T-047-14
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-047/14
ACCION DE TUTELA CONTRA
PROVIDENCIAS JUDICIALES EN PROCESO REIVINDICATORIO-Improcedencia por no cumplir requisito
de inmediatez
ACCION DE TUTELA CONTRA
PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia sobre procedencia excepcional
ACCION DE TUTELA CONTRA
PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad
PRINCIPIO DE INMEDIATEZ
COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Reiteración de
jurisprudencia
Aun cuando la acción de
tutela no cuenta con un término de caducidad, la interposición de este
mecanismo debe cumplir con el requisito de la inmediatez, esto es, que sea
presentada dentro de un tiempo prudente y razonable, con el objetivo de que
dicha acción cumpla la finalidad para la cual fue creada. Corresponde al juez
evaluar dentro de qué tiempo es razonable ejercer la acción de tutela en cada
caso concreto, esta Corporación ha señalado que corresponde igualmente aquél
valorar las circunstancias por las cuales el solicitante pudiera haberse demorado
para interponer la acción, de acuerdo con los hechos de que se trate. Así, de
manera excepcional, la tutela ha procedido en algunos casos en los que ella se
ha interpuesto tardíamente, cuando el servidor judicial encuentra justificada
la demora.
ACCION DE TUTELA Y
PRINCIPIO DE INMEDIATEZ-Improcedencia por cuanto no se encuentra justificada la
demora de interposición
Referencia:
Expediente T-4.051.694
Demandante:
Mireya Aguilera de González y Ana Clovis Aguilera
Damián
Demandados:
Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Cundinamarca y Juzgado Civil del Circuito de Gachetá
Magistrado Ponente:
GABRIEL EDUARDO MENDOZA
MARTELO
Bogotá D.C., tres (3) de
febrero de dos mil catorce (2014)
La Sala Cuarta de Revisión de la
Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza
Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y Nilson Elías Pinilla Pinilla, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la
siguiente
SENTENCIA
En la revisión del fallo de tutela
proferido, en segunda instancia, por la
Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en el trámite de la
acción de amparo constitucional promovida por las señoras Mireya Aguilera de
González y Ana Clovis Aguilera Damián, mediante apoderado judicial, contra el
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y el Juzgado Civil del
Circuito de Gachetá.
I. ANTECEDENTES
1. La solicitud
El 9 abril de 2013, las señoras Mireya
Aguilera de González y Ana Clovis Aguilera Damián, a través de apoderado
judicial, impetraron acción de tutela contra el Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Cundinamarca, Sala Civil Familia, con el propósito de obtener la
protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la propiedad,
presuntamente vulnerados por dicha corporación, al proferir, en segunda
instancia, la sentencia de 23 de julio de 2012 dentro del proceso ordinario
agrario reivindicatorio que promovió el señor Laureano Augusto Correal Perilla
en su contra.
2.
Reseña fáctica
2.1. Manifiestan las
accionantes que el 27 de septiembre de 1983, el Juzgado Civil del Circuito de
Gachetá, dentro del proceso de sucesión del señor Luis María Aguilera, les
adjudicó los predios Lagunas Primero y Lagunas Segundo ubicados en la vereda
Tunja del Municipio de Gachalá.
2.2. Refieren que el 4
de junio de 1981 celebraron promesa de compraventa sobre los mencionados
terrenos con el señor Laureano Augusto Correal Perilla; sin embargo, dicho
negocio no se perfeccionó porque el promitente comprador no cumplió con el
precio pactado.
2.3. Indican que el 25
de mayo de 1995, en cumplimiento de una orden judicial[1], suscribieron
la escritura pública No.1788 mediante la cual transfirieron el dominio de los
predios Lagunas Primero y Lagunas Segundo al señor Laureano Augusto Correal
Perilla. Sin embargo, éste nunca ejerció posesión sobre los mismos.
2.4. Sostienen que
ejercieron posesión sobre los terrenos por más de 20 años, en los que
realizaron actos de señoras y dueñas, como por ejemplo, arrendarlos.
2.5. Afirman que el
señor Laureano Augusto Correal Perilla, el 28 de octubre de 2004, promovió
acción reivindicatoria agraria en su contra. De dicha demanda conoció, en
primera instancia, el Juzgado Civil del Circuito de Gachetá, el que, mediante
sentencia proferida el 2 de diciembre de 2011, declaró fundada y probada la
excepción de prescripción extintiva de la acción de dominio formulada por una
de las demandadas.
2.6. Inconforme con la
anterior decisión, la parte demandante en dicho proceso, interpuso el recurso
de apelación con el fin de que dicha providencia fuera revocada y, en su lugar,
se concedieran las pretensiones de la demanda.
2.7. Por su parte, el
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala Civil Familia, al
resolver la impugnación, en sentencia de 23 de julio de 2012, decidió revocar
íntegramente el pronunciamiento del a quo, y declaró que los
predios Lagunas Primero y Lagunas Segundo pertenecen al señor Laureano Augusto
Correal Perilla y ordenó a las demandadas restituirlos.
2.8. Advierten las
accionantes que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca,
Sala Civil Familia, incurrió en una vía de hecho al desconocer que ellas
ejercieron posesión sobre los referidos predios por más de 20 años y que por lo
tanto adquirieron su dominio a través de la prescripción extraordinaria. Así
mismo, indican que la señora Ana Clovis Aguilera Damián padece de cáncer y está
postrada en una cama.
2.9. En razón de lo
expuesto, solicitan al juez constitucional dejar sin efecto la sentencia
proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el 23
de julio de 2012, dentro del proceso ordinario agrario reivindicatorio
instaurado por Laureano Augusto Correal Perilla en su contra.
3. Oposición a la demanda de tutela
La acción de tutela objeto del presente
pronunciamiento, fue tramitada en primera instancia por la
Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, que mediante auto de once
(11) de abril de dos mil trece (2013), admitió la demanda y ordenó correr traslado
a las entidades demandadas y a los intervinientes dentro del proceso
reivindicatorio para efectos de ejercer su derecho a la defensa.
No obstante lo anterior, las entidades
accionadas guardaron silencio frente a los requerimientos hechos por el Despacho
Judicial.
3.1. Laureano Augusto Correal Perilla
El apoderado del señor Laureano Augusto
Correal Perilla solicita al juez constitucional denegar la acción de amparo
toda vez que las demandantes no cumplen con los requisitos para adquirir los
terrenos Lagunas Primero y Lagunas Segundo por prescripción extraordinaria,
pues al instaurar en el año 2004 el correspondiente proceso reivindicatorio se
suspendió el término para adquirir por prescripción.
Así mismo advierte que la señora Ana Clovis
Aguilera inició el proceso de pertenencia respecto del predio Lagunas Segundo
en el año 2009 y resultó desfavorable, por su parte Mireya Aguilera de González
presentó demanda de reconvención durante el proceso reivindicatorio y también
fueron desestimadas sus pretensiones.
De igual manera, considera que la acción de
tutela no cumple con el requisito de inmediatez, pues el fallo que se ataca
data del 23 de julio de 2012 y las presuntas afectadas acuden al juez
constitucional hasta el 9 de abril de 2013, es decir 9 meses después.
4. Pruebas allegadas al proceso
Durante el trámite de la acción de tutela,
las partes allegaron los siguientes documentos:
·
Copia del acta de 9 de
abril de 2013 en la que consta la diligencia de entrega del predio Lagunas
Segundo al señor Laureano Augusto Correal Perilla suscrita por la
Juez Promiscua de Gachalá, las señoras Mireya Aguilera de González, Ana
Clovis Aguilera y sus correspondientes apoderados judiciales (folios 42
a 59, 62 a 64).
·
Copia de la consulta
médica realizada el 18 de marzo de 2013
a la señora Ana Clovis Aguilera Damián en el Hospital San José (folios 60
a 61).
II. DECISIÓN JUDICIAL QUE SE REVISA
1. Primera instancia
Mediante sentencia de veinticuatro (24) de
abril de dos mil trece (2013), la
Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil negó el amparo solicitado
por considerar que la tutela de la referencia no cumple con el presupuesto de
inmediatez, pues transcurrieron más de seis meses entre la fecha en que fue
proferida la providencia acusada y la presentación de la demanda, sin que
hubiere mediado algún acontecimiento que impidiera instaurar la acción en un
término razonable.
Frente a la situación de la señora Ana
Clovis Aguilera, advierte que en un asunto relacionado con el de ahora, la
Sala, en fallo de 22 de abril de 2013[2],
precisó “tampoco procede la salvaguarda como mecanismo transitorio, porque
además de no haberse implorado de esa manera, no se demostraron las
circunstancias de gravedad, inminencia y urgencia, consideradas como
indispensables para que el juez de tutela entre a contrarrestar temporalmente
los efectos del acto que se considera lesivo de preceptos supralegales, carga
que en el caso concreto no cumplió la actora, pues lo suyo no pasó de ser una
afirmación relacionada con la enfermedad que padece, sin aportar elementos de
juicio alguno que permita establecer que la restitución del predio involucrado
en el memorado proceso de pertenencia ponga en riesgo sus garantías
fundamentales”.
En desacuerdo con lo anterior, las
accionantes impugnaron el fallo de primera instancia reiterando los argumentos
expuestos en la demanda de tutela.
2. Segunda instancia
La Corte Suprema de Justicia, Sala de
Casación Laboral, mediante providencia de veintiséis (26) de junio de dos mil
trece (2013), confirmó la decisión del a quo, bajo los mismos
argumentos.
III. PRUEBAS SOLICITADAS EN SEDE DE REVISIÓN POR LA
CORTE CONSTITUCIONAL
Mediante auto de veintiocho (28) de octubre
de dos mil trece (2013), el Magistrado sustanciador consideró necesario
recaudar algunas pruebas para verificar hechos relevantes del proceso y proveer
como corresponde. En consecuencia, resolvió lo siguiente:
“Por Secretaría General, ofíciese al Juzgado Civil del
Circuito de Gachetá, Cundinamarca, para que en el término de 3 días hábiles contados
a partir de la notificación del presente auto, envíe a esta Sala, el expediente
contentivo del proceso ordinario reivindicatorio agrario iniciado por Laureano
Augusto Correal Perril contra Ana Clovis Aguilera Damián y otra identificado
con el radicado N.° 25297-31-03-0012004-00131-00.”
2. La Secretaría General de la Corte Constitucional, el 15 de
noviembre de 2013, informó al Magistrado Ponente sobre la recepción de la
prueba solicitada.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Competencia
Es competente esta Sala de la Corte
Constitucional para revisar la decisión proferida por la Corte Suprema de Justicia, Sala de
Casación Laboral, el veintiséis (26) de junio de dos mil trece (2013), dentro de la acción de tutela de la
referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución
Política, en concordancia con los artículos 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de
1991.
2. Problema jurídico
De acuerdo con la reseña fáctica expuesta,
en esta oportunidad le corresponde a la Sala Cuarta de Revisión determinar, si
en el caso objeto de estudio, la acción de tutela es procedente para
controvertir la providencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Cundinamarca, el 23 de julio de 2012, dentro del proceso ordinario
agrario reivindicatorio instaurado por Laureano Augusto Correal Perilla contra
Mireya Aguilera de González y Ana Clovis Aguilera Damián.
A efecto de resolver la cuestión planteada,
se realizará un análisis jurisprudencial sobre (i) la procedencia excepcional
de la acción de tutela contra providencias judiciales y (ii) el
requisito de inmediatez en la presentación de la acción de tutela.
3. Procedencia excepcional de la acción de
tutela contra providencias judiciales. Reiteración de jurisprudencia
La Corte Constitucional en reiterada
jurisprudencia[3]
ha señalado que el ejercicio de la acción de tutela contra providencias
judiciales debe ser excepcional y restrictivo, en razón de la necesidad de
respetar el principio de cosa juzgada y de preservar la seguridad jurídica, la
autonomía e independencia de la actividad jurisdiccional del Estado, así como
el sometimiento general de los conflictos a las competencias ordinarias de cada
juez[4].
Así las cosas, solo será procedente la
acción de tutela contra providencias judiciales “en aquellos eventos en
que se establezca una actuación del juzgador, manifiestamente contraria al
orden jurídico y violatoria de derechos fundamentales, en especial, de los
derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En
estos casos, el control en sede de amparo constitucional se justifica, toda vez
que los pronunciamientos judiciales que no se ajustan a las reglas
preestablecidas, y que afectan de forma indebida los derechos fundamentales,
constituyen en realidad una desfiguración de la actividad judicial, que termina
por deslegitimar la autoridad confiada al juez para administrar justicia, y que
debe ser declarada constitucionalmente para dar primacía al derecho sustancial
y salvaguardar los derechos fundamentales de los administrados”[5].
Esta doctrina que inició con la tesis de la
“vía de hecho”, vertida en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993, fue
redefinida, entre otras, en la sentencia T-949 de 2003 y se sistematizó en la
sentencia C-590 de 2005 con los requisitos generales y causales específicas de
procedibilidad[6].
Justamente, en la última sentencia citada,
se indicó que para la revisión de una providencia judicial mediante acción de
tutela, es necesario acreditar unos requisitos generales y, demostrar la
configuración de alguno de los defectos o causales específicas de
procedibilidad atribuidas a la actuación judicial. Respecto de los primeros,
denominados también requisitos formales, la Corte señaló que se trata de
aquellos presupuestos cuyo cumplimiento forzoso es condición necesaria para que
el juez constitucional pueda entrar a valorar de fondo el asunto puesto en su
conocimiento. En cuanto a los segundos, llamados requisitos materiales, señaló
que corresponden, específicamente, a los vicios o defectos presentes en el fallo
judicial y que constituyen la fuente de vulneración de los derechos
fundamentales[7].
En efecto, los requisitos generales a los
que se refiere la Sala Plena de esta Corte en la citada sentencia, son los
siguientes: (i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia
constitucional, por cuanto el juez de tutela no está autorizado para
inmiscuirse en asuntos que corresponden a otras jurisdicciones; (ii)
agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa (ante
la administración y judiciales) con los que cuenta la persona afectada, salvo
cuando se pretenda evitar la consumación de un perjuicio irremediable; (iii) a
la solicitud de protección constitucional debe acudirse dentro de un término
prudencial o razonable, a partir de la afectación de los derechos
fundamentales; (iv) de atribuirse una irregularidad procesal, se debe precisar
el efecto decisivo en la sentencia que se impugna y que afecta derechos
fundamentales del actor, a no ser que tal irregularidad que lesiona de forma
grave garantías básicas, como ocurre con los casos de pruebas ilícitas
susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, el amparo de los
derechos se genera de manera independiente a la incidencia que tengan en el
juicio y por dicha razón hay lugar a su anulación; (v) la parte actora debe
describir razonablemente, tanto los hechos como los derechos fundamentales
afectados y que hubiere alegado la vulneración en el proceso judicial, siempre
que hubiere sido posible y, (vi) que no se trate de una tutela contra un fallo
de tutela.
Por su parte, las causales específicas de
procedibilidad, se relacionan con la acreditación de cualquiera de los
siguientes defectos reprochados a la providencia judicial[8], así: orgánico,
referido a la absoluta falta de competencia del funcionario judicial para
proferir la providencia impugnada; (ii) procedimental absoluto, que se
origina cuando la autoridad judicial actúa por fuera del margen del
procedimiento establecido; (iii) fáctico, generado en la actuación del
juez sin el apoyo probatorio que permite aplicar el supuesto legal en el que
fundamenta la decisión; (iv) material o sustantivo, que atañe a los
casos en los cuales la autoridad judicial adopta la decisión con base en normas
inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente y grosera
contradicción entre los fundamentos y la decisión; (v) error inducido,
que surge cuando el juez fue víctima de un engaño por parte de terceros, que
conduce a que produzca una decisión que vulnera derechos fundamentales; (vi) decisión
sin motivación, atinente al incumplimiento por parte del juez de dar cuenta
de los argumentos de hecho y de derecho en los que funda sus decisiones, que
precisamente es donde reposa su legitimidad funcional; (vii) desconocimiento
del precedente, que ocurre, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional
fija el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley
restringiendo sustancialmente dicho alcance y, (viii) violación directa de
la Constitución.
De conformidad con lo expuesto, cabe
señalar que la acción de
tutela, como mecanismo de protección inmediata de los derechos fundamentales,
procede excepcionalmente para controvertir el sentido y alcance de las
decisiones judiciales, cuando en el caso concreto: (i) se cumpla con los
requisitos generales de procedibilidad, (ii) se advierta que la
providencia cuestionada incurrió en una o varias de las causales específicas, y
(iii) se determine que el vicio o defecto es de tal trascendencia que
implica la amenaza o la vulneración de derechos fundamentales[9].
4. El requisito de inmediatez en la
presentación de la acción de tutela. Reiteración de jurisprudencia
La acción de tutela fue instituida por la
Constitución de 1991, como un mecanismo judicial subsidiario para la protección
inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que
resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad
pública, o de particulares en ciertas circunstancias, en cuanto no tengan
protección eficaz y oportuna en otra jurisdicción. “Dicho de otro modo:
el recurso de amparo constitucional fue concebido como una institución procesal
destinada a garantizar una protección efectiva y actual, pero supletoria, de
los derechos fundamentales[10]”.
Así las cosas, aun cuando la acción de
tutela no cuenta con un término de caducidad, la interposición de este
mecanismo debe cumplir con el requisito de la inmediatez, esto es, que sea
presentada dentro de un tiempo prudente y razonable, con el objetivo de que
dicha acción cumpla la finalidad para la cual fue creada.
La jurisprudencia constitucional en
reiteradas ocasiones se ha pronunciado respecto al término prudencial que debe
existir entre el hecho considerado conculcador y la presentación de la acción
de tutela. En este sentido, la sentencia de unificación 961 de 1999, hizo un
análisis de la jurisprudencia hasta entonces existente, sintetizando:
“Teniendo en cuenta este sentido de
proporcionalidad entre medios y fines, la inexistencia de un término de
caducidad no puede significar que la acción de tutela no deba interponerse
dentro de un plazo razonable. La razonabilidad de este plazo está determinada
por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso
concreto. De acuerdo con los hechos, entonces, el juez está encargado de
establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado,
de tal modo que no se vulneren derechos de terceros.”
De allí que, si entre la ocurrencia de la
alegada conculcación de derechos y la presentación de la acción de tutela
transcurre un lapso considerable, es entendible que se infiera una menor
gravedad de la vulneración invocada, por lo cual no es razonable brindar, ante
esos hechos, la protección que caracteriza este medio de amparo, que ya no
sería inmediato sino inoportuno.
A esta consideración la Corte
Constitucional ha añadido otras no menos importantes, como las relacionadas con
la seguridad jurídica, que reclama la pronta resolución definitiva de las
situaciones litigiosas y el interés de terceros, cuya situación podría verse
injustamente afectada por el otorgamiento tardío de la protección
constitucional al peticionario, cuando éste no la reclamó dentro de un término
razonable.
Es por ello que, en la misma providencia
citada, expresó: “Si bien el término para interponer la acción de tutela no es
susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez está en
la obligación de verificar cuándo ésta no se ha interpuesto de manera
razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de
alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice
la acción.”
Ahora, corresponde al juez evaluar dentro
de qué tiempo es razonable ejercer la acción de tutela en cada caso concreto,
esta Corporación ha señalado que corresponde igualmente aquél valorar las
circunstancias por las cuales el solicitante pudiera haberse demorado para
interponer la acción, de acuerdo con los hechos de que se trate. Así, de manera
excepcional, la tutela ha procedido en algunos casos en los que ella se ha
interpuesto tardíamente, cuando el servidor judicial encuentra justificada la
demora[11].
En este orden de ideas, surtido el análisis
de los hechos del caso concreto, el juez constitucional puede llegar a la
conclusión de que una acción de tutela, que en principio parecía carente de
inmediatez por haber sido interpuesta después de un tiempo considerable desde
la amenaza o vulneración del derecho fundamental, en realidad resulta
procedente debido a las particulares circunstancias que rodean el asunto. Así,
la jurisprudencia constitucional ha determinado algunos eventos –no taxativos-
en que esta situación se puede presentar[12],
tales eventos fueron reseñados en la sentencia T-1028 de 2010 de la siguiente
manera:
(i) La existencia de razones válidas para
la inactividad, como podría ser, por ejemplo[13],
la ocurrencia de un suceso de fuerza mayor o caso fortuito, la incapacidad o
imposibilidad del actor para interponer la tutela en un término razonable, la
ocurrencia de un hecho completamente nuevo y sorpresivo que hubiere cambiado
drásticamente las circunstancias previas, entre otras.
(ii) Cuando a pesar del paso del tiempo es
evidente que la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del
accionante permanece, es decir, su situación desfavorable como consecuencia de
la afectación de sus derechos continúa y es actual. Lo que adquiere sentido si
se recuerda que la finalidad de la exigencia de la inmediatez no es imponer un
término de prescripción o caducidad a la acción de tutela sino asegurarse de
que se trate de de una amenaza o violación de derechos fundamentales que
requiera, en realidad, una protección inmediata.
(iii) Cuando la carga de la interposición
de la acción de tutela en un plazo razonable resulta desproporcionada dada la
situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante, lo que
constituye un trato preferente autorizado por el artículo 13 de la Constitución
que ordena que “el Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por
su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de
debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se
cometan”.
Se reitera entonces que, de acuerdo con la
jurisprudencia de esta Corte, la acción de tutela resulta improcedente cuando
se interpone de manera extemporánea, esto es, después de haber transcurrido un
lapso considerable desde la ocurrencia del hecho vulnerador, que da lugar a la
solicitud de protección, siempre que no medien razones que, frente a las
circunstancias del caso concreto, lo justifiquen.
Con fundamento en las consideraciones
expuestas, la Sala de Revisión pasa al análisis del caso concreto.
5. Análisis del caso concreto
En el caso objeto de estudio, se advierte
que las señoras Mireya Aguilera de González y Ana Clovis Aguilera Damián acuden
a la acción de tutela con el fin de dejar sin efectos la providencia proferida
el 23 de julio de 2012, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Cundinamarca que les ordenó restituir los predios Lagunas Primero y Lagunas
Segundo al señor Laureano Augusto Correal Perilla, por considerar que con dicha
decisión se vulneran sus derechos fundamentales al debido proceso y a la
propiedad.
En ese orden de ideas, se establecerá, en
primer lugar, si en el caso concreto la acción de tutela cumple con los
requisitos generales de procedibilidad para controvertir el sentido y alcance
de la decisión judicial. En caso de que así sea, entrará a examinar el fondo
del asunto.
Respecto del requisito general de
procedibilidad referente a “que
se cumpla el requisito de inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere
interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que
originó la vulneración[14]”, la Sala advierte que en el caso
concreto las señoras Mireya
Aguilera de González y Ana Clovis Aguilera Damián acuden a la acción de amparo el 9 de abril de 2013 a
cuestionar la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Cundinamarca, el 23 de julio de 2012, dentro del proceso ordinario agrario reivindicatorio
instaurado por Laureano Augusto Correal Perilla en su contra.
Así las cosas, se tiene que las demandadas
solicitan la protección de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados
por la autoridad judicial nueve meses después de que se hubiere proferido la
providencia acusada sin que dentro del expediente se encuentre prueba alguna
que acredite una situación que haya impedido el ejercicio de la acción de forma
oportuna.
Recuerda la Sala que, aunque no se ha establecido un
término preciso en el que debe ser interpuesta una acción de tutela contra
providencias judiciales, la jurisprudencia constitucional evalúa que se trate
de un término razonable para pedir la protección extraordinaria de derechos
fundamentales que son objeto de la acción de tutela. Esto, por cuanto se parte
de la presunción según la cual si se está ante una vulneración de derechos
fundamentales que requiere medidas urgentes, inaplazables e inmediatas, el
titular del derecho afectado debe procurar su protección lo antes posible; contrario
sensu, la demora excesiva e injustificada para controvertir una decisión
judicial, pone en tela de juicio la urgente necesidad de la protección
constitucional que se puede obtener vía acción de tutela y, eventualmente,
afectaría el derecho a la seguridad jurídica en caso de existir un derecho
reconocido a una contraparte procesal.
En suma, la Corte ha entendido que la tutela contra
una decisión judicial debe ser entendida, no como un recurso último o final,
sino como un remedio urgente para evitar la violación inminente de derechos
fundamentales. En esta medida, recae sobre la parte interesada el deber de
interponer, con la mayor diligencia, la acción en cuestión, pues si no fuera
así, la firmeza de las decisiones judiciales estaría siempre a la espera de la
controversia constitucional que en cualquier momento, sin límite de tiempo,
pudiera iniciar cualquiera de las partes. En un escenario de esta naturaleza
nadie podría estar seguro sobre cuáles son sus derechos y cuál el alcance de
estos, con lo cual se produciría una violación del derecho de acceso a la
administración de justicia – que incluye el derecho a la firmeza y ejecución de
las decisiones judiciales – y un clima de enorme inestabilidad jurídica. En
consecuencia, la tensión que existe entre el derecho a cuestionar las
decisiones judiciales mediante la acción de tutela y el derecho a la firmeza de
las sentencias y a la seguridad jurídica, se ha resuelto estableciendo, como
condición de procedibilidad de la tutela, que la misma sea interpuesta, en
principio, dentro de un plazo razonable y proporcionado.
A este respecto no sobra reiterar que, de no exigirse
un tiempo razonable dentro del cual se deba interponer la acción, la
inactividad del actor podría correr en favor de su propio beneficio y, sin
embargo, tener desproporcionados efectos negativos en contra de la parte
accionada o de terceros de buena fe. Así las cosas, para evitar un efecto
negativo sobre la confianza de las personas en la firmeza de los fallos
judiciales, proteger derechos de terceros de buena fe o incluso afectaciones
desproporcionadas sobre la parte accionada y finalmente, para evitar el
ejercicio abusivo del derecho de contradicción de los fallos judiciales,
resulta necesario aplicar el principio de inmediatez en virtud del cual la
tutela contra sentencias solo procede, en principio, si se ha interpuesto
dentro de un plazo prudente y razonable.
En razón de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisión
advierte que para el caso concreto la acción de tutela resulta improcedente porque
no cumple con el presupuesto de inmediatez. En consecuencia, confirmará el
fallo proferido por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, el
veintiséis (26) de junio de dos mil trece (2013), dentro del expediente
T-4.051.694.
V. DECISIÓN
En mérito de lo
expuesto, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
PRIMERO.- CONFIRMAR, por las razones expuestas
en esta providencia, el fallo judicial proferido por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación
Laboral, el veintiséis (26) de junio de dos mil trece (2013), dentro del
expediente T-4.051.694.
SEGUNDO.- LÍBRESE por Secretaría General la comunicación
prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí
contemplados.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Magistrado
JORGE IVÁN PALACIO PALACIO
Magistrado
NILSON ELÍAS PINILLA PINILLA
Magistrado
Con aclaración de voto
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
ACLARACIÓN DE VOTO
DEL MAGISTRADO
NILSON PINILLA PINILLA
A LA SENTENCIA T-047/14
ACCION DE TUTELA CONTRA
PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por existencia de otro mecanismo de defensa
judicial/ACCION DE TUTELA-Subsidiariedad (Aclaración de voto)
ACCION DE TUTELA-Restricción en materia de
interpretación judicial (Aclaración de voto)
DEBIDO PROCESO-Discrepancia
interpretativa no constituye vía de hecho (Aclaración de voto)
Referencia: expediente T-4051694.
Acción de tutela presentada por Mireya
Aguilera de González y otra contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial
de Cundinamarca y otros.
Magistrado Ponente:
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO.
Habiendo votado positivamente y firmado el
proyecto presentado en este caso por el Magistrado sustanciador, estimo
necesario consignar por escrito una muy sucinta aclaración sobre el sentido de
mi voto en el presente asunto.
Si bien participo de la resolución
adoptada, por cuanto comparto la percepción de que no existían razones que
justificaran invalidar la actuación surtida por el Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Cundinamarca dentro del proceso de sucesión del señor Luis
María Aguilera, debo aclarar mi voto pues siempre he disentido frente al
enfoque amplificado de la noción de “vía de hecho” y en relación con
algunas de las argumentaciones que se exponen para arribar a la decisión
adoptada.
Particularmente, tal como lo he explicado
con más amplitud frente a otras decisiones[15],
no comparto el alcance, en mi opinión desbordado, que con frecuencia se
reconoce por parte de la Corte Constitucional a la acción de tutela contra
decisiones judiciales, y que en el caso de la sentencia a que me vengo
refiriendo se pone de presente en la cita que se efectúa (consideración 3ª,
páginas 6 a 8) de la sentencia C-590 de junio 8 de 2005, M. P. Jaime Córdoba
Triviño, de cuyas consideraciones discrepo parcialmente desde cuando fue
expedida.
Mi desacuerdo con dicha sentencia, que el
actual fallo invoca como parte de la fundamentación, radica en el hecho de que,
en la práctica, especialmente las llamadas “causales especiales de
procedibilidad” a que dicha providencia se refiere en su punto 25, abarcan
todas las posibles situaciones que podrían justificar la impugnación común
contra una decisión judicial, dejando así la imagen de que esta Corte estima
que la acción de tutela constituye un recurso complementario, añadible a los
establecidos en el proceso de que se trata.
Con ello, la solicitud y trámite de la
acción de tutela al amparo de tales enunciados, deviene simplemente en una (o
más) nueva(s) oportunidad(es) que se confiere(n) a quien se ha visto
desfavorecido por la decisión adoptada por el juez competente, o lo que es lo
mismo, en una (o varias) instancia(s) adicional(es), no prevista(s) en absoluto
en el respectivo proceso debido, situación que difiere, de lejos, del propósito
de protección subsidiaria a los derechos fundamentales que animó al constituyente
de 1991, que vino a quedar reflejado en el artículo 86 superior.
Además, no sobra acotar que si bien esta
corporación con fundamento en la sentencia C-590 de 2005 aduce sistematizar una
línea jurisprudencial construida y decantada a partir de las consideraciones
que se dejaron planteadas en la sentencia C-543 de 1992, ello no es exacto, ya
que en realidad ese pronunciamiento[16],
de suyo sólo argüible frente a la casación penal por ser ésta la institución
regulada en el precepto parcialmente declarado inexequible (art. 185 L. 906 de
2004), se ha interpretado como si postulara lo contrario de lo que quedó
decidido en la C-543 de 1992.
En efecto, mientras que en esa providencia
de 1992 se consideró, con firmeza de cosa juzgada constitucional (art. 243 Const.),
que no puede ser quebrantada, que la tutela contra decisiones judiciales
atentaba contra la seguridad jurídica y contra otros importantes valores
constitucionales, como el “principio democrático de la autonomía funcional
del juez”, “la independencia y desconcentración que caracterizan a la
administración de justicia” y “la función garantizadora del Derecho”
que cumple el proceso, y en consecuencia se declaró inexequible la preceptiva
que reglamentaba tal posibilidad, en la C-590 de 2005 se presenta un amplio
listado de situaciones, creyéndose que de inferirse la materialización de
alguna de ellas, en opinión de quien realiza el control tutelar, de por sí le
está permitido remover o dejar sin efecto la decisión judicial, cual si
aplicara un recurso ordinario más, con lo cual se ha desquiciado gravemente su
carácter excepcionalísimo y, en la práctica, se ha abatido la seguridad
jurídica, que es también un derecho fundamental.
Por lo anterior, dado que la decisión
adoptada con mi acuerdo y participación incluye algunas consideraciones con
alcances de tal índole, que no comparto, aclaro el voto en el caso de la
referencia.
Con mi acostumbrado respeto,
Fecha ut supra
NILSON PINILLA PINILLA
Magistrado
[1]
Proceso ejecutivo que por obligación de hacer, inició Laureano Augusto Correal
Perilla. Sentencia de 4 de noviembre de 1992 proferida por el Tribunal Superior
del Distrito Judicial de Bogotá, en segunda instancia. Juzgado Quinto Civil del
Circuito de Bogotá, primera instancia.
[2]
En esa ocasión Ana Clovis Aguilera Damián cuestionó el fallo de 13 de junio de
2012 proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca,
en segunda instancia, dentro del proceso de pertenencia que adelantó sobre el
predio Lagunas Segundo y en el cual resultó vencida.
[3]
Al respecto, pueden consultarse, entre otras, las sentencias C-543 de 1992,
C-590 de 2005, C-591 de 2005, T-343 de 2010, T-462 de 2003.
[4]
T-018 de 2011, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.
[5]
Ver Sentencia T-217 del 23 de marzo de 2010, M.P. Gabriel
Eduardo Mendoza Martelo.
[6]
Sentencias T-786 de 211 y T-112 de 2012.
[7]
Sobre el particular, consultar, entre otras, las Sentencias
C-590 de 2005, T-789 de 2008, T-217 de 2010 y T-285 de 2010.
[8]
Sentencia C-590 de 2005, reiterada en las sentencia T-786 de 2011 y T-112 de
2012.
[9]
Sentencia T-018 de 2011 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza.
[10] “Consultar, entre otras,
la Sentencia T-608 de 1998”.
[11]
Cfr. T-1167 de noviembre 17 de 2005 y T-206 de marzo 16 de 2006 entre otras.
[12] En este sentido las sentencias
T-526 de 2005, T-016 de 2006, T-158 de 2006, T-468 de 2006, T-654 de 2006,
T-692 de 2006, T-890 de 2006, T-905 de 2006, T-1009 de 2006, T-1084 de 2006,
T-593 de 2007, T-696 de 2007, T-792 de 2007, T-243 de 2008, T-594
de 2008, T-189 de 2009, T-265 de 2009, T-299 de 2009, T-691 de 2009, T-883 de
2009, T-328 de 2010, entre otras.
[13] Sentencias T-1009 de
2006 y T-299 de 2009.
[14]
Ver entre otras la Sentencia T-315 del 1 de abril de 2005, M.P. Jaime Córdoba
Triviño.
[15] Ver, entre otros, los
salvamentos de voto del suscrito Magistrado sobre las sentencias T-590, T-591,
T-643 y T-840 de 2006; T-247, T-680 y T-794 de 2007; T-402, T-417, T-436 y
T-891 de 2008, así como frente a los autos A-222 y A-256 de 2006 y A-045 de
2007. Igualmente, entre otras, aclaraciones de voto ante las sentencias T-987 y
T-1066 de 2007; T-012, T-240, T-350, T-831, T-871, T-925, T-945, T-1029, T-1263
y T-1265 de 2008; T-093, T-095, T-199, T-249, T-364, T-517, SU-811, T-904 y
T-906 de 2009; T-103 y T-119 de 2010; T-464, T-703 y T-786 y T-867 de 2011;
T-010, T-948 y T-1086 de 2012; T-035, SU-198 y SU-539 de 2013.
[16]
C-590 de 2005.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.