T-047-95
Sentencia No
Sentencia No.
T-047/95
DERECHOS-Límites
Todo derecho, así
sea fundamental, es limitado. El derecho de un individuo está limitado por los
derechos de los otros asociados, por el orden público, por el bien común y por
el deber correlativo. Si se analiza a fondo la limitación de un derecho, se
encontrará que hay límites intrínsecos, es decir, del mismo ente, y límites
extrínsecos, o sea, puestos por el Estado o reconocidos por éste. Los límites
intrínsecos son emanados de la esencia finita del objeto jurídico protegido.
Estos límites son dados, también, por la misma condición del sujeto, que no es
absoluto.
DERECHO AL TRABAJO-Naturaleza
Es cierto que el
derecho al trabajo es fundamental, y, por tanto, su núcleo esencial es
incondicional e inalterable. Pero lo anterior no significa que los aspectos
contingentes y accidentales que giran en torno al derecho al trabajo, sean, per
se, tutelables, como si fueran la parte esencial. Una derivación del derecho al
trabajo podría convertirse en parte esencial del mismo derecho, cuando
concurren, a lo menos, varios elementos, como son la conexidad necesaria con el
núcleo esencial del derecho en un caso concreto, la inminencia de un perjuicio
si se desconoce el hecho, merecimiento objetivo para acceder al oficio o para
ejercerlo, la necesidad evidente de realizarlo como única oportunidad para el
sujeto. Si se confunde el derecho fundamental con los derivados del mismo, se
daría el caso de que todo lo que atañe a la vida en sociedad sería considerado
como derecho fundamental, lo cual es insostenible.
DERECHO AL
TRABAJO-Alcance
El derecho al
trabajo, al ser reconocido como fundamental, exige la protección a su núcleo
esencial, pero no la trae consigo la facultad de obtener una vinculación
concreta, porque ésta también puede constituir una legítima expectativa de
otros, con igual derecho. Así, pues, en aras del derecho a la igualdad, no hay que
proceder contra los intereses ajenos, sino en concordancia con ellos, de suerte
que se realice el orden social justo, es decir, la armonía de los derechos
entre sí.
IGUALDAD DE
OPORTUNIDADES
Con respecto a la
igualdad de oportunidades, por ésta se entiende la misma disposición en
abstracto frente a una eventual situación; es compartir la expectativa ante el
derecho, así después por motivos justificados, no se obtengan exactamente las
mismas posiciones, o los mismos objetivos. Como todos los miembros de la
especie humana comparten la identidad esencial, es lógica consecuencia que se
compartan las mismas oportunidades. Este es uno de los casos en que la
igualdad equivale a la identidad, pero en abstracto, porque en lo real será la
proporcionalidad.
CONCURSO DE
MERITOS-Anulación por
fraude
Podría alegarse
que al quedar la accionante en el primer puesto -compartido- del concurso
anulado, tendría un derecho adquirido al cargo. Sin embargo, como se ha dicho,
el concurso no es el único elemento de juicio para acceder al cargo ofrecido,
de manera que no hay una conexidad absoluta entre el cargo a proveer y los
resultados del concurso, ya que existen otros factores a tener en cuenta en
este caso, en los que juega un papel preponderante el criterio discrecional,
aunque no absoluto, del empleador. En segundo lugar, la medida no desconoce la
forma del concurso, sino, precisamente, la reafirma, y por ello busca erradicar
la incertidumbre sobre la objetividad total. Sería absurdo fundar un derecho
cierto sobre un derecho incierto, ya que el efecto justo debe tener una causa,
igualmente, justa, en virtud de la proporcionalidad de la justicia.
CONCURSO DE
MERITOS-Derecho a rectificar los medios que conducen a un fin
Una de las
maneras de ejercer un control efectivo sobre la diafanidad de un concurso es la
rectificación de los posibles errores en que se hubiere incurrido en el proceso
de selección, cuando a ello hubiera lugar. Si se está ante una situación poco
clara a la luz de la ética y de la justicia, y existe la posibilidad de
ajustarla perfectamente a derecho, lo procedente es rectificar siempre y cuando
-se insiste- no se modifique una situación preestablecida conforme a la ley. Es
notorio el hecho de que por el solo resultado del concurso de aptitudes no se
configura una situación jurídicamente definida con respecto al cargo y, en
cambio, en este caso hay la evidencia de que el concurso fue objetado por
eventuales vicios, por lo cual sí procede la rectificación.
CONCURSO DE
MERITOS-Nueva convocatoria/UNIVERSIDAD
DE SUCRE
La Comisión
Seccional del Servicio Civil de Sucre obró correctamente, por cuanto ante ella,
dada la naturaleza de sus funciones, entre las que se encuentra la de conocer
de esta clase de presuntas irregularidades, se elevó la queja. Obviamente la
comisión no podía permanecer impasible ante denuncia tan grave, y procedió a
apelar al correctivo más adecuado para el caso, cual es el de convocar
nuevamente a los aspirantes, con lo cual libra el procedimiento de selección de
cualquier vicio, y garantiza, a la vez, el derecho a la igualdad de
oportunidades de todos los concursantes. Si hay medios para proteger un derecho
fundamental como lo es el derecho a la igualdad, ante una presunta amenaza o
violación, se deben tomar los correctivos y medidas preventivas que sean
necesarios para mantener incólume la dignidad del ser humano,como titular de
ese derecho. A la peticionaria no se le ha impedido el acceso a la
administración pública, ni se le ha desconocido su derecho al trabajo;
solamente se le ha llamado a concursar en igualdad de oportunidades, debiendo
esperar la determinación de la Universidad, que tiene un principio razonable de
autonomía.
Ref: Expediente
T- 48145
Peticionaria:
Cecilia Mejía Peña
Procedencia:
Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sincelejo (Sucre)
Magistrado
Ponente:
Dr. VLADIMIRO
NARANJO MESA
Temas:
Derecho al trabajo
Santafé de Bogotá, D.C., catorce (14) de
febrero de mil novecientos noventa y cinco (1995)
La Sala Novena de
Revisión de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados Vladimiro
Naranjo Mesa -Presidente de la Sala-, Jorge Arango Mejía y Antonio Barrera
Carbonell,
EN NOMBRE DEL PUEBLO
Y
POR MANDATO DE LA CONSTITUCION
ha pronunciado la
siguiente
SENTENCIA
En el proceso de
tutela radicado bajo el número T-48145, adelantado por la señorita Cecilia
Mejía Peña, en contra de la Comisión Seccional del Servicio Civil del
Departamento de Sucre.
I. ANTECEDENTES
De acuerdo con lo
dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del decreto 2591
de 1991, la Sala de Selección correspondiente de la Corte Constitucional
escogió para efectos de su revisión, la acción de tutela de la referencia.
De conformidad con
el artículo 34 del decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión procede a dictar
la sentencia correspondiente.
1. Solicitud
La ciudadana Cecilia
Mejía Peña interpuso ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sincelejo
(Sucre), acción de tutela en contra de la Comisión Seccional del Servicio Civil
del Departamento de Sucre, con el fin de que se le ampararan sus derechos al
trabajo y a acceder a la administración pública, consagrados en los artículos
52 y 125 de la Constitución Política.
2. Hechos
Afirma la accionante
que, luego de haber participado en un concurso convocado por la Universidad de
Sucre, obtuvo el primer lugar como aspirante al cargo de auxiliar
administrativo, junto con la señorita Silvia Corena quien obtuvo su mismo
puntaje.
Sinembargo,
manifiesta que la señorita Leonor Barrios, quien también participó en el
mencionado concurso y ocupó el último lugar, elevó una queja ante la Comisión
Seccional del Servicio Civil de Sucre, ya que, según ella, la señorita Corena
conocía de antemano el examen de conocimientos generales. Tras conocer la
mencionada queja, la Comisión Seccional del Servicio Civil de Sucre resolvió
declarar nulo el concurso porque, según ellos, estaba demostrado que la
situación que se había presentado con la señorita Silvia Corena "nublaba
la trasparencia del concurso", según afirma la accionante.
A juicio de la
peticionaria, la decisión de la Comisión Seccional del Servicio Civil de Sucre
viola su derecho a ser nombrada en el cargo para el cual concursó, pese a que
ella misma afirma que "desde el mes de abril, y con fundamento en el
puntaje obtenido, el señor rector de la Universidad de Sucre, Gustavo Vergara
Arrazola, me vinculó a la institución, inicialmente a hacer una licencia y
posteriormente a través de contratos, como secretaria del Centro de Educación
Continuada".
3.
Pretensiones
Solicita la peticionaria que, en vista de
que la decisión de la Comisión de la Seccional del Servicio Civil está violando
el derecho a ser nombrada en el cargo para el cual concursó, dicha decisión
solamente debe afectar a la señorita Silvia Corena y no a las otras aspirantes
que concursaron.
Como medida
provisional solicitó que se suspendiera la nueva convocación al concurso,
medida que fue tomada simultáneamente en la Resolución mediante la cual se
declaró nulo el primer concurso realizado.
III. ACTUACION
PROCESAL
1. Unica
instancia
Mediante auto de
fecha 26 de agosto de 1994, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sincelejo
admitió la presente acción de tutela, decretó y recolectó las pruebas que a
continuación se relacionan:
A. Declaración
de la Rectora (e) de la Universidad de Sucre
La señora Clarybel
Miranda Mellado, vicerrectora académica, encargada en ese momento de la
rectoría de la Universidad de Sucre, ratificó los hechos expuestos en la
demanda, y además informó que la señorita Cecilia Mejía Peña "fue
vinculada temporalmente hasta tanto se diera el pronunciamiento del Servicio
Civil, teniéndose la claridad administrativa de que su vinculación dependería
de los resultados emitidos por el mencionado Servicio Civil".
B. Declaración
de la Jefe de Personal de la Universidad de Sucre
La señorita Xiomara
Avendaño, Jefe de Personal de la Universidad de Sucre, afirmó que en la
actualidad la peticionaria se encuentra vinculada a la mencionada Universidad
como secretaria del Centro de Educación Continuada, en virtud de un contrato de
prestación de servicios profesionales.
C. Declaración
del vicerrector administrativo de la Universidad de Sucre
El señor Victor Raúl
Castillo, vicerrector administrativo de la Universidad de Sucre, manifestó que
el concurso para proveer secretarias para dicha universidad fue declarado nulo
ya que se estableció que existían vínculos familiares entre una de las
secretarias encargadas de transcribir las preguntas de los exámenes y la
señorita Silvia Corena, quien junto con la accionante, obtuvo el mayor puntaje
en dicho concurso.
D. Copia de la Resolución No. 017 de 5
de agosto de 1994, proferida por la Comisión Seccional del Servicio Civil del
Departamento de Sucre
Mediante esta
resolución se declaró sin efecto la convocación a concurso para el cargo de
auxiliar administrativo grado 04, efectuado por la Universidad de Sucre, y se
ordenó que se convocara a un nuevo concurso, dentro de los veinte días
siguientes a su notificación.
E. Copia del
Acta No. 25 del 24 de mayo de 1994 y del Acta No. 26 del 7 de junio de 1994 de
las reuniones de la Comisión Seccional del Servicio Civil del Departamento de
Sucre,
En dichas actas
consta el trámite que se le dió a la queja presentada por la señorita Leonor
Barrios Estrada, y existe constancia de la declaración rendida por la señora
Rocío Acosta, quien afirmó haber transcrito el examen que se les practicó a los
concursantes para el cargo de secretaria de la Universidad de Sucre, y que
además, es cuñada de la señora Silvia Corena Verbal. En la reunión del 7 de
junio de 1994 se tomó la decisión de declarar nulo el mencionado concurso.
2. Fallo de
única instancia
Mediante providencia
de fecha seis (6) de septiembre de 1994, el Juzgado Segundo Penal del Circuito
de Sincelejo resolvió denegar la acción de tutela interpuesta por la señorita
Cecilia Mejía Peña.
"Del estudio
del acervo probatorio -dice el Juzgado- se tiene que la peticionaria aspira a
que se le tutele la expectativa de acceder al cargo en propiedad; en ningún
caso se le ha impedido el acceso a la administración, ni se le ha desconocido o
pretende desconocer su derecho al trabajo; simple y llanamente debe someterse a
la determinación que al respecto tiene la Universidad, pues sus directivas han
declarado que la vinculación de la accionante sólo se daría una vez estuviera
en firme lo del concurso".
IV.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia
De conformidad con
lo establecido en los artículos 86 y 241, numeral 9o. de la Constitución
Política y 31 a 36 del decreto 2591 de 1991, la Sala Novena de Revisión de la
Corte Constitucional, es competente para revisar el fallo de tutela de la
referencia.
2. La materia
2.1 Todo
derecho, así sea fundamental, es limitado
El universo jurídico
conlleva una serie de limitaciones propuestas, en aras de la coexistencia
armónica de los individuos, sus pretensiones e intereses. La acción humana está
ordenada hacia el bien común, el cual no puede realizarse si la posición de una
parte afecta la de las demás o al todo en sí mismo considerado. En la sociedad
hay un fin a realizar en común; si el individualismo extremo se impone, se
desconoce la prevalencia del interés general, y el bien común se
torna en vana utopía.
Es un contrasentido
jurídico pretender que un derecho -cualquiera que sea su importancia- sea
absoluto, porque, por lo menos, todo derecho llega hasta donde comienzan los
derechos ajenos. La convivencia limita, per se, los derechos, las
facultades y las libertades individuales, con base en el orden público y el
bien común. Además, no hay que olvidar que todo derecho tiene un deber
correlativo. Así las cosas, se evidencia que el derecho de un individuo está
limitado por los derechos de los otros asociados, por el orden público, por el
bien común y por el deber correlativo.
No hay que
considerar la limitación de un derecho como una mengua de la libertad humana,
sino como una garantía de la misma. En efecto, cuando se limita un bien, una
pretensión o un interés, con ello se garantiza también que las expectativas
jurídicas de los demás no pueden sobrepasar la esfera jurídica propia, porque
así como se limitan los derechos propios, igualmente se limitan los de los
demás. Todo ésto es formulado con exactitud por Kant, cuando afirma que hay un
imperativo categórico jurídico, consistente en que el libre albedrío de uno
conviva con el libre albedrío de los demás, según una ley universal de libertad.
Si se analiza a
fondo la limitación de un derecho, se encontrará que hay límites intrínsecos,
es decir, del mismo ente, y límites extrínsecos, o sea, puestos por el Estado
o reconocidos por éste. Los límites intrínsecos son emanados de la esencia finita
del objeto jurídico protegido. Estos límites son dados, también, por la misma
condición del sujeto, que no es absoluto. Es un hecho notorio que el hombre
dentro de su perfección ontológica, es limitado y siempre debe haber una
proporcionalidad entre el sujeto y el objeto del derecho. Entonces, si el
hombre es limitado, su derecho será, igualmente, limitado, pues lo limitado no
puede dominar lo absoluto. Los límites extrínsecos, como se reconoce desde la
Declaración de Derechos del Hombre y del Ciudadano de la Revolución Francesa,
son impuestos por la ley, como regulante de los derechos. Si el derecho
positivo es regulado por la ley, es obvio que no es absoluto. Lo absoluto,
jurídicamente hablando, puede ser un fin personalísimo dentro de la esfera subjetiva
del ser humano, propia del orden moral, pero nunca un derecho, por la
imposibilidad de objetivización. El derecho positivo es pues
esencialmente limitado por la ley que lo regula y por su misma naturaleza
finita.
2.2 El
derecho al trabajo no supone una expectativa absoluta
Es cierto que el
derecho al trabajo es fundamental, y, por tanto, su núcleo esencial es
incondicional e inalterable. Pero lo anterior no significa que los aspectos
contingentes y accidentales que giran en torno al derecho al trabajo, sean, per
se, tutelables, como si fueran la parte esencial.
Una derivación del
derecho al trabajo podría convertirse en parte esencial del mismo derecho,
cuando concurren, a lo menos, varios elementos, como son la conexidad necesaria
con el núcleo esencial del derecho en un caso concreto, la inminencia de un
perjuicio si se desconoce el hecho, merecimiento objetivo para acceder al
oficio o para ejercerlo, la necesidad evidente de realizarlo como única
oportunidad para el sujeto. Si se confunde el derecho fundamental con los
derivados del mismo, se daría el caso de que todo lo que atañe a la vida en
sociedad sería considerado como derecho fundamental, lo cual es insostenible.
Sobre el núcleo
esencial de los derechos fundamentales, la Corte ha sostenido:
"....El núcleo
esencial de un derecho fundamental puede definirse como el ámbito intangible
del derecho cuyo respeto se impone a las autoridades y a los particulares.
....Visto desde la perspectiva de los derechos subjetivos, el contenido esencial
de un derecho fundamental consiste en aquellas facultades o posibilidades de
actuación necesarias para que el derecho sea reconocible como pertinente al
tipo descrito y sin las cuales dejaría de adscribirse a ese tipo,
desnaturalizándose. Por otra parte, la jurisprudencia de intereses ha diseñado
una fórmula según la cual el núcleo esencial del derecho fundamental es aquella
parte de su contenido que es absolutamente necesaria para que los intereses
jurídicamente protegibles, que dan vida al derecho, resulten real, concreta y
efectivamente protegidos. De este modo, se rebasa o se desconoce el contenido
esencial cuando el derecho queda sometido a limitaciones que lo hacen
impracticable, lo dificultan más allá de lo razonable o lo despojan de la
necesaria protección. ....La interpretación y aplicación de la teoría del
núcleo esencial de los derechos fundamentales está indisolublemente vinculada
al orden de valores consagrado en la Constitución. La ponderación de valores o
intereses jurídico-constitucionales no le resta sustancialidad al núcleo
esencial de los derechos fundamentales. El núcleo esencial de un derecho
fundamental es resguardado indirectamente por el principio constitucional de
ponderación del fin legítimo a alcanzar frente a la limitación del derecho
fundamental, mediante la prohibición de limitaciones desproporcionadas a su
libre ejercicio".1
En otra Sentencia,
sostuvo la Corte:
"...Siguiendo a
Peter Haberle, se denomina 'contenido esencial' al ámbito necesario e
irreductible de conducta que el derecho protege, con independencia de las
modalidades que asuma el derecho o de las formas en que se manifieste. Es el
núcleo básico del derecho fundamental, no susceptible de interpretación o de
opinión sometida a la dinámica de coyuntura o ideas políticas".2
De acuerdo con lo
anterior, se colige que el núcleo esencial de un derecho fundamental consiste
en su naturaleza, es decir, en su esencia como principio de operación, en la
esfera irreductible del derecho; en otras palabras, el núcleo esencial es el
constitutivo del ente jurídico que determina su calidad de inherente a la
persona. Aquel bien que por esencia se le debe a la criatura racional y en
algunos casos a la persona moral, de manera incondicional.
El derecho al
trabajo, al ser reconocido como fundamental, exige la protección a su núcleo
esencial, pero no la trae consigo la facultad de obtener una vinculación
concreta, porque ésta también puede constituir una legítima expectativa de
otros, con igual derecho. Así, pues, en aras del derecho a la igualdad, no hay
que proceder contra los intereses ajenos, sino en concordancia con ellos, de
suerte que se realice el orden social justo, es decir, la armonía de
los derechos entre sí.
Así las cosas, debe
entenderse que el derecho al trabajo no consiste en la pretensión incondicional
de ejercer un oficio o cargo específico, en un lugar determinado por el
arbitrio absoluto del sujeto, sino en la facultad, in genere, de
desarrollar una labor remunerada en un espacio y tiempo indeterminados.
Ahora bien, con
respecto a la igualdad de oportunidades, por ésta se entiende la misma
disposición en abstracto frente a una eventual situación; es compartir la
expectativa ante el derecho, así después por motivos justificados, no se
obtengan exactamente las mismas posiciones, o los mismos objetivos. Como todos
los miembros de la especie humana comparten la identidad esencial, es lógica
consecuencia que se compartan las mismas oportunidades. Este es uno de los
casos en que la igualdad equivale a la identidad, pero en abstracto, porque en
lo real será la proporcionalidad. La igualdad como sinónimo de identidad
absoluta, de disponer exactamente de los mismos bienes, no es siempre posible,
porque cuando aparece la titularidad sobre un derecho, dicha titularidad
excluye a los demás, implicando una especie de discernimiento jurídico.
Establecer una violación al principio de igualdad de oportunidades equivale a
desconocer que los humanos tienen identidad esencial, y, por ello, aspiraciones
comunes, así luego la vida misma se encargue de establecer justas diferencias
con base en la cantidad y calidad de trabajo real3
Y es que la
diferenciación abstracta implica discriminación, en tanto que la diferenciación
real es requisito material para que opere la igualdad real, que se funda, según
ya se dijo, en la proporcionalidad entre entes que se han diferenciado. Se
iguala lo diverso. Sin lo anterior se haría imposible, por ejemplo, entender la
igualdad dentro del pluralismo, que siempre parte del supuesto de una distinción.
Se distingue, pero se equipara, y el acto de equiparar lo diverso se hace con
base en la regla de la proporcionalidad, la cual está, por cierto, consagrada
en el artículo 53 de la Constitución Política, que señala entre los principios
mínimos fundamentales que debe tener en cuenta el legislador para expedir el
estatuto del trabajo, el de la "remuneración mínima vital y móvil,
proporcional a la cantidad y calidad de trabajo".
3. El caso
concreto
Con respecto al caso
bajo examen, cabe hacer las siguientes precisiones:
3.1
Razonabilidad de la nueva convocación
Todo proceso
constituye un conjunto de actos complejos; en este caso el concurso constituía
apenas un trámite realizado dentro de un proceso de selección; por lo tanto,
no se alcanzó a constituir en acto administrativo del cual se derivara una
situación jurídica concreta que le sirviera a la petente para alegar un derecho
adquirido. Sin duda al haber ganado el concurso junto con otra persona, se ha
creado una mera expectativa. Pero de acuerdo con las reglas predeterminadas por
la administración en la convocatoria era menester que se cumplieran otras fases
del proceso de selección como el examen de la hoja de vida y la entrevista
personal.
Como consta en el
expediente examinado, se delató por parte de una de las concursantes el
parentesco entre quien, en razón de su oficio, tenía conocimiento del temario
materia del concurso y una de las concursantes, la cual, al parecer, obtuvo
gracias a ello un alto puntaje. Lo anterior ponía en duda la objetividad y la
transparencia que deben caracterizar a todo concurso de méritos, y, por sobre
todo, el derecho a la igualdad de que son titulares todos los aspirantes. No se
incriminó a nadie, sino que, prudentemente la entidad accionada, con el fin de
que el proceso fuese libre de toda sospecha y con base en una situación
existente no esclarecida, resolvió convocar a los aspirantes a nuevo concurso.
Entonces, la demandada lo que hizo fue una rectificación del medio en aras de
fortalecer el fin: la objetividad e imparcialidad en la selección del personal
dispuesto a laborar. Con esto la comisión no lesionó los derechos de la
peticionaria, puesto que se le dió una nueva oportunidad, razón por la cual
sigue teniendo el derecho a concursar; por otra parte, no se configura en este
evento, el perjuicio irremediable, razón por la cual la tutela no procede como
mecanismo transitorio.
Ahora bien, podría
alegarse que al quedar la accionante en el primer puesto -compartido-
del concurso anulado, tendría un derecho adquirido al cargo. Sin embargo, como
se ha dicho, el concurso no es el único elemento de juicio para acceder al
cargo ofrecido, de manera que no hay una conexidad absoluta entre el cargo a
proveer y los resultados del concurso, ya que existen otros factores a tener en
cuenta en este caso, en los que juega un papel preponderante el criterio
discrecional, aunque no absoluto, del empleador. En segundo lugar, la medida no
desconoce la forma del concurso, sino, precisamente, la reafirma, y por ello
busca erradicar la incertidumbre sobre la objetividad total. Sería absurdo
fundar un derecho cierto sobre un derecho incierto, ya que el efecto justo debe
tener una causa, igualmente, justa, en virtud de la proporcionalidad de la
justicia.
Caso diferente es el
de que se llegara a desconocer dentro del proceso de selección lo dispuesto en
el artículo 73 del Código Contencioso Administrativo referente a actos
administrativos que hayan creado o modificado una situación jurídica de
carácter particular y concreto, o reconocido un derecho de igual categoría,
caso en el cual el acto administrativo no podrá ser revocado sin el
consentimiento expreso y escrito del respectivo titular.
3.2 El
derecho a rectificar los medios que conducen a un fin
Una de las maneras
de ejercer un control efectivo sobre la diafanidad de un concurso es la
rectificación de los posibles errores en que se hubiere incurrido en el proceso
de selección, cuando a ello hubiera lugar. Si se está ante una situación poco
clara a la luz de la ética y de la justicia, y existe la posibilidad de
ajustarla perfectamente a derecho, lo procedente es rectificar siempre y cuando
-se insiste- no se modifique una situación preestablecida conforme a la ley. Es
notorio el hecho de que por el solo resultado del concurso de aptitudes no se
configura una situación jurídicamente definida con respecto al cargo y, en
cambio, en este caso hay la evidencia de que el concurso fue objetado por
eventuales vicios, por lo cual sí procede la rectificación.
A juicio de la Sala,
la Comisión Seccional del Servicio Civil de Sucre obró correctamente, por
cuanto ante ella, dada la naturaleza de sus funciones, entre las que se
encuentra la de conocer de esta clase de presuntas irregularidades, se elevó la
queja. Obviamente la comisión no podía permanecer impasible ante denuncia tan
grave, y procedió a apelar al correctivo más adecuado para el caso, cual es el
de convocar nuevamente a los aspirantes, con lo cual libra el procedimiento de
selección de cualquier vicio, y garantiza, a la vez, el derecho a la igualdad
de oportunidades de todos los concursantes. Si hay medios para proteger un
derecho fundamental como lo es el derecho a la igualdad, ante una presunta
amenaza o violación, se deben tomar los correctivos y medidas preventivas que
sean necesarios para mantener incólume la dignidad del ser humano,como titular
de ese derecho.
Por otro lado, como
los sostiene el a-quo a la peticionaria no se le ha impedido el acceso a
la administración pública, ni se le ha desconocido su derecho al trabajo;
solamente se le ha llamado a concursar en igualdad de oportunidades, debiendo
esperar la determinación de la Universidad, que tiene un principio razonable de
autonomía. Además, resalta la Sala que para este evento existen otros medios de
defensa, como lo es la vía gubernativa, la cual debe agotarse, o acudir ante la
jurisdicción Contencioso-administrativa para interponer la acción de nulidad y
restablecimiento del derecho en relación con el del acto impugnado.
DECISION
En mérito de lo
expuesto, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
R E S U E L V E :
PRIMERO:
CONFIRMAR la Sentencia
proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sincelejo (Sucre) de
fecha seis (6) de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994), por
las razones consignadas en esta providencia.
Cópiese,
notifíquese, insértese en la gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado Ponente
JORGE ARANGO MEJIA
Magistrado
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria
General
1 Sentencia No. T-426/92, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Cifuentes
Muñoz.
2 Sentencia No. T-002/92, Magistrado Ponente Dr. Alejandro Martínez
Caballero
3 Abel Naranjo Villegas, "Filosofía del Derecho".
Edit. Temis. Bogotá, 1990.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.