T-047-02
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-047/02
ACCION DE TUTELA
EN MATERIA LABORAL-Improcedencia
general/MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Pago retroactivo de nivelación
salarial
Frente al caso
específico de una controversia laboral mediante la cual se pretenda alcanzar
por los trabajadores o empleados una nivelación salarial, por encontrarse
desempeñando funciones de mayor jerarquía y responsabilidad que las que les
corresponden, por ser aquellas distintas a las establecidas para el cargo para
el cual fueron contratados o vinculados, con el fin de obtener la remuneración
que les corresponde por las labores realmente desempeñadas, la Corte ha negado
el amparo constitucional declarando la incompetencia de la jurisdicción
constitucional para resolver el asunto, por tratarse de una controversia de
tipo legal, la cual tiene señalada sus propios medios de defensa judicial. El
supuesto bajo estudio en relación con la pretensión de nivelación salarial no
ofrece controversia constitucional alguna en tanto los excepcionales requisitos
de procedibilidad a los que se ha hecho referencia no se cumplen, pues a los
131 funcionarios accionantes se les está pagando su salario y su mínimo vital
no se encuentra afectado, como quiera que de la pretendida nivelación no
depende su subsistencia y la de sus familias, circunstancia que resulta
suficiente para concluir que a los solicitantes no se les está afectando el
mínimo vital y se encuentran en condiciones de ventilar la controversia en la
jurisdicción ordinaria.
PRINCIPIO A
TRABAJO IGUAL SALARIO IGUAL-Juez
constitucional debe decidir qué mecanismo resulta idóneo para protección
Como quiera que
el principio de igualdad no responde a un criterio formal y genérico
totalizante de las situaciones fácticas puestas en un plano de comparación, es
factible que existan tratamientos desiguales de orden salarial siempre que en
estos se reúnan los presupuestos constitucionalmente admitidos para que exista
una diferencia de trato sin discriminación, como, se reitera, son la
objetividad y razonabilidad en la fundamentación del trato desigual, las que
pueden estar relacionadas con situaciones atinentes a la cantidad y calidad del
trabajo, a la especialidad del mismo, etc. Cuando ese trato diferenciado en el
campo de las relaciones laborales proviene de una práctica discriminatoria, el
trabajador puede solicitar la protección del derecho a la igualdad, por la vía
ordinaria. Sin embargo, la jurisprudencia de esta Corte mediante la
unificación efectuada en la Sentencia SU 547 de 1997, cuestiona la efectividad
e idoneidad de esa vía para asegurar una protección eficaz de la igualdad, en
razón a los limitados alcances de las facultades de los jueces ordinarios para
controlar en forma inmediata su vulneración; de esta manera, se ha abierto la
vía de la tutela para que los trabajadores reclamen la protección ese derecho
irrenunciable. En consecuencia, el juez constitucional deberá decidir frente al
caso particular qué mecanismo resulta idóneo para la protección del derecho a
la igualdad laboral, ya que sólo en los casos en los cuales el medio de defensa
judicial ordinario resulte ineficaz la tutela se vuelve procedente o ante la
inminencia de un perjuicio irremediable.
PROCESO JUDICIAL-Requisitos para que se disponga en éste
nivelación salarial
Para que en un trámite judicial pueda
disponerse la nivelación de los salarios, tal decisión debe soportarse y estar
precedida de un estudio probatorio detallado y riguroso propio de los procesos
ordinarios, en el cual, durante el término probatorio se le permita al juez
confrontar la situación particular de cada uno de los accionantes y, muy
especialmente, al demandado ejercer su derecho de defensa. Para el caso
presente, no es diáfano como se llega a las conclusiones expuestas, pues
tampoco aparece de manera evidente una circunstancia de arbitrariedad que
suponga que la discriminación tenga lugar en relación con todos los accionantes
cuyas pretensiones se despacharon favorablemente.
PRIMA TECNICA-Restricciones y requisitos para
reconocimiento y pago
Ya se advirtió en la sentencia T-1117
de 2001, el artículo 3o. del Decreto 1661 de 1991 fue modificado en el sentido
de restringir el acceso a la prima técnica, disponiendo que la misma se
reconocería únicamente en relación con los niveles directivo, asesor y
ejecutivo. Además de las restricciones para su acceso con posterioridad al
decreto que la estableció, existen requisitos de diferente índole -entre ellos
el certificado de disponibilidad presupuestal que fuera avalado por esta Corte
en la sentencia C-018 de 1996- que deben ser verificados para el reconocimiento
y pago de la misma. Estas condiciones de acceso a la prestación no se
constataron de manera alguna al momento de ordenar su pago por el juez de
tutela de segunda instancia del proceso sujeto a revisión, por lo que se
observa un exceso en el ejercicio de sus atribuciones, ya que no existe un
título cierto en relación con las obligaciones reclamadas por los accionantes y
no obstante esto, dicho funcionario procedió a reconocerlas y ordenar su
cancelación, en contra de lo expresado por la jurisprudencia de esta
Corporación de manera insistente.
MEDIO DE DEFENSA
JUDICIAL-Reclamación de
prestaciones extralegales
La Corte ha expresado que el no pago de
las prestaciones complementarias al salario o su falta de reconocimiento no
conduce a la vulneración del mínimo vital de los accionantes y su reclamación
debe llevarse a cabo mediante los mecanismos ordinarios.
ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DE TUTELA-Improcedencia
No cabe controvertir entonces mediante
acción de tutela una sentencia de tutela, la cual tiene fijada por la
Constitución un mecanismo particular de revisión, dada sus características como
instrumento de protección de los derechos fundamentales. Para la Sala el
criterio general en materia de no procedibilidad de acciones de tutela contra
decisiones de tutela, encuentra en esta ocasión una clara oportunidad de ser
aplicado, máxime cuando las sentencias controvertidas por supuesta vía de
hecho han sido seleccionadas para revisión por parte de esta Corporación. Cabe
recordar además que el cuestionamiento a los fallos de tutela versó sobre el
juicio de procedencia de la acción como elemento constitutivo e inescindible de
los mismos, al tiempo que los cuestionamientos a las actuaciones del juez de
tutela se referían a la sentencia misma. En consecuencia y en consideración a
lo expresado anteriormente, la única alternativa para manifestar inconformidad
con dichas decisiones, era la intervención de la parte interesada en el proceso
de selección para revisión ante la Corte Constitucional, como efectivamente
sucedió.
Referencia: expedientes
T-453.631 y T-505.648 (acumulados)
Acción de
tutela instaurada por Claudia Leonor Agudelo y otros contra el Alcalde y el
Contralor del municipio de Cali, Valle del Cauca.
Acción de
tutela instaurada por la Alcaldía Municipal de Cali contra el Juzgado 15 Civil
del Circuito de la misma ciudad.
Magistrado Ponente:
Dr.
ALVARO TAFUR GALVIS
Bogotá D.C.,
treinta y uno (31) de enero de dos mil dos (2002).
La Sala Octava de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Clara Inés
Vargas Hernández, Jaime Araújo Rentería y Alvaro Tafur Galvis, en ejercicio de
sus facultades constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA:
En los procesos de
revisión de tutela:
1. T-453.631,
de los fallos adoptados por el Juzgado Segundo
Civil Municipal de Cali y el Juzgado Quince Civil del Circuito de esa misma
ciudad, dentro de la acción de tutela instaurada, mediante apoderado judicial,
por Claudia Leonor Agudelo, José Alberto Aguirre Ruíz, Deyanira Aldana, Sandra
Patricia Alzate, Germán Antury Cuellar, Lina E. Arboleda Girón, Liliana Arce
García, Mary Edith Arias Díaz, Maricel Ariza Torres, Jesús M. Astudillo Romero,
Luz Marina Barrero Escobar, José Bechara Ramírez, Alexandra Bejarano Rodríguez,
Hugo Alonso Bohorquez N., José Daniel Buitrago Rico, Luz Dary Calvache Rengifo,
Maricel Camilo González, Gloria Campos B., Edda Evir Cardozo Córdoba, Rosa
Amalia Casas G., Alvaro Casas Navia, Luz Elizabeth Castillo, Jonh Jairo Castro
Gamboa, Jorge Edison Cerezo Sarria, Lucy Cifuentes Alarcón, Ofelia Cobo de
Salamanca, M. Del Pilar Cuevas Vélez, Germán de la Cruz Retatallack, Orieta
Zoraya De la Hoz Campo, Fernando Echeverry E., Lorena Escandón Guarnizo,
Magnolia Franco Ch., Francisco Franco Martínez, Héctor Fabio Gallego, Tulio
Nelson Galves Rojas, Walter García Ayala, Beatriz García, José Luis García
Collazos, Rosalba García Martínez, Piedad González Bonilla, María Dolores
González G., Rosalía González, Luz María Grajales O., Diego Julian Granja G.,
Franki Ramiro Guiran, María Cristina Hincapie H., Gustavo Holguín Becerra, Ana
Cristina Hurtado G., Adriana Hurtado Vásquez, Luz Yaneth Idarra Millán, Hernán
Jiménez Alonso, Araceli Librero Benítez, Carmenza Llanos Peñaranda, Nancy López
Cabrera, Moisés Lozano Girón, Olga Lucía García Zapata, Nory Machado Molina,
Orlando Marín M., Antonio J. Marín Salagado, Fanny Martínez Paz, Hortencia
Martínez R., Olmedo Mazuera Sarria, Nelly Amparo Medina, Ilsa Medina Rodríguez,
Jesús Alonso Mejía Millán, Janeth Molina Soto, Martha Mondragón Pretel, Jorge Héctor
Monsalve M., Nober Moreno Montenegro, Diógenes Moreno Pereira, Gilberto Moreno
Salazar, Adiela Mosquera Durán, Clara Muñoz Alvear, Martha Lucía Muñoz Cortés,
Gloria A. Muñoz C., Stella Murgueitio de M., Ana Cristina Murillo Ortiz,
Alberto Naranjo, Armando Navia Cifuentes, Luz Mery Ocampo de G., Luis Fernando
Oquendo M., Oswaldo Ordoñez Moreno, Fabio A. Ortega Benítez, Angela L. Ortiz
Vásquez, Eduardo Oviedo Rengifo, Gladys Pabón Erazo, Gloria Palomino Victoria,
José J. Parra Arboleda, Luz Mary Pérez López, Héctor E. Pérez Rincón, Maribel
Periaza Muriel, Luz Erli Pineda Gómez, Elvia Plazas Pascuas, Histor G. Ramírez
Abadía, Luz Marina Ramírez de A., Martha Lucinda Ramírez M., Uriel de Jesús
Ramírez M., María Eugenia Ramírez, Amparo Rengifo Hernández, Amparo Reyes
Orozco, Gladys H. Riascos Luna, Doris Rincón Toro, M. Elsy Rodríguez Moreno,
William Rodríguez, Alexander Romero Ibagón, Nancy M Romero Triviño, Elsa Lily
Ruíz, Stella Saavedra de Navia, Deyba Mireya Salazar de R., José Joaquín
Salinas Sánchez, Luis Alfredo Santillana Rosero, Luz Marina Suárez Lasso,
Isabel Cristina Tamayo García, Orlando Torres Soto, Freddy Triviño Lopera,
Magaly Ruth Valencia, Gonzalo Vega Ortiz, Nidia Velasco Tirado, Luz Viviany
Vélez Franco, Jorge Eliécer Vera Losada, Liliana Vidal L., Alejandro Vidal Peña
, José Omar Villanueva V., Orfilia Vinasco Acosta, Jorge Horacio Zuluaga Hoyos,
Jairo Cadavid Levin, Cesareo Ceballos Parra, José Angel Delgado Gutiérrez,
Javier Mina León, Eleazar Mosquera Parra y Wilson Salinas Márquez contra el
Alcalde y el Contralor del municipio de Cali, Valle del Cauca.
2. T-505.648, de los fallos adoptados por la Sala Civil del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Cali y la Sala de Casación Civil de la Corte
Suprema de Justicia dentro de la acción de tutela instaurada por la alcaldía
municipal de Cali contra el Juzgado 15 Civil del Circuito de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES
1. Precisión
sobre la metodología de la presente revisión
Mediante auto del 21 de junio del año
2001, la Sala de Selección Número Seis de esta Corporación decidió seleccionar
para revisión el expediente T-453.631 y repartirlo para su estudio a la Sala
Octava de Revisión de Tutelas. Posteriormente, mediante auto del 2 de octubre
del año 2001 la Sala de Selección Número Diez al escoger para revisión el
expediente T-505.648 ordenó acumularlo al anterior expediente. Así las cosas,
la presente Sala procederá primero al estudio y decisión del expediente
T-453-631 y con base en las conclusiones que allí se alcancen, se adelantará el
análisis del expediente T-505.648
2. Expediente
T-453.631
2.1 La
demanda de tutela y las pretensiones
Los accionantes
dentro de éste proceso, actuando mediante apoderado judicial, manifiestan que
son empleados al servicio de la alcaldía y de la contraloría del municipio de
Cali y que estas entidades les han vulnerado los derechos fundamentales al
trabajo, a la igualdad, a la remuneración mínima vital y móvil proporcional a
la cantidad y calidad de trabajo, a la primacía de la realidad sobre las
formalidades y a la seguridad social, porque, a su juicio, han sido objeto de
discriminación salarial desde el momento de su vinculación a dichas entidades.
En efecto, aclaran que, a pesar de haber
sido asignados en cargos de mayor jerarquía, con mayores cargas laborales y
mayores responsabilidades que aquellas para las cuales fueron inicialmente
nombrados, hasta la fecha no se les reconoce y paga el salario correspondiente
a esas nuevas funciones ejercidas.
Luego de citar
diversas sentencias de esta Corte, sobre el derecho fundamental al salario
móvil, el reajuste anual de salarios y la igualdad salarial, así como los
principios que rigen el Estado social de derecho, los actores señalan que en
diversas oportunidades, de manera verbal y escrita, han solicitado a las
entidades accionadas que sus salarios se igualen al nivel más alto que devengue
un similar, en la mayoría de los casos desde la vinculación, así como que se
les reconozca la debida indexación.
Indican que a
pesar de que todos cuentan con un mismo nombramiento, desempeñan las mismas
funciones y laboran en las mismas condiciones de modo, tiempo y lugar, en los
cargos de secretaria, técnico, profesional universitario, auxiliar, auxiliar
administrativo, existen diferentes escalas salariales al interior de cada uno,
dentro de las cuales ellos devengan los salarios más bajos, respecto del más
alto existente para cada cargo, sin que medie justificación alguna. Por lo
tanto, estiman vulnerado su derecho al trabajo por no haber obtenido el reconocimiento
del salario acorde con el cargo que desempeñan.
Manifiestan,
además, que se les ha vulnerado el derecho a la igualdad y al trabajo en “condiciones dignas y justas” por cuanto no se les ha reconocido y pagado la prima
técnica a la que tienen derecho, de conformidad con el Decreto 1661 de 1991[1] y su Decreto
Reglamentario 2164 del mismo año, que la establecieron para todos los
funcionarios que prestan sus servicios a las entidades del orden territorial,
pero que en el municipio de Cali y en su contraloría se ha venido aplicando
sólo a algunos de ellos. Agregan que dicha prestación se ha aplicado
materialmente en un caso que fue revisado por esta Corporación en la sentencia
T-346 de 1998, la que transcriben en su totalidad.
De otra parte,
sostienen que se les ha violado el derecho al debido proceso y se ha
desconocido la concertación sindical, toda vez que el alcalde municipal de
Cali, mediante los Decretos 731 y 745 del 21 y 24 de septiembre de 1999,
eliminó las prestaciones extralegales establecidas en el Decreto 0216 de 1990[2], sin que previamente se
hubiera adelantado la acción de nulidad del mismo, lo cual consideran debió
hacerse, según lo dispuesto en la sentencia T-345 de 1998 de esta Corporación.
Así mismo, observan que se ha desconocido lo dispuesto en los artículos 41 a 43
de la Ley 11 de 1986 y en el Decreto 1333 de 1986 respecto del régimen
prestacional de los servidores públicos municipales.
Con fundamento
en todo lo anterior los accionantes formulan las siguientes peticiones:
i.) La nivelación salarial, al grado más alto
de cada cargo, desde el momento de vinculación, con la correspondiente
indexación y, en caso que alguno o algunos de los cargos hayan cambiado de
denominación, dicha nivelación se hará con el cargo equivalente cuya nueva
nomenclatura haya sido adoptada por la administración municipal. Indican que
esto mismo fue ordenado por la Corte Constitucional en las sentencias T-345,
T-346 y T-707 de 1998, las cuales anexan al escrito de la demanda.
Respecto de
Inés Judith Ortíz, Alex Van Arcken Sánchez, William Alonso Cañas Ayala,
Lucrecia Ramos Morales, María Cristina Valencia, Clara Ofir Romero, Freddy
Solís Molinero, Bernardo Paz Delgado y Gustavo Adolfo Holguín, señalan que se
trata de casos especiales de primacía de la realidad.
ii.) El cumplimiento del Decreto 1661 en los
términos de las sentencias C-18 de 1996, T-346 de 1998 y T-459 de 1999 y
respecto de quienes tiene derecho a prima técnica, con retroactividad al
momento en que nace el derecho, con la correspondiente indexación.
iii.) El incremento anual decretado para los
trabajadores que devenguen hasta dos salarios mínimos legales mensuales, y para
quienes estén por encima de ese tope se haga a partir del 1º de enero de 2000,
“por lo menos en el índice de inflación calculado por el gobierno (mínimo
9.2%)”, y con base en lo ordenado por la Corte Constitucional en la sentencia
C-1433 de 2000.
iv.) El restablecimiento de “las prestaciones”
que les han sido suprimidas, hasta cuando se pronuncie la jurisdicción de lo
contencioso administrativo.
v.) Se prevenga al alcalde y al contralor
municipales de Santiago de Cali para que en lo sucesivo y en los pagos de
salarios, incluyan los montos correspondientes a los conceptos que se ordenen
pagar.
2.2 Contestación
de la demandada
2.2.1 Alcaldía de Cali
La alcaldía, mediante apoderado, manifiesta
que la parte accionante en ningún momento establece de manera concreta y
directa frente a quien o qué se produce la desigualdad denunciada por los
actores, “máxime cuando los cargos, se encuentran establecidos con sus
niveles o grados salariales precisamente por la diferencia de funciones,
responsabilidades y demás situaciones que se soportan en las funciones
desplegadas por cada servidor, en actos administrativos emitidos por la
autoridad competente”. Y agrega que en caso de que algún servidor público
observe ilegalidades en esos actos, cuenta con la posibilidad de demandarlos
ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, es decir con otro medio
de defensa judicial, porque de lo contrario sería desnaturalizar el proceso de
tutela.
También indica que los accionantes podrían
estar pretendiendo, a través de la tutela impetrada, el ascenso, la mejora en
el salario y el cambio de cargo, con desconocimiento de los preceptos
constitucionales sobre selección o concurso que rige el sistema de carrera
administrativa, según los méritos y calidades de los aspirantes y del mandato
que establece que no existirá cargo sin funciones establecidas en la
Constitución, ley o reglamento (C.P., arts. 125 y 122, respectivamente). Así
mismo, expone que los accionantes estarían actuando en contravía de las
disposiciones legales y reglamentarias sobre estos temas, es decir de las
contenidas en la Ley 27 de 1992 y sus Decretos Reglamentarios, la Ley 443 de 1998,
específicamente el artículo 65 de ésta que establece el Sistema General de
Nomenclatura y Clasificación de Empleos y del Decreto Ley 1569 de 1998 que
“reglamentó dicho Sistema” en los entes territoriales, organizando los niveles
jerárquicos y el ajuste de las plantas de personal de esos entes a la
nomenclatura única, en un término de tres meses, con la orden de incorporación
de los empleados públicos a las mismas.
Además, precisa que los manuales de
funciones específicos de la alcaldía permiten al jefe inmediato asignar
funciones a sus subalternos de acuerdo con la naturaleza del empleo, para
cumplir con los fines del Estado, de manera que, si los accionantes están
cumpliendo funciones que no son las realmente plasmadas en dichos manuales para
el cargo al cual está vinculado, sino las de otro empleo “éstas responden a
necesidades del Servicio y atención a la Comunidad”, pues su labor cumple
un fin social y constituye un interés general que prima.
De otra parte, puntualiza que en la
administración central municipal los salarios están reglamentados en escalas
salariales debidamente definidas, pues el Acuerdo 01 de 1996 que reformó la
estructura de la Administración y creó las escalas salariales a las cuales
deben sujetarse los cargos, en el artículo 507 define la estructura salarial y
establece que estará conformada por clases, con sus respectivas asignaciones
salariales. En consecuencia, no puede el alcalde, ni ningún otro funcionario
asignarle un salario distinto al salario del cargo que ocupa, pues estaría
excediendo los límites legales de su competencia. Además, señala que la
dirección de hacienda municipal impide realizar cambios que impliquen
incremento de costos pues se violaría el artículo 122 constitucional, “porque
no existe disponibilidad presupuestal para un salario superior, ya que la
proyección presupuestal se hace con valores reales de los emolumentos de cada
cargo y no en supuestos ilegales”.
En consecuencia, considera que la acción de
tutela no debe emplearse como medio para lograr un ascenso sujeto a la carrera
administrativa, ni para reclamar sueldos y prestaciones originados en una
supuesta desigualdad inexistente, ya que la vinculación ha sido de orden legal
y reglamentario y existen fundadas razones que justifiquen el trato diferente.
De manera que, la acción de tutela no es el mecanismo para solicitar la
nivelación salarial, afirmación que se apoya en la Sentencia No. 184 de octubre
13 de 1999 del Tribunal Superior de Cali, Sala Laboral, que resaltó que la
procedencia de la tutela está sujeta a la inexistencia de otro medio judicial y
a la configuración de un perjuicio irremediable y, además, que según la
Sentencia T-079 de la Corte Constitucional, la igualdad salarial debe
reclamarse por la vía ordinaria y no por la de la tutela, puesto que “los
petentes tienen la vía ordinaria, ante los jueces... para formular sus
reclamaciones de A TRABAJO IGUAL SALARIO IGUAL demostrando el término de
comparación y correspondiendo al patrono probar que el trato desigual se
justifica razonablemente”.
Por todo lo anterior, solicita al juez de
instancia abstenerse de conceder la tutela pues esta es improcedente ante la
existencia de otros recursos o medios de defensa judiciales, como sería la
jurisdicción contencioso-administrativa, en el evento de que se quisiera
demandar la nulidad de los actos administrativos que ordenaron las
reestructuraciones, toda vez que no existe violación alguna del derecho a la
igualdad, pues la distinción está justificada en la Constitución, la ley y el
Acuerdo 06 de 1996.
2.2.2 Contraloría municipal de Cali
A continuación se exponen los principales
argumentos de defensa formulados por esta entidad. La extensión en los mismos
se debe a la complejidad del asunto al cual han hecho mención.
En efecto, la entidad manifiesta que la
diferenciación salarial que invocan los actores como vulnerada de sus derechos
encuentra su justificación en la normativa vigente. Aclara que con base en la
Sentencia C-534 de 1993 de la Corte Constitucional, el concejo municipal de
Cali expidió el Acuerdo No. 28 de 1993, por el cual se suprimieron, a partir
del 1o. de enero de 1994, las auditorías que ejercían el control fiscal sobre
las entidades descentralizadas de ese municipio, es decir ante el Instituto de
Reforma Urbana y Vivienda de Cali - INVICALI, la Empresa Municipal de Servicios
Varios de Cali – EMSIRVA y las Empresas Municipales de Cali – EMCALI. En
consecuencia, se ordenó la fusión de aquellas a la contraloría municipal,
creándolas como dependencias suyas, bajo la denominación de auditorías
delegadas y conservando las respectivas plantas de cargos, manuales de
funciones y requisitos mínimos, el régimen salarial y prestacional vigente.
Así mismo, se ordenó la incorporación de todo el personal que al momento de la
supresión se encontraba nombrado y ejerciendo las funciones propias del cargo.
Ahora bien, sobre dicho Acuerdo 28 de 1993
señala que “determina para la contraloría una estructura provisional, con su
respectiva planta de cargos provisional, lo que conllev[ó] a que se mantuviera,
igualmente, las cuatro (4) escalas salariales existentes en cada una de las
Auditorías incorporadas y fusionadas, incluida la de la Contraloría Municipal a
la cual, como ya se dijo, se incorporaron respetando las plantas de personal,
nomenclatura y escalas salariales y manuales do (sic) funciones y Requisitos
Mínimos. El referido Acuerdo, en su artículo 9°, dispuso un plazo (Mayo 30 de
1994) para que el Contralor Municipal presentara un proyecto de Acuerdo que
consolidará las cuatro (4) estructuras y regímenes existentes.” Y agrega
que “en cada una de las Plantas de Cargos que ordenó incorporar, existen
cargos que bajo la misma nominación o denominaciones diferentes, no obstante,
bajo el cumplimiento al parecer de igual función, su asignación salarial era
diferente entre ellos el Motorista, lo cual por sí sólo, no es un indicador de
que en la práctica los niveles de responsabilidad y funciones fuesen los mismo
(sic), según Manuales de Funciones que para cada planta de cargos correspondían
(...)”.
La entidad demandada expresa que como
resultado de lo anterior, como quiera que la incorporación debía operar de
manera integral bajo una misma dirección, “en la práctica las funciones
aparentemente iguales, por los diferentes niveles de responsabilidad que en la
realidad les corresponde asumir, al final de cuentas terminaron no siendo
iguales”. Pone como ejemplo el caso de las oficinas o asesores jurídicos
de las cuatro plantas incorporadas que atendiendo una misma función, para efectos
de la integralidad funcional que permitiera ejecutar el control fiscal,
tuvieron que centralizar su función de asesoría jurídica en cabeza de la
oficina perteneciente a la planta de cargos de la contraloría. De esta manera,
las áreas asesoras jurídicas vieron disminuidas sus responsabilidades frente a
la subordinación que les generó la centralización de la función, “sin
embargo los salarios eran distintos”.
Adicionalmente, puntualiza que las
circunstancias planteadas no fueron fruto de la discrecionalidad o capricho del
contralor municipal del momento, ni aún del mismo concejo municipal. El
contralor municipal en cumplimiento del plazo para presentar el respectivo
Acuerdo de reestructuración de la contraloría municipal radicó oportunamente el
mismo pero sólo hasta el 18 de septiembre de 1996 el concejo municipal lo
aprobó, mediante el Acuerdo No. 07 que dicta las normas pertinentes para “la
organización y funcionamiento de la Contraloría, estableció la estructura
orgánica y funciones básicas por áreas, estructura salarial y planta de cargos;
adicionalmente le otorgó facultados (sic) al Contralor Municipal para expedir
el Manual de Funciones y Requisitos Mínimos de los empleos, de conformidad con
la planta de cargo (sic), establecida por el mismo Acuerdo”.
En este punto del memorial, el
representante de esta entidad se extiende en la explicación de la situación de
unificación de las plantas de las cuatro auditorías, con el fin de justificar
la diferencia de denominaciones y de salarios en la planta finalmente adoptada
en la contraloría municipal. Manifiesta que, técnica y presupuestalmente, fue
imposible definir niveles salariales que contuvieran la totalidad de la
dispersión salarial de los cargos consignados en el Acuerdo 28 de 1993, así “las
asignaciones que superaban la curva unificada establecida en el acuerdo 07 de
1996, no fue posible incluirlas en la escala salarial establecida para cada
nivel jerárquico, ya que al hacer la nivelación con estos valores máximos,
tenía repercusiones considerables en el presupuesto de la Entidad, debido a que
su crecimiento est[á] definido en la ley y acotado por el Indice de precios al
Consumidor (Leyes 166 de 1994, 179 de 1994, 225 de 1995 y Decreto 111 de 1996);
es decir que el crecimiento del presupuesto de las Contralorías Municipales
est[á] limitado por un factor fijo (I.P.C.), mientras que el crecimiento no
tanto salarial sino Prestacional, por su carácter retroactivo, conlleva a
ejecutar el presupuesto, en un futuro cercano, s[ó]lo con las apropiaciones de servicios
personales y cuentas asociadas (salud, pensiones, riesgos profesionales y
parafiscales), tal como se certifica en la Constancia expedida por el Director
Administrativo y Financiero (E) (....)”.
A continuación, precisa que con el fin de
no vulnerar los derechos salariales de quienes percibían una asignación que
superaba la establecida en la curva salarial unificada, definida en el Acuerdo
07 de 1996, en el parágrafo del artículo 40 de éste Acuerdo se determinó que “[l]os
funcionarios de la Contraloría Municipal o de las Auditorías delegadas, cuya
asignación básica mensual, al momento de la incorporación sea superior a la del
cargo correspondiente en la planta de cargos, aprobada en el presente Acuerdo,
conservarán tal asignación”. La situación descrita se subsanaría en el
tiempo, según la entidad, con lo señalado en el mismo Acuerdo en el artículo 42
ya que “[e]n armonía con lo dispuesto en el artículo 38 del presente
Acuerdo, quienes ocuparen las vacantes que surjan con posterioridad a la
vigencia d la nueva planta de cargos, las asumirán en nivel y clase salarial
determinadas para el cargo”.
El contralor municipal, mediante la
Resolución OP. 696 del 18 de noviembre de 1996, incorporó el personal que venía
laborando en la contraloría a la planta de cargos establecida en el Acuerdo 07
de 1996, con las asignaciones básicas que percibían los funcionarios que
superaban la estructura salarial allí fijada. Posteriormente, el concejo
municipal en cumplimiento del artículo 66 de la Ley 443 de 1998 y para adoptar
la nomenclatura y clasificación de cargos determinada en el Decreto 1569 de
1998, expidió el Acuerdo 21 de 1998, “en el cual, además, se determinaron
grados salariales y planta de cargos por cada uno de los niveles jerárquico
existentes en la Organización”.
A través de la Resolución 866 del 30 de
diciembre de 1998, se incorporó al personal que venía laborando en la
contraloría, a la planta de cargos establecida en ese Acuerdo, respetando las
asignaciones básicas devengadas por los funcionarios que superaban la
estructura salarial fijada en esa disposición.
Por último, la entidad aclara que en los
archivos activos e inactivos no se encontraron antecedentes de solicitudes de
nivelaciones salariales formuladas ante la administración anterior por los accionados.
De las recibidas por la administración actual, se refiere a la petición
formulada por el señor Eleazar Mosquera y otros (16 de febrero de 1999), la
cual fue objeto de estudio, análisis presupuestal y discusión jurídica entre
los interesados y las directivas de la entidad, creándose una Comisión con
representantes de ellos y de la administración (Resoluciones OP–160 del 14 de
abril de 1999 y OP–183 del 11 de mayo de 1999), la cual se reunió los días 17 y
24 de marzo y 6 de abril de 1999 suspendiéndose a petición de los
representantes de los peticionarios, sin que a la fecha se haya vuelto a reunir
(enero de 2001).
En consecuencia, la entidad accionada
solicita al juez de tutela negar las pretensiones por cuanto los actos
administrativos expedidos por esa entidad, “se encuentran soportados en los
Actos Administrativos, expedidos por el Concejo Municipal de Santiago de Cali,
específicamente en los Acuerdos Nos. 28 de diciembre 14 de 1993, 07 de
septiembre 18 de 1996 y 21 de diciembre 4 de 1998, los cuales se encuentran
vigentes y gozan de la presunción de legalidad, hasta tanto se declare su
nulidad por la Jurisdicción Contenciosa Administrativa”. Además, insiste
en que la presente tutela no reúne los requisitos de procedibilidad, pues para
la demostración de la violación del derecho a la igualdad se requiere de la
existencia de un perjuicio irremediable que no existe y de un análisis de fondo
que permita esclarecer las situaciones de hecho, dentro de un proceso ordinario
con mayor amplitud a la otorgada en el proceso sumario de la tutela.
Por último, precisa que este asunto ya fue
dirimido para uno de los actores, el señor Eleazar Mosquera Perea, por la Sala
Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante Sentencia
No. 64 del 7 de septiembre de 1999, la cual no accedió a sus pretensiones por
encontrar improcedente la tutela solicitada, la que a su vez fue confirmada por
la Corte Suprema de Justicia a través de providencia del 6 de octubre del mismo
año.
2.3. Decisiones
judiciales objeto de revisión
2.3.1. Fallo
de primera instancia
El Juzgado Segundo
Civil Municipal de Cali, mediante fallo del 22 de enero de 2001, concedió la
tutela solicitada, de los derechos a la igualdad, a la remuneración mínima
vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo y a la seguridad
social, con fundamento en las siguientes consideraciones:
Indica que los
derechos cuya protección se reclama son de orden constitucional y fundamental,
de conformidad con los preceptos de los artículos 11, 25, 48 y 53 superiores.
No obstante, estima que se trata de un “concierto de afectación en los
derechos” que la Carta Política otorga y defiende a las personas, desde su
Preámbulo.
Las obligaciones
laborales que tiene la alcaldía accionada con sus empleados adquieren el
carácter de compromiso estatal “que no son gracia ni concesión” y que
deben cumplirse de manera concreta, real y eficaz ya que su incumplimiento no
admite como justificación la circunstancia secundaria de “la situación que
afronta” el municipio, pues de ello resultan afectados y comprometidos
tanto el derecho a la vida, como los demás conexos con él.
De la misma manera,
respecto del derecho a la igualdad, el juzgado sostiene que, de conformidad con
la legislación, es claro que si la persona nombrada para ejercer un cargo
desempeña funciones de otro diferente al del nombramiento, debe recibir el
salario asignado al que realmente desempeña; lo contrario, sería desmejorar al
trabajador y afectar la calidad de vida, toda vez que el contrato de trabajo es
un contrato realidad, bajo el entendido que las personas trabajan, como
principio general, para tener unos ingresos que les permita vivir en
condiciones dignas y justas.
En cuanto al derecho
al trabajo, indica que se viola cuando no se cumple con la remuneración mínima
vital, ni se garantiza el pago oportuno de los sueldos, que de contera trae la
violación de tratados y convenios internacionales. Además, trae a colación los
principios y demás mandatos constitucionales, tales como, que Colombia es un
Estado social de derecho, regido por fines esenciales que garantizan
protección, no-discriminación, bienestar, prosperidad y justicia que, según
afirma, fueron consignados en la Sentencia T-418 de 1996 de esta Corporación.
Todo lo anterior lo sustenta, además, con
apoyo en las sentencias T-246 de 1992; T-344, T-167 y T-260 de 1994; T-063 y
T-163 de 1995; T-565, T-146 y T-437 de 1996; SU-519, T-267, T-01, T-087 y T-273
de 1997; T-011, T-075, T-366, T-205 y T-161 de 1998; T-308 y SU-995 de 1999 de
la Corte Constitucional, fallos que, en su criterio, “por tener identidad de
objeto con el sub examine, este juzgado no sólo los comparte sino que además
los acoge y aplica al caso particular, estándose así a lo resuelto en ellos;
esto es de conformidad a lo dispuesto en el artículo 3º. Del Decreto
1382/2000.”
En consecuencia,
ordena a la alcaldía municipal de Cali, “lo mismo que contra la CONTRA LA
CONTRALORIA MUNICIPAL”, y a su representante legal que “proceda a
nivelar al grado salarial mas alto de cada cargo de los accionantes, teniendo
en cuenta que al momento de su vinculación se encontraban en situación de
discriminación, sumas que deberán ser cancelados (sic) con INDEXACION, tomando
como base la igualdad material con funciones iguales sin importar la
denominación que estos (sic) tuvieren o en el cargo que de mayor jerarquía
estuvieren nombrados o que de hecho actualmente desempeñen”. Así mismo,
previene a la entidad accionada para que no vuelva a incurrir en la conducta
que dio lugar a la presente acción. Y en auto de adición, señaló un término de
30 días para el cumplimiento de lo ordenado.
- Impugnación
La anterior providencia fue apelada, de
un lado, por las entidades accionadas, ya que estiman que existe otro mecanismo
de defensa judicial adecuado para la protección invocada por medio de la
tutela, como es, la solicitud de nulidad de los actos administrativos
correspondientes.
De otro lado, el apoderado de los
demandantes impugnó la decisión judicial por haberse omitido pronunciamiento
sobre las pretensiones acerca de la prima técnica y de restablecimiento de las
prestaciones extralegales. En los respectivos memoriales de impugnación, las
partes reiteran los mismos argumentos expuestos en los acápites 2.1 y
2.2 antes relacionados.
2.3.2. Fallo de
segunda instancia
El Juzgado Quince
Civil del Circuito de Cali, mediante fallo del 15 de marzo del año en curso,
confirmó la sentencia proferida por el a quo, por las razones que se
exponen enseguida:
El fallador, con
fundamento en las sentencias T-131 de 1993, T-01 de 1992, C-543 de 1992 de esta
Corte que tratan sobre la procedencia de la acción de tutela cuando el medio de
defensa ordinario no es idóneo o eficaz, así como de la prevalencia del derecho
sustancial y la necesidad de dar protección al solicitante dadas sus especiales
condiciones (sentencia T-190 de 1999) sostiene que “si bien es cierto, que
las acciones tendientes a nivelar los salarios de los empleados del municipio y
la contraloría pueden solicitarse a través de la vía judicial, también es
cierto que no es el medio eficaz para lograr restaurar la violación de los
derechos conculcados.”
Con apoyo en las
sentencias SU-519 de 1997, SU-547 de 1997, que trae en cita, agrega que “[n]o
es aceptable que la ley, los contratos, los acuerdos, los convenios ni
las realidades menoscaben la dignidad humana, la libertad y el derecho de los
trabajadores, pues de permitirse estaríamos aceptando la violación del artículo
53 superior.” -subraya original- Reafirma su argumento citando apartes de
la sentencia T-707 de 1998 de la Corte, en el caso de EMCALI, en la que, según
afirma, “se ordenó la cesación de la discriminación salarial reinante en
aquella empresa local ordenando la Nivelación Salarial a quienes se les estaba
vulnerando su derecho fundamental a la igualdad.”
Respecto de la
violación de los derechos al trabajo y a la igualdad, transcribió segmentos de
las sentencias T-387 de 1998, T-079 de 1995, nuevamente la SU-519 de 1997,
C-023 de 1994, C-106 de 1995, C-654 de 1997, T-510 de 1993, C-410 de 1996.
A continuación, el ad
quem sostiene que de las pruebas que obran en el expediente, se desprende
que el nivel de responsabilidad que tienen los accionantes en los diferentes
cargos no va acorde con la norma que lo establece[3] y que supuestamente
aplican, pues las responsabilidades que se les ha asignado a algunos de los
accionantes son mayores que las correspondientes al cargo.
Ahora bien, en cuanto
a la inexistencia de disponibilidad presupuestal señala que “si bien la
administración es autónoma y debe consultar la necesidad para efectos de
atribuir funciones y salarios tenemos que esos decretos no pueden ser
violatorios de la Constitución, actos que si bien tienen otra vía judicial no
es la más eficaz para que termine la violación (…). A pesar de fundamentarse
también en la facultad constitucional que tiene el alcalde para fijar los
emolumentos de acuerdo a las funciones del cargo, tenemos que dicha norma no se
debe aplicar en forma aislada sino que se debe compaginar con el artículo 53 de
la C.N., en razón de que ella consagra la efectividad de los derechos
fundamentales de las personas (…).”
En cuanto a la
solicitud de nivelación salarial continúa señalando que “[n]o es
comprensible la posición de los accionados al ampararse en que el empleado no
fija, ni discute condiciones laborales como formas de vinculación o
desvinculación, si al rompe se ve que sus condiciones de trabajo no se han
asignado en forma equitativa y si bien, es un hecho cierto, ello no es óbice
para que la administración viole y reglamente de manera arbitraria las
funciones de los diferentes cargos. (…) Por ello el querer determinar otro
salario a las mismas funciones, es violar la Constitución Política, por cuanto
este salario es producto de un procedimiento de normas menores que ella,
debiendo su contenido y alcance ser compatibles con la remuneración y la labor
realizada. Es que la administración y la contraloría deben ajustarse y
planificar para poder dar cumplimiento a los derechos fundamentales de quienes
le prestan un servicio a la comunidad. La prueba de que dicha violación se dio
la suministran los documentos allegados, pues esta (sic) dado por la
equivalencia material de labor realizada por quienes ocupan un mismo cargo con
el mismo grado.” También sostiene que “si los accionantes no devengan el
mismo salario que los señalados para igual categoría, dicha igualdad se rompe
al no darse el mismo trato debiendo nivelarse los salarios de los accionantes,
si se tiene en cuanta que en las pruebas enviadas por el municipio de Cali y la
Contraloría municipal a (sic) despacho, como es planta de cargos y relación de
salarios operan diferentes grados de salario para un mismo cargo, sin que las
accionadas justificaran el porque (sic) de esta diferencia.” Y agrega que
esta situación es similar a la estudiada por la Corte en la sentencia T-707 de
1998. Afirma que “[e]l caso de la Contraloría municipal, es idéntico en
cuanto a la violación del derecho a la igualdad y al trabajo, pues el evento de
suprimirse auditorías delegadas ante las diferentes entidades municipales y
fusionarse a la Contraloría, no es óbice para que se de (sic) la vulneración de
tales derechos, de tal suerte que deberá nivelarse los salarios de los
accionantes de dicha entidad teniendo en cuenta el salario mas (sic) alto,
desde el momento en que se suscitó tal situación, esto es, desde que se
suprimieron y fusionaron otras entidades municipales con el ente fiscalizador.”
En conclusión,
manifiesta que se trata de evidentes discriminaciones salariales ya que “tanto
en las pruebas aportadas por las entidades accionadas éstas no justificaron en
los diferentes actos administrativos de vinculación de los servidores públicos
del orden Municipal, tanto en el Municipio de Santiago de Cali, como de la
Contraloría el que cada vinculación estuviese sustentada en capacidad
profesional y personal de los empleados, así como el criterio de eficacia,
eficiencia o de méritos, pues no parece (sic) probado que los distintos niveles
salariales para un mismo cargo obedecieran a ésta (sic) clase de
fundamentaciones. Por el Contrario, aprecia ésta (sic) instancia que solamente
en el cargo de agente de tránsito aparece un solo nivel salarial, para los
demás cargos no existe fundamentación concreta que permita justificadamente
establecer que cada nivel salarial asignado dentro de un mismo cargo obedezca a
situaciones objetivas como las enunciadas.”
De manera que, sobre
el caso de los empleados de la contraloría distrital, indica que el concejo
municipal fusionó el control fiscal, en cumplimiento de la sentencia C-534 de
1993 de esta Corte, pero que la discriminación persistía antes de dicha
fusión. Censura las disposiciones del Acuerdo 28 de 1993 que estableció para
la Contraloría “una estructura provisional, planta de personal provisional,
constituida por las cuatro escalas salariales existentes en cada una de las
auditorías incorporadas y fusionadas, incluida la contraloría Municipal a la
cual se incorpora, respetando las plantas de personal, nomenclatura y escalas
salariales y manuales de funciones y requisitos.” Aún cuando en el artículo
9o. del mismo Acuerdo se hubiere dispuesto de un plazo para que el Contralor
municipal presentara un proyecto para consolidar las cuatro estructuras y
regímenes existentes.
Para resaltar la
violación del derecho a la igualdad, transcribe apartes de las afirmaciones
hechas al respecto por la contralora y cita una serie de normas con base en las
que estima que los entes accionados no demostraron “que la asignación de
distintos salarios dentro de un mismo cargo se encontraba sustentada en
situaciones de méritos, de estudios, de formación profesional, o experiencia
laboral.”
Por último, frente a
la solicitud de los actores para el reconocimiento de prima técnica, manifiesta
que, una vez revisados los listados de funcionarios y empleados que la reciben
en la contraloría y en la administración central del municipio de Cali, “emerge
sin duda alguna, primero, que esta (sic) ha sido reconocida; segundo, que no
existe en la información ninguna razón por la cual se reconozca a unos y a
otros no; tercero, no se conoce el mecanismo jurídico particular que al
interior de las Entidades demandadas reglamenten la concesión o negación de
este rubro y, cuarto, que en el caso de los accionantes -en principio, según el
Decreto 1661 de 1991- les asiste el derecho de obtenerla”.
En consecuencia, tuteló el derecho a la
igualdad y ordenó al contralor y alcalde municipal de Cali que, en el término
de 48 horas siguientes a la notificación del fallo, “asignen en cuanto los
que correspondan a cada Entidad y profieran el acto administrativo por el cual
se les reconozca la Prima Técnica de que trata el Decreto 1661 de 1991 o uno
cualquiera otro de los criterios que sirvieron de causa para asignarla en
dichas dependencias. El valor deberá cancelarse debidamente indexado.”
Finalmente, en
relación con las prestaciones extralegales, establecidas en el Decreto 0216 de
1990 de la administración de Cali, y que venían siendo reconocidas por el
municipio, observa que esas situaciones laborales ya reconocidas debieron
respetarse, más aún con la expedición de la Ley 11 de 1986. Además, “respecto
de esta pretensión de los accionantes ni la Alcaldía ni la Contraloría se
pronunciaron en sus escritos de contestación y demás, por tanto se presumen
ciertos al tenor de lo dispuesto en el artículo 20 del decreto 2591/91.” Por
ello, ordenó su pago desde el momento de la vulneración del derecho.
La señora contralora
municipal de Cali le solicitó al Juzgado Quince Civil del Circuito de esa
ciudad aclaración de este fallo, respecto de los servidores públicos de la
contraloría municipal, para efectos de cumplir con lo ordenado pues,
considerando que se han realizado diferentes modificaciones salariales (tres en
total) en la entidad y que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 151
del C.S.T. que consagra tres (3) años sobre la prescripción para reclamar
derechos laborales, no es claro desde qué momento se deben realizar las
liquidaciones a los actores.
Por su parte, el
alcalde municipal de Cali solicitó, al mismo Juzgado, la aclaración del fallo y
su nulidad (Fls 183-199 del expediente T-505.648), considerando: i.) que
no está definido desde cuándo se debe realizar la nivelación salarial por lo
que manifiesta que “[e]n caso de no revocarse” el fallo se conceda un
término de 3 a 6 meses para cancelar lo ordenado, ii.) que no hay
claridad respecto al establecimiento de las prestaciones extralegales, toda vez
que los Decretos en que se fundamentaban ya no existen por lo que es
improcedente decretarlas, así como advierte que existen otros medios y
procedimientos para su solicitud, y iii.) que el fallo es producto del
error en que los actores hicieron incurrir al Juzgado, pues no manifestaron
bajo la gravedad del juramento que por los mismos hechos y derechos ya se
habían proferido fallos de tutela por lo que la decisión actual debe anularse o
revocarse y, además, deben compulsarse copias para que se investigue dicha
situación. iv.) Finalmente pide, coadyuvado por el Defensor del pueblo,
que el juzgado solicite que el fallo sea revisado por la Corte Constitucional.
El Juzgado Quince
Civil del Circuito de Santiago de Cali respondió las anteriores solicitudes,
mediante auto interlocutorio del 23 de marzo de 2001, en los siguientes
términos.
De conformidad con
el artículo 309 del C.P.C. y la jurisprudencia constitucional -cita la
sentencia C-136 de 1999-, la aclaración del fallo debe referirse al concepto o
frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que se encuentren
contenidas en la parte resolutiva de la respectiva providencia, de tal suerte
que no se confunda con el recurso de reposición que, por su naturaleza, tiende
a la revocatoria o reforma de la sentencia.
Así pues, señala que
el fallo ha sido claro y preciso cuando en su parte motiva determina que la
nivelación salarial deberá hacerse desde el momento en que se dio la
discriminación y como esa discriminación es salarial, resulta entonces que
dicha nivelación incluye cualquier otro factor salarial.
En cuanto a la prima
técnica, respecto de los actores que trabajan en la contraloría, el Juzgado
entiende que sólo se reconocerá si se está violando algún derecho, pues la
propia contraloría manifestó que nunca se ha asignado en esa entidad.
En lo relativo a la
petición de aclaración de la sentencia que presentó la alcaldía, resalta que se
está solicitando aclaración sobre puntos no viables, como la solicitud de
revocatoria de la sentencia y la nulidad consagrada en el “artículo 140
numeral 2º” del CPC, así como sobre argumentos que debieron alegarse en la
instancia y que “permitirían reformar la providencia lo cual estaría
en abierta contradicción con las normas legales.” -subraya la Sala-
Sobre la nivelación
salarial reitera lo dicho para la contraloría y agrega que se hará frente a
funciones iguales. En cuanto al reconocimiento de prestaciones extralegales
sostiene que “es menester decir que se violentó el debido proceso cuando
ante tal situación la administración municipal debió demandar su propio acto,
es decir, el Decreto 022 de 1.990, ante la Jurisdicción Contenciosa
Administrativa, cosa que no hizo sino que vulnerando el artículo 58 de la C.N.
expidió los decretos 731 y 745 de 1.999.” De manera pues que, la
administración municipal vulneró los derechos adquiridos de los trabajadores
por la Ley 11 de 1986, entre ellos las prestaciones sociales.
De otra parte,
señala que la alcaldía no probó su afirmación relativa a que algunos de los
actores ya habían instaurado acción de tutela, las que fueron denegadas en
primera y segunda instancia, por lo que igualmente no procede anular o corregir
el fallo, pues, específicamente respecto de la solicitud de nulidad, este no es
el momento procesal para proceder a hacerlo.
En conclusión,
expresa que “los argumentos esbozados para solicitar la aclaración por parte
de los accionados no esta (sic) llamado a prosperar” y por lo tanto el
fallo 014 del 5 de marzo de 2001 no será objeto de aclaración.
2.4. Pruebas
decretadas
Mediante auto del 21
de septiembre de 2001 el magistrado ponente decretó algunas pruebas con el fin
de acopiar mayor información sobre las situaciones fácticas y jurídicas
expuestas por las actores y los demandados, las cuales se allegaron conforme consta
en el Cuaderno 13 (a folios 2-47 y 136-151) y se detallan en el cuadro anexo a
esta providencia sobre relación de pruebas.
3. Expediente
T-505.648
3.1. Demanda
de tutela
El municipio de
Cali, por su parte, actuando mediante apoderado judicial impulsó una acción de
tutela ante la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali,
contra el Juzgado Quince Civil del Circuito de esa ciudad, argumentando que
dentro del trámite que se acaba de resumir (Expediente T-453.631) se configuró
una vía de hecho y la vulneración del debido proceso por considerar: i.
injusto e inapropiado que el a-quo mediante auto interlocutorio (folio
61) del 11 de enero de 2001 concediera un término de tan sólo 48 horas para “certificar
cargos, asignaciones, y otros asuntos de 131 funcionarios”y, ii.
que no se tuvo en cuenta el contenido del oficio No. 00114 (folio 124 cuaderno
1) remitido por el Director de Recurso Humano, “siendo que se trataba de una
prueba dentro del proceso que por demás, versaba sobre un asunto de magnitud
relevante para la Administración Central, ya que no sólo se trataba sobre
nivelación salarial que implica el pago de varios cientos de millones de pesos,
sino también del restablecimiento de unas prestaciones sociales extralegales
que son dirimidas en acciones de nulidad y restablecimiento del derecho en la
actualidad por los Magistrados del Tribunal Contencioso Administrativo del
Valle y del pago de una prima técnica que ha sido prohibida por el Concejo
Municipal.”
A lo anterior agrega
que se ha abusado de la acción de tutela como mecanismo especial y que no sólo
por irregularidades de índole procesal se configura la vía de hecho alegada.
Para el caso concreto, afirma que los jueces de instancia que conocieron de la
acción están creando derecho al ordenar realizar ascensos de servidores
públicos obviando los procesos de selección y concurso, y al reconocerles
prestaciones extralegales y la prima técnica, con lo cual, además, se amenaza
el interés general de la comunidad caleña y se agrava la crisis financiera del
municipio. En sustento de las anteriores afirmaciones transcribe un extenso
aparte de la sentencia T-442 de 1993 de la Corte Constitucional.
Estima, así mismo,
que en el trámite de tutela cuestionado y en las decisiones allí adoptadas no
se corroboró ni justificó la vulneración de los derechos invocados por los
accionantes, como tampoco se estableció frente a quien se produce la supuesta
desigualdad, como quiera que se dejaron de practicar las pruebas indispensables
e idóneas para llegar a tal conclusión. Al respecto, advierte que, de
cualquier manera, el término probatorio de diez (10) días que tiene la tutela
no permite la definición de esos aspectos y concluye que tal debate debe
llevarse a cabo mediante la acción de nulidad y restablecimiento respectiva
que, en efecto, muchos de los servidores se encuentran adelantando ante la
jurisdicción contencioso administrativa.
En otro aparte,
expone algunas consideraciones en relación con los efectos del fallo de tutela
respecto de la “restauración de las prestaciones extralegales”. Sobre
el tema indica que los Decretos Municipales 0731 y 0741 del 21 y 24 de
septiembre de 1999 respectivamente, a partir de los cuales se genera la
inconformidad de los accionantes, como quiera que con su expedición se inaplicó
el Decreto 0216 de 1991 que consagraba las prestaciones extralegales de los
empleados públicos de la administración central municipal, son -todos ellos-
actos administrativos de carácter general, impersonal y abstracto conforme se
han definido por la doctrina[4],
respecto de los cuales no puede hacerse juicio alguno por el juez de tutela.
Así mismo, explica que con base en el mencionado decreto inaplicado no puede argüirse
por los accionantes que la situación jurídica general de él derivada constituya
un derecho irrevocable, a diferencia de lo que ocurre con los actos
particulares.
Expuestas las
anteriores circunstancias plantea la improcedibilidad de la acción de tutela
controvertida, con base en la cita de abundante jurisprudencia de ésta
Corporación, así como de doctrina, haciendo especial énfasis en la existencia
de otro mecanismo judicial para ventilar el litigio puesto a consideración del
juez constitucional y en la inexistencia de un perjuicio irremediable que haga
procedente el amparo como mecanismo transitorio.[5]
Ahora, en cuanto a
la “nivelación salarial ordenada” por el juez de tutela, advierte que se
sustentó la decisión en una sentencia de la Corte Constitucional relacionada
con EMCALI, sin tomar en cuenta que ésta es una empresa industrial y comercial
del Estado cuyo régimen difiere en gran medida del que corresponde a los entes
territoriales como el municipio de Cali, en los cuales, por principio, sus
servidores son empleados públicos y no trabajadores oficiales, que tienen un
régimen salarial y prestacional de sustento Constitucional, legal y
reglamentario, más no convencional.
Sobre el punto,
luego de comentar los artículos 122 y 125 superiores, así como la Ley 443 de
1998, concluye que con la nivelación salarial se generó un ascenso en favor de
los accionantes y en contra de la normatividad referida, como quiera que se
obvió el mérito y el principio de igualdad como elementos justificativos para
el efecto. Al respecto insiste en que la tutela no puede ser el mecanismo
llamado a reconocer y liquidar el pago de obligaciones laborales, como tampoco
a igualar el salario al nivel más alto devengado por quien desempeñe una
función similar, tal como se ordenó por los jueces de tutela en los trámites
controvertidos, pues ello implica un ascenso que debe hacerse conforme a lo
previsto por el artículo 125 superior y las normas que lo desarrollan. De
manera que, concluye, el juez de tutela se extralimitó en el ejercicio de sus
atribuciones y “se convirtió en nominador del Municipio de Santiago de Cali,
al ser el ordenador el gasto, realizar ascensos por fuera de la Ley, y
establecer unas prestaciones sociales que están por fuera de las normas
legales.”
De otra parte,
expresa que en la demanda de tutela no se manifestó bajo la gravedad de
juramento que no se habían impulsado por los accionantes acciones de tutela por
el mismo concepto, así como se omitió informar que, en efecto, respecto de
algunos servidores que se relacionan ya se habían resuelto trámites de amparo
con las mismas pretensiones, los cuales fueron resueltos de manera desfavorable
a sus intereses. Así mismo, advierte de otras situaciones particulares
respecto de accionantes que por las mismas causas promovieron procesos ante la
jurisdicción contenciosa que se encuentran en etapa probatoria y otros que no
eran servidores activos. Todo lo anterior le hace aseverar que por los mismos
hechos y derechos se adelantó un nuevo trámite judicial cuyo fallo debe
anularse y compulsarse las copias a la autoridad pertinente para que investigue
tal situación.
Por último, advierte
que conforme al artículo 46 del Acuerdo 050 de 1999, sólo hasta que el concejo
municipal de Cali reglamente el tema de las primas técnicas, podrán ellas ser
reconocidas y, en consecuencia, concluye que no es competencia del alcalde la
definición de tal asunto.
Con base en lo
expuesto solicita la suspensión e inaplicación total de la sentencia de tutela
comentada y en su lugar negar las pretensiones de los actores en la misma.
3.2. Argumentos
de la defensa
La Juez Quince Civil
del Circuito de Cali, contestó la demanda de tutela advirtiendo, en primer
término, que los motivos de inconformidad expuestos por el demandante respecto
del fallo de tutela “más bien parecen argumentos para sustentar un recurso
de reposición o de apelación, por lo que al entrar el magistrado a resolver la
tutela tendría que decir que es de suyo improcedente”.
Reitera, de otra
parte, las consideraciones que le llevaron a tomar la decisión de tutelar los
derechos de los servidores del municipio de Cali y sostiene que de ninguna
manera ellas configuran una vía de hecho en tanto corresponden a una posición
jurídica debidamente razonada y sustentada. Informa que el juramento dispuesto
por el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 como requisito que el accionante
echa de menos en la demanda de los actores del trámite de tutela controvertido,
se encuentra en cada uno de los poderes que los empleados suscribieron a favor
de...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.