T-047-12
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Sentencia T-047/12
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad
Por
medio de una reiterada línea jurisprudencial, esta corporación ha fijado los
criterios que se deben analizar ante una acción de tutela en contra de una
providencia judicial. Siendo que sólo en casos excepcionales puede proceder una
acción de amparo constitucional contra una providencia judicial, la Corte
distinguió unos criterios de carácter general, que habilitan la interposición
de la tutela y, otros de carácter específico, que tratan la procedencia misma
de la acción, una vez interpuesta. La excepcionalidad de la tutela contra
providencias judiciales conduce a la imperiosa necesidad de que se verifiquen
todos los requisitos de procedibilidad y además la existencia de por lo menos
uno de los defectos procedimentales que ha establecido la Corte
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN
PROCESO EJECUTIVO-Improcedencia al no
constatarse irregularidades
Referencia: expediente T-3242835
Acción de tutela instaurada por la sociedad Yesid
Cecilia Zappa Morante y Compañía Limitada contra la Sala Civil Familia del
Tribunal Superior de Cartagena y el Juzgado Quinto Civil del Circuito de
Cartagena.
Magistrado Ponente:
JUAN CARLOS HENAO PÉREZ
Colaboró: Ana Bejarano Ricaurte
Bogotá D.C., siete (7) de febrero de dos mil doce
(2012)
La
Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los
Magistrados Jorge Iván Palacio Palacio, Gabriel Eduardo Mendoza y Juan Carlos
Henao Pérez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias legales y
constitucionales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En
el proceso de revisión de las providencias proferidas por (i) la Sala de
Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el veintinueve (29) de julio de
2011 -que negó el amparo solicitado- y (ii) la Sala Laboral de la misma
entidad, de fecha trece (13) de septiembre de 2011, que confirmó la decisión de
la primera instancia, rechazando la petición impetrada.
I.
ANTECEDENTES
1.
Hechos
La
sociedad Yezid Cecilia Zappa Morante y Compañía Limitada presentó acción de
tutela contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Cartagena y el
Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cartagena, por vulnerar sus derechos
fundamentales al debido proceso, a la defensa, al acceso a la administración de
justicia y a la igualdad. La solicitud se encuentra respaldada en los
siguientes hechos:
1.
La sociedad Productos
Fitosanitarios Proficol El Carmen S.A. (en adelante Proficol) funcionaba como
proveedora de la empresa Yesid Cecilia Zappa Morante y Compañía Limitada. En
noviembre de 1998 el señor Jesús Antonio Correa Orozco, representante legal de la
sociedad Yezid Cecilia Zappa Morante y Compañía Limitada, entregó a Proficol el
pagaré 1238 (Folio 40) y una carta de instrucciones (Folio 41), ambos en blanco,
para saldar una deuda.
2.
Una vez se cumplió el término
previsto en el título entregado y la empresa Yezid Cecilia Zappa Morante y
Compañía Limitada no había saldado la obligación, el departamento de cartera de
Proficol procedió a completar el pagaré, estableciendo la deuda en cabeza del
señor Jesús Antonio Correa Orozco como persona natural.
3.
Al persistir el incumplimiento,
Proficol inició proceso ejecutivo en contra del señor Jesús Antonio Correa
Orozco para que se cumpliera la obligación consagrada en el pagaré.
4.
El señor Correa Orozco formuló las
excepciones de falsedad ideológica e inexistencia del supuesto negocio jurídico
que dio origen al título, por considerar que el pagaré había sido completado
por Proficol de manera abusiva al establecer la obligación en cabeza del señor
Correa Orozco en calidad de persona natural y no como gerente.
5.
El Juzgado Tercero Civil del
Circuito de Cartagena, mediante sentencia del 22 de agosto de 2001, decidió en contra
de las pretensiones del señor Correa Orozco por considerar que el pagaré que
había sido utilizado como título ejecutivo para impulsar el proceso de cobro,
sí había sido llenado acorde con la carta de instrucciones.
6.
Presentado el recurso de
apelación, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante
sentencia del 6 de febrero de 2003, confirmó la decisión de la primera
instancia, considerando que el pagaré sí había sido llenado de acuerdo con las
indicaciones que había dejado el Señor Correa Orozco.
7.
El 10 de abril de 2008, la
sociedad Yezid Cecilia Zappa Morante y Compañía Ltda. presentó escrito
solicitando que se tramitara un incidente de nulidad de todo lo actuado en el
proceso ejecutivo por no haberla vinculado al proceso y por el contrario haber
vinculado erróneamente al señor Jesús Antonio Correa Orozco, quien, según el
recurrente, era sólo el representante legal y no era el llamado a responder por
la obligación consagrada en el pagaré. (Folio 16)
8.
Por medio de auto del 11 de abril
de 2008, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena rechazó la
solicitud de nulidad alegando que “dentro del presente asunto quedó definido,
en la sentencia proferida el día 22 de agosto de 2001, quién [sic] era
la persona legitimada por pasiva, decisión que fue apelada y confirmada por el
Superior, lo que releva al despacho de hacer pronunciamiento alguno al
respecto”. (Folio 19).
9.
En virtud de la negativa, la entidad
presentó recurso de apelación mediante escrito del 31 de Julio de 2008,
reiterando los argumentos presentados en el recurso inicial. (Folios 12 a 14).
10.
El 14 de marzo de 2011 el Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Cartagena resolvió el recurso de apelación
negándolo por considerar que “el asunto a que se refiere en su inconformidad
quedó debatido en sentencia que se encuentra ejecutoriada desde hace mucho
tiempo -año 2003-; razón que le asistió al A quo al rechazar de plano la
nulidad formulada”. (Folio 25).
11.
Rechazado el recurso de apelación,
la empresa Yesid Cecilia Zappa Morante presentó acción de tutela el 24 de junio
de 2011 ante la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia para que se le
ampararan sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, al acceso
a una recta y pronta administración de justicia y a la igualdad.
2.
Solicitud de tutela
Con
base en lo expuesto, la accionante solicitó que se reconociera “la violación
al debido proceso y al derecho de defensa, al derecho de acceso a una renta y
una pronta administración de justicia, al derecho a la igualdad y al principio
de verticalidad generada al haber negado la nulidad por falta de notificación a
quien debe ser notificado –la sociedad comercial YEZID CECILIA ZAPPA MORANTE Y
COMPAÑÍA LIMITADA- la verdadera obligada en la relación comercial con PROFICOL
S.A. por no haber el Juez Tercero Civil del Circuito integrado el
contradictorio”. (Folio 1).
3.
Intervención de las
entidades accionadas
Una
vez presentada la presente acción de tutela, el Juez Quinto Civil del Circuito
se pronunció mediante escrito del 22 de junio de 2011, en el cual manifestó: “deja
constancia este funcionario que no le fue remitida copia de la acción de tutela
de la referencia. Luego mal puede el suscrito pronunciarse en un sentido u
otro”. (Folio 335) Aun así el accionado aclaró que “las actuaciones
adelantadas por este despacho han estado apegadas al respeto a la constitución
y la ley, sin que pueda decirse que se encuentran fuera del ámbito procesal que
se sigue para esta clase de asuntos”. (Folio 336).
En
la misma dirección, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Cartagena presentó escrito el 21 de junio de 2011 y alegó que “dentro
del trámite respectivo, la Sala no vulneró derecho fundamental alguno;
simplemente se llegó a la conclusión que los hechos formulados por la
incidentante, habían sido estudiados oportunamente cuando se decidió el recurso
de apelación contra la sentencia de 22 de Agosto de 2001, confirmada por esta
Corporación a través de proveído de 6 de Febrero de 2003; por ello, mal podría la
Sala entrar a estudiar un tema que fue debatido en sentencia que se encuentra
ejecutoriada desde hace mucho tiempo año 2003”. (Folio 328)
4.
Pruebas que obran en el
expediente
En
el expediente obran, entre otras, las siguientes pruebas:
4.1.
Escrito del 10 de abril de 2008
por medio del cual la sociedad Yezid Cecilia Zappa Morante y Compañía Limitada
solicitó se tramitará un incidente de nulidad frente a todo lo actuado en el
proceso ejecutivo de Proficol contra el señor Jesús Antonio Correa Orozco.
(Folios 16 a 18)
4.2.
Auto del 11 de abril de 2008 por
medio del cual el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena negó la
solicitud de nulidad presentada por la sociedad Yezid Cecilia Zappa Morante y
Compañía Limitada. (Folio 19)
4.3.
Apelación de la negación de la
solicitud de nulidad radicada por la sociedad peticionaria el 31 de julio de 2008.
(Folios 12 a 14)
4.4.
Providencia de la Sala Civil
Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, del 14 de
marzo de 2011 por medio de la cual confirmó la decisión de la primera instancia
y negó la solicitud de nulidad presentada. (Folios 20 a 27)
4.5.
Acción de tutela presentada el 24
de junio de 2011 ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia
por la sociedad Yezid Cecilia Zappa Morante y Compañía Limitada contra la Sala
Civil de Familia del Tribunal Superior de Cartagena y el Juzgado Quinto Civil
del Circuito de Cartagena, por vulnerar sus derechos fundamentales al debido
proceso, a la defensa, al acceso a la administración de justicia y a la
igualdad. (Folios 1 a 8)
4.6.
Sentencia del 29 de julio de 2011
de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia por medio de la
cual negó el amparo solicitado. (Folios 350 a 357)
4.7.
Escrito del 16 de agosto de 2011,
por medio del cual se impugnó la decisión adoptada por la Sala Civil de la
Corte Suprema de Justicia. (Folio 376).
4.8.
Providencia del 13 de septiembre
de 2011 en la cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia confirmó
la decisión de la Sala de Casación Civil y negó el amparo solicitado. (Folios 3 a 11, cuaderno 2)
5.
Decisiones que se revisan
5.1.
Primera instancia
La
Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante providencia
del 29 de julio de 2011, falló en contra de las pretensiones del peticionario y
negó el amparo incoado, por considerar que “la petición de nulidad procesal
que formuló dentro del asunto ejecutivo instaurado por PRODUCTOS FITOSANITARIOS
PROFICOL EL CARMEN S.A. contra el señor JESÚS ANTONIO CORREA OROZCO, se
desestimó con apoyo en reflexiones de orden legal que no pueden considerarse
absurdas o irrazonables”. (Folio 353)
5.2.
Impugnación
Ante
la decisión de la Corte Suprema de Justicia en primera instancia, de negar la
protección solicitada, la accionante impugnó mediante escrito presentado el 16
de agosto de 2011, recalcando la argumentación presentada a lo largo del
proceso según la cual el cheque bajo cuestión había sido llenado de manera
abusiva y que dicho hecho fue ignorado por el juez de instancia.
5.3.
Segunda instancia
En
la segunda instancia, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de
Justicia confirmó la decisión de la Sala Civil por considerar que “las
providencias cuestionadas por el ente accionante, no desbordan el límite de lo
razonable, amén de que no es arbitraria o caprichosa la interpretación de los
juzgadores, independientemente que se comparta el criterio allí expuesto”.
(Folio 8, cuaderno 2).
II.
Revisión por la Corte Constitucional
1.
Competencia.
Esta
Corte es competente para conocer de los fallos materia de revisión, de
conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución
Política y con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y demás
disposiciones pertinentes, así como por la escogencia del caso que hizo la Sala
de Selección, mediante auto del 20 de octubre de 2011.
2.
Actuaciones en sede de
revisión
En
vista de que en el expediente no obraban los fallos del proceso ejecutivo, por
los cuales el Tribunal y el Juzgado rechazaron el incidente de nulidad
solicitado, la Corte profirió el auto del 29 de noviembre de 2011 por medio del
cual ordenó a las correspondientes entidades que allegaran la copia de las providencias
faltantes.
a.
Así, mediante oficio
OPT-A-735/2011 la Secretaría General de la Corte solicitó a la Sala
Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena para que
en el término de cuarenta y ocho horas a partir de la notificación del auto
enviara una copia del fallo que se “profirió en el proceso ejecutivo de la
empresa PRODUCTOS FITOSANTIARIOS PROFICOL EL CARMEN S.A. contra JESÚS ANTONIO
CORREA OROZCO, con el radicado 2008-328-23”.
b.
Mediante oficio OPT-A-736/2011 se
ordenó al Juez Quinto Civil del Circuito de Cartagena para que en el término de
cuarenta y ocho horas a partir de la notificación del auto remitiera “una
copia del fallo que profirió en el proceso ejecutivo de la empresa PRODUCTOS
FITOSANITARIOS PROFICOL EL CARMEN S.A. contra JESÚS ANTONIO CORREA OROZCO, con
el radicado 28311”.
c.
Vencido el término probatorio,
ninguno de los dos despachos requeridos allegó copia de los fallos solicitados,
razón por la cual se procedió a contactar telefónicamente a las secretarías
correspondientes, logrando así la obtención de las decisiones faltantes.
3.
Consideraciones
3.1
Problema Jurídico
Recogidos
los elementos que estructuran el presente litigio, la Corte procede a
establecer si en este caso se reúnen los requisitos que ha sentado la
jurisprudencia para otorgar el amparo constitucional contra las providencias
judiciales atacadas, más específicamente, si el Juzgado Quinto Civil del
Circuito de Cartagena y el Tribunal Superior de Cartagena vulneraron el derecho
al debido proceso de la sociedad Yesid Cecilia Zappa Morante al negarle la
posibilidad de iniciar un incidente de nulidad en el proceso ejecutivo contra
el señor Jesús Antonio Correa Orozco.
3.2
Estudio de los requisitos
para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales
3.2.1.
En virtud de que se está ante una acción de tutela contra dos providencias
judiciales, la Corte debe analizar si se reúnen los requisitos necesarios para
que proceda el amparo incoado. Por medio de una reiterada línea jurisprudencial,
esta corporación ha fijado los criterios que se deben analizar ante una acción
de tutela en contra de una providencia judicial. Siendo que sólo en casos
excepcionales puede proceder una acción de amparo constitucional contra una
providencia judicial, la Corte distinguió unos criterios de carácter general,
que habilitan la interposición de la tutela y, otros de carácter específico,
que tratan la procedencia misma de la acción, una vez interpuesta.
3.2.2. La verificación de los requisitos generales
constituye la puerta de entrada a la cuestión procesal, a las posiciones
jurídicas iusfundamentales del procedimiento en cuestión. Estos
requisitos han sido sintetizados de la siguiente manera:
“a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente
relevancia constitucional.
b. Que se hayan agotado todos los medios
-ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la
persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental
irremediable.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es
decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y
proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe
quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la
sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte
actora.
e. Que la parte actora identifique de manera razonable
tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y
que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto
hubiere sido posible.
f. Que no se trate de sentencias de tutela.”[1]
3.2.3. Solamente cuando se ha constatado el
cumplimiento de los requisitos generales, puede el juez constitucional entrar a
determinar la existencia de alguno de los vicios que ha establecido la Corte, de
los que puede padecer una providencia judicial y que la convierte en un
instrumento de vulneración a los derechos fundamentales. Los defectos que ha
señalado la Corte se pueden concretizar así:
“a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el
funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece,
absolutamente, de competencia para ello.
b. Defecto procedimental absoluto, que se origina
cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez
carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el
que se sustenta la decisión.
d. Defecto material o sustantivo, como son los casos
en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que
presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la
decisión.
f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o
tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo
a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
g. Decisión sin motivación, que implica el
incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos
fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa
motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que
se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance
de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando
sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo
para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente
vinculante del derecho fundamental vulnerado.
i. Violación
directa de la Constitución.
Estos eventos en que procede la acción de tutela
contra decisiones judiciales involucran la superación del concepto de vía de
hecho y la admisión de específicos supuestos de procedibilidad en eventos en
los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata
de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales”.[2]
3.2.4. La existencia de alguno de los defectos
señalados previamente sólo se puede verificar una vez se haya constatado el
cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela. Por
este motivo, la excepcionalidad de la tutela contra providencias judiciales
conduce a la imperiosa necesidad de que se verifiquen todos los requisitos de
procedibilidad y además la existencia de por lo menos uno de los defectos
procedimentales que ha establecido la Corte.
3.2.5. En este sentido, pasa la Sala a comprobar los
requisitos de procedibilidad, sólo si se encuentran reunidos todos ellos, se
procederá al estudio del defecto procedimental alegado.
3.2.6. Relevancia constitucional de la cuestión
estudiada
3.2.6.1 Esta primera condición hace referencia a que
el asunto tratado involucre realmente derechos de rango constitucional y no sea
una cuestión que deba resolverse en ante el juez ordinario de manera exclusiva.
La Corte ha descrito el alcance de este requisito de la siguiente manera:
“Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede
entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia
constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a
otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda
claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es
genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos
fundamentales de las partes”.[3]
3.2.6.2 En el presente caso se está estudiando si la
negación de iniciar un incidente de nulidad en determinado proceso judicial
vulnera los derechos fundamentales de la persona jurídica Yesid Cecilia Zappa
Morante y Compañía Limitada. Una vez concluyó el proceso ejecutivo contra el
señor Jesús Antonio Correa Orozco, la mencionada sociedad pretendió iniciar un
incidente de nulidad para que fuese ella quien se vinculara como ejecutada en
el proceso adelantado, por considerar que el título ejecutivo había sido
llenado incorrectamente y era ella quien realmente debía responder por la deuda
consignada en el pagaré. En este sentido, la cuestión sobre la legitimación por
pasiva en un proceso judicial y la posibilidad de defenderse en el mismo, no es
un asunto que pueda o deba resolverse de manera exclusiva ante el juez
ordinario pues es una cuestión que compromete derechos de relevancia
constitucional como el consagrado en el artículo 29 de la Carta y del cual es
titular la sociedad peticionaria.
3.2.7.
Agotar todos los medios de
defensa judicial posibles
3.2.7.1.
Este segundo requisito hace referencia al “deber del actor de desplegar
todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga
para la defensa de sus derechos”.[4]
La teleología tras esta condición de procedibilidad es preservar el carácter
alternativo y subsidiario que inspiró la consagración de la acción de tutela en
el ordenamiento constitucional colombiano. Así, se pretende evitar que la
tutela invada las competencias asignadas a las distintas autoridades de la
justicia ordinaria, conllevando a un desborde institucional a través del abuso
de la jurisdicción constitucional.
3.2.7.2.
El proceso ejecutivo contra el señor Jesús Antonio Correa Orozco se tramitó en
dos instancias, primero ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de
Cartagena, quien mediante sentencia del 22 de agosto de 2001, falló en contra
del señor Correa, decisión que después fue confirmada por el Tribunal Superior
del Distrito Judicial de Cartagena, mediante sentencia del 6 de febrero de
2003. En ambas instancias, el señor Correa Orozco alegó la falta de
legitimación por pasiva, al considerar que era la sociedad Yezid Cecilia Zappa
Morante y Compañía Limitada quien debía responder por la deuda consignada en el
pagaré. En vista de que dicha sociedad no fue vinculada al proceso, presentó
escrito el 10 de abril de 2008, para iniciar un incidente de nulidad, pues
consideró que “la empresa YEZID CECILIA ZAPPA MORANTE Y COMPAÑÍA LIMITADA,
no ha tenido actuación alguna en el plenario y fue esta empresa a quien se
debía demandar y no se demandó ni mucho menos se citó a notificación, por lo
tanto debe prosperar la nulidad, por uno u otro caso, pues a Jesús Antonio
Correa Orozco se le cita como persona natural y no como representante legal, y
a la empresa que sí era la deudora obligada no se le citó ni demandó”.
(Folio 16).
3.2.7.3.
Amparándose en la causal de indebida notificación, consagrada en el artículo
140 del Código de Procedimiento Civil, la empresa accionante solicitó que se
iniciara un incidente de nulidad, petición que fue rechazada en ambas
instancias. En virtud de que la peticionaria no se constituyó como parte en el
proceso, no existía otra instancia a la cual recurrir, u otro recurso que
pudiese presentar, para lograr el éxito de sus pretensiones. Por este motivo,
la acción de tutela sí se constituyó como la única vía judicial para lograr
ventilar los asuntos que consideraba irresueltos al ver negada su petición de
nulidad.
3.2.7.4
Así las cosas, el requisito de susbsidiaridad también se cumple en el presente
caso pues la accionante agotó todos los medios de defensa judicial que en su
cabeza radicaban para adelantar las pretensiones negadas ante la justicia
ordinaria.
3.2.7.5.
Finalmente, y en aras de esclarecer el asunto sobre las vías procesales que
debió agotar la sociedad peticionaria, es preciso aclarar que dicha sociedad no
se encontraba legitimada para presentar el incidente de nulidad. Como lo aclara
Carnelutti “quien esté legitimado para proponer la demanda de nulidad, o sea
la invalidación, no puede ser más que la parte a la que perjudique no tanto el
vicio como el acto viciado”.[5]
Es decir, para iniciar un incidente de nulidad, es necesario haber sido
reconocido a lo largo del proceso como sujeto o parte.
El
mismo criterio ha sentado la Corte Suprema de Justicia al plantear que “los
hechos constitutivos de vicios del proceso se encuentran consagrados con el fin
de proteger únicamente a la parte o persona cuyo derecho le fue cercenado o
conculcado por causa de la presencia de un de tales defectos procesales; de
allí que cualquier sujeto del proceso, y menos quien no haya sido parte
dentro de él, no pueda acaparar en procura de obtener un beneficio propio
la existencia de supuestas incorrecciones o deficiencias de orden procesal que,
aun de haber sucedido, le son ajenas”.[6]
(Negrillas por fuera del texto original.)
En
ese sentido, el ordenamiento procesal excluye la posibilidad de que una persona
que no se vinculó como parte al proceso, inicie el incidente de nulidad,
precisamente porque la causal de indebida notificación del artículo 140 del CPC
se refiere a las formas en que se puede adelantar de manera inadecuada la
notificación, no la falta absoluta de ella.
Por
este motivo, la sociedad Yezid Cecilia Zappa Morante y Compañía Limitada, no se
encontraba legitimada por pasiva para adelantar el incidente de nulidad. Quien
se encontraba autorizado por el estatuto procesal para adelantar éste incidente
era el señor Jesús Antonio Correa, que sí se constituyó como parte en el
proceso.
3.2.8.
Requisito de la inmediatez
3.2.8.1.
El tercer requisito propugna por que la tutela se hubiere interpuesto en un
término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la supuesta vulneración.
Esta condición está encaminada a proteger los principios de cosa juzgada
y seguridad jurídica, pues de permitir que la acción de tutela proceda años
después de proferida la decisión, contribuiría a su menoscabo.
3.2.8.2.
Esta tercera condición también se verifica en el presente caso, pues la
peticionaria presentó la tutela el 24 de junio de 2011, aproximadamente tres
meses después de que el Tribunal Superior de Cartagena se negó a conceder la
apertura del incidente de nulidad.
3.2.9.
Injerencia de la
irregularidad procesal en la providencia atacada
3.2.9.1. Frente al cuarto requisito para la
procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, esta
corporación ha establecido:
“Cuando se trate de una irregularidad procesal,
debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la
sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte
actora”.[7]
De acuerdo con esta condición, para que proceda la
acción de tutela contra sentencias, cuando se alega la existencia de una
irregularidad procesal, es necesario verificar la existencia de tres elementos:
1. La ocurrencia de alguna anomalía procesal en el transcurso del juicio, 2. La
injerencia real de dicha anomalía en la decisión tomada y 3. Que a raíz del
fallo proferido se violenten derechos fundamentales.
3.2.9.2.
El peticionario alega que en el proceso ejecutivo adelantado contra el señor
Jesús Antonio Correa, se cometió una irregularidad procesal en vista de que “no
se ha integrado el contradictorio, no se ha admitido el yerro por ende no se ha
corregido, pese a que se hiciera una solicitud de nulidad por no haber
notificado a YESID CECILIA ZAPPA MORANTE Y COMPAÑÍA LIMITADA, a quien debió
citarse al proceso, contra quien debió encaminarse la acción ejecutiva, porque
todos los servicios comerciales prestados por PROFICOL como proveedor, lo
fueron a dicha empresa”. (Folio 8).
Así,
el peticionario consideró que la decisión de no iniciar un incidente de nulidad
desconoce la irregularidad procesal que se cometió al no vincular a la persona
jurídica Yesid Cecilia Zappa Morante y Compañía Limitada al proceso ejecutivo. Por
este motivo, la sociedad accionante presentó un escrito solicitando se iniciara
un incidente de nulidad por la causal de indebida notificación.
3.2.9.3.
El régimen procesal civil consagra las causales de nulidad que puedan surgir de
un proceso judicial en el artículo 140 de su estatuto. Una de dichas causales
se denomina ‘indebida notificación del demandado’ y se configura cuando “el
demandado no es debida y regularmente vinculado al proceso, al ser notificado
en forma incorrecta del auto admisorio de la demanda o del auto de mandamiento
de pago”.[8]
Según la sociedad peticionaria, en el presente caso se configuró la causal de
indebida notificación, por haber ejecutado al señor Jesús Antonio Correa quien,
a pesar de haber sido el que suscribió la carta de instrucciones para llenar el
pagaré bajo cuestión, no era el responsable de la deuda. En vista de esta
situación, la peticionaria alega que el juez debió admitir el incidente de
nulidad y al no hacerlo se conculcó su derecho fundamental al debido proceso y
a la defensa judicial efectiva.
3.2.9.4.
Ante esta argumentación, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena, mediante
Auto del 11 de abril de 2011, respondió, “en cuanto a la solicitud de
nulidad deprecada por la Sociedad YEZID CECILIA ZAPPA MORANTE Y COMPAÑÍA
LIMITADA, el despacho la rechaza, por cuanto dentro del presente asunto quedó
definido, en la sentencia proferida el día 22 de agosto de 2001, quien era la
persona legitimada por pasiva”. (Folio 267).
Apelada
dicha decisión, en providencia del 14 de marzo de 2011, el Tribunal Superior
del Distrito Judicial de Cartagena confirmó la decisión de la primera instancia
y reiteró: “no puede el apoderado de la sociedad YEZID CECILIA ZAPPA MORANTE
& CIA LTDA. lograr a través de un incidente de nulidad de lo actuado, pues
el asunto a que se refiere en su inconformidad quedó debatido en sentencia que
se encuentra ejecutoriada”. (Folio 273).
3.2.9.5.
A ambos despachos les asiste la razón en cuanto a su aseveración de que el
asunto de la legitimación por pasiva quedó saldado en el proceso ejecutivo
contra el señor Jesús Antonio Correa. En efecto, tanto en la sentencia de la
primera como de la segunda instancia se puede evidenciar el esfuerzo
argumentativo y apreciativo en que incurrieron ambos despachos por considerar
los razonamientos del señor Correa, como también por hacer un concienzudo
análisis del acervo probatorio.
En
particular, la decisión del 22 de agosto de 2001 del Juzgado Tercero Civil del
Circuito de Cartagena estudió el problema de la legitimación por pasiva y
concluyó: “el título incoado indica la necesidad de la existencia de una
carta de autorización que contiene las instrucciones por seguir al momento de
diligenciarlo. Luego entonces el rechazo del instrumento cartular deberá
atenerse a lo expresado. La carta de instrucciones elaborada por el demandado,
anuncia su condición de persona natural, lo corrobora al momento de formar y de
la autenticación notarial de la misma. No hay asomo de otro rol dentro de la
relación cambiaria planteada como defensa”. (Folio 79, cuaderno 3).
De
la misma manera, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, hizo
un análisis sobre el tema en la providencia del 6 de febrero de 2003 por medio
de la cual confirmó la postura de la primera instancia: “considera la Sala
le asistió razón al juez de primera instancia en las argumentaciones que
motivaron a declarar la excepción de FALSEDAD IDEOLÓGICA no probada; toda vez
que los referidos documentos se observan armónicos en su totalidad, y el pagaré
que sirve de recaudo ejecutivo se encuentra conforme a la carta de
instrucciones formada por el ejecutado, quien suscribió ambos documentos a
título personal por exigencia precontractual, según lo afirma la parte
ejecutada en su escrito de excepciones: hecho éste que no desnaturaliza la
calidad de la obligación asumida por el señor JESUS CORREA OROZCO, respecto de
quien no puede entenderse de manera implícita, como también lo manifiesta el
apelante en el citado escrito de excepciones, lo hacía en su condición de
representante legal”. (Folio 46, cuaderno 3).
3.2.9.6.
Como se puede evidenciar de los apartes citados y del estudio completo de los
documentos que obran en el expediente, ambas instancias hicieron un análisis
riguroso del ordenamiento jurídico aplicable al caso y de las pruebas allegadas
por las partes, para concluir que la persona que se encontraba obligada por el
pagaré era de hecho el señor Jesús Antonio Correa, y no la sociedad que
gerenciaba. Por este motivo, les asistió la razón al negar la posibilidad de
iniciar un incidente de nulidad por notificación indebida, dado que el asunto
de la legitimación por pasiva había quedado saldado en el proceso ejecutivo,
con base en argumentos de carácter legal y a la luz de la normatividad
aplicable.
3.2.9.7.
Esta circunstancia adquiere mayor relevancia pues revela que los derechos
fundamentales de la sociedad accionante no fueron vulnerados, pues existió en
el debate procesal oportunidades concretas en que los jueces apreciaron los
argumentos según los cuales era ella la legitimidad por pasiva, pero los
descartaron basándose en argumentos razonables y fundados.
3.2.9.8.
Por último, y en aras de precisar el alcance los argumentos expuestos
previamente, la Sala considera importante la resolución del siguiente cuestionamiento:
¿La ausencia de vinculación de la sociedad Zappa Ltda. modificaba la decisión
que fue tomada por las instancias judiciales demandadas? La respuesta a ésta
pregunta es negativa pues la ejecución adelantada fue realizada con base en la
normatividad relevante y siguiendo los lineamientos del cobro forzoso de un
título ejecutivo que reunía todos los requisitos. Así, aunque hubiese sido
correcto vincular a la sociedad mencionada en lugar de la persona natural, la
decisión de ejecutar hubiese permanecido indemne pues el sujeto que por pasiva
hubiese tenido que responder por dicha obligación no modifica la situación del
incumplimiento de la deuda.
Por
estos motivos, la Corte no encuentra que haya ocurrido ningún tipo de anomalía
judicial, requisito esencial para que proceda la acción de tutela contra
sentencias cuando se pretende alegar la existencia de irregularidades
procesales, como la supuesta falta de notificación que no se verifica en el
presente caso. Sentadas estas premisas, es importante reiterar que el debate
jurídico que se presenta concluyó en debida forma cuando fue tramitado ante la
jurisdicción ordinaria y no puede revivirse por medio de la acción de tutela.
Como lo ha planteado esta corporación en repetidas ocasiones,
“la acción de tutela se encuentra reservada para
aquellos eventos en los cuales se presente una verdadera conculcación de un
derecho fundamental, lo cual suele traducirse en actuaciones arbitrarias,
ostensiblemente opuestas al ordenamiento jurídico, al punto de requerirse la
intervención del juez de tutela como única vía para su restablecimiento, pues
de otra forma el instrumento de amparo consignado en el artículo 86 superior
habría de convertirse en un mecanismo de enmienda de las decisiones judiciales,
interpretación que resulta por completo ajena a la especial naturaleza con la cual
ha sido concebida la acción de tutela.
En esta misma línea, la Corte ha realzado que la
circunstancia de que el juez de tutela pueda, por rigurosa excepción, revisar
una decisión judicial tildada de arbitraria, no lo convierte en juez de
instancia, ni puede llevarle a sustituir a quien lo es. En efecto, el amparo
constitucional constituye una confrontación de la actuación judicial con el
texto superior, para la estricta verificación del cumplimiento y garantía de
los derechos fundamentales, que no puede conducir a que se imponga una
interpretación de la ley o una particular forma de apreciación probatoria, que
se considere más acertada a la razonadamente expuesta en el proceso y en la
sentencia respectiva”.[9]
3.2.9.9.
En virtud de la insuficiencia de este primer requisito que exige la
constatación de una irregularidad en el proceso, no es necesario continuar el
examen de los requisitos para la procedencia de la acción de tutela contra providencias
judiciales y se evidencia la improcedencia de la acción presentada. En
compendio y a la luz de la jurisprudencia aplicable, emerge la ineludible
conclusión de que en el presente caso no se vulneraron sus derechos
fundamentales al debido proceso y a la defensa judicial efectiva, pues este
asunto fue debatido de manera legal y la Corte no encuentra asidero en los
argumentos esbozados por la tutelante para admitir el presente amparo contra
las providencias impugnadas.
En
mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional
de la República de Colombia,
RESUELVE
Primero.-
Confirmar la decisión de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema
de Justicia del 13 de septiembre de 2011 que confirma la decisión de la Sala
Civil de la Corte Suprema de Justicia del 29 de julio de 2011 y negar el amparo
incoado por la sociedad accionante Yezid Cecilia Zappa Morante y Compañía Ltda.
Notifíquese,
comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
JUAN CARLOS HENAO PÉREZ
Magistrado
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Magistrado
JORGE IVÁN PALACIO PALACIO
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Sentencia T-429/11 Ref. T- 2.954.560.
Magistrado Ponente: JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB. Bogotá D.C., diecinueve (19)
de mayo de dos mil once (2011). Los requisitos de carácter general fueron
reiterados en la sentencia T-429 de 2011, providencia en la que se revisó el
caso de un ciudadano que consideró vulnerado su derecho fundamental al debido
proceso en vista de que la Sección Tercera del Consejo de Estado en segunda instancia, no incluyó en la parte resolutiva de un fallo el nombre del accionante
como una de las personas que debía ser indemnizada por los daños y perjuicios
ocasionados por el Ejército Nacional (a raíz de los bombardeos realizados en el
año de 1990 en la vereda La Concepción del Municipio de Yondó -Antioquia-), pese a que en la parte motiva de la sentencia se determinó que el accionante
debía ser resarcido por los perjuicios morales que le fueron causados. En este
caso, la Corte realizó un recuento jurisprudencial en el que recogió la
evolución del concepto de vía de hecho hasta convertirse en la serie de
requisitos y criterios que están vigentes hoy en día para determinar la
procedibilidad de una acción de tutela contra una providencia judicial.
[2] Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005.
[3] Ibid.
[4] Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005.
[5] CARNELUTTI, Francesco.
[6] Corte Suprema de Justicia. Sentencia de 27 de agosto de 1997. Exp.
6517 MP: Nicolás Bechara Simancas. En: SANABRIA SANTOS, Henry. Nulidades en el
Proceso Civil. Universidad Externado de Colombia. Bogotá. 2011.
[7] Sentencia T-429/11 Ref. T- 2.954.560. Magistrado Ponente: JORGE
IGNACIO PRETELT CHALJUB. Bogotá D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil once
(2011)
[8] SANABRIA SANTOS, Henry. Nulidades en el
proceso civil. Universidad Externado de Colombia. Bogotá. 2011. p. 355. Además,
y como se aclaro previamente, no era la sociedad accionante quien se encontraba
legitimada por pasiva para presentar el incidente de nulidad que ahora es objeto
de la presente acción de tutela.
[9] Sentencia T-614/11. Ref.:
expediente T-3046479. Magistrado Ponente: NILSON PINILLA PINILLA. Bogotá, D.
C., dieciséis (16) de agosto de dos mil once (2011).
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.