T-048-00
Sentencia T-048/00
Sentencia
T-048/00
ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias
laborales
Referencia:
expediente T-224.339
Peticionario: Hernán
de Jesús Celis Restrepo
Procedencia: Juzgado
Octavo Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá
Magistrado Ponente:
Dr. VLADIMIRO
NARANJO MESA
Santafé de
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil (2000).
La Sala Octava
de Revisión de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados
Vladimiro Naranjo Mesa - Presidente de la Sala -, Alvaro Tafur Galvis y Antonio
Barrera Carbonell, ha pronunciado la siguiente Sentencia en el proceso de
tutela instaurado por Hernán de Jesús Celis Restrepo en contra de Uricoechea y
Calderón, Cia Ltda.
I.
ANTECEDENTES
El demandante,
quien labora para la empresa denominada “Uricoechea y Calderón y Cia Ltda”,
solicita la protección de su derecho fundamental al trabajo en condiciones
dignas y justas, supuestamente vulnerado por su empleador, quien retarda
injustificadamente el pago de su salario y descuenta del mismo los aportes para
el Seguro Social, pero no cumple con la obligación de trasladarlos a la
correspondiente E.P.S, por lo cual no recibe atención médica respecto de una
dolencia gástrica que padece. En cuanto al retardo en el pago del salario, el
demandante señala que dicho pago, que debe producirse quincenalmente, se lleva
a cabo cada 40 ó 45 días, y que a la fecha de presentación de la demanda, se le
están adeudando por parte de la empresa casi 3 quincenas.
Por su parte,
el representante legal de la entidad accionada informó al juzgado que conoció
de la presente causa, que a la fecha del 26 de abril pasado estaban pendientes
de consignar por su parte los aportes al Seguro Social correspondientes a los
meses de enero a marzo de 1999. Respecto del salario del demandante, informó
que para esa misma fecha se adeudaban las quincenas correspondientes al período
comprendido entre el 16 de marzo y el 15 de abril (2 quincenas).
II. DECISION JUDICIAL
Mediante
providencia del 29 de abril de 1999, el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de
Santa Fe de Bogotá, resolvió tutelar el derecho a la salud y a la vida del
demandante, y en consecuencia ordenar a la empresa accionada que en el término
perentorio de 2 días, se pusiera a paz y salvo con el pago de los aportes al
Seguro Social, para así garantizar la atención de la salud del tutelante.
Consideró el
referido Despacho que la falta de cancelación de los aportes para el servicio
de salud, ocasionaba al demandante un perjuicio de grandes proporciones en su
integridad física y personal, que comprometía su vida misma, dado el problema
de gastritis que lo aqueja.
Respecto de
los salarios atrasados, el juez de instancia se abstuvo de dar orden alguna,
considerando que para el cobro de los mismos el accionante contaba con otros
medios de defensa judicial por la vía ordinaria.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia
De conformidad
con lo establecido en los artículos 86 y 241, numeral 9o. de la Constitución
Política y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Octava de Revisión de la
Corte Constitucional es competente para revisar el fallo de tutela de la
referencia.
14.
Procedencia de la tutela para obtener el pago de acreencias laborales
A la luz del
artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo
subsidiario de defensa, pues sólo procede "cuando el afectado no
disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como
mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable."
En consideración a
lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha señalado que los jueces de
tutela no tienen competencia para resolver los conflictos jurídicos ocasionados
por el incumplimiento de las obligaciones laborales, a menos que la falta de
pago comprometa el mínimo vital del afectado, caso en el cual la tutela se
torna en la vía idónea para reclamar el pago correspondiente, incluso frente a
las vías ordinarias ofrecidas por el ordenamiento jurídico.
En relación con esta regla de aplicación, la Corte en un reciente
pronunciamiento dijo lo siguiente:
"El segundo
motivo expuesto en las sentencias que se revisan, hace referencia a la
improcedencia de la tutela para ordenar el pago de las acreencias laborales y
pensionales, por cuanto esta pretensión puede ser debatida y definida a través
de las vías judiciales que para el efecto ha establecido el legislador. Es
decir, la existencia de un medio judicial diverso a la tutela, para obtener lo
pretendido. Ese medio lo constituye la acción ejecutiva contra la entidad
acusada.
"Si bien ello
es cierto, y así lo tiene definido esta Corporación, al establecer como regla
general la improcedencia de esta acción para ordenar el reconocimiento o el
pago de acreencias laborales o prestacionales (T- 246 de 1992, T-063 de
1995; 437 de 1996, T- 01, T- 087, T-273 de 1997, T- 11, T- 75 y T-366 de 1998,
entre otros), también lo es que el juez constitucional, antes de dar
aplicación a esta regla, debe evaluar la eficacia e idoneidad de la mencionada
acción, en relación con las circunstancias concretas del caso sometido a su conocimiento,
y determinar si frente a ellas, la remisión a otros medios de defensa judicial
es garantía de protección suficiente para los derechos fundamentales que se
dicen vulnerados (sentencias T-100 de 1994, T-01 de 1997, T-351 de 1997, 366 y
384 de 1998, entre otras).
"Esta
Corporación ha reconocido que las acciones ante la jurisdicción laboral o
administrativa para obtener el pago de salarios son idóneas y eficaces,
haciendo de la acción de tutela un mecanismo improcedente, cuando la cesación
de pagos no represente para el empleado como para los que de él dependen,
una vulneración o lesión de su mínimo vital, definido éste por la
jurisprudencia como “los requerimientos básicos indispensables para asegurar
la digna subsistencia de la persona y de su familia, no solamente en lo
relativo a alimentación y vestuario sino en lo referente a salud, educación,
vivienda, seguridad social y medio ambiente, en cuanto factores insustituibles
para la preservación de una calidad de vida que, no obstante su modestia,
corresponda a las exigencias más elementales del ser humano” (sentencia
T-011 de 1998). (sentencias T- 246 de 1992, T-063 de 1995; 437 de 1996, T- 01,
T- 087, T-273 de 1997, T- 11, T- 75 y T-366 de 1998, entre otras),
"Se ha dicho,
entonces, que “el juez de tutela sólo puede negar el amparo que se le
solicita, en tratándose de la cesación de pagos de carácter salarial, cuando se
ha verificado que el mínimo vital del trabajador y de los suyos no se ha visto
ni se verá afectado por el incumplimiento en que ha incurrido el empleador de
su principal obligación para con su empleado: el pago oportuno del salario,
proporcional a la cantidad y calidad del trabajo. Obligación ésta que se
deriva directamente del derecho fundamental de todo ser humano a tener un
trabajo en condiciones dignas y justas (artículo 25 de la Constitución).
Dignidad y justicia que se encuentra representada, en grado sumo, en la remuneración
que el trabajador recibe por el trabajo ejecutado y que le permite
tener acceso a otros derechos igualmente fundamentales....” ( sentencia T-399
de 1998).
"Así las cosas,
habrá de demostrarse, al menos sumariamente, que el cese en el pago de los
salarios está afectando el mínimo vital (sentencia T-030 de 1998). Sin
embargo, el juez de tutela no puede abstenerse de conceder el amparo,
argumentando simplemente que no se demostró la lesión al mínimo vital, pues es
su deber, como garante de los derechos fundamentales, y en uso de la facultad
oficiosa que le es reconocida, agotar los medios que tenga a su alcance para
determinar la alteración de este mínimo (sentencia T-399 de 1998).”
Ha quedado
establecido entonces que ante la vulneración del mínimo vital, el trabajador
afectado puede utilizar la acción de tutela para obtener el pago de lo
adeudado. Así quedo consignado en la Sentencia SU-995/99, en la cual la Corte
unificó el criterio de aplicación judicial para garantizar el derecho al pago
oportuno de los salario de los trabajadores públicos y privados.
En concordancia con
lo anterior, también la Corte ha sostenido que la acción de tutela procede
incluso cuando el empleador aduce razones de índole presupuestal para
abstenerse de cancelar sus obligaciones laborales. En este sentido, dijo la
Sentencia de unificación de jurisprudencia a la que se ha hecho referencia en
el párrafo anterior, lo siguiente:
“Es necesario
precisar que la falta de presupuesto de la administración, o la insolvencia del
empleador particular, como motivo para no pagar oportunamente los salarios, no
constituye razón suficiente para justificar el desconocimiento de derechos
fundamentales como la vida en condiciones dignas y el bienestar del trabajador
y sus familiares.” (Sentencia SU-995/99 M.P. Carlos Gaviria Díaz).
3. La
afectación del mínimo vital de subsistencia.
Como se dijo, la
reiterada jurisprudencia esta Corporación ha afirmado que dado el carácter
residual o subsidiario de la acción de tutela, prevista tan solo para la
defensa inmediata de derechos fundamentales, ella no está llamada a prosperar
para el cobro de acreencias laborales, salvo cuando la falta de pago de las
mismas compromete el mínimo vital de subsistencia de quien reclama la
protección. Por ello, el actor debe probar, al menos sumariamente, la referida
circunstancia.
No obstante, la jurisprudencia de esta
Corporación ha sostenido también que dicho mínimo vital se presume afectado
cuando la suspensión en el pago del salario se prolonga indefinidamente en el
tiempo. En efecto, el respecto ha sostenido lo siguiente:
"Es fácil
comprender que cuando el cese de pagos salariales se prolonga en el tiempo, el
empleador pone no sólo al empleado sino a la familia que depende de él en una
situación de indefensión de tal magnitud que hace necesaria la intervención
rápida y eficaz del Estado, pues otros derechos del propio trabajador como de
quienes dependen de él empiezan a verse afectados - la educación, la salud,
incluso el derecho al buen nombre, en este último caso, por ejemplo, cuando el
trabajador incurre en cesación de sus pagos, hecho que puede generar el reporte
de su nombre a las centrales de riesgo como deudor moroso-. En estos casos, ha
de presumirse la vulneración de ese mínimo vital, dado que privar a un
trabajador de su remuneración, por un lapso indefinido, lo somete a él y a su
familia a una situación que justifica la procedencia de la acción de tutela, a
efectos de ordenar al empleador el restablecimiento de los pagos." [1]
Así, si se presume la afectación del mínimo
vital de subsistencia del trabajador por la prolongación de la suspensión del
pago del salario, corresponde al demandado incumplido demostrar el evento
contrario, esto es la carencia de compromiso de tal mínimo vital, por la
existencia de otros ingresos o recursos con los cuales pueda el trabajador
atender a sus necesidades primarias.
4. El caso
concreto en lo que se refiere a las quincenas salariales adeudadas.
En el caso bajo examen, el actor reclama algunas
quincenas atrasadas del año de 1999, como también la reanudación del pago de su
salario, que a la fecha de interposición de la tutela se encontraba
suspendido.
El fallo de
instancia encuentra que la acción de tutela no procede para el cobro de
acreencias laborales. No obstante, la jurisprudencia de esta Corporación, como
se dijo, ha sostenido que sí es procedente cuando el mínimo vital de
subsistencia del actor se encuentra afectado, y que dicho mínimo vital se
presume afectado cuando la suspensión en el pago del salario se prolonga en el
tiempo.
La Sala observa que tratándose del caso de
un celador, a quien se le ha prolongado la suspensión en el pago del salario
por un lapso considerable, debe entenderse afectado su mínimo vital de
subsistencia. Así las cosas, resulta procedente la acción de tutela por
afectación del referido límite, no vislumbrándose otros medios de defensa
judicial que sean garantía de protección suficiente para los derechos
fundamentales vulnerados. Por tal razón, atendiendo al criterio fijado en la
Sentencia SU-995799, en el sentido de que “Quienes están obligados a pagar
salarios, prestaciones o pensiones, deben cubrir oportunamente todas las sumas
adeudadas y actualizarlas”, en la parte resolutiva de la presente decisión
se ordenará a la entidad demandada pagar al actor todos los salarios adeudados.
5. El caso concreto en lo que se refiere al
pago de los aportes para el Plan Obligatorio de Salud.
En lo que tiene que ver con la omisión
patronal en el pago de los aportes destinados al Plan Obligatorio de Salud que
administra el Seguro Social, la Sala observa que la orden impartida a la
entidad demandada por el juez de instancia en el sentido de cancelar
inmediatamente dichos aportes, fue cumplida por el accionado (ver folio 24 del
expediente), por lo cual cualquier decisión de la Corte al respecto, resulta
improcedente por carencia actual de objeto.
No obstante, para efectos de pedagogía
constitucional, considera oportuno reiterar la reciente jurisprudencia sentada
en torno del tema, consignada en la Sentencia SU 562 de 1999[2], en donde se sentaron
los siguientes criterios:
“...el principio de
la continuidad en el servicio público de salud de los trabajadores dependientes
no puede ser afectado ni siquiera cuando se incurre en mora superior a los seis
meses, en el pago de los aportes, porque la disposición que permite suspenderle
el servicio a quienes estén en esta circunstancia es una regla de organización
dentro de la seguridad social establecida en la ley 100 de 1993 que no se puede
extender a la “garantía de la seguridad social” establecida como
principio mínimo fundamental en el artículo 53 de la C. P. ...”
“...el
trabajador a quien se le presta los servicios públicos de seguridad social, con
fundamento en relación laboral vigente, queda amparado con dicho principio de
continuidad.”
“... En los
expedientes que contienen las tutelas que se revisan hay un acervo probatorio
extenso que demuestra, por un lado una costumbre generalizada de muchos
patronos de no cotizar oportunamente, perversa cultura del no pago que afecta
el sistema; y por otro lado, se visualiza la dificultad o descuido del ISS para
reclamar lo debido, aspecto éste que afecta los derechos democráticos de los
ciudadanos a que se les brinde organización y procedimientos adecuados.”
“Lo anterior
significa que ante crónicos incumplimientos, el juez constitucional debe entrar
a proteger no solamente el derecho a la salud del trabajador, sino que también
debe señalar medidas que superen el incumplimiento en el pago de cuotas, lo
cual incide en el derecho a la salud de los afiliados al sistema. Una de esas
medidas es esta:
“Es obligación de
las EPS cobrar los aportes patronales. A este respecto la C-177/98 establece
algo que se reitera en el presente fallo:
“Igualmente, y
con el fin de fortalecer estas posibilidades de cobro por parte de estas
entidades, el artículo 54 de la Ley 383 de 1997 determinó que las normas de
procedimiento, sanciones, determinación, discusión y cobro del libro quinto del
estatuto tributario, “serán aplicables a la administración y control de las
contribuciones y aportes inherentes a la nómina, tanto del sector privado como
del sector público, establecidas en las leyes 58 de 1963, 27 de 1974, 21 de
1982, 89 de 1988 y 100 de 1993”. Esto significa que, al igual que las
entidades administradoras de pensiones, se entiende que las EPS tienen la
posibilidad de establecer el cobro coactivo para hacer efectivas sus acreencias
derivadas de la mora patronal.
“Por ende, las
EPS cuentan con los instrumentos para cobrar los aportes y tienen el deber
jurídico de administrar eficientemente los recursos, como quiera que el
principio de eficiencia, especialmente consagrado para la seguridad social y
para la salud (CP arts 48 y 49), dispone una gestión adecuada para el cobro de
las acreencias a su favor. Así pues, cuando la EPS no cumple con su deber de
administrador eficiente de los recursos falta a la "esmerada diligencia
que un hombre juicioso emplea en la administración de sus negocios
importantes" (art. 63 del Código Civil).
Existe pues una
responsabilidad compartida entre la EPS y el patrono, por lo cual puede ser
procedente que en determinados casos, y según las particularidades de las
diversas situaciones, los jueces de tutela ordenaran a uno o al otro el
cumplimiento de las prestaciones de salud que eran necesarias para proteger un
derecho fundamental….
Ahora bien, la
jurisprudencia es unánime en relación con la imposibilidad de que la
responsabilidad por el no pago de los aportes patronales recaiga sobre el
trabajador, pues esto "implicaría trasladar al trabajador, activo o
retirado, sin razón jurídica atendible, las nocivas consecuencias de la
negligencia e irresponsabilidad patronal"[3].
Por consiguiente, si el empleador no efectúa oportunamente las transferencias
de los aportes obrero- patronales en materia de salud, que efectivamente fueron
deducidos de los salarios, las consecuencias jurídicas de su incumplimiento no
pueden afectar el derecho del trabajador a la salud.[4], más
aún cuando "la omisión del empleador es incompatible con la confianza
depositada por el trabajador", por ende el principio de la buena fe (C.P.
art. 83), resultaría de ese modo quebrantado"[5]….
Cabe destacar que la
Sala Plena de la Corte Constitucional, en sesión ordinaria llevada a cabo el
día 19 de enero de 2000, resolvió levantar los términos suspendidos en la
sesión del 6 de octubre de 1999, con el objeto de que las distintas Salas de
Revisión procedieran a dictar fallo en aquellas acciones de tutela en las que
se reclamaban el pago de salarios y prestaciones sociales, de acuerdo con los
parámetros establecidos en la Sentencia SU-995 de diciembre 9 de 1999 a la que
se ha hecho referencia en la presente causa.
DECISION
En
mérito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
R E S U E L V E
Primero: CONFIRMAR la Sentencia
proferida el 29 de abril de 1999, por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de
Santa Fe de Bogotá, que resolvió la demanda de tutela presentada por el
ciudadano Hernán de Jesús Celis Restrepo, en contra de la sociedad “Uricoechea
Calderón y Cia Ltda”, por las razones expuestas en la parte considerativa de
esta Sentencia.
Segundo: ADICIONAR el referido fallo,
ordenando al representante legal de la sociedad “Uricoechea Calderón
y Cía Ltda”, que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del
presente fallo, proceda a cancelar, si aun no lo ha hecho, los salarios debidos
al señor Hernán de Jesús Celis Restrepo, y continúe cumpliendo puntualmente con
las obligaciones derivadas de la relación laboral.
Tercero: DESE cumplimiento a lo
previsto por el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, insértese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1]
T-259 de 1999 M.P. Alfredo Beltrán Sierra
[2]
M.P. Alejandro Martínez Caballero
[3] Corte Constitucional. Sentencia T-606 de 1996.
M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
[4]
Sentencia T-606 de 1996, T-072 de 1997. T-171 de 1997, T-299 de 1997, T-202 de
1997, T-398 de 1997.
[5]
Sentencia T-323 de 1996. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. Se reiteró en la
sentencia T-299 de 1997.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.