año no tenía los documentos de pruebas para hacerle el juicio
entonces el señor RICARDO PERDOMO Gobernador Suplente precidió una reunión para
la destitución del cabildante, como lo dice el acta del 31 de enero de 1.998,
en la cual expongo mi rectificación de que no tenía los argumentos para
destituirlo por lo tanto, no estuve presente ni en la reunión de
destitución.... ni les hé firmado documento alguno rectificando dicha
destitución sic (..). Yó desde un comienzo a la comunidad les dije que
había que constatar de lo que le juzgaba si era cierto o mentira, solamente
hubo esa destitución pero no hubo una procedimiento previo para determinar si
este señor era o nó responsable de esos malos manejos que se le acusaba, ni
hubo pruebas que me conste que demostrara si era o no responsable, nadie me las
mostró por eso fue que me abstuve de darle la destitución a ese señor.”
–sic para todo el texto-.
d) Reconoce haber sido enterado por el actor de las
causas de su ausencia, y haber tenido comunicación con él durante la misma, y
así mismo no haber informado a la comunidad al respecto, en los siguientes
términos:
“Si fue cierto que el señor VICENTE ORTIZ
TRILLERAS que me entregó por correo esos escritos, dos veces me escribió pero
yó no le dí a conocer a la comunidad, porque ya estaba la resolución de
destitución entonces ya no había nada que hacerle; en esos escritos me hablaba
de algunos proyectos ante la Secretaría de Agricultura y me decía que en lo que
tuviera al alcance de él nos podía colaborar, pues yo ya sabía de la
enfermedad, primero fue la mujer que esta enferma y luego se fue el también
enfermo tenía problema de tensión, pero por escrito no dejó nada o que me
comunicó es que nos colabora en proyectos.” -para todo el texto en comillas sic-.
e) Al ser interrogado sobre la afirmación del actor
relativa a que la sanción en referencia se hizo extensiva a toda su familia
afirmó - refiriéndose al actor- “(..) había delegado a un señor, RODRIGO
OYOLA, para que estuviera pendiente, es su sobrino, pero no reclamo (sic) nada
porque sabía el temperamento de la comunidad o decisión.”
fe) Con respecto a la entrega que el actor le debía
haber hecho al deponente del cargo, dada las calidades de gobernador saliente
del primero y entrante del segundo, afirmó haberle recibido “(..) algunos
documentos relacionados con la parte administrativa, precisamente sobre la
entrega de la finca pero ya en cuanto a dineros tenía que hacerlo de tesorero a
tesorero (..)”.
Y para concluir destaca la labor realizada por el
actor en pro de la comunidad, por cuanto reconoce que el señor Ortiz Trilleras
fue “prácticamente el gestor de ese cabildo”.
4.4. El Juez de Primera Instancia ofició al Secretario
de Gobierno del municipio de Natagaima, con el fin de que remitiera la
documentación existente en su dependencia sobre la creación del Cabildo
accionado y sobre la expulsión del actor y de su familia de la comunidad
indígena Los Angeles Las Vegas. Y, en respuesta obtuvo la siguiente documentación:
- En 1 folio copia del Acta de enero 21 de 1997, que
da cuenta de que el actor fue el primer gobernador del Cabildo Indígena Los
Angeles-Las Vegas y que tomó posesión del cargo ante la Alcaldía Municipal de
Natagaima en compañía de los demás miembros de la Mesa Directiva de dicho
Cabildo - folio 56-.
- En 44 folios copia del "CENSO DE LAS
FAMILIAS DE LA PARCIALIDAD INDIGENA LOS ANGELES LAS VEGAS –VIGENCIA DEL 1° DE
ENERO AL 31 DE DICIEMBRE DE 1997”, suscrito por el actor como Gobernador
del Cabildo –se relacionan 44 grupos familiares, entre los que no figura el del
actor, aunque los apellidos Ortiz y Trilleras se repiten en varios grupos
familiares -. Y en 42 folios, copia del mismo censo, esta vez
vigente entre el 1° de enero y el 31 de diciembre de 2002, suscrito por el
señor Alberto Manios Soto, en calidad de Gobernador – se relacionan 41 grupos
familiares, pero al igual que en el caso anterior, el Gobernador y su grupo
familiar no aparecen en la relación - folios 12 a 55, 57 a 99-
- En 6 folios, fotocopia del Acta 037 que
da cuenta de lo acontecido en la Asamblea adelantada por la comunidad en
mención el 24 de enero de 1988 y de la Resolución 001 de 1998, ya referidas -
folios 100 a 105-.
5. Decisiones que se revisan
5.1. Sentencia de primera instancia
El Juez Segundo Promiscuo Municipal de Natagaima, a
quien le correspondió tramitar el asunto cuyo estudio ocupa a la Sala, negó al
actor la protección invocada.
Para el efecto consideró que procedía entrar a
considerar la demanda, porque, no obstante la calidad de ente privado del
Cabildo Indígena Los Angeles-Las Vegas el actor se encuentra, con relación a
dicho Cabildo en estado de subordinación e indefensión, como quiera que carece
de medios para ejercer su defensa.
Luego de citar una serie de sentencias en las que ésta
Corporación ha sostenido que las comunidades indígenas tienen derecho a
conservar su autonomía, en razón de su diversidad étnica y cultural reconocida
en el artículo 7° de la Constitución Política -C-139/96, SU 510/98, T-266/99,
T-253/97-, el a quo afirma que la exclusión del señor Vicente Ortiz Trilleras
del Cabildo Indígena Los Angeles Las Vegas debe mantenerse incólume, en cuanto
no constituye un atentado contra el derecho al debido proceso, porque el
accionado actuó conforme al fuero que le es propio, tal como lo previene el
artículo 246 idem.
Así mismo indica que de los testimonios absueltos por
Emperatriz Ibarra Botache y Luis Carlos Barrero, como también de la declaración
rendida por Angel Alberto Manios Soto, se puede concluir que el Cabildo
accionado dispuso la citación del accionante para que se presentara a rendir
descargos, y que si éste no pudo ser notificado se debió a que se ausentó de la
comunidad sin justificar su ausencia y sin informar el lugar donde recibiría
notificaciones, puesto que su afirmación, de que había dejado una misiva al
respecto, no fue ratificada por el señor Roque Soto Ducuara, su aparente
receptor.
De ésta manera el Fallador de Primer Grado conceptúa
que el actor renunció a su derecho a ejercer su propia defensa, porque no le
informó al Cabildo sobre el lugar donde recibiría notificaciones, y como
fundador de la comunidad, y primer Gobernador de la misma, debía tener
conocimiento de que su ausencia le generaría la sanción que, a la postre, le
fue impuesta.
Agrega que la destitución del accionante se sujetó en
todo al Reglamento que rige al Cabildo accionado. Y que el derecho de defensa
del actor no fue quebrantado, porque los cargos de inasistencia a las reuniones
y a los trabajos comunitarios se encuentran debidamente probados, como también
la acusación referente a que “(..) cogió dineros de la Comunidad procedentes
de un bazar efectuado por la misma (..)”, no solo porque el actor lo habría
confesado, sino porque lo revelan los documentos anexados al proceso y que “(..)
si ello fue así perfectamente pudo haber incurrido en las demás
irregularidades enumeradas en la resolución aludida. Pero de todas maneras se
le cumplió el debido proceso y se le sancionó conforme a las normas del
cabildo, por lo menos en lo que tiene que ver con sus ausencias reiteradas e
injustificadas.”
Para finalizar indica que la sanción impuesta al
accionante no puede ser calificada como pena de destierro, porque esta pena,
según el Pacto Internacional de Derechos Políticos y Civiles y la Convención
Americana sobre Derechos Humanos, consiste en la "expulsión del
territorio del cual se es nacional" y " (..) los cabildos solo
pueden administrar justicia dentro de su Jurisdicción.” Y que las pruebas
aportadas no permiten colegir que el Cabildo está haciendo extensiva a su grupo
familiar la sanción impuesta al accionante.
5.3. Sentencia de segunda instancia
El Juez Segundo Promiscuo Municipal de Natagaima le
concedió al actor el recurso de apelación interpuesto contra la anterior
decisión, el que no se reseña debido a que no fue sustentado.
Ahora bien, el Juzgado Primero Civil del Circuito, a
quien le correspondió conocer dicho recurso, revocó la decisión del a-quo
para en su lugar denegar el amparo por improcedente, porque el actor no invocó
la protección tan pronto como sus derechos fueron quebrantados.
Para el efecto destaca que el actor presentó la
demanda de tutela en julio del año 2001, es decir después de 3 años y 7 meses
de haber sido sancionado, circunstancia en la que, al parecer del Fallador, no
incide la afirmación del afectado de que desconocía tal hecho, porque en cuanto
Emperatriz Ibarra y Luis Carlos Barrero depusieron de consuno que algunos de
sus familiares se enteraron de las medidas “(..) esto nos lleva a pensar que
éste sabía de la decisión tomada, máxime que frente al incumplimiento de sus
obligaciones y habiendo sido gobernador del cabildo sabía de la consecuencia de
sus actos (..)”.
El siguiente es un aparte de la decisión:
“Por manera que, la acción en comento obra
como un remedio urgente, rápido ágil (sic), singnificando (sic) de la misma
forma, que acudir a la acción de tutela de manera tardía desnaturaliza por
completo las (sic) verdadera esencia de la acción, pues ya no
sería eficiente e inmediata.
Bajo ese estado de cosas, la tutela se
convertiría en otra acción ordinaria más o en otra instancia, cuando bien
sabemos que la tutela no es simultánea con los procesos comunes, no es paralela
con otras acciones menos alternativa o acumulativa.
Significa de suyo, que si se pretenden
derivar los efectos propios de la acción se debe acudir a ella en forma
oportuna, por cuanto es la única manera de lograr garantizar la efectiva e
inmediata protección de los derechos fundamentales, es por esa razón que la
tutela puede entrar a operar aún frente a la existencia de otros medios
judiciales cuando éstos no sean idóneos para amparar con esa misma urgencia y
efectividad los derechos, a su vez, para evitar un perjuicio irremediable, con
lo cual se demuestra que la acción debe ser interpuesta en un plazo razonable.
Para el caso en presente, el petente nos
dice que los hechos que conculcan sus derechos fundamentales acaecieron en
enero de 1998, luego han transcurrido 3 años y 7 meses, lo que impide que la
tutelante logre su propósito de garantizar en forma inmediata y efectiva la
protección de sus derechos.
No se pierde de
vista, que milita en el paginario (sic) el
testimonio de Emperatriz Ibarra Botache y Luis Carlos Barrero, quienes deponen
de consuno que citaron a Vicente por intermedio de su señora y otros familiares
para enterarlo de las medidas tomada (sic) por
la comunidad, luego esto nos lleva a pensar que éste sabía de la decisión
tomada, máxime que frente al incumplimiento de sus obligaciones y habiendo
sido Gobernador del cabildo sabía la consecuencia de sus actos."
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
La Corte Constitucional, a través de esta
Sala, es competente para revisar la anterior providencia proferida por el juez
de tutela, dentro del proceso de la referencia, en desarrollo de las facultades
conferidas en los artículos 86 y 241, numeral 9º de la Constitución Política,
en concordancia con los artículos 33 al 36 del Decreto 2591 de 1991 y, en
cumplimiento del auto de fecha 9 de octubre de 2001, expedido por la Sala de
Selección de Tutelas Número Diez de esta Corporación.
2. Problema jurídico
El accionante pretende que el juez
constitucional ordene al Cabildo Indígena Los Angeles-Las Vegas, asentado en la
vereda Tamirco del municipio de Natagaima, en el departamento del Tolima,
reconsiderar su decisión de excluirlo de la comunidad, y, en consecuencia, que
proceda a adjudicarle la porción de tierra que le corresponde como integrante
de la misma.
Para el efecto aduce que le fue impuesta
la pena de destierro, que el procedimiento para imponerle tal sanción vulneró
su garantía constitucional del debido proceso, su derecho a la honra y al buen
nombre, como quiera que no se le permitió ejercer su derecho de defensa, los
cargos que se le endilgan no fueron investigados, y desde que se le impuso tal
sanción las personas que lo conocen dudan de su honorabilidad. Y que se le esta
quebrantando su derecho al trabajo, porque requiere participar de una porción
de tierra para proveer su sustento.
Además arguye que la sanción se ha hecho
extensiva a los demás integrantes de su grupo familiar.
En consecuencia la Sala deberá
determinar si le asiste la razón a los Juzgados de Instancia, habida cuenta que
el Fallador de Segundo Grado declaró improcedente la acción en razón del tiempo
transcurrido entre el quebrantamiento del derecho al debido proceso, alegado
por el actor, y la presentación de la demanda de tutela, cuyas decisiones se
revisan.
Y el Juzgado de Primera Instancia, por
su parte, negó la protección, como quiera que consideró que el demandante, al
ausentarse del lugar sin darle al Cabildo noticia de su paradero, renunció a su
derecho a la defensa, que los cargos que le fueron formulados se encuentran
probados, que la sanción que le fue impuesta no equivale a la pena de destierro,
y que no está probado que la pena impuesta se hubiera hecho extensiva a los
demás integrantes de su grupo familiar.
3. Reiteración de jurisprudencia. Dentro de los
límites que demanda el respeto a la diversidad étnica y cultural de la nación,
la acción de tutela resulta de ordinario procedente para infirmar las
decisiones de las autoridades indígenas
La Corte ha sostenido, de manera reiterada, que la
acción de tutela procede contra las decisiones que en ejercicio de su autonomía
y poder jurisdiccional profieren las comunidades indígenas. La anterior
consideración se ha cimentado, fundamentalmente, en que los integrantes de
dichas comunidades no tienen mecanismos efectivos de protección contra las
decisiones de sus autoridades, y la subordinación a que sus miembros, de
ordinario, se encuentran sometidos[3].
También esta Corte ha dicho que el juez
constitucional y los jueces ordinarios, en cada caso concreto, con el fin de
preservar los derechos de los integrantes de las comunidades indígenas y de los
terceros vinculados a las mismas, pueden intervenir en asuntos relacionados con
dichas comunidades, pero sopesando los límites de su intervención, de manera
que se logre restablecer el orden jurídico quebrantado sin resquebrajar el
derecho de los pueblos indígenas a su autonomía e independencia[4].
Lo anterior porque de una intervención de
las autoridades ordinarias, sopesada, mesurada y específica, en los asuntos
relativos a los pueblos indígenas y a sus integrantes, depende en gran medida
que la protección a la diversidad étnica y cultural de la nación colombiana,
reconocida en el artículo 7° de la Constitución Política, sea una realidad.
Así mismo, esta Corte ha sido conciente de
la dificultad que para los jueces de la República conlleva su intervención en
los asuntos de competencia de las autoridades indígenas, dada la particular
relación existente entre los integrantes de las comunidades indígenas con su
entorno cultural del cual dichas autoridades son parte fundamental, y debido a
la tendencia generalizada de las personas ajenas a tal entorno a adoptar una
actitud paternalista hacía dichas comunidades, basada en que “(..) no son
partícipes del mundo de valores prevaleciente en el país y que pudiera
comprenderse bajo el rubro genérico de "cultura occidental” (..)”[5]
–comillas en el texto -.
De ahí que la Corte hubiese sentado reglas
de interpretación que recuerdan a los jueces la necesidad de detenerse, en cada
caso concreto en los rasgos característicos de la comunidad indígena a la que
pertenece el individuo que demanda protección, para marcar la diferencia que es
dable establecer entre la comunidad y sus integrantes, porque a mayor grado de conservación
cultural mayor es el vínculo de los individuos con las decisiones colectivas, y
mayor es la autonomía que requieren sus autoridades para tomar decisiones, las
que, a su vez, no pueden quebrantar los derechos individuales fundamentales, en
cuanto éstos conforman “(..) el mínimo obligatorio de convivencia para todos
los particulares (..)”[6]
Lo anterior porque los derechos fundamentales
materializan principios constitucionales que prevalecen sobre el reconocimiento
a la diversidad étnica y cultural de la nación colombiana; por ello se ha visto
la necesidad de conformar un bloque de constitucionalidad entre las
disposiciones constitucionales que desarrollan los artículos 2° y 7° de la
Carta y los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso de
la República, que reconocen los derechos humanos de los pueblos indígenas y que
prohíben su limitación.
Cabe precisar que el reconocimiento de la
diversidad étnica y cultural de la nación colombiana, como resultado de la
concepción de Colombia como Estado social de derecho, democrático,
participativo y pluralista se desarrolla en los artículos 10°, 63, 70, 171,
176, 246, 286, 287 y 330 constitucionales, en cuanto las lenguas y los
dialectos de los grupos étnicos tienen la condición de oficiales en sus
territorios, las tierras comunales de grupos étnicos y de resguardo son
inalienables, imprescriptibles e inembargables, todas las culturas que conviven
en el país y sus manifestaciones son igualmente dignas, las comunidades
indígenas conforman una circunscripción nacional especial que les permite
designar dos representantes al Senado de la República, la ley puede establecer
una circunscripción especial para que los grupos étnicos aseguren su
participación en la Cámara de Representantes, las autoridades indígenas pueden
aplicar justicia dentro de sus territorios, de acuerdo a sus normas, usos y
costumbres, los territorios indígenas conforman entidades territoriales, con
autonomía administrativa y presupuestal, que pueden ser representadas judicial
y extrajudicialmente, y que se gobiernan por consejos conformados y
reglamentados según sus usos y costumbres.[7]
Además, los integrantes de los grupos indígenas,
individualmente considerados, gozan de todos los derechos que se reconocen a
los asociados, los que deben ser respetados por las autoridades indígenas, por
la comunidad étnica a la que pertenecen y por la sociedad en general, porque el
artículo 13 constitucional proscribe toda forma de discriminación por razones
de raza, origen, lengua o religión.
Así las cosas, el Convenio 169 de la OIT[8],
sobre pueblos indígenas y tribales independientes, asegura la protección de las
prácticas y valores, sociales, culturales y religiosos de éstos pueblos, dentro
de los límites que implica el respeto de los derechos fundamentales de sus
miembros, como lo disponen los artículos que a continuación se transcriben:
“Artículo 8o.
1. Al aplicar la legislación nacional a los
pueblos interesados deberán tomarse debidamente en consideración sus costumbres
o su derecho consuetudinario.
2. Dichos pueblos deberán tener el derecho
de conservar sus costumbres e instituciones propias, siempre que éstas no sean
incompatibles con los derechos fundamentales definidos por el sistema jurídico
nacional ni con los derechos humanos internacionalmente reconocidos. Siempre
que sea necesario, deberán establecerse procedimientos para solucionar los
conflictos que puedan surgir en la aplicación de este principio.
3. La aplicación de los párrafos 1 y 2 de
este artículo no deberá impedir a los miembros de dichos pueblos ejercer los
derechos reconocidos a todos los ciudadanos del país y asumir las obligaciones
correspondientes.
Artículo 9o.
1. En la medida en que ello sea compatible
con el sistema jurídico nacional y con los derechos humanos internacionalmente
reconocidos, deberán respetarse los métodos a los que los pueblos interesados
recurren tradicionalmente para la represión de los delitos cometidos por sus
miembros.
2. Las autoridades y los tribunales llamados
a pronunciarse sobre cuestiones penales deberán tener en cuenta las costumbres
de dichos pueblos en la materia.
Artículo 10.
1. Cuando se impongan sanciones penales
previstas por la legislación general a miembros de dichos pueblos deberán
tenerse en cuenta sus características económicas, sociales y culturales.
2. Deberá darse la preferencia a tipos de
sanción distintos del encarcelamiento.
Artículo 12.
Los pueblos interesados deberán tener
protección contra la violación de sus derechos, y poder iniciar procedimientos
legales, sea personalmente o bien por conducto de sus organismos
representativos, para asegurar el respeto efectivo de tales derechos. Deberán
tomarse medidas para garantizar que los miembros de dichos pueblos puedan
comprender y hacerse comprender en procedimientos legales, facilitándoles, si
fuere necesario, intérpretes u otros medios eficaces.
Artículo 13.
1. Al aplicar las disposiciones de esta
parte del Convenio, los gobiernos deberán respetar la importancia especial que
para las culturas y valores espirituales de los pueblos interesados reviste su
relación con las tierras o territorios, o con ambos, según los casos, que
ocupan o utilizan de alguna otra manera, y en particular los aspectos
colectivos de esa relación.
(..)
Artículo 14.
Deberán reconocerse a los pueblos
interesados el derecho de propiedad y de posesión sobre las tierras que
tradicionalmente ocupan. Además, en los casos apropiados, deberán tomarse
medidas para salvaguardar el derecho de los pueblos interesados a utilizar tierras
que no estén exclusivamente ocupadas por ellos, pero a las que hayan tenido
tradicionalmente acceso para sus actividades tradicionales y de subsistencia. A
este respecto, deberá prestarse particular atención a la situación de los
pueblos nómadas y de los agricultores itinerantes.
(..)
Artículo 16.
1. A reserva de lo dispuesto en los
párrafos siguientes de este artículo, los pueblos interesados no deberán ser
trasladados de las tierras que ocupan.
2. Cuando excepcionalmente el traslado y la
reubicación de esos pueblos se consideren necesarios, sólo deberán efectuarse
con su consentimiento, dado libremente y con pleno conocimiento de causa.
Cuando no pueda obtenerse su consentimiento, el traslado y la reubicación sólo
deberá tener lugar al término de procedimientos adecuados establecidos por la
legislación nacional, incluidas encuestas públicas, cuando haya lugar, en que
los pueblos interesados tengan la posibilidad de estar efectivamente representados.
3. Siempre que sea posible, estos pueblos
deberán tener el derecho de regresar a sus tierras tradicionales en cuanto...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.