T-047-16
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-047/16
HECHO SUPERADO-Concepto
CARENCIA
ACTUAL DE OBJETO-Fenómeno
que puede presentarse a partir de dos eventos que a su vez sugieren
consecuencias distintas: hecho superado y daño consumado
CARENCIA
ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Configuración
La Corte ha entendido que el hecho superado se presenta cuando “en el entre tanto de la interposición de la demanda de tutela y
el momento del fallo del juez de amparo, se repara la amenaza o vulneración del
derecho cuya protección se ha solicitado”.
CARENCIA ACTUAL DE
OBJETO POR DAÑO CONSUMADO-Configuración
La carencia de objeto por daño consumado
supone que no se reparó la vulneración del derecho, sino por el contrario, a
raíz de su falta de garantía se ha ocasionado el daño que se buscaba evitar con
la orden del juez de tutela.”
HECHO SUPERADO-No requiere pronunciamiento de fondo por parte
del juez/DAÑO CONSUMADO-Si requiere pronunciamiento de fondo por parte
del juez
CARENCIA ACTUAL DE
OBJETO POR DAÑO CONSUMADO-No
impide a la Corte Constitucional pronunciamiento de fondo sobre la existencia
de una violación de derechos fundamentales y futuras violaciones
ACCION DE TUTELA PARA
RECONOCIMIENTO DE PRESTACIONES ECONOMICAS-Procedencia excepcional
PERSONA
DE LA TERCERA EDAD-Sujeto
de especial protección constitucional
ACCION DE TUTELA PARA RELIQUIDACION DE PENSIONES-Requisitos que deben acreditarse
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Caso en que se pagó reajuste pensional adeudado
al accionante
Referencia: expediente T- 5.187.271
Acción de Tutela instaurada por Jairo Marín Machado contra
el Departamento del Chocó.
Tema: primero, la procedencia de la acción de tutela
para el reconocimiento de prestaciones económicas y, segundo, los requisitos
para la procedencia excepcional de la acción de tutela como mecanismo judicial
para obtener la reliquidación de una pensión. Reiteración de jurisprudencia.
Problema Jurídico: corresponde a la Sala determinar si
la entidad accionada vulneró los derechos fundamentales a la vida digna de las
personas de la tercera edad, a la seguridad social, al mínimo vital, al debido
proceso y al derecho de petición del señor Jairo Marín Machado, al no cancelar
el reajuste pensional que le fue reconocido mediante Resolución No. 2482 de
2007 y cuyo pago fue ordenado por el Juzgado Primero Laboral de Quibdó en el
curso del proceso ejecutivo iniciado por el accionante en contra del Departamento
del Chocó, oponiendo como argumento la falta de recursos económicos.
Derechos fundamentales invocados: a la vida digna de
las personas de la tercera edad, a la seguridad social, al mínimo vital, al
debido proceso y al derecho de petición.
Magistrado Ponente:
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Bogotá D.C., diez (10) de febrero
de dos mil dieciséis (2016).
La Sala Séptima de Revisión de tutelas de la
Corte Constitucional, conformada por los
magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub -quien la preside-, Alberto Rojas
Ríos y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, y específicamente las previstas en los artículos 86
y 241 numeral 9° de la
Constitución Política, ha proferido la siguiente.
SENTENCIA
En el proceso de revisión del fallo
proferido por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, el
catorce (14) de mayo de dos mil quince (2015), en el trámite de la acción de
tutela incoada por el señor Jairo Marín Machado contra el Departamento del Chocó.
1.
ANTECEDENTES
De acuerdo con lo dispuesto en
los artículos 86 y 241-9 de la
Constitución Política, 33 del Decreto 2591 de 1991 y 49 del Reglamento de la
Corporación, la Sala de Selección Número Diez de la Corte Constitucional
escogió, el veintiocho (28) de octubre de dos mil quince (2015), para efectos
de su revisión, la acción de tutela de la referencia.
De conformidad con el artículo
34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión procede a dictar la
sentencia correspondiente.
1.1
SOLICITUD
El accionante Jairo Marín Machado instauró,
por intermedio de apoderado, acción de tutela en contra del Departamento del Chocó,
por considerar que está vulnerando sus derechos fundamentales a la vida digna
de las personas de la tercera edad, a la seguridad social, al mínimo vital, al
debido proceso y al derecho de petición, al no cancelar el reajuste pensional
que le fue reconocido mediante Resolución No. 2482 de 2007. Así mismo, pide se
le ordene el pago de las mesadas atrasadas desde el año 1998.
1.2
HECHOS REFERIDOS POR EL ACCIONANTE:
1.2.1.
Sostiene el peticionario que laboró durante
treinta (30) años al servicio de la Gobernación del Chocó, hecho éste que lo
hizo adquirir el status de jubilado.
1.2.2.
Señala que mediante la
Resolución No. 1058 del veintitrés (23) de agosto de mil novecientos noventa
(1990), el Gobernador de la época le reconoció su derecho a la pensión, por una
asignación básica mensual de tres millones ochocientos setenta y ocho mil pesos
M/C ($3.878.000)
1.2.3.
Refiere que posterior a su jubilación, fue
elegido por votación popular como Diputado de la asamblea del
departamento del Chocó, en el periodo comprendido entre mil novecientos
noventa y cinco hasta mil novecientos noventa y siete (1995-1997), haciéndose
con ello acreedor de un reajuste salarial de la pensión que ya se le había
reconocido.
1.2.4.
Comenta que posteriormente, mediante
Resolución No. 2482 del veintiocho (28) de diciembre de dos mil siete (2007),
el director de la Oficina de Gestión Administrativa y Talento Humano del Departamento
accionado, le reconoció el reajuste pensional solicitado. En dicha resolución
se estableció lo siguiente:
“Artículo primero. Reajustar y ordenar a favor del señor Jairo Marín Machado, con
la cédula de ciudadanía No. 4.584.527 de Quibdó la suma de CIENTO SESENTA Y
TRES MIL MILLONES CIENTO TRECE MIL CIENTO SESENTA PESOS ($163.113.160), por
concepto de reajuste de la pensión de jubilación a partir de agosto de 1990
hasta la fecha de inclusión en nómina.
Artículo segundo. Que el valor de la pensión reajustada se estipula en la suma de DIEZ
MILLONES DOCIENTOS DOCE MIL OCHENTA Y SEIS PESOS ($10.212.186)”
1.2.5.
Afirma que tiene 80 años, por tanto es un
sujeto de especial protección constitucional, que está solicitando mediante
esta acción que se le pague su derecho adquirido.
1.2.6.
Expresa que posterior a la resolución que
reconocía su reajuste pensional, inició demanda ejecutiva laboral en contra del
departamento del Chocó, con la finalidad de que se le hiciera efectivo el pago
del reajuste pensional reconocido. Demanda que correspondió por reparto al
Juzgado Primero Laboral de Quibdó.
1.2.7.
El veintiocho (28) de marzo de dos mil ocho
(2008), el juzgado enunciado, libró mandamiento de pago ejecutivo, el cual
quedó en firme pues el Departamento del Chocó nunca contestó la demanda ni se
opuso a las pretensiones.
1.2.8.
Habiéndose surtido todos los trámites
procesales el Juzgado Primero Laboral de Quibdó, mediante sentencia ordenó
seguir adelante con la ejecución del proceso y en consecuencia, que se allegue
la liquidación del proceso. Liquidación que fue presentada y aprobada.
1.2.9.
Sostiene que después de aprobada la
liquidación buscó diferentes medios para que se hiciera exigible el pago, todos
sin dar resultados positivos.
1.2.10.
Posteriormente, el quince (15) de abril de
dos mil once (2011), suscribió acuerdo de pago y transacción con la entidad
territorial demandada, el cual establecía que el pago se efectuaría en tres
cuotas. Acuerdo que se incumplió de manera parcial, porque la entidad solo pagó
una cuota y hasta la fecha no registra que se haya cancelado ni de manera
judicial ni administrativa el acuerdo antes suscrito.
1.2.11.
Afirma que es una persona de la tercera
edad, que está padeciendo de enfermedades “que están acabando con su vida
como lo es la hipoglicemia y una cistitis crónica” que han hecho que de una
u otra manera tenga que estar acudiendo constantemente a centros médicos para
ser atendido.
1.2.12.
Añade que es cabeza de familia, que tiene a
su cargo no solo el mantenimiento de su hogar sino también su mantenimiento
personal. Le ha tocado sacar de su propio dinero para asistir a citas médicas.
1.2.13.
Agrega que la no vinculación en nómina de
reajuste pensional desde el año 2007, ha perjudicado el sustento de su hogar,
puesto que las altas formulas médicas que ha tenido que comprar y los
constantes viajes a la ciudad de Medellín para el tratamiento con el nefrólogo lo
han endeudado y fatigado, lo cual afecta aún más su estado de salud.
1.2.14.
Teniendo en cuenta las circunstancias y
hechos anteriores, el peticionario solicita se amparen sus derechos
fundamentales a la vida digna de las personas de la tercera edad, a la
seguridad social, al mínimo vital, al debido proceso y de petición. En
consecuencia se ordene a la entidad accionada: (i) el pago de las
mesadas atrasadas desde 1998 hasta la fecha y (ii) su inclusión en
nómina de reajuste pensional, el cual fue concedido a través de la Resolución
2482 de 2007.
1.3.
TRASLADO Y CONTESTACIÓN DE LA
DEMANDA
1.3.1. Mediante oficio del veintitrés (23) de abril de dos
mil quince (2015), el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de
Quibdó, admitió la acción de tutela y ordenó correr traslado a la entidad
accionada, para que en el término de dos (02) días se manifestara respecto de
los hechos de la demanda. Así mismo, negó la solicitud de medida cautelar
solicitada por la parte actora, bajo el argumento de que lo pretendido iba a
ser resuelto al momento de proferirse el fallo correspondiente.
1.3.2. La Gobernación del Chocó no se manifestó al respecto.
1.3.3. Durante el término de traslado, mediante apoderado, el
señor Jairo Marín Machado, envía oficio en el cual precisa los
siguientes hechos:
1.3.3.1.
Sostiene que fue
pensionado mediante Resolución No. 1056 de 1990, por la suma de “trescientos
setenta y siete mil trecientos cuarenta y seis pesos con veinte centavos
($377.346.20)” (SIC) mensuales, la cual se debe reajustar en forma
periódica según lo establecido en la Ley.
1.3.3.2.
Informa que fue
elegido diputado por el Departamento del Chocó, para el periodo de 1995 hasta
1997, donde se reajusta su pensión con un salario de cuatro millones
setecientos ochenta y ocho mil ochocientos dos pesos ($ 4.788.802), mediante
Resolución 2105 del 30 de diciembre 1997.
1.3.3.3.
Posteriormente, el
salario de los diputados para el periodo comprendido entre 1995-1997 que había
sido reconocido inicialmente por la suma de cuatro millones quinientos mil
pesos (SIC) fue reajustado para todos los diputados por valor de seis
millones doscientos cincuenta mil quinientos ochenta y tres pesos
($6.0250.583), conforme a la Resolución 544 del treinta (30) de diciembre de
dos mil tres (2003), mediante la cual se reconocieron derechos de pensión,
reajuste pensional y cobros de cesantías a los exdiputados ANTONIO
ELIMELETH MOSQUERA PEREA, GLADYS BRUMILDA PEREA LÓPEZ, RAÚL
QUINTERO PEREA, OVIDIO LUIS OLAVE RENTERÍA, JESÚS RENÉ RAMÍREZ REALES Y
BESNAIDA CÓRDOBA PANESSO, compañeros del actor y a quienes en su
mayoría se les ha ejecutado los derechos laborales contenidos en dicha
resolución , exceptuando al tutelante. Contrariando de esta forma su derecho a
la igualdad.
1.3.3.4.
Aduce que después
de confrontar las Resoluciones 2105 del 30 de diciembre de 1997 y la 544 del 30
de diciembre de 2003, existe una diferencia notoria frente al reconocimiento de
sus mesadas pensionales. Razón por la cual, realizó petición formal al
departamento. Entidad territorial que mediante Resolución No. 2182 de 2007
reconoció a su favor la diferencia de mesada pensional.
1.3.3.5.
Explica que
después de conocer dicho reajuste, inició junto con algunos de sus compañeros
demanda ejecutiva en contra del Departamento en procura de conseguir el pago de
su derecho adquirido.
1.3.3.6.
Alega que la
entidad accionada mediante acuerdo de pago, solo canceló la totalidad del valor
adeudado al señor JESÚS RENÉ RAMÍREZ REALES, dejando hasta la fecha sin
pago a los señores BESNAIDA CÓRDOBA PANESSO Y JAIRO MARÍN MACHADO, sin
reconocer que son prevalentes los derechos de la menor sucesora de la señora
Córdoba Panesso y la condición de anciano suya.
1.3.3.7.
Afirma que frente a
su reclamación, el Gobernador (E) DR. CRISTOBAL RUFINO CÓRDOBA MOSQUERA,
según decreto No. 0347 del 7 de julio de 2008, reconoce la deuda y le pide “tener
paciencia para hacer el pago de estos derechos adquiridos, por estar sustentado
en el artículo 48 Superior”.
1.3.3.8.
Añade que el señor
Tesorero Departamental DR. LUIS DARIO VARELA ARIAS mediante oficio del
20 de mayo de 2013 CERTIFICA a la asesora jurídica del Departamento que
al señor MARÍN MACHADO no se le ha cancelado dinero alguno por concepto de
reliquidación de su pensión.
1.3.3.9.
Concluye su oficio
solicitando al Juzgado Tercero Laboral (SIC) tener en cuenta estos
hechos a la hora de proferir el fallo.
1.4.
DECISIONES JUDICIALES
1.4.1. Decisión única de instancia - Juzgado Tercero
Administrativo Oral del Circuito de Quibdó.
En única instancia, el Juzgado Tercero
Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, mediante sentencia proferida el catorce
(14) de mayo de dos mil quince (2015), amparó los derechos fundamentales
invocados por el tutelante y ordenó al Departamento del Chocó que en el término
de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la sentencia
realizara las acciones administrativas, financieras, fiscales y presupuestales
pertinentes y necesarias, a fin de cancelar el reajuste pensional adeudado al
señor JAIRO MARÍN MACHADO. Así como también las mesadas pensionales, en
caso de que se adeuden, cifras que deberán ser actualizadas y/o indexadas con
sus respectivos intereses, sin que el término en que deba ser cancelada la
prestación supere los diez (10) días, los cuales serán concomitantes a las
primeras cuarenta y ocho (48) horas, posteriores a la notificación de la
sentencia.
1.5.
PRUEBAS QUE OBRAN EN EL EXPEDIENTE
1.5.1. Copia de la cédula de ciudadanía del tutelante donde
se puede verificar que nació el 02 de junio de 1934, por tanto tiene 81 años de
edad (Folio 14, cuaderno No. 2)
1.5.2. Copia del escrito de transacción realizado entre los
señores Jesús René Ramírez, Besnaida Córdoba Panesso y Jairo Marín Machado con
el Departamento del Chocó, mediante el cual el departamento accionado reconoce
que adeuda al tutelante la suma de $163.113.160 por concepto de reajuste
pensional (Folios 15-18, cuaderno No. 2)
1.5.3. Certificación expedida por la Gobernación del Chocó,
mediante la cual reconoce la deuda y realiza las liquidaciones de lo adeudado
conforme al salario a la fecha (Folios 19-24, cuaderno No. 2)
1.5.4. Oficio dirigido a la Jueza Segunda Laboral del
Circuito de Quibdó, mediante el cual la Gobernación accionada reconoce y acepta
la transacción (Folio 32, cuaderno No.2)
1.5.5. Copia de la petición presentada por la apoderada del
tutelante solicitante a nombre de él y de los otros ex diputados que se
encontraban en las mismas circunstancias en relación con el pago del reajuste
adeudado (Folios 34-36, cuaderno No. 2)
1.5.6. Copia de la Resolución No. 2482 de 2007, expedida por
la Gestión Administrativa y de Talento Humando de la Gobernación del Chocó,
mediante la cual resolvió reajustar y ordenar pagar a favor del tutelante la
suma de “163.113.160 M/C por concepto de reajuste de la pensión de
jubilación a partir del mes de agosto de 1990 hasta la inclusión en nómina.
Adicionalmente se reajusta el valor de la pensión a la suma de $10.212.186
millones de pesos M/C ”(Folios 40-41, cuaderno No. 2)
1.5.7. Copia de la Resolución No. 1058 de 1990, expedida por
la Caja Departamental de Seguridad Social de la Gobernación del Chocó, mediante
la cual se reconoce a favor del señor Jairo Marín Machado la pensión mensual
vitalicia (Folio 43, cuaderno No. 2)
1.5.8. Poder especial, amplio y suficiente para iniciar,
tramitar y llevar a su culminación, la acción de tutela, del señor Jairo Marín
Machado a la doctora Elizabeth Curi Moreno (Folio 44, cuaderno No.2)
1.5.9. Copia de la Resolución 2105 del 30 de diciembre de
1997, expedida por la Gobernación del Chocó, mediante la cual reconoce la
reliquidación de la pensión del tutelante (Folio 83, cuaderno No. 2)
1.5.10. Copia de la Resolución 544 del 30 de diciembre de 2003
(Folios 84-95, cuaderno No. 2)
1.5.11. Copia de la historia clínica del señor Jairo Marín
Machado (Folios 58-63, cuaderno No. 2)
1.5.12. Copia de los recibos bancarios donde se acreditan las
obligaciones adquiridas por el accionante con el Banco de Bogotá (Folios 64-67,
cuaderno No. 2)
2.
ACTUACIONES DE
LA CORTE CONSTITUCIONAL
2.2.
PRUEBAS
SOLICITADAS POR LA SALA
La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de
la Corte Constitucional,
mediante auto del dieciocho (18) de diciembre de dos mil quince (2015), con el
fin de contar con mayores elementos de juicio, a través de la Secretaría
General de esta Corporación, decretó las siguientes pruebas:
“PRIMERO. ORDENAR que por Secretaría
General se oficie, por el medio más expedito, a la Gobernación del Chocó (Sede
Principal Carrera. 7 No. 24-76, Piso 3, teléfono (57) (4) 6738900), para que en
el término de cinco (5) días contados a partir de la notificación del presente
auto, envíe a este Despacho la siguiente información:
1.
Copia del
expediente administrativo incluyendo los actos administrativos por medio de los
cuales se le reconoce y reajusta la pensión incluyendo sus soportes
administrativos al señor Jairo Marín Machado.
2. Copia del certificado de aportes realizados por al
actor en el periodo en el que fue diputado.
3. Copia del acuerdo de pago celebrado entre la
Gobernación y el accionante para efectos de realizar el pago del dinero
adeudado por parte de la entidad accionada.
SEGUNDO. ORDENAR que por Secretaría General se oficie, por
el medio más expedito, al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Quibdó
(Dirección: Calle 24 # 1-30 Palacio de Justicia de Quibdó Oficina 306. Quibdó,
Chocó, Teléfono: 6711870), para que en el término de cinco (5) días contados a
partir de la notificación del presente auto, envíe a este Despacho el
expediente ejecutivo en el que se resolvió la demanda iniciada por el señor
Jairo Marín Machado contra el Departamento del Choco”.
2.3.
INFORMES Y PRUEBAS
RECIBIDAS EN SEDE DE REVISIÓN
2.3.1.
Mediante oficio del veintiuno
(21) de enero de dos mil dieciséis (2016), el Juzgado Primero Laboral del
Circuito de Quibdó, informó que el expediente solicitado mediante auto de
pruebas fue enviado al Juzgado segundo Laboral del Circuito para continuar con
su trámite. Por tal motivo envío oficio remisorio al mencionado despacho para
que procediera a darle trámite a lo solicitado por esta Corporación.
2.3.2.
El Departamento del
Chocó no se manifestó al respecto.
2.3.3.
Mediante oficio del
cuatro (04) de febrero de dos mil dieciséis (2016), el accionante envió
mediante Secretaria General de esta Corte los siguientes documentos:
2.3.3.1.
Copia de Resolución
1058 del 23 de agosto de 1990.
2.3.3.2.
Copia de la
Resolución 2105 de 1997.
2.3.3.3.
Copia de la
Resolución 2482 del 28 de diciembre de 2007.
2.3.3.4.
Copia de la demanda
ejecutiva con radicado No. 2008-114-2009-00453.
2.3.3.5.
Copia del acuerdo
de pago con sus anexos.
2.3.3.6.
Copia de la
sentencia 46 del 14 de mayo de 2015.
2.3.3.7.
Certificado de
tutela superada firmada por el accionante, mediante el cual asevera que recibió
el valor del objeto de la tutela.
3.
CONSIDERACIONES DE LA
CORTE
3.1.
COMPETENCIA Y OPORTUNIDAD
La Sala Séptima de
Revisión de Tutelas de la
Corte Constitucional, en desarrollo de las
facultades conferidas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la
Constitución, y 33 del Decreto 2591 de 1991 y 49 del Reglamento de la
Corporación es competente para revisar el fallo de tutela adoptado en el
proceso de esta referencia.
3.2.
PROBLEMA JURÍDICO
Le corresponde a la Sala verificar si el Departamento
del Chocó vulneró los derechos fundamentales del señor Jairo Marín Machado a la
vida digna de las personas de la tercera edad, a la seguridad social, al mínimo
vital, al debido proceso y al derecho de petición, al negarse a cancelar el
reajuste pensional que le fue reconocido mediante Resolución No. 2482 de 2007 y
cuyo pago fue ordenado por el Juzgado Primero Laboral de Quibdó en el curso del
proceso ejecutivo iniciado por el accionante en contra del Departamento del
Chocó, oponiendo como argumento la falta de recursos económicos.
No obstante, en Sede de Revisión por esta Corporación,
mediante comunicación telefónica realizada el día veintinueve (29) de enero de
dos mil dieciséis (2016), con el señor Jairo Marín Machado y su abogada, la
Doctora Elizabeth Cury, accionante dentro del proceso de tutela, informó:
(i) que en el mes de diciembre de dos mil quince (2015) le había sido
cancelado por parte de la Gobernación del Chocó el reajuste pensional adeudado
y reconocido mediante Resolución No. 2482 del veintiocho (28) de diciembre de
dos mil siete (2007), (ii) que dicho pago fue conforme a lo ordenado por
el Juzgado Primero Laboral de Quibdó en el curso del proceso ejecutivo iniciado
por él en contra del Departamento del Chocó y, (iii) por tanto ya se
había cumplido con el objeto de la tutela. Que en días posteriores enviaría el
documento por medio del cual acreditaba lo mencionado[1]. Aunado a lo
anterior, el accionante envió documento firmado mediante el cual certifica que
recibió el valor objeto de la tutela, por tanto considera satisfactoriamente
superada la misma.
En consecuencia, teniendo en cuenta que el asunto
objeto de esta tutela ya ha sido resuelto, esta providencia versará sobre la
carencia actual de objeto. Por tanto, la
Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la
Corte Constitucional examinará: primero: el fenómeno de la
carencia actual de objeto por un hecho superado, segundo, la procedencia
de la acción de tutela para el reconocimiento de prestaciones económicas, tercero,
los requisitos para la procedencia excepcional de la acción de tutela como
mecanismo judicial para obtener la reliquidación de una pensión. Reiteración de
jurisprudencia, y cuarto, procederá a resolver el caso concreto.
3.3.
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO
SUPERADO
La acción de tutela
fue concebida para la protección de los derechos constitucionales fundamentales
de las personas ante la vulneración o amenaza de los mismos. Pero, si durante
el trámite de la misma los motivos que generan esa vulneración o amenaza, cesan
o desaparecen por cualquier causa, la tutela pierde su razón de ser ya que no
existe ningún objeto jurídico sobre el cual pronunciarse. Cuando se presenta
esta situación, estamos ante el fenómeno de la carencia actual de objeto, el
cual a su vez, se concreta a través de dos eventos: el hecho superado y el daño
consumado.
Al respecto, la Corte ha entendido que el
hecho superado se presenta cuando “en el entre tanto de la interposición de
la demanda de tutela y el momento del fallo del juez de amparo, se repara la
amenaza o vulneración del derecho cuya protección se ha solicitado”[2].
Igualmente, la Sentencia T-096 de 2006[3],
expuso lo siguiente:
“(C)uando la situación de hecho que origina
la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra
superada, el amparo constitucional pierde toda razón de ser como mecanismo
apropiado y expedito de protección judicial, pues la decisión que pudiese
adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua, y
por lo tanto, contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta
acción.”
Frente
a estas circunstancias la Corte ha entendido que:
“el
hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el
requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de
tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez. La
jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el
sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro
del contexto de la satisfacción de lo pedido en la tutela”[4]. (negrilla
fuera del texto)
El daño consumado está consagrado en el
numeral 4 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, según el cual, una de las
causales de improcedencia de la acción de tutela se configura cuando “sea
evidente que la violación del derecho originó un daño consumado”. Con base
en este precepto legal, se tiene que una consecuencia necesaria de la
ocurrencia del daño consumado es la improcedencia de la acción de tutela. Cabe
ahora citar textualmente lo que en varias oportunidades ha expresado esta
Corporación:
En la Sentencia T-449 de 2008[5],
acerca del concepto de daño consumado, se expuso que:
“… hay una carencia actual de objeto por la
presencia de un daño consumado cuando, al igual que en la hipótesis anterior,
se constata que las condiciones de hecho que generan la supuesta amenaza o
violación de los derechos fundamentales del accionante cesan, desaparecen o se
superan pero, sin existir una reparación del derecho.”
Por otro lado, la Sentencia T-612 de 2009[6],
indicó:
“Ahora bien, la carencia de objeto por daño
consumado supone que no se reparó la vulneración del derecho, sino por el
contrario, a raíz de su falta de garantía se ha ocasionado el daño que se
buscaba evitar con la orden del juez de tutela.”
De otro lado, se habla de daño consumado
cuando efectivamente la amenaza al derecho fundamental se materializa, aún
estando en trámite la solicitud de amparo, generando consecuencias negativas
sobre los derechos del solicitante, situación que precisamente se buscaba
evitar con el mecanismo de protección constitucional. Al ser una situación que
de hecho recae sobre la persona, haciéndola irreversible, un pronunciamiento de
fondo por parte del juez de tutela con el objetivo de proteger el derecho sería
inocuo, en tanto, ya se ha generado un daño, que si bien puede ser reparado, el
objetivo principal era evitarlo.
Debe tenerse en cuenta que las premisas que
sustentan el fenómeno jurídico de la carencia actual de objeto y sus dos
posibles consecuencias, hecho superado y daño consumado, si bien
son producto de un mismo supuesto “carencia de objeto”, presentan
características disímiles que las hacen incomparables. Por un lado, el hecho
superado se presenta cuando cesa la violación del derecho fundamental o el
hecho que amenazaba vulnerarlo, es decir, en el curso del proceso de tutela las
situaciones de hecho generadoras de la vulneración o presunta vulneración
desaparecen o se solucionan; por el otro, en el daño consumado, la amenaza
de vulneración se perfecciona, configurándose un perjuicio para el actor. Tanto
el hecho superado como el daño consumado se deben presentar durante el trámite
de la acción de tutela.
3.3.1. El fallo judicial en sede de revisión
frente al hecho superado y el daño consumado.
La Corte Constitucional ha sido enfática en
establecer la diferencia entre hecho superado y daño consumado, valorando
principalmente si tendría sentido emitir un pronunciamiento de fondo, en tanto
se ha presentado una circunstancia de hecho concomitante al trámite de tutela,
como lo es por ejemplo, la muerte del accionante[7]
o la garantía efectiva del derecho fundamental por parte del accionado, por
mencionar sólo algunos ejemplos.
Al abordar el tema de la carencia actual,
la Corte ha sostenido que la tutela debe declararse improcedente, por cuanto
cualquier orden que se pudiera pronunciar sería ineficaz para la defensa y
protección de los derechos fundamentales de quien los invoca, finalidad última
del recurso de amparo.
No obstante, en virtud del papel de la
Corte Constitucional como intérprete del alcance de los derechos fundamentales
establecidos en la Carta Política, cuando se presenta un hecho superado, la
función de las Salas de Revisión debe ir más allá de declarar la improcedencia
de la acción de tutela, por lo que les es imperativo “que la providencia
judicial incluya la demostración de que en realidad se ha satisfecho por
completo lo que se pretendía mediante la acción de tutela, esto es, que se
demuestre el hecho superado[8],
lo que autoriza a declarar en la parte resolutiva de la sentencia la carencia
actual de objeto y a prescindir de orden alguna, con independencia de aquellas
que se dirijan a prevenir al demandado sobre la inconstitucionalidad de su
conducta y a advertirle de las sanciones a las que se hará acreedor en caso de
que la misma se repita, al tenor del artículo 24 del Decreto 2591 de 1991.”[9]
Bajo el mismo presupuesto anteriormente
señalado, frente al daño consumado, la Corte expresó:
“En estos casos resulta perentorio que el
juez de amparo, tanto de instancia como en sede de Revisión, se pronuncie sobre
la vulneración de los derechos invocados en la demanda, y sobre el alcance de
los mismos. Igualmente, debe informar al demandante o a los familiares de éste,
sobre las acciones jurídicas de toda índole, a las que puede acudir para la
reparación del daño, así como disponer la orden consistente en compulsar copias
del expediente a las autoridades que considere obligadas a investigar la
conducta de los demandados cuya acción u omisión causó el mencionado daño”[10].
De acuerdo con lo anterior, la ocurrencia
de un daño consumado por carencia actual de objeto no necesariamente debe
conducir al juez constitucional a declarar improcedente la acción de tutela.
Por el contrario, debe evaluar de fondo las alternativas que pueden llevar a
solucionar la continuidad del daño o detenerlo, o en caso de ser materialmente
imposible, tomar las medidas necesarias tendientes a que se investigue y
determine la responsabilidad de los autores del mismo, de acuerdo con las
características particulares de cada situación. Más aún si se trata de un
Tribunal Constitucional, cuyas facultades exceden a las de un juez ordinario
con el fin de garantizar la protección de los derechos fundamentales
vulnerados.
3.4.
PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA
ACCIÓN DE TUTELA PARA EL RECONOCIMIENTO DE PRESTACIONES DE TIPO ECONÓMICO.
En varias ocasiones, la
Corte Constitucional ha emitido pronunciamientos relacionados con la
posibilidad de utilizar el mecanismo constitucional de tutela para solicitar el
reconocimiento y pago de prestaciones sociales.
Frente a este tema, la
Corporación ha señalado que por ser este instrumento un mecanismo de carácter
subsidiario para aquellos eventos en los que el o los afectados no cuenten con
otro procedimiento judicial de defensa que les permita acceder a lo pedido o,
existiendo, éste no sea idóneo o eficaz para lograr la protección de sus
derechos definitivamente.
No obstante, existiendo otras vías judiciales, hay algunas
situaciones en las que es posible impetrar la acción constitucional de tutela
para lograr reconocimientos de índole prestacional que, en un primer plano,
correspondería a la jurisdicción ordinaria, es el caso de cuando la aplicación
de tal procedimiento conlleva a un perjuicio irremediable[11], y para tratar de evitarlo, se puede acudir a la garantía
constitucional consagrada en el artículo 86 de la
Carta Política.
De esta manera, esta Corte ha puntualizado en el tema del
reconocimiento y pago de pretensiones en materia pensional señalando que estas
controversias deben dirimirse a través de la jurisdicción ordinaria laboral o
de la contenciosa administrativa, según corresponda, pero que sólo en ocasiones
su conocimiento corresponde a jueces constitucionales, estos casos son en los
que por la inminencia, urgencia y gravedad de la situación, se hace imposible
postergar la presentación de la acción constitucional para evitar un perjuicio
irremediable, circustancias que corresponde analizar, evaluar y verificar al
juez de tutela en cada caso en concreto, y que le permite determinar que el
mecanismo ordinario no es el idóneo para dar pronta solución al conflicto,
teniendo en cuenta las consecuencias que se pueden presentar para los derechos
fundamentales del peticionario.
Para determinar que se está configurando un perjuicio irremediable, la
Corte Constitucional ha señalado unos elementos que se deben presentar, como
lo son: (i) la inminencia, la cual se presenta cuando existe una situación “que
amenaza o está por suceder prontamente” [12], con la característica de que sus consecuencias dañinas se pueden
dar a corto plazo, lo que hace urgente tomar medidas oportunas y rápidas para
evitar que se lleve a cabo la afectación; (ii) la urgencia, que se relaciona
directamente con la necesidad o falta de algo que es necesario y que sin eso se
pueden amenazar garantías fundamentales, que exige una pronta ejecución y que
sea de forma ajustada a las circunstancias de cada caso; (iii) la gravedad, que
se puede ver cuando las consecuencias de esa falencia o necesidad han producido
o pueden producir un daño grande e intenso en el universo de derechos
fundamentales de una persona, lo cual puede desembocar en un menoscabo o
detrimento de sus garantías. Dicha gravedad se reconoce fundada en la
importancia que el ordenamiento jurídico le concede a ciertos bienes bajo su
protección[13]:
“La gravedad obliga a basarse en la
importancia que el orden jurídico concede a determinados bienes bajo su
protección, de manera que la amenaza a uno de ellos es motivo de
actuación oportuna y diligente por parte de las autoridades públicas. Luego
no se trata de cualquier tipo de irreparabilidad, sino sólo de aquella que
recae sobre un bien de gran significación para la persona, objetivamente.
Y se anota la objetividad, por cuanto la gravedad debe ser determinada o
determinable, so pena de caer en la indefinición jurídica, a todas luces
inconveniente”[14].
Finalmente, (iv) la impostergabilidad de la
acción, que lleva a que el amparo sea realmente oportuno pues, si se llegara a
tardar o posponer se corre el riesgo de que no resulte lo eficaz que se requiere,
así, se hace necesario acudir al amparo constitucional para obtener el
restablecimiento o protección de los derechos fundamentales y evitar la amenaza
o vulneración de los mismos, y las consecuencias que podría traer al
accionante.
Concluyendo, la
Corporación ha señalado que la acción de tutela resulta improcedente cuando
dicha situación se puede ventilar ante la jurisdicción ordinaria o la
contenciosa, según el caso, pero de manera excepcional se admite su procedencia
cuando la persona no cuente con otro mecanismo de defensa o cuando éste
mecanismo existe pero no es el idóneo o resulte ineficaz para la protección de
sus derechos, y se incluyó una circunstancia más, y es que cuando se evidencian
los elementos de inminencia, urgencia, gravedad e impostergabilidad de la
acción[15],
se configure un perjuicio irremediable y éste se pretenda evitar, como sucede
con las personas que conforman los grupos poblacionales que están llamados a
gozar de una protección especial del Estado.
Así, la
Constitución Política reconoce la igualdad de las personas ante la ley y
reconoce que gozan de los mismos derechos, libertades y oportunidades, los
cuales serán garantizados por las respectivas entidades o instituciones del
Estado[16].
Esta protección se torna en especial cuando están inmersas personas que por su
estado físico, mental, situación económica, o por su edad, están expuestos a
una afectación mayor de sus derechos fundamentales por encontrarse en condición
de debilidad manifiesta que es lo que justifica que se deban garantizar con
mayor ahínco.
De esta manera, es el Estado quien debe
implementar mecanismos y brindar las herramientas necesarias para que estos
sujetos puedan gozar de garantías constitucionales de forma acentuada y
prioritaria, pues se encuentran en alguna condición que los hace personas en
debilidad manifiesta, en quienes puede recaer alguna circunstancia de
discriminación.
Es por lo anterior que la
Corte Constitucional ha señalado los grupos poblacionales que gozan del
amparo anteriormente mencionado, y uno de esos grupos es el de las personas de
la tercera edad:
“(…) en particular, a este grupo pertenecen
las personas de la tercera edad, quienes al final de su vida laboral tienen
derecho a gozar de una vejez digna y plena (C.P. artículos 1º, 13, 46 y 48). En
relación con estas personas, la Corte ha sentado la doctrina del derecho
fundamental a la seguridad social. Así, se le ha dado preciso alcance al
mandato constitucional de defender, prioritariamente, el mínimo vital que
sirve, necesariamente, a la promoción de la dignidad de los ancianos (C.P.
artículos 1º, 13, 46 y 48).”[17]
Estos conceptos han desembocado en una
protección, por parte de esta Corporación, a través de la acción de tutela de
los derechos fundamentales de las personas catalogadas como de la tercera edad.
No obstante, se sostiene que el pertenecer a este grupo de población no es
eximente de que se verifiquen, siquiera de manera sumaria, los siguientes
presupuestos de procedibilidad, los cuales se señalan en la sentencia T-055 de
2006[18]:
“(i) que se trate de una persona de la tercera edad, para
ser considerado sujeto especial de protección;
(ii) que la falta de pago de la prestación o su
disminución, genere un alto grado de afectación de los derechos fundamentales,
en particular del derecho al mínimo vital,
(iii) que se haya desplegado cierta actividad
administrativa y judicial por el interesado tendiente a obtener la protección
de sus derechos, y
(iv) que se acredite siquiera sumariamente, las razones
por las cuales el medio judicial ordinario es ineficaz para lograr la
protección inmediata de los derechos fundamentales presuntamente afectados. De
este modo, deberá analizarse en cada caso concreto si se verifican estos
requerimientos a fin de declarar la procedencia del amparo.”
De tal forma que, desconocer derechos
fundamentales como el derecho a la vida digna y al mínimo vital, entre otros,
les priva de gozar de derechos indispensables para llevar una vejez en
condiciones aceptables[19].
Teniendo en cuenta lo anterior, la acción
de tutela en un principio se torna improcedente para solicitar amparo de
derechos económicos pero se admite la posibilidad de que el juez en cada caso
concreto examine los elementos que le permitan determinar que es esta garantía
constitucional, la idónea para dirimir el conflicto y proteger los derechos
fundamentales del accionante.
3.5.
REQUISITOS PARA
LA PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA COMO MECANISMO JUDICIAL PARA
OBTENER LA RELIQUIDACIÓN DE UNA PENSIÓN. Reiteración de jurisprudencia.
Por regla general la acción de tutela no es
el mecanismo judicial oportuno para solicitar la reliquidación de una pensión,
esencialmente por cuanto dicha reclamación se limita en principio a una
exigencia de carácter netamente económico.
Recientemente en sentencia T- 628 de 2013,
se precisó que el retroactivo pensional parte del reconocimiento y acceso a una
prestación económica, lo que hace menos probable la violación de los derechos
al mínimo vital y a la seguridad social. Ésa es la razón que impide el
ejercicio de la acción de tutela, respecto de los medios ordinarios para su
reconocimiento; argumento reproducido en fallos como la sentencia T-1419 de
2000 reiterado, posteriormente en sentencias T-056 de 2002 y T-765 de 2002, así[20]:
“En cuanto al pago del valor del
retroactivo pensional pretendido por el demandante, este no es viable
solicitarlo por tutela, ya que esta Corporación, ha reiterado en diversas
oportunidades que el mecanismo de amparo no es el instrumento procesal adecuado
para reclamar prestaciones sociales, salvo para tutelar el mínimo vital,
es decir, que no es de la competencia del juez de tutela, el disponer el
reconocimiento y la cancelación de sumas de dinero por concepto de prestaciones
sociales, mediante órdenes judiciales, ya que, en el caso concreto, se trata de
un derecho de carácter legal en disputa el cual debe ser resuelto por la
entidad de seguridad social teniendo en cuenta la normatividad que regula la
materia”. (Negrilla y subrayado fuera del texto)
Lo anterior, a menos que de verificarse la
ocurrencia de excepcionales circunstancias, el juez constitucional podrá
ordenar el reconocimiento o reajuste de las mesadas pensionales. Para ello se
deberá cumplir con los siguientes requisitos:
1. “Que la persona interesada haya adquirido
el status de jubilado, o lo que es igual, que se le haya reconocido su pensión.[21]
2. Que el jubilado haya actuado en sede
administrativa; es decir, que haya interpuesto los recursos de vía gubernativa
contra el acto que reconoció la pensión, haya presentado la solicitud de
reliquidación ante el respectivo fondo de pensiones o, en igual medida,
requerido a la respectiva entidad para que certifique su salario real y ésta se
hubiere negado.[22]
3. Que el jubilado haya acudido a las vías
judiciales ordinarias para satisfacer sus pretensiones, se encuentre en tiempo
de hacerlo o, en su defecto, demuestre que ello es imposible por razones ajenas
a su voluntad.[23]
4. Que el jubilado acredite las condiciones
materiales que justifican la protección por vía de tutela, esto es, su
condición de persona de la tercera edad, que la actuación resulta violatoria
de sus derechos fundamentales como la dignidad humana, la subsistencia, el
mínimo vital y la salud en conexidad con la vida u otras garantías superiores,
y que el hecho de someterla al trámite de un proceso ordinario hace más gravosa
su situación personal[24].”
Dichas reglas han sido reiteradas en varios
pronunciamientos de esta Corporación[25],
en los cuales el juez constitucional ordenó el reconocimiento, reliquidación
y/o reajuste de la pensión, en tanto encontró cumplidos los anteriores
requisitos excepcionales. A saber:
En sentencia T-189 de 2001[26], se analizó
el caso de una persona de la tercera edad que tenía a su cargo un hijo
adolescente con discapacidad y que al estar percibiendo una pensión
sustancialmente más baja que la que efectivamente le correspondía, solicitó su
reliquidación por encontrar vulnerados sus derechos fundamentales a la dignidad
y al mínimo vital.
Por su parte, la Corte en sentencia T-631 de
2002[27]
estudió el caso de una persona que luego de agotar la vía gubernativa en una
reclamación contra la resolución que negó la reliquidación de su mesada
pensional, ordenó que mientras la jurisdicción contenciosa administrativa
decidía de manera definitiva su reclamación, CAJANAL debía reconocer al actor
una mesada pensional equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada
que hubiese percibido durante el último año de servicio.
Finalmente, mediante sentencia T-1000 de
2002[28]
la Corte analizó el caso de una persona que luego de demostrar mediante pruebas
médicas la complejidad de las enfermedades que la aquejaban, consideró que la
limitada pensión que percibía no le permitía asumir adecuadamente sus
permanentes controles y cuidados médicos, por lo que se hacía necesario y
urgente que el reajuste de su mesada pensional se ordenara mediante tutela.
Debe aclararse que en este caso la accionante efectivamente había agotado la vía
gubernativa. Por lo anterior, se ordenó a CAJANAL reconocer una mesada
pensional equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada que le
corresponde durante el último año de servicios, mientras que la jurisdicción
contenciosa se pronunciaba sobre el asunto.[29]
Las reglas anteriores[30]
han sido igualmente sistematizadas en tres criterios generales: “(i) que la
negativa al reconocimiento de la pensión de invalidez, jubilación o vejez se
origine en actos que en razón a su contradicción con preceptos superiores
puedan, prima facie, desvirtuar la presunción de legalidad que recae sobre las
actuaciones de la administración pública; (ii) que esa negativa de
reconocimiento de la prestación vulnere o amenace un derecho fundamental; y
(iii) que la acción de tutela resulte necesaria para evitar la consumación de
un perjuicio iusfundamental irremediable.”[31]
A propósito de los criterios anteriores se
sostuvo en sentencia T-043 de 2007[32]
lo siguiente:
“En relación con el primer requisito, la
actuación de la administración a través de la cual reconoció o reajustó la pensión
de invalidez, jubilación o vejez debe presentarse como manifiestamente ilegal o
inconstitucional. Si bien el juez de tutela no es el competente para realizar
un análisis detallado sobre la legalidad de las actuaciones de la
administración, por ser ello de competencia de los jueces especializados; ante
la afectación de los derechos fundamentales del peticionario provocada por una
actuación que se muestra desde un principio como contraria a postulados de
índole legal o inconstitucional, la acción de tutela resulta procedente para
amparar los derechos fundamentales afectados.
Frente al segundo requisito, para que la
acción de tutela esté llamada a prosperar es necesario acreditar que la falta
de reconocimiento, pago o reajuste de la prestación económica amenace o vulnere
un derecho fundamental. (Negrilla y subrayado fuera del texto)
Finalmente, para que pueda proceder la
acción de tutela es necesario demostrar que no existe otro mecanismo de defensa
judicial de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados o que, de
existir, carece de idoneidad; caso en el cual el amparo constitucional se
muestra como una medida necesaria para evitar la consumación de un perjuicio
irremediable en contra del afectado […]
De la misma manera, el precedente
constitucional en comento prevé que la evaluación de los requisitos anteriores
en el caso concreto no corresponde a un simple escrutinio fáctico, sino que
debe tener en cuenta las circunstancias particulares del interesado, que se
muestren relevantes para la determinación de la existencia del perjuicio […]
Especialmente, deberá analizarse si el
afectado pertenece a alguna de las categorías sujetas a la especial protección
del Estado. Pero además, es necesario atender las particularidades de la
persona individualmente considerada, esto es, en el caso concreto”.[33]
De esta manera,
la Corte ha definido de manera clara las condiciones especiales bajo las cuales
no se sigue la regla general, según la cual el juez de tutela no es competente
para pronunciarse sobre la procedencia del pago de mesadas pensionales. Lo que
demuestra que las líneas jurisprudenciales de la Corte en materia de
reconocimiento, liquidación de montos y reajustes de las pensiones, giran en
torno a la verificación de los criterios establecidos para la procedencia de la
tutela en estos supuestos, además del estudio de los casos concretos a la luz
de dichas reglas es que los jueces constitucionales derivan la pertinencia o no
de la protección mediante la tutela.
Finalmente, cabe
señalar, que no basta tener en cuenta únicamente los elementos que respaldan la
procedencia del reconocimiento o reliquidación de la pensión, pues estos
corresponden en principio al examen de fondo de las autoridades administrativas
y de los jueces laborales y administrativos, sino que –se insiste- se deben
analizar las particularidades constitucionalmente relevantes de cada caso.[34]
Por ello, no podemos olvidar que dada la especial protección que ha de
prodigarse a los grupos sociales que, como los pensionados detentan una mayor
vulnerabilidad, es que se justifica romper con dicha desigualdad dándoles un “tratamiento
diferencial positivo.”[35]
De lo expuesto,
se puede concluir que por regla general, la acción de tutela no es el
instrumento idóneo para reconocer o solicitar los retroactivos pensionales. Sin
embargo, existen situaciones especiales susceptibles de análisis
constitucional, las cuales podrían permitir excepcionalmente su procedencia,
como es el caso de aquellas personas que requieren una especial protección
constitucional. Aunado a lo anterior, para la procedencia “no basta con
acreditar que se trata de personas de la tercera edad, porque es indispensable
además la afectación al mínimo vital que amerite la protección de carácter
constitucional”[36].
4.
ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
El accionante Jairo Marín Machado de 81 años de
edad instauró, por intermedio de apoderado, acción de tutela en contra del
Departamento del Chocó, por considerar que dicha entidad está vulnerando sus
derechos fundamentales a la vida digna de las personas de la tercera edad, a la
seguridad social, al mínimo vital, al debido proceso y al derecho de petición,
al no cancelar el reajuste pensional que le fue reconocido mediante Resolución
No. 2482 de 2007 y el cual fue ordenado su pago pago por el Juzgado Primero
Laboral de Quibdó en el curso del proceso ejecutivo iniciado por el accionante
en contra del Departamento del Chocó, oponiendo como argumento la falta de
recursos económicos.
En sede de tutela, mediante sentencia de única
instancia el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, el
catorce (14) de mayo de dos mil quince (2015), amparó los derechos
fundamentales invocados por el tutelante y ordenó al Departamento del Chocó que
en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la
sentencia realizara las acciones administrativas, financieras, fiscales y
presupuestales pertinentes y necesarias, a fin de cancelar el reajuste
pensional adeudado al señor JAIRO MARÍN MACHADO. Así como también las mesadas
pensionales indexadas.
Ahora bien, como se indicó con anterioridad, el
despacho del Magistrado sustanciador procedió a comunicarse telefónicamente con
el tutelante, con el objetivo de indagar sobre su situación de subsistencia y
si le estaban cancelando su mesada pensional. Frente a estas circunstancias el
mismo accionante informó que la entidad accionada le había pagado en su
totalidad el reajuste adeudado y reconocido mediante Resolución No. 2482 de
2007, el cual fue ordenado su pago pago por el Juzgado Primero Laboral de
Quibdó en el curso del proceso ejecutivo iniciado por el accionante en contra
del Departamento del Chocó[37].
Ante la nueva realidad del señor Jairo Marín Machado,
en donde la Gobernación del Chocó procedió en cumplimiento a lo ordenado por el
Juzgado Primero Laboral de Quibdó en el curso del proceso ejecutivo iniciado
por el accionante en contra del Departamento del Chocó, a cancelar en su
totalidad el reajuste pensional adeudado al actor, el cual fue reconocido por
la misma Gobernación mediante Resolución No. 2482 de 2007, y cuyo pago no se
había realizado en su totalidad por falta de recursos económicos, la Sala
estima que en el caso particular no existe un motivo por el cual deba
pronunciarse de fondo sobre los hechos que llevaron al tutelante a solicitar la
protección de sus garantías constitucionales, en tanto se presenta el fenómeno
jurídico de carencia actual de objeto por hecho superado. En efecto, entre la
fecha que se interpuso la acción (22 de abril de 2015), y el momento en que se
produce este fallo en sede de revisión, se satisfizo por completo la solicitud
de amparo del derecho elevada por el tutelante.
Sin embargo, las consideraciones anteriores
no impiden a esta Corporación que realice algunas precisiones en torno al caso
concreto, con el fin de precisar la improcedencia de la acción de tutela como
regla general para pronunciarse sobre la procedencia del pago de mesadas
pensionales.
Tal y como se señaló en la parte
considerativa de esta providencia, las líneas jurisprudenciales de la Corte en
materia de reconocimiento, liquidación de montos y reajustes de las pensiones,
giran en torno a la verificación de los criterios establecidos para la
procedencia de la tutela en estos supuestos, además del estudio de los casos
concretos a la luz de dichas reglas es que los jueces constitucionales derivan
la pertinencia o no de la protección mediante la tutela.
Por tanto, existen situaciones especiales susceptibles de
análisis constitucional, las cuales podrían permitir excepcionalmente su
procedencia, como es el caso de aquellas personas que requieren una especial
protección constitucional. Aunado a lo anterior, para la procedencia “no
basta con acreditar que se trata de personas de la tercera edad, porque es
indispensable además la afectación al mínimo vital que amerite la protección de
carácter constitucional”[38].
Frente a lo anterior, en el caso objeto de
estudio pese a configurarse un hecho superado, la Sala advierte que la negación
inicial del pago del reajuste pensional reconocido por la misma entidad
accionada y posteriormente ordenado su pago mediante proceso ejecutivo al
tutelante, quien es una persona de la tercera edad, pese a colocar trabas
administrativas que no tenía por qué soportar, en ningún momento vulneró su
derecho fundamental al mínimo vital puesto que la pensión reajustada devengada
por el tutelante es de “DIEZ MILLONES DOCIENTOS DOCE MIL OCHENTA Y SEIS
PESOS M/C ($10.212.183)” suma de dinero suficiente para sufragar sus gastos
de subsistencia. En esta medida el actor en ningún momento demostró la
inminencia de un perjuicio irremediable, que permitiera el desplazamiento de
los mecanismos que tenía a su alcance en la jurisdicción ordinaria, puesto que
sin el reajuste contaba con los recursos económicos necesarios para subsistir.
En esta medida, tal y como lo ha señalado
esta Corte en anteriores pronunciamientos, entre ellos recientemente mediante
Sentencia T-628 de 2013, el juez constitucional no puede ser laxo al
reconocer la presunta vulneración de derechos fundamentales porque tal
comportamiento desconoce la condición subsidiaria de la acción de tutela y su
procedencia excepcional para proteger derechos como los discutidos en este
asunto.
Por tanto, cuando se alega
la afectación al mínimo vital, o la condición de sujetos susceptibles de
protección constitucional debe el juez constitucional acudir a la hermenéutica
constitucional que indicará si el derecho alegado es susceptible de protección
y, adicionalmente, asumir una actividad inquisitiva con el fin de lograr la
prueba de lo alegado por los accionantes, para no transformar la acción de
tutela en un proceso ordinario con el fin de resolver situaciones propias de
otros procedimientos previstos en la Ley.
Por lo anterior, considera la
Sala importante ADVERTIR al Juzgado Tercero Administrativo Oral del
Circuito de Quibdó, que en adelante proceda a verificar cuidadosamente el
cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela en
casos como el objeto de estudio, porque además de la edad del tutelante es
indispensable que exista una afectación real a su mínimo vital que amerite la
protección de carácter constitucional.
En síntesis, el retroactivo
pensional parte del reconocimiento y acceso a una prestación económica, lo que
hace menos probable la violación de los derechos fundamentales al mínimo vital
y a la seguridad social. Ésa es la razón que impide el ejercicio de la acción
de tutela, respecto de los medios ordinarios para su reconocimiento, sin
embargo existen casos excepcionales, donde por la especial situación en la que
se encuentra el tutelante se hace necesaria la intervención del juez
constitucional.
5.
CONCLUSIÓN
Considera entonces la Sala, que el perjuicio que en
este caso se ocasionó al accionante con la negativa de pagarle el reajuste
pensional que le fue reconocido y posteriormente ordenado su pago mediante
proceso ejecutivo ya fue superado. Sin embargo, lo anterior no obsta
para reiterar que por regla general el retroactivo pensional parte del
reconocimiento y acceso a una prestación económica, lo que hace menos probable
la violación de los derechos fundamentales al mínimo vital y a la seguridad
social. Lo que impide el ejercicio de la acción de tutela, respecto de los
medios ordinarios para su reconocimiento, sin embargo existen casos
excepcionales, donde por la especial situación en la que se encuentra el
tutelante se hace necesaria la intervención del juez constitucional.
6.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la
Sala Séptima de Revisión de tutelas de la
Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por
mandato de la Constitución,
RESUELVE
PRIMERO. DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho
superado como consecuencia del pago del reajuste pensional adeudado al señor Jairo
Marín Machado, razón por la cual no se impartirá orden alguna a la entidad
accionada.
SEGUNDO. ADVERTIR al Juzgado Tercero Administrativo Oral del
Circuito de Quibdó, que en adelante proceda a verificar cuidadosamente el
cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela en
casos como el objeto de estudio, porque además de la edad del tutelante es
indispensable que exista una afectación real a su mínimo vital que amerite la
protección de carácter constitucional.
TERCERO. Por Secretaría General librar las comunicaciones de que trata el
artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, publíquese y
cúmplase.
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Magistrado
ALBERTO ROJAS RÍOS
Magistrado
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] Acta de Comunicación del veintinueve (29) de enero de dos mil
dieciséis (2016), Folio 26, cuaderno No. 1.
[2] Sentencia T-612 de 2009
[3] M.P, Rodrigo Escobar Gil
[4] Sentencia SU-540/07 M.P. Álvaro Tafur Gálvis.
[5] M.P, Humberto Antonio Sierra Porto
[6] Ibíd.
[7] Sentencias T- 291 y T-197 de 2011, MP. Jorge Ignacio Pretelt
Chaljub, las cuales reiteraron la sentencia T-233 de 2006, en la cual esta Corte
adoptó la expresión hecho superado para referirse a la muerte del
accionante en la tutela. En esa providencia se afirmó que si el accionante
muere durante el trámite de la tutela, ésta pierde sentido por carencia
actual de objeto, por cuanto la decisión tendiente a proteger los derechos
invocados resulta ya inocua
[8] Sentencia T-170 de 2009.
[9] Sentencia T-585 de 2010, M.P, Humberto Antonio Sierra Porto.
[10] Sentencia T-612 de 2009.
[11] T-576ª de 2011, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo: “Al respecto,
Corte Constitucional, Sentencia T-225 de 1993,
M. P. Vladimiro Naranjo Mesa. En dicho fallo, esta Corporación estudió el
término “perjuicio irremediable”, considerando que según el artículo 6º
del num. 1º del Decreto 2591 de 1991 se ’entiende por irremediable el
perjuicio que sólo puede ser reparado en su integridad mediante una
indemnización’, de tal modo que para esta Corte el anterior enunciado antes
de definir lo que es el concepto, lo que hace es describir el efecto del mismo,
y aclaró:
“(…) El género próximo es el perjuicio;
por tal, de acuerdo con el Diccionario de la
Real Academia de la Lengua, ha de entenderse el ‘efecto de perjudicar o
perjudicarse’, y perjudicar significa -según el mismo Diccionario-
"ocasionar daño o menoscabo material o moral". Por tanto, hay
perjuicio cuando se presenta un daño o menoscabo material o moral
injustificado, es decir, no como consecuencia de una acción legítima.
La indiferencia específica la encontramos
en la voz ‘irremediable’. La primera noción que nos da el Diccionario es
‘que no se puede remediar’, y la lógica de ello es porque el bien jurídicamente
protegido se deteriora irreversiblemen...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.