Sentencia T-047 de 2023

Corte Constitucional · M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera · 2023

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¿De qué trata? La sentencia revisa cuatro casos de personas que pidieron a sus EPS servicios de salud como transporte para llegar a tratamientos, sillas de ruedas, alojamiento o atención integral. En uno de los casos, la paciente ya recibía el transporte cuando la Corte revisó el expediente. En otro, la persona pedía una silla de ruedas y un concentrador de oxígeno. En un tercero, se discutía si un juez ya había resuelto el mismo asunto antes (cosa juzgada). La Corte también analizó si las EPS deben pagar transporte cuando el paciente no puede costearlo y si los médicos deben ratificar ciertas órdenes. ¿Qué decidió la Corte? En el primer caso, declaró que ya no había problema porque la EPS empezó a dar el transporte (hecho superado), pero negó el tratamiento integral. En el segundo, confirmó lo decidido por el juez anterior. En el tercero, ordenó a la EPS entregar la silla de ruedas y el transporte, pero pidió que un médico ratificara la necesidad; negó el concentrador. En el cuarto, amparó el derecho a la salud y ordenó agendar citas y autorizar transporte intermunicipal, dejando que el médico evaluara acompañante, alojamiento y alimentación. ¿Qué significa para una persona? Si usted necesita un servicio de salud y la EPS lo niega, puede usar la tutela. La Corte recuerda que el transporte para tratamientos puede ser obligación de la EPS cuando el paciente no tiene recursos. También aclara que, si la EPS ya resuelve el problema durante el proceso, el juez puede declarar que no hay nada que decidir. Y que algunos elementos, como sillas de ruedas, requieren orden médica ratificada.

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Texto de la sentencia
T-047-23 SUMINISTRO DE TECNOLOGIAS Y SERVICIOS INCLUIDOS EN EL PLAN DE BENEFICIOS EN SALUD-Procedencia de la tutela cuando no existe prescripción médica y posterior ratificación del médico tratante COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Contenido y alcance/COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL EN TUTELA-Configuración COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL EN TUTELA-Inexistencia en este caso (…) la Corte Constitucional no ha examinado, en sede de selección, los fallos de tutela proferidos en el segundo proceso de tutela (…) ACCION DE TUTELA CONTRA EPS-Improcedencia por cuanto existe cosa juzgada constitucional (…) está acreditada la triple identidad que da lugar a la configuración de la cosa juzgada (…), la Sala resalta que los fallos de tutela dictados en el proceso … no fueron seleccionados para revisión. CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Fenómeno que se configura en los siguientes eventos: hecho superado, daño consumado o situación sobreviniente CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR ACAECIMIENTO DE UNA SITUACION SOBREVINIENTE-Configuración (…) la EPS accionada acreditó que autorizó y ha garantizado el servicio de transporte a la accionante de su casa a la IPS, ida y vuelta. FUNCION JURISDICCIONAL POR SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD-No desplaza a juez de tutela cuando se trata de proteger el acceso efectivo al derecho fundamental a la salud DERECHO A LA SALUD-Doble connotación al ser un derecho fundamental y al mismo tiempo un servicio público DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD-Elementos y principios DERECHO A LA SALUD-Reiteración de jurisprudencia en cuanto a su carácter fundamental y la continuidad e integralidad en su prestación DERECHO AL DIAGNOSTICO-Concepto/DERECHO AL DIAGNOSTICO-Está compuesto por tres etapas: identificación, valoración y prescripción PLAN DE BENEFICIOS EN SALUD-Todo servicio o medicamento que no esté expresamente excluido, se entiende incluido ACCESO A SERVICIOS Y MEDICAMENTOS EXCLUIDOS DEL PLAN DE BENEFICIOS EN SALUD-Reglas jurisprudenciales para acceder a los servicios que se encuentran excluidos GARANTÍA DE ACCESO AL SERVICIO DE TRANSPORTE INTRAURBANO O INTRAMUNICIPAL DE PACIENTES Y ACOMPAÑANTES EN EL SISTEMA DE SALUD-Reglas jurisprudenciales DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICION-Contenido y alcance/DERECHO DE PETICION-Núcleo esencial PRINCIPIO DE INTEGRALIDAD EN LA PRESTACION DEL SERVICIO DE SALUD-Alcance SUMINISTRO DE SILLA DE RUEDAS EN EL SISTEMA DE SALUD-Reiteración de jurisprudencia CUBRIMIENTO DE GASTOS DE TRANSPORTE PARA PACIENTE Y ACOMPAÑANTE POR EPS-Reglas jurisprudenciales REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONAL Sala Séptima de Revisión SENTENCIA T-047 de 2023 Referencia: Expediente T-8.881.742 (AC) Acción de tutela interpuesta por SEVC en contra de Mutual Ser EPS y otros Magistrada ponente: PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA Bogotá, D. C., seis (6) de marzo de dos mil veintitrés (2023) La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por las magistradas Cristina Pardo Schlesinger y Paola Andrea Meneses Mosquera, quien la preside, así como por el magistrado José Fernando Reyes Cuartas, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente SENTENCIA En el trámite de revisión de los fallos de tutela dictados en los siguientes procesos: Expediente Accionante Accionado Sentencia y autoridad judicial Caso 1 T-8.881.742 (Paciente con enfermedad renal) SEVC Mutual Ser EPS Única instancia. Proferida el 6 de julio de 2022, por el Juzgado Cuarto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple Civil de Sincelejo, Sucre Caso 2 T-8.883.171 (Paciente con parálisis cerebral) SLLL (personera municipal), en representación de ROHH EPS Sanitas y Secretaría de Salud Departamental de Santander Única instancia. Emitida el 25 de mayo de 2022, por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de San José de Miranda, Santander Caso 3 T-8.883.750 (Paciente con falla cardiaca) TQP Salud Total EPS Primera instancia. Proferida el 9 de mayo de 2022, por el Juzgado Cincuenta y Tres Civil Municipal de Bogotá Segunda instancia. Dictada el 22 de junio de 2022, por el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Bogotá Caso 4 T-8.917.512 (Paciente con afecciones emocionales) LLI, en calidad de agente oficiosa de VLI Asmet Salud EPS Única instancia. Proferida el 1 de agosto de 2022, por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Gigante, Huila 1. Aclaración preliminar. Conforme al artículo 62 del Acuerdo 2 de 2015 (Reglamento de la Corte Constitucional), la Sala suprimirá de esta providencia los nombres de las accionantes, así como los datos e información que permitan conocer su identidad. Esto, como medida de protección de su intimidad, habida cuenta de las múltiples referencias a información sobre su historia clínica. 2. Síntesis de los casos. En los cuatro casos, las accionantes solicitan que el juez de tutela ampare su derecho fundamental a la salud, entre otros. En concreto, piden que el juez ordene a sus respectivas EPS que autoricen y presten el servicio de transporte urbano o intermunicipal, con la finalidad de acceder a tratamientos y procedimientos prescritos por los médicos tratantes adscritos a las respectivas entidades. Además, solicitan (i) tratamiento integral (casos 1 y 4), (ii) silla de ruedas y concentrador portátil (caso 3), así como (iii) alojamiento y alimentación para ellas y sus acompañantes (casos 2 y 4). Las contestaciones de las EPS y las decisiones de instancia en cada asunto son disimiles, por lo que serán expuestas en cada caso concreto. I. ANTECEDENTES 3. Metodología. La Sala presentará los antecedentes de los casos sub examine de manera independiente. En relación con cada asunto, la Sala referirá, en orden, los hechos relevantes, el contenido de la solicitud de tutela, sus peticiones concretas de amparo y la contestación de las EPS, así como las sentencias de instancia y las principales actuaciones en revisión. 4. Selección y reparto de los expedientes de tutela. Mediante el auto de 27 de septiembre de 2022, los magistrados Alejandro Linares Cantillo y José Fernando Reyes Cuartas, quienes integraron la Sala de Selección Número Nueve de 2022, seleccionaron las sentencias de tutela dictadas en los procesos identificados con número de expediente T-8.881.742, T-8.883.171, T-8.883.750 y T-8.917.512, y los acumularon. Por sorteo, dichos expedientes fueron asignados a la magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera. 5. Auto de pruebas y respuestas en revisión. Por medio de los autos de 2 de noviembre de 2022, la magistrada sustanciadora ordenó la práctica de pruebas, con el fin de allegar la información necesaria para decidir este asunto. Las pruebas decretadas tenían por objeto recaudar información sobre (i) núcleos familiares; (ii) ingresos y actividades económicas; (iii) estado de salud y (iv) servicios médicos, medicamentos, tecnologías o tratamientos ordenados por los médicos y autorizados o negados por la EPS accionada. Luego, por medio de los autos de 30 de noviembre de 2022, la magistrada reiteró sus órdenes de pruebas[1]. Las partes remitieron, entre otra, información relacionada con (i) los servicios médicos, medicamentos, tecnologías de las accionantes y (ii) los servicios y prestaciones solicitados por las accionantes. 1. Caso 1: Paciente con enfermedad renal (Exp. T-8.881.742) (i) Hechos relevantes Accionante y diagnóstico Condiciones familiares y socioeconómicas Órdenes y autorizaciones médicas Petición a la EPS Respuesta de la EPS SEVC tiene 48 años. Padece “enfermedad renal hipertensiva con insuficiencia renal”, “enfermedad renal crónica, etapa 5”, “diabetes mellitus insulinodependiente, con complicaciones renales” y “retinopatía diabética”[2]. El 9 de marzo de 2021, inició terapia de hemodiálisis, tres veces a la semana, en el Instituto del Riñón de Sucre, Sincelejo (en adelante, el Instituto). La accionante vive en Sincelejo. Por sus enfermedades, no desarrolla actividad económica o laboral alguna[3]. Por tanto, su sustento depende de su hija. No cuentan con recursos suficientes para el pago del transporte al Instituto[4]. Su sobrina “realiza todos sus trámites médicos” y la acompaña, porque no puede desplazarse por sí misma[5]. La actora está calificada con puntaje “A5” (pobreza extrema) en el Sisbén y está afiliada al Sistema General de Seguridad Social en Salud (en adelante, SGSSS), en el régimen subsidiado. El 1 de abril de 2022, el médico tratante solicitó a la EPS autorizar el transporte de la accionante y un acompañante, para asistir al Instituto en el que le practican la hemodiálisis, tres veces por semana. Esto, porque la accionante (i) presenta “retinopatía severa con disminución significativa de la agudeza visual”; (ii) necesita orientación “para no chocar con objetos y para deambular”, por la limitación de su campo visual; (iii) ha tenido inconvenientes para asistir a las terapias, “con [un] incidente que casi [le] ocasiona caída”, y (iv) tiene “riesgo alto de caídas y de complicaciones”[6]. El 12 de mayo de 2022, la accionante solicitó a Mutual Ser EPS autorizar el transporte al Instituto. Entre otras, manifestó que el médico tratante ordenó el referido servicio. Además, la actora señaló que no cuenta con recursos para asumir el costo del transporte. El 31 de mayo de 2022, Mutual Ser EPS negó la petición de transporte. Esto, porque (i) el transporte de pacientes ambulatorios no está incluido en el PBS y (ii) el artículo 108 de la Resolución 2292 de 2021 no prevé que la EPS deba garantizar el transporte urbano. (ii) Tutela y contestación Derechos Solicitudes concretas Contestación El 21 de junio de 2022, la accionante interpuso tutela en contra de Mutual Ser EPS. Solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la salud, a la seguridad social, a la vida, a la dignidad humana y a la igualdad. La accionante solicitó ordenar a la accionada (i) autorizar y suministrar el servicio de transporte urbano hasta el Instituto y (ii) garantizar su tratamiento integral. Pidió lo mismo como medida provisional[7]. De manera principal, la accionada solicitó declarar “improcedente” la tutela, porque está garantizando los servicios a la accionante[8]. De manera subsidiaria, solicitó negar las dos solicitudes concretas. El transporte, porque no está incluido en el PBS. El tratamiento integral, por cuanto ha garantizado los servicios a la accionada[9]. (iii) Sentencia de única instancia Sentencia de única instancia El 6 de julio de 2022, la jueza de tutela denegó la tutela. Esto, porque (i) la accionante reside a 2 kilómetros del Instituto y (ii) la EPS no debe asumir costos que, en principio, corresponden a la usuaria y su núcleo familiar. Sobre el último punto, la jueza adujo que la accionante no acreditó “que otros familiares no estuviesen en condiciones de socorrerle económicamente para costear su traslado” al referido instituto[10]. (iv) Información allegada en sede de revisión Servicios médicos, medicamentos, tecnologías o tratamientos de las accionantes Mutual Ser EPS manifestó que “ha autorizado todas las valoraciones, procedimientos y demás insumos” ordenados por los médicos tratantes de la accionante[11]. Entre otras, adjuntó el historial de autorizaciones y entrega de medicamentos, de insumos médicos y de procedimientos quirúrgicos. En particular, la accionada informó que la accionante “está en tratamiento de hemodiálisis desde el 9 de marzo de 2021”. También señaló que la EPS ha autorizado y prestado el referido servicio médico[12]. Al respecto, adujo que, “dada la naturaleza del diagnóstico de la usuaria, no [hay] otra alternativa para su tratamiento”, distinta a su asistencia a las sesiones de hemodiálisis en el Instituto, “tal y como lo [ordenó] su médico tratante”[13]. El 1 de abril de 2022, en consulta de medicina general, el médico tratante solicitó a la EPS autorizar el transporte de la accionante y un acompañante para asistir a sus terapias los lunes, miércoles y viernes[14]. La accionante no se pronunció en sede de revisión. Servicios y prestaciones entregados por las accionantes Mutual Ser EPS informó que, con ocasión del fallo de tutela de 26 de septiembre de 2022, proferido en proceso de tutela distinto al sub examine, autorizó el servicio de transporte urbano a la accionante. La EPS remitió autorización del 10 de octubre de 2022 en ese sentido. 2. Caso 2: Paciente con parálisis cerebral (Exp. T-8.883.171) (i) Hechos relevantes Accionante y diagnóstico Condiciones familiares y socioeconómicas Órdenes y autorizaciones médicas Petición a la EPS Respuesta de la EPS ROHH tiene 27 años. Padece las siguientes enfermedades[15]: “parálisis cerebral infantil”, “escoliosis idiopática infantil” y “retardo en desarrollo”. Además, según “certificado de discapacidad”, la accionante tiene un “nivel de dificultad en el desempeño” de 75.28[16]. La accionante vive con su madre y su hermana en zona rural de San José de Miranda, Santander. Los ingresos del núcleo familiar provienen del subsidio de adulto mayor del cual es beneficiaria su madre y “de la caridad de la vereda”[17]. La madre y la hermana de la accionante no trabajan, porque deben cuidarla. La accionante está calificada con puntaje “A2” (pobreza extrema) en el Sisbén y está afiliada al SGSSS, en el régimen subsidiado. La accionante recibe atención médica en el municipio de su residencia y en otros distintos. El 17 de marzo de 2022, el médico tratante le ordenó, según necesidad, “traslado en ambulancia básica”, desde su vivienda hasta el Hospital Nuestra Señora de los Remedios y viceversa. Esto, porque advirtió que la “paciente no puede trasladarse por sus propios medios”. El médico emitió la orden de transporte y, respecto al transporte intermunicipal, explicó que la accionante debía adelantar la “gestión con Sanitas para aprobar esos traslados”[18]. El 17 de marzo de 2022, la accionante solicitó a la EPS Sanitas autorizar el transporte a Floridablanca, para asistir a citas médicas y exámenes diagnósticos programados el día 24 del mismo mes y año. Asimismo, la personera remitió escritos por medio de los cuales la madre de la accionante solicitó a la EPS el servicio de transporte a Málaga y a Bucaramanga, para asistir a citas y exámenes médicos programados en junio y julio de 2022. La EPS informó que autorizaría el servicio de ambulancia a la accionante, para asistir a citas y exámenes médicos en distintos municipios[19]. (ii) Tutela y contestación Derechos Solicitudes concretas Contestación El 13 de mayo de 2022, la personera de San José de Miranda presentó, en nombre de la accionante, solicitud de tutela contra la EPS Sanitas y la Secretaría de Salud Departamental de Santander. Pidió el amparo de los derechos fundamentales de la accionante a la vida digna, a la salud y “al acceso integral a la seguridad social integral (sic)”[20]. La personera solicitó ordenar a la accionada que elimine “toda barrera de acceso a la prestación del servicio médico”. En particular, solicitó que se garantice la prestación de transporte desde la residencia de la accionante “hasta el lugar donde se encuentre ubicado el prestador designado y su correspondiente regreso”, así como su alimentación y hospedaje cuando la prestación del servicio sea en municipio distinto al de su residencia[21]. De manera principal, la EPS Sanitas solicitó declarar que no vulneró los derechos de la agenciada. Esto, porque cumplió “su obligación de aseguramiento en salud de la accionante”, conforme a las órdenes de los médicos tratantes[22]. De manera subsidiaria, pidió, entre otras, (i) ordenar a la Adres el reembolso de los servicios o tecnologías no PBS y (ii) no amparar los derechos fundamentales respecto de “procedimientos o medicamentos futuros”, al ser improcedente la tutela respecto de estos. Por su parte, la Secretaría de Salud Departamental solicitó su exclusión “de cualquier tipo de responsabilidad frente a la acción de tutela”[23]. Esto, porque no vulneró los derechos fundamentales de la accionante. A su juicio, la EPS tiene la obligación de “proveer todo lo necesario para el cumplimiento de la atención integral oportuna”[24]. (iii) Sentencia de única instancia Sentencia de única instancia El 25 de mayo de 2022, la jueza de tutela negó “por improcedente la acción de tutela”, al configurarse el fenómeno de cosa juzgada[25]. La jueza adujo que la tutela sub examine (rad. 2022-101) y la tutela con rad. 2022-789 guardan identidad de “sujetos, hechos y objeto (…) sin que se configuren nuevos hechos porque lo que hoy se reclama de nuevas órdenes médicas debió haber sido debatido en el trámite de la impugnación”[26]. La jueza explicó que la personera impugnó, de manera extemporánea, el fallo de tutela dictado el 4 de marzo de 2022 (rad. 2022-789)[27]. En esta última sentencia, la jueza amparó el derecho fundamental a la salud de la accionante y ordenó a la EPS, entre otras, suministrarle tratamiento integral. (iv) Información allegada en sede de revisión Servicios médicos, medicamentos, tecnologías o tratamientos de las accionantes La EPS Sanitas informó que, por la escasa oferta de servicios en el municipio de San José de Miranda, la accionante “no cuenta con algunos de los servicios médicos especializados que requiere”, por lo cual, debe “ser remitida al [m]unicipio más cercano o de más fácil acceso”[28]. Además, informó que no ha negado la autorización de servicios médicos ordenados a la accionante. Asimismo, señaló que ofrece las siguientes alternativas, diferentes al desplazamiento a otros municipios, para garantizar las prestaciones médicas[29]: (i) programa de atención domiciliaria; (ii) teleconsulta y (iii) telemedicina. Por su parte, la personera remitió múltiples órdenes médicas que, según informó el núcleo familiar de la agenciada, no han sido cumplidas por la EPS[30]. En particular, respecto de las siguientes cuatro, señaló que no cuentan con autorización de transporte: (i) “electrocardiograma de ritmo o de superficie”; (ii) “consulta de control o de seguimiento por nutrición y dietética” por 3 meses; (iii) “consulta de primera vez por especialista en anestesiología”, y (iv) exámenes médicos. Además, la madre y la hermana de la accionante informaron que las solicitudes de transporte de los meses de junio y julio de 2022 fueron aprobadas sin alimentación ni hospedaje[31]. Servicios y prestaciones solicitadas por las accionantes La personera remitió las comunicaciones y las declaraciones de la hermana y de la madre de la accionante. Asimismo, la personera allegó correo electrónico de 17 de junio de 2022, por medio del cual solicitó a la E.S.E. Hospital Nuestra Señora de los Remedios disponer la valoración de la accionante por médico general, en aras de determinar si necesitaba “transporte especial o ambulatorio”, para acudir a la cita de medicina interna el 23 de junio[32]. Sin embargo, la gerente del referido Hospital negó esta solicitud y le explicó a la personera que el servicio de transporte debía solicitarlo a la EPS, la cual debía “garantizarlo y determinar las condiciones en que la paciente requiera ser trasladada”[33]. Por su parte, la EPS accionada informó que la agenciada solicitó los servicios de transporte, alimentación y hospedaje en la demanda de tutela con rad. 2022-789 y en el escrito de 18 de marzo de 2022, por medio del cual la personera solicitó abrir incidente de desacato en el referido trámite de tutela. Respecto al servicio de transporte, la EPS explicó que autorizó su prestación “como transporte en ambulancia” y lo ha garantizado[34]. En efecto, allegó constancia de la autorización del mencionado servicio en las siguientes fechas: 23 de marzo, 20 de abril, 21 de junio, 26 de agosto, 1 de septiembre y 9 de septiembre, todas de 2022. 3. Caso 3: Paciente con falla cardiaca (Exp. T-8.883.750) (i) Hechos relevantes Accionante y diagnóstico Condiciones familiares y socioeconómicas Órdenes y autorizaciones médicas Petición a la EPS Respuesta de la EPS TQP tiene 83 años. Padece las siguientes enfermedades, entre otras: “falla cardiaca crónica descompensada”, “enfermedad renal crónica estadio 3B etiología mixta (HTA/diabetes)”, “lesión renal aguda AKIN III, en terapia de reemplazo renal”, “diabetes mellitus tipo 2”, “artrosis rodilla”, “desprendimiento de retina” e “hipocausia neurosensorial”[35]. Según la accionante, sus enfermedades le impiden su movilización segura y ágil, así como “realizar las actividades diarias de aseo y alimentación”, para lo cual recibe ayuda de sus hijas[36]. Según la valoración médica de 16 de septiembre de 2022, la accionante tiene un grado de dependencia severo, conforme a la “Escala Katz”. Además, la actora asiste a hemodiálisis desde enero de 2022, tres veces a la semana, en el Centro Policlínico del Olaya (en adelante, el Centro Policlínico). La accionante vive en Bogotá con sus dos hijas, quienes son madres de dos menores de edad y no cuentan con ingresos suficientes ni permanentes. Una de sus hijas percibe un salario mínimo y la otra “trabaja eventualmente haciendo aseo en las casas de amigos y familiares”[37]. La demandante explicó que sus ingresos ascienden a un salario mínimo, por concepto de la pensión de sobreviviente y no es propietaria de “bienes muebles o inmuebles”[38]. Afirmó que ni ella ni su familia cuentan con recursos suficientes para asumir el costo de los transportes a las terapias[39], de la silla de ruedas, ni del concentrador portátil. La actora está calificada con puntaje “C2” (población vulnerable) en el Sisbén y está afiliada al SGSSS, en el régimen contributivo. El 31 de enero de 2022, la médica tratante ordenó, entre otros, el “suministro de oxígeno por día (cilindro o concentrador)” y de “cilindro portátil día”[40]. Por lo demás, desde mayo de 2022 y hasta el 15 de diciembre de 2022, Salud Total EPS ha autorizado el servicio de transporte interurbano a la accionante. El 16 de febrero de 2022, la accionante solicitó a Salud Total EPS, de manera principal, (i) autorizar y entregar silla de ruedas; (ii) ordenar y suministrar el medio de transporte desde su residencia y hasta el Centro Policlínico, tres veces a la semana, para asistir a las terapias de hemodiálisis y, por último, (iii) autorizar y suministrar un concentrador portátil “para acudir a las diálisis los tres días de la semana”[41]. De manera subsidiaria, solicitó a la accionada citar a junta médica o a quien corresponda, con la finalidad de que determine la necesidad de los referidos insumos y servicios médicos. El 22 de abril de 2022, Salud Total EPS respondió la petición. Señaló a la accionante que “el objeto de su solicitud” no era claro, por lo cual le pidió “ampliar y aclarar la información”[42]. (ii) Tutela y contestación Derechos Solicitudes concretas Contestación El 27 de abril de 2022, la accionante interpuso acción de tutela en contra de Salud Total EPS. Solicitó el amparo de sus derechos fundamentales de petición, a la salud, a la vida, a la dignidad humana, a la integridad personal, a la seguridad social y al mínimo vital. De manera principal, la accionante solicitó ordenar a la accionada que la “valore, diagnostique y suministre la silla de ruedas, el concentrador portátil y el medio de transporte idóneo para procurar [su] traslado a las hemodiálisis”[43]. De manera subsidiaria, pidió ordenar a la accionada (i) responder de fondo la petición de 16 de febrero de 2022 e (ii) indicarle la fecha de valoración para el diagnóstico y suministro de los insumos y el servicio de transporte solicitados[44]. La EPS no contestó la tutela. (iii) Sentencias de instancia Sentencia de primera instancia Impugnación Sentencia de segunda instancia El 9 de mayo de 2022, la a quo amparó los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna de la accionante. Respecto a la silla de ruedas y el servicio de transporte, adujo que, habida cuenta de que la accionada guardó silencio, se presumían ciertas las patologías de la accionante, su asistencia a hemodiálisis, el costo del transporte que no pueden asumir ella ni su núcleo familiar y que “debe salir en una silla plástica”[45]. Por lo anterior, la a quo ordenó a Salud Total EPS autorizar el servicio de transporte y suministrar la silla de ruedas a la accionante. Por último, la jueza señaló que la EPS accionada debía citar a comité médico científico para determinar si el concentrador portátil era necesario. Esto, porque este dispositivo no había sido ordenado por el médico adscrito a la entidad. De considerarse necesario, la jueza precisó que la accionada debería entregarlo en máximo tres días. Salud Total EPS impugnó el fallo de tutela. De manera principal, solicitó (i) denegar el reconocimiento de la silla de ruedas, al ser una exclusión expresa, y (ii) revocar la orden de transporte, por cuanto no forma parte del PBS. De manera subsidiaria, pidió ordenar a la Adres el reintegro de los “costos en que incurra por el reconocimiento de los servicios que se encuentren por fuera del mecanismo de protección colectiva” que deban garantizar[46]. El 22 de junio de 2022, la ad quem confirmó, de manera parcial, la sentencia de primera instancia. Dejó en firme las órdenes relacionadas con la silla de ruedas y el concentrador portátil, pero revocó la decisión por medio de la cual la a quo reconoció el servicio de transporte a la accionante. Esto, por cuanto, a su juicio, no se cumplían las condiciones legales y jurisprudenciales para su reconocimiento, porque la accionante vive en el mismo lugar en el que se le presta el servicio de hemodiálisis. (iv) Información allegada en sede de revisión Servicios médicos, medicamentos, tecnologías o tratamientos de las accionantes La EPS explicó que la accionante no tiene “indicación técnica de diálisis domiciliarias, por lo que se debe garantizar la prestación en [la] IPS habilitada”. En ese sentido, “no es posible un plan alternativo para la práctica del procedimiento”[47]. Respecto a la silla de ruedas, las partes explicaron que, con ocasión del fallo de tutela de primera instancia, el 8 de junio de 2022, la EPS accionada le suministró el referido insumo a la accionante. En relación con el concentrador portátil, la accionante insistió en que debe “estar con soporte ventilatorio u oxígeno” todo el tiempo, por lo que debe asistir a sus terapias con estos insumos[48]. Además, aclaró que a la fecha “la EPS no [la] ha valorado ni citado para trámite alguno dirigido a realizar el Comité Médico Científico que establezca la necesidad del concentrador portátil”[49]. Sin embargo, Salud Total indicó que la actora fue valorada el 27 de mayo de 2022. Señaló que la junta médica concluyó que “no es pertinente el uso de concentrador portátil en esta paciente” y sugirió “ingresar a programa de rehabilitación cardiaca y revaloración por medicina interna con gases arteriales y eco TT de control para definir retiro de oxigenoterapia”[50]. Servicios y prestaciones solicitadas por las accionantes Las partes informaron que la accionante no ha solicitado en otra oportunidad el reconocimiento del servicio de transporte a la EPS. En todo caso, ambas partes coincidieron en que, a la fecha, la EPS suministra el servicio de transporte a la accionante. La EPS explicó que desde mayo de 2022 autorizó el referido servicio, “por debida diligencia y pertinencia médica”, porque la accionante “fue valorad[a] por el proceso de atención domiciliaria y conforme a dicha valoración y conforme a su patología se determinó que (…) requería de dicho servicio”[51]. Conforme a las pruebas obrantes en el expediente, este servicio fue autorizado hasta el 15 de diciembre de 2022. 4. Caso 4: Paciente con afección emocional (Exp. T-8.917.512) (i) Hechos relevantes Accionante y diagnóstico Condiciones familiares y socioeconómicas Órdenes y autorizaciones médicas Petición a la EPS Respuesta de la EPS VLI tiene 29 años y fue diagnosticada así: “[p]roblemas relacionados con la ruptura familiar por separación o divorcio”, “otros síntomas y signos que involucran el estado emocional” y “otras convulsiones y las no especificadas (sic)”[52]. El 31 de enero de 2022, sus familiares solicitaron certificación de que ella “no tiene sus cinco sentido[s]”[53]. La agenciada vive en Gigante, Huila, con su hermana, quien a su vez convive con su esposo y con sus 2 hijos menores de edad[54]. La hermana de la agenciada, quien actúa como su agente, se dedica “a oficios varios”. La agenciada, por su condición, “no puede generar ingresos”[55], y, por tanto, está calificada con puntaje “B2” (pobreza moderada) en el Sisbén y está afiliada al SGSSS, en el régimen subsidiado. El 31 de enero de 2022, la psicóloga de la E.S.E Hospital Departamental San Vicente de Paul emitió orden médica para los siguientes servicios de salud: 8 sesiones de psicoterapia individual por psicología, 10 sesiones de terapia cognitivo-conductual aplicada, 10 sesiones de terapia ocupacional y valoración por neuropsicología. La agente explicó que solicitaron a Asmet Salud EPS la autorización del transporte y alimentación para su hermana y un acompañante. También señaló que necesitaba estos servicios para las citas médicas ordenadas en enero. Sin embargo, afirmó que la EPS negó la solicitud. Asmet Salud EPS sostuvo que “no existe solicitud de reconocimiento para los servicios de transporte y alimentación en favor de la señora [VLI] y/o su acompañante”[56]. Esto, de conformidad con la información de su aplicativo institucional. (ii) Tutela y contestación Derechos Solicitudes concretas Contestación El 17 de julio de 2022, la agente interpuso, en nombre de su hermana, acción de tutela contra Asmet Salud EPS. En su escrito, solicitó el amparo de los derechos fundamentales de la agenciada a la salud, a la vida y a la seguridad social. La agente pidió ordenar a la accionada o a quien corresponda autorizar y cubrir los servicios de transporte, hospedaje y alimentación de la agenciada y un acompañante, “para que se pueda desplazar al municipio de Garzón o a cualquier ciudad y/o centro de salud del territorio”[57], conforme a las órdenes del médico tratante. También solicitó autorizar y agendar los servicios ordenados por la psicóloga el 31 de enero de 2022[58]. La EPS no contestó la tutela. (iii) Sentencia de única instancia Sentencia de única instancia El 1 de agosto de 2022, el juez de tutela declaró improcedente la acción de tutela. A su juicio, no satisfizo el requisito de legitimación en la causa por activa, porque de la demanda de tutela y del diagnóstico de la agenciada no podía inferirse que ella estuviere en imposibilidad para actuar en nombre propio. (iv) Información allegada en sede de revisión Servicios médicos, medicamentos, tecnologías o tratamientos de las accionantes Asmet Salud EPS informó que ha garantizado todos los “servicios prescritos por el médico tratante, con oportunidad y eficiencia”[59]. Entre otros, remitió información de consultas, exámenes, medicamentos y servicios médicos autorizados entre 2013 y 2023. En particular, explicó que las órdenes médicas referidas en la acción de tutela fueron autorizadas entre diciembre de 2022 y enero de 2023, y que, “una vez se cuente con el agendamiento por parte del prestador, se notificará a la usuaria”[60]. Dichos servicios médicos serán prestados por la E.S.E. San Vicente de Paul, en el municipio de Garzón, Huila. Al respecto, la accionada explicó que “existió una falta de oportunidad en la expedición de las autorizaciones”, pero que esto “obedeció a la falta de red que pudiera materializar uno o más de los servicios requeridos”, por lo cual, la EPS “debió proceder con el proceso de contratación”[61]. La agente oficiosa y la agenciada no se pronunciaron en sede de revisión. Servicios y prestaciones solicitadas por las accionantes La accionada afirmó que “no existe solicitud de reconocimiento para los servicios de transporte y alimentación en favor de la señora [VLI] y/o su acompañante”[62]. Además, señaló que la agenciada no ha expuesto dificultades físicas o económicas para acceder a los servicios de salud, “como sería el tema del transporte y la alimentación”[63]. Al respecto, precisó que, si bien en la demanda de tutela se afirmó que la agenciada y su núcleo familiar “son personas de escasos recursos económicos”, por lo que se dificultaba asumir el costo del transporte y la alimentación, lo cierto es que “es una afirmación dada por una persona diferente a la misma usuaria”. Asimismo, señaló que tales circunstancias no se probaron ni siquiera de manera sumaria[64]. En todo caso, la EPS manifestó que, de conformidad con la Resolución 2381 de 2021, no se asignó UPC diferencial para los afiliados del municipio Gigante, por lo cual el servicio de transporte no está incluido en el PBS. A su vez, adujo que “el servicio de alimentación no está relacionado con el ámbito de salud y se constituye un servicio básico que deben solventar” los usuarios[65]. 6. Intervención de la Adres. La Adres no intervino en el caso 1, pero sí en los casos 2, 3 y 4. En sus escritos[66], esta entidad solicitó, de un lado, negar la solicitud de tutela respecto de la entidad y desvincularla, porque “no ha desplegado ningún tipo de conducta que vulnere los derechos fundamentales” de las accionantes. De otro lado, pidió negar cualquier solicitud de recobro por parte de las EPS, por cuanto “los servicios, medicamentos o insumos en salud” están garantizados por la UPC o por los presupuestos máximos. Al respecto, explicó que los recursos se giran “antes de cualquier prestación”, que no con posterioridad a la misma. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia 7. La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela proferidos en los asuntos sub examine, según lo dispuesto por los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política. 2. Metodología de la decisión 8. La Sala Séptima seguirá la siguiente metodología. Primero, examinará como cuestiones previas, si se configuró el fenómeno de la cosa juzgada o de la carencia actual de objeto (en adelante, CAO), en relación con los casos 1 y 2. Segundo, de ser procedente, determinará si las acciones de tutela satisfacen los requisitos generales de procedibilidad de las acciones de tutela. En tal caso, estudiará si las autoridades accionadas vulneraron los derechos fundamentales de las accionantes. 3. Cuestiones previas: cosa juzgada y carencia actual de objeto 3.1. La cosa juzgada. Reiteración de jurisprudencia 9. Definición de cosa juzgada. La cosa juzgada es la propiedad de las decisiones judiciales en virtud de la cual son “inmutables, vinculantes y definitivas”[67]. Tiene como finalidad “asegurar que las controversias que ya han sido decididas por las autoridades judiciales competentes no sean reabiertas, y garantiza la seguridad jurídica de los fallos judiciales”[68]. Conforme al artículo 243 de la Constitución Política, los fallos de tutela están llamados a surtir efectos de cosa juzgada constitucional[69]. Estas sentencias hacen tránsito a cosa juzgada una vez la Corte Constitucional (i) decide no seleccionarlas o, en caso contrario, (ii) profiere el fallo de revisión[70]. La Corte Constitucional ha señalado que la configuración de este fenómeno da lugar a la declaratoria de improcedencia de la solicitud de amparo por cosa juzgada[71]. En ese sentido, la cosa juzgada tiene “efecto impeditivo para emitir un nuevo pronunciamiento judicial sobre un asunto ya decidido”[72]. 10. Elementos de la cosa juzgada. La Corte Constitucional ha señalado que la cosa juzgada en procesos de tutela se configura siempre que “se adelante un nuevo proceso con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia” y se constate la triple identidad de (i) partes, (ii) objeto y (iii) causa petendi[73]. Primero, la identidad de partes se configura cuando al segundo proceso de tutela concurren las mismas partes e intervinientes “que resultaron vinculadas y obligadas por la decisión que constituye cosa juzgada”[74]. Segundo, la identidad de objeto se presenta en el evento en que la segunda acción de tutela verse “sobre la misma pretensión material o inmaterial sobre la cual se predica la cosa juzgada”[75]. Asimismo, para la Corte, la identidad de objeto se predica “sobre aquellos elementos consecuenciales de un derecho que no fueron declarados expresamente”[76]. Tercero, la identidad de causa petendi implica que “la demanda y la decisión que hizo tránsito a cosa juzgada deben tener los mismos fundamentos o hechos como sustento”[77]. Al respecto, la Corte ha señalado que si, además de los mismos hechos, la demanda se sustenta en nuevos elementos, “solamente se permite el análisis de los nuevos supuestos”[78]. No obstante, la Corte ha precisado que no se configura cosa juzgada cuando, a pesar de constatarse la triple identidad, se acreditan nuevas circunstancias fácticas o jurídicas[79]. 11. A continuación, la Sala examinará si en los casos 1 y 2 se configuró la cosa juzgada. Este análisis no se llevará a cabo en relación con los casos 3 y 4, habida cuenta de que las pruebas que obran en el expediente no dan cuenta de nuevas acciones de tutela instauradas por las accionantes. (i) Examen de la configuración de cosa juzgada en el caso 1 12. Acciones de tutela interpuestas por la accionante. SEVC interpuso dos acciones de tutela por medio de las cuales solicitó el reconocimiento del transporte interurbano desde su vivienda hasta el Instituto del Riñón. La identificación de los procesos de tutela es la siguiente: Fecha de solicitud Sentencia de primera instancia Sentencia de segunda instancia Primera tutela (sub examine). 21 de junio de 2022 (rad. 2022-123) 6 de julio de 2022. La jueza Cuarta de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples Civiles de Sincelejo resolvió “denegar” la tutela N/A Segunda tutela. 9 de agosto de 2022 (rad. 2022-456) 22 de agosto de 2022. La jueza Cuarta de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples Civiles de Sincelejo resolvió “denegar” la tutela 26 de septiembre de 2021. El juez Cuarto Civil del Circuito de Sincelejo amparó los derechos fundamentales de la actora. Ordenó a la EPS autorizar y garantizar “el traslado y/o transporte urbano” de la accionante 13. Examen de la triple identidad de las referidas acciones de tutela. A juicio de la Sala, las acciones de tutela comparten identidad de (i) partes, (ii) objeto y (iii) causa petendi, como se expone a continuación: Tutela rad. 2022-123 Tutela rad. 2022-456 Partes del proceso Accionante: SEVC Accionado: Mutual Ser EPS Accionante: SEVC Accionado: Mutual Ser EPS Objeto La accionante solicitó al juez de tutela ordenar a la accionada (i) autorizar y suministrar el servicio de transporte urbano desde el lugar de su residencia y hasta el Instituto del Riñón y (ii) garantizar tratamiento integral respecto a sus patologías[80] La accionante solicitó al juez de tutela ordenar a la accionada (i) autorizar y suministrar el servicio de transporte urbano desde el lugar de su residencia y hasta el Instituto del Riñón y (ii) garantizar tratamiento integral respecto a sus patologías[81] Causa petendi La accionante manifestó que presentó petición a la EPS accionada, por medio de la cual solicitó el servicio de transporte urbano. Sin embargo, el 31 de mayo de 2022, la accionada negó su solicitud. Aportó copia de la petición de 12 de mayo de 2022 La accionante manifestó que presentó petición a la EPS accionada, por medio de la cual solicitó el servicio de transporte urbano. Sin embargo, el 31 de mayo de 2022, la accionada negó su solicitud. Aportó copia de la petición de 12 de mayo de 2022 14. No se configura el fenómeno de la cosa juzgada. Pese a la identidad de las dos acciones de tutela, la Sala descarta la configuración de la cosa juzgada. Esto, por dos razones. De un lado, porque el fallo de tutela sub examine es el dictado en el primer proceso iniciado por la accionante (rad. 2022-123). Por esto, la Sala considera que la declaratoria de cosa juzgada no procede en el caso concreto, habida cuenta de que, de haber lugar a ello, dicha declaratoria solo sería procedente en el marco del análisis de la segunda solicitud de amparo (rad. 2022-456), que no respecto de la primera. De otro lado, por cuanto la Corte Constitucional no ha examinado, en sede de selección, los fallos de tutela proferidos en el segundo proceso de tutela (rad. 2022-456). En efecto, los fallos de tutela dictados en este último expediente fueron remitidos a la Corte Constitucional el 19 de enero de 2023, sin que a la fecha se hubiere surtido actuación adicional alguna[82]. Por tanto, el fallo de segunda instancia de la tutela (rad. 2022-456) no ha hecho tránsito a cosa juzgada, conforme a la jurisprudencia constitucional (párrs. 9 y 10). 15. En suma, la Sala concluye que no se configura cosa juzgada respecto de la solicitud de tutela sub examine. (ii) Examen de la configuración de cosa juzgada en el caso 2 16. Acciones de tutela interpuestas por la accionante. La personera municipal de San José de Miranda interpuso, en nombre de ROHH, dos acciones de tutela por medio de las cuales solicitó el reconocimiento del transporte intermunicipal, alojamiento y manutención para ella y su acompañante. La identificación de los procesos de tutela es la siguiente: Fecha de solicitud Sentencia de primera instancia Sentencia de segunda instancia Primera tutela. 18 de febrero de 2022 (rad. 2022-789) 4 de marzo de 2022. La jueza Promiscua Municipal de San José de Miranda amparó el derecho fundamental a la salud de la accionante y ordenó a la EPS Sanitas suministrarle tratamiento integral[83] 25 de abril de 2022. El juez Promiscuo del Circuito de Málaga confirmó la sentencia de primera instancia Segunda tutela (sub examine). 13 de mayo de 2022 (rad. 2022-101) 25 de mayo de 2022. de agosto de 2022. La jueza Promiscua Municipal de San José de Miranda negó “por improcedente la acción de tutela”, por configurarse la cosa juzgada (supra 2. (iii)) N/A 17. Examen de la triple identidad de las referidas acciones de tutela. A juicio de la Sala, las acciones de tutela comparten identidad de (i) partes, (ii) objeto y (iii) causa petendi, como se expone a continuación: Tutela rad. 2022-789 Tutela rad. 2022-101 Partes del proceso Accionante: SLLL interpuso acción de tutela en nombre de ROHH Accionado: EPS Sanitas, Secretaría de Salud Departamental de Santander, E.S.E. Nuestra Señora de los Remedios, Alcaldía Municipal de San José de Miranda Accionante: SLLL interpuso acción de tutela en nombre de ROHH Accionado: EPS Sanitas y Secretaría de Salud Departamental de Santander Objeto Entre otras, la personera solicitó el suministro de “los transportes redondos para la accionante y su acompañante”, así como de hospedaje y alimentación. Esto último, en caso de que la atención médica se autorizara en municipio distinto al de su residencia Solicitó la prestación de transporte desde la residencia de la accionante “hasta el lugar donde se encuentre ubicado el prestador designado y su correspondiente regreso”, así como la alimentación y el hospedaje cuando la prestación del servicio sea en municipio distinto al de su residencia Causa petendi La personera manifestó que, por sus condiciones de salud, la accionante necesita el servicio de transporte desde su residencia y hasta “los lugares de prestación de servicios médicos especializados o exámenes o diagnósticos”[84]. Esto, porque el municipio de San José de Miranda “no cuenta con toda la (…) red prestadora de los servicios requeridos”[85]. Además, afirmó que la accionante no había podido desplazarse a la E.S.E. Nuestra Señora de los Remedio, del mencionado municipio. La personera afirmó que la accionante debía desplazarse a municipios distintos al de su residencia, por sus diagnósticos. Esto, porque la EPS accionada no cuenta con red de prestadores especializados en el municipio de residencia de la accionante. Para soportar su afirmación, allegó ordenes médicas en otros municipios. Por tanto, manifestó que la accionante necesita la autorización de los servicios de transporte, alojamiento y alimentación para ella y su acompañante, cuando deba ser atendida en otros municipios 18. Configuración del fenómeno de la cosa juzgada. Para la Sala, en el caso 2, está acreditada la triple identidad que da lugar a la configuración de la cosa juzgada. De un lado, identidad de partes, porque, en las dos acciones de tutela, la personera accionó, entre otras, a la EPS Sanitas y a la Secretaría de Salud Departamental de Santander. De otro lado, identidad de objeto, en la medida que, en ambas acciones de tutela, la personera solicitó el reconocimiento de los servicios de transporte, alimentación y alojamiento para ROHH y su acompañante. De igual forma, identidad de causa petendi, porque las acciones de tutela se fundamentaron en que la falta de las prestaciones solicitadas por la accionante le impedía asistir a los centros médicos en los que debía recibir atención especializada, habida cuenta de su condición de salud y de la ausencia de red prestadora en el municipio de su residencia. 19. La Sala advierte que, con la segunda solicitud de tutela, la personera allegó órdenes médicas adicionales, solicitudes de autorización de servicios e historias clínicas, que dan cuenta de la atención a la accionante en municipios distintos al de su residencia[86]. Sin embargo, la Sala considera que estos elementos no desvirtúan la configuración de la cosa juzgada en el asunto sub examine. Esto, porque dichas órdenes, solicitudes e historias médicas, (i) forman parte del tratamiento que la EPS administra a la accionante, (ii) son materialmente idénticas a las allegadas con la primera solicitud de amparo y (iii) también están relacionadas con la condición médica que dio lugar a la interposición de la primera solicitud de tutela, que, por lo demás, la accionante padece desde su nacimiento. De no ser así, cualquier orden o autorización adicional respecto del mismo servicio que dio lugar a una sentencia previa enervaría la cosa juzgada, con lo cual se tornaría inane esta propiedad de las decisiones judiciales que pone fin a los procesos de tutela. 20. La Sala resalta que los jueces de la primera acción de tutela ampararon el derecho fundamental a la salud de la accionante. En particular, ordenaron a la EPS suministrar el tratamiento integral. A su vez, en los trámites de incidente de desacato el juez ha ordenado de manera explícita la prestación de transporte a cargo de dicha entidad. La Sala también constata que con ocasión de dichos fallos, así como de las decisiones proferidas en el marco de los incidentes de desacato que promovió la personera, la EPS Sanitas ha autorizado y prestado, entre otros, el servicio de transporte a ROHH y a su acompañante. Esto, para garantizarle acceso a las citas médicas en el municipio de San José de Miranda, así como en municipios distintos al de su residencia. No obra en el expediente solicitud u orden de desacato alguna relacionada con alojamiento y alimentación. Sin embargo, nada obsta para que, a la luz del amparo al tratamiento integral concedido por el juez de tutela en relación con la primera solicitud de amparo, la accionante pueda solicitar estas prestaciones y el juez del incidente, en ejercicio de su autonomía, pueda ordenarlas. 21. Por lo demás, la Sala resalta que los fallos de tutela dictados en el proceso rad. 2022-789 no fueron seleccionados para revisión. En efecto, mediante el auto de 19 de diciembre de 2022, la Sala de Selección de Tutelas Número Doce de 2022 de la Corte Constitucional no seleccionó para revisión los referidos fallos de tutela[87]. Por todo lo anterior, la Sala confirmará el fallo de tutela dictado el 25 de mayo de 2022, por la jueza Primera Promiscua Municipal de San José de Miranda, mediante el cual se declaró improcedente la solicitud de tutela sub examine porque se configuró la cosa juzgada. 3.2. Carencia actual de objeto 22. Naturaleza. Conforme al artículo 86 de la Constitución, la acción de tutela tiene como fin “la protección inmediata de [los] derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”. En esta medida, la intervención del juez constitucional “se justifica, únicamente, para hacer cesar dicha situación”[88] y, en consecuencia, “garantizar la protección cierta y efectiva de los derechos fundamentales presuntamente amenazados o vulnerados”[89]. Sin embargo, la Corte Constitucional ha precisado que, “si cesa la conducta que viola los derechos fundamentales, el juez no tiene objeto sobre el cual pronunciarse, escenario en el que se configura lo que la jurisprudencia ha denominado carencia actual de objeto”[90]. 23. Taxonomía de la CAO. La jurisprudencia constitucional ha señalado que el fenómeno de CAO se configura en tres supuestos, a saber[91]: (i) daño consumado, (ii) hecho superado y (iii) hecho sobreviniente. 23.1 Daño consumado. Se configura cuando “la amenaza o la vulneración del derecho fundamental ha producido el perjuicio que se pretendía evitar con la acción de tutela”[92]. En este evento, “ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela imparta una orden para retrotraer la situación”[93]. La Corte ha señalado que “el daño causado debe ser irreversible” para que el juez de tutela pueda declarar la CAO[94]. Por esto, esta categoría ha sido aplicada, entre otras, cuando el accionante fallece como consecuencia de la vulneración alegada en la tutela[95]. 23.2 Hecho superado. Se presenta cuando la amenaza o vulneración cesan porque el accionado, “por un acto voluntario”, satisfizo la prestación solicitada por el accionante[96]. En concreto, “el hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que ‘carece’ de objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en la tutela”[97]. Esta hipótesis puede configurarse, por ejemplo, cuando la accionada reconoce las prestaciones o suministra los servicios de salud solicitados “antes de que el juez constitucional emita una orden en uno u otro sentido”[98]. 23.3 Hecho sobreviniente. Esta categoría de CAO fue diseñada con la finalidad de “cubrir escenarios que no encajan en las categorías” de daño consumado o de hecho superado[99]. En ese sentido, “remite a cualquier ‘otra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto y por lo tanto caiga en el vacío’”[100]. Por tanto, no es “una categoría homogénea y completamente delimitada”[101]. Este evento puede configurarse, por ejemplo, en los siguientes supuestos: (i) el accionante “asumió la carga que no le correspondía”[102], (ii) el accionante perdió el interés en el resultado del proceso[103] o (iii) “un tercero –distinto al accionante y a la entidad demandada– ha logrado que la pretensión de la tutela se satisfaga en lo fundamental”[104]. 24. Facultades del juez de tutela ante la CAO. Conforme a la jurisprudencia constitucional, el juez de tutela “no está en la obligación de proferir un pronunciamiento de fondo”[105] en casos de CAO. Sin embargo, es posible que, a pesar de su configuración, “el proceso amerite un pronunciamiento adicional del juez de tutela, no para resolver el objeto de la tutela –el cual desapareció por sustracción de materia–, pero sí por otras razones que superan el caso concreto”[106]. Al respecto, la Corte ha manifestado que, en supuestos de CAO, el juez puede “pronunciarse de fondo”[107], con el fin de “precisar si se presentó o no la vulneración que dio origen a la acción de amparo”[108]. En particular, la Corte ha señalado que el juez podrá “realizar observaciones sobre los hechos que dieron lugar a la interposición de la tutela”[109], para efectos de[110]: (i) “llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela y tomar medidas para que los hechos [que generaron la vulneración] no se repitan”[111]; (ii) “advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinente”[112]; (iii) “corregir las decisiones judiciales de instancia”[113] o (iv) “avanzar en la comprensión de un derecho fundamental”[114]. 25. A continuación, la Sala examinará si en el caso 1 se configuró CAO. La Sala precisa que no adelantará este análisis respecto de los casos 3 y 4, por cuanto las pruebas que obran en el expediente no dan cuenta de que las accionadas satisficieran las pretensiones de las accionantes. (i) En el caso 1 se configura CAO por hecho sobreviniente 26. La Sala considera que, en el caso 1, se configuró CAO por hecho sobreviniente. Esto, por cuanto la EPS accionada acreditó que autorizó y ha garantizado el servicio de transporte a la accionante de su casa al Instituto del Riñón, ida y vuelta. En efecto, la EPS señaló que, en cumplimiento del fallo de tutela de segunda instancia dictado en el proceso 2022-456 (párr. 12 y 13), “desplegó todas las acciones administrativas necesarias para garantizar el servicio de transporte urbano a la usuaria”[115]. Como soporte, allegó autorización del referido servicio, emitida el 10 de octubre de 2022[116]. En consecuencia, SEVC tiene acceso al servicio que solicitó por medio de la tutela sub examine; por tanto, ha perdido su interés en la litis y, en todo caso, la orden de amparo que esta Sala podría impartir caería en el vacío. Dado que este supuesto no se subsume en daño consumado o hecho superado, la Sala concluye que, en el asunto sub judice, se configura hecho sobreviniente, a saber, la categoría residual de CAO. 27. Por lo demás, la Sala considera innecesario emitir pronunciamiento de fondo en relación con el servicio de transporte, dado que, en la actualidad, dicha prestación es garantizada por la EPS. Por tanto, la Sala revocará el fallo de 6 de julio de 2022, dictado por la jueza Cuarta de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple Civil de Sincelejo, y, en su lugar, declarará la CAO por hecho sobreviniente en relación con la mencionada prestación. En todo caso, la Sala examinará, en las secciones de procedibilidad y de fondo, la prestación relativa al tratamiento integral. 28. Conclusiones respecto del examen de las cuestiones previas. El siguiente cuadro contiene las conclusiones del examen de las cuestiones previas: Cosa juzgada CAO Caso 1 No Sí, en relación con la prestación de transporte Caso 2 Si N/A Caso 3 No No Caso 4 No No 29. Prestaciones solicitadas insatisfechas. Dado lo anterior, la Corte llevará a cabo el examen de procedibilidad y de fondo en relación con los casos 1, 3 y 4. El siguiente diagrama contiene las solicitudes de tutela respecto de las cuales la Corte emitirá pronunciamiento de procedibilidad y de fondo: Prestaciones solicitadas insatisfechas Caso 1 Tratamiento integral Caso 3 1. Transporte interurbano 2. Silla de ruedas 3. Concentrador portátil 4. Petición Caso 4 1. Autorización y agendamiento de las citas médicas ordenadas por la psicóloga 2. Transporte intermunicipal para la agenciada y su acompañante 3. Alimentación para la agenciada y su acompañante 4. Autorizar y programar “todo lo que sea necesario para garantizar” los derechos de la agenciada 4. Delimitación del asunto y problemas jurídicos 30. Delimitación del presente asunto. Las accionantes de los casos 1, 3 y 4 solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales a la salud, a la vida, a la dignidad humana, a la integridad personal, a la seguridad social, al mínimo vital, así como al derecho de petición. Sin embargo, las accionantes solo dan cuenta de las presuntas vulneraciones de sus derechos a la salud, a la dignidad humana y de petición[117]. Por tanto, la Sala delimitará su análisis a la presunta vulneración de dichos derechos, como consecuencia de la decisión de las EPS accionadas de no conceder los servicios y tecnologías solicitados por las accionante porque, en su criterio, están excluidas o no forman parte del PBS. Asimismo, la Sala examinará si, en el caso 3, la EPS vulneró el derecho de petición de la accionante, al presuntamente no dar respuesta de fondo a la petición de 16 de febrero de 2022. 31. Problemas jurídicos. Corresponde a la Sala resolver los siguientes problemas jurídicos: 31.1 ¿Las acciones de tutela sub examine satisfacen los requisitos de procedibilidad, a saber, (i) legitimación en la causa, (ii) subsidiariedad y (iii) inmediatez? 31.2 ¿Las accionadas desconocieron los derechos fundamentales a la salud y a la dignidad humana de las accionantes en los casos 1, 3 y 4, al no conceder los servicios y tecnologías solicitados? En relación con el caso 3, la Sala también resolverá este problema jurídico: ¿la EPS vulneró el derecho de petición de la accionante, al presuntamente no dar respuesta de fondo a su solicitud de 16 de febrero de 2022? 5. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela 32. A continuación, la Sala examinará si las acciones de tutela presentadas por las accionantes en los casos 1, 3 y 4, satisfacen los requisitos de procedibilidad, a saber: (i) legitimación en la causa por activa, (ii) legitimación en la causa por pasiva y condición de terceros con interés legítimo, (iii) subsidiariedad y (iv) inmediatez. 5.1. Requisito de legitimación en la causa por activa 33. Regulación constitucional y legal. El artículo 86 de la Constitución Política dispone que “toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces (…), por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales”. Según el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela “podrá ser ejercida por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante”. En ese sentido, la legitimación en la causa por activa se acredita cuando la ejerce el titular de los derechos fundamentales, de manera directa, o por medio de “(i) representante legal (…); (ii) apoderado judicial; (iii) agen[te] oficios[o], ‘cuando el titular de los mismos no es...

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