T-047-03
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-047/03
DEBER DE
SEGURIDAD SOCIAL CON LA FAMILIA-Alcance
PRINCIPIO DE
SOLIDARIDAD DEL ESTADO-Debe
estar probada la falta de recursos económicos
DERECHO A LA
SALUD-Insolvencia
económica para sufragar medicamentos
ENTIDAD PROMOTORA
DE SALUD-Suministro de
barreras protectoras y bolsas de colostomía
Referencia: expediente
T- 677793
Acción de tutela
presentada por el señor Humberto Segura Barbosa, como agente oficioso de la
señora Julia Rodríguez de Segura, en contra de Compensar EPS.
Magistrado Ponente:
Dr. ALFREDO
BELTRÁN SIERRA
Bogotá, D.C.,
treinta (30) de enero de dos mil tres (2003).
La Sala Segunda de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los magistrados Alfredo Beltrán Sierra, Manuel
José Cepeda Espinosa y Jaime Córdoba Triviño, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en el proceso
de revisión del fallo adoptado por el Juzgado 23 Civil del Circuito de Bogotá,
dentro de la acción de tutela instaurada por el señor Humberto Segura Barbosa,
actuando como agente oficioso de la señora Julia Rodríguez de Segura, contra
Compensar EPS.
El expediente llegó a la Corte
Constitucional, por remisión que hizo el Juzgado, en virtud de lo ordenado por
el artículo 31 del decreto 2591 de 1991. La Sala de Selección de la Corte
eligió, para efectos de su revisión, el expediente de la referencia.
I. ANTECEDENTES.
El actor actuando como agente oficioso de
su esposa la señora Julia Rodríguez de Segura presentó, el once (11) de
septiembre de dos mil dos (2002), acción de tutela ante el Juzgado Civil
Municipal de Bogotá, reparto, por las siguientes razones:
A.-Hechos.
En su condición de esposo y como agente
oficioso de la señora Julia Rodríguez de Segura, de ochenta y tres (83) años,
el actor solicitó protección a través de la acción de tutela, pues considera
que la E.P.S. Compensar está violando el derecho a la salud de su cónyuge, al
negarse a suministrarle una serie de medicamentos para el mantenimiento de su
“ostomía” padecida desde abril de 2002.
La señora Rodríguez de Segura, se encuentra
afiliada a la EPS en calidad de beneficiaria de su cónyuge, fue atendida por
cuenta de la entidad en la Fundación Cardio Infantil, y según evaluaciones
realizadas por médicos adscritos a Compensar, se determinó que requiere el
suministro de cuatro barreras protectoras de piel (karayas) y cuatro bolsas
para colostomía. Sin embargo, por estar excluidos del POS, la EPS se niega a
suministrarlos.
Mediante derecho de petición, el actor
solicitó a la entidad demandada que suministrará el tratamiento medico
requerido, pero la respuesta a su solicitud fue negativa, pues la entidad
argumentó que revisados los contenidos del POS contemplado en el acuerdo 008 de
1994 emanado del Consejo Nacional de Seguridad Social en salud, no se
encuentran las bolsas de colostomia como una prestación a cargo de la EPS.
B- Actuación procesal.
Una vez avocado el conocimiento de esta
acción, el Juzgado Cuarenta y Nueve Civil Municipal de Bogotá, ordenó notificar
de su iniciación al gerente de Compensar EPS. También, solicitó información
sobre el asunto al doctor Manuel Mosquera, médico tratante de la paciente Julia
de Segura adscrito a la entidad demandada. Las respuestas respectivas, se
resumen así :
a) Respuesta del médico cirujano de la
Fundación Cardio Infantil, doctor Manuel Mosquera (fl 30).
El médico informó al Juzgado que: “la
bolsa de colostomía con Karaya y la crema de barrera de protección de la piel
alrededor de la ostomía son elementos indispensables en el manejo de los
pacientes con ostomias, puesto que no existen otros elementos comerciales o de
fabricación casera que permitan el manejo adecuado de las escretas en estos
pacientes. Su no suministro no pone directamente en riesgo la vida del
paciente; pero el manejo inadecuado de estas ostomias puede producir
complicaciones de la piel derivadas de la irritación permanente producida por
el contenido intestinal, además de impedir que la persona pueda llevar una vida
digna en lo físico mental y social” (Se subraya).
b) Respuesta de la asesora jurídica de la
Caja de Compensación Familiar - Compensar EPS.
Señala que la señora Julia Rodríguez de
Segura está afiliada desde el 10 de diciembre de 1996, a esa entidad, en
calidad de beneficiaria del señor Humberto Segura Barbosa. La EPS le ha
brindado todos y cada uno de los servicios que ha requerido y que se encuentran
dentro del Plan Obligatorio de Salud POS, autorizando en algunas ocasiones
hasta el 100% de su cobertura.
Según dice el representante de la entidad,
las bolsas de colostomia y demás elementos de ostomía, no se encuentran
incluidos dentro del Plan Obligatorio de Salud. Por ello, lo que no está
cubierto por la EPS, debe ser cubierto por los afiliados del sistema y el
usuario que no cuente con la capacidad económica suficiente para solventar sus
costos, puede acudir a cualquier hospital o institución prestadora de servicios
de carácter público.
C.- Sentencia de primera instancia.
El Juzgado Cuarenta y Nueve Civil
Municipal, en sentencia proferida el 20 de septiembre de dos mil dos (2002)
denegó la tutela solicitada, por las siguientes razones:
Señaló que el actor se encuentra afiliado
al régimen contributivo como trabajador dependiente de una empresa, por lo que
tiene derecho a que la Entidad Promotora de Salud practique procedimientos y le
suministren medicamentos contemplados en el POS. Sin embargo, al momento de
ingresar al sistema, asumió el compromiso de financiar con sus propios
recursos los servicios excluidos, obligación que permanece hasta tanto no se
demuestre su incapacidad de pago.
Igualmente, afirmó que la obligación del
suministro de los medicamentos no incluidos en el POS radica en primer lugar en
el esposo e hijos de la paciente quienes, supone el a-quo, deben recibir alguna
remuneración, al no acreditar su incapacidad económica. Por ende, tendrán que
atender la prestación que se reclama, no siendo procedente el amparo invocado a
favor de la beneficiaria.
D.- Impugnación.
En escrito presentado en tiempo, el actor
impugnó la decisión del juez de primera instancia, allegó fotocopia del carné
de afiliación, señalando que no es cierto que se encuentre vinculado a alguna
empresa, por el contrario se encuentra afiliado como trabajador independiente,
con la ayuda económica de su hijos, pues no recibe pensión alguna y como puede
verse la totalidad de aportes al sistema es de $74.300 pesos. Es decir, no
cuenta como los medios económicos necesarios para sufragar los medicamentos que
requiere su esposa.
E.- Sentencia de segunda instancia.
Mediante providencia emitida el treinta
(30) de octubre de 2002, el Juzgado 23 Civil del Circuito de Bogotá, confirmó
el fallo del juez de primera instancia.
En su decisión acogió los pronunciamientos
emitidos por el a-quo, adicionando que la enfermedad padecida por la cónyuge
del actor no es de tipo ruinoso o catastrófico que deba por su alto costo
protegerse, por ello consideró que no es viable acoger el pronunciamiento
manifestado en la impugnación en lo referente a la incapacidad económica de los
demandantes.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL.
Primera.- Competencia.
La Corte es competente para conocer de esta
demanda, en virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la
Constitución Política y del decreto 2591 de 1991.
Segunda.- Lo que se debate.
Corresponde a esta Sala de Revisión
establecer si, la entidad acusada, ha vulnerado los derechos a la salud y a la
vida de la señora Julia Rodríguez Segura, al no autorizar la entrega de los
medicamentos prescritos por su medico tratante por no estar incluidos en el
listado oficial del Plan Obligatorio de Salud. Igualmente, establecer si tal
como lo expresaron los jueces de conocimiento, era improcedente el amparo
solicitado.
Tercera.- Reiteración de jurisprudencia
-Suministro de medicamentos excluidos en el listado oficial del Plan
Obligatorio de Salud, y capacidad económica insuficiente.
Le asiste razón a la EPS demandada al
señalar que el régimen contributivo concede a sus afiliados los beneficios
previstos en el Plan Obligatorio de Salud (Art. 28, Decreto 806 de 1998), a
cargo de las Entidades Promotoras de Salud, administradoras del mismo plan. Por
tanto, no es obligación suya el suministro de medicamentos no contemplados en
el POS.
No obstante lo anterior, en ciertos eventos
cuando se encuentra demostrada la necesidad del tratamiento medico prescrito,
la amenaza de los derechos fundamentales a la vida e integridad física del
paciente enfermo, y la incapacidad económica para sufragar el costo del
procedimiento médico; la Corte ha sostenido que las administradoras del Plan
Obligatorio de Salud (ver sentencias T-329/98, T-108/99, T-926/99, T-975/99,
T-409/00, T-1027/00, T-1028/00, T-1123/00, T-1166/00, T-1484/00, entre otras),
deben inaplicar las exclusiones a que se hace referencia, con el fin de no
vulnerar ningún derecho fundamental.
Asimismo, la jurisprudencia constitucional
ha sido enfática en señalar que “si la persona afectada en su salud no puede
acceder a algún servicio expresamente excluido, de índole meramente económico o
logístico, son los parientes cercanos del afectado, en aras del principio de
solidaridad, a los que se les debe exigir el cumplimiento de este deber, y que,
en tal virtud, deben acudir a suministrar lo que el paciente requiera y que su
capacidad económica no le permite” (v gr. Sentencia T-900 de 2002 M.P. Alfredo
Beltrán Sierra)
Es decir, no basta simplemente con
argumentar que se carece de recursos económicos, sino que tanto la necesidad
del tratamiento médico prescrito, como la insolvencia económica del paciente
deben estar plenamente acreditadas, pues de ser ello así, deberá la entidad
promotora de salud, otorgar la asistencia médica requerida, contando con la
posibilidad de acudir al Fondo de Solidaridad y Garantía, en los gastos
adicionales en que incurra.
En efecto, en el caso concreto el actor
persona de 84 años de edad, agenciando los derechos de su esposa de 83 años,
quien se encuentra incapacitada para instaurar la acción de tutela en nombre
propio, solicita el suministro de barreras protectoras de piel (karayas) y
bolsas para colostomia necesarias para la enfermedad que padece. La razón de la
EPS, para negar el suministro de los medicamentos solicitados es la exclusión
del Plan Obligatorio de Salud.
Sin embargo, dentro del expediente y como
una prueba allegada por el peticionario, se encuentra una declaración
juramentada hecha ante la Notaria Cincuenta y Dos del Circulo de Bogotá (fl
21), en donde el actor manifiesta que no tiene recursos económicos, no recibe
pensión alguna y la afiliación a la EPS es gracias a sus hijos, quienes costean
la mensualidad en forma independiente. Lo que quiere decir que en realidad
existe una insolvencia económica por parte del peticionario para sufragar los
medicamentos que necesita su cónyuge y si bien la familia del actor con
fundamento en el principio de solidaridad, ha procurado que sus progenitores
cuenten con una afiliación al sistema de seguridad social, ellos también tienen
sus necesidades, razón por la que no pueden asumir de manera permanente el
tratamiento y los medicamentos que constantemente necesita su señora madre.
Por otra parte, en concepto del medico
tratante, (fl 30) las bolsas de colostomia con Karaya y la crema de barrera de
protección de la piel alrededor de la ostomía que necesita la señora Rodríguez
de Segura, son elementos indispensables en el manejo de su enfermedad,
no existiendo otros elementos comerciales o de fabricación casera que permitan
sustituirlas. Además, su no suministro puede producir complicaciones en la piel
derivadas de la irritación permanente, lo que impide que la persona pueda
llevar una vida digna.
Este concepto y la declaración juramentada
hecha por el actor fueron recibidos por el juez de primera instancia, quien
erró en su decisión al considerar que el señor Segura Barbosa, se encuentra
trabajando en forma dependiente en una empresa denominada “RTT Ltda.”,
presumiendo además el pago mensual de un salario, sin detenerse a analizar que
en los mismos documentos aportados, en la declaración hecha bajo la gravedad
del juramento y hasta en el carné de afiliación el señor Humberto Segura, se
comprueba que se encuentra afiliado al sistema como trabajador independiente y
dada su edad, esta afiliación la hicieron sus hijos, sin que en el momento
devengue un salario mensual o reciba el pago de una pensión.
Por si fuera poco, aún cuando en la
impugnación el peticionario acredita una vez mas, la falta de recursos
económicos para atender los gastos que demanda la enfermedad de su esposa,
cuyos costos oscilan mensualmente en $210.000 pesos, el ad quem confirma el
fallo de primera instancia, haciendo una errada interpretación de la
jurisprudencia de la Corte Constitucional, para concluir simplemente, que no se
trata de una enfermedad ruinosa o catastrófica.
Para la Sala, antes de tomar este tipo de
decisiones, el juez de tutela debió analizar el caso en particular y considerar
que el peticionario, es una persona de 84 años de edad, su esposa de 83, están
incluidos en el sistema de seguridad social, gracias a la solidaridad de sus
familiares, quienes según la afirmación hecha por el señor Segura (fl 64) hacen
un sacrificio para costear los aportes mensuales de sus progenitores, pues
ellos también tienen familias y obligaciones que cumplir, sus ingresos
mensuales apenas alcanzar para solventar las necesidades básicas de sus
familias.
Entonces, bastan estas consideraciones y el
contenido probatorio allegado al expediente para concluir que no existe una
razón que justifique la negativa de la Empresa Promotora de Salud, en asumir
los costos que implican el tratamiento de la enfermedad que padece la señora
Julia Rodríguez de Segura, pues como se ve tanto su esposo como sus familiares,
carecen de recursos económicos suficientes.
Por consiguiente, esta Sala de Revisión
protegerá los derechos a la salud, la vida e integridad física de la agenciada,
ordenando al gerente de la EPS Compensar, o quien haga sus veces, que en el
término de 48 horas contadas a partir de la notificación de esta sentencia,
autorice el suministro de las barreras protectoras para la piel y las bolsas de
colostomía necesarias para el tratamiento de la enfermedad que padece la señora
Julia Rodríguez de Segura, por el tiempo que según concepto del medico
tratante, se lleguen a necesitar.
La EPS Compensar, podrá repetir al Fondo de
Solidaridad y Garantía, por los gastos adicionales en que incurra.
III. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda
de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE :
Primero : REVOCAR la sentencia del treinta (30) de octubre
de 2002, proferida por el Juzgado Veintitrés Civil del Circuito de Bogotá, en
la acción de tutela instaurada por Humberto Segura Barbosa, como agente
oficioso de la señora Julia Rodríguez de Segura contra Compensar E.P.S.
Segundo : En consecuencia, ordenar al gerente de Compensar
E.P.S., o quien haga sus veces, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas
siguientes a la notificación de esta sentencia, autorice el suministro de las
barreras protectoras para la piel y las bolsas de colostomía necesarias para el
tratamiento de la enfermedad que padece la señora Julia Rodríguez de Segura,
por el tiempo que según concepto del medico tratante, se lleguen a necesitar.
La EPS Compensar, podrá repetir al Fondo de
Solidaridad y Garantía, por los gastos adicionales en que incurra.
Por Secretaría General, líbrense las
comunicaciones a que se refiere el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.
Cópiese, comuníquese, notifíquese, cúmplase
e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.