T-047-25
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia T-047/25
DERECHO AL DEBIDO
PROCESO Y A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Vulneración por imponer barreras
que impiden el acceso al sistema judicial
(...) los actos
administrativos complejos que conforman la política de daño antijurídico (de la
universidad accionada) ... si bien no contiene una prohibición de
contratación... sí exige que se estudie la conveniencia de contratar, por medio
de contratos de prestación de servicios, a quienes tuvieran algún proceso
litigioso en contra de la institución... esta política de prevención al daño
antijurídico sí generó una barrera para que la accionante pudiera proteger sus
intereses.
DERECHO A LA
ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA POR
RAZONES DE SALUD-Caso
en que se dio por terminado contrato de prestación de servicios de accionante
sin autorización previa del Ministerio del trabajo
(La accionante)
realmente se encuentra en una condición de salud o una afectación psicológica o
psiquiátrica que le impida o dificulte significativamente el normal y adecuado
desempeño de sus actividades, la accionada conocía la condición de debilidad
manifiesta antes de la terminación del contrato y no existió no una
justificación suficiente para su desvinculación, es decir que se trató de un
despido discriminatorio.
JUEZ DE TUTELA-Facultad de
fallar extra y ultra petita
ACCION DE TUTELA
CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO-Procedencia excepcional cuando amenaza derechos
fundamentales
DERECHO A LA
ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-Procedencia excepcional de la acción de
tutela para su protección cuando el trabajador se encuentra en estado de
debilidad manifiesta
DERECHO DE ACCESO
A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA-Contenido y alcance
DERECHO AL DEBIDO
PROCESO-Contenido
y alcance
LIBERTAD DE
CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA DE PROCEDIMIENTO JUDICIAL-Acceso a la
administración de justicia y debido proceso
(...) la Corte ha
reconocido el amplio margen con el que cuenta el legislador siempre que no
supere los siguientes límites: (i) a la imposibilidad de modificar una
instancia procesal prevista específicamente en la Constitución; (ii) al respeto
de los principios y fines esenciales del Estado; (iii) a la satisfacción de los
principios de razonabilidad y proporcionalidad; y (iv) al deber de velar por la
eficacia de las diferentes garantías que integran el debido proceso y al acceso
a la administración de justicia.
DERECHO A LA
ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA POR
RAZONES DE SALUD-Reglas
jurisprudenciales
CONTRATO DE
PRESTACION DE SERVICIOS Y DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA
EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA-Reiteración de jurisprudencia
DERECHO A LA
ESTABILIDAD OCUPACIONAL REFORZADA-Alcance
(...) el derecho a
la estabilidad ocupacional reforzada pretende proteger a quienes se encuentran
en una situación de debilidad manifiesta por razones de salud incluyendo a
quienes están contratados por medio de contratos laborales, de aprendizaje o de
prestación de servicios. Aplica para quien realmente se encuentre en una
condición de salud o una afectación psicológica o psiquiátrica que le impida o
dificulte significativamente el normal y adecuado desempeño de sus actividades,
la condición de debilidad manifiesta debe ser conocida por el contratante antes
de la terminación del contrato y no exista una justificación suficiente para la
desvinculación. Esta garantía no es absoluta en tanto que un empleador o
contratista puede dar por terminado el contrato siempre que tenga autorización
del Ministerio de Trabajo.
REPÚBLICA DE
COLOMBIA
CORTE
CONSTITUCIONAL
Sala Octava de
Revisión
SENTENCIA
T- 047 de 2025
Referencia: expediente:
T-10.467.213
Asunto: acción de tutela interpuesta por Paula en contra
de la Universidad Regional
del Occidente.
Tema: barreras
injustificadas en el derecho al acceso de justicia y estabilidad ocupacional reforzada por fuero de salud
Magistrada
ponente: Cristina
Pardo Schlesinger
Bogotá
D.C., diez (10) de febrero de dos mil veinticinco (2025).
La
Sala Octava de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por el
magistrado José Fernando Reyes Cuartas y las magistradas Natalia Ángel Cabo y
Cristina Pardo Schlesinger, quien la preside, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, dicta la siguiente:
SENTENCIA
Aclaración
preliminar
De
acuerdo con lo dispuesto en las Leyes 1712 de 2014, 1581 de 2012 y 1437 de
2011, el Reglamento de la Corte Constitucional[1]
y la Circular Interna 10 de 2022, y debido a que la presente acción de tutela
involucra la historia clínica de la accionante, la Sala advierte que, como
medida de protección a su intimidad, es necesario ordenar que se suprima de
esta providencia y de su futura publicación su nombre. En consecuencia, la Sala
emitirá dos copias de esta sentencia, con la diferencia de que, en aquella que
se publique, se utilizará un nombre ficticio que aparecerá en letra cursiva.
Esta
sentencia se emite dentro del trámite de revisión del fallo de única instancia,
proferido por el Juzgado 074 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de
Bogotá que negó la acción de tutela interpuesta por Paula
actuando en nombre propio en contra de la Universidad Regional del Occidente.
Síntesis
de la decisión
La
señora Paula interpuso una acción de tutela en contra de
la Universidad Regional del Occidente. A juicio de la accionante, la
demandada vulneró sus derechos, luego de que no le renovara su contrato de
prestación de servicios a pesar de tener un diagnóstico de cáncer desde el 2020.
Además, alegó que de marzo de 2021 a diciembre de 2023 se le negó la
posibilidad de demandar debido a la política de daño antijurídico de la
institución educativa que recomendaba no contratar al personal que tuviera un
proceso litigioso en contra de ella. Por esto, solicitó su reintegro, el pago
de indemnización por despido discriminatorio, el pago de los honorarios dejados
de percibir y la compulsa de copias a la Fiscalía General de la Nación y la
Procuraduría General de la Nación.
La
Sala Octava de Revisión reiteró la jurisprudencia sobre (i) el derecho al
acceso a la administración de justicia y el debido proceso y sus limitaciones
constitucionales y (ii) el derecho a la estabilidad ocupacional reforzada de
personas en estado de debilidad manifiesta por razones de salud. Para el caso
concreto, primero, la Corte determinó que la Universidad Regional
del Occidente vulneró los derechos al acceso a la administración de justicia y
al debido proceso de la accionante, ya que generó barreras injustificadas al
acceso a la administración de justicia. Lo anterior porque, como mínimo,
desincentivó el uso de los mecanismos judiciales al establecer una política de
daño antijurídico que exige estudiar la conveniencia de contratar, por
medio de contratos de prestación de servicios, a quienes tuvieran algún proceso
litigioso en contra de la institución.
Segundo, la Corte declaró que la accionada también vulneró los
derechos a la vida digna, la salud y el trabajo de la señora Paula al
desvincularla, a pesar de que tenía conocimiento de su diagnóstico de cáncer y
no demostró causales objetivas para terminar su contrato. Al respecto, la
Sala Octava de Revisión encontró que la accionante cumplió con los tres
requisitos para ser beneficiaria de la estabilidad ocupacional reforzada.
Así,
la Corte ordenó que la Universidad Regional del Occidente, dentro de los 10
días hábiles siguientes a la notificación de la providencia, (i) renueve el
contrato de prestación de servicios de la señora Paula, (ii) cancele los honorarios
dejados de percibir por la señora Paula entre el momento en el que presentó la
acción de tutela y esta decisión y (iii) pague la indemnización de 180 días por
concepto de honorarios, a favor de la accionante, según lo previsto por el
artículo 26 de la Ley 361 de 1997, aplicable a los contratos de prestación de
servicios. Asimismo, ordenó que, dentro del mes siguiente a la
notificación de dicha providencia, elimine el artículo 2 de la Resolución
número 709 del 22 de diciembre de 2023, que contempla la posibilidad de excluir
de la contratación a personas que hayan interpuesto una demanda contra la
institución, y capacite a todos sus funcionarios en que la política de daño
antijurídico no implica en ningún sentido que no pueden acudir libremente al sistema
judicial para proteger sus derechos e intereses.
I. ANTECEDENTES
1.
Para sustentar la solicitud de amparo, la accionante, a través de
apoderado, narró los siguientes:
1. Hechos
y pretensiones[2]
2.
La señora Paula manifestó que es una
mujer de 46 años, soltera, diagnosticada con “carcinoma ductal infiltrante,
grado 2” conocido habitualmente como cáncer de mama, desde el 21 de diciembre
de 2020.
3.
Relató que desde hacía más de 20 años trabajaba en la Universidad
Regional del Occidente de Bogotá, donde estuvo vinculada mediante
órdenes de prestación de servicios, con funciones que configuraron una relación
laboral.
4.
A pesar de que le avisó a la Universidad Regional del Occidente
sobre su diagnóstico, el 30 de diciembre de 2020 no le renovaron su contrato de
prestación de servicios.
5.
El 8 de enero de 2021, inició su tratamiento de quimioterapia,
seguido de varias incapacidades, por lo que no tuvo oportunidad de indagar
sobre la renovación de su contrato. En febrero de 2021, le informaron que no
continuarían con su vinculación. Por esto, interpuso una acción de tutela en la
que alegó la vulneración de sus derechos debido a su desvinculación sin tener
en cuenta su situación médica.
6.
El 1 de marzo de 2021, el Juzgado 008 de Pequeñas Casusas
Competencia Múltiple de Bogotá amparó sus derechos y concedió su estabilidad
laboral reforzada como mecanismo transitorio. Así, ordenó que la reintegraran a
su cargo, mientras que ella demandaba ante la Jurisdicción Ordinaria, en su
especialidad laboral, en los siguientes cuatro meses a la notificación para
mantener la estabilidad laboral reforzada.
7.
La Universidad Regional del Occidente de Bogotá cumplió con el
fallo y la vinculó nuevamente a sus funciones con contratos de prestación de
servicios. Sin embargo, afirmó que la coaccionaron a no demandar mediante la
Resolución Rectoral número 241 de 2020, la Resolución Rectoral número 20 del
2023, la Resolución 703 de 2023 y el Oficio 10 del 15 de enero de 2024. Aseguró
que estos actos administrativos prohibieron la contratación de la Universidad
de quien hubiese demandado en su contra. Por esta razón, consideró que de marzo
de 2021 a diciembre de 2023 se le negó la posibilidad de demandar y únicamente
la vincularon mediante contratos de prestación de servicios. Finalmente, en enero
de 2024 fue desvinculada nuevamente.
8.
Aunque interpuso un incidente de desacato, el Juzgado 008 de
Pequeñas Casusas Competencia Múltiple de Bogotá lo rechazó. Lo anterior porque
existían nuevos hechos y la accionante no demandó dentro de los cuatro meses
siguientes a la notificación.
9.
El 4 de marzo de 2024, presentó un derecho de petición ante la
institución educativa en el que advirtió su condición como sujeto de especial
protección constitucional, ya que, a la fecha, no se ha curado del cáncer. La
Universidad respondió que, como ella no inició el proceso ante la Jurisdicción
Ordinaria, ya no tenía la estabilidad laboral reforzada.
10.
Bajo este contexto, el 21 de mayo 2024 la accionante, presentó
una acción de tutela con el fin de proteger sus derechos a la vida
digna, el debido proceso, la salud y el trabajo. Así, solicitó: (i) su
reintegro dentro de las 48 horas siguientes al cargo que venía desempañando o
uno mejor, por la duración de las quimioterapias y demás controles. (ii)
Ordenar que la Universidad Regional del Occidente de Bogotá le pagara la suma
de 180 días de trabajo como sanción por despido sin el lleno de los requisitos
(artículo 26 de la Ley 361 de 1997), además de los emolumentos que se han
generado desde el 1° de enero de 2024 y hasta la fecha de efectivo reintegro.
(iii) Conminar a la Universidad Regional del Occidente de Bogotá a que no
impida la compulsa de copias a la Fiscalía general de la Nación por el delito
de fraude a resolución judicial por haber desconocido lo decidido en la primera
acción de tutela. (iv) Compulsar copias a la Procuraduría General de la Nación
por la comisión de las faltas disciplinarias por parte del rector.
2. Trámite
en sede de instancia
11.
Mediante el auto del 21 mayo de 2024[3], el Juzgado
074 de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Bogotá admitió la acción de
tutela, ordenó la notificación de la demandada y vinculó a la Clínica
Universitaria Colombia, la Clínica Colsanitas S.A, la EPS Sanitas, el Juzgado
008 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá y el Ministerio del
Trabajo. Así, les dio traslado del escrito de tutela y les otorgó un día para
pronunciarse.
12.
Respuesta de la Universidad Regional del
Occidente[4]. El apoderado de la accionada solicitó negar la acción de tutela. Explicó
que fue informada del estado de salud de la señora Paula con la historia
clínica del 19 de noviembre de 2020. Aseguró que la accionante no laboraba para
la Universidad, sino que prestaba sus servicios sin que existiera una relación
de subordinación, dependencia ni pago de salarios. Luego del fallo del 1 de
marzo de 2021, proferido por Juzgado 008 de Pequeñas Causas y
Competencia Múltiple de Bogotá, la señora Paula fue vinculada nuevamente por
medio de contratos de prestación de servicios en la oficina de quejas, reclamos
y atención al ciudadano. Afirmó que nunca se le coaccionó para que no demandara
y que ninguno de los actos administrativos que refirió contienen una
prohibición de contratación y mucho menos para casos donde hay un amparo
constitucional.
13.
Asimismo, explicó que la accionante estaba vinculada a la
Universidad mediante un contrato de prestación de servicios, por lo que no
podía solicitar estabilidad laboral reforzada ya que es un instrumento para las
relaciones laborales. Aseguró que la señora Paula no inició un proceso judicial
para declarar la existencia del contrato laboral y, para el caso concreto, no
existía un nexo causal entre su desvinculación y su estado de salud.
14.
Respuesta del Juzgado 008 de Pequeñas Causas y Competencia de
Bogotá[5].
El Juzgado pidió su desvinculación del proceso al no haber vulnerado ningún
derecho. Explicó que tramitó la primera acción de tutela interpuesta por la
señora Paula, de acuerdo con las normas procesales vigentes y amparó los
derechos de manera transitoria por un término de cuatro meses. El 18 de abril
de 2024, la accionante instauró un incidente de desacato, pero mencionó que se
abstuvo de tramitarlo porque el término de cuatro meses ya había vencido y
evidenció que existían nuevos hechos con posterioridad del 1 de marzo de 2021.
15.
Respuesta Clínica Colsanitas[6]. El
representante legal de la Clínica Colsanitas solicitó la desvinculación de la
compañía de la acción de tutela. Lo anterior por dos razones, primero, la
accionante solo tiene pretensiones laborales frente a su empleador, mientras
que la IPS solo tiene pertinencia para temas clínicos. Segundo, el auto
admisorio no se solicitó información sobre la accionante. Por último, solicitó
encaminar la acción de tutela contra Sanitas EPS ya que es el ente asegurador
de la accionante.
16.
Respuesta Ministerio del Trabajo[7]. El apoderado
judicial del Ministerio del Trabajo solicitó su desvinculación de la acción de
tutela, ya que no es la entidad que vulneró los derechos de la accionante.
Explicó, con base en la Ley 1444 de 2011 y el Decreto 4108 de 2011, que no es
la autoridad competente para pronunciarse sobre los contratos de prestación de
servicios, ya que estos no pertenecen a las relaciones laborales. Por su parte,
resaltó que, de conformidad con la Sentencia SU-070 de 2013, las mujeres
embarazadas tienen fuero de maternidad y el empleador debe solicitar
autorización para dar por terminado su contrato. Igualmente, resaltó las normas[8] y la
jurisprudencia constitucional[9]
que se refieren a la estabilidad laboral reforzada por fuero por debilidad
manifiesta.
17.
Respuesta Sanitas EPS[10].
El representante legal de Sanitas EPS solicitó su desvinculación ya que no
tiene competencia respecto de las pretensiones de la acción de tutela. Mencionó
que la señora Paula se encuentra afiliada, en estado activo, y se le ha
brindado toda la cobertura del Plan de Beneficios en Salud de que trata la
Resolución 2366 de 2023. Además, aseguró que la señora Paula cuenta con un
concepto de rehabilitación integral favorable del 31 de mayo de 2021.
18.
Fallo de primera instancia[11]. El Juzgado
074 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, en fallo del 29 de
mayo de 2024, negó el amparo de los derechos. Para esto, explicó que los
artículos 86 de la Constitución y 6 del Decreto 2591 de 1991 establecen el
principio de subsidiariedad de la acción de tutela. Consideró que el caso
concreto no supera dicho principio porque la accionante cuenta con otro medio judicial
idóneo y eficaz ante la Jurisdicción Ordinaria Laboral para solicitar su
reintegro. Además, la accionante ya había recibido un amparo transitorio, sin
que instaurara la acción ordinaria. Por último, mencionó que la acción de
reintegro no hace parte de la política de prevención del daño antijurídico de
la Universidad, sino que únicamente se refiere a las demandas para el
reconocimiento del contrato realidad. En este sentido, afirmó que nada le
impedía a la accionante acudir al juez ordinario, más cuando contaba con un
fallo de tutela.
19.
Impugnación[12].
La accionante impugnó el fallo de primera instancia. Aseguró que no demandó a
la Universidad para poder mantener su trabajo y por el constreñimiento ilegal
que vivió. Relató que la Universidad le envió mensajes con las resoluciones
para evitar que ella demandara porque los actos administrativos crearon una
inhabilidad ilegal para evitar su contratación si demandaba. Alegó que no puede
afirmarse que perdió el amparo constitucional por un formalismo, porque fue
coaccionada para no acudir a la justicia ordinaria. En este sentido, y según
las sentencias T-387 de 2018, T-033 de 2018 y la SU-049 de 2017, solicitó que
se revocara el fallo de primera instancia.
20.
Providencia de segunda instancia[13]. El Juzgado
014 Civil del Circuito de Bogotá declaró la nulidad de todo lo actuado en el
fallo del 11 de junio de 2024. Esto por cuanto consideró que las entidades del
Sistema de Seguridad Social donde estaba afiliada la accionante debían
vincularse porque podrían verse afectadas con la presente acción. Así, ordenó
al juez de primera instancia vincularlas. El Juzgado 074 de Pequeñas Causas y
Competencia Múltiple de Bogotá cumplió con lo ordenado y corrió traslado de la
acción de tutela a la ARL Positiva y la Administradora Colombiana de Pensiones
(Colpensiones)[14].
21.
Respuesta ARL Positiva[15].
El apoderado judicial de ARL Positiva solicitó su desvinculación del proceso
debido a que existía falta de legitimación por pasiva. Explicó que, de acuerdo
con el sistema de información de afiliaciones, la señora Paula aparece
inactiva, sin reportes de accidentes de trabajo, enfermedad laboral,
calificación, determinación de origen o pago de alguna prestación. Además, en
sus pretensiones requirió principalmente su reintegro laboral sin que la
entidad tenga alguna injerencia o responsabilidad, según la Ley 9 de 1979, la
Resolución 2400 de 1979, el Código Sustantivo del Trabajo y el Decreto Ley 1295
de 1994.
22.
Respuesta Colpensiones[16].
La directora de acciones constitucionales de Colpensiones solicitó su
desvinculación del proceso ya que no vulneró ningún derecho. Además, mencionó
que Colpensiones carece de competencia para pronunciarse de fondo frente al
tema de la tutela.
3. Fallo
de única instancia
23.
A través de la sentencia del 19 de julio de 2024[17], el Juzgado
074 de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Bogotá negó la acción de
tutela ya que la accionante contaba con los mecanismos ordinarios para exigir
sus derechos. Relató que se comunicó con la accionante para verificar si había
interpuesto la demanda laboral a lo que ella afirmó que nunca lo hizo debido a
los actos administrativos que la inhabilitaban para volver a ser contratada si
demandaba. Por lo anterior, resaltó que la accionada la mantuvo vinculada dos
años más, aunque el plazo de cuatro meses para demandar ya había vencido. En
este sentido, aseguró que la acción de tutela era improcedente en tanto a que
la señora Paula no realizó lo que le correspondía.
4. Solicitud
de revisión
24.
El 5 de agosto de 2024[18],
la accionante requirió a la Corte Constitucional seleccionar su caso. Resaltó
que cumplía con los criterios orientadores de selección de asunto novedoso,
necesidad de pronunciarse sobre una determinada línea jurisprudencial,
exigencia de aclarar el contenido y alcance de un posible derecho fundamental y
violación o desconocimiento de un precedente de la Corte Constitucional. Esto
porque no pudo cumplir con las órdenes del fallo de marzo de 2021 debido a que
fue sujeto de coacción e intimidación, es decir, de situaciones extraordinarias.
Además, el caso también demostraba un desconocimiento de la jurisprudencia
constitucional porque no se tuvo en cuenta su condición de vulnerabilidad.
5. Actuaciones
adelantadas en sede de revisión
25.
Mediante auto del 18 de noviembre de 2024[19], la magistrada ponente decretó pruebas para tener mayores elementos de
información. Para esto, ofició a la accionante y accionada. A continuación, se
resumen las respuestas recibidas.
26.
Respuesta de la accionante[20]. En el
término otorgado, la accionante explicó que, desde el 21 de diciembre de 2020,
está diagnosticada con “carcinoma ductal infiltrante, grado 2”
conocido habitualmente como cáncer de mama. Para tratar esta enfermad,
actualmente recibe tratamiento para el cáncer con el medicamento Tamoxifeno de
20mg, que debe tomar a diario. Mensualmente asiste a la “Monoterapia
antineoplásica de baja toxicidad con la aplicación del medicamento Goserelina,
3,6mg”[21]
y que, según su oncólogo, este tratamiento tiene una duración de 7 a 10 años.
Adicionalmente, cada tres meses debe asistir a controles de “Oncología Clínica
y Cirugía de la mama y tumores tejidos blandos”[22].
Aseguró que, en diciembre de 2023 cuando fue desvinculada, se encontraba
recibiendo estos mismos tratamientos.
27.
En relación con los contratos firmados con la Universidad
Regional del Occidente, manifestó que firmó una serie de contratos de
prestación de servicios mediante órdenes de prestación de servicios durante 20
años. Mencionó que estuvo en tres áreas de la Universidad: la Facultad de Medio
Ambiente y Recursos Naturales, la Oficina de Planeación y la Oficina de Quejas,
Reclamos y Atención al Ciudadano. Relató que desempeñó actividades de tipo
profesional, con funciones que prácticamente configuraron una relación laboral,
ya que debía cumplir con jornadas diarias y órdenes bajo supervisión, recibía
un salario, tenía un puesto de trabajo en las instalaciones de la Universidad y
contaba con un correo institucional.
28.
Respecto de su situación actual, aseguró que tuvo que trasladarse
a Ibagué a vivir con sus padres y no cuenta con trabajo actual. Sus padres han
solventado sus gastos y el pago de su seguridad social. Por último, a su
respuesta adjuntó la copia de su historia clínica del
16 de octubre de 2024[23],
las incapacidades médicas de los años 2021 y 2022[24], algunas
capturas de pantalla de la aplicación de WhatsApp avisando que tendría
controles de monoterapia durante el año 2023[25]
y la confirmación de las monoterapias con la Clínica Colsanitas[26].
29.
Respuesta de la accionada[27].
El apoderado judicial de la accionada remitió una serie de documentos para dar
respuesta a las preguntas. Primero, informó que, para el año 2024 y por
necesidades del servicio, se consolidaron y organizaron las actividades del
Área de Quejas, Reclamos y Atención al Ciudadano. Por la condición médica de la
señora Paula, se determinó que sería un apoyo para la “consolidación, análisis
y seguimiento de los temas que tienen mayor incidencia en la interposición de
quejas, reclamos, peticiones y demás acciones ciudadanas, así como, actividades
de apoyo en comunicación y divulgación de la información de la OQRAC que
garanticen la calidad y mejora continua en la atención a la ciudadanía”. Sin
embargo, mencionó que ya contaba con otra contratista profesional de apoyo a la
gestión que se encarga de todos los temas estratégicos.
30.
Afirmó que no era correcto señalar que no se le renovó el
contrato de prestación de servicios como si fuera uno laboral ya que, según la
cláusula 14, no se configuró una relación de subordinación y la accionante
prestaba sus servicios de manera remota “trabajo en casa”. Por esta razón,
nunca se le asignó algún puesto para trabajo presencial, ni se exigió horario y
únicamente se citaba a reuniones de equipo que realizaba el líder de Área. Por
su parte, manifestó que la Resolución de Rectoría No. 709 del 22 de diciembre
de 2023, “Por la cual se actualiza la Política de Prevención del Daño
Antijurídico y de Defensa Judicial en la Universidad Regional del Occidente” no
ha sido modificada, aclarada, adicionada o revocada. Finalmente, anexó (i) una
tabla en la que se muestran los 23 contratos de prestación de servicios que
firmó con la accionante, entre el 2004 y el 2023, su objeto y su supervisor y
(ii) la incapacidad médica que presentó entre el 31 de agosto y el 2 de
septiembre de 2022.
6. Pruebas
relevantes que obran en el expediente
Tabla 1. Pruebas
Prueba
Contenido relevante
Resolución número 241 del 19 de octubre de 2020 “Por la cual
se implementa la Política de Prevención del Daño Antijurídico y de Defensa
Judicial en la Universidad Regional del Occidente”[28]
La
Universidad Regional del Occidente resaltó que el Comité de Conciliación y
Defensa Judicial identificó y evaluó las condenas judiciales para efectos de
reducir la litigiosidad y las condenas que afectan el patrimonio de la
institución.
Resolución número 020 del 19 de enero de 2023 “Por la cual se actualiza la Política de Prevención Antijurídico y de
Defensa Judicial en la Universidad Regional del Occidente”[29]
La
Universidad Regional del Occidente, luego de recibir la cartilla “contrato
realidad – política de prevención del daño antijurídico”, decidió actualizar
su política de prevención del daño antijurídico e incluyó dicho documento.
Este documento es un manual que buscó contribuir a la reducción de demandas
en contra de la Universidad en el mediano plazo y a la disminución en los
pagos realizados, por conceptos de sentencias y conciliaciones [30].
Resolución número 709 del 22 de diciembre de 2023 “Por la cual se
actualiza la Política de Prevención del Daño Antijurídico y de Defensa
Judicial en la Universidad Regional del Occidente” [31]
La
Universidad Regional del Occidente adoptó las recomendaciones de la Oficina Asesora Jurídica encargada de adelantar la defensa de la
Universidad Regional del Occidente, modificó su política de prevención del
daño antijuridico. Esto por el alto grado de litigiosidad, por concepto de
demandas por reconocimiento de contrato realidad y los fallos desfavorables.
Certificaciones de las órdenes de prestación de servicios[32]
En
estos documentos se certificó que la señora Paula firmó distintos contratos
de prestación de servicios por distintas duraciones con la Universidad desde
el 2004 hasta el 2019.
Contratos
de prestación de servicios firmados entre la Universidad y la accionante en
el año 2020[33]
Todos
los contratos tenían duración entre 3 y 7 meses. Tenían por objeto “Prestar
sus servicios profesionales de manera autónoma e independiente, en la oficina
asesora de planeación y control, relacionados con la consolidación, ajuste y
seguimiento a los planes de acción institucional y con la formulación y
seguimiento a la ejecución del presupuesto de la Universidad Regional del
Occidente”.
Contratos
de prestación de servicios firmados entre la Universidad y la accionante
entre los años 2021 y 2022[34]
Todos
los contratos tenían duración de 6 o 9 meses. Igualmente, tenían por objeto
“Prestar sus servicios profesionales de manera autónoma e independiente en la
oficina de quejas, reclamos y atención al ciudadano relacionados con la
consolidación, análisis y seguimiento de los temas que tienen mayor
incidencia en la interposición de quejas, reclamos, peticiones y demás
acciones ciudadanas, así como, actividades de apoyo en comunicación y
divulgación de la información de la OQRAC que garanticen la calidad y mejora
continua en la atención a la ciudadanía, conforme a las funciones de la
OQRAC, objetivos y actividades de los planes vigentes”.
Además
de “1. Realizar el seguimiento permanente a las acciones ciudadanas
(peticiones, quejas, reclamos, sugerencias, entre otras) presentadas a través
del sistema distrital de quejas y soluciones "Bogotá Te escucha y los
demás canales de atención. 2. Consolidar, analizar y elaborar un informe
mensual de los temas de mayor incidencia en la interposición de quejas,
reclamos, peticiones y demás acciones ciudadanas hacia la institución. 3.
Asistir a las sesiones, reuniones y comités siempre y cuando sea asignado por
el jefe de la oficina. 4. Actualizar la página web de la OQRAC. 5. Promover
las redes sociales de la OQRAC. 6. Apoyar en el desarrollo de las actividades
planteadas en el plan de acción, plan anticorrupción y atención al ciudadano,
mapa de riesgos, mipg, planes de mejoramiento y demás planes del año en
curso, que sean designadas por la oficina de quejas, reclamos y atención al
ciudadano”.
Historia
clínica de la señora Paula y controles médicos[35]
En
distintos documentos se evidencia que, el 30 de enero de 2024, le ordenaron
una cirugía ambulatoria de mama y tumores de tejidos blandos a la señora
Paula. Este mismo día tuvo un control por tumor maligno, se hizo un recuento
de las quimioterapias y radioterapias finalizadas en 2021, sin signos de
recaída local o regional.
La
historia clínica se encuentra actualizada al 16 de octubre de 2024[36],
las incapacidades médicas de los años 2021 y 2022[37],
algunas capturas de pantalla de la aplicación de WhatsApp avisando que
tendría controles de monoterapia durante el año 2023[38] y la
confirmación de las monoterapias con la Clínica Colsanitas[39].
Petición presentada por la accionante a la universidad[40]
El
4 de marzo de 2024, la accionante interpuso una petición donde informó que
había estado vinculada a la Universidad por 19 años por medio de contratos de
prestación de servicios. Solicitó información sobre por qué no la contrataron
nuevamente si había cumplido con todas sus funciones.
Respuesta al derecho de petición del 1 de abril de 2024[41]
La
Universidad respondió que, de acuerdo con el fallo de marzo de 2021, procedió
a cumplirlo y vinculó a la señora Paula través de un contrato de prestación
de servicios profesionales y de apoyo a la gestión. La accionante tenía la
obligación de iniciar una acción laboral y/o administrativa en los siguientes
cuatro meses ya que el amparo fue transitorio. Por su parte, aseguró que como
que era un contrato de prestación de servicios, no existía ninguna obligación
de mantenerla ni renovar el contrato. Mencionó que cada dependencia define
sus necesidades y condiciones para celebrar los contratos de prestación de
servicios que considere necesarios.
II. CONSIDERACIONES
DE LA CORTE
1.
Competencia
31.
La Sala Octava de Revisión de la Corte
Constitucional, en desarrollo de las facultades conferidas en los artículos 86
y 241, numeral 9°, de la Constitución y los artículos 31 a 36 del
Decreto 2591 de 1991, es competente para revisar el fallo de
única instancia en el proceso de la referencia.
2.
Cuestión preliminar. Presunta cosa juzgada constitucional
32.
Antes de abordar la procedencia de la acción de tutela, la Sala
considera importante descartar la existencia de una presunta cosa juzgada. Lo
anterior se debe a que, en sentencia del 1 de marzo de 2021, el Juzgado Octavo
de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Bogotá amparó transitoriamente
los derechos de la accionante y ordenó su reintegro. No obstante, el 21 de mayo
de 2024, la actora presentó una nueva acción de tutela en la que, entre otros,
también solicitó el amparo de su derecho a la estabilidad ocupacional
reforzada. A pesar de que se trata de dos acciones de tutela que guardan
algunas similitudes, la Sala considera que no hay configuración de la cosa
juzgada para este caso.
33.
De acuerdo con la Sentencia SU-439 de 2017[42], la cosa
juzgada constitucional ocurre cuando entre dos o más acciones de tutela se
verifica que hay identidad de partes, causa y objeto. La identidad de partes se
refiere a que “ambas acciones de tutela se dirijan contra el mismo demandado y,
a su vez, sean propuestas por el mismo sujeto en su condición de persona
natural, ya sea obrando a nombre propio o a través de apoderado judicial, o por
la misma persona jurídica a través de cualquiera de sus representantes legales”[43]. La
identidad de causa significa que “el ejercicio simultáneo o sucesivo de la
acción se fundamente en unos mismos hechos que le sirvan de causa”[44]. La
identidad de objeto ocurre cuando “las demandas busquen la satisfacción de una
misma pretensión tutelar o el amparo de un mismo derecho fundamental” [45].
34.
En este sentido, la Corte Constitucional ha entendido que se
configura la cosa juzgada constitucional si una misma persona interpone
acciones de tutela sucesivas contra un accionado idéntico, por los mismos
hechos y con iguales pretensiones. Por lo que existiría cosa juzgada respecto
de la primera acción de tutela y las siguientes serían improcedentes.
35.
Para el caso concreto, al igual que como lo señaló el Juzgado
Octavo de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Bogotá que no abrió el
incidente de desacato respecto de la sentencia dictada el 1 de marzo de 2021,
la acción de tutela interpuesta el 21 de mayo de 2024 se trata de hechos
nuevos. Aunque hay identidad de partes, ya que la señora Paula interpuso ambas
acciones de tutela en contra de la Universidad Regional del Occidente, no hay
identidad de causa ni objeto. En efecto, si bien en ambas acciones se reclama
su derecho a la estabilidad ocupacional reforzada, en el segundo caso reclama,
además, su vulneración al debido proceso porque no pudo acudir al sistema
judicial por supuestas barreras impuestas por la institución educativa. Este
hecho marca una diferencia fundamental entre ambos casos porque en el primer
caso ya había recibido un amparo transitorio, mientras que en el segundo
reclamó que no pudo acudir a la administración de justicia debido a los
supuestos obstáculos impuestos por la accionada.
36.
Así, la Sala concluye que el objeto de estudio en este asunto no
es el mismo que fue alegado en el primer trámite de tutela y, por lo tanto, no
se configura la cosa juzgada constitucional. De esta manera, la Sala pasará al
estudio de procedencia de la acción de tutela.
3.
Estudio de procedencia de la acción de tutela
37.
Como se detalla a continuación, la Sala encuentra que la tutela
presentada cumple los cuatro requisitos de procedencia establecidos en la
Constitución Política, el Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia sobre la
materia.
38.
Legitimación en la causa por activa[46]. En esta
oportunidad, la legitimación por activa se encuentra superada ya que la acción
de tutela fue presentada por la señora Paula, quien es la titular de los
derechos a la vida digna, el debido proceso, la salud y el
trabajo presuntamente vulnerados por la Universidad Regional del
Occidente.
39.
Legitimación en la causa por pasiva[47]. La
acción de tutela se interpuso en contra de la Universidad Regional del Occidente. Esta universidad fue
creada mediante el Acuerdo número 10 de 1948 del Concejo de Bogotá y, de
conformidad con el Acuerdo número 003 del 8 de abril de 1997, tiene patrimonio
propio y autonomía para decidir sobre sus programas. Además, la Sentencia T-437
de 2020 reconoció que es una entidad pública y superó su legitimación por
pasiva.
40.
Para el caso concreto, la Sala también considera que se supera la
legitimación por pasiva, pues se trata de la entidad pública con la que la
accionante firmó varios contratos de prestación de servicios entre el 2004 y el
2023 y es quien tiene la facultad para renovarlos. Igualmente, se trata de la
entidad pública que expidió las resoluciones 241 del 19 de
octubre de 2020, 020 del 19 de enero de 2023 y 709 del 22 de diciembre de 2023
que la accionante alegó que vulneraron sus derechos fundamentales. Por estas
razones, la Sala considera que se supera la legitimación por pasiva.
41.
Por su parte, respecto del Juzgado 008 de Pequeñas Causas y
Competencia de Bogotá, la Clínica Colsanitas, el Ministerio del Trabajo,
Sanitas EPS, ARL Positiva y Colpensiones la Sala considera que no se supera la
legitimación por pasiva. En efecto, en la acción de tutela no se reclamó
ninguna acción u omisión por parte de dichas entidades ni hay ninguna
pretensión dirigida a ellas, por lo que la Sala las desvinculará del proceso.
42.
Inmediatez[48]. La
accionante alegó que su contrato de prestación de servicios no fue renovado en
enero de 2024, por lo que en marzo del mismo año presentó una petición en la
que advirtió que era sujeto de especial protección constitucional, solicitó la
renovación de su contrato y alegó que no había podido demandar debido a las resoluciones
número 241 del 19 de octubre de 2020, 020 del 19 de enero de 2023
y 709 del 22 de diciembre de 2023. Como recibió una
respuesta negativa por parte de la Universidad, el 21 de mayo de 2024,
interpuso la acción de tutela. Como solo pasaron cuatro meses desde su
desvinculación y dos desde la respuesta negativa de la accionada, la Sala
considera que el amparo se interpuso en un término razonable.
43.
Subsidiaridad. Esta Sala encuentra acreditado el requisito
de subsidiariedad. Según la jurisprudencia constitucional, la acción de tutela
procede como mecanismo definitivo cuando el accionante no disponga de otro
medio judicial idóneo y eficaz para amparar sus derechos[49]. También, si
se usa como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio
irremediable, a pesar de que exista la acción principal[50].
44.
Para el caso concreto, la Sala encuentra que la acción de tutela
tiene dos ejes temáticos principales. En primer lugar, la señora Paula alegó
que no pudo hacer uso de los mecanismos judiciales ordinarios, luego de recibir
un amparo constitucional transitorio, debido a las resoluciones
241 del 19 de octubre de 2020, 020 del 19 de enero de 2023 y 709
del 22 de diciembre de 2023 expedidas por la accionada. En las pretensiones
la accionante hizo referencia a la protección de sus derechos a la vida digna, el debido proceso, la salud y el trabajo. Acudiendo
a las facultades ultra y extra petita del juez constitucional[51], la Sala
considera que así mismo tiene la posibilidad de estudiar también su derecho al
acceso a la administración de justicia, así no haya solicitado expresamente su
protección.
45.
Al respecto, si bien en el ordenamiento jurídico
existe el medio de control de nulidad simple para actos administrativos de
carácter general[52],
como estas resoluciones, la Sala no considera que sea un
medio idóneo y eficaz para proteger los derechos de la accionante. Según el
artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, la nulidad simple procede si los actos
administrativos fueron “expedidos con infracción de las normas en que deberían
fundarse, o sin competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del
derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación
de las atribuciones propias de quien los profirió”. Ahora bien, según la
Sentencia T-108 de 2024, la acción de tutela contra actos de contenido general,
impersonal y abstracto es improcedente por regla general. Sin embargo, resaltó
que la acción de tutela es procedente cuando “la aplicación del acto
administrativo general amenaza o vulnera los derechos fundamentales de un
individuo y cuando un acto administrativo general amenace o vulnere los
derechos de las personas y se trate de perjuicios irremediables en los términos
de la jurisprudencia constitucional”[53].
46.
Para el caso en concreto, la Sala observa que el
rector de la Universidad Regional del Occidente expidió estos actos según la
autonomía universitaria que la Constitución protege en el artículo 68 y las
facultades otorgadas en el artículo 66 de la Ley 30 de 1992. Además, estos
actos pretenden regular una situación general de la Universidad, sin que, en
principio, hubiesen definido la situación particular de la accionante. Por
esto, la Sala no observa que este medio de control sea el idóneo y eficaz para
que la accionante cuestione, en su caso concreto, ante un juez de lo
contencioso administrativo las barreras que presuntamente le ocasionaron en su
acceso a la administración de justicia y el debido proceso. En este sentido, la
Sala no encuentra otro medio que sea idóneo y eficaz para debatir su caso en
particular y las barreras que encontró para acceder al sistema judicial.
Además, siguiendo con el precedente de la Sentencia T-108 de 2024, la Sala
encuentra que estos actos administrativos pudieron vulnerar los derechos
fundamentales de un individuo.
47.
En segundo lugar, solicitó su reintegro ya que fue desvinculada
sin tener en cuenta su estado de salud. En casos donde el accionante solicite
su reintegro, la Corte ha reconocido que, en principio, existen mecanismos idóneos
tanto en la Jurisdicción Ordinaria Laboral como en la Jurisdicción de lo
Contencioso Administrativo. Sin embargo, también ha señalado que este examen
debe flexibilizarse cuando se trata de personas en situación de debilidad
manifiesta, por su estado de salud, o son sujetos de especial protección
constitucional, como mujeres embarazadas o madres cabeza de familia[54]. Así, la
Corte ha optado por evaluar: (i) la edad del sujeto, (ii) su desocupación
laboral, (iii) la circunstancia de no percibir ingreso alguno que permita su
subsistencia o la de su familia e impida las cotizaciones al régimen de
seguridad social y (iv) la clase e intensidad de la condición médica sufrida
por el actor[55].
Teniendo en cuenta lo anterior, aunque existan otros mecanismos, la Sala
considera que no son eficaces debido a las condiciones específicas de la
accionante[56].
48.
La Sala encuentra que se trata de una mujer de 46 años que,
desde el 21 de diciembre de 2020, está diagnosticada con “carcinoma
ductal infiltrante, grado 2” conocido habitualmente como cáncer de mama.
Para tratar esta enfermad, actualmente recibe tratamiento para el cáncer con el
medicamento Tamoxifeno de 20mg, que debe tomar a diario. Mensualmente asiste a
la “Monoterapia antineoplásica de baja toxicidad con la
aplicación del medicamento Goserelina, 3,6 mg”[57]
y que, según su oncólogo, este tratamiento tiene una duración de 7 a 10 años.
Adicionalmente, cada tres meses debe asistir a controles de “Oncología Clínica
y Cirugía de la mama y tumores tejidos blandos”[58]. Por su
parte, actualmente no tiene ningún trabajo, depende enteramente de sus padres
y, debido a esto, tuvo que trasladarse de la ciudad de Bogotá a Ibagué. En este
sentido, se trata de una persona en situación de debilidad manifiesta, por lo
que los mecanismos ordinarios no son idóneos y eficaces. Así, la acción de
tutela procede como mecanismo definitivo.
49.
Por estas razones, la Sala concluye que la acción de tutela es
procedente. De esta manera, pasará a plantear los problemas jurídicos y la
metodología para resolver el asunto de fondo.
4.
Planteamiento de los problemas jurídicos y esquema
de resolución
50.
De conformidad con las circunstancias fácticas que fueron
expuestas, las pruebas aportadas y aquellas que fueron
recaudadas en el trámite de revisión y la decisión adoptada por el juez
en única instancia, le corresponde a la Sala Octava de Revisión determinar si:
51.
¿Las resoluciones número 241 del 19 de octubre de
2020, 020 del 19 de enero de 2023 y 709 del 22 de diciembre de 2023 expedidas
por la Universidad Regional del Occidente vulneraron los derechos de
acceso a la administración de justicia y al debido proceso de la accionante al
establecer recomendaciones sobre la contratación del personal?
52.
¿ La Universidad Regional del Occidente
vulneró los derechos a la vida digna, la salud y el trabajo
de la señora Paula al no renovar su contrato de prestación de servicios sin
tener en cuenta la estabilidad ocupacional reforzada porque se encontraba en
una situación de debilidad manifiesta por razones de salud?
53.
Para efectos de resolver
los problemas jurídicos planteados, la Sala procederá a reiterar su
jurisprudencia en relación con los siguientes temas: (i) el derecho al acceso a la administración de justicia y el
debido proceso y sus limitaciones constitucionales y (ii) el derecho a la
estabilidad ocupacional reforzada de personas en estado de debilidad manifiesta
por razones de salud. Todo esto con el fin de dar solución al caso concreto.
5. Los derechos al acceso a la administración de justicia
y el debido proceso y sus limitaciones constitucionales. Reiteración de jurisprudencia
54.
El artículo 229 de la Constitución establece el derecho al acceso
a la administración de justicia. La Corte Constitucional lo ha definido como la
posibilidad que tienen todas las personas, naturales o jurídicas, de acudir en
condiciones de igualdad al aparato judicial para así defender
la integridad del ordenamiento jurídico y exigir el restablecimiento de sus
derechos e intereses[59].
Por lo que es una garantía intrínsicamente relacionada con el concepto de
derecho en tanto a que, para asegurar su eficacia, requiere de un mecanismo
coactivo que permita que sea materialmente exigible[60]. En este
sentido, contribuye a los fines del Estado Social de Derecho que materializa
“un orden político, económico y social justo, promueve la convivencia pacífica,
vela por el respeto a la legalidad y la dignidad humana, y asegura la
protección de los asociados en su vida, honra, bienes, creencias y demás
derechos y libertades públicas”[61].
55.
La jurisprudencia de la Corte ha establecido que
esta garantía se compone de tres categorías principales: aquellas relacionadas
con el acceso efectivo al sistema judicial, las relacionadas con el desarrollo
del proceso y las relativas a la ejecución del fallo[62]. Dentro
de estas categorías, la jurisprudencia ha determinado que este derecho incluye:
(i) acceder a un juez o tribunal imparcial; (ii) utilizar los instrumentos
procesales para exigir las pretensiones ante la jurisdicción; (iii) obtener una
sentencia que resuelva las pretensiones de acuerdo con el ordenamiento
jurídico; (iv) exigir el cumplimiento de la sentencia; (v) la definición de un
conjunto amplio y suficiente de mecanismos para la solución de los conflictos;
(vi) la existencia de medidas que faciliten el acceso de las personas de
menores recursos al sistema judicial y (vii) una oferta judicial en todo el
territorio nacional[63].
56.
Específicamente sobre las garantías relacionadas
con el acceso efectivo al sistema judicial estas incluyen que la persona
efectivamente tenga el derecho de acción y que este trámite, que efectivamente
pudo iniciarse, respete todas las garantías del debido proceso[64]. Es
decir, que la persona tenga la posibilidad real de acudir ante un juez o
tribunal para la protección de sus intereses y este, a su vez, resuelva en un
plazo prudencial sus pretensiones[65].
57.
En relación con esto último, la Corte
Constitucional, específicamente en la Sentencia C-286 de 2017, conoció de una
demanda de inconstitucionalidad en contra del inciso 2º del artículo 191 de la
Ley 1801 de 2016[66].
La norma establecía expresamente que no era posible imputar
responsabilidad por acción u omisión al Estado o sus agentes cuando los daños
hubiesen sido causados por la facultad de inutilizar bienes que se usaran en
actividades ilícitas en contra del ambiente. El demandante
consideró que la norma imposibilitaba imputar daños antijurídicos al
Estado y, en muchos casos, los agentes de policía podían incurrir en
actuaciones con cargas que no debían ser soportados por los ciudadanos. La Sala Plena declaró la inconstitucionalidad de la norma, pues era
incompatible con el artículo 90 de la Constitución, ya que impedía a las
personas acudir ante un juez de lo contencioso administrativo y exponer ante la
autoridad las razones para considerar que el daño debía ser indemnizado.
58.
Para llegar a esta conclusión, resaltó, entre
otras, que “la posibilidad de imputar daños antijurídicos al Estado es una
garantía de los administrados que está estrechamente relacionada con el derecho
de acceso a la administración de justicia”[67].
En este sentido, mencionó que un daño antijurídico origina un derecho de
resarcimiento ya sea a través del medio de control de nulidad y
restablecimiento del derecho, de reparación directa o del contractual. Por lo que la responsabilidad patrimonial del Estado, derivada del
artículo 90 de la Constitución, depende de la posibilidad real del derecho al
acceso a la administración de justicia y el resultado de la interposición de
los mecanismos judiciales.
59.
Por su parte, la Sala Plena de la Corte ha
determinado que existe un mandato para que únicamente el legislador pueda
definir los procedimientos y asegure el funcionamiento adecuado de las vías
institucionales[68].
Como el acceso a la administración de justicia es un derecho fundamental, sus
restricciones deben ser legítimas y excepcionales. En este sentido, la Corte ha
reconocido el amplio margen con el que cuenta el legislador siempre que no
supere los siguientes límites: “(i) a la imposibilidad de modificar una
instancia procesal prevista específicamente en la Constitución; (ii) al respeto
de los principios y fines esenciales del Estado; (iii) a la satisfacción de los
principios de razonabilidad y proporcionalidad; y (iv) al deber de velar por la
eficacia de las diferentes garantías que integran el debido proceso y al acceso
a la administración de justicia”[69].
60.
En suma, el derecho a la administración de justicia
es un derecho fundamental que permite a las personas acudir, en condiciones de
igualdad, al aparato judicial. Lo anterior para defender la integridad
del ordenamiento jurídico y exigir el restablecimiento de sus derechos e
intereses. En este sentido, se trata de una garantía intrínsecamente
relacionada con el derecho al debido proceso en tanto a que el
acceso efectivo al sistema judicial incluye que la persona efectivamente tenga
el derecho de acción y durante el proceso se respeten todas sus garantías. Si
bien no es absoluto, las limitaciones, que únicamente puede determinar
legislador, deben ser excepcionales y justificadas.
6.
El derecho a la estabilidad
ocupacional reforzada de personas en estado de debilidad manifiesta por razones de salud. Reiteración de jurisprudencia
61.
El artículo 53 de la Constitución establece que todos los
trabajadores son titulares del derecho a la estabilidad en el empleo, por lo
que hay una prohibición general de los despidos discriminatorios y que en
ciertos casos se requiere de una autorización de la autoridad competente[70]. A partir de
lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha utilizado principalmente la
expresión estabilidad laboral reforzada para proteger los derechos de
personas en circunstancias de vulnerabilidad, expresión que denota relaciones
de trabajo subordinadas[71].
62.
Sin embargo, la Corte Constitucional también ha determinado que
esta garantía contra los despidos discriminatorios aplica tanto a quienes
tienen contratos laborales como a quienes tienen otro tipo de relaciones
ocupacionales, como los contratos de prestación de servicios o contratos de
aprendizaje[72].
Por esta razón, la jurisprudencia actualmente se refiere al derecho a la
estabilidad ocupacional reforzada de personas en estado de debilidad
manifiesta porque se trata de una denominación más amplia y comprehensiva.
63.
La Sentencia SU-049 de 2017, que ha sido reiterada por varias
sentencias[73],
sistematizó el precedente e incluyó las reglas de la estabilidad ocupacional
reforzada. Estas reglas aplican a quienes se encuentran en una situación de
debilidad, así no tengan una calificación de pérdida de capacidad laboral. Esta
sentencia también extendió la interpretación del artículo 26 de la Ley 361 de
1997, en el sentido de que incluye cualquier tipo contractual, como los
contratos de prestación de servicios. Por lo que si se termina un vínculo por
razones de salud o condición de discapacidad, que no esté previamente
autorizada, es ineficaz, se debe restablecer el contrato y se debe pagar una
indemnización por 180 días. Esta regla también fue recientemente reiterada por
la Sentencia T-135 de 2023.
64.
En caso de que se quiera terminar un contrato de prestación de
servicios de una persona en circunstancias de debilidad manifiesta, se debe
solicitar un permiso al inspector de Trabajo. De acuerdo con la Ley 1610 de
2013, este funcionario puede conocer de los asuntos individuales y colectivos
del sector privado sin que exista una relación de subordinación. Asimismo,
recientemente, en la Sentencia T-326 de 2024, la Corte mencionó las sentencias
que han aplicado la estabilidad ocupacional reforzada en tratándose de
contratos de prestación de servicios firmados entre particulares y entidades
públicas. De manera que recordó que las sentencias T-040 de 2016, T-144 de 2017
y T-033 de 2018 ordenaron que distintas entidades públicas renovaran los
contratos de prestación de servicios que terminaron sin ninguna causal
objetiva. Además, la Sentencia T-326 de 2024 resaltó que la discriminación en
el trabajo, por razones de salud, afecta con mayor intensidad a las mujeres y a
las personas con vulnerabilidad económica.
65.
Ahora bien, para que la estabilidad ocupacional reforzada se
pueda aplicar es necesario que, primero, el contratista realmente se encuentre
en una condición de salud[74]
o una afectación psicológica o psiquiátrica[75]
que le impida o dificulte significativamente el normal y adecuado desempeño de
sus actividades[76].
La jurisprudencia de la Corte ha determinado que esta causal no se configura si
(i) no se demuestra la relación entre el despido y las afecciones de salud y la
PCL es del 0% y (ii) el accionante no presenta incapacidades médicas durante el
último año de trabajo y solo debe asistir a controles por un antecedente
médico, pero no es un tratamiento médico en estricto sentido[77].
66.
Segundo, la condición de debilidad manifiesta debe ser conocida
por el contratante antes de la terminación del contrato[78]. Lo anterior
se puede probar de distintas maneras. Por ejemplo, si la enfermedad presenta
síntomas que la hacen notoria, el empleador o supervisor tramita las
incapacidades médicas o acoge recomendaciones médicas, la accionante prueba que
tuvo un accidente de trabajo, el contratante decide contratar a una persona con
el conocimiento de su diagnóstico o los indicios hacen evidente que la persona
acudió en varias ocasiones al médico[79].
67.
Tercero, no exista una justificación suficiente de la
desvinculación, por lo que sea claro que se trata de una terminación
discriminatoria[80].
Esta presunción puede desvirtuarse si el empleador o contratante demuestra que
existía una causal objetiva que permitía dar por terminado el contrato. En este
sentido, la finalización de un vínculo contractual por vencimiento del plazo no
puede eximir al empleador de “la obligación de solicitar autorización al
inspector del trabajo para terminar o no renovar el contrato si el trabajador
es titular del fuero de salud”[81].
68.
En conclusión, el derecho a la estabilidad ocupacional reforzada
pretende proteger a quienes se encuentran en una situación de debilidad manifiesta
por razones de salud incluyendo a quienes están contratados por medio de
contratos laborales, de aprendizaje o de prestación de servicios. Aplica para
quien realmente se encuentre en una condición de salud o una afectación
psicológica o psiquiátrica que le impida o dificulte significativamente el
normal y adecuado desempeño de sus actividades, la condición de debilidad
manifiesta debe ser conocida por el contratante antes de la terminación del
contrato y no exista una justificación suficiente para la desvinculación. Esta
garantía no es absoluta en tanto que un empleador o contratista puede dar por
terminado el contrato siempre que tenga autorización del Ministerio de Trabajo.
III.
CASO CONCRETO
1.
Análisis del caso
69.
El proceso objeto de revisión se relaciona con la
acción de tutela presentada por la señora Paula en contra
de la Universidad Regional del Occidente.
A juicio de la accionante, la demandada vulneró sus derechos a la vida digna, el debido proceso, la salud y el trabajo, luego de que no
le renovara su contrato de prestación de servicios a pesar de su situación de
salud. Además, alegó que de marzo de 2021 a diciembre de 2023 se le negó
la posibilidad de demandar y únicamente la vincularon mediante contratos de
prestación de servicios. Por esto, solicitó su reintegro, el pago de
indemnización por despido discriminatorio y la investigación del rector.
70.
La institución educativa explicó que la accionante no laboraba
para la Universidad, sino que prestaba sus servicios sin que existiera una
relación de subordinación, dependencia ni pago de salarios, por lo que no podía
solicitar la estabilidad laboral reforzada. Afirmó que nunca se le coaccionó
para que no demandara y que ninguna de los actos administrativos que refirió
contienen una prohibición de contratación
71.
El juez en única instancia negó la acción de
tutela ya que la accionante contaba con los mecanismos ordinarios para exigir
sus derechos. Asimismo, aseguró que, como no acudió a la Jurisdicción
Ordinaria, el amparo de cuatro meses que le otorgaron en 2021 ya había vencido.
72.
Conforme a las situaciones fácticas y consideraciones expuestas
en los acápites precedentes, la Sala determina que:
a.
La Universidad Regional del Occidente vulneró los derechos al
acceso a la administración de justicia y al debido proceso de la señora Paula
73.
En el caso concreto está demostrado que (i) la señora Paula
estuvo vinculada a la Universidad Regional del Occidente mediante distintos
contratos de prestación de servicios, (ii) había recibido un amparo transitorio
que le exigía acudir a la Jurisdicción Ordinaria y (iii) existe una política de
daño antijurídico de la Universidad Regional del Occidente.
74.
Antes de analizar el caso concreto, la Sala considera que debe
explicar brevemente la política de da...
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