T-047-19
Sentencia T-047/19
DERECHO DE PETICION-Caso en que la Superintendencia de
Industria y Comercio no dio respuesta oportuna a una denuncia formal realizada
por la accionante
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-No impide a la Corte
Constitucional pronunciamiento de fondo sobre la existencia de una violación de
derechos fundamentales y futuras violaciones
DERECHO DE PETICION-Características
DERECHO DE PETICION-Términos para resolver las distintas
modalidades
Por regla general, el
término para dar respuesta a cualquier tipo de solicitud es de 15 días, a no
ser que se trate de (i) requerimientos sobre documentos o información, para lo
cual el término se reduce a 10 días; o (ii) que lo que se solicite sea una
consulta a las autoridades sobre las materias de su competencia, caso en el
cual cuentan con 30 días para atender la petición. De cualquier forma, si la
autoridad advierte que no es posible cumplir con los plazos estipulados, deberá
informar de ello al peticionario antes de que venza el plazo inicial, e
indicarle el tiempo razonable que le tomará dar una respuesta de fondo
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO
POR HECHO SUPERADO-Superintendencia de Industria y Comercio dio respuesta a
derecho de petición
Referencia: Expediente
T- 6.809.695
Acción de tutela instaurada
por María[1] contra la Superintendencia de
Industria y Comercio
Magistrada Ponente:
DIANA FAJARDO RIVERA
Bogotá, D.C., ocho 08)
de febrero de dos mil diecinueve (2019)
La Sala Segunda de Revisión de la
Corte Constitucional, integrada por los magistrados Luis Guillermo Guerrero
Pérez, Alejandro Linares Cantillo y la magistrada Diana Fajardo Rivera, quien
la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha
proferido la siguiente:
SENTENCIA
Dentro del proceso de revisión del
fallo dictado en el asunto de la referencia por el Juzgado 18 Laboral del
Circuito de Cali, el 11 de enero de 2018.
I. ANTECEDENTES
El 6 de diciembre de 2017, María,
a través de apoderado judicial, interpuso acción de tutela buscando la
protección de sus derechos fundamentales al hábeas data, a la honra, a la
intimidad, a la libertad, a la propia imagen y al libre desarrollo de la
personalidad, que considera vulnerados por la Superintendencia de Industria y
Comercio. A continuación la Sala resumirá los hechos narrados en la tutela:
1. Hechos
1. El apoderado de la accionante afirmó
que, el 2 de octubre de 2017, radicó un denuncio ante la Superintendencia de
Industria y Comercio - en adelante SIC- por considerar que sus derechos fundamentales
al hábeas data, a la personalidad, y a la intimidad estaban siendo vulnerados.
2. La solicitud presentada ante la
SIC[2],
se interpuso a título de “denuncia criminal” en contra de Juan -ex
novio de la accionante-; su hermano menor de edad; y dos amigos de este último,
también menores de edad.
3. La accionante sostuvo que, en
medio de una relación sentimental que tuvo durante varios años con Juan,
compartió con éste videos íntimos. El 27 de agosto de 2017, se enteró que algunos
de esos videos se habían hecho públicos, porque el hermano menor de su pareja
los había tomado de su teléfono celular y enviado vía whatsapp a dos
compañeros de colegio. Posteriormente, tuvo conocimiento de que uno de sus
videos había sido compartido desde una cuenta de Twitter, acompañado de
fotos suyas e incluyendo sus datos personales. Tales datos fueron además,
divulgados por otras páginas web como “denunciado.com” y distintos grupos de whatsapp.[3]
4. En la denuncia que presentó
ante la SIC, la actora relató que la situación antes descrita le estaba
generando varios tipos de preocupaciones, que describió así:
“No solamente mi vida está en
peligro, sino que mi integridad personal y reputación han caído por el suelo.
Estoy muy afectada física y mentalmente, al punto que hasta mis estudios se han
visto afectados. Mi familia también ha sido afectada directamente. Temo por mi
futuro en la universidad de la cual no quisiera ser expulsada si se enteran de
lo sucedido. Temo por mi futuro laboral en el momento que tenga que llenar una
aplicación de trabajo y sea rechazada por este motivo, al igual que relaciones
interpersonales si esto se sigue divulgando al ritmo que está, ya que no sólo
es mi identidad física que se conoce en los vídeos, robaron mi identidad en
donde también comparten junto al vídeo fotos en mi día a día con mi nombre y
apellido, junto a donde vivo. Mi entorno personal ha sido afectado, al punto
que temo salir a la calle y ser reconocida por cualquier depredador sexual.”[4]
5. En consecuencia, solicitó a la SIC detener la divulgación de tales videos y
prevenir situaciones como la descrita. Advirtió que su integridad personal y su
reputación estaban siendo gravemente afectadas, y que temía por su futuro
académico y profesional. Formuló en concreto tres pretensiones:
“1. Que se me amparen mis
derechos fundamentales a la intimidad y a mi buen nombre conculcado por las
personas que arriba enumero al haberse revelado datos sensibles que nunca
autoricé fueran revelados.
2. Que se adopten de
manera urgente e inmediata medidas cautelares que permitan frenar por medios
tecnológicos la continuada divulgación de mis imágenes y mi nombre a través de
las redes sociales.
3. Que se impongan las
más drásticas sanciones posibles en contra de quienes han divulgado mis datos
sensibles.”
6. Afirmó que para el momento de
presentación de la acción de tutela - 6 de diciembre de 2017- la SIC no había
dado trámite a su petición, ni tomado las medidas necesarias para cesar la
vulneración de sus derechos fundamentales. Alega que su denuncia busca que la
autoridad administrativa intervenga adoptando medidas administrativas y
tecnológicas que permitan la eliminación o destrucción de los datos personales
sensibles que se estaban difundiendo.
7. En el escrito de tutela el
apoderado de la accionante no formuló ninguna pretensión en concreto.
2. Trámite de primera
instancia y respuesta de los accionados
8. El 6 de diciembre de 2017, el
Juzgado 18 Laboral del Circuito de Cali, asumió el conocimiento del caso, admitió
la acción de tutela y corrió traslado a la entidad accionada. El 15 de
diciembre de 2017, tras recibir la respuesta de la SIC, consideró necesario
vincular al Ministerio de Tecnologías de la Información y Comunicaciones, a la Unidad
de Delitos Informáticos de la Fiscalía General de la Nación, a la Unidad de Delitos
Informáticos de la Policía Nacional, a Twitter Colombia, a Facebook Colombia y a
Google Colombia, para que se pronunciaran sobre los hechos de la acción. A
continuación, se reseñan las respuestas obtenidas.
2.1. Superintendencia
de Industria y Comercio
9. La Coordinadora del Grupo de
Trabajo de Gestión Judicial de la SIC dio respuesta a la acción de tutela
señalando que dicha Entidad no había vulnerado los derechos fundamentales de la
accionante, y por lo tanto, debían desestimarse sus pretensiones.
10. Advirtió que es cierto que la actora
presentó una queja ante la Dirección de Investigaciones de Protección de Datos
Personales. Una vez estudiada, encontró que la misma no se enmarcaba dentro de
las facultades otorgadas a la SIC por la Ley 1266 de 2008, ni la Ley 1581 de
2012. En consecuencia, decidió trasladarla a la Fiscalía General de la Nación,
actuación que fue debidamente informada a la peticionaria. Adjuntó copia de la
denuncia y del radicado en la Fiscalía.
2.2. Policía Nacional
- Dirección de Investigación Criminal e Interpol
11. Solicitó que se desvincule a
la Policía Nacional del trámite de la acción de tutela, pues revisado su
sistema no encontró queja o petición alguna presentada por la accionante a
dicha entidad.
2.3.
Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones- Mintic
12. La Coordinadora del Grupo de
Procesos Judiciales y Extrajudiciales de la Oficina Asesora Jurídica del
Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones dio respuesta
a la acción de tutela solicitando ser desvinculada del trámite, toda vez que no
existe legitimación por pasiva en su caso. Afirmó que dicha Institución no está
legalmente habilitada para conocer sobre los hechos puestos en conocimiento por
la accionante.
13. Sostuvo que en materia de
tecnologías de la información y las telecomunicaciones deben distinguirse dos
áreas: la de contenidos y la de los medios físicos que permiten que ello llegue
a sus destinatarios y se intercambie información. El Mintic es autoridad en la
segunda área, y el asunto de fondo de este caso tiene que ver con la primera,
es decir, control de contenidos. Por lo tanto, afirmó que el Ministerio carece
de competencia para revisar este tipo de casos.
14. Adicionalmente, informó sobre
una acción de tutela previa presentada por la misma peticionaria con fundamento
en los hechos que denunció ante la Superintendencia. En ese proceso también se
vinculó al Ministerio, y no fue declarado responsable por la vulneración de
derechos fundamentales a la actora. En este sentido, estima que existe cosa
juzgada por lo menos frente al Mintic.
2.4. Google Colombia
Ltda
15. Mediante apoderado judicial,
Google Colombia solicitó declarar improcedente el amparo. Señaló que no le
constan los hechos narrados en la acción de tutela, y que con los documentos
que le fueron enviados no logró establecer su relación con el proceso, ni con
la denuncia de la que trata. En consecuencia, pidió ser desvinculado del trámite.
3. El fallo objeto de
revisión
16. El 11 de enero de 2018, el
Juzgado 18 Laboral del Circuito de Cali resolvió declarar improcedente el
amparo. Fundamentó su decisión en que (i) la Superintendencia de Industria y
Comercio dio respuesta a la accionante, en la que le informó que su queja había
sido trasladada a la Fiscalía General de la Nación, por ser la entidad
competente para investigar los hechos que expuso en su escrito; (ii) “no es
claro que videos[sic] concreto refiere la accionante le sea eliminado,
borrado o bloqueado por parte de la Superintendencia de Industria y Comercio,
pues solo hace una manifestación genérica de difusión de los mismos, y que con
ellos se le vulnera sus derechos fundamentales (…)”; y (iii) “tales
presuntos videos son objeto de investigación ante la Fiscalía, lo que implica
que el mismo comporta material probatorio que debe ser analizado dentro de la jurisdicción
penal en el evento de llegar a tal instancia y ordenar su eliminación o bloqueo
temporal puede llegar a la obstrucción de la justicia o contaminación de tales
posibles pruebas.”
4. Pruebas relevantes
aportadas al proceso
17. Copia del traslado a la
Fiscalía General de la Nación de la queja presentada por María ante la
Superintendencia de Industria y Comercio, el 12 de diciembre de 2017. (Folio
17, cuaderno de instancia)
18. Copia del denuncio radicada
por María ante la Superintendencia de Industria y Comercio, el 2 de
octubre de 2017, que incluye las pruebas aportadas en dicha oportunidad: (i)
fotocopia de la cédula de Juan; (ii) capturas de pantalla de una
conversación vía whatsapp con el menor de edad que compartió los videos
íntimos de la actora; (iii) capturas de pantalla de un perfil de Twitter que
habría divulgado uno de los vídeos de la accionante ; y (iv) capturas de
pantalla de conversaciones vía whatsapp con el padre del menor
implicado. (Folios 22 a 31, cuaderno de instancia).
19. Copia de la comunicación
enviada a María, por la Coordinadora del Grupo de Hábeas Data de la
Superintendencia de Industria Comercio, el 12 de diciembre de 2017, en la que
le informó que su queja había sido trasladada a la Fiscalía General de la Nación,
teniendo en cuenta que la misma incluía posibles hechos punibles.
Adicionalmente, señaló que “no se verifican [sic] violación alguna de
las normas de protección de datos personales contenidas en la Ley 1581 de 2012,
por lo cual frente a su caso no se encuentra mérito para continuar una
actuación administrativa respecto a los hechos por usted narrados, y en
consecuencia se procede a dar traslado a la presente solicitud.” (Folio 31,
cuaderno de instancia)
20. Copia de sentencia de tutela
emitida en primera instancia por el Juzgado Segundo Municipal de Pequeñas
Causas Laborales de Cali, el 27 de octubre de 2017, dentro de un proceso
iniciado por la aquí accionante contra Juan y tres menores de edad que
estuvieron implicados en la presunta vulneración de sus derechos fundamentales
al hábeas data, a la honra, a la intimidad, a la libertad, a la propia imagen y
al libre desarrollo de la personalidad. En esta la accionante señaló que en
medio de una relación sentimental había grabado videos íntimos que compartió
con Juan, y a finales de 2017 se enteró de que estaban siendo
compartidos en redes sociales, luego de que el hermano menor de quien fuere su
novio le enviara dichos contenidos a dos de sus amigos del colegio. En esa
acción de tutela las pretensiones de la accionante fueron:
“(i) Entreguen la
relación detallada de las personas con quienes compartieron las imágenes y
vídeos privados de la accionante.
(ii) Envíen a cada una
de las personas referidas en el listado anterior, una comunicación escrita
comprobable exigiendo la eliminación de sus archivos de las imágenes y videos
de la accionante, requiriendo el listado y detalle de datos de contacto de las
personas con que estos compartieron los archivos de la accionante.
(iii) Contraten
técnicos en informática en Colombia, Australia y Estados Unidos, para eliminar
las imágenes y videos de la accionante. Que subsidiariamente el despacho
disponga el mecanismo y modo más efectivo para que se garantice la extinción o
eliminación de las copias del vídeo y fotos que circulan.”
21. El Juzgado vinculó a la
Defensoría de Familia, a la Procuraduría Delegada para la Infancia y
Adolescencia y al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones,
así como a los representantes legales de los menores que resultaron implicados
en el asunto. Durante el trámite encontró que los padres de los menores
contrataron a una empresa para que realizara un “Proyecto de Investigación
Digital por Contenido Malicioso Público, a través del cual se pretende realizar
los procesos de identificación, investigación y contacto de las personas que
sean necesarias y que han tenido contacto con el material anotado en
precedencia, con la única finalidad de instarlos a eliminarlo de sus cuentas.
(…) Las resultas de aquella investigación indican que se logró borrar los
videos de la accionante de los diferentes sitios en internet de manera que al
momento de rendirse el informe no existen relaciones del nombre o apellido de
la tutelante con el video que se publicó en algún momento. En el mentado
informe también se deja constancia expresa a folio 115 de que a ese día ‘no
tenemos ningún post o evidencia de que el video esté público en los videos que
se nos entregaron al inicio de la investigación ni por ningún contacto que
tenga relación con estos.”
22. Sobre el fondo del asunto, el
Juzgado consideró que existía una carencia actual de objeto por daño consumado,
pues “al momento de interponerse la acción constitucional se habían divulgado
las imágenes de la joven en diferentes sitios de internet, consumándose la
afectación de sus derechos fundamentales y el daño a su bien nombre e
intimidad; resultando inanes las ordenes que en aras de proteger los mentados
derechos pudieran impartirse pues a ese momento, las ordenes más que
preventivas serían meramente resarcitorias.” En consecuencia, declaró
improcedente el amparo solicitado, y compulsó copias del trámite a la Fiscalía
General de la Nación para que investigara sobre la posible comisión de
conductas punibles en contra de la accionante. (Folios 138 a 143, cuaderno de
instancia)
23. Copia de sentencia de tutela
de segunda instancia, proferida por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de
Cali el 5 de diciembre de 2017, dentro del proceso iniciado por María
contra Juan y otros. Dicha autoridad judicial resolvió confirmar el
fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Segundo Municipal de
Pequeñas Causas Laborales, que declaró improcedente el amparo por haberse
consumado el daño a los derechos de la accionante. (Folios 136 y 137, cuaderno
de instancia)
5. Actuaciones
surtidas durante la revisión del fallo de instancia
24. El Magistrado Alejandro
Linares Cantillo manifestó estar impedido para conocer del asunto por estar
incurso en la causal prevista en el numeral 9 del artículo 56 del Código de
Procedimiento Penal[5]. Mediante auto del 29 de
octubre de 2018, la Sala dual conformada por el Magistrado Luis Guillermo
Guerrero Pérez y la Magistrada Diana Fajardo Rivera, resolvió declararlo
infundado.[6]
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
25. La Sala es competente para
conocer el fallo objeto de revisión, de acuerdo
con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, en
los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y en cumplimiento del
auto del 27 de junio de 2018, expedido por la Sala de Selección
Número Seis de esta Corporación.
2. Metodología de la
decisión
26. Para efectos de asumir el
estudio del caso concreto, y teniendo en cuenta los hechos probados durante el
trámite de la acción de tutela, en primer lugar le corresponde a la Sala
determinar si es procedente. Enseguida, verificará la posible existencia
de una carencia actual de objeto por hecho superado. Luego de este análisis,
si resultara procedente, formulará el problema jurídico de fondo.
3. Estudio sobre la procedencia de
la acción de tutela
27. De acuerdo con lo expuesto, en
primer lugar, corresponde a la Sala Segunda de Revisión determinar si la acción
de tutela interpuesta por María es procedente.
-
La
acción de tutela interpuesta por María es formalmente procedente
28. De manera preliminar, la Sala
advierte que en esta oportunidad se cumplen todos los requisitos de procedencia
formal de la acción de tutela, esto es, la legitimación por activa y pasiva, la
inmediatez y la subsidiariedad. A continuación la Sala expone los argumentos
que sustentan dicha conclusión.
29. Siguiendo lo dispuesto por el
artículo 86 constitucional, todas las personas
están legitimadas para interponer acción de tutela ante los jueces para la
protección de sus derechos fundamentales, bien sea actuando directamente o por
medio de otra persona que actúe a su nombre[7]. Por
su parte, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991[8] establece que dicha
acción constitucional “podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por
cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales,
quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se
presumirán auténticos”. En esta oportunidad, la acción de tutela fue
presentada por el abogado Ernesto, quien actúa como apoderado judicial
de María, de conformidad con el poder aportado al proceso[9]. Por lo tanto, se
encuentra legitimado para actuar, procurando la protección inmediata de los
derechos e intereses fundamentales de su poderdante.
30. En lo que
tiene que ver con la legitimación por pasiva, el citado artículo 86
constitucional, señala que la acción de tutela procede contra las autoridades
públicas que vulneren derechos fundamentales. Por su parte, el artículo 5 del Decreto 2591 de
1991[10], dispone que “[l]a acción de
tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que
haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el
artículo 2 de esta ley”. Así pues, la Superintendencia de Industria y
Comercio está legitimada como parte pasiva en el
presente proceso, al ser una entidad técnica adscrita al Ministerio de Comercio
Industria y Comercio.
31. De otra parte, la
jurisprudencia constitucional ha señalado que la acción de tutela debe
interponerse en un término oportuno, justo y razonable, esto es, cumplir con el
requisito de inmediatez. Este requisito responde a la pretensión de “protección
inmediata” de los derechos fundamentales, que implica que, pese a no
existir un término específico para acudir al juez constitucional, las personas
deben actuar diligentemente y presentar la acción en un tiempo razonable.
32. Para el caso bajo estudio, el
requisito se encuentra satisfecho, toda vez que la accionante radicó una
denuncia ante la SIC el 2 de octubre de 2017 y la acción de tutela fue
interpuesta el 6 de diciembre de ese mismo año. En este orden de ideas, se
constata que transcurrieron 2 meses y 4 días entre el hecho generador y concreto de la vulneración que se alega y la
petición de amparo, término que resulta
razonable para acudir al juez constitucional.
33. Finalmente, sobre el requisito
de subsidiariedad, relativo a la obligación de agotar todos los medios de
defensa ordinarios con los que se cuente, la Sala advierte que pese a que el
apoderado de la accionante invocó la protección de los derechos fundamentales
al hábeas data, a la honra, a la intimidad, a la libertad, a la propia imagen y
al libre desarrollo de la personalidad; de los hechos narrados en la acción de
tutela se infiere que su objeto es el amparo del derecho de petición, en la
medida que dos meses después de haber radicado ante la SIC una denuncia, no
había recibido respuesta alguna.
34. En este punto debe tenerse en
cuenta que el ordenamiento jurídico colombiano no prevé un medio de defensa
idóneo y eficaz, distinto a la acción de tutela, para la protección del derecho
de petición. En consecuencia, la jurisprudencia constitucional ha señalado que
quien considere vulnerado este derecho, bien sea porque su solicitud nunca
obtuvo respuesta, porque la respuesta no resolvió el fondo de lo pretendido, o
porque no se comunicó dentro de los términos señalados por la ley, puede acudir
directamente a la acción de amparo constitucional[11].
Por lo tanto, la Sala advierte que el caso cumple también con el requisito de
subsidiariedad.
35. Las anteriores
consideraciones llevan a la Sala a concluir que la acción de tutela interpuesta
por María es procedente, y seguirá con el desarrollo propuesto, sobre la
figura de la carencia actual de objeto por hecho superado.
4. Análisis sobre la
carencia actual de objeto por hecho superado
36. Teniendo en
cuenta que antes de la decisión de primera instancia del trámite de tutela, la
SIC informó que el 12 de diciembre de 2017 dio respuesta a la petición radicada
por la accionante, la Sala estudiará si lo anterior constituye una carencia
actual de objeto por hecho superado.
-
Reiteración de jurisprudencia sobre la carencia actual de
objeto[12]
37. De
conformidad con el artículo 86 de la Constitución, el objeto de la acción de
tutela es la protección oportuna y efectiva de los derechos fundamentales
presuntamente vulnerados, o amenazados, por la acción u omisión de cualquier
autoridad pública y, bajo ciertas circunstancias, de particulares. Dicha
garantía se materializa en una orden emitida por un juez constitucional, a
través de la cual se impide o hace cesar la afectación de los derechos
fundamentales de las personas.
38. Para evitar
que los pronunciamientos de los jueces de tutela se tornen inocuos, esta
Corporación, a lo largo de sus decisiones, ha desarrollado la teoría de la
carencia actual de objeto. Esta tesis tiene como propósito no sólo evitar
desgastes innecesarios en la actividad judicial, sino dotar de seguridad
jurídica a los fallos judiciales.
39. En
observancia de lo anterior, la jurisprudencia constitucional[13]
ha puntualizado que la acción de tutela, en principio, “pierde su razón de
ser cuando durante el trámite del proceso, la situación que genera la amenaza o
vulneración de los derechos fundamentales invocados es superada o finalmente
produce el daño que se pretendía evitar con la solicitud de amparo”[14]. Si lo que el amparo constitucional busca es
ordenar a una autoridad pública o un particular que actúe o deje de hacerlo, y “previamente
al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se
está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de
los derechos fundamentales”[15]. En estos casos, la
acción de tutela se torna improcedente, en la medida que los hechos que habían
generado una vulneración de derechos fundamentales desaparecen, “siendo
ciertamente superflua cualquier determinación acerca del fondo del asunto.[16]”[17]
40. Para la
Corte, el hecho superado se presenta cuando la amenaza o vulneración del
derecho cesa. Es decir, el hecho vulnerador desaparece a partir de una conducta
desplegada por el agente transgresor. En este preciso evento, el juez de tutela
puede pronunciarse sobre el fondo del asunto, siempre que considere
indispensable “hacer observaciones sobre los hechos que originaron la acción
de tutela, con el propósito de resaltar su falta de conformidad constitucional,
condenar su ocurrencia y conminar a que se adopten las medidas necesarias para
evitar su repetición, so pena de las sanciones pertinentes[18].
De cualquier modo, lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que en la
sentencia se demuestre la reparación del derecho antes de la aprobación del
fallo, es decir, que se demuestre el hecho superado[19]”[20].
-
En el caso concreto existe una carencia actual de objeto
por hecho superado
41. El
artículo 23 de la Constitución Política consagra el derecho de petición, como
una garantía que permite “presentar peticiones respetuosas a las autoridades
por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución”.
Esta Corte se ha referido en múltiples ocasiones[21]
al carácter fundamental del derecho de petición, y a su aplicación inmediata. También
ha señalado que su núcleo esencial se concreta en la obtención
de una respuesta pronta y oportuna de lo
solicitado, que además debe ser clara, de fondo y ser notificada, sin que ello
implique necesariamente una contestación accediendo a la petición. En este
orden de ideas, cualquier trasgresión a estos parámetros, esto es, si no se
obtiene una respuesta oportuna, clara, de fondo, congruente o si esta no es
puesta en conocimiento del peticionario, representa una vulneración del
referido derecho fundamental.
42.
El derecho de petición ha sido objeto de varias regulaciones, estando
actualmente vigente la Ley Estatutaria 1755 de 2015 “Por medio de la cual se regula el
Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de
Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. Esta norma establece en su artículo 14[22]
que, por regla general, el término para dar respuesta a cualquier tipo de
solicitud es de 15 días, a no ser que se trate de (i) requerimientos sobre
documentos o información, para lo cual el término se reduce a 10 días; o (ii)
que lo que se solicite sea una consulta a las autoridades sobre las materias de
su competencia, caso en el cual cuentan con 30 días para atender la petición. De
cualquier forma, si la autoridad advierte que no es posible cumplir con los
plazos estipulados, deberá informar de ello al peticionario antes de que venza
el plazo inicial, e indicarle el tiempo razonable que le tomará dar una
respuesta de fondo.
43. Según las pruebas
que obran en el expediente, María presentó una petición ante la SIC el 2
de octubre de 2017, y solicitó (i) que se ampararan sus derechos fundamentales
a la intimidad y al buen nombre vulnerados por su ex pareja y tres menores de
edad, al publicar un video suyo que contenía escenas íntimas; (ii) que se
adoptaran de manera urgente e inmediata medidas cautelares que permitan frenar
por medios tecnológicos la continuada divulgación de sus imágenes en las redes
sociales; y (iii) que se “impongan las más drásticas sanciones posibles en
contra de quienes han divulgado mis datos sensibles”.[23]
44. La Coordinadora del Grupo de
Hábeas Data de la Superintendencia de Industria Comercio, respondió la
petición de la accionante el 12 de diciembre de 2017, en la que le informó que
su queja había sido trasladada a la Fiscalía General de la Nación, teniendo en
cuenta que la misma incluía posibles hechos punibles. Adicionalmente, señaló
que sus denuncias no implicaban la violación de las normas de protección de
datos personales conforme a la Ley 1581 de 2012, por lo cual no encontró mérito
para iniciar una actuación administrativa.[24]
45. De lo anterior se
desprende que la SIC
no dio respuesta oportuna a la petición presentada por la actora, pues tardó
más de dos meses en resolverla. Sin embargo, luego de la interposición de la
acción de tutela bajo estudio la vulneración del derecho de petición de la
accionante se ha superado.
46. Esto se evidencia a partir de
la respuesta de la SIC, en la que informó clara y motivadamente a la accionante,
que (i) remitiría su caso a la Fiscalía General de la Nación, teniendo en
cuenta que se podría estar en presencia de conductas punibles, y (ii) que en la
medida que su denuncia no se enmarcaba en las normas de protección de datos
personales que delimitan su competencia en este campo no iniciaría actuación administrativa.
Además, la respuesta fue puesta en conocimiento de la accionante ese mismo
día.
47. Tal como se expuso previamente[25], la garantía del
derecho de petición supone obtener una respuesta, clara, oportuna, de fondo, y
que sea comunicada; sin que ello implique que se deba acceder a lo solicitado.
En el caso bajo estudio, la Sala encuentra que en efecto, las peticiones de la
accionante exceden las competencias de la SIC en materia de protección de datos
personales, pues siguiendo lo dispuesto por el artículo 2 de la Ley 1581 de
2012[26] “Los principios y
disposiciones contenidas en la presente ley serán aplicables a los datos
personales registrados en cualquier base de datos que los haga susceptibles
de tratamiento por entidades de naturaleza pública o privada.” La situación
en la que la imagen de la accionante llegó a personas que no eran sus
destinatarios iniciales, y que posteriormente habría sido presuntamente
publicada en redes sociales, no hacía parte de una base de datos que permitiera
darles tratamiento, en los términos que dispone la Ley citada.
48. Para la Sala, la imagen de la
accionante no estaba almacenada en una base de datos, en los términos de la Ley
citada. Obsérvese que el artículo 3° define las bases de datos como un “conjunto
organizado de datos personales que sea objeto de tratamiento”[27].
Así, no es claro que en el celular de los implicados existan datos personales
almacenados, que sigan un orden especifico, y mucho menos que los estuvieren
procesando con una finalidad determinada. Por lo tanto, la Sala concluye que,
en efecto, la SIC no está facultada para intervenir en este tipo de casos.
49. Al encontrar plenamente probada la
ausencia de objeto respecto del cual pronunciarse en esta ocasión, la Sala
confirmará la sentencia de instancia y, declarará la configuración de un hecho
superado. No obstante, la Sala advierte que en este caso no se cumplió con el
plazo establecido en la Ley para resolver la solicitud que fue presentada por
la accionante ante la SIC, que era de 15 días. Por lo tanto, advertirá a dicha
Entidad sobre la necesidad de cumplir con los términos legales para dar
respuesta a los derechos de petición.
50. Conviene recordar, finalmente,
que existe prueba en el expediente de la acción de tutela interpuesta por el
apoderado de la accionante contra Juan y tres menores de edad, previa a
la que se revisa en esta oportunidad, y que fue resuelta en primera instancia
por el Juzgado Segundo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cali, el 27 de
octubre de 2017[28]. En este proceso quedó
demostrado que los padres de los menores implicados contrataron a una empresa
que, luego de investigar e identificar las personas y plataformas en las que se
había publicado el vídeo de la accionante, borró dicho contenido.
51. Según el informe presentado
ante el juez en ese proceso, “Las resultas de aquella investigación indican
que se logró borrar los videos de la accionante de los diferentes sitios en
internet de manera que al momento de rendirse el informe no existen relaciones
del nombre o apellido de la tutelante con el video que se publicó en algún
momento. En el mentado informe también se deja constancia expresa a folio 115
de que a ese día ‘no tenemos ningún post o evidencia de que el video esté
público en los videos que se nos entregaron al inicio de la investigación ni
por ningún contacto que tenga relación con estos.” Con base en esta
información, el Juez de conocimiento concluyó que existía una carencia actual
de objeto por daño consumado, y compulsó copias del trámite a la Fiscalía General
de la Nación para, que investigara sobre la posible comisión de conductas
punibles en contra de la accionante.[29]
52. Así las cosas, la Sala instará
a la Fiscalía General de la Nación para que continúe con las investigaciones
que correspondan, en el proceso que fue iniciado ante dicha Entidad.
III. DECISIÓN
54. En mérito de lo expuesto, la Corte
Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en nombre
del pueblo y por mandato de la Constitución Política,
RESUELVE:
Primero.- Confirmar la sentencia de instancia, proferida por el Juzgado 18
Laboral del Circuito de Cali, el 11 de enero de 2018, que declaró improcedente
el amparo, pero por haberse configurado una carencia actual de objeto por hecho
superado, de acuerdo
con lo establecido en la parte motiva de esta providencia.
Segundo.- Advertir a la Superintendencia de Industria y Comercio para que en
lo sucesivo de respuesta oportuna a las peticiones que le sean formuladas,
conforme a lo dispuesto en el artículo 14 del Código de Procedimiento
Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Tercero.- Instar a la Fiscalía General de la Nación, para que continúe con
las investigaciones que correspondan, conforme a la compulsa de copias que
realizó el Juzgado Segundo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cali, en
sentencia de tutela del 27 de octubre de 2017; y la queja que le fue remitida
por la Superintendencia de Industria y Comercio; ambas relacionadas con el caso
de María.
Cuarto.-Líbrense por la Secretaría General de esta Corporación la
comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Comuníquese y cúmplase.
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] Como medida para proteger la intimidad de la accionante en
este asunto, la Sala suprimirá de esta providencia y de toda futura publicación
de la misma su nombre verdadero, así como los de las demás personas
involucradas en el proceso.
[2] En la acción de tutela no se hizo referencia alguna sobre el fondo
del asunto. La exposición que aquí se presenta de la queja, se hace con base en
las pruebas aportadas al proceso por la SIC.
[3] Folios 22 a
30, cuaderno de primera instancia.
[4] Folio 20,
cuaderno de primera instancia.
[5] Ley 906 de 2004: “[…] 9. Que el funcionario
judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o pariente dentro del
cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, sea socio, en
sociedad colectiva, de responsabilidad limitada o en comandita simple o de
hecho, de alguna de las partes, del denunciante, de la víctima o del
perjudicado”.
[6] El Magistrado Alejandro Linares Cantillo sustentó su
impedimento así: “al trámite de tutela fue vinculado -entre otros- Google
Colombia Ltda., quien es representado judicialmente por la firma de abogados
Gómez Pinzón, de la cual fui socio desde agosto de 1994 a septiembre de 2014.
Si bien, dicha sociedad no es parte directa, representa los intereses de uno de
los vinculados al proceso. No obstante, considero pertinente precisar que nunca
he emitido concepto a la entidad vinculada en asuntos de propiedad intelectual,
o relacionados con el derecho de las tecnologías de la información y las
telecomunicaciones.” Tras comprobar que el hecho objetivo contemplado en el
numeral 9 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004 no existe, por no ser actual,
la Sala declaró infundado el impedimento manifestado por el Magistrado.
[7] Constitución Política, artículo
86: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces,
en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí
misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos
constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o
amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”.
[8] “Por el cual se reglamenta la
acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”.
[9] Folio 1, cuaderno de instancia.
[10] “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el
artículo 86 de la Constitución Política”.
[11] Ver
sentencia T-149 de 2013. M.P. Luís Guillermo Guerrero Pérez.
[12] Consideraciones tomadas,
principalmente, de las sentencias T-970 de 2014; T-118 de 2017 M.P. Luis
Ernesto Vargas Silva; y T-368 de 2017. M.P. José Antonio Cepeda Amaris (e).
[13] Para un análisis
detallado sobre el fenómeno de la carencia actual de objeto, ver: Sentencia
T-970 de 2014, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.
[14] Sentencia T-970 de 2014,
M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.
[15] Sentencia SU-540 de 2007
M.P. Álvaro Tafur Galvis.
[16] Desde sus inicios, la Corte
Constitucional se encargó de desarrollar de manera suficiente este criterio, el
cual ha sido pacíficamente reiterado por las posteriores. En ese sentido,
resulta importante tener en cuenta las sentencias T-519 ibídem; T-535 de 1992.
M.P. Alejandro Martínez Caballero; T-338 de 1993. M.P. Alejandro Martínez
Caballero; T-564 de 1993. M.P. Antonio Barrera Carbonell; T-081 de 1995. M.P.
Antonio Barrera Carbonell: T-100 de 1995. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; T-101 de
1995. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; T-239 de 1996. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa;
T-350 de 1996. M.P. Carlos Gaviria Díaz; T-419 de 1996. M.P. Vladimiro Naranjo
Mesa; T-467 de 1996. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; T-505 de 1996. M.P. Jorge
Arango Mejía; T-519 de 1996. M.P. Antonio Barrera Carbonell; T-567 de 1996.
M.P. Antonio Barrera Carbonell; T-592 de 1996. M.P. Antonio Barrera
CarbonellT-677 de 1996. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; T-026 de 1999. M.P.
Vladimiro Naranjo Mesa; T-824 de 1999. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; T-831 de
1999. M.P. Carlos Gaviria Díaz; entre otras.
[17] Sentencia T-216 de 2018. M.P. Diana Fajardo
Rivera.
[18] En la sentencia T-890 de
2013, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, la Sala declaró la carencia actual de
objeto por hecho superado e instó a la entidad accionada a llevar “a cabo
las acciones necesarias desde la planeación, el presupuesto y la contratación
estatal, para el aseguramiento de la continuidad de la prestación del servicio
de transporte escolar a los estudiantes de las instituciones educativas
públicas del Municipio, particularmente quienes residen en la zona rural y en
lo que respecta a los siguientes años escolares posteriores a 2013”.
[19] Sentencias SU-225 de 2013,
T-856 de 2012, T-035 de 2011, T-1027 de 2010, T-170 de 2009 y T-515 de 2007.
[20] Sentencia T-970 de 2014,
M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.
[21] Ver, entre muchas otras, las sentencias T-012 de 1992. M. P. José Gregorio Hernández Galindo; T-377
de 2000. M. P. Alejandro Martínez Caballero; T-1160A de 2001. M. P. Manuel
José Cepeda Espinosa; T-191 de 2002. M. P. Jaime Córdoba Triviño; SU-975 de
2003. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; T-173 de 2003. M. P. Jorge Iván Palacio
Palacio; T-183 de 2011. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, C-951 de 2014 M. P.
Martha Victoria Sáchica Méndez; T-332 de 2015 M. P. Alberto Rojas Ríos, y C-007
de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.
[22] “Artículo 14. Términos para resolver las distintas
modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de
sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince
(15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la
resolución de las siguientes peticiones: // 1. Las peticiones de documentos y de
información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su
recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se
entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido
aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de
dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán
dentro de los tres (3) días siguientes.// 2. Las peticiones mediante las cuales
se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo
deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.//
Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición
en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al
interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los
motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se
resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente
previsto.”
[23] Folios 36 a
38, cuaderno de única instancia.
[24] Folio 31,
cuaderno de instancia
[25] Ver arriba,
consideraciones 41 a 43.
[26]“Por la
cual se dictan disposiciones generales para la protección de datos personales.”
[27] Ley 1581 de
2012, artículo 3, literal b).
[28] Ver arriba,
consideraciones 20 a 22.
[29] Folios 138 a
143, cuaderno de primera instancia
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.