T-047-98
Sentencia T-047/98
Sentencia
T-047/98
ACCION DE TUTELA-Carácter subsidiario
La acción de
tutela es un mecanismo de protección excepcional que debe operar únicamente
cuando el sistema jurídico no haya previsto otros medios de defensa, o si
analizadas las circunstancias del caso concreto, las vías procesales resultan
ineficaces o puramente teóricas para lograr la protección invocada, sobre la
base de la urgencia con que se requiere la orden judicial, o para evitar un
perjuicio irremediable.
MEDIO DE DEFENSA
JUDICIAL-Pago completo de
remuneración
PRINCIPIO DE
FAVORABILIDAD LABORAL
ACCION DE TUTELA-Improcedencia general pago de acreencias
laborales
ACCION DE TUTELA
EN MATERIA LABORAL-Procedencia
excepcional
La jurisprudencia
de la Corte ha admitido que excepcionalmente procede la tutela aun en materia
laboral cuando, mirada la situación específica en que se halla el solicitante,
se vislumbra la total ineficacia del medio judicial para la protección de
derechos fundamentales violados o amenazados, o cuando se configura la
inminencia de un perjuicio irremediable que amerite el amparo transitorio. Del
primer género son los casos en que esté comprometido el mínimo vital del
accionante y en que los derechos en juego lo son de una persona de la tercera
edad, cuya urgencia e indefensión no admiten el trámite procesal normal. Del
segundo, los eventos en que la resolución judicial ordinaria sea tardía y
carente de utilidad para la defensa del derecho fundamental afectado de manera
irreversible.
Referencia:
Expediente T-128933
Acción de tutela
incoada por Dolly Estrella Zapata Valencia contra la Administración Judicial.
Magistrado Ponente:
Dr. JOSE GREGORIO
HERNANDEZ GALINDO
Sentencia aprobada en Santa Fe de Bogotá,
D.C., a los veinticinco (25) días del mes de febrero de mil novecientos noventa
y ocho (1998).
Se revisan los fallos proferidos en el
asunto de la referencia por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito y la Sala
Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales.
En cuanto la ponencia original suscitaba
algunas inquietudes sobre la competencia de esta Sala de Revisión, toda vez que
debía definirse si había lugar a cambio de jurisprudencia, el asunto fue llevado
a consideración de la Sala Plena de la Corte y los términos se suspendieron
mientras ella resolvía.
En la fecha, la Sala Plena ha encontrado
que, en los términos del proyecto, no se modifica la jurisprudencia, y ha
dispuesto devolver el expediente a la Sala Quinta de Revisión para que examine
los fallos de instancia en el caso concreto.
Se levantan los términos y se procede a
adoptar decisión de fondo.
I. INFORMACION PRELIMINAR
Según la accionante, ingresó al servicio de
la Rama Judicial el 1 de mayo de 1991. El último de los cargos por ella
desempeñado es el de Oficial Mayor, Grado 9, del Juzgado 1 Civil del Circuito
de Manizales, desde el 1 de julio de 1993 a la fecha en que instauró la acción
de tutela.
De acuerdo con la demanda, desde cuando empezó
a ejercer dicho cargo se le ha venido pagando el 75% de la remuneración vigente
para el mismo, pues en esa época no reunía los requisitos consagrados en el
artículo 41 del Decreto 52 de 1987, pero la actora cumplió 5 años de
experiencia como empleada de la Rama Judicial. Por tanto -concluye-, a partir
de esa fecha ha reunido los requisitos legales, por lo cual debería recibir el
ciento por ciento de la remuneración.
La demandante solicito lo pertinente a la
Administración Judicial Seccional Caldas, pero, mediante Resolución 000969 del
17 de julio de 1996, le negaron la solicitud. Contra ese acto presentó recurso
de reposición, pero fue confirmado el 31 de diciembre del mismo año.
La peticionaria dijo tener conocimiento de
que a otros empleados en situación similar se les cancela el 100% de la
remuneración.
Invocó, entonces, el derecho constitucional
a la igualdad.
La accionante pidió al juez de tutela que
ordenara a las autoridades demandadas reconocer el 100% del sueldo que tiene
derecho a percibir, y el pago de las sumas dejadas de cancelar desde el 1 de
junio de 1996 por concepto de salario, primas y demás prestaciones sociales.
Por su parte, la Dirección Seccional de la
Rama Judicial adujo que la decisión administrativa en cuestión simplemente se
limitó a aplicar las normas legales que regían la materia (decretos 57 de 1993
y 1660 de 1978). De esta forma, como la peticionaria no había acreditado los
requisitos para ocupar el cargo (dos años de estudios superiores), su
remuneración no podía ser del 100%.
La autoridad demandada aseguró que en los
otros casos enunciados por la actora se había aplicado estrictamente la ley y
que se trataba de empleados que se encontraban en situación diversa, motivo por
el cual no se había desconocido el principio de igualdad. Agregó que en el
evento de que a otros empleados -bajo las misma circunstancias que la actora-,
se les hubiera reconocido el 100% de la asignación, ello habría obedecido a un
error que era necesario corregir.
Obra en el expediente prueba de que la
accionante se encuentra en la lista de personas inscritas para participar en el
concurso de provisión de cargos vacantes de Oficial Mayor de Juzgado de
Circuito (fl.59).
II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE
REVISION
El Juzgado Séptimo Penal del Circuito de
Manizales negó la tutela, pues estimó que se estaba ante un problema de
hermenéutica que no correspondía resolver al juez constitucional. Sin embargo,
consideró pertinente hacer algunos comentarios sobre el caso.
En primer lugar, afirmó el juez que las
normas que sustentaron la decisión de las autoridades demandadas tenían un
loable propósito, pues consistían en "alcanzar una especialización y
tecnificación de la carrera judicial, hacerla menos empírica, más científica;
lo que conllevaba un trato desigual pero justificado: las equivalencias sólo
operaban para personas vinculadas con anterioridad a la Rama". No
obstante, concluyó que la norma que ha debido aplicarse según el principio de
favorabilidad en materia laboral era el Acuerdo 166 de 1994, que consagró
nuevamente el sistema de equivalencias.
En consecuencia, aseveró ese Despacho
judicial que "aunque pueda vislumbrarse la vulneración del derecho a la
igualdad, no entraremos en más disquisiciones al respecto, porque si bien la jurisprudencia
es rica al analizar dicho precepto fundamental, también lo es que en abundantes
pronunciamientos la Judicatura ha puntualizado y señalado cuál es la vía
indicada para lograr la nivelación de salarios".
Agregó que las decisiones de la administración
están amparadas por la presunción de legalidad, y que pueden ponerse en tela de
juicio ante la Jurisdicción en lo Contencioso Administrativo, mediante el
ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.
Por otra parte, consideró que no existía un
perjuicio irremediable, "pues la accionante si bien no ha alcanzado a
devengar el 100% de la remuneración que pretende lograr, sí se le ha cancelado
oportunamente y en forma consecutiva el 75% del salario y en la actualidad no
puede declararse que ha perdido el 25% restante, pues si es del caso en el
momento que le sea reconocida la nivelación salarial a que aspira, puede
obtener que le sean reconocidos y pagados los emolumentos atrasados, de manera
que no sufrirá perjuicio irreparable, y por otro lado, la actora no señaló
ninguna situación de peligro en su pliego petitorio, que siquiera nos insinúe
la expectativa de un daño a un bien jurídico fundamental que requiera de una
inmediata protección".
En segunda instancia, la Sala Penal del
Tribunal Superior de Manizales confirmó la providencia debido a que, en su
criterio, existía otro medio idóneo de defensa judicial para satisfacer las
pretensiones de la actora.
Además, estimó que tampoco era pertinente
el amparo constitucional transitorio, ya que no se advertía la inminencia de un
perjuicio irremediable.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL
1. Competencia
La Sala Quinta de Revisión, una vez
resuelto por la Sala Plena que no hay cambio de jurisprudencia, es competente
para revisar los fallos aludidos de acuerdo con lo prescrito en los artículos
86 y 241 de la Carta Política, y en el Decreto 2591 de 1991, así como en el
Reglamento interno de la Corte Constitucional.
Debe advertirse que la Sala de Selección
Número Tres dispuso la acumulación del presente proceso al expediente T-114880.
Sin embargo, mediante Sentencia T-499 del 8 de octubre de 1997 la Sala Quinta
de Revisión ordenó su desacumulación, por no existir con aquél unidad de
materia.
2. Carácter subsidiario de la acción de
tutela. El principio de favorabilidad en materia laboral
La acción de tutela es un mecanismo de
protección excepcional que debe operar únicamente cuando el sistema jurídico
no haya previsto otros medios de defensa, o si analizadas las circunstancias
del caso concreto, las vías procesales resultan ineficaces o puramente teóricas
para lograr la protección invocada, sobre la base de la urgencia con que se
requiere la orden judicial, o para evitar un perjuicio irremediable.
En el presente caso, la peticionaria
pretende que mediante fallo de tutela se revoque un acto administrativo
expedido por la autoridad demandada, con el fin de que le sea pagada en forma
completa su asignación salarial, puesto que, según su demanda, se le ha
reconocido y pagado sólo una parte de lo que realmente tendría que recibir, si
se tiene en cuenta que cumple todos los requisitos para ocupar el cargo que
actualmente desempeña.
Pues bien, considera la Corte que la acción
de tutela no es procedente en el presente caso para satisfacer la mencionada
pretensión, por cuanto, como bien lo señalaron los jueces de instancia, existe
otro medio de defensa idóneo para solucionar el conflicto planteado: la acción
de nulidad y restablecimiento del derecho, instaurada contra las resoluciones administrativas
ante la jurisdicción correspondiente.
Una vez hechas las anteriores precisiones,
la Sala estima que en el caso objeto de controversia el medio de defensa
judicial que tiene a su alcance la demandante es adecuado y suficiente para
satisfacer su pretensión, pues si el juez administrativo encuentra probada
la transgresión del régimen constitucional o legal -que en el caso bajo
estudio puede concretarse específicamente en la no aplicación del principio de
favorabilidad en la interpretación de la ley laboral o de igualdad en la
aplicación de la misma- así lo declarará y, en consecuencia, anulará el acto
administrativo contrario al ordenamiento jurídico y restablecerá el derecho
desconocido.
A diferencia de lo ocurrido en los eventos
de abierta discriminación que pudo establecer la Corte en cuanto a la época del
pago de cesantías parciales a empleados de la Rama Judicial -respecto de la
cual no existía medio judicial efectivo para la protección de los
discriminados-, no surge en este caso como ostensible, ni aparece probada, la
vulneración del derecho a la igualdad de la solicitante, y se repite que para
establecer si fue violado, cabe la acción ordinaria.
En otro aspecto del análisis, bien puede
plantearse la inquietud acerca de si, en la liquidación de su salario actual,
la administración da a la actora un trato desfavorable.
Sobre el punto debe la Corte insistir en
que el principio de favorabilidad en la interpretación y aplicación de la norma
laboral configura un mandato imperativo del Constituyente, motivo por el cual
ninguna autoridad puede sustraerse a darle plena eficacia. En Sentencia C-168
del 20 de abril de 1995 (M.P.: Dr. Carlos Gaviria Díaz), esta Corporación dijo:
"...la
'condición más beneficiosa' para el trabajador, se encuentra plenamente
garantizada mediante la aplicación del principio de favorabilidad que se
consagra en materia laboral, no sólo a nivel constitucional sino también legal,
y a quien corresponde determinar en cada caso concreto cuál norma es más
ventajosa o benéfica para el trabajador es a quien ha de aplicarla o
interpretarla. En nuestro Ordenamiento Superior el principio de favorabilidad
se halla regulado en los siguientes términos: "situación más favorable al
trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes
formales de derecho", precepto que debe incluirse en el estatuto del
trabajo que expida el Congreso.
De conformidad con
este mandato, cuando una misma situación jurídica se halla regulada en
distintas fuentes formales del derecho (ley, costumbre, convención colectiva,
etc), o en una misma, es deber de quien ha de aplicar o interpretar las normas
escoger aquella que resulte más beneficiosa o favorezca al trabajador. La
favorabilidad opera, entonces, no sólo cuando existe conflicto entre dos normas
de distinta fuente formal, o entre dos normas de idéntica fuente, sino también
cuando existe una sola norma que admite varias interpretaciones; la norma así
escogida debe ser aplicada en su integridad, ya que no le está permitido al juez
elegir de cada norma lo más ventajoso y crear una tercera, pues se estaría
convirtiendo en legislador.
El Código Sustantivo
del Trabajo en su artículo 21, contempla el principio de favorabilidad, así:
"En caso de conflicto o duda sobre la aplicación de normas vigentes de
trabajo, prevalece la más favorable al trabajador. La norma que se adopte debe
aplicarse en su integridad"; se parte entonces del presupuesto de la
coexistencia de varias normas laborales vigentes que regulan una misma
situación en forma diferente, evento en el cual habrá de aplicarse la norma que
resulte más benéfica para el trabajador. Dicho principio difiere del "in
dubio pro operario", según el cual toda duda ha de resolverse en favor del
trabajador; porque en este caso tan sólo existe un precepto que reglamenta la
situación que va a evaluarse, y como admite distintas interpretaciones, se
ordena prohijar la que resulte más favorable al trabajador".
No será el juez de tutela el llamado a
definir el asunto en el caso concreto, pues no cuenta con elementos de juicio
para obtener conclusiones ciertas y definitivas. De modo que, si se llegara a
la certidumbre de que el acto administrativo atacado desconoce el principio de
favorabilidad, se estaría ante una causal de nulidad del mismo, y ello lo debe
declarar el juez administrativo.
Por otra parte, encuentra la Corte que no
se vislumbra la ocurrencia de un perjuicio irremediable, pues no está probado
que la diferencia del 25% en la cancelación del salario y prestaciones, le
cause a la demandante un daño que implique amenaza grave contra su mínimo
vital.
La Corte debe reiterar que, en principio,
la acción de tutela no tiene por objeto la obtención de pago de sumas de dinero
por concepto de acreencias laborales y menos la decisión acerca de la cuantía
de las mismas o su liquidación judicial (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta
de Revisión. Sentencia T-01 del 21 de enero de 1997).
La jurisprudencia de la Corte, con el
objeto de realizar el principio de efectividad que subyace al artículo 86 de la
Constitución y al tenor de lo dispuesto por el 6 del Decreto 2591 de 1991, ha
admitido que excepcionalmente procede la tutela aun en materia laboral cuando,
mirada la situación específica en que se halla el solicitante, se vislumbra la total
ineficacia del medio judicial para la protección de derechos fundamentales
violados o amenazados, o cuando se configura la inminencia de un perjuicio
irremediable que amerite el amparo transitorio. Del primer género son los casos
en que esté comprometido el mínimo vital del accionante y en que los derechos
en juego lo son de una persona de la tercera edad, cuya urgencia e indefensión
no admiten el trámite procesal normal. Del segundo, los eventos en que la
resolución judicial ordinaria sea tardía y carente de utilidad para la defensa
del derecho fundamental afectado de manera irreversible.
Ninguno de los elementos excepcionales
indicados se presenta en este caso.
Así las cosas, para no desdibujar el
esquema de competencias de la justicia ordinaria, la controversia deberá ser
resuelta en estrado diferente al del juez constitucional.
Al tenor de los criterios precedentes, esta
Sala confirmará los fallos objeto de revisión.
DECISION
Con base en las expuestas consideraciones,
la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia
en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.- CONFIRMANSE los fallos
proferidos por la Sala Penal del Tribunal Superior y por el Juzgado Séptimo
Penal del Circuito de Manizales, que negaron el amparo solicitado.
Segundo.- DESE cumplimiento a lo
previsto por el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, comuníquese,
publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado Ponente
Presidente de la Sala
HERNANDO HERRERA VERGARA ALEJANDRO
MARTINEZ CABALLERO
Magistrado Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.