T-047-00
Sentencia T-047/00
Sentencia T-047/00
ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias
laborales
Referencia:
expediente T-224.321
Peticionaria: Martha
Elena Cubillos
Procedencia:
Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá
Magistrado Ponente:
Dr. VLADIMIRO
NARANJO MESA
Santafé de Bogotá, D.C., veinticinco (25)
de enero de dos mil (2000).
La Sala Octava de Revisión de la Corte
Constitucional, conformada por los Magistrados Vladimiro Naranjo Mesa
-Presidente de la Sala-, Antonio Barrera Carbonell y Alvaro Tafur Galvis ha
pronunciado la siguiente Sentencia en el proceso de tutela instaurado por
Martha Elena Cubillos en contra de la Industria Colombiana de Bordados S.A.
"Icobordados".
I. ANTECEDENTES
La demandante solicita la protección de sus
derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad, a la libertad, a
la asociación sindical y a los derechos laborales de rango constitucional, a la
educación, a la alimentación y a la vivienda digna, supuestamente vulnerados
por la compañía demandada que, a la fecha de interposición de la demanda (9 de
marzo de 1999), no le había cancelado los salarios correspondientes los meses
de enero y febrero de 1999, así como tampoco, el subsidio familiar de su hijo.
Sostiene que debido al retraso en el pago del salario, el cual asciende a
$223.295, se encuentra en mora de cancelar una deuda de $630.000, que
corresponde a las cuotas de su vivienda, una construcción de interés social
ubicada en el barrio La Marichuela, al sur de Bogotá.
Agrega que no posee otro ingreso distinto a
su salario y que se encuentra en condiciones económicas precarias, al punto que
no tiene para comprar el mercado ni los útiles escolares de sus hijos, tal como
lo puede constatar la inspección ordenada por el Ministerio de Trabajo y el
centro educativo donde tiene matriculados a los menores. La tutelante advierte
que la empresa busca, con esa conducta, presionar el retiro de los empleados
que -como ella- se encuentran afiliados al sindicato.
Por su parte, mediante comunicación del 16
de marzo de 1999, el apoderado general de la compañía Icobordados S.A.
manifestó al despacho judicial que debido a la aguda crisis económica por la
que atravesaba la empresa, ésta se encontraba sometida a un concordato
preventivo obligatorio con sus acreedores, razón por la cual, a la demandante
se le adeudaban las quincenas correspondientes al tiempo laborado desde el 15
de enero de 1999.
II. DECISIONES JUDICIALES
Mediante providencia del 25 de marzo de
1999, el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá resolvió denegar la
tutela impetrada por considerar que la demandante contaba con las vías
ordinarias de defensa para obtener el pago de sus acreencias laborales.
Impugnada la decisión, el 13 de mayo de
1999 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá
decidió confirmar la decisión del a-quo, básicamente por compartir el
criterio general de que la jurisdicción ordinaria -no la de tutela- debía
encargarse de resolver los conflictos surgidos en la falta de pago de
acreencias laborales.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia
De conformidad con lo establecido en los
artículos 86 y 241, numeral 9o. de la Constitución Política y 31 a 36 del
Decreto 2591 de 1991, la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional es
competente para revisar el fallo de tutela de la referencia.
2. Procedencia
de la tutela para obtener el pago de acreencias laborales
De acuerdo con el
artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo
subsidiario de defensa, pues sólo procede "cuando el afectado no
disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como
mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable."
En atención a dicha
subsidiariedad, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha dicho que, en
principio, no son los jueces de tutela sino los jueces de la jurisdicción
laboral, los encargados de resolver las demandas por virtud de las cuales, se
pretende el pago de obligaciones laborales insatisfechas.
No obstante, la
Corte ha establecido que esta regla tiene sus excepciones y que la tutela se
convierte en la vía idónea para reclamar el pago de obligaciones derivadas del
contrato de trabajo, incluso frente a las vías ordinarias de defensa, cuando el
incumplimiento del empleador pone directamente en peligro los derechos
fundamentales del tutelante o afecta a personas que, según la voluntad del
constituyente de 1991, merecen una especial protección del Estado.
En relación con esta
regla de aplicación, la Corte dijo en un reciente pronunciamiento:
"El segundo
motivo expuesto en las sentencias que se revisan, hace referencia a la
improcedencia de la tutela para ordenar el pago de las acreencias laborales y
pensionales, por cuanto esta pretensión puede ser debatida y definida a través
de las vías judiciales que para el efecto ha establecido el legislador. Es
decir, la existencia de un medio judicial diverso a la tutela, para obtener lo
pretendido. Ese medio lo constituye la acción ejecutiva contra la entidad
acusada.
"Si bien ello
es cierto, y así lo tiene definido esta Corporación, al establecer como regla
general la improcedencia de esta acción para ordenar el reconocimiento o el
pago de acreencias laborales o prestacionales (T- 246 de 1992, T-063 de
1995; 437 de 1996, T- 01, T- 087, T-273 de 1997, T- 11, T- 75 y T-366 de 1998,
entre otros), también lo es que el juez constitucional, antes de dar
aplicación a esta regla, debe evaluar la eficacia e idoneidad de la mencionada
acción, en relación con las circunstancias concretas del caso sometido a su
conocimiento, y determinar si frente a ellas, la remisión a otros medios de
defensa judicial es garantía de protección suficiente para los derechos
fundamentales que se dicen vulnerados (sentencias T-100 de 1994, T-01 de 1997,
T-351 de 1997, 366 y 384 de 1998, entre otras).
"Esta
Corporación ha reconocido que las acciones ante la jurisdicción laboral o
administrativa para obtener el pago de salarios son idóneas y eficaces,
haciendo de la acción de tutela un mecanismo improcedente, cuando la cesación
de pagos no represente para el empleado como para los que de él dependen,
una vulneración o lesión de su mínimo vital, definido éste por la
jurisprudencia como “los requerimientos básicos indispensables para asegurar
la digna subsistencia de la persona y de su familia, no solamente en lo
relativo a alimentación y vestuario sino en lo referente a salud, educación,
vivienda, seguridad social y medio ambiente, en cuanto factores insustituibles
para la preservación de una calidad de vida que, no obstante su modestia,
corresponda a las exigencias más elementales del ser humano” (sentencia
T-011 de 1998). (sentencias T- 246 de 1992, T-063 de 1995; 437 de 1996, T- 01,
T- 087, T-273 de 1997, T- 11, T- 75 y T-366 de 1998, entre otras),
"Se ha dicho,
entonces, que “el juez de tutela sólo puede negar el amparo que se le
solicita, en tratándose de la cesación de pagos de carácter salarial, cuando se
ha verificado que el mínimo vital del trabajador y de los suyos no se ha visto
ni se verá afectado por el incumplimiento en que ha incurrido el empleador de
su principal obligación para con su empleado: el pago oportuno del salario,
proporcional a la cantidad y calidad del trabajo. Obligación ésta que se
deriva directamente del derecho fundamental de todo ser humano a tener un
trabajo en condiciones dignas y justas (artículo 25 de la Constitución).
Dignidad y justicia que se encuentra representada, en grado sumo, en la remuneración
que el trabajador recibe por el trabajo ejecutado y que le permite
tener acceso a otros derechos igualmente fundamentales....” ( sentencia T-399
de 1998).
"Así las cosas,
habrá de demostrarse, al menos sumariamente, que el cese en el pago de los
salarios está afectando el mínimo vital." (sentencia T-030 de 1998). (sentencia
T-399 de 1998)" (T-259/99 M.P. Dr. Alfredo Beltrán Sierra) (Subrayados
fuera del original)
Como se desprende de la jurisprudencia
citada, la acción de tutela resulta el mecanismo procedimental idóneo para
evitar la vulneración del derecho al mínimo vital del peticionario, cuando
aquella se encuentre sumariamente comprobada y tenga origen en el
incumplimiento de las obligaciones laborales por parte del empleador. Sobre
este particular, señaló la Corte en reciente pronunciamiento, en el cual se
unificó el criterio de aplicación judicial para efectos de garantizar el
derecho al pago oportuno de los salario de los trabajadores públicos y
privados:
“El derecho de todos
los trabajadores al pago oportuno de su remuneración salarial, es una garantía
que no se agota en la simple enunciación de un deber surgido de la relación
laboral, sino que se trata de un verdadero derecho fundamental”
“…”
“Para efectos
de establecer cuándo cabe y cuando no la instauración de una acción de tutela,
el juez está obligado a examinar los hechos que ante él se exponen, así como
las pretensiones del actor, para verificar sí, por sus características, el caso
materia de estudio puede ser resuelto en relación con los derechos
fundamentales posiblemente afectados o amenazados, por los procedimientos
judiciales ordinarios, o sí, a la inversa, la falta de respuesta eficiente de
los medios respectivos, hace de la tutela la única posibilidad de alcanzar en
el caso concreto los objetivos constitucionales.” (Sentencia SU-995/99, M.P.
Carlos Gaviria Díaz)
La Corte también ha
dicho que cuando el incumplimiento en la cancelación de estos rubros se
convierte en práctica reiterada, la afectación del mínimo vital se presume,
debiendo el demandado entonces desvirtuar dicha presunción. En efecto, resulta
obvio pensar que el trabajador, cuya subsistencia y la de su familia dependen
de los dineros recibidos por concepto de salarios, resultan gravemente
afectados por una omisión de pago prolongada. Al respecto señaló esta
Corporación:
"Es fácil
comprender que cuando el cese de pagos salariales se prolonga en el tiempo, el
empleador pone no sólo al empleado sino a la familia que depende de él en una
situación de indefensión de tal magnitud que hace necesaria la intervención
rápida y eficaz del Estado, pues otros derechos del propio trabajador como de
quienes dependen de él empiezan a verse afectados - la educación, la salud,
incluso el derecho al buen nombre, en este último caso, por ejemplo, cuando el
trabajador incurre en cesación de sus pagos, hecho que puede generar el reporte
de su nombre a las centrales de riesgo como deudor moroso-. En estos casos, ha
de presumirse la vulneración de ese mínimo vital, dado que privar a un
trabajador de su remuneración, por un lapso indefinido, lo somete a él y a su
familia a una situación que justifica la procedencia de la acción de tutela, a
efectos de ordenar al empleador el restablecimiento de los pagos."
(T-259/99 M.P. Dr. Alfredo Beltrán Sierra)
Además de lo
anterior, según la jurisprudencia de esta Corporación, la acción de tutela
procede para reclamar el pago de las acreencias laborales, incluso cuando el
empleador aduce dificultades económicas para abstenerse de cancelar sus
obligaciones laborales[1].
Los concordatos preventivos y los procesos liquidatorios de las compañías
comerciales no son considerados por esta Corporación como excusas válidas para
omitir el cumplimiento de las obligaciones que se tienen con los trabajadores.
En este sentido dijo la Sentencia antes citada:
"En reiteradas
ocasiones, esta Corporación ha dicho que la situación económica, presupuestal o
financiera de un empleador público o privado, no puede ser admitida para
justificar el incumplimiento de las obligaciones laborales. (sentencias T-323
de 1996; T-124; T-171 y T-234 y 299 de 1997, T-399 de 1998, T-08, T-020 y T-106
de 1999, entre otras). La situación de crisis no justifica que el trabajador
deje de recibir su salario, pues el empleador está en la obligación de hacer
las gestiones necesarias para que sus empleados reciban la retribución a su
labor, sin privarlos de los ingresos necesarios para su subsistencia y la de
los que de él dependen.
"El que la
situación económica, presupuestal o financiera de un empleador público o
privado no sea producto de su negligencia o desidia, no lo exime de responder
por la protección y respeto de los derechos mínimos y fundamentales de sus
empleados. La intencionalidad de quien incurre en el desconocimiento de un
derecho fundamental, no puede tenerse como elemento relevante para definir la
procedencia o improcedencia del amparo impetrado. Si existe vulneración,
amenaza o desconocimiento de un derecho fundamental, así debe declararlo el
juez, pues lo que se busca es la defensa de estos derechos y no la definición
de responsabilidades, pues ni es su objeto y existen vías judiciales
apropiadas para el efecto."[2]
Y en otra
oportunidad, al estudiar la prelación de los créditos laborales en los procesos
concordatarios, la Corte aclaró[3]:
"Desde el punto
de vista de la prelación de créditos, el artículo 36 de la Ley 50 de 1990,
modificatorio del artículo 157 del Código Sustantivo del Trabajo y del artículo
2495 del Código Civil, determina, por una parte, que los créditos laborales
pertenecen a la primera clase de créditos de que trata el artículo 2495 del
Código Civil y tienen privilegio excluyente sobre todos los demás y, por otro
lado, que el "juez civil que conozca el proceso de concurso de acreedores
o de quiebra dispondrá el pago privilegiado y pronto de los créditos a los
trabajadores afectados por la quiebra o insolvencia del empleador". Las
anteriores disposiciones, analizadas a la luz del nuevo régimen sobre
procedimientos concursales, contemplado en la Ley 222 de 1995, permite concluir
que los créditos de carácter laboral gozan de una prelación absoluta - no sólo
constitucional, sino legal - al momento de efectuarse el pago de los créditos
concordatarios así como de los gastos de administración."(Sentencia
T-299/97 M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz)
Del material probatorio
obrante al proceso se tiene que las condiciones económicas de la tutelante son
precarias, pues a pesar del sueldo básico asignado, que apenas sobrepasa el
salario mínimo mensual, se encuentra atrasada en el pago de tres cuotas de
vivienda con la Corporación Colmena que ascienden a $630.000 (folio 6), y su
hijo no ha podido desarrollar las actividades normales en el Centro Educativo
Distrital el Cortijo, según informe rendido por el director del
establecimiento; (folio5).
Adicionalmente, se
tiene que la omisión en que ha incurrido la empresa ha sido reiterada desde el
mes de enero del presente año, lo que hace suponer, según la presunción
establecida por la jurisprudencia citada, que el derecho al mínimo vital de la
tutelante se encuentra afectado. No sobra agregar, a este respecto, que la
Corte Constitucional ya tuvo oportunidad de pronunciarse sobre dos demandas
similares adelantadas contra la empresa Icobordados, fallos que corresponden a
las Sentencias T-550 y T-733, ambas de 1999.
En consecuencia de
lo anterior y teniendo en cuenta las consideraciones generales vertidas en este
fallo, esta Sala de Revisión, reiterando la posición asumida por la Corte en la
Sentencia de unificación de jurisprudencia SU-995/99, considera que el amparo
solicitado debe concederse, toda vez que el derecho al mínimo vital de la misma
se encuentra sometido a grave riesgo por causa de la omisión en que ha
incurrido la entidad demandada.
Cabe destacar que la
Sala Plena de la Corte Constitucional, en sesión ordinaria llevada a cabo el
día 19 de enero de 2000, resolvió levantar los términos suspendidos en la
sesión del 6 de octubre de 1999, con el objeto de que las distintas Salas de
Revisión procedieran a dictar fallo en aquellas acciones de tutela en las que
se reclamaban el pago de salarios y prestaciones sociales, de acuerdo con los
parámetros establecidos en la Sentencia SU-995 de diciembre 9 de 1999 a la que
se ha hecho referencia en la presente causa.
DECISION
En mérito de lo expuesto, la Sala Octava de
Revisión de la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución,
R E S U E L V E
Primero: REVOCAR la Sentencia del 13
de mayo de 1999, dictada por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de
Bogotá, que decidió confirmar la decisión del juez de primera instancia por
virtud de la cual, se denegó la protección solicitada por la demandante Martha
Elena Cubillos, y en su lugar, CONCEDER la protección de los derechos
invocados por la petente.
Segundo: ORDENAR a la empresa
Industria Colombiana de Bordados S.A. "Icobordados" que, dentro de
las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo,
efectúe, si no lo ha hecho, el pago de los salarios debidos a la señora Martha
Elena Cubillos, y continúe cumpliendo puntualmente con dicha obligación.
Tercero: DESE cumplimiento a
lo previsto por el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, insértese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria general
[1]
Consultar la Sentencia SU-995/99, M.P. Carlos Gaviria Díaz
[2]
Sentencia T-255/99 M.P. Dr. Alfredo Beltrán Sierra
[3]
Cfr. Sentencias T-323 de 1996, T-458 de 1997 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz,
T-658 de 1998 M.P. Carlos Gaviria Díaz reiteradas en la sentencia T-791 de
1998 M.P. Alfredo Beltrán Sierra.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.