Sentencia T-047 de 2002

Corte Constitucional · M.P. Alvaro Tafur Galvis · 2002

Vigente
Texto de la sentencia
T-047-02 REPUBLICA DE COLOMBIA Sentencia T-047/02 ACCION DE TUTELA EN MATERIA LABORAL-Improcedencia general/MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Pago retroactivo de nivelación salarial Frente al caso específico de una controversia laboral mediante la cual se pretenda alcanzar por los trabajadores o empleados una nivelación salarial, por encontrarse desempeñando funciones de mayor jerarquía y responsabilidad que las que les corresponden, por ser aquellas distintas a las establecidas para el cargo para el cual fueron contratados o vinculados, con el fin de obtener la remuneración que les corresponde por las labores realmente desempeñadas, la Corte ha negado el amparo constitucional declarando la incompetencia de la jurisdicción constitucional para resolver el asunto, por tratarse de una controversia de tipo legal, la cual tiene señalada sus propios medios de defensa judicial. El supuesto bajo estudio en relación con la pretensión de nivelación salarial no ofrece controversia constitucional alguna en tanto los excepcionales requisitos de procedibilidad a los que se ha hecho referencia no se cumplen, pues a los 131 funcionarios accionantes se les está pagando su salario y su mínimo vital no se encuentra afectado, como quiera que de la pretendida nivelación no depende su subsistencia y la de sus familias, circunstancia que resulta suficiente para concluir que a los solicitantes no se les está afectando el mínimo vital y se encuentran en condiciones de ventilar la controversia en la jurisdicción ordinaria. PRINCIPIO A TRABAJO IGUAL SALARIO IGUAL-Juez constitucional debe decidir qué mecanismo resulta idóneo para protección Como quiera que el principio de igualdad no responde a un criterio formal y genérico totalizante de las situaciones fácticas puestas en un plano de comparación, es factible que existan tratamientos desiguales de orden salarial siempre que en estos se reúnan los presupuestos constitucionalmente admitidos para que exista una diferencia de trato sin discriminación, como, se reitera, son la objetividad y razonabilidad en la fundamentación del trato desigual, las que pueden estar relacionadas con situaciones atinentes a la cantidad y calidad del trabajo, a la especialidad del mismo, etc. Cuando ese trato diferenciado en el campo de las relaciones laborales proviene de una práctica discriminatoria, el trabajador puede solicitar la protección del derecho a la igualdad, por la vía ordinaria. Sin embargo, la jurisprudencia de esta Corte mediante la unificación efectuada en la Sentencia SU 547 de 1997, cuestiona la efectividad e idoneidad de esa vía para asegurar una protección eficaz de la igualdad, en razón a los limitados alcances de las facultades de los jueces ordinarios para controlar en forma inmediata su vulneración; de esta manera, se ha abierto la vía de la tutela para que los trabajadores reclamen la protección ese derecho irrenunciable. En consecuencia, el juez constitucional deberá decidir frente al caso particular qué mecanismo resulta idóneo para la protección del derecho a la igualdad laboral, ya que sólo en los casos en los cuales el medio de defensa judicial ordinario resulte ineficaz la tutela se vuelve procedente o ante la inminencia de un perjuicio irremediable. PROCESO JUDICIAL-Requisitos para que se disponga en éste nivelación salarial Para que en un trámite judicial pueda disponerse la nivelación de los salarios, tal decisión debe soportarse y estar precedida de un estudio probatorio detallado y riguroso propio de los procesos ordinarios, en el cual, durante el término probatorio se le permita al juez confrontar la situación particular de cada uno de los accionantes y, muy especialmente, al demandado ejercer su derecho de defensa. Para el caso presente, no es diáfano como se llega a las conclusiones expuestas, pues tampoco aparece de manera evidente una circunstancia de arbitrariedad que suponga que la discriminación tenga lugar en relación con todos los accionantes cuyas pretensiones se despacharon favorablemente. PRIMA TECNICA-Restricciones y requisitos para reconocimiento y pago Ya se advirtió en la sentencia T-1117 de 2001, el artículo 3o. del Decreto 1661 de 1991 fue modificado en el sentido de restringir el acceso a la prima técnica, disponiendo que la misma se reconocería únicamente en relación con los niveles directivo, asesor y ejecutivo. Además de las restricciones para su acceso con posterioridad al decreto que la estableció, existen requisitos de diferente índole -entre ellos el certificado de disponibilidad presupuestal que fuera avalado por esta Corte en la sentencia C-018 de 1996- que deben ser verificados para el reconocimiento y pago de la misma. Estas condiciones de acceso a la prestación no se constataron de manera alguna al momento de ordenar su pago por el juez de tutela de segunda instancia del proceso sujeto a revisión, por lo que se observa un exceso en el ejercicio de sus atribuciones, ya que no existe un título cierto en relación con las obligaciones reclamadas por los accionantes y no obstante esto, dicho funcionario procedió a reconocerlas y ordenar su cancelación, en contra de lo expresado por la jurisprudencia de esta Corporación de manera insistente. MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Reclamación de prestaciones extralegales La Corte ha expresado que el no pago de las prestaciones complementarias al salario o su falta de reconocimiento no conduce a la vulneración del mínimo vital de los accionantes y su reclamación debe llevarse a cabo mediante los mecanismos ordinarios. ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DE TUTELA-Improcedencia No cabe controvertir entonces mediante acción de tutela una sentencia de tutela, la cual tiene fijada por la Constitución un mecanismo particular de revisión, dada sus características como instrumento de protección de los derechos fundamentales. Para la Sala el criterio general en materia de no procedibilidad de acciones de tutela contra decisiones de tutela, encuentra en esta ocasión una clara oportunidad de ser aplicado, máxime cuando las sentencias controvertidas por supuesta vía de hecho han sido seleccionadas para revisión por parte de esta Corporación. Cabe recordar además que el cuestionamiento a los fallos de tutela versó sobre el juicio de procedencia de la acción como elemento constitutivo e inescindible de los mismos, al tiempo que los cuestionamientos a las actuaciones del juez de tutela se referían a la sentencia misma. En consecuencia y en consideración a lo expresado anteriormente, la única alternativa para manifestar inconformidad con dichas decisiones, era la intervención de la parte interesada en el proceso de selección para revisión ante la Corte Constitucional, como efectivamente sucedió. Referencia: expedientes T-453.631 y T-505.648 (acumulados) Acción de tutela instaurada por Claudia Leonor Agudelo y otros contra el Alcalde y el Contralor del municipio de Cali, Valle del Cauca. Acción de tutela instaurada por la Alcaldía Municipal de Cali contra el Juzgado 15 Civil del Circuito de la misma ciudad. Magistrado Ponente: Dr. ALVARO TAFUR GALVIS Bogotá D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil dos (2002). La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Clara Inés Vargas Hernández, Jaime Araújo Rentería y Alvaro Tafur Galvis, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA: En los procesos de revisión de tutela: 1. T-453.631, de los fallos adoptados por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Cali y el Juzgado Quince Civil del Circuito de esa misma ciudad, dentro de la acción de tutela instaurada, mediante apoderado judicial, por Claudia Leonor Agudelo, José Alberto Aguirre Ruíz, Deyanira Aldana, Sandra Patricia Alzate, Germán Antury Cuellar, Lina E. Arboleda Girón, Liliana Arce García, Mary Edith Arias Díaz, Maricel Ariza Torres, Jesús M. Astudillo Romero, Luz Marina Barrero Escobar, José Bechara Ramírez, Alexandra Bejarano Rodríguez, Hugo Alonso Bohorquez N., José Daniel Buitrago Rico, Luz Dary Calvache Rengifo, Maricel Camilo González, Gloria Campos B., Edda Evir Cardozo Córdoba, Rosa Amalia Casas G., Alvaro Casas Navia, Luz Elizabeth Castillo, Jonh Jairo Castro Gamboa, Jorge Edison Cerezo Sarria, Lucy Cifuentes Alarcón, Ofelia Cobo de Salamanca, M. Del Pilar Cuevas Vélez, Germán de la Cruz Retatallack, Orieta Zoraya De la Hoz Campo, Fernando Echeverry E., Lorena Escandón Guarnizo, Magnolia Franco Ch., Francisco Franco Martínez, Héctor Fabio Gallego, Tulio Nelson Galves Rojas, Walter García Ayala, Beatriz García, José Luis García Collazos, Rosalba García Martínez, Piedad González Bonilla, María Dolores González G., Rosalía González, Luz María Grajales O., Diego Julian Granja G., Franki Ramiro Guiran, María Cristina Hincapie H., Gustavo Holguín Becerra, Ana Cristina Hurtado G., Adriana Hurtado Vásquez, Luz Yaneth Idarra Millán, Hernán Jiménez Alonso, Araceli Librero Benítez, Carmenza Llanos Peñaranda, Nancy López Cabrera, Moisés Lozano Girón, Olga Lucía García Zapata, Nory Machado Molina, Orlando Marín M., Antonio J. Marín Salagado, Fanny Martínez Paz, Hortencia Martínez R., Olmedo Mazuera Sarria, Nelly Amparo Medina, Ilsa Medina Rodríguez, Jesús Alonso Mejía Millán, Janeth Molina Soto, Martha Mondragón Pretel, Jorge Héctor Monsalve M., Nober Moreno Montenegro, Diógenes Moreno Pereira, Gilberto Moreno Salazar, Adiela Mosquera Durán, Clara Muñoz Alvear, Martha Lucía Muñoz Cortés, Gloria A. Muñoz C., Stella Murgueitio de M., Ana Cristina Murillo Ortiz, Alberto Naranjo, Armando Navia Cifuentes, Luz Mery Ocampo de G., Luis Fernando Oquendo M., Oswaldo Ordoñez Moreno, Fabio A. Ortega Benítez, Angela L. Ortiz Vásquez, Eduardo Oviedo Rengifo, Gladys Pabón Erazo, Gloria Palomino Victoria, José J. Parra Arboleda, Luz Mary Pérez López, Héctor E. Pérez Rincón, Maribel Periaza Muriel, Luz Erli Pineda Gómez, Elvia Plazas Pascuas, Histor G. Ramírez Abadía, Luz Marina Ramírez de A., Martha Lucinda Ramírez M., Uriel de Jesús Ramírez M., María Eugenia Ramírez, Amparo Rengifo Hernández, Amparo Reyes Orozco, Gladys H. Riascos Luna, Doris Rincón Toro, M. Elsy Rodríguez Moreno, William Rodríguez, Alexander Romero Ibagón, Nancy M Romero Triviño, Elsa Lily Ruíz, Stella Saavedra de Navia, Deyba Mireya Salazar de R., José Joaquín Salinas Sánchez, Luis Alfredo Santillana Rosero, Luz Marina Suárez Lasso, Isabel Cristina Tamayo García, Orlando Torres Soto, Freddy Triviño Lopera, Magaly Ruth Valencia, Gonzalo Vega Ortiz, Nidia Velasco Tirado, Luz Viviany Vélez Franco, Jorge Eliécer Vera Losada, Liliana Vidal L., Alejandro Vidal Peña , José Omar Villanueva V., Orfilia Vinasco Acosta, Jorge Horacio Zuluaga Hoyos, Jairo Cadavid Levin, Cesareo Ceballos Parra, José Angel Delgado Gutiérrez, Javier Mina León, Eleazar Mosquera Parra y Wilson Salinas Márquez contra el Alcalde y el Contralor del municipio de Cali, Valle del Cauca. 2. T-505.648, de los fallos adoptados por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia dentro de la acción de tutela instaurada por la alcaldía municipal de Cali contra el Juzgado 15 Civil del Circuito de la misma ciudad. I. ANTECEDENTES 1. Precisión sobre la metodología de la presente revisión Mediante auto del 21 de junio del año 2001, la Sala de Selección Número Seis de esta Corporación decidió seleccionar para revisión el expediente T-453.631 y repartirlo para su estudio a la Sala Octava de Revisión de Tutelas. Posteriormente, mediante auto del 2 de octubre del año 2001 la Sala de Selección Número Diez al escoger para revisión el expediente T-505.648 ordenó acumularlo al anterior expediente. Así las cosas, la presente Sala procederá primero al estudio y decisión del expediente T-453-631 y con base en las conclusiones que allí se alcancen, se adelantará el análisis del expediente T-505.648 2. Expediente T-453.631 2.1 La demanda de tutela y las pretensiones Los accionantes dentro de éste proceso, actuando mediante apoderado judicial, manifiestan que son empleados al servicio de la alcaldía y de la contraloría del municipio de Cali y que estas entidades les han vulnerado los derechos fundamentales al trabajo, a la igualdad, a la remuneración mínima vital y móvil proporcional a la cantidad y calidad de trabajo, a la primacía de la realidad sobre las formalidades y a la seguridad social, porque, a su juicio, han sido objeto de discriminación salarial desde el momento de su vinculación a dichas entidades. En efecto, aclaran que, a pesar de haber sido asignados en cargos de mayor jerarquía, con mayores cargas laborales y mayores responsabilidades que aquellas para las cuales fueron inicialmente nombrados, hasta la fecha no se les reconoce y paga el salario correspondiente a esas nuevas funciones ejercidas. Luego de citar diversas sentencias de esta Corte, sobre el derecho fundamental al salario móvil, el reajuste anual de salarios y la igualdad salarial, así como los principios que rigen el Estado social de derecho, los actores señalan que en diversas oportunidades, de manera verbal y escrita, han solicitado a las entidades accionadas que sus salarios se igualen al nivel más alto que devengue un similar, en la mayoría de los casos desde la vinculación, así como que se les reconozca la debida indexación. Indican que a pesar de que todos cuentan con un mismo nombramiento, desempeñan las mismas funciones y laboran en las mismas condiciones de modo, tiempo y lugar, en los cargos de secretaria, técnico, profesional universitario, auxiliar, auxiliar administrativo, existen diferentes escalas salariales al interior de cada uno, dentro de las cuales ellos devengan los salarios más bajos, respecto del más alto existente para cada cargo, sin que medie justificación alguna. Por lo tanto, estiman vulnerado su derecho al trabajo por no haber obtenido el reconocimiento del salario acorde con el cargo que desempeñan. Manifiestan, además, que se les ha vulnerado el derecho a la igualdad y al trabajo en “condiciones dignas y justas” por cuanto no se les ha reconocido y pagado la prima técnica a la que tienen derecho, de conformidad con el Decreto 1661 de 1991[1] y su Decreto Reglamentario 2164 del mismo año, que la establecieron para todos los funcionarios que prestan sus servicios a las entidades del orden territorial, pero que en el municipio de Cali y en su contraloría se ha venido aplicando sólo a algunos de ellos. Agregan que dicha prestación se ha aplicado materialmente en un caso que fue revisado por esta Corporación en la sentencia T-346 de 1998, la que transcriben en su totalidad. De otra parte, sostienen que se les ha violado el derecho al debido proceso y se ha desconocido la concertación sindical, toda vez que el alcalde municipal de Cali, mediante los Decretos 731 y 745 del 21 y 24 de septiembre de 1999, eliminó las prestaciones extralegales establecidas en el Decreto 0216 de 1990[2], sin que previamente se hubiera adelantado la acción de nulidad del mismo, lo cual consideran debió hacerse, según lo dispuesto en la sentencia T-345 de 1998 de esta Corporación. Así mismo, observan que se ha desconocido lo dispuesto en los artículos 41 a 43 de la Ley 11 de 1986 y en el Decreto 1333 de 1986 respecto del régimen prestacional de los servidores públicos municipales. Con fundamento en todo lo anterior los accionantes formulan las siguientes peticiones: i.) La nivelación salarial, al grado más alto de cada cargo, desde el momento de vinculación, con la correspondiente indexación y, en caso que alguno o algunos de los cargos hayan cambiado de denominación, dicha nivelación se hará con el cargo equivalente cuya nueva nomenclatura haya sido adoptada por la administración municipal. Indican que esto mismo fue ordenado por la Corte Constitucional en las sentencias T-345, T-346 y T-707 de 1998, las cuales anexan al escrito de la demanda. Respecto de Inés Judith Ortíz, Alex Van Arcken Sánchez, William Alonso Cañas Ayala, Lucrecia Ramos Morales, María Cristina Valencia, Clara Ofir Romero, Freddy Solís Molinero, Bernardo Paz Delgado y Gustavo Adolfo Holguín, señalan que se trata de casos especiales de primacía de la realidad. ii.) El cumplimiento del Decreto 1661 en los términos de las sentencias C-18 de 1996, T-346 de 1998 y T-459 de 1999 y respecto de quienes tiene derecho a prima técnica, con retroactividad al momento en que nace el derecho, con la correspondiente indexación. iii.) El incremento anual decretado para los trabajadores que devenguen hasta dos salarios mínimos legales mensuales, y para quienes estén por encima de ese tope se haga a partir del 1º de enero de 2000, “por lo menos en el índice de inflación calculado por el gobierno (mínimo 9.2%)”, y con base en lo ordenado por la Corte Constitucional en la sentencia C-1433 de 2000. iv.) El restablecimiento de “las prestaciones” que les han sido suprimidas, hasta cuando se pronuncie la jurisdicción de lo contencioso administrativo. v.) Se prevenga al alcalde y al contralor municipales de Santiago de Cali para que en lo sucesivo y en los pagos de salarios, incluyan los montos correspondientes a los conceptos que se ordenen pagar. 2.2 Contestación de la demandada 2.2.1 Alcaldía de Cali La alcaldía, mediante apoderado, manifiesta que la parte accionante en ningún momento establece de manera concreta y directa frente a quien o qué se produce la desigualdad denunciada por los actores, “máxime cuando los cargos, se encuentran establecidos con sus niveles o grados salariales precisamente por la diferencia de funciones, responsabilidades y demás situaciones que se soportan en las funciones desplegadas por cada servidor, en actos administrativos emitidos por la autoridad competente”. Y agrega que en caso de que algún servidor público observe ilegalidades en esos actos, cuenta con la posibilidad de demandarlos ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, es decir con otro medio de defensa judicial, porque de lo contrario sería desnaturalizar el proceso de tutela. También indica que los accionantes podrían estar pretendiendo, a través de la tutela impetrada, el ascenso, la mejora en el salario y el cambio de cargo, con desconocimiento de los preceptos constitucionales sobre selección o concurso que rige el sistema de carrera administrativa, según los méritos y calidades de los aspirantes y del mandato que establece que no existirá cargo sin funciones establecidas en la Constitución, ley o reglamento (C.P., arts. 125 y 122, respectivamente). Así mismo, expone que los accionantes estarían actuando en contravía de las disposiciones legales y reglamentarias sobre estos temas, es decir de las contenidas en la Ley 27 de 1992 y sus Decretos Reglamentarios, la Ley 443 de 1998, específicamente el artículo 65 de ésta que establece el Sistema General de Nomenclatura y Clasificación de Empleos y del Decreto Ley 1569 de 1998 que “reglamentó dicho Sistema” en los entes territoriales, organizando los niveles jerárquicos y el ajuste de las plantas de personal de esos entes a la nomenclatura única, en un término de tres meses, con la orden de incorporación de los empleados públicos a las mismas. Además, precisa que los manuales de funciones específicos de la alcaldía permiten al jefe inmediato asignar funciones a sus subalternos de acuerdo con la naturaleza del empleo, para cumplir con los fines del Estado, de manera que, si los accionantes están cumpliendo funciones que no son las realmente plasmadas en dichos manuales para el cargo al cual está vinculado, sino las de otro empleo “éstas responden a necesidades del Servicio y atención a la Comunidad”, pues su labor cumple un fin social y constituye un interés general que prima. De otra parte, puntualiza que en la administración central municipal los salarios están reglamentados en escalas salariales debidamente definidas, pues el Acuerdo 01 de 1996 que reformó la estructura de la Administración y creó las escalas salariales a las cuales deben sujetarse los cargos, en el artículo 507 define la estructura salarial y establece que estará conformada por clases, con sus respectivas asignaciones salariales. En consecuencia, no puede el alcalde, ni ningún otro funcionario asignarle un salario distinto al salario del cargo que ocupa, pues estaría excediendo los límites legales de su competencia. Además, señala que la dirección de hacienda municipal impide realizar cambios que impliquen incremento de costos pues se violaría el artículo 122 constitucional, “porque no existe disponibilidad presupuestal para un salario superior, ya que la proyección presupuestal se hace con valores reales de los emolumentos de cada cargo y no en supuestos ilegales”. En consecuencia, considera que la acción de tutela no debe emplearse como medio para lograr un ascenso sujeto a la carrera administrativa, ni para reclamar sueldos y prestaciones originados en una supuesta desigualdad inexistente, ya que la vinculación ha sido de orden legal y reglamentario y existen fundadas razones que justifiquen el trato diferente. De manera que, la acción de tutela no es el mecanismo para solicitar la nivelación salarial, afirmación que se apoya en la Sentencia No. 184 de octubre 13 de 1999 del Tribunal Superior de Cali, Sala Laboral, que resaltó que la procedencia de la tutela está sujeta a la inexistencia de otro medio judicial y a la configuración de un perjuicio irremediable y, además, que según la Sentencia T-079 de la Corte Constitucional, la igualdad salarial debe reclamarse por la vía ordinaria y no por la de la tutela, puesto que “los petentes tienen la vía ordinaria, ante los jueces... para formular sus reclamaciones de A TRABAJO IGUAL SALARIO IGUAL demostrando el término de comparación y correspondiendo al patrono probar que el trato desigual se justifica razonablemente”. Por todo lo anterior, solicita al juez de instancia abstenerse de conceder la tutela pues esta es improcedente ante la existencia de otros recursos o medios de defensa judiciales, como sería la jurisdicción contencioso-administrativa, en el evento de que se quisiera demandar la nulidad de los actos administrativos que ordenaron las reestructuraciones, toda vez que no existe violación alguna del derecho a la igualdad, pues la distinción está justificada en la Constitución, la ley y el Acuerdo 06 de 1996. 2.2.2 Contraloría municipal de Cali A continuación se exponen los principales argumentos de defensa formulados por esta entidad. La extensión en los mismos se debe a la complejidad del asunto al cual han hecho mención. En efecto, la entidad manifiesta que la diferenciación salarial que invocan los actores como vulnerada de sus derechos encuentra su justificación en la normativa vigente. Aclara que con base en la Sentencia C-534 de 1993 de la Corte Constitucional, el concejo municipal de Cali expidió el Acuerdo No. 28 de 1993, por el cual se suprimieron, a partir del 1o. de enero de 1994, las auditorías que ejercían el control fiscal sobre las entidades descentralizadas de ese municipio, es decir ante el Instituto de Reforma Urbana y Vivienda de Cali - INVICALI, la Empresa Municipal de Servicios Varios de Cali – EMSIRVA y las Empresas Municipales de Cali – EMCALI. En consecuencia, se ordenó la fusión de aquellas a la contraloría municipal, creándolas como dependencias suyas, bajo la denominación de auditorías delegadas y conservando las respectivas plantas de cargos, manuales de funciones y requisitos mínimos, el régimen salarial y prestacional vigente. Así mismo, se ordenó la incorporación de todo el personal que al momento de la supresión se encontraba nombrado y ejerciendo las funciones propias del cargo. Ahora bien, sobre dicho Acuerdo 28 de 1993 señala que “determina para la contraloría una estructura provisional, con su respectiva planta de cargos provisional, lo que conllev[ó] a que se mantuviera, igualmente, las cuatro (4) escalas salariales existentes en cada una de las Auditorías incorporadas y fusionadas, incluida la de la Contraloría Municipal a la cual, como ya se dijo, se incorporaron respetando las plantas de personal, nomenclatura y escalas salariales y manuales do (sic) funciones y Requisitos Mínimos. El referido Acuerdo, en su artículo 9°, dispuso un plazo (Mayo 30 de 1994) para que el Contralor Municipal presentara un proyecto de Acuerdo que consolidará las cuatro (4) estructuras y regímenes existentes.” Y agrega que “en cada una de las Plantas de Cargos que ordenó incorporar, existen cargos que bajo la misma nominación o denominaciones diferentes, no obstante, bajo el cumplimiento al parecer de igual función, su asignación salarial era diferente entre ellos el Motorista, lo cual por sí sólo, no es un indicador de que en la práctica los niveles de responsabilidad y funciones fuesen los mismo (sic), según Manuales de Funciones que para cada planta de cargos correspondían (...)”. La entidad demandada expresa que como resultado de lo anterior, como quiera que la incorporación debía operar de manera integral bajo una misma dirección, “en la práctica las funciones aparentemente iguales, por los diferentes niveles de responsabilidad que en la realidad les corresponde asumir, al final de cuentas terminaron no siendo iguales”. Pone como ejemplo el caso de las oficinas o asesores jurídicos de las cuatro plantas incorporadas que atendiendo una misma función, para efectos de la integralidad funcional que permitiera ejecutar el control fiscal, tuvieron que centralizar su función de asesoría jurídica en cabeza de la oficina perteneciente a la planta de cargos de la contraloría. De esta manera, las áreas asesoras jurídicas vieron disminuidas sus responsabilidades frente a la subordinación que les generó la centralización de la función, “sin embargo los salarios eran distintos”. Adicionalmente, puntualiza que las circunstancias planteadas no fueron fruto de la discrecionalidad o capricho del contralor municipal del momento, ni aún del mismo concejo municipal. El contralor municipal en cumplimiento del plazo para presentar el respectivo Acuerdo de reestructuración de la contraloría municipal radicó oportunamente el mismo pero sólo hasta el 18 de septiembre de 1996 el concejo municipal lo aprobó, mediante el Acuerdo No. 07 que dicta las normas pertinentes para “la organización y funcionamiento de la Contraloría, estableció la estructura orgánica y funciones básicas por áreas, estructura salarial y planta de cargos; adicionalmente le otorgó facultados (sic) al Contralor Municipal para expedir el Manual de Funciones y Requisitos Mínimos de los empleos, de conformidad con la planta de cargo (sic), establecida por el mismo Acuerdo”. En este punto del memorial, el representante de esta entidad se extiende en la explicación de la situación de unificación de las plantas de las cuatro auditorías, con el fin de justificar la diferencia de denominaciones y de salarios en la planta finalmente adoptada en la contraloría municipal. Manifiesta que, técnica y presupuestalmente, fue imposible definir niveles salariales que contuvieran la totalidad de la dispersión salarial de los cargos consignados en el Acuerdo 28 de 1993, así “las asignaciones que superaban la curva unificada establecida en el acuerdo 07 de 1996, no fue posible incluirlas en la escala salarial establecida para cada nivel jerárquico, ya que al hacer la nivelación con estos valores máximos, tenía repercusiones considerables en el presupuesto de la Entidad, debido a que su crecimiento est[á] definido en la ley y acotado por el Indice de precios al Consumidor (Leyes 166 de 1994, 179 de 1994, 225 de 1995 y Decreto 111 de 1996); es decir que el crecimiento del presupuesto de las Contralorías Municipales est[á] limitado por un factor fijo (I.P.C.), mientras que el crecimiento no tanto salarial sino Prestacional, por su carácter retroactivo, conlleva a ejecutar el presupuesto, en un futuro cercano, s[ó]lo con las apropiaciones de servicios personales y cuentas asociadas (salud, pensiones, riesgos profesionales y parafiscales), tal como se certifica en la Constancia expedida por el Director Administrativo y Financiero (E) (....)”. A continuación, precisa que con el fin de no vulnerar los derechos salariales de quienes percibían una asignación que superaba la establecida en la curva salarial unificada, definida en el Acuerdo 07 de 1996, en el parágrafo del artículo 40 de éste Acuerdo se determinó que “[l]os funcionarios de la Contraloría Municipal o de las Auditorías delegadas, cuya asignación básica mensual, al momento de la incorporación sea superior a la del cargo correspondiente en la planta de cargos, aprobada en el presente Acuerdo, conservarán tal asignación”. La situación descrita se subsanaría en el tiempo, según la entidad, con lo señalado en el mismo Acuerdo en el artículo 42 ya que “[e]n armonía con lo dispuesto en el artículo 38 del presente Acuerdo, quienes ocuparen las vacantes que surjan con posterioridad a la vigencia d la nueva planta de cargos, las asumirán en nivel y clase salarial determinadas para el cargo”. El contralor municipal, mediante la Resolución OP. 696 del 18 de noviembre de 1996, incorporó el personal que venía laborando en la contraloría a la planta de cargos establecida en el Acuerdo 07 de 1996, con las asignaciones básicas que percibían los funcionarios que superaban la estructura salarial allí fijada. Posteriormente, el concejo municipal en cumplimiento del artículo 66 de la Ley 443 de 1998 y para adoptar la nomenclatura y clasificación de cargos determinada en el Decreto 1569 de 1998, expidió el Acuerdo 21 de 1998, “en el cual, además, se determinaron grados salariales y planta de cargos por cada uno de los niveles jerárquico existentes en la Organización”. A través de la Resolución 866 del 30 de diciembre de 1998, se incorporó al personal que venía laborando en la contraloría, a la planta de cargos establecida en ese Acuerdo, respetando las asignaciones básicas devengadas por los funcionarios que superaban la estructura salarial fijada en esa disposición. Por último, la entidad aclara que en los archivos activos e inactivos no se encontraron antecedentes de solicitudes de nivelaciones salariales formuladas ante la administración anterior por los accionados. De las recibidas por la administración actual, se refiere a la petición formulada por el señor Eleazar Mosquera y otros (16 de febrero de 1999), la cual fue objeto de estudio, análisis presupuestal y discusión jurídica entre los interesados y las directivas de la entidad, creándose una Comisión con representantes de ellos y de la administración (Resoluciones OP–160 del 14 de abril de 1999 y OP–183 del 11 de mayo de 1999), la cual se reunió los días 17 y 24 de marzo y 6 de abril de 1999 suspendiéndose a petición de los representantes de los peticionarios, sin que a la fecha se haya vuelto a reunir (enero de 2001). En consecuencia, la entidad accionada solicita al juez de tutela negar las pretensiones por cuanto los actos administrativos expedidos por esa entidad, “se encuentran soportados en los Actos Administrativos, expedidos por el Concejo Municipal de Santiago de Cali, específicamente en los Acuerdos Nos. 28 de diciembre 14 de 1993, 07 de septiembre 18 de 1996 y 21 de diciembre 4 de 1998, los cuales se encuentran vigentes y gozan de la presunción de legalidad, hasta tanto se declare su nulidad por la Jurisdicción Contenciosa Administrativa”. Además, insiste en que la presente tutela no reúne los requisitos de procedibilidad, pues para la demostración de la violación del derecho a la igualdad se requiere de la existencia de un perjuicio irremediable que no existe y de un análisis de fondo que permita esclarecer las situaciones de hecho, dentro de un proceso ordinario con mayor amplitud a la otorgada en el proceso sumario de la tutela. Por último, precisa que este asunto ya fue dirimido para uno de los actores, el señor Eleazar Mosquera Perea, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante Sentencia No. 64 del 7 de septiembre de 1999, la cual no accedió a sus pretensiones por encontrar improcedente la tutela solicitada, la que a su vez fue confirmada por la Corte Suprema de Justicia a través de providencia del 6 de octubre del mismo año. 2.3. Decisiones judiciales objeto de revisión 2.3.1. Fallo de primera instancia El Juzgado Segundo Civil Municipal de Cali, mediante fallo del 22 de enero de 2001, concedió la tutela solicitada, de los derechos a la igualdad, a la remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo y a la seguridad social, con fundamento en las siguientes consideraciones: Indica que los derechos cuya protección se reclama son de orden constitucional y fundamental, de conformidad con los preceptos de los artículos 11, 25, 48 y 53 superiores. No obstante, estima que se trata de un “concierto de afectación en los derechos” que la Carta Política otorga y defiende a las personas, desde su Preámbulo. Las obligaciones laborales que tiene la alcaldía accionada con sus empleados adquieren el carácter de compromiso estatal “que no son gracia ni concesión” y que deben cumplirse de manera concreta, real y eficaz ya que su incumplimiento no admite como justificación la circunstancia secundaria de “la situación que afronta” el municipio, pues de ello resultan afectados y comprometidos tanto el derecho a la vida, como los demás conexos con él. De la misma manera, respecto del derecho a la igualdad, el juzgado sostiene que, de conformidad con la legislación, es claro que si la persona nombrada para ejercer un cargo desempeña funciones de otro diferente al del nombramiento, debe recibir el salario asignado al que realmente desempeña; lo contrario, sería desmejorar al trabajador y afectar la calidad de vida, toda vez que el contrato de trabajo es un contrato realidad, bajo el entendido que las personas trabajan, como principio general, para tener unos ingresos que les permita vivir en condiciones dignas y justas. En cuanto al derecho al trabajo, indica que se viola cuando no se cumple con la remuneración mínima vital, ni se garantiza el pago oportuno de los sueldos, que de contera trae la violación de tratados y convenios internacionales. Además, trae a colación los principios y demás mandatos constitucionales, tales como, que Colombia es un Estado social de derecho, regido por fines esenciales que garantizan protección, no-discriminación, bienestar, prosperidad y justicia que, según afirma, fueron consignados en la Sentencia T-418 de 1996 de esta Corporación. Todo lo anterior lo sustenta, además, con apoyo en las sentencias T-246 de 1992; T-344, T-167 y T-260 de 1994; T-063 y T-163 de 1995; T-565, T-146 y T-437 de 1996; SU-519, T-267, T-01, T-087 y T-273 de 1997; T-011, T-075, T-366, T-205 y T-161 de 1998; T-308 y SU-995 de 1999 de la Corte Constitucional, fallos que, en su criterio, “por tener identidad de objeto con el sub examine, este juzgado no sólo los comparte sino que además los acoge y aplica al caso particular, estándose así a lo resuelto en ellos; esto es de conformidad a lo dispuesto en el artículo 3º. Del Decreto 1382/2000.” En consecuencia, ordena a la alcaldía municipal de Cali, “lo mismo que contra la CONTRA LA CONTRALORIA MUNICIPAL”, y a su representante legal que “proceda a nivelar al grado salarial mas alto de cada cargo de los accionantes, teniendo en cuenta que al momento de su vinculación se encontraban en situación de discriminación, sumas que deberán ser cancelados (sic) con INDEXACION, tomando como base la igualdad material con funciones iguales sin importar la denominación que estos (sic) tuvieren o en el cargo que de mayor jerarquía estuvieren nombrados o que de hecho actualmente desempeñen”. Así mismo, previene a la entidad accionada para que no vuelva a incurrir en la conducta que dio lugar a la presente acción. Y en auto de adición, señaló un término de 30 días para el cumplimiento de lo ordenado. - Impugnación La anterior providencia fue apelada, de un lado, por las entidades accionadas, ya que estiman que existe otro mecanismo de defensa judicial adecuado para la protección invocada por medio de la tutela, como es, la solicitud de nulidad de los actos administrativos correspondientes. De otro lado, el apoderado de los demandantes impugnó la decisión judicial por haberse omitido pronunciamiento sobre las pretensiones acerca de la prima técnica y de restablecimiento de las prestaciones extralegales. En los respectivos memoriales de impugnación, las partes reiteran los mismos argumentos expuestos en los acápites 2.1 y 2.2 antes relacionados. 2.3.2. Fallo de segunda instancia El Juzgado Quince Civil del Circuito de Cali, mediante fallo del 15 de marzo del año en curso, confirmó la sentencia proferida por el a quo, por las razones que se exponen enseguida: El fallador, con fundamento en las sentencias T-131 de 1993, T-01 de 1992, C-543 de 1992 de esta Corte que tratan sobre la procedencia de la acción de tutela cuando el medio de defensa ordinario no es idóneo o eficaz, así como de la prevalencia del derecho sustancial y la necesidad de dar protección al solicitante dadas sus especiales condiciones (sentencia T-190 de 1999) sostiene que “si bien es cierto, que las acciones tendientes a nivelar los salarios de los empleados del municipio y la contraloría pueden solicitarse a través de la vía judicial, también es cierto que no es el medio eficaz para lograr restaurar la violación de los derechos conculcados.” Con apoyo en las sentencias SU-519 de 1997, SU-547 de 1997, que trae en cita, agrega que “[n]o es aceptable que la ley, los contratos, los acuerdos, los convenios ni las realidades menoscaben la dignidad humana, la libertad y el derecho de los trabajadores, pues de permitirse estaríamos aceptando la violación del artículo 53 superior.” -subraya original- Reafirma su argumento citando apartes de la sentencia T-707 de 1998 de la Corte, en el caso de EMCALI, en la que, según afirma, “se ordenó la cesación de la discriminación salarial reinante en aquella empresa local ordenando la Nivelación Salarial a quienes se les estaba vulnerando su derecho fundamental a la igualdad.” Respecto de la violación de los derechos al trabajo y a la igualdad, transcribió segmentos de las sentencias T-387 de 1998, T-079 de 1995, nuevamente la SU-519 de 1997, C-023 de 1994, C-106 de 1995, C-654 de 1997, T-510 de 1993, C-410 de 1996. A continuación, el ad quem sostiene que de las pruebas que obran en el expediente, se desprende que el nivel de responsabilidad que tienen los accionantes en los diferentes cargos no va acorde con la norma que lo establece[3] y que supuestamente aplican, pues las responsabilidades que se les ha asignado a algunos de los accionantes son mayores que las correspondientes al cargo. Ahora bien, en cuanto a la inexistencia de disponibilidad presupuestal señala que “si bien la administración es autónoma y debe consultar la necesidad para efectos de atribuir funciones y salarios tenemos que esos decretos no pueden ser violatorios de la Constitución, actos que si bien tienen otra vía judicial no es la más eficaz para que termine la violación (…). A pesar de fundamentarse también en la facultad constitucional que tiene el alcalde para fijar los emolumentos de acuerdo a las funciones del cargo, tenemos que dicha norma no se debe aplicar en forma aislada sino que se debe compaginar con el artículo 53 de la C.N., en razón de que ella consagra la efectividad de los derechos fundamentales de las personas (…).” En cuanto a la solicitud de nivelación salarial continúa señalando que “[n]o es comprensible la posición de los accionados al ampararse en que el empleado no fija, ni discute condiciones laborales como formas de vinculación o desvinculación, si al rompe se ve que sus condiciones de trabajo no se han asignado en forma equitativa y si bien, es un hecho cierto, ello no es óbice para que la administración viole y reglamente de manera arbitraria las funciones de los diferentes cargos. (…) Por ello el querer determinar otro salario a las mismas funciones, es violar la Constitución Política, por cuanto este salario es producto de un procedimiento de normas menores que ella, debiendo su contenido y alcance ser compatibles con la remuneración y la labor realizada. Es que la administración y la contraloría deben ajustarse y planificar para poder dar cumplimiento a los derechos fundamentales de quienes le prestan un servicio a la comunidad. La prueba de que dicha violación se dio la suministran los documentos allegados, pues esta (sic) dado por la equivalencia material de labor realizada por quienes ocupan un mismo cargo con el mismo grado.” También sostiene que “si los accionantes no devengan el mismo salario que los señalados para igual categoría, dicha igualdad se rompe al no darse el mismo trato debiendo nivelarse los salarios de los accionantes, si se tiene en cuanta que en las pruebas enviadas por el municipio de Cali y la Contraloría municipal a (sic) despacho, como es planta de cargos y relación de salarios operan diferentes grados de salario para un mismo cargo, sin que las accionadas justificaran el porque (sic) de esta diferencia.” Y agrega que esta situación es similar a la estudiada por la Corte en la sentencia T-707 de 1998. Afirma que “[e]l caso de la Contraloría municipal, es idéntico en cuanto a la violación del derecho a la igualdad y al trabajo, pues el evento de suprimirse auditorías delegadas ante las diferentes entidades municipales y fusionarse a la Contraloría, no es óbice para que se de (sic) la vulneración de tales derechos, de tal suerte que deberá nivelarse los salarios de los accionantes de dicha entidad teniendo en cuenta el salario mas (sic) alto, desde el momento en que se suscitó tal situación, esto es, desde que se suprimieron y fusionaron otras entidades municipales con el ente fiscalizador.” En conclusión, manifiesta que se trata de evidentes discriminaciones salariales ya que “tanto en las pruebas aportadas por las entidades accionadas éstas no justificaron en los diferentes actos administrativos de vinculación de los servidores públicos del orden Municipal, tanto en el Municipio de Santiago de Cali, como de la Contraloría el que cada vinculación estuviese sustentada en capacidad profesional y personal de los empleados, así como el criterio de eficacia, eficiencia o de méritos, pues no parece (sic) probado que los distintos niveles salariales para un mismo cargo obedecieran a ésta (sic) clase de fundamentaciones. Por el Contrario, aprecia ésta (sic) instancia que solamente en el cargo de agente de tránsito aparece un solo nivel salarial, para los demás cargos no existe fundamentación concreta que permita justificadamente establecer que cada nivel salarial asignado dentro de un mismo cargo obedezca a situaciones objetivas como las enunciadas.” De manera que, sobre el caso de los empleados de la contraloría distrital, indica que el concejo municipal fusionó el control fiscal, en cumplimiento de la sentencia C-534 de 1993 de esta Corte, pero que la discriminación persistía antes de dicha fusión. Censura las disposiciones del Acuerdo 28 de 1993 que estableció para la Contraloría “una estructura provisional, planta de personal provisional, constituida por las cuatro escalas salariales existentes en cada una de las auditorías incorporadas y fusionadas, incluida la contraloría Municipal a la cual se incorpora, respetando las plantas de personal, nomenclatura y escalas salariales y manuales de funciones y requisitos.” Aún cuando en el artículo 9o. del mismo Acuerdo se hubiere dispuesto de un plazo para que el Contralor municipal presentara un proyecto para consolidar las cuatro estructuras y regímenes existentes. Para resaltar la violación del derecho a la igualdad, transcribe apartes de las afirmaciones hechas al respecto por la contralora y cita una serie de normas con base en las que estima que los entes accionados no demostraron “que la asignación de distintos salarios dentro de un mismo cargo se encontraba sustentada en situaciones de méritos, de estudios, de formación profesional, o experiencia laboral.” Por último, frente a la solicitud de los actores para el reconocimiento de prima técnica, manifiesta que, una vez revisados los listados de funcionarios y empleados que la reciben en la contraloría y en la administración central del municipio de Cali, “emerge sin duda alguna, primero, que esta (sic) ha sido reconocida; segundo, que no existe en la información ninguna razón por la cual se reconozca a unos y a otros no; tercero, no se conoce el mecanismo jurídico particular que al interior de las Entidades demandadas reglamenten la concesión o negación de este rubro y, cuarto, que en el caso de los accionantes -en principio, según el Decreto 1661 de 1991- les asiste el derecho de obtenerla”. En consecuencia, tuteló el derecho a la igualdad y ordenó al contralor y alcalde municipal de Cali que, en el término de 48 horas siguientes a la notificación del fallo, “asignen en cuanto los que correspondan a cada Entidad y profieran el acto administrativo por el cual se les reconozca la Prima Técnica de que trata el Decreto 1661 de 1991 o uno cualquiera otro de los criterios que sirvieron de causa para asignarla en dichas dependencias. El valor deberá cancelarse debidamente indexado.” Finalmente, en relación con las prestaciones extralegales, establecidas en el Decreto 0216 de 1990 de la administración de Cali, y que venían siendo reconocidas por el municipio, observa que esas situaciones laborales ya reconocidas debieron respetarse, más aún con la expedición de la Ley 11 de 1986. Además, “respecto de esta pretensión de los accionantes ni la Alcaldía ni la Contraloría se pronunciaron en sus escritos de contestación y demás, por tanto se presumen ciertos al tenor de lo dispuesto en el artículo 20 del decreto 2591/91.” Por ello, ordenó su pago desde el momento de la vulneración del derecho. La señora contralora municipal de Cali le solicitó al Juzgado Quince Civil del Circuito de esa ciudad aclaración de este fallo, respecto de los servidores públicos de la contraloría municipal, para efectos de cumplir con lo ordenado pues, considerando que se han realizado diferentes modificaciones salariales (tres en total) en la entidad y que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 151 del C.S.T. que consagra tres (3) años sobre la prescripción para reclamar derechos laborales, no es claro desde qué momento se deben realizar las liquidaciones a los actores. Por su parte, el alcalde municipal de Cali solicitó, al mismo Juzgado, la aclaración del fallo y su nulidad (Fls 183-199 del expediente T-505.648), considerando: i.) que no está definido desde cuándo se debe realizar la nivelación salarial por lo que manifiesta que “[e]n caso de no revocarse” el fallo se conceda un término de 3 a 6 meses para cancelar lo ordenado, ii.) que no hay claridad respecto al establecimiento de las prestaciones extralegales, toda vez que los Decretos en que se fundamentaban ya no existen por lo que es improcedente decretarlas, así como advierte que existen otros medios y procedimientos para su solicitud, y iii.) que el fallo es producto del error en que los actores hicieron incurrir al Juzgado, pues no manifestaron bajo la gravedad del juramento que por los mismos hechos y derechos ya se habían proferido fallos de tutela por lo que la decisión actual debe anularse o revocarse y, además, deben compulsarse copias para que se investigue dicha situación. iv.) Finalmente pide, coadyuvado por el Defensor del pueblo, que el juzgado solicite que el fallo sea revisado por la Corte Constitucional. El Juzgado Quince Civil del Circuito de Santiago de Cali respondió las anteriores solicitudes, mediante auto interlocutorio del 23 de marzo de 2001, en los siguientes términos. De conformidad con el artículo 309 del C.P.C. y la jurisprudencia constitucional -cita la sentencia C-136 de 1999-, la aclaración del fallo debe referirse al concepto o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que se encuentren contenidas en la parte resolutiva de la respectiva providencia, de tal suerte que no se confunda con el recurso de reposición que, por su naturaleza, tiende a la revocatoria o reforma de la sentencia. Así pues, señala que el fallo ha sido claro y preciso cuando en su parte motiva determina que la nivelación salarial deberá hacerse desde el momento en que se dio la discriminación y como esa discriminación es salarial, resulta entonces que dicha nivelación incluye cualquier otro factor salarial. En cuanto a la prima técnica, respecto de los actores que trabajan en la contraloría, el Juzgado entiende que sólo se reconocerá si se está violando algún derecho, pues la propia contraloría manifestó que nunca se ha asignado en esa entidad. En lo relativo a la petición de aclaración de la sentencia que presentó la alcaldía, resalta que se está solicitando aclaración sobre puntos no viables, como la solicitud de revocatoria de la sentencia y la nulidad consagrada en el “artículo 140 numeral 2º” del CPC, así como sobre argumentos que debieron alegarse en la instancia y que “permitirían reformar la providencia lo cual estaría en abierta contradicción con las normas legales.” -subraya la Sala- Sobre la nivelación salarial reitera lo dicho para la contraloría y agrega que se hará frente a funciones iguales. En cuanto al reconocimiento de prestaciones extralegales sostiene que “es menester decir que se violentó el debido proceso cuando ante tal situación la administración municipal debió demandar su propio acto, es decir, el Decreto 022 de 1.990, ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, cosa que no hizo sino que vulnerando el artículo 58 de la C.N. expidió los decretos 731 y 745 de 1.999.” De manera pues que, la administración municipal vulneró los derechos adquiridos de los trabajadores por la Ley 11 de 1986, entre ellos las prestaciones sociales. De otra parte, señala que la alcaldía no probó su afirmación relativa a que algunos de los actores ya habían instaurado acción de tutela, las que fueron denegadas en primera y segunda instancia, por lo que igualmente no procede anular o corregir el fallo, pues, específicamente respecto de la solicitud de nulidad, este no es el momento procesal para proceder a hacerlo. En conclusión, expresa que “los argumentos esbozados para solicitar la aclaración por parte de los accionados no esta (sic) llamado a prosperar” y por lo tanto el fallo 014 del 5 de marzo de 2001 no será objeto de aclaración. 2.4. Pruebas decretadas Mediante auto del 21 de septiembre de 2001 el magistrado ponente decretó algunas pruebas con el fin de acopiar mayor información sobre las situaciones fácticas y jurídicas expuestas por las actores y los demandados, las cuales se allegaron conforme consta en el Cuaderno 13 (a folios 2-47 y 136-151) y se detallan en el cuadro anexo a esta providencia sobre relación de pruebas. 3. Expediente T-505.648 3.1. Demanda de tutela El municipio de Cali, por su parte, actuando mediante apoderado judicial impulsó una acción de tutela ante la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali, contra el Juzgado Quince Civil del Circuito de esa ciudad, argumentando que dentro del trámite que se acaba de resumir (Expediente T-453.631) se configuró una vía de hecho y la vulneración del debido proceso por considerar: i. injusto e inapropiado que el a-quo mediante auto interlocutorio (folio 61) del 11 de enero de 2001 concediera un término de tan sólo 48 horas para “certificar cargos, asignaciones, y otros asuntos de 131 funcionarios”y, ii. que no se tuvo en cuenta el contenido del oficio No. 00114 (folio 124 cuaderno 1) remitido por el Director de Recurso Humano, “siendo que se trataba de una prueba dentro del proceso que por demás, versaba sobre un asunto de magnitud relevante para la Administración Central, ya que no sólo se trataba sobre nivelación salarial que implica el pago de varios cientos de millones de pesos, sino también del restablecimiento de unas prestaciones sociales extralegales que son dirimidas en acciones de nulidad y restablecimiento del derecho en la actualidad por los Magistrados del Tribunal Contencioso Administrativo del Valle y del pago de una prima técnica que ha sido prohibida por el Concejo Municipal.” A lo anterior agrega que se ha abusado de la acción de tutela como mecanismo especial y que no sólo por irregularidades de índole procesal se configura la vía de hecho alegada. Para el caso concreto, afirma que los jueces de instancia que conocieron de la acción están creando derecho al ordenar realizar ascensos de servidores públicos obviando los procesos de selección y concurso, y al reconocerles prestaciones extralegales y la prima técnica, con lo cual, además, se amenaza el interés general de la comunidad caleña y se agrava la crisis financiera del municipio. En sustento de las anteriores afirmaciones transcribe un extenso aparte de la sentencia T-442 de 1993 de la Corte Constitucional. Estima, así mismo, que en el trámite de tutela cuestionado y en las decisiones allí adoptadas no se corroboró ni justificó la vulneración de los derechos invocados por los accionantes, como tampoco se estableció frente a quien se produce la supuesta desigualdad, como quiera que se dejaron de practicar las pruebas indispensables e idóneas para llegar a tal conclusión. Al respecto, advierte que, de cualquier manera, el término probatorio de diez (10) días que tiene la tutela no permite la definición de esos aspectos y concluye que tal debate debe llevarse a cabo mediante la acción de nulidad y restablecimiento respectiva que, en efecto, muchos de los servidores se encuentran adelantando ante la jurisdicción contencioso administrativa. En otro aparte, expone algunas consideraciones en relación con los efectos del fallo de tutela respecto de la “restauración de las prestaciones extralegales”. Sobre el tema indica que los Decretos Municipales 0731 y 0741 del 21 y 24 de septiembre de 1999 respectivamente, a partir de los cuales se genera la inconformidad de los accionantes, como quiera que con su expedición se inaplicó el Decreto 0216 de 1991 que consagraba las prestaciones extralegales de los empleados públicos de la administración central municipal, son -todos ellos- actos administrativos de carácter general, impersonal y abstracto conforme se han definido por la doctrina[4], respecto de los cuales no puede hacerse juicio alguno por el juez de tutela. Así mismo, explica que con base en el mencionado decreto inaplicado no puede argüirse por los accionantes que la situación jurídica general de él derivada constituya un derecho irrevocable, a diferencia de lo que ocurre con los actos particulares. Expuestas las anteriores circunstancias plantea la improcedibilidad de la acción de tutela controvertida, con base en la cita de abundante jurisprudencia de ésta Corporación, así como de doctrina, haciendo especial énfasis en la existencia de otro mecanismo judicial para ventilar el litigio puesto a consideración del juez constitucional y en la inexistencia de un perjuicio irremediable que haga procedente el amparo como mecanismo transitorio.[5] Ahora, en cuanto a la “nivelación salarial ordenada” por el juez de tutela, advierte que se sustentó la decisión en una sentencia de la Corte Constitucional relacionada con EMCALI, sin tomar en cuenta que ésta es una empresa industrial y comercial del Estado cuyo régimen difiere en gran medida del que corresponde a los entes territoriales como el municipio de Cali, en los cuales, por principio, sus servidores son empleados públicos y no trabajadores oficiales, que tienen un régimen salarial y prestacional de sustento Constitucional, legal y reglamentario, más no convencional. Sobre el punto, luego de comentar los artículos 122 y 125 superiores, así como la Ley 443 de 1998, concluye que con la nivelación salarial se generó un ascenso en favor de los accionantes y en contra de la normatividad referida, como quiera que se obvió el mérito y el principio de igualdad como elementos justificativos para el efecto. Al respecto insiste en que la tutela no puede ser el mecanismo llamado a reconocer y liquidar el pago de obligaciones laborales, como tampoco a igualar el salario al nivel más alto devengado por quien desempeñe una función similar, tal como se ordenó por los jueces de tutela en los trámites controvertidos, pues ello implica un ascenso que debe hacerse conforme a lo previsto por el artículo 125 superior y las normas que lo desarrollan. De manera que, concluye, el juez de tutela se extralimitó en el ejercicio de sus atribuciones y “se convirtió en nominador del Municipio de Santiago de Cali, al ser el ordenador el gasto, realizar ascensos por fuera de la Ley, y establecer unas prestaciones sociales que están por fuera de las normas legales.” De otra parte, expresa que en la demanda de tutela no se manifestó bajo la gravedad de juramento que no se habían impulsado por los accionantes acciones de tutela por el mismo concepto, así como se omitió informar que, en efecto, respecto de algunos servidores que se relacionan ya se habían resuelto trámites de amparo con las mismas pretensiones, los cuales fueron resueltos de manera desfavorable a sus intereses. Así mismo, advierte de otras situaciones particulares respecto de accionantes que por las mismas causas promovieron procesos ante la jurisdicción contenciosa que se encuentran en etapa probatoria y otros que no eran servidores activos. Todo lo anterior le hace aseverar que por los mismos hechos y derechos se adelantó un nuevo trámite judicial cuyo fallo debe anularse y compulsarse las copias a la autoridad pertinente para que investigue tal situación. Por último, advierte que conforme al artículo 46 del Acuerdo 050 de 1999, sólo hasta que el concejo municipal de Cali reglamente el tema de las primas técnicas, podrán ellas ser reconocidas y, en consecuencia, concluye que no es competencia del alcalde la definición de tal asunto. Con base en lo expuesto solicita la suspensión e inaplicación total de la sentencia de tutela comentada y en su lugar negar las pretensiones de los actores en la misma. 3.2. Argumentos de la defensa La Juez Quince Civil del Circuito de Cali, contestó la demanda de tutela advirtiendo, en primer término, que los motivos de inconformidad expuestos por el demandante respecto del fallo de tutela “más bien parecen argumentos para sustentar un recurso de reposición o de apelación, por lo que al entrar el magistrado a resolver la tutela tendría que decir que es de suyo improcedente”. Reitera, de otra parte, las consideraciones que le llevaron a tomar la decisión de tutelar los derechos de los servidores del municipio de Cali y sostiene que de ninguna manera ellas configuran una vía de hecho en tanto corresponden a una posición jurídica debidamente razonada y sustentada. Informa que el juramento dispuesto por el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 como requisito que el accionante echa de menos en la demanda de los actores del trámite de tutela controvertido, se encuentra en cada uno de los poderes que los empleados suscribieron a favor de...

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