T-048-93
Sentencia T-048/93
Sentencia
T-048/93
LIBERTAD DE
EXPRESION/RECTIFICACION DE INFORMACION
La Constitución
Política de 1991, consagra el derecho y libertad fundamental de expresión de
toda persona, de manera amplia, con el propósito de permitir la difusión del
pensamiento y de las opiniones de cada cual, medios de comunicación,
responsabilidad social y rectificación buscan garantizar la libre expresión del
pensamiento y de las opiniones particulares y la posibilidad de transmitir
informaciones veraces y de manera imparcial. Existe pues, en los contenidos
señalados del precepto, una relación de "medio a fin" que, coloca el
derecho a la rectificación de las informaciones como recurso para proteger los
derechos a la libre circulación de las ideas e informaciones que tanto
interesan a la sociedad, para hacer realidad el presupuesto de ética política
denominado del pluralismo político.
MEDIOS DE COMUNICACION-Responsabilidad Civil
La responsabilidad
social de los "medios", se orienta en primer término al compromiso
con los ideales democráticos, adquiriendo un sentido la libertad transmitida en
ellos, no de prevalencia de intereses personales o de grupo sino,
principalmente colectiva. Los medios impresos, radiales o televisivos, disponen
de una capacidad no sólo para defender determinadas posiciones, sino que éstas
deben encuadrarse en el marco del interés general para no convertir el poder de
que disponen en agente de privilegios contrarios al pluralismo que se busca
realizar. También comprende la responsabilidad social de los medios la
expresión o manifestación de opiniones e ideas y el relato de los hechos que
interesen al público en general, puesto que el hábito del lector, el radio escucha
y el televidente, produce en él una dependencia confiada a la que el medio
masivo debe responder, existiendo entonces modalidades omisivas de la
responsabilidad social de los instrumentos de expresión actuales.
RECTIFICACION DE
INFORMACION/MEDIOS DE COMUNICACION
En la
Constitución se consagra el "derecho a la rectificación en condiciones de
equidad", el cual sólo es predicable de las informaciones, más no de los
pensamientos y opiniones que, según el uso que de ellos se haga, pueden dar
lugar a la reparación de daños causados y a la consecuente responsabilidad
conforme a las leyes civiles y/o penales, mientras que es un imposible material
pedir que se rectifique un pensamiento u opinión, porque sólo es posible
rectificar lo falso o parcial, más no las apreciaciones subjetivas que sobre
los hechos permitan la manifestación de pensamientos y opiniones. El derecho a
la rectificación es una garantía de la persona frente a los poderosos medios
masivos de comunicación.
MEDIOS DE
COMUNICACION-Función Periodística
Si se tiene en
cuenta la función periodística de denuncia de un hecho manifiestamente injusto,
en el cual, sin ser acusado, aparece el accionante como propietario del predio
y presidente de la sociedad urbanizadora y afirmando circunstancias implícitas
de convalidación del desamparo, al solicitar tranquilidad o paciencia, que
están de por medio personajes importantes, que resultaron probadas en la
acción, y que muestran que el periódico no faltó a la verdad de los hechos, y
si cumplió con la responsabilidad social que le corresponde de agenciar los
intereses colectivos, evitando situaciones como las de que se ocupó.
SALA DE REVISION No. 5
Ref.: Expediente
No. T-5669
Actor:
RAFAEL CARBONELL Y
CARBONELL
Libertad de expresión
desarrollos constitucionales. Opinión e Información. Responsabilidad social y
personal. Rectificación. Función Periodística.
Magistrados:
Dr. FABIO MORON DIAZ
-Ponente-
Dr. SIMON RODRIGUEZ
RODRIGUEZ
Dr. JAIME SANIN
GREIFFENSTEIN
Santafé de Bogotá,
D.C., febrero quince (15) de mil novecientos noventa y tres (1993).
La Corte
Constitucional, Sala de Revisión de Tutelas, se pronuncia sobre la acción de la
referencia, en el grado jurisdiccional de revisión, teniendo en cuenta los
siguientes
A N T E C E D E N T E S :
El señor RAFAEL
CARBONELL Y CARBONELL, actuando en su propio nombre y en ejercicio de la acción
de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, y
desarrollada legalmente en los decretos No. 2591 de 1991 y No. 306 de 1992,
solicita ordenar al periódico LA TARDE de la ciudad de Pereira, la publicación
de la rectificación que "elevo al editorial (sic) de fecha 17 de julio
del presente año" (1992), "publicado en la edición número 5.509, para
la cual se servirá fijarle término perentorio y enviar el oficio
correspondiente". Encuentra fundamento para su petición en lo siguiente:
- Que el 22 de
julio de 1992, solicitó por intermedio del Gerente del diario La Tarde de la
ciudad de Pereira la aclaración del editorial antes citado, donde se lesiona la
honra y la persona del suscrito, "sin que se hubiere publicado la petición
elevada".
- Que con
"fecha veinticinco -25- de julio de 1992, el suscrito se dirigió al
Director del Periódico La Tarde, con el fin de solicitarle la publicación de la
petición de fecha 22 de julio del presente año, sin que se le hubiere dado
cumplimiento a la misma".
- Que el periódico
La Tarde al no atender su solicitud "está violando las disposiciones sobre
el estatuto de prensa".
Anexó copias de sus
escritos dirigidos al diario, del 22 y 25 de julio de 1992.
LA PRIMERA INSTANCIA
El señor Juez
Segundo Civil del Circuito de Pereira, en sentencia del trece (13) de agosto
de mil novecientos noventa y dos (1992), resolvió "Rechazar la solicitud
de tutela formulada por el señor RAFAEL CARBONELL Y CARBONELL sobre su derecho
a la honra, tendiente a obtener rectificación de la información suministrada en
el artículo publicado en el periódico "LA TARDE" de esta ciudad en su
edición 5.509 de 17 de julio de este año y bajo el título "SAN VICENTE LE
JUEGA SUCIO A DIOS", previas las siguientes consideraciones:
- Que el derecho a
la honra es un derecho fundamental, vulnerable mediante la divulgación de
"aspectos que afecten la reputación del individuo o se suministren sobre
el mismo informaciones malintencionadas".
- Que tanto el
derecho a la honra, como la libertad de expresión y de prensa y el derecho de
rectificación, "tienen rango constitucional", y por tanto es menester
armonizarlos.
- Que la H. Corte
Suprema de Justicia "ha definido el derecho de información como 'un
derecho político dirigido a permitir formas nuevas de defensa de las
comunidades contra el despotismo, la arbitrariedad, la corrupción, los abusos y
desviación del poder..." (Sala Plena M.P. Dr. Fabio Morón Díaz, febrero
26/88), y que los medios de comunicación son libres pero con responsabilidad
social, en caso que atenten contra la honra de las personas. El derecho de
rectificación, por lo tanto es desarrollo del derecho a la honra y consecuencia
de la responsabilidad de quien tiene la función social de informar de manera
veraz".
- Que el derecho
a la rectificación procede cuando la información sea inexacta y errónea (art.
42.7) Decreto 2591/91).
- Que el derecho
a la rectificación "sólo opera respecto de informaciones y no de
opiniones...". "Como quien dice, el derecho de rectificación busca
preservar la verdad, distinguiendo los hechos de las opiniones. Y esa
distinción, la justificó la Comisión Primera en los debates de la Asamblea
Nacional Constituyente, expresando que "la verdad es objetiva; los hechos
ocurren y son constatables y verificables" (María Mercedes Carranza,
Comisión Primera, 26 de abril/91).
_ Que lo sostenido
en el editorial, se sustentó en documentación y declaraciones confirmadas y
corroboradas.
- Que siendo
"el señor RAFAEL CARBONELL Y CARBONELL acreedor de la sociedad SAN
VICENTE DE PAUL; se presentaba al menos una incompatibilidad moral para
ostentar el cargo de Presidente de tal sociedad, así fuese en forma
"decorativa", según sus propias palabras".
- Que la conducta
confesa del accionante, según la cual era "un simple firmón" es
"irresponsable y reprochable".
- Que es
igualmente reprochable patrocinar un plan de vivienda, que tenía
"TREINTA" objeciones hechas por el Jefe de Sección de bienes
inmuebles de la oficina de Planeación del Municipio de Dosquebradas".
- Que los
objetivos fijados por la sociedad SAN VICENTE DE PAUL de Dosquebradas, se
desnaturalizaron por los dirigentes del programa de vivienda,
"manipulando olímpicamente el patrimonio de personas de escasos recursos,
que se dejaron vender la ilusión de un techo, para luego ver frustrada esa
humana y elemental aspiración".
- Que no
"actuó el editorialista con ligereza, pues se amparó en investigaciones
previas, sin desconocer sus deberes de objetividad", ni con ánimo
sensacionalista, sino por el contrario perseguía un fin loable al alentar a la
población y noticiarla de hechos que le interesan.
- Que no es
contrario al legal ejercicio del periodismo la defensa "de los más
desamparados" y el de ser "contralor oficioso de las
autoridades".
- Que si a pesar
de la decisión el accionante considera que su derecho a la honra fue vulnerado
puede bien acudir para su protección a la jurisdicción penal.
La anterior
decisión, fue impugnada dentro del término legal (folios 87 y 95).
LA SEGUNDA INSTANCIA
El Honorable
Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pereira, Sala de Decisión Civil,
mediante sentencia del dieciocho (18) de septiembre de mil novecientos noventa
y dos (1992), al resolver la impugnación del fallo de primera instancia,
CONFIRMA la providencia que negó la acción de tutela presentada por el señor
Rafael Carbonell y Carbonell contra el Diario La Tarde de esta ciudad",
con fundamento en las razones siguientes:
- Que los
derechos cuya protección se solicita son los determinados en los artículos 15 y
20 de la Constitución Nacional.
- Que "frente
a la reglamentación legal entratándose de que el acto acusado proviene no de
una autoridad pública sino de una persona jurídica particular, la acción sólo
es atendible respecto del derecho consagrado en el inciso 2o. del último
artículo citado, según el ordenamiento del art. 42 numeral 7o. del Decreto
2591 de 1991".
- Que la
"Comisión 1a. de la Asamblea Nacional Constituyente propuso que la
información recibida fuera veraz e imparcial en su exposición de motivos y para
distinguir los hechos de las opiniones dijo: "La verdad es objetiva, los
hechos ocurren y son constatables y verificables".
- Que la libertad
de expresión en los "medios" se orienta a fiscalizar, denunciar,
criticar y defender sus intereses. "Por ello tiene obligaciones éticas,
sociales y políticas que la Constitución también les impone como es la
exigencia de una información "veraz e imparcial, que significa hacer la
publicación sobre hechos que tengan importancia pública para que puedan ser
discutidos en forma equilibrada y no afectar en forma ilegal intereses
individuales".
"Pero una cosa
es la información y otra la opinión, la primera admite rectificación la segunda
no".
- Que en el
escrito de cuya rectificación se trata, "se expresa una opinión", lo
que hace improcedente la acción de tutela, "quedándole al peticionario las
acciones civiles y penales correspondientes para el caso de que dicha 'opinión'
afecte penalmente su honra o le cause perjuicios materiales y morales".
- Que el derecho a
la información es de la comunidad no del individuo, y en consecuencia la
responsabilidad por la información es social.
- Que "la
tutela no es un proceso civil sometido al rigorismo técnico de éste"; por
lo que la apreciación de la prueba, debe asegurar un medio expedito y en virtud
de la celeridad del trámite de la tutela, permite al juez llegar al
convencimiento legal de la situación litigiosa aun sin necesidad de practicar
pruebas (art. 22 del Decreto 2591/91)".
- Que el a quo
procedió con base en fundamentos fácticos.
Visto lo anterior
pasa la Corte a decidir en el presente negocio, previas las siguientes
C O N S I D E R A C I O N E S
a) La
Competencia
Resulta competente
la Sala para conocer de la acción de tutela instaurada por el señor RAFAEL
CARBONELL y CARBONELL, de acuerdo con lo preceptuado en los artículos 86 inciso
2o. y 241 numeral 9o. de la Constitución Política y según los desarrollos de
los artículos 33 y 34 del Decreto 2591 de 1991.
b) La Materia
El presente asunto
permite a la Sala detenerse sobre los alcances de la libertad de expresión y el
consecuente derecho fundamental a la rectificación de las informaciones
equivocadas, a fin de asegurar la inviolabilidad de los derechos ante el mal
uso que pueda hacerse de aquella libertad.
La Libertad de
Expresión
La Constitución
Política de 1991, consagra el derecho y libertad fundamental de expresión de
toda persona, de manera amplia, con el propósito de permitir la difusión del
pensamiento y de las opiniones de cada cual, y, se consagra igualmente la
libertad de informar y el derecho a recibir información "veraz e
imparcial".
De manera
concurrente se confiere la posibilidad de fundar medios masivos de
comunicación, se le impone a estos "responsabilidad social" y se
garantiza el derecho a la "rectificación en condiciones de equidad"
(art. 20 C.N.). Medios de comunicación, responsabilidad social y rectificación
que buscan proteger la primera expresión normativa del artículo citado, es
decir garantizar la libre expresión del pensamiento y de las opiniones
particulares y la posibilidad de transmitir informaciones veraces y de manera
imparcial. Existe pues, en los contenidos señalados del precepto, una relación
de "medio a fin" que, coloca el derecho a la rectificación de las
informaciones como recurso para proteger los derechos a la libre circulación de
las ideas e informaciones que tanto interesan a la sociedad, para hacer
realidad el presupuesto de ética política denominado del pluralismo político
(art. 1o. C.N.).
Esta posibilidad de
transmisión del pensamiento y del conocimiento, a disposición de todos, es el
instrumento jurídico que utiliza el Estado Demo-liberal para alcanzar una
auténtica participación política en términos de sociabilidad, entendida esta
última como el conjunto de acuerdos que expresan la voluntad común de los
pueblos de convertirse en sociedades para construir la civilización. De suerte
que la libertad de expresión así entendida, resulta un medio indispensable no
sólo para la protección de los demás derechos, sino también, para que adquiera
cada uno de ellos la fisonomía deseada. Lo que viene a darle a la libertad de
expresión el doble carácter de elemento generador de las distintas formas de
realidad y de instrumento de valoración, análisis y crítica de la misma
realidad social.
En efecto, este
instrumento de la autodeterminación, de la más inestimable esencia democrática,
cumple labores de canalización y fijación de las ideas y sentimientos, la
promoción de valores acordados, la defensa de los más altos intereses, al
tiempo que, denuncia la injusticia, controla el ejercicio de la función
pública, investiga el acontecer incierto y alerta a la sociedad sobre los distintos
peligros que sobre ella se ciernen. Se aprecia entonces el amplio poder de que
se dispone principalmente como resultado del desarrollo de los medios de
comunicación de masas, cuya amplia cobertura puede convertir cualquier hecho
discreto en una realidad de la masa social y otorgarle además el carácter
positivo o negativo que resulte de la interpretación que del mismo realice el
propietario del medio, su editorialista, su columnista o su reportero. Se
explica así el celo del constituyente en explicitar la responsabilidad social
que tienen los medios masivos de comunicación, sin perjuicio de la
responsabilidad de tipo individual o personal, que pueda deducirse en el
ejercicio de su actividad para resarcir los daños causados a los
particulares.
La
Responsabilidad Social de los Medios
La responsabilidad
social de los "medios", se orienta en primer término al compromiso
con los ideales democráticos, adquiriendo un sentido la libertad transmitida en
ellos, no de prevalencia de intereses personales o de grupo sino,
principalmente colectiva. Los medios impresos, radiales o televisivos, disponen
de una capacidad no sólo para defender determinadas posiciones, sino que éstas
deben encuadrarse en el marco del interés general para no convertir el poder de
que disponen en agente de privilegios contrarios al pluralismo que se busca
realizar (art. 1o. C.N.). Se introduce en la Constitución Política de 1991,
una mutación del sentido de la libertad de expresión que de instrumento de
respuesta y defensa contra el exceso o la equivocación de las acciones del
poder público, pasa a convertirse en un expediente adicional para propiciar
realidades más acordes con las aspiraciones de convivencia y de sociabilidad.
Es decir, la mediación de los derechos y sistemas consagrados en el
ordenamiento jurídico, constituyen el acuerdo que no puede ser violado por un
ejercicio del poder de la información con miras a afianzar intereses egoistas y
parciales. Esto no puede entenderse como la imposibilidad de los medios para tener
opiniones propias, o la ausencia en ellos de autonomía suficiente para valorar
la oportuna información; es el espacio que se permite en ellos a las opiniones
contrarias, en los debates de interés cultural, social o político, para que no
se conviertan en manifestaciones monopolísticas de la opinión y por esa vía en
enemigos de la libertad de expresión que los auspicia, y, de igual manera, el
espacio para la "rectificación" que sobre los hechos puedan hacer los
especialmente interesados en la veracidad de las informaciones. No se trata de
imaginar opiniones uniformes sobre un orden ideal contrarias a la libertad,
contrarias al liberalismo que tanto proscribe las manifestaciones dogmáticas.
Es apenas, según la voluntad del constituyente, la decisión de regular una
esencial garantía democrática, de suerte que permita el transparente mercado e
intercambio de las ideas y de las opiniones, la profesión del respeto por la
verdad de los hechos y la dignidad del hombre.
Implica lo anterior
un amplio margen de autocrítica en el ejercicio de la libertad de expresión que
permita un despliegue de la inteligencia entre los tópicos diversos que
interesan y comprometen a los individuos, personas, grupos, sectores y a la
Nación entera, sin traicionar el bien que es común a todos y a cada uno.
También comprende la
responsabilidad social de los medios la expresión o manifestación de opiniones
e ideas y el relato de los hechos que interesen al público en general, puesto
que el hábito del lector, el radio escucha y el televidente, produce en él una
dependencia confiada a la que el medio masivo debe responder, existiendo
entonces modalidades omisivas de la responsabilidad social de los instrumentos
de expresión actuales.
Desarrollos
Constitucionales de la Libertad de Expresión
Se ocupó el
constituyente de 1991 en forma amplia de reglamentar con rango constitucional
distintos aspectos de la libertad de expresión. Tal es la previsión del
artículo 75 C.N., que garantiza la igualdad de oportunidades en el acceso al
uso del espectro electromagnético con miras a asegurar el pluralismo
informativo y la competencia, evitando las prácticas monopolísticas; el
artículo 76 ibídem, que crea un organismo de derecho público que desarrollará y
ejecutará planes y programas para el servicio de televisión; el artículo 77
dispone que la dirección política en materia de televisión, deberá ser
adelantada por el organismo mencionado sin menoscabo de las libertades
consagradas en la Carta; el artículo 111 ibídem, que reconoce el derecho a los
partidos y movimientos políticos con personería jurídica y a los candidatos
inscritos, de utilizar los medios de comunicación social del Estado en todo
tiempo, conforme a la ley; el artículo 265 de la Carta que confiere al Consejo
Nacional Electoral las competencias de velar por el cumplimiento de las normas
sobre partidos y movimientos políticos y de las disposiciones sobre publicidad,
encuestas de opinión, derechos de la oposición y las minorías, y la
reglamentación de la participación de los partidos y movimientos políticos en
los medios de comunicación social del Estado. Toda esta articulación
reglamentaria busca atender las exigencias que en sus distintas áreas de
expresión contiene la libertad en comento.
Merece especial
consideración la preceptiva constitucional reglamentaria de la libertad de
expresión contenida en el artículo 73 de la Carta, que se ocupa del principal
actor y personero de la libertad comentada, el periodista. Se garantiza allí
la libertad e independencia de la actividad periodística. Su capacidad
informativa y crítica es segura en la medida en que su independencia no se vea
amenazada por el patrón. El profesionalismo dependiente de esta actividad,
sinembargo, la sitúa, hoy día, en condiciones de dificultad para que éste
realice su trabajo, por cuanto puede ocurrir que los medios masivos de
comunicación, sean objeto de condicionamiento en el mensaje como resultado de
monopolios, grupos económicos en los medios, y ausencia de diversificación de
los mismos, que no permitan fácilmente conciliar los requerimientos éticos de
la profesión de periodista, que no son distintos a los alcances sociales de la
libertad de expresión antes aludidos, con las del respectivo propietario.
Razón que explica el interés del constituyente de asegurar la libertad e
independencia de este decisivo trabajador en la mayoría de las veces
asalariado.
Opinión,
Información, Responsabilidad
En sentir de la
Sala, corresponde considerar en el presente negocio la distinción que sobre el
objeto material de la libertad de expresión precisa el artículo 20 de la Carta,
en el cual se garantiza a toda persona tanto el derecho a "difundir su
pensamiento y opiniones", como el "de informar". Lo primero
autoriza a expresar juicios particulares acerca de las cosas bajo cuestión, y a
exponer la conciencia de ideas y conceptos sobre las mismas, al tiempo que lo
segundo, el informar, se refiere al relato de hechos y circunstancias fácticas
en general. La distinción no está exenta de consecuencias del mayor interés en
el capítulo de la responsabilidad por el mal uso de la libertad. Es así como,
por la propia Constitución se consagra el "derecho a la rectificación en
condiciones de equidad", el cual sólo es predicable de las informaciones,
más no de los pensamientos y opiniones que, según el uso que de ellos se haga,
pueden dar lugar a la reparación de daños causados y a la consecuente
responsabilidad conforme a las leyes civiles y/o penales, mientras que, se
insiste, es un imposible material pedir que se rectifique un pensamiento u opinión,
porque sólo es posible rectificar lo falso o parcial, más no las apreciaciones
subjetivas que sobre los hechos permitan la manifestación de pensamientos y
opiniones. Encuentra fundamento adicional esta interpretación en lo expresado
en las deliberaciones de la Asamblea Nacional Constituyente con ocasión de la
elaboración del precepto (art. 20 C.N.) (Comisión Primera, 25 y 26 de abril de
1991), en los cuales se distinguió entre el derecho de "réplica" de
las opiniones y el derecho de "rectificación" de la información,
quedando este último consagrado en el texto de la norma.1
El derecho a la
rectificación es una garantía de la persona frente a los poderosos medios
masivos de comunicación, y, su elevación al rango constitucional permite una
eficacia del derecho mayor que la existente por consagración legal de tiempo
atrás, entre nosotros; lo que no significa el sacrificio del grado de
discrecionalidad reconocido al medio en la selección de la información veraz e
imparcial. Lo contrario, podría en un momento dado convertirse también en un
atentado contra la libertad de prensa.
En el presente caso,
el editorial del diario LA TARDE de Pereira, titulado "SAN VICENTE"
LE JUEGA SUCIO A DIOS, aborda uno de esos "problemas bastante graves para
la comunidad que los padece", para evitar que "quienes son los
causantes se amparen bajo el velo de la "sin importancia", causando
daño a "127 adjudicatarios que están siendo perjudicados por la Sociedad
San Vicente de Paul, capítulo Dosquebradas, con la aparente venta de lotes con
servicios" en un plan de vivienda, "porque aquel grupo de personas, a
pesar de haber cubierto el costo del terreno, ahora se les ha expropiado de los
mismos, al notificárseles que no pueden construir viviendas allí, pues no se
cuenta con la aprobación de dotar lotes con redes de acueducto, alcantarillado
y energía". Luego se identifica a los señores RAFAEL CARBONELL y CARBONELL
y a HELMER CARDONA OSPINA, en la calidad de "Presidente y Secretario
respectivamente de la sociedad vicentina de Dosquebradas". Se continúa en
el texto afirmando que "Ha dicho el señor CARBONELL, que su actuación está
respaldada por el hermano del presidente de la República y por el
"Senador" de Risaralda". Y opina el editorialista que los
padrinazgos políticos en la región no han llegado a ese "colmo" y que
"arrasa el señor Carbonell, tanto con las ilusiones de personas que
ambicionan tener vivienda propia, como con la honra de nuestras personalidades".
Finalmente hace un llamado a las autoridades para que controlen a los
"Urbanizadores Piratas" para evitar que se presenten situaciones como
la presente, en donde el "capital de los adjudicatarios no está
representado ni en el terreno ni en ninguna otra parte conocida. El dinero se
esfumó".
Si bien es cierto
que en el editorial se encuentran mezclados hechos (informaciones) con
conceptos (opiniones), no resulta difícil distinguir, en la oportunidad, unos
de otros. Los primeros que podrían ser objeto del derecho de rectificación
serían:
1. Que son 127 los
adjudicatarios perjudicados.
2. Que los señores
RAFAEL CARBONELL y HELMER CARDONA OSPINA, ocupaban los cargos de Presidente y
Secretario de la Sociedad San Vicente de Paul de Dosquebradas.
3. Que el señor
Carbonell afirmó que su actuación tenía el respaldo del hermano del Presidente
y del "Senador" del Departamento.
4. Que los
adjudicatarios pagaron y no se les entregan los predios ni se puede construir
en ellos.
El accionante en el escrito
que solicitó la rectificación se refiere a los hechos 2o. y 3o.; afirmando que
en su calidad de Presidente de la Sociedad, "cargo que desempeñé en forma
decorativa; pues me limité hacer (Sic) un firmón de los señores Mario
Castañeda, Helmer Cardona y Uriel González", y que desde el 12 de mayo de
1992 presentó renuncia irrevocable del mismo; confirmándose así la veracidad de
lo afirmado por el editorial (hecho 2o.). Al hecho 3o. de los señalados
responde no ser cierta la afirmación que de su dicho reproduce el texto , lo
cual se encuentra probado como cierto en el expediente.
Si se tiene en
cuenta la función periodística de denuncia de un hecho manifiestamente injusto,
en el cual, sin ser acusado, aparece el accionante como propietario del predio
y presidente de la sociedad urbanizadora y afirmando circunstancias implícitas
de convalidación del desamparo, al solicitar tranquilidad o paciencia, que
están de por medio personajes importantes, que resultaron probadas en la
acción, y que muestran que el periódico no faltó a la verdad de los hechos, y
si cumplió con la responsabilidad social que le corresponde de agenciar los
intereses colectivos, evitando situaciones como las de que se ocupó.
Teniendo en
consideración lo anterior, la Carta Constitucional, Sala de Revisión de
Tutelas, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la
Constitución,
R E S U E L V E:
Primero. CONFIRMAR la sentencia de segunda
instancia, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira,
Sala de Decisión Civil, en el asunto de la referencia, de fecha dieciocho (18)
de septiembre de mil novecientos noventa y dos (1992), por las razones
precedentes.
Segundo. Comuníquese al Juzgado Segundo Civil del
Circuito de Pereira (Risaralda), la presente decisión para que sea notificada a
las partes conforme lo ordena el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese,
comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
FABIO MORON DIAZ SIMON
RODRIGUEZ RODRIGUEZ
JAIME SANIN GREIFFENSTEIN
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
1 El artículo 112 de la
Carta autorizó la posibilidad de la réplica de manera excepcional y
restringida, para el debate político, en cabeza de los partidos y movimientos
políticos en los medios de comunicación del Estado, frente a tergiversaciones
graves y evidentes o ataques públicos proferidos por altos funcionarios
oficiales.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.