T-047-05
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-047/05
ACCION DE TUTELA-Poder especial para actuar/FALTA DE
LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Poder otorgado al abogado lo habilita
para ejercer la tutela
No hay lugar a declarar improcedente
la acción por falta de legitimación por activa, pues si bien al momento de
presentar la acción de tutela ante la Sala Civil de la Corte Suprema de
Justicia el apoderado del accionante no adjuntó el poder especial de su mandante,
antes de la admisión del amparo constitucional aportó el documento que lo
habilitaba para actuar en su nombre y representación dentro de la tutela de
referencia.
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia cuando se configura vía de hecho o existe violación al
debido proceso/ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Vulneración
de derechos fundamentales
Esta Sala de
Revisión de la Corte Constitucional no puede aceptar los argumentos expuestos
por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, pues como se
explicará a continuación, sí es posible acudir al amparo constitucional contra
providencias judiciales cuando se configura vía de hecho o cuando existe
violación al debido proceso. Contra las
decisiones arbitrarias y caprichosas de los funcionarios judiciales que sin
fundamento objetivo y razonable contradigan los parámetros constitucionales,
con la consecuente vulneración de derechos fundamentales, se puede formular el
amparo de tutela con la debida demostración del yerro en el que se incurrió en
la providencia judicial, correspondiéndole a la Corte verificar la existencia
del vicio alegado por el accionante, limitándose a comprobar la existencia de
situaciones irregulares desde una perspectiva sustantiva, fáctica, orgánica o
procedimental.
CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL-Demanda contra herederos determinados e
indeterminados de persona fallecida/CODIGO
DE PROCEDIMIENTO CIVIL-Registro de la demanda
sobre dominio o derecho real de bienes
Consagran las
normas del procedimiento civil, que cuando se pretenda demandar en proceso de
conocimiento a los herederos de una persona fallecida, y se conoce a algunos de
ellos, la demanda se dirigirá contra éstos y los indeterminados. Y que, cuando
haya proceso de sucesión en curso, el demandante, en proceso de conocimiento,
deberá dirigir la demanda contra los herederos reconocidos en aquel y los demás
indeterminados, en caso de ser ello procedente. De acuerdo con lo dispuesto en
las normas procesales, el registro de la demanda es una medida cautelar que
procede en los procesos ordinarios, cuando la demanda versa sobre el dominio u
otro derecho real principal, sean estos muebles o inmuebles y estén sujetos a
registro, bien de manera directa o como consecuencia de una pretensión distinta
o en subsidio de otra, o sobre una universalidad de bienes, de hecho o de
derecho, y consiste en que, en el Registro público correspondiente se anota o
inscribe la admisión de la demanda que involucra a dicho bien.
COSA JUZGADA EN PROCESO ORDINARIO-Efectos
de la sentencia por adquisición de bien sujeto a registro con posterioridad o
anterioridad a la inscripción de la demanda
En virtud de
la inscripción de la demanda quien adquiere un bien sujeto a registro con
posterioridad a la adopción de ésta medida cautelar, queda sujeto a los efectos
de la sentencia que se dicte en el respectivo proceso, es decir es un
causahabiente y por lo tanto no puede alegar su condición de tercero ajeno a
las resultas del proceso. Lo que significa, contrario sensu, que quien compra
un bien inmueble con anterioridad al registro de la demanda no queda cobijado
con los efectos de la sentencia que se profiera en el respectivo proceso,
pudiendo hacer valer su condición de tercero que lo habilita para oponerse a
las otras medidas cautelares que recaigan sobre dicho bien.
PROCESO DE DECLARACION Y LIQUIDACION DE
SOCIEDAD DE HECHO-Efectos
de la sentencia le son oponibles a los causahabientes/PROCESO DE DECLARACION
Y LIQUIDACION DE SOCIEDAD DE HECHO-Fundamento para negar la oposición a la
diligencia de secuestro de bien inmueble
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES POR VIA DE HECHO-Falta de legitimación en la causa de causahabiente para oponerse al
secuestro de bien inmueble
Referencia: expediente
T-968154
Acción de tutela promovida por Jorge Mauricio Cely Avila, contra la
Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Tunja
Magistrada Ponente:
Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Bogotá, D. C., veintisiete (27) de enero de dos
mil cinco (2005)
La Sala Novena
de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los
Magistrados CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ, JAIME ARAÚJO RENTERÍA y ALFREDO
BELTRÁN SIERRA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,
específicamente las previstas en los artículos 86 y 241- 9 de la Constitución
Política, y en el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión de los fallos dictados
por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, del 25 de junio de 2004, y
la Sala Laboral de la misma Corporación, del 29 de julio del mismo año,
mediante los cuales se resolvió la solicitud de tutela promovida por Jorge
Mauricio Cely Avila contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de
Tunja.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos y
pretensiones
Ante la Sala
Civil de la Corte Suprema de Justicia, Jorge Mauricio Cely Avila ejerció acción
de tutela contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Tunja, por
considerar que esta Corporación, al revocar el auto proferido por el Juzgado
Segundo Civil de esa misma ciudad, que aceptó su oposición a la diligencia de
embargo y secuestro dentro del proceso ordinario de declaración de sociedad de
hecho adelantado por Lilia Vargas contra la sucesión de Pedro Julio Salamanca
Suárez, le vulneró el debido proceso, toda vez que en su condición de tercero
estaba habilitado para oponerse a dicha diligencia.
El accionante
fundamenta su solicitud de amparo en los siguientes hechos:
- En el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tunja cursó el proceso
ordinario de declaración de sociedad de hecho promovido por la señora Lilia
Vargas contra la sucesión de Pedro Julio Salamanca Suárez, representada por la
señora Rosa Tulia Suárez de Salamanca y demás herederos indeterminados.
- Antes de dicho
proceso, el mismo juzgado tramitó la sucesión intestada del señor Pedro Julio
Salamanca Suárez, y en sentencia aprobatoria de la partición del 12 de
diciembre de 1988, adjudicó a la señora Rosa Tulia Suárez de Salamanca, madre
del causante, entre otros, el bien denominado "La Vega", ubicado en
la vereda Tras del Alto de Tunja.
- La partición y
adjudicación se registró en la oficina de instrumentos públicos de Tunja el 18
de mayo de 1990, según consta en el certificado de tradición.
- Con
posterioridad a la sentencia aprobatoria del trabajo de partición y al registro
de la misma en el folio de matricula, el 24 de mayo de 1990 se anotó como
medida cautelar adoptada dentro del proceso declarativo de la sociedad de hecho
la inscripción de demanda.
- La señora Rosa
Tulia Suárez de Salamanca, demandada en dicho proceso ordinario, sólo fue
enterada de este juicio mediante notificación personal y traslado de la demanda
llevados a cabo el día 19 de junio de 1990, es decir, más de un mes
después del registro de la partición y de la sentencia aprobatoria dictada en
la sucesión de Pedro Julio Salamanca Suárez.
- Por lo
anterior, los efectos del fallo dictado dentro del proceso ordinario de
declaración de sociedad de hecho no comprometen la buena fe registral y la
legítima adquisición del predio por parte de la adjudicataria, precisamente
porque la adjudicación fue anterior al registro de la medida cautelar dispuesta
y registrada el 24 de mayo de 1990.
- La buena fe
registral de Rosa Tulia Suárez de Salamanca se proyecta y cobija a quienes en
lo sucesivo aparecen como sus causahabientes a título singular, en primer lugar
a los señores Luis Miguel Cely y Elisa María Avila de Cely, y en segundo lugar,
al accionante.
- El 8 de
febrero de 2001 se intentó llevar a cabo el secuestro del predio La Vega por
petición de la señora Lilia Vargas, demandante en el proceso de liquidación de
la sociedad de hecho, diligencia a la cual se opuso el accionante demostrando
sumariamente, pero de manera contundente, su calidad de tercero y de poseedor
de dicho bien, situación que fue reconocida por el funcionario comisionado para
la diligencia, quien optó por abstenerse de realizar el secuestro, pero ante la
insistencia de la parte interesada en la medida, dejó al opositor como
secuestre y dispuso remitir la actuación al funcionario comitente, Juez Segundo
Civil del Circuito, quien en el trámite incidental subsiguiente le reconoció la
calidad de legítimo poseedor, le aceptó su oposición y decretó la cancelación
del secuestro, en decisión del 19 de marzo de 2003.
-La anterior decisión fue apelada por Lilia Vargas ante la Sala
Civil-Familia del Tribunal Superior de Tunja, que en providencia del 30 de
abril de 2004, revocó la decisión del a quo argumentando que el
accionante es causahabiente a titulo singular de Rosa Tulia Suárez de Salamanca
y que por ende, de conformidad con el artículo 332 del CPC, resulta ser parte
del proceso ordinario, siéndole oponib1e la decisión de fondo allí tomada.
-El Tribunal incurrió en una vía de hecho pues olvidó que el
registro de la demanda se hizo con posterioridad a la inscripción de la
partición y de la sentencia aprobatoria de la sucesión, desconociendo además
que la señora Rosa Tulia Suárez de Salamanca solo vino a ser vinculada al
proceso de declaración de sociedad de hecho el 12 de junio de 1990, cuando ya
no tenía la calidad en que se citó a este proceso, es decir, de legítima
adquiriente del predio "La Vega", por el hecho de la sucesión.
- Respecto del inmueble objeto de proceso no se producen jamás los
efectos que el Tribunal Superior de Tunja le atribuye en el auto del 30 de
abril de 2004, ya que el accionante no es causahabiente de Rosa Tulia Suárez de
Salamanca sino de Lisa Maria Avila de Cely, de quien adquirió el predio
"La Vega”, por lo que lejos de ser parte sujeta a los efectos de la
sentencia proferida en el proceso ordinario de declaración de sociedad de
hecho, es un tercero con legitimación para oponerse a la diligencia de secuestro.
- Así pues, al
desconocerle al accionante la calidad de tercero, el Tribunal Superior de Tunja
incurre en una vía de hecho pues vulnera su derecho fundamental al debido
proceso y es constitutiva del claro desconocimiento de las normas protectoras
de terceros de buena fe.
2. Respuesta
de la entidad accionada
Habiendo sido
notificada oportunamente del trámite de la acción de tutela, la Sala
Civil-Familia del Tribunal Superior de Tunja se abstuvo de dar respuesta al
requerimiento hecho por la Corte Suprema de Justicia para que interviniera
dentro del proceso explicando las razones de su decisión.
3. Pruebas relevantes que obran dentro
del expediente
Entre las pruebas aportadas en el trámite de la
acción la Sala destaca las siguientes:
-Copia del
certificado de libertad y tradición No. 070-6887 correspondiente al inmueble
“La Vega” (folios 16 a 18)
-Copia de la
Sentencia del Tribunal Superior de Tunja Sala Civil-Familia, proferida el 30 de
abril de 2004 dentro del juicio de liquidación de sociedad de hecho promovido
por Lilia Vargas (folio 56 y siguientes)
-Copia de la
demanda de liquidación de sociedad de hecho presentada por Lilia vargas contra
Rosa Tulia Suárez de Salamanca (folios 90 a 98)
II.
DECISIÓNES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN
1. Primera
Instancia
La Sala Civil de
la Corte Suprema de Justicia, que conoció de la acción de tutela bajo revisión,
en providencia del 25 de junio de 2004 concedió el amparo solicitado por
considerar que si Rosa Tulia Suárez de Salamanca compareció al proceso
ordinario de liquidación de sociedad de hecho como heredera del causante, “pero
al vender el bien adjudicado no lo hizo en esa calidad sino como propietaria,
es natural que, en el propósito de determinar si el fallo del proceso extiende
sus efectos también respecto del accionante, debía prestarse atención a esa
circunstancia, pues tal parece que sólo mediante el cotejo pertinente podrían
aflorar elementos bastantes para soltar el punto”.
Agrega dicha
Corporación que lo anterior viene a significar “que el punto a decidir
requería un análisis que comprendiera los diversos factores que allí se dan
cita, y es tal proceder el que hace exiguo el pronunciamiento del Tribunal y
que amerita, precisamente en pos de una respuesta integral, que se conceda la
tutela con dichos fines”.
Concluye que “está
visto, sin embargo, como viene a decirse, que el tribunal no se aprestó a ese
análisis, situación que desencadenó la infracción de los derechos fundamentales
del actor en la tutela; razón suficiente para que la Corte proceda a dispensar
la protección solicitada”
Hechas estas
consideraciones la Corte dispuso revocar el proveído del 30 de abril de 2004 y
en su lugar ordenar a la accionada que proveyera nuevamente sobre el recurso de
apelación interpuesto contra dicha determinación, “atendiendo a las
circunstancias que aludidas en esa decisión tengan influjo en la resolución del
asunto”.
2.
Impugnación del fallo
Mediante
apoderado judicial, Lilia Vargas impugnó el fallo de la Corte Suprema de
Justicia argumentando, en primer término, que “el abogado accionante carece
de poder especial para instaurar esta acción, pues invoca como fuente de su
derecho de postulación sustitución que recibió del abogado Raúl Alberto Cely
quien había recibido poder únicamente para representar a Jorge Mauricio Cely
Avila en el incidente de oposición al secuestro del inmueble (…) poder que se
encuentra agotado, pues dicho incidente terminó con el fallo de segunda
instancia proferido por el H. Tribunal Superior de Tunja el 30 de abril de
2004, providencia que es objeto de esta acción de tutela”.
Sostiene
igualmente que la acción de tutela carece de fundamento jurídico, pues si la
señora Tulia Suárez de Salamanca vendió el inmueble estando vigente la
inscripción de la demanda de Lilia Vargas, los adquirentes posteriores están
sujetos a los efectos de la sentencia de acuerdo con lo previsto en el artículo
332 del CPC.
En su parecer,
el apoderado del accionante equivocadamente pretende que por haberse adjudicado
como heredera a Tulia Suárez de Salamanca ella dejó de ser sucesora para
convertirse en adquirente del inmueble adjudicado, liberándose de responder con
dicho bien de las obligaciones del de cujus, entre ellas la resultante
de la disolución de la sociedad de hecho generada por la muerte de dicho socio,
así como también las de los sucesivos adquirentes de los bienes que aparecía a
nombre del socio fallecido.
Por lo anterior,
considera que la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Tunja hizo bien en
revocar la decisión del a quo de aceptar la oposición a la diligencia de
secuestro del bien denominado “La Vega”, pues el accionante es causahabiente a
título singular de Rosa Tulia Suárez de Salamanca, y, por ende, resulta ser
parte en el proceso de liquidación de sociedad de hecho promovido por Lilia
Vargas.
Sostiene, que no
es cierto que la demandada Rosa Tulia Suárez de Salamanca hubiera registrado la
adjudicación de bienes antes de ser demandada en el ordinario de liquidación de
la sociedad de hecho, pues ocultó la adjudicación hecha en diciembre de 1988
hasta el 18 de mayo de 1990, cuando efectuó el registro después de que la
demanda había sido admitida.
3. Segunda
instancia
En providencia
del 29 de julio de 2004, la Sala de casación Laboral de la Corte Suprema de
Justicia desató la impugnación contra la decisión de la Sala de Casación Civil
de la misma Corporación, negando por improcedente el amparo constitucional al
considerar que “aún antes del fallo de inconstitucionalidad C-543 de 1992 de
la Corte Constitucional que declaró inexequibles los artículos 11 y 40 del
decreto 2591 de 1991, no existe en nuestro ordenamiento jurídico ninguna norma
que autorice el ejercicio de la acción de tutela para enervar providencias judiciales,
que por virtud del artículo 228 de la Constitución Política gozan de total
independencia”.
III. CONSIDERACIONES
1. Competencia
De conformidad con lo establecido en los
artículos 86 y 241-9 de la Carta Política y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991,
la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos antes
mencionados.
2. Asunto
previo: legitimación procesal del accionante
Antes de entrar
a analizar el fondo del asunto debe la Sala despejar la inquietud planteada por
la impugnante Lilia Vargas, en el sentido de que el abogado accionante carece
de poder especial para instaurar la presente acción de tutela, toda vez que
solamente había sido autorizado por su mandante para tramitar el incidente de
desembargo dentro del proceso que se adelanta para obtener la declaración y
liquidación de la sociedad de hecho.
Al respecto conviene recordar que de acuerdo con
lo dispuesto en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, que reglamenta la
acción de tutela, el amparo constitucional puede ser solicitado directamente
por la persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, o a
través de sus representantes legales o judiciales, caso en el cual el poder se
presume auténtico.
La jurisprudencia ha sido enfática en sostener
que cuando la acción de tutela se ejercer por medio de apoderado judicial, el
mandante debe otorgar poder especial, de modo que no puede pretender hacer
valer el poder otorgado en un proceso ordinario para solicitar el amparo constitucional.
En Sentencia T-658 de 2002, MP Rodrigo Escobar Gil, la Corte dijo al respecto:
“…la
Corte ha estimado - de manera reiterada - que la legitimación de los abogados
para instaurar la acción de tutela aduciendo representación judicial o contractual,
exige de la presencia de un poder especial para el efecto. Al respecto señaló
en la Sentencia T-001 de 1997 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo) que por
las características de la acción “todo poder en materia de tutela es
especial, vale decir, se otorga una sola vez para el fin específico y
determinado de representar los intereses del accionante en punto de los
derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en
relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión”[1].
“De este modo,
cuando la acción de tutela se ejerce a título de otro, es necesario contar con
poder especial para legitimar su interposición. La carencia de la citada
personería para iniciar la acción de amparo constitucional, no se suple con la
presentación del apoderamiento otorgado para un asunto diferente.
“(…)
“Por lo cual, en
los términos de la jurisprudencia constitucional,[2] la falta de poder
especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un apoderado
judicial, aun cuando tenga poder específico o general en otros asuntos, no lo
habilita para ejercer la acción de amparo constitucional a nombre de su
mandante y, por lo tanto, en estos casos, la tutela debe ser declarada
improcedente ante la falta de legitimación por activa”.
En el expediente que se revisa no hay lugar a
declarar improcedente la acción por falta de legitimación por activa, pues si
bien al momento de presentar la acción de tutela ante la Sala Civil de la Corte
Suprema de Justicia el apoderado del accionante no adjuntó el poder especial de
su mandante, antes de la admisión del amparo constitucional aportó el
documento que lo habilitaba para actuar en su nombre y representación dentro
de la tutela de referencia (ver folios 32 a 34).
En virtud de lo anterior, habiéndose aclarado lo relacionado con la
legitimación por activa del accionante, pasa la Sala a analizar si en el
presente caso existe una vía de hecho que permita la protección de los derechos
fundamentales de la entidad por vía de tutela.
3. El problema jurídico
Despejado el anterior interrogante de orden
procesal, corresponde a esta Sala de Revisión establecer si la Sala
Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, conformada
por los Magistrados Alberto Rafael Prieto Cely, Liliana Correa Pérez y Luz Mila
Chavez de Vargas, desconoció el derecho al debido proceso del accionante al revocar el auto proferido por el Juzgado Segundo Civil del
Circuito, que aceptó su oposición a la diligencia de embargo y secuestro
ordenada dentro del proceso ordinario de liquidación de sociedad de hecho
instaurada por Lilia Vargas.
Con tal fin, la Sala se referirá en primer
término a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales,
ya que Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en
la decisión que se revisa, denegó el amparo solicitado argumentando la
imposibilidad de ejercer el amparo constitucional en esos casos. Abordado
este asunto, entrará a determinar si en el caso bajo examen se configura la
vía de hecho alegada por el peticionario.
4. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales cuando constituyen vías de
hecho. Reiteración de jurisprudencia
Los fallos de
tutela bajo revisión provienen de las Salas de Casación Civil y Laboral de la
Corte Suprema de Justicia. Esta última sustenta su decisión de no conceder el
amparo solicitado argumentando que la acción de tutela no procede contra
providencias judiciales, en razón de que los principios de rango constitucional
de la cosa juzgada y de la autonomía funcional de los jueces, se verían
quebrantados si se permitiera que por la figura de la acción de tutela se
revisaran las decisiones jurisdiccionales.
Esta Sala de
Revisión de la Corte Constitucional no puede aceptar los argumentos expuestos
por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, pues como se
explicará a continuación, sí es posible acudir al amparo constitucional contra
providencias judiciales cuando se configura vía de hecho o cuando existe
violación al debido proceso.
En efecto, en
Sentencias T-639 y T-996 de 2003, MP Clara Inés Vargas Hernández, esta Sala de
Revisión ha reseñado los planteamientos jurisprudenciales sobre los requisitos
que deben ser tomados en cuenta para la procedencia de la acción de tutela
contra providencias judiciales. Ha dicho esta Sala:
“La jurisprudencia de esta Corporación ha sido constante en
reconocer la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias
judiciales, criterio que ha permanecido inalterado desde la sentencia C-543 de
1992, en procura de la protección efectiva de los derechos de los asociados y
ante la importancia de obtener decisiones armónicas con los parámetros
constitucionales[3].
“Al respecto conviene recordar, una vez más, que aquellos conceptos
de la parte motiva de una sentencia que guardan unidad de sentido con la parte
dispositiva de la misma, esto es, la ratio decidendi, forman parte integrante
de la cosa juzgada y en consecuencia son de obligatorio cumplimiento, si se
quiere como una expresión de la figura de la cosa juzgada implícita.[4] Ello
no sólo responde a criterios de hermenéutica jurídica, sino también a la
función de la Corte como guardiana de la supremacía e integridad de la
Constitución. Así, la procedencia de la tutela contra providencias judiciales,
más que un precedente, tiene fuerza de cosa juzgada constitucional con efectos
erga omnes, lo cual implica que no puede ser desconocida por ninguna autoridad.
[5]
Ahora bien, siguiendo lo previsto en el artículo 86 de la
Constitución y el Decreto 2591 de 1991, la Corte ha desarrollado una extensa
línea que permite determinar en qué eventos procede la tutela contra
providencias judiciales[6].
Debido al carácter subsidiario de este mecanismo, su utilización resulta en
verdad excepcional y sujeta al cumplimiento de algunos requisitos, tanto de
carácter formal como de contenido material, que la Sala reseña a continuación.
En cuanto a los requisitos formales, la procedibilidad de la acción
está condicionada a una de las siguientes hipótesis:
a) Es necesario que la persona haya agotado todos los mecanismos de
defensa previstos en el proceso dentro del cual fue proferida la decisión que
se pretende controvertir mediante tutela. Con ello se pretende prevenir la
intromisión indebida de una autoridad distinta de la que adelanta el proceso
ordinario[7],
que no se alteren o sustituyan de manera fraudulenta los mecanismos de defensa
diseñados por el Legislador[8],
y que los ciudadanos observen un mínimo de diligencia en la gestión de sus
asuntos[9],
pues no es ésta la forma de enmendar deficiencias, errores o descuidos, ni de
recuperar oportunidades vencidas al interior de un proceso judicial[10].
b) Sin embargo, puede ocurrir que bajo circunstancias
especialísimas, por causas extrañas y no imputables a la persona, ésta se haya
visto privada de la posibilidad de utilizar los mecanismos ordinarios de
defensa dentro del proceso judicial, en cuyo caso la rigidez descrita se
atempera para permitir la procedencia de la acción[11].
c) Finalmente, existe la opción de acudir a la tutela contra
providencias judiciales como mecanismo transitorio a fin de evitar un perjuicio
irremediable. Dicha eventualidad se configura cuando para la época de
presentación del amparo aún está pendiente alguna diligencia o no han sido
surtidas las correspondientes instancias, pero donde es necesaria la adopción
de alguna medida de protección, en cuyo caso el juez constitucional solamente
podrá intervenir de manera provisional.
De otro lado, en cuanto a los requisitos sustanciales la procedencia
de la tutela está sujeta a la violación de un derecho fundamental que, ligado
al acceso efectivo a la administración de justicia, puede materializarse bajo
una de las siguientes hipótesis:
a) En aquellos eventos en los cuales la providencia enjuiciada
incurre en defecto orgánico, sustantivo, fáctico o procedimental, ante el
desconocimiento de las normas aplicables a un asunto específico.
De acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación[12], (i)
el defecto sustantivo opera cuando la decisión cuestionada se funda en una
norma evidentemente inaplicable para el caso, ya sea porque perdió vigencia,
porque resulta inconstitucional, o porque no guarda conexidad material con los
supuestos de hecho que dieron origen a una controversia; (ii) el defecto
fáctico tiene lugar cuando el juez carece del apoyo probatorio necesario para
aplicar el supuesto normativo en el que fundamenta su decisión ó, aunque
teniéndolo, le resta valor o le da un alcance no previsto en la ley; (iii) el
defecto orgánico se configura cuando la autoridad que dictó la providencia
carecía, en forma absoluta, de competencia para conocer de un caso; y
finalmente, (iv) el defecto procedimental se presenta cuando el juez actúa por
fuera del marco señalado en el ordenamiento para tramitar un determinado
asunto.
A partir de los anteriores conceptos, la Corte ha elaborado la
teoría a de la vía de hecho judicial, parámetro utilizado de manera
relativamente sistemática para fijar la procedencia de la tutela contra
providencias judiciales. No obstante, como fue explicado en reciente
providencia, “de la evolución jurisprudencial en la materia a estas hipótesis
vendrían a sumarse otras que han venido a incorporar el nuevo listado de
causales de procedibilidad en comento”[13].
b) Cuando la providencia tiene graves problemas ante una insuficiente
sustentación o justificación de la decisión, o por desconocimiento del
precedente judicial, en particular de la Corte Constitucional[14].
c) También son controvertibles mediante tutela las decisiones donde
la vulneración de los derechos obedece a un error en el que fue inducida la
autoridad judicial, que esta Corporación ha denominado vía de hecho por
consecuencia.[15]
d) Si la decisión del juez se adoptó haciendo una interpretación
normativa que resulta incompatible con la Carta, o cuando la autoridad judicial
no aplica la excepción de inconstitucionalidad a pesar de ser manifiesta la
incompatibilidad con aquella y haber sido solicitada expresamente[16].
En todo caso, la Sala recuerda que la configuración de cualquiera de
los yerros anteriormente descritos no es en sí misma motivo suficiente para
concluir la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, porque
para ello se requiere la vulneración de algún derecho de naturaleza
fundamental”.
De manera pues, que contra las decisiones arbitrarias
y caprichosas de los funcionarios judiciales que sin fundamento objetivo y
razonable contradigan los parámetros constitucionales, con la consecuente
vulneración de derechos fundamentales, se puede formular el amparo de tutela
con la debida demostración del yerro en el que se incurrió en la providencia
judicial, correspondiéndole a la Corte verificar la existencia del vicio
alegado por el accionante, limitándose a comprobar la existencia de situaciones
irregulares desde una perspectiva sustantiva, fáctica, orgánica o
procedimental.
5. La vía de
hecho en el caso concreto
Procede esta
Sala a revisar el pronunciamiento de la Sala Civil Familia del Tribunal
Superior de Tunja, objeto de la acción de tutela, frente a la vía de hecho
alegada por el accionante consistente en la revocatoria del auto del Juzgado
Segundo Civil del Circuito de Tunja, que admitió su oposición a la diligencia
de secuestro dentro del proceso de liquidación de sociedad de hecho instaurado
por Lilia Vargas contra Rosa Tulia Suárez de Salamanca y demás causahabientes.
Según el
peticionario, la vía de hecho radica en que la providencia que desató el
recurso de apelación desconoce su carácter de tercero a quien no le son
oponibles las resultas del proceso de liquidación de la sociedad de hecho
promovido por Lilia Vargas, por haber comprado el inmueble objeto de la medida
cautelar a Luis Miguel Cely y Elisa María Avila de Cely, quienes a su turno lo
adquirieron de Rosa Tulia Suárez de Salamanca, heredera de Pedro Julio Salamanca
Suárez desde antes de la iniciación del referido proceso.
La Sala de
Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, concede la tutela solicitada, y
en consecuencia dispone revocar, en lo concerniente al accionante, la decisión
tomada por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Tunja mediante
proveído de 30 de abril del año anterior, porque en su criterio vulnera el
derecho al debido proceso del solicitante, al dejar de analizar las
implicaciones que para el proceso de declaración de sociedad de hecho acarrea
el hecho de que el inmueble objeto del proceso hubiera sido enajenado por la
señora Rosa Tulia Suárez de Salamanca, no en calidad de heredera sino de
propietaria.
A fin de
determinar si en el asunto que se revisa, la Sala Civil-Familia del Tribunal
Superior de Tunja, incurrió en una vía de hecho, al revocar la decisión de
primera instancia que había aceptado al aquí actor la oposición planteada en la
diligencia de secuestro llevado a cabo sobre el inmueble involucrado en el proceso
de declaración y liquidación de sociedad de hecho promovido por Lilia Vargas
contra la señora Rosa Tulia Suárez Vda de Salamanca, en su condición de
sucesora de Pedro José Salamanca y demás personas indeterminadas, considera la
Sala necesario previamente, hacer alusión a las normas procesales que regulan
lo relacionado con la demanda y quién debe aparecer como demandado, a las
relacionadas con el instituto del registro de la demanda, pues de su análisis
se podrá concluir si el accionante ostenta la calidad de tercero con facultades
para oponerse a la citada diligencia de secuestro, o si por el contrario, su
condición es la de un mero causahabiente a título singular de la señora Rosa
Tulia Suárez, evento en el cual, podría encontraría impedido para reclamar
derecho posesorio alguno sobre el bien materia del proceso, y por ende, sin
derecho a oponerse a la práctica de la citada medida cautelar.
Consagran las
normas del procedimiento civil, que cuando se pretenda demandar en proceso de
conocimiento a los herederos de una persona fallecida, y se conoce a algunos de
ellos, la demanda se dirigirá contra éstos y los indeterminados. Y que, cuando
haya proceso de sucesión en curso, el demandante, en proceso de conocimiento,
deberá dirigir la demanda contra los herederos reconocidos en aquel y los demás
indeterminados, en caso de ser ello procedente[17].
En el caso
presente, la señora Lilia Vargas, instauró una demandas para que se declarara
la existencia, y consecuente liquidación, de una sociedad de hecho entre ella y
el señor Pedro José Salamanca Suárez. Al momento de dicha demanda, como éste ya
se encontraba fallecido, se demandó a la señora Rosa Tulia Suárez Vda de
Salamanca, sucesora del causante Pedro José Salamanca, en su condición de madre
del mismo, y se afirmó desconocer si se había iniciado el proceso de sucesión
respectivo.
En torno a la
inscripción de la demanda, el artículo 690 del CPC dispone lo siguiente :
“ART.
690.—Modificado. D.E. 2282/89, art. 1º, num. 346. Medidas cautelares en
procesos ordinarios. En el proceso ordinario
se aplicarán las reglas que a continuación se indican:
“1. En el auto
admisorio de la demanda que verse sobre dominio u otro derecho real principal,
en bienes muebles o inmuebles, directamente o como consecuencia de una
pretensión distinta o en subsidio de otra, o sobre una universalidad de bienes,
de hecho o de derecho, a petición del demandante el juez decretará las
siguientes medidas cautelares:
“a) La
inscripción de la demanda en cuanto a los bienes sujetos a registro, para lo
cual antes de notificar al demandado el auto admisorio, librará oficio al
registrador haciéndole saber quiénes son las partes en el proceso, el objeto de
éste, el nombre, nomenclatura, situación de dichos bienes y el folio de
matrícula o datos del registro si aquélla no existiere.
“Para que se
decrete la inscripción de la demanda, deberá prestarse caución que garantice el
pago de las costas y perjuicios que con ella lleguen a causarse, excepto en los
casos contemplados en el artículo 692.
“El registro
de la demanda no pone los bienes fuera del comercio pero quien los adquiera con
posterioridad estará sujeto a los efectos de la sentencia de acuerdo con lo
previsto en el artículo 332. Si sobre aquéllos se constituyen gravámenes reales
o se limita el dominio, tales efectos se extenderán a los titulares de los
derechos correspondientes.
“La vigencia
del registro de otra demanda o de un embargo, no impedirá el de una demanda
posterior; ni el de una demanda el de un embargo posterior.
“Si la
sentencia fuere favorable al demandante, en ella se ordenará su registro y la
cancelación de los registros de las transferencias de propiedad, gravámenes y
limitaciones al dominio efectuados después de la inscripción de la demanda, si
los hubiere; cumplido lo anterior, se cancelará el registro de ésta, sin que se
afecte el registro de otras demandas. Si en la sentencia se omitiere la orden
anterior, de oficio o a petición de parte la dará el juez por auto que no
tendrá recursos y se comunicará por oficio al registrador…”
Por su parte, el
artículo 332 de la misma obra, se refiere a los efectos de las sentencias en
los siguientes términos:
“ART.
332.—Cosa juzgada. La sentencia ejecutoriada
proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada, siempre que el
nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, y se funde en la misma causa que el
anterior, y que entrambos procesos haya identidad jurídica de partes.
“Se entiende
que hay identidad jurídica de partes, cuando las del segundo proceso son
sucesores mortis causa de las que figuraron en el primero o causahabientes
suyos por acto entre vivos celebrado con posterioridad al registro de la
demanda, si se trata de derechos sujetos a registro y al secuestro en los demás
casos.
“La sentencia
dictada en procesos seguidos por acción popular produce cosa juzgada erga
omnes.
“Los efectos
de la cosa juzgada en procesos en que se ventilen cuestiones relativas al
estado civil de las personas, se regularán por lo dispuesto en el Código Civil
y leyes complementarias.
“En los
procesos en que se emplace a personas indeterminadas para que comparezcan como
parte, la cosa juzgada surtirá efectos en relación con todas las comprendidas
en el emplazamiento.
“La cosa
juzgada no se opone al recurso extraordinario de revisión.
De acuerdo con
lo dispuesto en las normas procesales, el registro de la demanda es una medida
cautelar que procede en los procesos ordinarios, cuando la demanda versa sobre
el dominio u otro derecho real principal, sean estos muebles o inmuebles y
estén sujetos a registro, bien de manera directa o como consecuencia de una
pretensión distinta o en subsidio de otra, o sobre una universalidad de bienes,
de hecho o de derecho, y consiste en que, en el Registro público
correspondiente se anota o inscribe la admisión de la demanda que involucra a
dicho bien.
Dicha medida
cautelar, si bien no pone el bien afectado fuera del comercio, si tiene por
finalidad advertir a quienes deseen adquirir el bien con posterioridad o gravar
o limitar el dominio del mismo, que estará sujeto a los efectos de la sentencia
que se profiera en el respectivo proceso ordinario, es decir, que le será
oponible dicha sentencia con efectos de cosa juzgada como si hubiera sido parte
en él. Al punto que, si la sentencia que se profiera en el respectivo proceso
ordinario, fuere favorable al demandante, en ella se ordenará su registro y
la cancelación de los registros de las transferencias de propiedad, gravámenes
y limitaciones al dominio efectuados después de la inscripción de la demanda,
si los hubiere”.
Se tiene
entonces que en virtud de la inscripción de la demanda quien adquiere un bien
sujeto a registro con posterioridad a la adopción de ésta medida cautelar,
queda sujeto a los efectos de la sentencia que se dicte en el respectivo
proceso, es decir es un causahabiente y por lo tanto no puede alegar su
condición de tercero ajeno a las resultas del proceso.
Lo que
significa, contrario sensu, que quien compra un bien inmueble con
anterioridad al registro de la demanda no queda cobijado con los efectos de la
sentencia que se profiera en el respectivo proceso, pudiendo hacer valer su
condición de tercero que lo habilita para oponerse a las otras medidas cautelares
que recaigan sobre dicho bien.
Así pues, a
efecto de determinar cual es la condición jurídica del accionante Jorge
Mauricio Cely Avila, en el proceso de declaración y liquidación de sociedad de
hecho instaurado por Lilia Vargas, se hace necesario establecer en qué momento
dicha persona adquirió el inmueble materia del litigio, para lo cual se acudirá
al certificado de Registro de Instrumentos Públicos de Tunja, obrante a folios
16 a 18 del cuaderno de primera instancia, donde constan las siguientes
anotaciones:
·
Anotación No. 16 de 18 de mayo de 1990, mediante
la cual se registró la sentencia de adjudicación en la sucesión de Pedro José
Salamanca Suárez a favor de Tulia Suárez de Salamanca.
§ Anotación
No. 17 de 24 de mayo de 1990, mediante la cual se registro la demanda civil de
Lilia Vargas contra Rosa Tulia Suárez de Salamanca.
§ Anotación
No. 18 de 22 de octubre de 1990, según la cual se registra la compraventa
hecha en escritura pública No. 2295 de 19 de septiembre de 1990 por Rosa Tulia
Suárez de Salamanca a Luis Miguel Cely Martínez y Elisa María Avila de Cely.
§ Anotación
No. 20, de 5 de enero de 1999, que registra la escritura No. 2408 del 31 de
diciembre de 1998 de la Notaría Tercera de Tunja por la cual Luis Miguel Cely
Martínez y Elisa María Avila el transfieren el bien a título de venta a favor
del accionante y opositor Jorge Mauricio Avila Cely.
Como fácilmente
se advierte de lo consignado en el mencionado certificado, el accionante en
esta tutela, adquirió el dominio del inmueble “La Vega”, por compraventa
realizada con los señores Luis Miguel Cely y Elisa María Avila de Cely, quienes
a su vez lo habían adquirido de la señora Rosa Tulia Suarez y con posterioridad
y estando vigente el registro de la demanda decretada en el proceso de
declaración y liquidación de sociedad de hecho promovido por Lilia Vargas. Y,
si bien la señora Rosa Tulia Suárez vendió el inmueble como propietaria, es
decir, una vez le fue adjudicado en la sucesión de Pedro José Salamanca Suárez,
dado que no podía transferir el dominio de ése inmueble con anterioridad, cabe
recordar que era ella directamente quien soportaba la resultas del proceso de
declaración y liquidación de la sociedad de hecho instaurado por Lilia vargas,
pues fue contra ella, en su condición de heredera de Pedro José Salamanca,
contra quien se dirigió este proceso.
Por lo tanto,
quienes recibieron de Rosa Tulia Suárez de Salamanca el bien, tienen la
condición de causahabientes de ésta, a título singular, pues siendo ésta la
demandada, no cabe duda que fue contra ella que se profirió la sentencia en el
referido proceso de declaración y liquidación de sociedad de hecho. Así las
cosas, a los causahabientes le son oponibles los efectos de la citada
sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 332 del Código de
Procedimiento Civil.
Se insiste
entonces, la circunstancia de que Rosa Tulia Suárez de Salamanca haya
registrado la adjudicación del inmueble “La Vega” antes de la inscripción de la
demanda no altera para nada la condición de causahabiente que tiene el
accionante respecto de aquella, puesto que la sentencia le era oponible
directamente a aquella, y éste adquirió el derecho de dominio sobre el
mencionado bien con posterioridad al registro de la citada medida cautelar, en
una cadena de ventas que tienen origen en la directa vinculada al proceso
ordinario.
Por lo cual,
contrariamente a lo señalado por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema
de Justicia, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Tunja, no podía considerar
al opositor a la diligencia de secuestro como un mero tercero, sino que debió
considerarlo como un causahabiente de la señora Rosa Tulia Suárez contra quien
se dirigió la demandada en el proceso ordinario de declaración y liquidación de
sociedad de hecho, como bien se indicó en la providencia atacada, como
fundamento para negar la oposición a la diligencia de secuestro
practicada.
Lo dicho lleva a
concluir, entonces, que la entidad accionada no incurrió en vía de hecho
alguna, pues de conformidad con las disposiciones legales que regulan la
materia, encontró procedente revocar el auto proferido por el Juzgado Segundo
Civil del Circuito de Tunja, ya que como se ha demostrado anteriormente, el
peticionario en calidad de causahabiente de Rosa Tulia Suárez de Salamanca no
estaba legitimado en la causa para oponerse a la diligencia de secuestro y en
consecuencia pedir la cancelación de dicha medida cautelar.
Por lo
anteriormente expuesto, esta Sala de Revisión confirmará el fallo dictado por la Sala de Casación Laboral
de la Corte Suprema de Justicia el 24 de junio de 2004, en cuanto a la decisión
de revocar la decisión adoptada por la Sala de Casación Civil de la Corte
Suprema de Justicia, que equivocadamente concedió el amparo al accionante Jorge
Mauricio Avila Cely, aclarando que tal determinación se adopta al comprobar la
inexistencia de la alegada vía de hecho pero no por las motivaciones expuestas
por ese Alto Tribunal sobre la improcedencia de la acción de tutela contra
sentencias, las cuales, como bien se explicó, no son compartidas por esta
Corporación.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Novena de
Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en
nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,
RESUELVE
Primero. CONFIRMAR, por las razones expuestas en esta providencia,
el fallo proferido el 24 de junio de 2004, por
la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que REVOCÓ
el amparo constitucional otorgado a Jorge Mauricio Avila Cely por la Sala de
Casación Civil de esa misma Corporación, en providencia del 25 de junio del
mismo año.
Segundo. Por Secretaría General désele cumplimiento a lo
previsto en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta
de la Corte Constitucional y cúmplase.
CLARA INES VARGAS HERNÉNDEZ
Magistrado
JAIME ARAUJO RENTERIA
Magistrado
ALFREDO BELTRAN SIERRA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Subrayado por fuera del texto original.
[2] Además de las sentencias previamente citadas, pueden
consultarse las providencias: T-207 de 1997, T-693 de 1998, T-526 de 1998,
T-695 de 1998 y T-088 de 1999.
[3] Cfr. Sentencia C-543 de 1992. La Corte declaró la inexequibilidad de los
artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, y la exequibilidad del artículo
25 del mismo estatuto. La importancia de dicha providencia estriba en la introducción
de la figura de las actuaciones de hecho como susceptibles de ser
controvertidas mediante tutela.
[4] Cfr. Sentencias SU-047 de 1999, C-131 de 1993 y C-037
de 1996, entre otras.
[5] Cfr. Sentencia T-088 de 2003, MP. Clara Inés Vargas
Hernández.
[6] Al respecto pueden consultarse las sentencias
T-001 de 1992, C-543 de 1992, T-079 de 1993, T-231 de 1994, T-329 de 1996,
T-483 de 1997, T-008 de 1998, T-567 de 1998, T-458 de 1998, SU-047 de 1999,
T-1031 de 2001, SU-622 de 2001, SU-1299 de 2001, SU-159 de 2002, T-108 de 2003,
T-088 de 2003, T-116 de 2003, T-201 de 2003, T-382 de 2003 y T-441 de 2003,
entre muchas otras.
[7] Cfr. Sentencia T-001/99 MP. José Gregorio
Hernández Galindo
[8] Cfr. Sentencia SU-622/01 MP. Jaime Araújo
Rentería.
[9] Sentencia T-116/03 MP. Clara Inés Vargas Hernández.
[10] Cfr.
Sentencias C-543/92, T-329/96, T-567/98, T-511/01, SU-622/01, T-108/03.
[11] Cfr.
Sentencia T-440 de 2003 MP. Manuel José Cepeda. La Corte concedió la tutela a una entidad bancaria y
algunos usuarios de la misma, por considerar que en el trámite de una acción de
grupo la autoridad judicial había desconocido los derechos a la intimidad y al
debido proceso, al ordenar la remisión de varios documentos que implicaban la
revelación de datos privados confiados a una corporación bancaria. Sobre la
procedencia de la tutela la Corte señaló: “(...) En segundo lugar, la Corte también desestima la
consideración según la cual existió una omisión procesal por parte de los
usuarios del Banco Caja Social. Dichas personas no integraban el pasivo del
proceso de acción de grupo (...).
Por lo tanto, difícilmente podían los ahora tutelantes controvertir
providencias judiciales que no les habían sido notificadas, y que, por demás,
habían sido proferidas en el transcurso de un proceso judicial de cuya
existencia no estaban enterados.” En
sentido similar pueden consultarse las Sentencias T-329 de 1996 MP. José
Gregorio Hernández Galindo y T-567 de 1998 MP. Eduardo Cifuentes Muñoz.
[12] Cfr. Sentencias T-231 de 1994, T-008 de 1998, SU-1185
de 2001 y T-382 de 2003, entre otras.
[13] Cfr. Sentencia T-441 de 2003 MP. Eduardo
Montealegre Lynett.
[14] Cfr. Sentencias SU-640 de 1998, SU-160 de
1999, T-114 de 2002, T-462 de 2003.
[15] Cfr. Sentencias SU-014 de 2001, T-407 de 2001,
T-1180 de 2001.
[16] Cfr. Sentencias SU-1184 de 2001, T-1625 de
2000, T-522 de 2001.
[17] Código
de Procedimiento Civil, art. 81.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.