T-048-98
Sentencia T-048/98
Sentencia
T-048/98
ACCION DE TUTELA-Carácter subsidiario
Debe reiterar la
Corte que, siendo la acción de tutela un mecanismo judicial subsidiario para la
protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, no cabe con el
objeto de obtener aquello que con eficiencia puede lograrse por las vías ordinarias
previstas en el ordenamiento jurídico.
ACCION DE TUTELA-Improcedencia general pago de acreencias
laborales
La Corporación ha
insistido en que, en principio, no es el amparo el procedimiento aplicable para
obtener el pago de acreencias laborales y mucho menos con el fin de buscar la
liquidación de las cuantías que deben cancelarse.
ACCION DE TUTELA
EN MATERIA LABORAL-Procedencia
excepcional
Recogiendo lo
expuesto por la Corte en varias providencias, excepcionalmente cabe la tutela
aun en materia laboral cuando el medio judicial ordinario sea apenas teórico e
ineficaz para la protección concreta del derecho constitucional afectado;
cuando medie un perjuicio irremediable que haga urgente el amparo transitorio;
cuando esté afectado el mínimo vital del solicitante o de su familia; y cuando
estén de por medio los derechos básicos de personas de la tercera edad cuya
indefensión no dé espera a los trámites judiciales propios del proceso
ordinario.
MEDIO DE DEFENSA
JUDICIAL-Pago completo de
remuneración y prestaciones
Referencia:
Expedientes T-131874
Acción de tutela
incoada por Blanca Dolly Reyes de Martínez contra la Dirección Seccional de la
Administración Judicial de Villavicencio.
Magistrado Ponente:
Dr. JOSE GREGORIO
HERNANDEZ GALINDO
Sentencia aprobada en Santa Fe de Bogotá,
D.C., a los veinticinco (25) días del mes de febrero de mil novecientos noventa
y ocho (1998).
Se revisan los fallos proferidos en el
asunto de la referencia por la Sala Civil del Tribunal Superior de Villavicencio
y por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.
Para verificar si, tal como fue registrado
el proyecto de fallo de revisión, había un cambio de jurisprudencia, de
competencia de la Sala Plena, fueron suspendidos los términos para que el Pleno
de la Corte se pronunciara.
En la fecha, la Sala Plena ha encontrado
que la jurisprudencia de la Corporación no se modifica y, por tanto, ha
ordenado que regrese el expediente a la Sala Quinta de Revisión, la cual deberá
examinar los indicados fallos.
Se levanta, entonces, la suspensión de
términos y se adopta decisión de fondo.
I. INFORMACION PRELIMINAR
Blanca Dolly Reyes de Martínez instauró
acción de tutela contra la Dirección Seccional de Administración de
Villavicencio, por estimar violado su derecho a percibir una remuneración
justa, esto es, acorde con el cargo desempeñado.
Afirmó la peticionaria que el 2 de
diciembre de 1996 fue nombrada y posesionada -en encargo- como Secretaria Grado
10 del Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Villavicencio, para reemplazar
temporalmente a un empleado que se encontraba en licencia.
Alegó que "al efectuarse la
cancelación del sueldo y liquidación de las vacaciones, por ser éstas
colectivas, la Directora LUZ STELLA JIMENEZ BALLEN, omitió dicha remuneración a
que tenía derecho como secretaria encargada del Juzgado, pues sólo podía
percibir el 75% de dicho cargo, por lo que optó se me cancelara como Oficial
Mayor Grado 9".
Tal decisión se fundamentó, según consta en
Oficio 0131 del 15 de enero de 1997, en el hecho de que la demandante no tenía
diploma de bachiller, requisito que -a juicio de la actora- no era
absolutamente necesario, pues los artículos 40 y 41 del Decreto 052 de 1987
establecen un régimen de equivalencias que la favorecen.
Como la demandante ha trabajado al servicio
de la Rama Judicial durante más de 20 años, aseveró que cumplía todos los
requisitos para ocupar el mencionado cargo y tachó de arbitraria la decisión
adoptada por la Directora de la Seccional de Administración Judicial.
Por último, aseguró que en su caso se había
desconocido lo prescrito en el artículo 152 de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria
de la Administración de Justicia), en virtud del cual se tiene derecho a
percibir una remuneración acorde con la función y jerarquía, sin que pudiera
ser aquélla disminuida en ninguna circunstancia.
Cabe anotar que mediante Oficio 0450 del 6
de febrero de 1996, la autoridad demandada fundamentó su decisión en las
siguientes normas: la Ley 270 de 1996 (artículos 129 y 204), los decretos 1660
de 1978, 52 de 1987 y 34 de 1996, y el Acuerdo 023 de 1989 del Consejo Superior
de la Administración de Justicia.
Con base en dichas disposiciones el Consejo
Seccional consideró que el título no podía sustituirse con equivalencia alguna.
Así, pues, al no reunir los requisitos para desempeñar el cargo de Secretaria
grado 10, no podía la peticionaria aspirar al pago del 100% de las prestaciones
sociales.
Además -señaló la Administración- si la
demandante recibía "por concepto de asignación básica y prima de
antigüedad, una remuneración superior a este 75%, continuará percibiendo la
remuneración anterior, en su totalidad".
II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE
REVISION
La Sala Civil-Laboral del Tribunal Superior
de Villavicencio decidió tutelar el derecho de la demandante a recibir una
remuneración completa por haber ocupado temporalmente el cargo de
Secretario Grado 10 del Juzgado Séptimo Penal del Circuito de la misma ciudad,
ya que consideró que el acto acusado había desconocido el sistema de
equivalencias establecido en la ley.
Impugnada la decisión por la parte
demandada, en segunda instancia la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte
Suprema de Justicia decidió revocar el fallo, por cuanto -a su juicio- existía
otro medio de defensa judicial para satisfacer la pretensión de la actora: la
acción de restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso
administrativo.
Por otra parte, estimó que el acto
administrativo sub iudice no era evidentemente injusto, arbitrario o
ilegal, y que tampoco se advertía en el presente caso la posible ocurrencia de
un perjuicio irremediable.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL
1. Competencia
La Sala Quinta de Revisión es competente
para revisar los fallos en referencia, de acuerdo con lo prescrito en los
artículos 86 y 241 de la Carta Política, el Decreto 2591 de 1991 y el
Reglamento de esta Corporación.
La Sala de Selección Número Tres dispuso la
acumulación del presente proceso al expediente T-114880. Sin embargo, mediante
Sentencia T-499 del 8 de octubre de 1997, la Sala Quinta de Revisión ordenó su
desacumulación por no existir unidad de materia.
2. Carácter subsidiario de la acción de
tutela
Debe reiterar la Corte que, siendo la
acción de tutela un mecanismo judicial subsidiario para la protección efectiva
e inmediata de los derechos fundamentales, no cabe con el objeto de obtener
aquello que con eficiencia puede lograrse por las vías ordinarias previstas en
el ordenamiento jurídico.
En ese orden de ideas, la Corporación ha
insistido en que, en principio, no es el amparo el procedimiento aplicable para
obtener el pago de acreencias laborales y mucho menos con el fin de buscar la
liquidación de las cuantías que deben cancelarse.
En Sentencia T-01 del 21 de enero de 1997,
esta Sala expresó:
"En el campo
laboral, aunque está de por medio el derecho al trabajo en condiciones dignas y
justas y existen motivos para que en casos excepcionales pueda la acción de
tutela ser un instrumento con mayor aptitud para salvaguardar aquél y otros
derechos fundamentales, tiene lugar la regla general expuesta, ya que las
controversias originadas en una relación de trabajo, bien por vinculación
mediante contrato o por nexo legal y reglamentario con entidades públicas,
tienen suficientes mecanismos de control, defensa y resolución en los procesos
ordinarios, ampliamente desarrollados de tiempo atrás en nuestro sistema
jurídico.
La jurisprudencia de
la Corte ha sido enfática en sostener que la liquidación y pago de obligaciones
laborales escapa al ámbito propio de la acción de tutela, y si bien es cierto
ha admitido su procedencia en algunos casos, ellos han sido excepcionales y
primordialmente sustentados en la falta de idoneidad del medio ordinario, en
los términos que se dejan expuestos, relativos siempre de manera específica y
directa a las circunstancias en las que se encuentra el actor, lo cual excluye
de plano que pueda concederse el amparo judicial para los indicados fines,
masiva e indiscriminadamente".
Como allí mismo se dijo, recogiendo lo
expuesto por la Corte en varias providencias, excepcionalmente cabe la tutela
aun en materia laboral cuando el medio judicial ordinario sea apenas teórico e
ineficaz para la protección concreta del derecho constitucional afectado;
cuando medie un perjuicio irremediable que haga urgente el amparo transitorio;
cuando esté afectado el mínimo vital del solicitante o de su familia; y cuando
estén de por medio los derechos básicos de personas de la tercera edad cuya
indefensión no dé espera a los trámites judiciales propios del proceso
ordinario.
En el presente asunto, la peticionaria
pretende que mediante fallo de tutela se revoque un acto administrativo
-amparado por la presunción de legalidad y que no resulta prima facie
incompatible con la Constitución-, con el fin de que le sea pagada en forma
completa la suma correspondiente a su salario y prestaciones puesto que, según
su demanda, se le reconoció y pagó sólo el 75% de lo que realmente debía
recibir por tal concepto en razón del cargo desempeñado.
Considera la Corte que el conflicto
consiste en establecer si la decisión de la autoridad demandada se ajusta a lo
prescrito en las disposiciones legales pertinentes, lo cual debe ser
establecido por la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo al resolver
sobre la legalidad de los actos administrativos correspondientes, en virtud del
principio de subsidiariedad que caracteriza el mecanismo de protección
constitucional.
La acción de tutela no es procedente en el
presente caso para satisfacer la mencionada pretensión, por cuanto, como bien
lo señaló el Tribunal de segunda instancia, existe otro medio de defensa idóneo
para solucionar el conflicto planteado.
Por otra parte, no vislumbra la Corte la
posible ocurrencia de un perjuicio irremediable, pues no se encuentra probado
que la diferencia en el pago del salario y prestaciones -que a juicio de la
actora se le debe y que no le ha sido pagada-, le cause un daño que implique amenaza
grave a su mínimo vital. No se trata, por otra parte, de una persona de la
tercera edad cuya supervivencia digna dependa de la cifra en discusión.
Y en cuanto al derecho a la igualdad, que
ha sido vulnerado claramente en otros casos sin que los medios judiciales
ordinarios se hayan hallado idóneos para restablecer el equilibrio perdido
(Cfr., por ejemplo, sentencias T-175 del 8 de abril, SU-400 del 28 de agosto,
SU-519 del 15 de octubre y SU-547 del 30 de octubre de 1997), no surge en este
caso como ostensiblemente violado, ni aparece prueba alguna susceptible de ser
evaluada en sede de tutela.
Al tenor de los criterios precedentes, esta
Sala confirmará la providencia de segunda instancia.
DECISION
Con base en las expuestas consideraciones,
la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia
en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.- CONFIRMASE el fallo de
segunda instancia proferido por la Sala Civil y Agraria de la Corte Suprema de
Justicia, mediante el cual negó el amparo solicitado.
Segundo.- DESE cumplimiento a lo
previsto por el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
cúmplase.
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado Ponente
Presidente de la Sala
HERNANDO HERRERA VERGARA ALEJANDRO
MARTINEZ CABALLERO
Magistrado Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.