T-047-23
SUMINISTRO DE
TECNOLOGIAS Y SERVICIOS INCLUIDOS EN EL PLAN DE BENEFICIOS EN SALUD-Procedencia
de la tutela cuando no existe prescripción médica y posterior ratificación del
médico tratante
COSA
JUZGADA CONSTITUCIONAL-Contenido y alcance/COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL
EN TUTELA-Configuración
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL EN TUTELA-Inexistencia en este caso
(…) la Corte Constitucional no ha examinado, en sede de selección,
los fallos de tutela proferidos en el segundo proceso de tutela (…)
ACCION DE TUTELA
CONTRA EPS-Improcedencia
por cuanto existe cosa juzgada constitucional
(…) está acreditada la triple identidad que da lugar a la
configuración de la cosa juzgada (…), la Sala resalta que los fallos de tutela
dictados en el proceso … no fueron seleccionados para revisión.
CARENCIA
ACTUAL DE OBJETO-Fenómeno que se configura en los
siguientes eventos: hecho superado, daño consumado o situación sobreviniente
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO
POR ACAECIMIENTO DE UNA SITUACION SOBREVINIENTE-Configuración
(…) la EPS accionada acreditó que autorizó y ha garantizado el
servicio de transporte a la accionante de su casa a la IPS, ida y vuelta.
FUNCION
JURISDICCIONAL POR SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD-No
desplaza a juez de tutela cuando se trata de proteger el acceso efectivo al
derecho fundamental a la salud
DERECHO A LA
SALUD-Doble
connotación al ser un derecho fundamental y al mismo tiempo un servicio público
DERECHO
FUNDAMENTAL A LA SALUD-Elementos y principios
DERECHO A LA
SALUD-Reiteración
de jurisprudencia en cuanto a su carácter fundamental y la continuidad e
integralidad en su prestación
DERECHO AL
DIAGNOSTICO-Concepto/DERECHO AL
DIAGNOSTICO-Está compuesto por tres etapas: identificación, valoración y
prescripción
PLAN
DE BENEFICIOS EN SALUD-Todo servicio o medicamento que no
esté expresamente excluido, se entiende incluido
ACCESO A SERVICIOS
Y MEDICAMENTOS EXCLUIDOS DEL PLAN DE BENEFICIOS EN SALUD-Reglas
jurisprudenciales para acceder a los servicios que se encuentran excluidos
GARANTÍA
DE ACCESO AL SERVICIO DE TRANSPORTE INTRAURBANO O INTRAMUNICIPAL DE PACIENTES Y
ACOMPAÑANTES EN EL SISTEMA DE SALUD-Reglas jurisprudenciales
DERECHO FUNDAMENTAL
DE PETICION-Contenido y alcance/DERECHO DE
PETICION-Núcleo
esencial
PRINCIPIO
DE INTEGRALIDAD EN LA PRESTACION DEL SERVICIO DE SALUD-Alcance
SUMINISTRO DE
SILLA DE RUEDAS EN EL SISTEMA DE SALUD-Reiteración de jurisprudencia
CUBRIMIENTO
DE GASTOS DE TRANSPORTE PARA PACIENTE Y ACOMPAÑANTE POR EPS-Reglas
jurisprudenciales
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE
CONSTITUCIONAL
Sala Séptima de
Revisión
SENTENCIA T-047 de
2023
Referencia: Expediente T-8.881.742
(AC)
Acción de tutela interpuesta por SEVC en
contra de Mutual Ser EPS y otros
Magistrada ponente:
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Bogotá, D. C., seis
(6) de marzo de dos mil veintitrés (2023)
La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por
las magistradas Cristina Pardo Schlesinger y Paola Andrea Meneses Mosquera,
quien la preside, así como por el magistrado José Fernando Reyes Cuartas, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente
SENTENCIA
En el trámite de
revisión de los fallos de tutela dictados en los siguientes procesos:
Expediente
Accionante
Accionado
Sentencia
y autoridad judicial
Caso
1
T-8.881.742
(Paciente
con enfermedad renal)
SEVC
Mutual Ser EPS
Única
instancia. Proferida el 6 de julio de 2022, por el Juzgado
Cuarto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple Civil de Sincelejo, Sucre
Caso
2
T-8.883.171
(Paciente
con parálisis cerebral)
SLLL (personera
municipal), en representación de ROHH
EPS Sanitas y
Secretaría de Salud Departamental de Santander
Única
instancia. Emitida el 25 de mayo de 2022, por el Juzgado
Primero Promiscuo Municipal de San José de Miranda, Santander
Caso
3
T-8.883.750
(Paciente
con falla cardiaca)
TQP
Salud Total EPS
Primera
instancia. Proferida el 9 de mayo de 2022, por el Juzgado
Cincuenta y Tres Civil Municipal de Bogotá
Segunda
instancia. Dictada el 22 de junio de 2022, por el Juzgado
Dieciséis Civil del Circuito de Bogotá
Caso
4
T-8.917.512
(Paciente
con afecciones emocionales)
LLI, en calidad
de agente oficiosa de VLI
Asmet Salud EPS
Única
instancia. Proferida el 1 de agosto de 2022, por el Juzgado
Primero Promiscuo Municipal de Gigante, Huila
1.
Aclaración
preliminar. Conforme al
artículo 62 del Acuerdo 2 de 2015 (Reglamento de la Corte Constitucional), la
Sala suprimirá de esta providencia los nombres de las accionantes, así como los
datos e información que permitan conocer su identidad. Esto, como medida de
protección de su intimidad, habida cuenta de las múltiples referencias a
información sobre su historia clínica.
2.
Síntesis de los
casos. En los cuatro
casos, las accionantes solicitan que el juez de tutela ampare su derecho
fundamental a la salud, entre otros. En concreto, piden que el juez ordene a
sus respectivas EPS que autoricen y presten el servicio de transporte urbano o
intermunicipal, con la finalidad de acceder a tratamientos y procedimientos prescritos
por los médicos tratantes adscritos a las respectivas entidades. Además,
solicitan (i) tratamiento integral (casos 1 y 4), (ii)
silla de ruedas y concentrador portátil (caso 3), así como (iii)
alojamiento y alimentación para ellas y sus acompañantes (casos 2 y 4). Las
contestaciones de las EPS y las decisiones de instancia en cada asunto son
disimiles, por lo que serán expuestas en cada caso concreto.
I.
ANTECEDENTES
3.
Metodología. La Sala presentará los antecedentes de
los casos sub examine de manera independiente. En relación con cada
asunto, la Sala referirá, en orden, los hechos relevantes, el contenido de la
solicitud de tutela, sus peticiones concretas de amparo y la contestación de
las EPS, así como las sentencias de instancia y las principales actuaciones en
revisión.
4.
Selección y
reparto de los expedientes de tutela. Mediante el auto de 27 de septiembre de 2022, los
magistrados Alejandro Linares Cantillo y José Fernando Reyes Cuartas, quienes
integraron la Sala de Selección Número Nueve de 2022, seleccionaron las
sentencias de tutela dictadas en los procesos identificados con número de
expediente T-8.881.742, T-8.883.171, T-8.883.750 y T-8.917.512, y los
acumularon. Por sorteo, dichos expedientes fueron asignados a la magistrada
Paola Andrea Meneses Mosquera.
5.
Auto de pruebas y
respuestas en revisión. Por
medio de los autos de 2 de noviembre de 2022, la magistrada sustanciadora
ordenó la práctica de pruebas, con el fin de allegar la información necesaria
para decidir este asunto. Las pruebas decretadas tenían por objeto recaudar
información sobre (i) núcleos
familiares; (ii) ingresos y actividades económicas; (iii) estado
de salud y (iv) servicios médicos, medicamentos, tecnologías o
tratamientos ordenados por los médicos y autorizados o negados por la EPS
accionada. Luego, por medio de los autos de 30 de noviembre de 2022, la
magistrada reiteró sus órdenes de pruebas[1]. Las partes remitieron, entre otra,
información relacionada con (i) los servicios médicos, medicamentos,
tecnologías de las accionantes y (ii) los servicios
y prestaciones solicitados por las accionantes.
1.
Caso 1: Paciente
con enfermedad renal (Exp. T-8.881.742)
(i)
Hechos
relevantes
Accionante y
diagnóstico
Condiciones familiares
y socioeconómicas
Órdenes y
autorizaciones médicas
Petición a la EPS
Respuesta de la EPS
SEVC tiene 48 años. Padece “enfermedad renal hipertensiva con
insuficiencia renal”, “enfermedad renal crónica, etapa 5”, “diabetes mellitus insulinodependiente, con
complicaciones renales”
y “retinopatía
diabética”[2]. El 9 de marzo de 2021, inició terapia
de hemodiálisis, tres veces a la semana, en el Instituto del Riñón de Sucre,
Sincelejo (en adelante, el Instituto).
La accionante vive en Sincelejo. Por
sus enfermedades, no desarrolla actividad económica o laboral alguna[3]. Por tanto, su sustento depende de su
hija. No cuentan con recursos suficientes para el pago del transporte al
Instituto[4]. Su sobrina “realiza todos sus trámites médicos” y la acompaña, porque no puede
desplazarse por sí misma[5]. La actora está calificada con puntaje
“A5” (pobreza extrema)
en el Sisbén y está afiliada al Sistema General de Seguridad Social en Salud
(en adelante, SGSSS), en el régimen subsidiado.
El 1 de abril de 2022, el médico tratante solicitó a
la EPS autorizar el transporte de la accionante y un acompañante, para
asistir al Instituto en el que le practican la hemodiálisis, tres veces por
semana. Esto, porque la accionante (i) presenta “retinopatía
severa con disminución significativa de la agudeza visual”; (ii) necesita orientación “para no chocar con objetos y para deambular”, por la limitación de su campo visual;
(iii) ha tenido inconvenientes para asistir a
las terapias, “con [un] incidente que casi [le]
ocasiona caída”, y (iv) tiene “riesgo alto de caídas y
de complicaciones”[6].
El 12 de mayo de 2022, la accionante
solicitó a Mutual Ser EPS autorizar el transporte al Instituto. Entre otras,
manifestó que el médico tratante ordenó el referido servicio. Además, la
actora señaló que no cuenta con recursos para asumir el costo del transporte.
El 31 de mayo de 2022, Mutual Ser EPS negó la
petición de transporte. Esto, porque (i) el transporte de pacientes ambulatorios no está incluido en el PBS y (ii) el artículo 108 de la Resolución 2292 de 2021 no
prevé que la EPS deba garantizar el transporte urbano.
(ii)
Tutela y
contestación
Derechos
Solicitudes concretas
Contestación
El 21 de junio de 2022, la accionante
interpuso tutela en contra de Mutual Ser EPS. Solicitó el amparo de sus
derechos fundamentales a la salud, a la seguridad social, a la vida, a la
dignidad humana y a la igualdad.
La accionante solicitó ordenar a la accionada
(i) autorizar y suministrar el servicio de transporte urbano hasta el
Instituto y (ii) garantizar su tratamiento integral. Pidió lo mismo
como medida provisional[7].
De manera principal, la accionada solicitó declarar “improcedente” la tutela, porque está garantizando
los servicios a la accionante[8]. De manera subsidiaria, solicitó negar
las dos solicitudes concretas. El transporte, porque no está incluido en el
PBS. El tratamiento integral, por cuanto ha garantizado los servicios a la
accionada[9].
(iii)
Sentencia
de única instancia
Sentencia de
única instancia
El 6 de julio de 2022, la jueza de
tutela denegó la tutela. Esto, porque (i) la accionante reside a 2
kilómetros del Instituto y (ii) la EPS no debe asumir costos que, en
principio, corresponden a la usuaria y su núcleo familiar. Sobre el último
punto, la jueza adujo que la accionante no acreditó “que otros familiares
no estuviesen en condiciones de socorrerle económicamente para costear su
traslado” al referido instituto[10].
(iv)
Información
allegada en sede de revisión
Servicios médicos,
medicamentos, tecnologías o tratamientos de las accionantes
Mutual Ser EPS manifestó que “ha
autorizado todas las valoraciones, procedimientos y demás insumos”
ordenados por los médicos tratantes de la accionante[11]. Entre otras, adjuntó el historial de
autorizaciones y entrega de medicamentos, de insumos médicos y de
procedimientos quirúrgicos. En particular, la accionada informó que la
accionante “está en tratamiento de hemodiálisis desde el 9 de marzo de
2021”. También señaló que la EPS ha autorizado y prestado el referido
servicio médico[12]. Al respecto, adujo que, “dada la
naturaleza del diagnóstico de la usuaria, no [hay] otra alternativa
para su tratamiento”, distinta a su asistencia a las sesiones de
hemodiálisis en el Instituto, “tal y como lo [ordenó] su médico
tratante”[13]. El
1 de abril de 2022, en consulta de medicina general, el médico tratante
solicitó a la EPS autorizar el transporte de la accionante y un acompañante
para asistir a sus terapias los lunes, miércoles y viernes[14]. La accionante no se pronunció en sede de revisión.
Servicios y
prestaciones entregados por las accionantes
Mutual Ser EPS informó que, con ocasión
del fallo de tutela de 26 de septiembre de 2022, proferido en proceso de
tutela distinto al sub examine, autorizó el servicio de transporte
urbano a la accionante. La EPS remitió autorización del 10 de octubre de 2022
en ese sentido.
2.
Caso 2: Paciente
con parálisis cerebral (Exp. T-8.883.171)
(i)
Hechos
relevantes
Accionante y diagnóstico
Condiciones familiares
y socioeconómicas
Órdenes y
autorizaciones médicas
Petición a la EPS
Respuesta de la EPS
ROHH tiene 27 años. Padece las
siguientes enfermedades[15]: “parálisis cerebral
infantil”, “escoliosis idiopática infantil” y “retardo
en desarrollo”. Además, según “certificado de discapacidad”, la
accionante tiene un “nivel de dificultad en el desempeño” de 75.28[16].
La accionante vive con su madre y su
hermana en zona rural de San José de Miranda, Santander. Los ingresos del
núcleo familiar provienen del subsidio de adulto mayor del cual es
beneficiaria su madre y “de
la caridad de la vereda”[17]. La madre y la hermana de la
accionante no trabajan, porque deben cuidarla. La accionante está calificada
con puntaje “A2” (pobreza
extrema) en el Sisbén y
está afiliada al SGSSS, en el régimen subsidiado.
La accionante recibe atención médica en el municipio
de su residencia y en otros distintos. El 17 de marzo de 2022, el médico
tratante le ordenó, según necesidad, “traslado en ambulancia básica”, desde
su vivienda hasta el Hospital Nuestra Señora de los Remedios y viceversa.
Esto, porque advirtió que la “paciente no puede trasladarse por sus propios medios”. El médico emitió la orden de
transporte y, respecto al transporte intermunicipal, explicó que la
accionante debía adelantar la “gestión con Sanitas para aprobar esos traslados”[18].
El 17 de marzo de 2022, la accionante
solicitó a la EPS Sanitas autorizar el transporte a Floridablanca, para
asistir a citas médicas y exámenes diagnósticos programados el día 24 del
mismo mes y año. Asimismo, la personera remitió escritos por medio de los
cuales la madre de la accionante solicitó a la EPS el servicio de transporte
a Málaga y a Bucaramanga, para asistir a citas y exámenes médicos programados
en junio y julio de 2022.
La EPS informó que autorizaría el
servicio de ambulancia a la accionante, para asistir a citas y exámenes
médicos en distintos municipios[19].
(ii)
Tutela y
contestación
Derechos
Solicitudes concretas
Contestación
El 13 de mayo de 2022, la personera de
San José de Miranda presentó, en nombre de la accionante, solicitud de tutela
contra la EPS Sanitas y la Secretaría de Salud Departamental de Santander. Pidió
el amparo de los derechos fundamentales de la accionante a la vida digna, a
la salud y “al acceso
integral a la seguridad social integral (sic)”[20].
La personera solicitó ordenar a la
accionada que elimine “toda barrera de acceso a la prestación del servicio médico”. En particular, solicitó que se
garantice la prestación de transporte desde la residencia de la accionante “hasta
el lugar donde se encuentre ubicado el prestador designado y su
correspondiente regreso”, así como su alimentación y hospedaje cuando la
prestación del servicio sea en municipio distinto al de su residencia[21].
De manera principal, la EPS Sanitas solicitó
declarar que no vulneró los derechos de la agenciada. Esto, porque cumplió “su
obligación de aseguramiento en salud de la accionante”, conforme a las
órdenes de los médicos tratantes[22]. De manera subsidiaria, pidió, entre otras, (i) ordenar
a la Adres el reembolso de los servicios o tecnologías no PBS y (ii)
no amparar los derechos fundamentales respecto de “procedimientos o
medicamentos futuros”, al ser improcedente la tutela respecto de estos.
Por su parte, la Secretaría de Salud Departamental solicitó su exclusión “de
cualquier tipo de responsabilidad frente a la acción de tutela”[23]. Esto, porque no vulneró los derechos
fundamentales de la accionante. A su juicio, la EPS tiene la obligación de “proveer
todo lo necesario para el cumplimiento de la atención integral oportuna”[24].
(iii)
Sentencia
de única instancia
Sentencia de
única instancia
El 25 de mayo de 2022, la jueza de
tutela negó “por improcedente la acción de tutela”, al configurarse el
fenómeno de cosa juzgada[25]. La jueza adujo
que la tutela sub examine (rad. 2022-101) y la tutela con rad. 2022-789
guardan identidad de “sujetos, hechos y objeto (…) sin que se configuren
nuevos hechos porque lo que hoy se reclama de nuevas órdenes médicas debió
haber sido debatido en el trámite de la impugnación”[26]. La jueza
explicó que la personera impugnó, de manera extemporánea, el fallo de tutela
dictado el 4 de marzo de 2022 (rad. 2022-789)[27]. En esta última sentencia, la jueza
amparó el derecho fundamental a la salud de la accionante y ordenó a la EPS,
entre otras, suministrarle tratamiento integral.
(iv)
Información
allegada en sede de revisión
Servicios médicos,
medicamentos, tecnologías o tratamientos de las accionantes
La EPS Sanitas informó que, por la
escasa oferta de servicios en el municipio de San José de Miranda, la accionante
“no cuenta con algunos de los servicios médicos especializados que
requiere”, por lo cual, debe “ser remitida al [m]unicipio más
cercano o de más fácil acceso”[28]. Además, informó que no ha negado la autorización
de servicios médicos ordenados a la accionante. Asimismo, señaló que ofrece
las siguientes alternativas, diferentes al desplazamiento a otros municipios,
para garantizar las prestaciones médicas[29]: (i) programa de atención
domiciliaria; (ii) teleconsulta y (iii) telemedicina. Por su
parte, la personera remitió múltiples órdenes médicas que, según informó el
núcleo familiar de la agenciada, no han sido cumplidas por la EPS[30]. En particular, respecto de las
siguientes cuatro, señaló que no cuentan con autorización de transporte: (i)
“electrocardiograma de ritmo o de superficie”; (ii) “consulta
de control o de seguimiento por nutrición y dietética” por 3 meses; (iii)
“consulta de primera vez por especialista en anestesiología”, y (iv)
exámenes médicos. Además, la madre y la hermana de la accionante informaron
que las solicitudes de transporte de los meses de junio y julio de 2022
fueron aprobadas sin alimentación ni hospedaje[31].
Servicios y prestaciones
solicitadas por las accionantes
La personera remitió las comunicaciones
y las declaraciones de la hermana y de la madre de la accionante. Asimismo, la
personera allegó correo electrónico de 17 de junio de 2022, por medio del
cual solicitó a la E.S.E. Hospital Nuestra Señora de los Remedios disponer la
valoración de la accionante por médico general, en aras de determinar si
necesitaba “transporte especial o ambulatorio”, para acudir a la cita
de medicina interna el 23 de junio[32]. Sin embargo, la gerente del referido Hospital negó
esta solicitud y le explicó a la personera que el servicio de transporte
debía solicitarlo a la EPS, la cual debía “garantizarlo y determinar las
condiciones en que la paciente requiera ser trasladada”[33]. Por su parte, la EPS accionada
informó que la agenciada solicitó los servicios de transporte, alimentación y
hospedaje en la demanda de tutela con rad. 2022-789 y en el escrito de 18 de
marzo de 2022, por medio del cual la personera solicitó abrir incidente de
desacato en el referido trámite de tutela. Respecto al servicio de
transporte, la EPS explicó que autorizó su prestación “como transporte en
ambulancia” y lo ha garantizado[34]. En efecto, allegó constancia de la autorización
del mencionado servicio en las siguientes fechas: 23 de marzo, 20 de abril,
21 de junio, 26 de agosto, 1 de septiembre y 9 de septiembre, todas de 2022.
3.
Caso 3: Paciente
con falla cardiaca (Exp. T-8.883.750)
(i)
Hechos
relevantes
Accionante y
diagnóstico
Condiciones familiares
y socioeconómicas
Órdenes y
autorizaciones médicas
Petición a la EPS
Respuesta de la EPS
TQP tiene 83 años. Padece las
siguientes enfermedades, entre otras: “falla cardiaca crónica descompensada”, “enfermedad renal crónica estadio 3B etiología mixta
(HTA/diabetes)”, “lesión renal aguda AKIN III, en terapia
de reemplazo renal”, “diabetes mellitus tipo 2”, “artrosis rodilla”, “desprendimiento de retina” e “hipocausia neurosensorial”[35]. Según la accionante, sus enfermedades
le impiden su movilización segura y ágil, así como “realizar las actividades diarias de
aseo y alimentación”,
para lo cual recibe ayuda de sus hijas[36]. Según la valoración médica de 16 de septiembre de
2022, la accionante tiene un grado de dependencia severo, conforme a la “Escala
Katz”. Además, la
actora asiste a hemodiálisis desde enero de 2022, tres veces a la semana, en
el Centro Policlínico del Olaya (en adelante, el Centro Policlínico).
La accionante vive en Bogotá con sus
dos hijas, quienes son madres de dos menores de edad y no cuentan con
ingresos suficientes ni permanentes. Una de sus hijas percibe un salario mínimo y la otra “trabaja
eventualmente haciendo aseo en las casas de amigos y familiares”[37]. La demandante explicó que sus ingresos ascienden a
un salario mínimo, por concepto de la pensión de sobreviviente y no es propietaria de “bienes muebles o inmuebles”[38]. Afirmó que ni ella ni su familia
cuentan con recursos suficientes para asumir el costo de los transportes a
las terapias[39], de la silla de ruedas, ni del
concentrador portátil. La actora está calificada con puntaje “C2” (población vulnerable) en el Sisbén y está afiliada
al SGSSS, en el régimen contributivo.
El 31 de enero de 2022, la médica tratante ordenó,
entre otros, el “suministro
de oxígeno por día (cilindro o concentrador)” y de “cilindro portátil día”[40]. Por lo demás, desde mayo de 2022 y hasta el 15 de
diciembre de 2022, Salud Total EPS ha autorizado el servicio de transporte
interurbano a la accionante.
El 16 de febrero de 2022, la accionante
solicitó a Salud Total EPS, de manera principal, (i) autorizar y entregar silla de ruedas; (ii) ordenar y suministrar el medio de transporte desde su residencia y
hasta el Centro Policlínico, tres veces a la semana, para asistir a las
terapias de hemodiálisis y, por último, (iii) autorizar y suministrar un concentrador portátil “para acudir a las diálisis los tres
días de la semana”[41]. De manera subsidiaria, solicitó a la
accionada citar a junta médica o a quien corresponda, con la finalidad de que
determine la necesidad de los referidos insumos y servicios médicos.
El 22 de abril de 2022, Salud Total EPS
respondió la petición. Señaló a la accionante que “el objeto de su solicitud” no
era claro, por lo cual le pidió “ampliar y aclarar la información”[42].
(ii)
Tutela y
contestación
Derechos
Solicitudes concretas
Contestación
El 27 de abril de 2022, la accionante
interpuso acción de tutela en contra de Salud Total EPS. Solicitó el amparo
de sus derechos fundamentales de petición, a la salud, a la vida, a la
dignidad humana, a la integridad personal, a la seguridad social y al mínimo
vital.
De manera principal, la accionante
solicitó ordenar a la
accionada que la “valore, diagnostique y suministre la silla de ruedas, el
concentrador portátil y el medio de transporte idóneo para procurar [su]
traslado a las hemodiálisis”[43]. De manera subsidiaria, pidió ordenar a la
accionada (i) responder de fondo la petición de 16 de febrero de 2022
e (ii) indicarle la fecha de valoración para el diagnóstico y
suministro de los insumos y el servicio de transporte solicitados[44].
La EPS no contestó la tutela.
(iii)
Sentencias
de instancia
Sentencia de
primera instancia
Impugnación
Sentencia de
segunda instancia
El 9 de mayo de 2022, la a quo
amparó los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna de la
accionante. Respecto a la silla de ruedas y el servicio de transporte, adujo
que, habida cuenta de que la accionada guardó silencio, se presumían ciertas
las patologías de la accionante, su asistencia a hemodiálisis, el costo del
transporte que no pueden asumir ella ni su núcleo familiar y que “debe
salir en una silla plástica”[45]. Por lo
anterior, la a
quo ordenó
a Salud Total EPS autorizar el servicio de transporte y suministrar la silla de
ruedas a la accionante. Por último, la jueza señaló que la EPS
accionada debía citar a comité médico científico para determinar si el
concentrador portátil era necesario. Esto, porque este dispositivo no había
sido ordenado por el médico adscrito a la entidad. De considerarse necesario,
la jueza precisó que la accionada debería entregarlo en máximo tres días.
Salud Total EPS impugnó el fallo de
tutela. De manera principal, solicitó (i) denegar el reconocimiento de
la silla de ruedas, al ser una exclusión expresa, y (ii) revocar la
orden de transporte, por cuanto no forma parte del PBS. De manera
subsidiaria, pidió ordenar a la Adres el reintegro de los “costos en que
incurra por el reconocimiento de los servicios que se encuentren por fuera
del mecanismo de protección colectiva” que deban garantizar[46].
El 22 de junio de 2022, la ad quem confirmó,
de manera parcial, la sentencia de primera instancia. Dejó en firme las
órdenes relacionadas con la silla de ruedas y el concentrador portátil, pero
revocó la decisión por medio de la cual la a quo reconoció el servicio
de transporte a la accionante. Esto, por cuanto, a su juicio, no se cumplían
las condiciones legales y jurisprudenciales para su reconocimiento, porque la
accionante vive en el mismo lugar en el que se le presta el servicio de
hemodiálisis.
(iv)
Información
allegada en sede de revisión
Servicios médicos,
medicamentos, tecnologías o tratamientos de las accionantes
La EPS explicó que la accionante no
tiene “indicación técnica de diálisis domiciliarias, por lo que se debe
garantizar la prestación en [la] IPS habilitada”. En ese sentido, “no
es posible un plan alternativo para la práctica del procedimiento”[47]. Respecto a la silla de ruedas, las
partes explicaron que, con ocasión del fallo de tutela de primera instancia,
el 8 de junio de 2022, la EPS accionada le suministró el referido insumo a la
accionante. En relación con el concentrador portátil, la accionante insistió
en que debe “estar con soporte ventilatorio u oxígeno” todo el tiempo,
por lo que debe asistir a sus terapias con estos insumos[48]. Además, aclaró que a la fecha “la
EPS no [la] ha valorado ni citado para trámite alguno dirigido a
realizar el Comité Médico Científico que establezca la necesidad del
concentrador portátil”[49]. Sin embargo, Salud Total indicó que
la actora fue valorada el 27 de mayo de 2022. Señaló que la junta médica
concluyó que “no es pertinente el uso de concentrador portátil en esta
paciente” y sugirió “ingresar a programa de rehabilitación cardiaca y
revaloración por medicina interna con gases arteriales y eco TT de control
para definir retiro de oxigenoterapia”[50].
Servicios y
prestaciones solicitadas por las accionantes
Las partes informaron que la accionante
no ha solicitado en otra oportunidad el reconocimiento del servicio de
transporte a la EPS. En todo caso, ambas partes coincidieron en que, a la
fecha, la EPS suministra el servicio de transporte a la accionante. La EPS
explicó que desde mayo de 2022 autorizó el referido servicio, “por debida
diligencia y pertinencia médica”, porque la accionante “fue valorad[a]
por el proceso de atención domiciliaria y conforme a dicha valoración y
conforme a su patología se determinó que (…) requería de dicho servicio”[51]. Conforme a las pruebas obrantes en el
expediente, este servicio fue autorizado hasta el 15 de diciembre de 2022.
4.
Caso 4: Paciente
con afección emocional (Exp. T-8.917.512)
(i)
Hechos
relevantes
Accionante y diagnóstico
Condiciones familiares
y socioeconómicas
Órdenes y
autorizaciones médicas
Petición a la EPS
Respuesta de la EPS
VLI tiene 29 años y fue diagnosticada
así: “[p]roblemas
relacionados con la ruptura familiar por separación o divorcio”, “otros síntomas y signos que involucran el estado
emocional” y “otras convulsiones y las no
especificadas (sic)”[52]. El 31 de enero de 2022, sus
familiares solicitaron certificación de
que ella “no tiene sus cinco sentido[s]”[53].
La agenciada vive en Gigante, Huila, con
su hermana, quien a su vez convive con su esposo y con sus 2 hijos menores de
edad[54]. La hermana de la agenciada, quien
actúa como su agente, se dedica “a oficios varios”. La agenciada, por su condición, “no puede
generar ingresos”[55], y, por tanto, está calificada con puntaje “B2” (pobreza moderada) en el Sisbén y está afiliada al
SGSSS, en el régimen subsidiado.
El 31 de enero de 2022, la psicóloga de la E.S.E
Hospital Departamental San Vicente de Paul emitió orden médica para los
siguientes servicios de salud: 8 sesiones de psicoterapia individual por
psicología, 10 sesiones de terapia cognitivo-conductual aplicada, 10 sesiones
de terapia ocupacional y valoración por neuropsicología.
La agente explicó que solicitaron a
Asmet Salud EPS la autorización del transporte y alimentación para su hermana
y un acompañante. También señaló que necesitaba estos servicios para las
citas médicas ordenadas en enero. Sin embargo, afirmó que la EPS negó la
solicitud.
Asmet Salud EPS sostuvo que “no existe solicitud de reconocimiento
para los servicios de transporte y alimentación en favor de la señora [VLI] y/o su acompañante”[56]. Esto, de conformidad con la
información de su aplicativo institucional.
(ii)
Tutela y
contestación
Derechos
Solicitudes concretas
Contestación
El 17 de julio de 2022, la agente
interpuso, en nombre de su hermana, acción de tutela contra Asmet Salud EPS. En
su escrito, solicitó el amparo de los derechos fundamentales de la agenciada
a la salud, a la vida y a
la seguridad social.
La agente pidió ordenar a la accionada o a quien
corresponda autorizar y cubrir los servicios de transporte, hospedaje y
alimentación de la agenciada y un acompañante, “para que se pueda
desplazar al municipio de Garzón o a cualquier ciudad y/o centro de salud del
territorio”[57], conforme a las órdenes del médico
tratante. También solicitó autorizar y agendar los servicios ordenados por la
psicóloga el 31 de enero de 2022[58].
La EPS no contestó la tutela.
(iii)
Sentencia
de única instancia
Sentencia de
única instancia
El 1 de agosto de 2022, el juez de
tutela declaró improcedente la acción de tutela. A su juicio, no satisfizo el
requisito de legitimación en la causa por activa, porque de la demanda de
tutela y del diagnóstico de la agenciada no podía inferirse que ella
estuviere en imposibilidad para actuar en nombre propio.
(iv)
Información
allegada en sede de revisión
Servicios médicos,
medicamentos, tecnologías o tratamientos de las accionantes
Asmet Salud EPS informó que ha
garantizado todos los “servicios prescritos por el médico tratante, con
oportunidad y eficiencia”[59]. Entre otros, remitió información de consultas,
exámenes, medicamentos y servicios médicos autorizados entre 2013 y 2023. En
particular, explicó que las órdenes médicas referidas en la acción de tutela
fueron autorizadas entre diciembre de 2022 y enero de 2023, y que, “una
vez se cuente con el agendamiento por parte del prestador, se notificará a la
usuaria”[60]. Dichos servicios médicos serán
prestados por la E.S.E. San Vicente de Paul, en el municipio de Garzón,
Huila. Al respecto, la accionada explicó que “existió una falta de
oportunidad en la expedición de las autorizaciones”, pero que esto “obedeció
a la falta de red que pudiera materializar uno o más de los servicios
requeridos”, por lo cual, la EPS “debió proceder con el proceso de
contratación”[61]. La agente oficiosa y la agenciada no
se pronunciaron en sede de revisión.
Servicios y
prestaciones solicitadas por las accionantes
La accionada afirmó que “no existe
solicitud de reconocimiento para los servicios de transporte y alimentación
en favor de la señora [VLI] y/o su acompañante”[62]. Además, señaló que la agenciada no ha
expuesto dificultades físicas o económicas para acceder a los servicios de
salud, “como sería el tema del transporte y la alimentación”[63]. Al respecto, precisó que, si bien en
la demanda de tutela se afirmó que la agenciada y su núcleo familiar “son
personas de escasos recursos económicos”, por lo que se dificultaba
asumir el costo del transporte y la alimentación, lo cierto es que “es una
afirmación dada por una persona diferente a la misma usuaria”. Asimismo,
señaló que tales circunstancias no se probaron ni siquiera de manera sumaria[64]. En todo caso, la EPS manifestó que,
de conformidad con la Resolución 2381 de 2021, no se asignó UPC diferencial
para los afiliados del municipio Gigante, por lo cual el servicio de
transporte no está incluido en el PBS. A su vez, adujo que “el servicio de
alimentación no está relacionado con el ámbito de salud y se constituye un
servicio básico que deben solventar” los usuarios[65].
6.
Intervención de la
Adres. La Adres no
intervino en el caso 1, pero sí en los casos 2, 3 y 4.
En sus escritos[66], esta entidad solicitó, de un lado, negar la solicitud
de tutela respecto de la entidad y desvincularla, porque “no ha desplegado
ningún tipo de conducta que vulnere los derechos fundamentales” de las
accionantes. De otro lado, pidió negar cualquier solicitud de recobro por parte
de las EPS, por cuanto “los servicios, medicamentos o insumos en salud”
están garantizados por la UPC o por los presupuestos máximos. Al respecto,
explicó que los recursos se giran “antes de cualquier prestación”, que
no con posterioridad a la misma.
II.
CONSIDERACIONES
1.
Competencia
7.
La
Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar
los fallos de tutela proferidos en los asuntos sub examine, según lo
dispuesto por los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política.
2.
Metodología
de la decisión
8.
La Sala Séptima seguirá la siguiente metodología. Primero,
examinará como cuestiones previas, si se configuró el fenómeno de
la cosa juzgada o de la carencia actual de objeto (en adelante, CAO), en relación
con los casos 1
y 2. Segundo, de ser procedente, determinará si
las acciones de tutela satisfacen los requisitos generales de
procedibilidad de las acciones de tutela. En tal caso, estudiará si las
autoridades accionadas vulneraron los derechos fundamentales de las
accionantes.
3.
Cuestiones
previas: cosa juzgada y carencia actual de objeto
3.1. La cosa juzgada. Reiteración de jurisprudencia
9.
Definición de cosa juzgada. La cosa
juzgada es la propiedad de las decisiones judiciales en virtud de la cual son “inmutables,
vinculantes y definitivas”[67].
Tiene como finalidad “asegurar que las controversias que
ya han sido decididas por las autoridades judiciales competentes no sean
reabiertas, y garantiza la seguridad jurídica de los fallos judiciales”[68].
Conforme al artículo 243 de la Constitución Política, los fallos de tutela
están llamados a surtir efectos de cosa juzgada constitucional[69].
Estas sentencias hacen tránsito a cosa juzgada una vez la Corte Constitucional (i)
decide no seleccionarlas o, en caso contrario, (ii)
profiere el fallo de revisión[70].
La Corte Constitucional ha señalado que la configuración de este fenómeno da
lugar a la declaratoria de improcedencia de la solicitud de amparo por cosa
juzgada[71].
En ese sentido, la cosa juzgada tiene “efecto
impeditivo para emitir un nuevo pronunciamiento judicial sobre un asunto ya
decidido”[72].
10.
Elementos de la cosa juzgada. La Corte Constitucional ha señalado que
la cosa juzgada en procesos de tutela se configura siempre que “se adelante un nuevo proceso con posterioridad
a la ejecutoria de la sentencia” y se constate la triple identidad de (i) partes, (ii)
objeto y (iii) causa
petendi[73]. Primero, la identidad de partes se
configura cuando al segundo proceso de tutela concurren las mismas partes e
intervinientes “que
resultaron vinculadas y obligadas por la decisión que constituye cosa juzgada”[74]. Segundo, la identidad de objeto se
presenta en el evento en que la segunda acción de tutela verse “sobre la misma pretensión material o
inmaterial sobre la cual se predica la cosa juzgada”[75]. Asimismo, para la Corte, la identidad
de objeto se predica “sobre
aquellos elementos consecuenciales de un derecho que no fueron declarados
expresamente”[76]. Tercero, la identidad de causa petendi implica que “la demanda y la decisión que hizo tránsito a cosa
juzgada deben tener los mismos fundamentos o hechos como sustento”[77]. Al respecto, la Corte ha señalado que
si, además de los mismos hechos, la demanda se sustenta en nuevos elementos, “solamente se permite el análisis de los
nuevos supuestos”[78]. No obstante, la Corte ha precisado que
no se configura cosa juzgada cuando, a pesar de constatarse la triple
identidad, se acreditan nuevas circunstancias fácticas o jurídicas[79].
11.
A continuación, la
Sala examinará si en los casos 1
y 2 se configuró la cosa juzgada. Este
análisis no se llevará a cabo en relación con los casos 3 y 4, habida cuenta de que las pruebas que
obran en el expediente no dan cuenta de nuevas acciones de tutela instauradas
por las accionantes.
(i)
Examen de
la configuración de cosa juzgada en el caso 1
12.
Acciones de tutela interpuestas por la accionante.
SEVC interpuso dos acciones de tutela por medio de las cuales solicitó el
reconocimiento del transporte interurbano desde su vivienda hasta el Instituto
del Riñón. La identificación de los procesos de tutela es la siguiente:
Fecha de solicitud
Sentencia de primera instancia
Sentencia de segunda instancia
Primera
tutela (sub examine). 21 de junio de 2022 (rad. 2022-123)
6 de julio
de 2022. La jueza Cuarta
de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples Civiles de Sincelejo resolvió “denegar”
la tutela
N/A
Segunda
tutela. 9 de agosto de 2022 (rad. 2022-456)
22 de
agosto de 2022. La jueza Cuarta
de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples Civiles de Sincelejo resolvió “denegar”
la tutela
26 de
septiembre de 2021. El juez Cuarto Civil del Circuito de Sincelejo amparó los
derechos fundamentales de la actora. Ordenó a la EPS autorizar y garantizar “el traslado y/o transporte urbano” de la
accionante
13.
Examen de la triple identidad de las referidas acciones de tutela.
A juicio de la Sala, las acciones de tutela comparten identidad de (i) partes, (ii) objeto
y (iii) causa petendi, como se expone a continuación:
Tutela rad. 2022-123
Tutela rad. 2022-456
Partes del proceso
Accionante: SEVC
Accionado:
Mutual Ser EPS
Accionante: SEVC
Accionado:
Mutual Ser EPS
Objeto
La
accionante solicitó al juez de tutela ordenar a la accionada (i) autorizar y suministrar el servicio de transporte
urbano desde el lugar de su residencia y hasta el Instituto del Riñón y (ii)
garantizar tratamiento integral respecto a sus patologías[80]
La
accionante solicitó al juez de tutela ordenar a la accionada (i) autorizar y suministrar el servicio de transporte
urbano desde el lugar de su residencia y hasta el Instituto del Riñón y (ii)
garantizar tratamiento integral respecto a sus patologías[81]
Causa petendi
La
accionante manifestó que presentó petición a la EPS accionada, por medio de
la cual solicitó el servicio de transporte urbano. Sin embargo, el 31 de mayo
de 2022, la accionada negó su solicitud. Aportó copia de la petición de 12 de
mayo de 2022
La
accionante manifestó que presentó petición a la EPS accionada, por medio de
la cual solicitó el servicio de transporte urbano. Sin embargo, el 31 de mayo
de 2022, la accionada negó su solicitud. Aportó copia de la petición de 12 de
mayo de 2022
14.
No se configura el fenómeno de la cosa juzgada.
Pese a la identidad de las dos acciones de tutela, la Sala descarta la
configuración de la cosa juzgada. Esto, por dos razones. De un lado, porque el
fallo de tutela sub examine
es el dictado en el primer proceso iniciado por la accionante (rad. 2022-123).
Por esto, la Sala considera que la declaratoria de cosa juzgada no procede en
el caso concreto, habida cuenta de que, de haber lugar a ello, dicha
declaratoria solo sería procedente en el marco del análisis de la segunda
solicitud de amparo (rad. 2022-456), que no
respecto de la primera. De otro lado, por cuanto la Corte Constitucional no ha
examinado, en sede de selección, los fallos de tutela proferidos en el segundo
proceso de tutela (rad. 2022-456). En efecto, los fallos de tutela dictados en este
último expediente fueron remitidos a la Corte Constitucional el 19 de enero de
2023, sin que a la fecha se hubiere surtido actuación adicional alguna[82]. Por tanto, el fallo de segunda
instancia de la tutela (rad. 2022-456) no ha hecho tránsito a cosa juzgada,
conforme a la jurisprudencia constitucional (párrs. 9 y 10).
15.
En suma, la Sala concluye que no se configura cosa juzgada
respecto de la solicitud de tutela sub examine.
(ii)
Examen de
la configuración de cosa juzgada en el caso 2
16.
Acciones de tutela interpuestas por la accionante. La
personera municipal de San José de Miranda interpuso, en nombre de ROHH, dos
acciones de tutela por medio de las cuales solicitó el reconocimiento del
transporte intermunicipal, alojamiento y manutención para ella y su acompañante.
La identificación de los procesos de tutela es la siguiente:
Fecha de solicitud
Sentencia de primera instancia
Sentencia de segunda instancia
Primera
tutela. 18 de febrero de 2022 (rad. 2022-789)
4 de marzo
de 2022. La jueza Promiscua Municipal de San José de Miranda amparó el
derecho fundamental a la salud de la accionante y ordenó a la EPS Sanitas
suministrarle tratamiento integral[83]
25 de abril
de 2022. El juez Promiscuo
del Circuito de Málaga confirmó la sentencia de primera instancia
Segunda
tutela (sub examine). 13 de mayo de 2022 (rad. 2022-101)
25 de mayo
de 2022. de agosto de 2022. La jueza Promiscua Municipal de San José de
Miranda negó “por
improcedente la acción de tutela”, por configurarse la cosa juzgada (supra 2. (iii))
N/A
17.
Examen de la triple identidad de las referidas acciones de tutela.
A juicio de la Sala, las acciones de tutela comparten identidad de (i) partes,
(ii) objeto y (iii) causa petendi, como se expone a continuación:
Tutela rad. 2022-789
Tutela rad. 2022-101
Partes del proceso
Accionante: SLLL interpuso acción de tutela en nombre de ROHH
Accionado: EPS Sanitas, Secretaría de Salud Departamental de Santander,
E.S.E. Nuestra Señora de los Remedios, Alcaldía Municipal de San José de
Miranda
Accionante: SLLL interpuso acción de tutela en nombre de ROHH
Accionado: EPS Sanitas y Secretaría de Salud Departamental de
Santander
Objeto
Entre
otras, la personera solicitó el
suministro de “los transportes redondos para la accionante y su
acompañante”, así como de hospedaje y alimentación. Esto último, en caso
de que la atención médica se autorizara en municipio distinto al de su
residencia
Solicitó la
prestación de transporte desde la residencia de la accionante “hasta el lugar donde se encuentre ubicado el prestador designado y su
correspondiente regreso”, así como la alimentación y el hospedaje
cuando la prestación del servicio sea en municipio distinto al de su
residencia
Causa petendi
La
personera manifestó que, por sus condiciones de salud, la accionante necesita
el servicio de transporte desde su residencia y hasta “los lugares de prestación de servicios
médicos especializados o exámenes o diagnósticos”[84]. Esto, porque el municipio de San José
de Miranda “no cuenta con toda la (…) red prestadora de los servicios
requeridos”[85]. Además, afirmó que la accionante no había podido desplazarse a la
E.S.E. Nuestra Señora de los Remedio, del mencionado municipio.
La
personera afirmó que la accionante debía desplazarse a municipios distintos
al de su residencia, por sus diagnósticos. Esto, porque la EPS accionada no
cuenta con red de prestadores especializados en el municipio de residencia de
la accionante. Para soportar su afirmación, allegó ordenes médicas en otros
municipios. Por tanto, manifestó que la accionante necesita la autorización
de los servicios de transporte, alojamiento y alimentación para ella y su
acompañante, cuando deba ser atendida en otros municipios
18.
Configuración del fenómeno de la cosa juzgada.
Para la Sala, en el caso 2, está
acreditada la triple identidad que da lugar a la configuración de la cosa
juzgada. De un lado, identidad de partes, porque, en las dos acciones de
tutela, la personera accionó, entre otras, a la EPS Sanitas y a la Secretaría
de Salud Departamental de Santander. De otro lado, identidad de objeto, en la
medida que, en ambas acciones de tutela, la personera solicitó el
reconocimiento de los servicios de transporte, alimentación y alojamiento para ROHH
y su acompañante. De igual forma, identidad de causa petendi,
porque las acciones de tutela se fundamentaron en que la falta de las
prestaciones solicitadas por la accionante le impedía asistir a los centros
médicos en los que debía recibir atención especializada, habida cuenta de su
condición de salud y de la ausencia de red prestadora en el municipio de su
residencia.
19.
La Sala advierte que, con la segunda solicitud de tutela, la
personera allegó órdenes médicas adicionales, solicitudes de autorización de
servicios e historias clínicas, que dan cuenta de la atención a la accionante
en municipios distintos al de su residencia[86]. Sin
embargo, la Sala considera que estos elementos no desvirtúan la configuración
de la cosa juzgada en el asunto sub examine.
Esto, porque dichas órdenes, solicitudes e historias médicas,
(i) forman parte del tratamiento que la EPS administra a la
accionante, (ii) son materialmente idénticas a las
allegadas con la primera solicitud de amparo y (iii) también
están relacionadas con la condición médica que dio lugar a la interposición de
la primera solicitud de tutela, que, por lo demás, la accionante padece desde
su nacimiento. De no ser así, cualquier orden o autorización adicional respecto
del mismo servicio que dio lugar a una sentencia previa enervaría la cosa juzgada,
con lo cual se tornaría inane esta propiedad de las decisiones judiciales que
pone fin a los procesos de tutela.
20.
La Sala resalta que los jueces de la primera acción de tutela
ampararon el derecho fundamental a la salud de la accionante. En particular,
ordenaron a la EPS suministrar el tratamiento integral. A su vez, en los
trámites de incidente de desacato el juez ha ordenado de manera explícita la
prestación de transporte a cargo de dicha entidad. La Sala también constata que
con ocasión de dichos fallos, así como de las decisiones proferidas en el marco
de los incidentes de desacato que promovió la personera, la EPS Sanitas ha
autorizado y prestado, entre otros, el servicio de transporte a ROHH y a su
acompañante. Esto, para garantizarle acceso a las citas médicas en el municipio
de San José de Miranda, así como en municipios distintos al de su residencia. No
obra en el expediente solicitud u orden de desacato alguna relacionada con
alojamiento y alimentación. Sin embargo, nada obsta para que, a la luz del
amparo al tratamiento integral concedido por el juez de tutela en relación con
la primera solicitud de amparo, la accionante pueda solicitar estas
prestaciones y el juez del incidente, en ejercicio de su autonomía, pueda
ordenarlas.
21.
Por lo demás, la Sala resalta que los fallos de tutela dictados en
el proceso rad. 2022-789 no fueron seleccionados para revisión. En efecto,
mediante el auto de 19 de diciembre de 2022, la Sala de Selección de Tutelas
Número Doce de 2022 de la Corte Constitucional no seleccionó para revisión los
referidos fallos de tutela[87]. Por todo
lo anterior, la Sala confirmará el fallo de tutela dictado el 25 de mayo de
2022, por la jueza Primera Promiscua Municipal de San José de Miranda, mediante
el cual se declaró improcedente la solicitud de tutela sub
examine porque se configuró la cosa juzgada.
3.2. Carencia actual de objeto
22.
Naturaleza. Conforme al artículo 86 de la Constitución, la acción de
tutela tiene como fin “la protección
inmediata de [los] derechos
constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o
vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”. En
esta medida, la intervención del juez constitucional “se justifica,
únicamente, para hacer cesar dicha situación”[88] y, en
consecuencia, “garantizar la protección cierta y efectiva de los derechos
fundamentales presuntamente amenazados o vulnerados”[89]. Sin embargo, la Corte Constitucional ha precisado que, “si cesa la
conducta que viola los derechos fundamentales, el juez no tiene objeto sobre el
cual pronunciarse, escenario en el que se configura lo que la jurisprudencia ha
denominado carencia actual de objeto”[90].
23.
Taxonomía de la CAO.
La jurisprudencia constitucional ha señalado que el fenómeno de CAO
se configura en tres supuestos, a saber[91]: (i) daño
consumado, (ii) hecho superado y (iii) hecho
sobreviniente.
23.1 Daño
consumado. Se configura cuando “la amenaza o la vulneración del
derecho fundamental ha producido el perjuicio que se pretendía evitar con la
acción de tutela”[92].
En este evento, “ante la imposibilidad de hacer cesar la
vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de
tutela imparta una orden para retrotraer la situación”[93].
La Corte ha señalado que “el daño causado debe ser irreversible” para
que el juez de tutela pueda declarar la CAO[94].
Por esto, esta categoría ha sido aplicada, entre otras, cuando el accionante
fallece como consecuencia de la vulneración alegada en la tutela[95].
23.2 Hecho superado. Se presenta
cuando la amenaza o vulneración cesan porque el accionado, “por un acto voluntario”, satisfizo la prestación solicitada por el accionante[96]. En concreto, “el hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión
(según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la
afectación de tal manera que ‘carece’ de objeto el pronunciamiento del juez. La
jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el
sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del
contexto de la satisfacción de lo pedido en la tutela”[97]. Esta hipótesis puede
configurarse, por ejemplo, cuando la accionada reconoce las prestaciones o
suministra los servicios de salud solicitados “antes de que el juez
constitucional emita una orden en uno u otro sentido”[98].
23.3 Hecho sobreviniente. Esta categoría de CAO fue
diseñada con la finalidad de “cubrir escenarios que no encajan en las categorías” de daño consumado o de
hecho superado[99]. En ese sentido, “remite a cualquier
‘otra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del juez de tutela
relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto y por
lo tanto caiga en el vacío’”[100]. Por tanto, no es “una categoría homogénea
y completamente delimitada”[101]. Este
evento puede configurarse, por ejemplo, en los siguientes supuestos: (i)
el accionante “asumió la carga que no le correspondía”[102], (ii) el
accionante perdió el interés en el resultado del proceso[103] o (iii) “un tercero –distinto al accionante y a la entidad
demandada– ha logrado que la pretensión de la tutela se satisfaga en lo
fundamental”[104].
24.
Facultades
del juez de tutela ante la CAO. Conforme
a la jurisprudencia constitucional, el
juez de tutela “no está en la obligación
de proferir un pronunciamiento de fondo”[105] en casos de CAO. Sin embargo,
es posible que, a pesar de su configuración, “el proceso amerite un pronunciamiento
adicional del juez de tutela, no para resolver el objeto de la tutela –el cual
desapareció por sustracción de materia–, pero sí por otras razones que superan
el caso concreto”[106]. Al respecto, la Corte
ha manifestado que, en supuestos de CAO, el
juez puede “pronunciarse de fondo”[107], con el fin de “precisar si se presentó o no
la vulneración que dio origen a la acción de amparo”[108]. En particular, la Corte ha
señalado que el juez
podrá “realizar observaciones sobre los hechos que dieron lugar a la
interposición de la tutela”[109], para
efectos de[110]: (i) “llamar la
atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que
originó la tutela y tomar medidas para que los hechos [que generaron la
vulneración] no se repitan”[111]; (ii) “advertir la
inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinente”[112]; (iii) “corregir
las decisiones judiciales de instancia”[113] o (iv) “avanzar en
la comprensión de un derecho fundamental”[114].
25.
A continuación, la
Sala examinará si en el caso 1
se configuró CAO. La Sala precisa que no adelantará este análisis respecto de
los casos 3 y 4,
por cuanto las pruebas que obran en el expediente no dan cuenta de que las
accionadas satisficieran las pretensiones de las accionantes.
(i)
En el caso 1 se configura CAO por hecho sobreviniente
26.
La Sala considera que, en el caso 1,
se configuró CAO por hecho sobreviniente. Esto, por cuanto la EPS accionada acreditó
que autorizó y ha garantizado el servicio de transporte a la accionante de su
casa al Instituto del Riñón, ida y vuelta. En efecto, la EPS señaló que, en
cumplimiento del fallo de tutela de segunda instancia dictado en el proceso
2022-456 (párr. 12 y 13), “desplegó
todas las acciones administrativas necesarias para garantizar el servicio de
transporte urbano a la usuaria”[115].
Como soporte, allegó autorización del referido servicio, emitida el 10 de
octubre de 2022[116]. En
consecuencia, SEVC tiene acceso al servicio que solicitó por medio de la tutela
sub examine; por tanto, ha perdido su interés en
la litis y, en todo caso, la orden de amparo que
esta Sala podría impartir caería en el vacío. Dado que este supuesto no se
subsume en daño consumado o hecho superado, la Sala concluye que, en el asunto sub
judice, se configura hecho sobreviniente, a saber, la categoría residual
de CAO.
27.
Por lo demás, la Sala considera innecesario emitir pronunciamiento
de fondo en relación con el servicio de transporte, dado que, en la actualidad,
dicha prestación es garantizada por la EPS. Por tanto, la Sala revocará el
fallo de 6 de julio de 2022, dictado por la jueza Cuarta de Pequeñas Causas y
Competencia Múltiple Civil de Sincelejo, y, en su lugar, declarará la CAO por
hecho sobreviniente en relación con la mencionada prestación. En todo caso, la
Sala examinará, en las secciones de procedibilidad y de fondo, la prestación relativa
al tratamiento integral.
28.
Conclusiones respecto del examen de las cuestiones previas.
El siguiente cuadro contiene las conclusiones del examen de las cuestiones
previas:
Cosa juzgada
CAO
Caso 1
No
Sí, en relación con la prestación de transporte
Caso 2
Si
N/A
Caso 3
No
No
Caso 4
No
No
29.
Prestaciones solicitadas insatisfechas. Dado
lo anterior, la Corte llevará a cabo el examen de procedibilidad y de fondo en
relación con los casos 1,
3 y 4. El
siguiente diagrama contiene las solicitudes de tutela respecto de las cuales la
Corte emitirá pronunciamiento de procedibilidad y de fondo:
Prestaciones solicitadas insatisfechas
Caso 1
Tratamiento integral
Caso 3
1.
Transporte interurbano
2.
Silla de ruedas
3.
Concentrador portátil
4.
Petición
Caso 4
1.
Autorización
y agendamiento de las citas médicas ordenadas por la psicóloga
2.
Transporte
intermunicipal para la agenciada y su acompañante
3.
Alimentación
para la agenciada y su acompañante
4.
Autorizar
y programar “todo lo que sea necesario para garantizar” los derechos
de la agenciada
4.
Delimitación
del asunto y problemas jurídicos
30.
Delimitación del presente asunto. Las
accionantes de los casos 1, 3 y
4 solicitaron el amparo de sus derechos
fundamentales a la salud, a la vida, a la dignidad humana, a la integridad
personal, a la seguridad social, al mínimo vital, así como al derecho de
petición. Sin embargo, las accionantes solo dan cuenta de las presuntas
vulneraciones de sus derechos a la salud, a la dignidad humana y de petición[117]. Por tanto, la Sala delimitará su
análisis a la presunta vulneración de dichos derechos, como consecuencia de la
decisión de las EPS accionadas de no conceder los servicios y tecnologías
solicitados por las accionante porque, en su criterio, están excluidas o no
forman parte del PBS. Asimismo, la Sala examinará si, en el caso
3, la EPS vulneró el derecho de petición de la accionante, al
presuntamente no dar respuesta de fondo a la petición de 16 de febrero de 2022.
31.
Problemas jurídicos. Corresponde
a la Sala resolver los siguientes problemas jurídicos:
31.1
¿Las
acciones de tutela sub examine satisfacen los requisitos de
procedibilidad, a saber, (i) legitimación en la causa, (ii)
subsidiariedad y (iii) inmediatez?
31.2
¿Las
accionadas desconocieron los derechos fundamentales a la salud y a la dignidad humana de las
accionantes en los casos 1, 3 y 4, al no conceder los servicios y
tecnologías solicitados? En relación con el caso 3, la Sala también resolverá
este problema jurídico: ¿la EPS vulneró el derecho de petición de la accionante,
al presuntamente no dar respuesta de fondo a su solicitud de 16 de febrero de
2022?
5.
Requisitos de
procedibilidad de la acción de tutela
32.
A continuación, la Sala examinará si las acciones de tutela
presentadas por las accionantes en los casos 1, 3 y 4, satisfacen los
requisitos de procedibilidad, a saber: (i)
legitimación en la causa por activa, (ii)
legitimación en la causa por pasiva y condición de terceros con interés
legítimo, (iii) subsidiariedad y (iv)
inmediatez.
5.1.
Requisito de
legitimación en la causa por activa
33.
Regulación constitucional y legal. El artículo 86 de la Constitución
Política dispone que “toda persona tendrá acción de tutela para reclamar
ante los jueces (…), por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección
inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales”.
Según el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela “podrá ser ejercida
por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos
fundamentales, quien actuará por sí misma o
a través de representante”. En ese
sentido, la legitimación en la causa por activa se acredita cuando la ejerce el
titular de los derechos fundamentales, de manera directa, o por medio de
“(i) representante legal (…); (ii) apoderado judicial; (iii) agen[te]
oficios[o], ‘cuando el titular de los mismos no es...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.