T-048-95
Sentencia No
Sentencia No.
T-048/95
PROCESO
POLICIVO/AMPARO POLICIVO-Naturaleza/ACTO
JURISDICCIONAL
En el
"amparo policivo" no se discute ni decide por tanto, sobre la fuente
del derecho que protege al actor o a sus contradictores, por lo que el debate
se limita exclusivamente a preservar o a restablecer la situación de hecho al
estado anterior (statu quo) a la perturbación o a la pérdida de la posesión o
tenencia del demandante sobre el bien. Sólo frente al juez competente puede
plantearse el debate en torno al derecho sustancial en conflicto, es decir,
sobre la titularidad del respectivo derecho real o personal (propiedad,
posesión, tenencia en debida forma, etc.), cuando aquél conozca del proceso a
que dé lugar el ejercicio de la correspondiente pretensión procesal. Los
amparos policivos han sido asimilados a controversias de naturaleza
jurisdiccional, hasta el punto que la providencia que culmina la actuación
tiene idéntica naturaleza. Esta asignación especial de atribuciones
jurisdiccionales a las autoridades de policía se aviene con el precepto
constitucional del artículo 116, inc. 3o., según el cual,
"excepcionalmente la ley podrá atribuir función jurisdiccional en materias
precisas a determinadas autoridades administrativas".
SERVIDUMBRE/AMPARO
POLICIVO
El amparo
policivo cobija sin distinción todas las especies de servidumbres (continuas,
discontinuas, aparentes e inaparentes), sin excluir aquellas que solamente
pueden adquirirse por medio de un título -discontinuas y continuas inaparentes-
porque la necesidad o exigencia de la protección no la constituye el virtual
derecho real existente sobre el inmueble, sino su ejercicio como simple
expresión material de manifestación o efecto externo; por lo tanto, en caso de
usurpación, negación o perturbación en el goce de una servidumbre es procedente
el amparo policivo con la finalidad de restablecer la situación o las cosas al
estado en que se hallaban antes del despojo o perturbación por la actividad de
un tercero. Es por ello que el artículo 128 del Código de Policía al referirse
a la circunstancia de "amparar el ejercicio de una servidumbre", no
advierte nada sobre la protección del derecho real que élla eventualmente
conlleva.
ACCION DE TUTELA
TRANSITORIA-Vigencia de la
orden judicial
Procedió
acertadamente el Tribunal cuando al conceder transitoriamente la tutela
impetrada no señaló el término de que dispone el afectado, según el inciso 3o.
del art. 8o. del decreto 2591 de 1991 para promover ante el competente juez la
acción correspondiente al medio ordinario de defensa judicial, pues
indudablemente la norma parte del supuesto de que el ejercicio de la acción le
corresponda concretamente a quien ha obtenido el amparo transitorio de su
derecho fundamental a través de la sentencia de tutela. Puede afirmarse, que
normalmente el ejercicio de la acción le corresponde a la persona favorecida
con la sentencia de tutela transitoria, pero habrá casos en que ello no sea
asi, bien porque el derecho objetivo no lo impone en cabeza de dicha persona o
cuando a juicio del juez de tutela ésta se encuentre en un estado de
indefensión patente desde el punto de vista físico, síquico, cultural, social o
económico que le impida promover la acción, en cuyo caso, la carga de promover
la acción debe ser impuesta por el juez de tutela a la parte que se encuentre
en la situación mas favorable o ventajosa para instaurarla, con fundamento en
los arts. 2o. (efectividad de los derechos) y 13 (principio de igualdad) de la
Constitución Política.
ACCION DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES/SERVIDUMBRE DE TRANSITO-Uso/COSA JUZGADA RELATIVA EN
TUTELA/TRONCAL DEL CARIBE
El amparo
policivo decretado por la autoridad de policía en el presente caso, en cuanto
determinó que desde el punto de vista fáctico o material y no jurídico las
personas favorecidas con el mismo tenían derecho al uso de la presunta y
alegada servidumbre de tránsito, tiene vigencia "mientras el juez no
decida otra cosa" (art. 127 ibídem) es decir, tiene el efecto de cosa
juzgada relativa, vigente en tanto se adelante y concluye el respectivo proceso
que debe promover dicha sociedad, pues contra ella se decretó el amparo
policivo. No resulta lógico que quien obtiene el amparo al uso de una
servidumbre, es decir, a quien se le define que materialmente puede continuar
disfrutando de dicho uso, se le imponga la carga de promover el proceso dentro
del cual se defina la titularidad jurídica del derecho real de servidumbre,
porque ello equivaldría a desconocer no sólo el hecho real del uso que se viene
ejerciendo, sino la situación favorable creada por el amparo, su efectividad y
su fuerza jurídica provisoria, mientras el juez civil competente adopta la
decisión que corresponda.
REFERENCIA:
Expediente
T-46400
PETICIONARIO:
Técnicas Baltime
S.A.
TEMA:
Tutela como
mecanismo transitorio. Determinación de la persona que corresponde hacer uso de
la acción correspondiente al medio ordinario de defensa cuando se obtiene un
amparo policivo de una presunta servidumbre de tránsito.
MAGISTRADO
PONENTE :
ANTONIO BARRERA
CARBONELL
Santafé de Bogotá,
D.C., febrero catorce (14) de mil novecientos noventa y cinco (1995).
La Sala Segunda de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Antonio
Barrera Carbonell, Eduardo Cifuentes Muñoz y Carlos Gaviria Díaz, revisa el
proceso de acción de tutela instaurado por la firma Técnicas Baltime S.A. ante
el Tribunal Administrativo del Magdalena.
I. ANTECEDENTES.
1. Las
pretensiones.
La sociedad
peticionaria de la tutela formula las siguientes pretensiones:
"1. Tutelar
nuestros derechos fundamentales consagrados en los artículos 29 y 58 de la
Constitución, revocando la providencia del 8 de abril de 1994, del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, Sala Penal, mediante la cual se
confirmó el auto del 8 de marzo de 1994, que negó nuestra petición del 27 de
enero del año en curso".
"2. Tutelar
nuestros derechos fundamentales consagrados en el artículo 29 y 58 de la
Constitución, disponiendo notificar al señor Carlos Jiménez Mier la cesación de
los efectos de la providencia del 25 de Agosto que concedió la tutela con carácter
provisional, con el objeto que nuestra firma pueda ejercer los derechos
inherentes a la propiedad sobre el lote de terreno ubicado en la ciudad de
Santa Marta, dentro de los siguientes linderos..."
2. Los hechos.
2.1. Mediante
providencia del 14 de enero de 1992, la Secretaría de Gobierno Distrital de
Santa Marta-División de Justicia, resolvió amparar la posesión que los señores
Carlos Jiménez Mier, Lucas San Juan Figueroa Mieles, Jesús María Suárez Ladino,
Elda Yaneth Rivera Delgado y Wilfrido Santander Figueroa Mieles venían
ejerciendo sobre un predio localizado en la calle 30 de la ciudad de Santa
Marta, quebrada Tamacá de por medio y colindante por un costado con un inmueble
de la empresa Técnicas Baltime de Colombia S.A. De igual modo, la decisión
contenida en dicha providencia amparó la presunta servidumbre de tránsito de la
cual hacían uso los referidos poseedores para tener acceso a la Troncal del
Caribe, servidumbre que la mencionada empresa había suprimido al construir un
muro con motivo del cercamiento del inmueble que había adquirido mediante
negociación con INURBE, a través de la escritura pública #1999 del 21 de julio
de 1991 de la Notaría 30 de Bogotá.
2.2. Por diversas
circunstancias, que no son relevantes para la decisión que ha de adoptarse en
esta providencia, la diligencia programada para la ejecución de la providencia
policiva se suspendió, cuando se adelantaba la demolición del muro (Cuaderno #
2, fl. 107), situación que aprovechó la firma demandada para reconstruirlo, sin
que finalmente se lograra el cabal cumplimiento de la referida providencia.
Con el fin de
obtener el efectivo cumplimiento de la decisión policiva, los interesados
promovieron ante el Juzgado 3o. Civil Municipal de Santa Marta, acción de
tutela contra el Inspector Quinto de Policía y el Secretario de Gobierno
Municipal de Santa Marta por omisión en el cumplimiento de sus deberes. El
a-quo negó las pretensiones de los peticionarios al considerar que "...no
es procedente la tutela solicitada, en virtud de que no se está violando
derecho fundamental constitucional alguno, sino que se está omitiendo el
cumplimiento de un acto administrativo, como es la providencia dictada dentro
de la querella policiva... debiendo por tanto el accionante acudir a la acción
de cumplimiento que señala el art. 87 de la Constitución Nacional".-
La sentencia que
negó la tutela impetrada no fue impugnada.
2.3. Al resultar
fallida la mencionada acción de tutela y ante la renuencia de las autoridades
de policía de cumplir lo que habían decidido con respecto al amparo de la
pretendida servidumbre, los mismos interesados propusieron ahora una tutela
contra Técnicas Baltime de Colombia S.A. con el fin de que se le impusiera la
obligación de no obstaculizar el ejercicio de los derechos reconocidos por la
Secretaría de Gobierno de la Alcaldía de Santa Marta, que la empresa accionada
quebrantaba con el cerramiento del paso de los moradores del sector (Cuaderno #
1, fl. 29).
2.4 El Juzgado 6o
Penal del Circuito de Santa Marta, al cual le correspondió por reparto el
conocimiento del negocio, en sentencia del 26 de julio de 1993 negó la tutela
bajo la consideración de que no estaba demostrada la existencia de la
pretendida servidumbre y que existían otras vías de tránsito para que los
demandantes pudieran entrar y salir de sus respectivos predios.
2.5 El Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Santa Marta -Sala Penal-, mediante sentencia
del 25 de agosto de 1993 revocó el fallo del Juzgado 6o. Penal del Circuito de
Santa Marta y ordenó a la sociedad Técnicas Baltime de Colombia S.A.
"...remover cualquier obstáculo físico o psicológico que impida a los
habitantes del mencionado asentamiento, volver a utilizar el carreteable que
atraviesa el predio, conforme venían haciéndolo desde años atras". Los
derechos se tutelaron "... en tanto se instaura y falla el proceso
correspondiente, como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio
irremediable"(Cuaderno 1, fl. 42).
2.6 Transcurrido el
plazo previsto en el inciso 3o. del art. 8o. del decreto 2591/91 para que el
afectado beneficiado con la acción de tutela como mecanismo transitorio proceda
a instaurar la acción correspondiente al medio ordinario de defensa judicial,
la empresa demandada procedió a solicitar al Tribunal Superior de Santa Marta
que se declarara la cesación de los efectos de la tutela que favoreció a los
interesados, con el fin de poder realizar libremente el cerramiento del
inmueble de su propiedad y obtener que se suspendiera el tránsito por el camino
sobre el cual se hacía uso de la mencionada servidumbre.
2.7. El Juzgado 6o.
Penal del Circuito de Santa Marta, al cual le correspondió por competencia
pronunciarse sobre la solicitud anterior, la negó en primera instancia
(decisión del 8 de marzo de 1994), aduciendo la preexistencia de la decisión de
la Secretaría de Gobierno Distrital del 14 de enero de 1992 que amparó la
posesión y la servidumbre de tránsito de los vecinos del inmueble de la
empresa, con la cual, a juicio del juzgado, se había cumplido anticipadamente
la exigencia de la ley que había otorgado la tutela como mecanismo transitorio.
2.8. El Tribunal
Superior de Santa Marta, según providencia del 8 de abril de 1994, confirmó la
decisión del juzgado acogiendo los puntos de vista del a-quo al considerar
también "...que los favorecidos con la acción de tutela promovida por
Carlos Jiménez Mier, ya habían obtenido decisión a su favor por parte de
autoridad competente, dentro de la querella policiva de amparo de la
servidumbre promovida por éllos, por lo que el requisito del artículo 8o. del
decreto 2591 de 1991 estaba cumplido de antemano".
2.9 Contra las
providencias del Juzgado 6o. Penal del Circuito y del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Santa Marta-Sala Penal, a que se hizo alusión en los
párrafos precedentes, se interpuso por Técnicas Baltime de Colombia S.A.,
acción de tutela al considerar que el Tribunal vulneró derechos
constitucionales fundamentales, "...tales como el derecho al debido
proceso, al conferirle al fallo de tutela un carácter definitivo, cuando
los afectados disponían de otro medio de defensa judicial (se refiere a la
sentencia de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior, de fecha 25 de
agosto de 1993, que concedió a los presuntos poseedores la tutela para amparar
el derecho al tránsito por un sector del lote de la sociedad, aunque la medida
se adoptó como mecanismo transitorio, (ver aparte 2.5) y desconociéndose que
la competencia para declarar la existencia de la servidumbre corresponde al
juez civil, con la observancia de la plenitud de las formas propias del
procedimiento abreviado establecido en la ley".
"Además -agrega la sociedad accionante- se ha
vulnerado el derecho a la propiedad privada y a los demás derechos civiles
adquiridos con justo título, en virtud a que nuestra compañía ha resultado
despojada injustamente del derecho de usar y disfrutar el lote de terreno
ubicado en la ciudad de Santa Marta, sin tener la oportunidad de controvertir
en juicio los fundamentos de hecho y de derecho que aducen los interesados para
la declaratoria de la servidumbre".
II. FALLO QUE SE
REVISA.
El Tribunal
Administrativo del Magdalena decidió favorablemente la acción de tutela de la
empresa en fallo del 26 de julio de 1994. Consideró el Tribunal que las
providencias acusadas desconocieron el derecho fundamental de la sociedad
demandante al debido proceso y, en tal virtud, declaró la cesación de los
efectos del fallo de tutela que profirió el 25 de agosto de 1993 el Tribunal
Superior de Santa Marta, por no haberse instaurado oportunamente por los
favorecidos con éste la acción judicial correspondiente.
En su decisión el
Tribunal Administrativa revisa separadamente los distintos argumentos en que se
apoya la demanda y niega la pretendida violación del derecho de propiedad al
considerar que este derecho no pudo ser objeto de quebrantamiento alguno, como
lo pretende la sociedad actora. Así se pronunció sobre el particular:
"Para el
Tribunal no ofrece dudas que el derecho a la propiedad no ha sido vulnerado.
Primero, porque efectivamente existe una sentencia , aunque no se haya
ejecutado, que amparó la servidumbre. El fallo policivo expedido por el
Secretario de Gobierno Distrital de Santa Marta, contrario a lo que considera
el señor representante de la sociedad Técnicas Baltime de Colombia, es un acto
jurisdiccional, una verdadera sentencia en cuanto define con fuerza de verdad
legal una situación jurídica preexistente. Pero ante ese fallo, que está en
firme y que puede ser ejecutado con mediana voluntad de la autoridad
administrativa, cabe la posibilidad para la sociedad Técnicas Baltime de
Colombia de iniciar un interdicto para recuperar la posesión (art. 408 #2 y 416
C.P.C.) o para la extinción de la servidumbre (art. 907 C.C.). Lo anterior
determina que existiendo un medio judicial para defender el derecho de
propiedad que se dice vulnerado o amenazado, la acción de tutela es
improcedente, por disponerlo así el artículo 6o. numeral 1o. del decreto 2591
de 1991".
Sin embargo, la
sentencia admite el desconocimiento del derecho al debido proceso, al encontrar
el Tribunal que las decisiones cuestionadas, trocaron el fallo que otorgó la
tutela como mecanismo transitorio en una decisión de carácter definitivo,
descartando sin razón el proceso judicial para definir la existencia de la
servidumbre y otorgarle a la sociedad contradictora el derecho a ser oída en
debida forma. En estos términos desarrolla la sentencia el punto en cuestión:
"Este modo de
pensar se viene al traste (se refiere al hecho de que la tutela a favor de los
poseedores se otorgó como mecanismo transitorio) cuando luégo se niega declarar
que han cesado los efectos de la tutela transitoria, dada la omisión de los
interesados en instaurar el proceso correspondiente para la constitución de la
servidumbre, pues ello es tanto como trocar la tutela concedida, de transitoria
en definitiva, saltando por encima de la competencia del juez civil a quien
correspondía decidirlo dentro de un proceso específico".
Luego el Tribunal
contrargumenta los criterios de las providencias cuestionadas, por encontrarlos
incoherentes con el sentido del fallo de tutela transitorio. En efecto señala:
"El argumento
de que el fallo policivo, proferido mucho antes de la sentencia, relevaba a los
moradores del asentamiento humano de presentar cualquier proceso civil, pues la
decisión a tomar en él ya había sido adoptada, no es coherente con el fallo de
tutela transitorio que debió tomar en cuenta la existencia de dicho fallo. Pues
si ese fallo existía y ya había fallado la cuestión con competencia, la tutela
sobraba y no podía concederse, ni aún en forma transitoria"
Finalmente anota:
"Es innegable
que al no acceder a declarar que los efectos de la tutela transitoria habían
cesado, ésta se convierte en definitiva, supliendo así el proceso de
constitución de servidumbre de competencia de un juez civil, como lo reconoció
la sentencia de tutela transitoria comentada. Al sustituirse un proceso y pasar
por sobre la competencia de un juez, convirtiendo en definitiva una tutela
transitoria, o dándole valor constitutivo al fallo policivo, se está violando
el debido proceso, que es un derecho fundamental".
III.
COMPETENCIA.
La Sala es
competente para revisar la sentencia del Tribunal Administrativo del Magdalena
, en virtud de la competencia que le atribuyen los artículos 86 y 241-9 de la
Constitución Política y 33 y 34 del decreto 2591 de 1991.
IV.
CONSIDERACIONES DE LA SALA.
1. Delimitación
del problema.
Los actos
cuestionados en el presente proceso son los autos del 8 de abril de 1994 del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta-Sala Penal y del 8 de
marzo emanado del Juzgado 6o. Penal del Circuito de dicha ciudad, mediante las
cuales se decidió que los usuarios de la pretendida servidumbre de tránsito
sobre el predio de la sociedad Técnicas Baltime de Colombia S.A., no estaban
obligados a promover un proceso separado para difinir de fondo su derecho, no
obstante lo dispuesto la sentencia del 25 de agosto de 1993 que concedió a
aquellos la tutela antes referenciada como mecanismo transitorio, pues su
situación jurídica está protegida por el fallo de policía del 14 de enero de
1992 que amparó el uso de la mentada servidumbre.
La decisión sobre
las pretensiones de la peticionaria requiere el esclarecimiento previo de los
antecedentes vinculados con la decisión contenida en los referidos autos,
porque es indispensable conseguir una visión global del problema que sólo puede
ser lograda a partir del examen del entorno dentro del cual se produjeron los
hechos origen y causa del conflicto y del contexto de las decisiones que en las
distintas instancias se pronunciaron, en relación con las sucesivas acciones de
tutela que se promovieron. Ello es asi, porque si apenas se hace un examen
insular de tales situaciones resulta imposible llegar a la verdad material que
es el objetivo del proceso, y bien se sabe que la historia de los hechos es el
fundamento de su conocimiento y el soporte de toda decisión justa.
Consecuente con lo
anterior, es preciso comenzar por establecer la naturaleza del juicio de amparo
policivo que se surtió ante la Secretaría de Gobierno Distrital de Santa Marta
y dio lugar a la providencia del 14 de enero de 1992 y precisar, además, los
alcances procesales de éste, en razón de la trascendencia jurídica que tanto el
Juzgado 6o. Penal del Circuito de Santa Marta como el Tribunal Superior de
dicho distrito le reconocieron a la resolución policiva, al punto que la
admitieron como la decisión "de fondo sobre la acción instaurada" que
reclama el artículo 8o. del decreto 2591/91, cuando autoriza la tutela como
mecanismo transitorio.
2. El amparo de
la posesión sobre la servidumbre y la naturaleza de la providencia que lo
otorgó.
La providencia del
14 de enero de 1992, proferida por la Secretaría de Gobierno Distrital de Santa
Marta puso fin a un juicio de amparo policivo, que el Código de Policía
instituye como un mecanismo preventivo dirigido a restablecer el poder de hecho
que el poseedor o tenedor ejerce sobre un bien inmueble o mueble, o
específicamente en una servidumbre (arts. 125 y 128), sin que importe en cada
caso concreto la valoración jurídica relativa al derecho real o personal que el
actor pudiera tener (propiedad, uso, usufructo, servidumbre, arrendamiento,
etc.).
En el "amparo
policivo" no se discute ni decide por tanto, sobre la fuente del derecho
que protege al actor o a sus contradictores (art. 126), por lo que el debate se
limita exclusivamente a preservar o a restablecer la situación de hecho al
estado anterior (statu quo) a la perturbación o a la pérdida de la posesión o
tenencia del demandante sobre el bien. Ese es el sentido con que se regula por
el artículo 125 del Código de Policía la figura del amparo. Así se expresa esta
norma:
"La Policía
sólo puede intervenir para evitar que se perturbe el derecho de posesión o mera
tenencia que alguien tenga sobre un bien, y en el caso de que se haya violado
ese derecho, para restablecer y preservar la situación que existía en el
momento en que se produjo la perturbación"
En
este orden de ideas, el amparo policivo cobija sin distinción todas las
especies de servidumbres (continuas, discontinuas, aparentes e inaparentes),
sin excluir aquellas que solamente pueden adquirirse por medio de un título
-discontinuas y continuas inaparentes- porque la necesidad o exigencia de la
protección no la constituye el virtual derecho real existente sobre el
inmueble, sino su ejercicio como simple expresión material de manifestación o
efecto externo; por lo tanto, en caso de usurpación, negación o perturbación en
el goce de una servidumbre es procedente el amparo policivo con la finalidad de
restablecer la situación o las cosas al estado en que se hallaban antes del
despojo o perturbación por la actividad de un tercero. Es por ello que el
artículo 128 del Código de Policía al referirse a la circunstancia de
"amparar el ejercicio de una servidumbre", no advierte nada sobre la
protección del derecho real que élla eventualmente conlleva.
Sólo frente al juez
competente puede plantearse el debate en torno al derecho sustancial en
conflicto, es decir, sobre la titularidad del respectivo derecho real o
personal (propiedad, posesión, tenencia en debida forma, etc.), cuando aquél
conozca del proceso a que dé lugar el ejercicio de la correspondiente
pretensión procesal.
Por otra parte, debe
advertirse que los amparos policivos han sido asimilados a controversias de
naturaleza jurisdiccional, hasta el punto que la providencia que culmina la
actuación tiene idéntica naturaleza (Art. 82 C.C.A.). Esta asignación especial
de atribuciones jurisdiccionales a las autoridades de policía se aviene con el
precepto constitucional del artículo 116, inc. 3o., según el cual,
"excepcionalmente la ley podrá atribuir función jurisdiccional en materias
precisas a determinadas autoridades administrativas".
No obstante, es de
observar que las providencias policivas tienen un alcance precario y provisorio
porque no pueden resolver sobre cuestiones de fondo como las atinentes a la
definición de los derechos sustanciales vinculados al objeto del amparo que
puedan corresponder a las partes; sus efectos son limitados en el tiempo y, en
vista de lo cual, pueden ser modificadas por la sentencia judicial con que se
resuelva la respectiva controversia, vgr. sobre la legitimidad del derecho real
de servidumbre, la cual puede promoverse luego de producido el amparo a
iniciativa del interesado, pues, como lo señala el Código de la materia,
"las medidas de policía para proteger la posesión y la tenencia de bienes
se mantendrán mientras el juez no decida otra cosa" (Código Nacional de
Policía art. 127)
3. Alcance del
fallo de tutela del Tribunal Superior de Santa Marta en favor de los usuarios
de la servidumbre de tránsito. Persona que debe promover la acción cuando la
tutela se concede como mecanismo transitorio.
Como se deduce de
los antecedentes antes relacionados, la esencia del problema en que se vieron
comprometidos los vecinos del predio de Ténicas Baltime de Colombia S.A. en
Santa Marta, obedeció al hecho de que las autoridades de policía de la ciudad
se negaron, por razones aún no esclarecidas, a hacer cumplir la providencia que
les otorgó el amparo solicitado para restablecer y preservar el uso de una
presunta servidumbre de tránsito.
Esa circunstancia
explica los sucesivos y fallidos intentos de los interesados por lograr el
cumplimiento de la decisión policiva, hasta cuando el Tribunal Superior de
Santa Marta -Sala Penal- en providencia del 25 de Agosto de 1993, decidió
"conceder transitoriamente la tutela solicitada" y dispuso
"ordenar a la sociedad Técnicas Baltime de Colombia S.A. remover cualquier
obstáculo físico o psicológico que impida a los habitantes del mencionado
asentamiento, volver a utilizar el carreteable que atraviesa el predio conforme
venía haciéndolo desde años atras".
El fundamento de la
decisión se soporta, según el Tribunal, "ante el hecho cierto de una
fáctica servidumbre de tránsito sobre el predio de la sociedad demandada"
(fl.42), y en virtud de que "evidente resulta el carácter de irremediable
que ostenta este perjuicio" (fl. 43).
Nótese que la acción
de tutela promovida en esta oportunidad contra Técnicas Baltime de Colombia S.A.
tuvo como objetivo lograr que la sociedad "... permita el uso de la
servidumbre que ha impedido, no obstante la sentencia condenatoria de la
secretaría de gobierno distrital". Resulta entonces evidente que la tutela
no buscaba el reconocimiento del derecho al uso de la servidumbre, porque ya se
había concedido expresamente por la Alcaldía de Santa Marta con ocasión del
fallo de policia, sino para que se dispusiera e impusiera su cumplimiento (fl.
32).
Procedió
acertadamente el Tribunal cuando al conceder transitoriamente la tutela
impetrada no señaló el término de que dispone el afectado, según el inciso 3o.
del art. 8o. del decreto 2591 de 1991 para promover ante el competente juez la
acción correspondiente al medio ordinario de defensa judicial, pues indudablemente
la norma parte del supuesto de que el ejercicio de la acción le corresponda
concretamente a quien ha obtenido el amparo transitorio de su derecho
fundamental a través de la sentencia de tutela. Puede afirmarse, que
normalmente el ejercicio de la acción le corresponde a la persona favorecida
con la sentencia de tutela transitoria, pero habrá casos en que ello no sea
asi, bien porque el derecho objetivo no lo impone en cabeza de dicha persona o
cuando a juicio del juez de tutela ésta se encuentre en un estado de
indefensión patente desde el punto de vista físico, síquico, cultural, social o
económico que le impida promover la acción, en cuyo caso, la carga de promover
la acción debe ser impuesta por el juez de tutela a la parte que se encuentre en
la situación mas favorable o ventajosa para instaurarla, con fundamento en los
arts. 2o. (efectividad de los derechos) y 13 (principio de igualdad) de la
Constitución Política.
Una solución
semejante a la propuesta se encuentra en la sentencia T-05/951 , en la cual se dijo lo siguiente:
"6. Ante la
necesidad de que sea la jurisdicción laboral la que decida a quien corresponde
el pago de servicio médico de la peticionaria, se plantea el problema de quién
debe soportar las consecuencias temporales de la falta de certeza legal. La
situación de extrema fragilidad de la peticionaria es una razón suficiente para
descartar la solución que consiste en que sea ella quien espere -en la
situación de desprotección actual - la decisión de la jurisdicción competente.
De otra parte, la demanda de tutela no se dirige contra el instituto de seguro
social y, por lo tanto, la parte resolutiva de esta providencia no podría
afectarlo. Se impone entonces una solución que ordene el mantenimiento del statu
quo mientras se decide de fondo. La empresa debe continuar pagando el monto
de los servicios médicos como una consecuencia de los deberes sociales que la
constitución le exige frente a sus trabajadores. No en vano la Carta le impone
a la empresa -célula económica que reúne al capital y al trabajo -, una precisa
e importante función social que cumplir (CP art. 58)"
4. La solución
del caso en estudio.
Partiendo de la
circunstancia de que el Tribunal no señaló un plazo determinado para el
ejercicio de la acción correspondiente ante el juez civil competente, omisión
plenamente justificada según la interpretación que se ha hecho de la preceptiva
del inciso 3o. del art. 8o., ibídem, considera la Sala que las providencias de
la Sala Penal del Tribunal y del Juzgado 6o. Penal del Circuito de Santa Marta
se ajustan a derecho y, por lo tanto, no desconocen el derecho fundamental al
debido proceso de la sociedad Técnicas Baltime de Colombia S.A., pues el amparo
policivo decretado por la autoridad de policía en el presente caso, en cuanto
determinó que desde el punto de vista fáctico o material y no jurídico las
personas favorecidas con el mismo tenían derecho al uso de la presunta y
alegada servidumbre de tránsito, tiene vigencia "mientras el juez no
decida otra cosa" (art. 127 ibídem) es decir, tiene el efecto de cosa
juzgada relativa, vigente en tanto se adelante y concluye el respectivo proceso
que debe promover dicha sociedad, pues contra ella se decretó el amparo policivo.
Podría decirse
adicionalmente y para mayor abundamiento que no resulta lógico que quien
obtiene el amparo al uso de una servidumbre, es decir, a quien se le define que
materialmente puede continuar disfrutando de dicho uso, se le imponga la carga de
promover el proceso dentro del cual se defina la titularidad jurídica del
derecho real de servidumbre, porque ello equivaldría a desconocer no sólo el
hecho real del uso que se viene ejerciendo, sino la situación favorable creada
por el amparo, su efectividad y su fuerza jurídica provisoria, mientras el juez
civil competente adopta la decisión que corresponda.
Llama la atención a
la Sala la circunstancia de que si bien el Tribunal Administrativo del
Magdalena otorgó la tutela interpuesta por la sociedad actora sus efectos, dada
la perentoriedad de la norma del art. 127 del Código Nacional de Policía,
quisieron neutralizarse al disponerse en la parte motiva, que no en la
resolutiva, que los efectos de la decisión policiva no se afectarían o
alterarían, con lo cual, se adoptó una decisión que es manifiestamente
incongruente y contradictoria. En efecto, dijo el Tribunal al precisar en la
parte motiva el alcance de la tutela en cuestión:
"3.- en cuanto
el objeto mismo o propósito final de la tutela ha de decirse que la que se ha
de otorgar no va más allá, en sus efectos, que la simple declaratoria de que la
tutela transitoria otorgada por la Sala Penal del Tribunal superior de Santa
Marta ha perdido vigencia, sin la virtualidad de autorizar al accionante
para que pueda impedir el paso o la utilización del carreteable que atraviesa
el predio, pues para ello, como ya se analizó, tiene acciones legales"
Por las razones
expuestas, se revocará la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo
del Magdalena y, en su lugar, se negará la tutela impetrada por la Sociedad
Técnicas Baltime de Colombia S.A.
V. DECISION.
En mérito de lo
expuesto, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
R E S U E L V E:
PRIMERO. Revocar
la sentencia de fecha 26
de Julio de 1994, proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena,
mediante la cual se concedió la tutela impetrada por la sociedad actora y se
declaró la cesación de los efectos del fallo de tutela proferido por la Sala
Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta el 25 de
agosto de 1993, en favor de los señores Carlos Jiménez Mier y otros. En su
lugar niégase la tutela solicitada.
SEGUNDO. Disponer que por Secretaría General se
comunique el contendio de esta providencia al Juzgado 6o. Penal del circuito de
Santa Marta para los fines previstos en el artículo 36 del Decreto 2591 de
1991.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte
Constitucional.
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado Ponente
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
CARLOS GAVIRIA DIAZ
Magistrado
MARTHA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
1 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.