T-047-93
Sentencia No
Sentencia No.
T-047/93
RESERVA MORAL-Motivación
Los efectos
potencialmente negativos para la vida laboral y social de un ex-funcionario
judicial separado de su cargo como consecuencia de la convicción moral de sus
superiores en el sentido de no observar éste una vida pública o privada
compatible con la dignidad del empleo, justifican racionalmente la exigencia de
motivación de la reserva moral. Jurídicamente esta exigencia se fundamenta en
el principio de obligatoria motivación de las decisiones que afecten los
derechos de las personas.
DERECHO AL BUEN
NOMBRE/DERECHO A LA HONRA/PERJUICIO IRREMEDIABLE/RESERVA MORAL
El acto mediante
el cual un juez nombrado en propiedad e inscrito en la carrera judicial es
retirado de las listas de candidatos reelegibles con fundamento exclusivo en
una calificación de reserva moral, vulnera los derechos al buen nombre y a la
honra, si la decisión carece de motivación. El perjuicio irremediable que
enfrenta el solicitante a quien se le impuso sin motivación una calificación de
reserva moral, la cual lo ha marginado de su cargo de juez, se concreta en la
pérdida total o parcial de estima, reconocimiento social y confianza, por el
simple hecho de ser excluido del servicio público con base en razones ocultas
respecto a su conducta pasada, pública o privada "no compatible con la
dignidad del cargo". El daño ocasionado con esta decisión a una persona
que ejerce una profesión y desempeñaba un cargo público basados en el prestigio
y la confianza, no es reparable mediante actos futuros que pretendan devolverle
la credibilidad y el respeto perdidos.
Ref :
Expediente T-4125
Actor: JAVIER
DARIO VELASQUEZ JARAMILLO
Magistrado
Ponente:
Dr. EDUARDO
CIFUENTES MUÑOZ
La Sala Segunda de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Eduardo
Cifuentes Muñoz, José Gregorio Hernández Galindo y Alejandro Martínez
Caballero, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL PUEBLO
Y
POR MANDATO DE LA CONSTITUCION
la siguiente
S E N T E N C I A
En el proceso de
tutela T-4125 adelantado por el señor JAVIER DARIO VELASQUEZ contra la Sala
Plena del Tribunal Superior de Antioquia.
A N T E C E D E N T E S
1. El señor JAVIER
DARIO VELASQUEZ JARAMILLO interpuso acción de tutela contra la Sala Plena del
Tribunal Superior de Antioquia como mecanismo transitorio para la protección de
sus derechos constitucionales fundamentales a la igualdad (CP art. 13), al buen
nombre y a la rectificación de informaciones recogidas en archivos de
entidades públicas (CP art. 15), al libre desarrollo de su personalidad (CP
art. 16), a la libertad de conciencia (CP art. 18), a la honra, al trabajo (CP
art. 25), a la garantía al debido proceso (CP art. 29), al principio de
presunción de inocencia (CP art. 29), a la defensa (CP art. 29), al principio
de contradicción de la prueba (CP art. 29), al principio de non bis in ídem (CP
art. 29), al principio de buena fe (CP art. 83) y a que únicamente las condenas
proferidas en sentencias judiciales en forma definitiva tengan la calidad de
antecedentes penales (CP art. 248).
El peticionario
solicita, como medida provisional para evitar se le ocasionen perjuicios
irremediables a su estabilidad económica, honor, honra y buen nombre, la
suspensión de la decisión proferida por el Tribunal Superior de Antioquia de no
reelegirlo en el cargo de Juez Agrario que venía desempeñando, con fundamento
en una reserva moral aducida sin motivación alguna.
2. De las pruebas
allegadas al expediente de tutela se pudo establecer que el señor VELASQUEZ
JARAMILLO estaba inscrito en el escalafón de la carrera judicial del distrito
judicial de Medellín desde el 4 de agosto de 1988, fecha en la cual ejercía el
cargo de Juez Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Osos. El Tribunal
Superior de Antioquia, mediante acuerdo 008 del 31 de octubre de 1990 trasladó
al señor VELASQUEZ JARAMILLO al cargo en propiedad de Juez Segundo Agrario del
Círculo Judicial de Antioquia, cargo para el cual esperaba ser reelegido en el
año de 1992.
Según certificación
de la Directora (E) de la Dirección Administrativa de la Administración
Judicial de Antioquia, la calificación de servicios del doctor VELASQUEZ
JARAMILLO para los períodos comprendidos entre el primero de abril de 1989 y el
31 de marzo de 1991 había sido satisfactoria.
El petente tampoco
contaba con antecedentes penales ni disciplinarios. A pesar de lo anterior, el
Tribunal Superior de Antioquia, el 22 de enero de 1992, en su sesión para
proveer algunos cargos entre los que se contaba el de Juez Segundo Agrario del
Círculo de Antioquia, sin motivación distinta a la "reserva moral",
decidió no acoger el nombre del doctor JAVIER DARIO VELASQUEZ JARAMILLO que
había sido propuesto por la Sala Agraria, según consta en el numeral 17 del
Acta No. 004 de esa fecha.
El 24 de enero de
1992, el doctor VELASQUEZ JARAMILLO se dirigió por escrito a los magistrados
del Tribunal Superior de Antioquia solicitándoles la reconsideración de su
decisión de no reelegirlo. En esa oportunidad, el peticionario argumentó que
estaba vinculado a la rama judicial desde el 15 de septiembre de 1976, sin que
hasta esa fecha (24 de enero de 1992) se le hubiera sancionado ni
disciplinaria, ni penalmente.
En respuesta a esa
solicitud, el Tribunal Superior de Antioquia sostuvo:
"En
consideración la petición enunciada es negada por la Corporación con 17 votos
en contra y 2 en favor, por cuanto los argumentos expuestos por el peticionario
no fueron motivación para lo decidido".
3. La Sección
Primera del Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante sentencia del 14 de
febrero de 1992, denegó la tutela solicitada. Consideró el Tribunal que por
mandato del artículo 6o. del Decreto 2591 de 1991, la acción interpuesta por el
doctor VELASQUEZ JARAMILLO era improcedente toda vez que su carácter
subsidiario obligaba al peticionario a acudir primero a la acción contenciosa
de nulidad y restablecimiento del derecho. En concepto del fallador de
instancia, debido a que la petición principal es el reintegro y no una cuestión
pecuniaria, no existía perjuicio irremediable alguno y por lo tanto tampoco
procedía la acción como mecanismo transitorio.
"Es más: en el
mismo proceso puede solicitar la suspensión provisional del acto que considera
lesivo de sus derechos, a fin de obtener el restablecimiento inmediato como lo
dispone el artículo 152 del Código Contencioso Administrativo (sustituido por
el artículo 31 del Decreto 2304 de 1989)".
4. El doctor JAVIER
DARIO VELASQUEZ JARAMILLO impugnó la anterior decisión por considerar que la
acción de tutela por él impetrada sí era procedente. Según su escrito de
impugnación:
"No puede
dudarse que con el acto atacado se está causando un perjuicio irremediable,
pero además debe apreciarse que tal perjuicio tiene la dimensión establecida
por el Legislador al reglamentar la acción de los presentes trámites, pues el
atentado contra el HONOR, LA HONRA y el BUEN NOMBRE, de mi persona, tan sólo
podrá ser reparado "en su integridad mediante una indemnización". Es
que tal perjuicio no puede resarcirse mediante el supuesto reintegro, pues con este
nada se repara, la reparación en su integridad se hace con el reconocimiento y
pago de la indemnización. En otras palabras "el reintegro", no
conduce a reparación alguna del atentado a la honra, honor y buen nombre, pues
los perjuicios que se causan en este campo con el acto del Tribunal Superior de
Antioquia solo se reparan con la indemnización".
Finalmente, el
petente considera errada la apreciación del Tribunal Administrativo consistente
en ver en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho la vía procedente
para hacer efectivas sus pretensiones. Al respecto, afirma que la acción
contencioso administrativa sólo permite reclamar reintegro, salarios y
prestaciones pero no indemnización por la violación de los derechos a la honra,
al honor y al buen nombre, y por el ataque al derecho al trabajo ante la
imposibilidad de obtener otro empleo y ejercer la profesión, por el peso social
que tiene la reserva moral.
5. La Sala Plena del
Consejo de Estado, mediante sentencia del 21 de mayo de 1992, confirmó el fallo
impugnado. El Consejo de Estado consideró que si bien el derecho al trabajo era
fundamental, también era cierto que no era de aplicación inmediata, por lo que
"su efectividad debe lograrse en los términos que señala la ley". En
consecuencia, la acción de tutela interpuesta por el doctor VELASQUEZ JARAMILLO
era improcedente.
En relación con los
derechos a la honra y al buen nombre, el Consejo de Estado consideró que el
perjuicio irremediable presuntamente sufrido por el accionante ya estaría consumado.
Al respecto afirmó:
"Si el mismo
peticionario reconoce que el perjuicio ya se causó, resulta inane cualquier
medida cautelar para evitarlo. El buen nombre y la honra confluyen en lo que en
lenguaje común se llama "buena fama" y es un bien intangible que una
vez se vulnera, sólo es susceptible de restablecerse mediante una rectificación
definitiva, no en forma provisional, pues la estimación y el aprecio de la
comunidad que se han perdido, no pueden devolverse en forma temporal o
transitoria mientras el asunto permanece sub judice".
En su parte final,
la sentencia del Consejo de Estado avaló el criterio del fallador de primera
instancia y consideró además que el trámite de una acción de nulidad y
restablecimiento del derecho, en la que el peticionario obtuviera además una
justa indemnización, sería el mejor medio para rectificar los agravios causados
a su honra y buen nombre. Sobre este punto subraya el fallo mayoritario:
"En cuanto el
perjuicio sea irremediable, la Sala considera que ello no es totalmente cierto.
Todo daño a la honra y al buen nombre es susceptible de ser restablecido, al
menos en buena parte, mediante una adecuada rectificación. Es más, frente a ataques
en medios masivos de comunicación, la Constitución Nacional garantiza el
derecho fundamental a la rectificación en condiciones de equidad. Y en casos
como el sub judice en donde el afectado tiene expeditos otros medios
judiciales, qué mayor rectificación puede obtener que una sentencia que anule
el acto acusado y ordene restablecer su derecho reintegrándolo al empleo,
pagándole todos los emolumentos dejados de percibir y declarando que para todos
los efectos legales no ha habido solución de continuidad en la prestación del
servicio?
"No es cierto
entonces que el perjuicio sólo pueda ser reparado en su integridad mediante una
indemnización".
6. Los consejeros de
Estado doctores JUAN DE DIOS MONTES HERNANDEZ, DANIEL SUAREZ HERNANDEZ, JULIO
CESAR URIBE ACOSTA, CARLOS BETANCUR JARAMILLO, MIGUEL GONZALEZ RODRIGUEZ, LUIS
EDUARDO JARAMILLO MEJIA y DIEGO YOUNES MORENO salvaron su voto en la decisión
de segunda instancia. En resumen, para estos Consejeros, la institución de la
reserva moral consagrada en el literal h del artículo 3o. Decreto 1888 de 1989,
toca la esfera de los derechos fundamentales del candidato, razón para que -
dicha calificación - esté sujeta a procedimientos estrictamente reglados:
"Con este
criterio, el Decreto-Ley 01 de 1984, en el artículo 35, impone que las
decisiones que afecten a los particulares deben estar motivadas, al menos
sumariamente; dicha motivación es la "fundamentación fáctica y jurídica
con que la administración entiende sostener la legitimidad y oportunidad de la
decisión tomada y este es el punto de partida para el juzgamiento de esa
legitimidad" (Agustín Gordillo - "Principios Fundamentales del
Derecho Administrativo" - "El Derecho Administrativo en Latinoamérica
II" pág. 22).
"Se trata,
pues, de un requisito que garantiza los derechos de la persona afectada y le
abre los caminos para su defensa.
"En este caso,
el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia en el acta No. 004 de
1992 decidió retirar la candidatura del doctor JAVIER DARIO VELASQUEZ JARAMILLO
para ocupar el cargo de Juez Segundo Agrario del Círculo de Antioquia, previa
aprobación mayoritaria de la "reserva moral" (fl. 1); esta decisión
carece de toda motivación, conducta omisiva que constituye un ejercicio
discrecional (y por lo tanto indebido) de una competencia reglada, afectando -
de modo arbitrario - los derechos fundamentales de la persona de VELASQUEZ
JARAMILLO; éste es el acto - no la posterior elección de persona distinta para
ocupar dicho cargo - que afecta, sin duda alguna - su honra y su buen nombre;
así lo entendió el recurrente desde el momento en que interpuso la acción de
tutela, y, sobre todo, en el escrito de impugnación.
"En efecto,
teniendo en cuenta que un virus corrosivo ha penetrado en todas las esferas de
la administración del Estado, amenazando su disolución, será muy difícil que el
ex-juez recupere su honra, al menos, logre explicar su conducta ante sus
parientes, sus amigos, sus vecinos y la sociedad frente a la cual desempeñó la
judicatura, máxime cuando nadie le ha dicho cuales son los motivos, acciones u
omisiones, que condujeron a tachar su moral y a considerarlo incluso en el
impedimento moral para ocupar un cargo en la administración de justicia".
7. Remitido el
expediente a la Corte Constitucional, éste no fue seleccionado. No obstante, a
solicitud del Defensor del Pueblo, doctor JAIME CORDOBA TRIVIÑO, la Sala de
Selección No. 8, mediante auto del 6 de octubre de 1992, seleccionó para
revisión el proceso de la referencia. En desarrollo de lo anterior, la
Secretaria General de la Corte Constitucional pidió al Tribunal Administrativo
de Antioquia devolver el expediente, solicitud que fue cumplida el 21 de
octubre de 1991. Previo reparto, correspondió a la Sala II de Revisión su
conocimiento.
8. A solicitud del
Despacho, la Secretaría General del Tribunal Superior de Antioquia informó que
en la Sala Penal de dicha Corporación se han tramitado tres procesos penales en
contra del doctor JAVIER DARIO VELASQUEZ JARAMILLO por el delito de
prevaricato. Los dos primeros terminaron con auto inhibitorio de octubre 30 de
1990 y cesación de procedimiento en junio 30 de 1992, respectivamente, mientras
que el tercero se acompaño por la Unidad de Fiscalía Delegada ante la Corte
Suprema de Justicia, sin que hasta el momento haya concluido la etapa
investigativa.
Por su parte, la
División de Registro y Control de la Procuraduría General de la Nación, a
petición de este Despacho, informó que el peticionario a la fecha - febrero 3
de 1993 - no registra antecedentes disciplinarios. Igualmente se acompañó
relación de los procesos disciplinarios seguidos contra el señor JAVIER DARIO
VELASQUEZ JARAMILLO - siete en total -, en los cuales se le absolvió en seis
oportunidades, estando pendiente la decisión de la queja presentada en su
contra el 6 de octubre de 1989.
FUNDAMENTOS JURIDICOS
Decisión judicial
objeto de revisión
1. La Sala Plena del
Honorable Consejo de Estado, actuando como tribunal de segunda instancia,
confirmó la sentencia de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de
Antioquia que negó la tutela transitoria de los derechos fundamentales del
petente. La mayoría de los miembros del máximo Tribunal Administrativo adujo la
improcedencia de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución, al
interpretar que lo pretendido principalmente por el accionante era el reintegro
al cargo judicial para el cual no fue reelegido (D. 306 de 1992, art. 1º).
Consideró el Consejo de Estado que el derecho fundamental al trabajo no se
incluía entre los derechos de aplicación inmediata y, por lo tanto, su
exigibilidad se gobernaba de conformidad con la disciplina legal respectiva.
Igualmente, en concepto de este alto tribunal, el perjuicio irremediable que
habría podido irrogarse al accionante ya se encontraba consumado, además de no
ser la medida cautelar invocada el procedimiento apropiado para exigir una
indemnización.
Pretensión del
peticionario
2. El señor JAVIER
DARIO VELASQUEZ JARAMILLO solicitó se declarara la violación de sus derechos
fundamentales y, en consecuencia, se ordenara la suspensión de los actos
administrativos de la Sala Plena del Tribunal Superior de Antioquia -
consignados en Actas 004 y 005 de enero 22 de 1992 -, por los cuales se aprobó
una reserva moral, se decidió retirar su nombre como candidato al cargo de JUEZ
SEGUNDO AGRARIO DEL CIRCULO DE ANTIOQUIA, y nombrar en su lugar al señor
GABRIEL ARANGO BOLIVAR.
La protección
transitoria de sus derechos fundamentales la basó el petente en la necesidad de
evitar que los perjuicios irremediables por él sufridos se continuaran causando
con la vigencia de los actos administrativos cuestionados.
Principales
derechos presuntamente vulnerados
3. Los derechos al
honor, a la honra (CP art. 21) y al buen nombre (CP art. 15) integran el primer
grupo de derechos fundamentales que el actor considera vulnerados por la
decisión adoptada de no reelegirlo para el cargo de juez, con fundamento en una
presunta reserva moral.
El carácter
intangible de los derechos a la honra y al buen nombre y la imposibilidad de restablecerlos
en su integridad luego de su violación -debiendo el afectado resignarse con
exigir una indemnización-, hacen de los mismos, derechos fundamentales
especialmente frágiles. Esta circunstancia explica la penalización de conductas
como la injuria y la calumnia.
El Constituyente
elevó estos derechos a rango constitucional y los rodeo de mecanismos de
protección para garantizar su plena eficacia. La estrecha relación de los
derechos a la honra y al buen nombre con el principio fundamental de la dignidad
humana y con el derecho al libre desarrollo de la personalidad, justifica la
aplicación de la acción de tutela al ámbito del reconocimiento social de la
persona relacionado con su vida laboral. Las posibilidades de ejercer libre y
exitosamente una actividad laboral dependen - en cargos y profesiones de gran
trascendencia e incidencia social como el de juez o abogado -, del prestigio
que goza la persona y de su correcto y eficiente desempeño profesional. En este
sentido, el derecho al trabajo está íntimamente ligado a los derechos a la
honra y al buen nombre.
De otra parte, el
accionante invoca su derecho al trabajo como directamente vulnerado por la
decisión del Tribunal Superior de Medellín de no reelegirlo como juez agrario,
a pesar del ejercicio en propiedad del cargo y de estar inscrito en la carrera
judicial.
Procedencia de la
tutela como mecanismo transitorio
4. La condición
general de procedencia de la acción de tutela - inexistencia de otro medio de
defensa judicial - tiene una clara excepción cuando ella se utiliza como
mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. El ejercicio
preventivo de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución permite
a la persona neutralizar a tiempo una amenaza de sus derechos fundamentales o
impedir que los efectos de su violación se extiendan en el tiempo, de manera
que estas situaciones le ocasionen perjuicios irreparables.
Un error judicial
frecuente al interpretar el alcance de la tutela como mecanismo transitorio, es
el de aplicarle el principio de subsidiaridad que rige la acción de tutela
ejercida en forma principal. En efecto, numerosas decisiones de tutela postulan
la improcedencia de la acción de tutela por existir otros medios de defensa
previstos en las leyes, sin contemplar que cuando aquella se ejerce
transitoriamente es irrelevante la posibilidad fáctica y jurídica de acudir a
otras vías judiciales menos expeditas. En el evento de una utilización
transitoria de la acción, el juez constitucional debe contraer su examen a precisar
si se ha producido una vulneración o amenaza de derechos fundamentales y a
determinar el carácter irremediable o no de los perjuicios.
En relación con el
derecho al trabajo, la acción de tutela como mecanismo transitorio es
improcedente por expresa disposición legal, ya que el perjuicio sufrido por la
persona excluida de un empleo, cargo o profesión no tiene el carácter de
irremediable al estar en posibilidad el afectado de solicitar el
restablecimiento o protección de su derecho mediante el reintegro decretado
judicialmente (D. 306 de 1991, art. 1o.).
No sucede lo mismo
con los derechos al buen nombre y a la honra cuya vulneración puede ser
irremediable desde el momento mismo de infligida la ofensa cuyos efectos tienen
la virtualidad de prolongarse indefinidamente en el tiempo causando inmenso
daño a quien la sufre. Aun cuando sea cierto para el presente caso que la
reparación de la honra y el buen nombre del peticionario puede alcanzarse con
el restablecimiento de su derecho al trabajo, no es justo hacer depender la
protección de estos derechos de la decisión contencioso administrativa ya que
ella puede ser adversa a las pretensiones del peticionario con independencia de
su conducta privada y sus cualidades personales. Tampoco se compadece con la protección
constitucional inmediata de los derechos fundamentales que el cuestionamiento
de la honorabilidad, honradez y prestigio de una persona se prolongue en el
tiempo hasta tanto se profiera una decisión judicial de índole diversa,
afectando con ello gravemente las posibilidades de obtener un sustento digno
acorde con una profesión basada en la confianza y la buena fe. Las anteriores
razones justifican evaluar la pertinencia de la acción de tutela como mecanismo
transitorio para evitar un perjuicio irremediable por la vulneración -así sea
temporal- de los derechos a la honra y al buen nombre del petente como
consecuencia de la carencia de motivación del acto por el cual se le excluyó
del cargo de juez que desempeñaba en propiedad.
Reserva moral y
motivación de los actos administrativos
5. La Corte
Constitucional ya se ha pronunciado sobre el tema de la reserva moral y sobre
la incidencia que el ejercicio de ésta por parte de la autoridad nominadora
puede tener respecto de los derechos fundamentales de los aspirantes a jueces y
magistrados.
La compatibilidad de
la denominada "reserva moral" con la Constitución ha sido sostenida
por diferentes salas de revisión. La Sala V de Revisión expuso sobre este
particular:
"Resulta
necesario retener que la majestad de la justicia y su valor incuestionable para
el orden social, plantea la problemática del elemento humano escogido para su
servicio y que por principio indisponible este deba estar adornado de
especiales calidades y cualidades personales, de excelentes condiciones morales
y de adecuados conocimientos jurídicos, todo lo cual presupone especiales
elementos de evaluación y de calificación por parte de los nominadores para
atender a dichas exigencias y para encontrar un sistema que permita proveer con
soluciones justas las situaciones que acarrea la selección de dichos
funcionarios, sin que resulte extraño a los postulados de la Carta Política de
1991 el establecimiento de fórmulas como la que se controvierte por los
peticionarios, obviamente sometidas al control jurisdiccional propio de esta
categoría de actos dentro del Estado de Derecho y del imperio del principio de
la legalidad de los actos de la administración".1
En cuanto a la
necesidad de motivar la calificación de reserva moral que eventualmente se
haga, la Corte Constitucional ha manifestado:
"En efecto, el
establecimiento y el ejercicio de este tipo de competencias no puede obedecer
al mero y simple capricho de los titulares de la función nominadora, quienes no
se encuentran en libertad de disponer sobre lo de su función en absoluta
libertad, ya que como lo sostiene la doctrina del derecho administrativo, se
debe partir del postulado según el cual la discrecionalidad no es ni patrocina
la arbitrariedad, pues, dichos actos deben ser objeto del control contencioso
administrativo principalmente en lo que hace a los motivos o razones externas
que fundamentan la decisión y también sobre el uso proporcionado y racional de
la competencia.
"Así las cosas,
es claro que los términos de la definición legal de la competencia de que se
trata en este caso, no elimina el deber jurídico general que impone la
motivación del acto; lo que ocurre es que por la naturaleza del asunto de que
se ocupa la misma, bien basta que aquella sea sucinta o escueta, siempre que
sea lo bastante indicativa del fundamento legal que se invoca como motivo de su
ejercicio".2
La discrecionalidad
en el ejercicio de la actividad nominadora de jueces y magistrados, no indica
que ella tenga un referente puramente subjetivo. Por el contrario, los hechos
sobre los cuales se erige el juicio moral deben ser objetivos y comprobables.
Así lo ha establecido esta Corte con anterioridad:
"La convicción
moral a que se ha hecho referencia en esta providencia no equivale a una pura y
simple reserva mental, pues de ser así carecería de asidero constitucional y
vulneraría, entre otros principios, la presunción de inocencia, el debido proceso
y la misma dignidad humana. El margen de razonable apreciación, inherente al
juicio moral, debe basarse en hechos comprobables que validen la inferencia que
se hace y que, como tales, puedan ser en todo momento conocidos y
controvertidos por la persona afectada. Por ello, el aplazamiento de la
decisión debe ser eminentemente temporal y con prontitud ha de entrarse a
resolver sobre la existencia de los hechos y su precisa entidad, luego de
agotar las diligencias y esfuerzos para recabar elementos y presupuestos de
hecho y de derecho que garanticen la objetividad del juicio moral".3
Los efectos
potencialmente negativos para la vida laboral y social de un ex-funcionario
judicial separado de su cargo como consecuencia de la convicción moral de sus
superiores en el sentido de no observar éste una vida pública o privada
compatible con la dignidad del empleo (D. 1888 de 1989, art. 3º, lit. h),
justifican racionalmente la exigencia de motivación de la reserva moral.
Jurídicamente esta exigencia se fundamenta en el principio de obligatoria
motivación de las decisiones que afecten los derechos de las personas (Código
Contencioso Administrativo, artículo 35).
Estabilidad de los
funcionarios de carrera judicial
6. El carácter
estrictamente reglado de las decisiones sobre ingreso, ascenso, sanción o
retiro de los empleados y funcionarios públicos inscritos en la carrera
judicial (CP art. 125) - condición que cobija al peticionario -, es una razón
adicional para exigir en el plano constitucional la motivación del acto.
Con ocasión del
ejercicio de la acción de tutela como mecanismo principal contra una decisión
de reserva moral no motivada de la autoridad nominadora, sostuvo un Magistrado
los siguientes argumentos que aquí se acogen en su integridad:
"Los diferentes
estatutos referentes a la carrera judicial que se han expedido a partir de 1964
(Decreto 1698), se han orientado a garantizar, por una parte, una eficiente
administración de justicia, y por otra, los derechos de las personas vinculadas
a la prestación de dicho servicio.
"El estatuto
actualmente vigente (Decreto 052 de 1987), prevé la selección e ingreso de las
personas por el sistema de méritos, mediante un mecanismo que comprende tres
etapas: convocatoria, concurso y período de prueba (art. 21). Efectuada la
convocatoria y aprobado el concurso por el interesado, éste adquiere la calidad
de elegible y deberá ser nombrado, si existe cargo por proveer.
"De conformidad
con lo anterior, todo acto administrativo que sea desarrollo del proceso de
selección, vinculación, promoción o ascenso, sanción y retiro debe ser
motivado para poder evaluar si se tuvieron en cuenta los méritos y las
calidades de los aspirantes de conformidad con el artículo 125 de la Carta, así
como para poder ser controlado verificando si se cumplieron los artículos 3º,
2º y 29 de la Constitución Política".4
Existencia de un
perjuicio irremediable
7. El acto mediante
el cual un juez nombrado en propiedad e inscrito en la carrera judicial es
retirado de las listas de candidatos reelegibles con fundamento exclusivo en
una calificación de reserva moral, vulnera los derechos al buen nombre y a la
honra, si la decisión carece de motivación.
El Estado social de
derecho obliga a las autoridades a dispensar a los servidores públicos y a los
particulares un trato acorde con su dignidad humana. No es suficiente para
concluir sobre la constitucionalidad de la negativa a efectuar una determinada
designación, la titularidad de la respectiva competencia en cabeza del superior
jerárquico. La persona objeto de un "veto" moral en el ejercicio de
su profesión o de su cargo ve menguadas las perspectivas futuras de trabajo y
soporta las consecuencias adversas de la estigmatización pública. En este caso,
la más elemental justicia y las normas de derecho positivo tornan imperativa la
motivación de este tipo de decisiones.
El perjuicio
irremediable que enfrenta el solicitante a quien se le impuso sin motivación
una calificación de reserva moral, la cual lo ha marginado de su cargo de juez,
se concreta en la pérdida total o parcial de estima, reconocimiento social y
confianza, por el simple hecho de ser excluido del servicio público con base en
razones ocultas respecto a su conducta pasada, pública o privada "no
compatible con la dignidad del cargo". El daño ocasionado con esta
decisión a una persona que ejerce una profesión y desempeñaba un cargo público
basados en el prestigio y la confianza, no es reparable mediante actos futuros
que pretendan devolverle la credibilidad y el respeto perdidos. En consecuencia,
la condición mínima e indispensable de la constitucionalidad de los actos de
calificación de reserva moral en la selección, promoción o retiro de
funcionarios de carrera debe ser la motivación de las decisiones
correspondientes.
No es procedente acceder
a la solicitud del petente en el sentido de ordenar la suspensión de los actos
demandados, dado que el restablecimiento del derecho al trabajo puede
alcanzarse mediante el reintegro decretado judicialmente. La acción de tutela
no es el medio de defensa judicial idóneo para buscar su protección al no
considerar el legislador como irremediable el perjuicio sufrido por la persona
que temporalmente se ve privado de su cargo o empleo (D. 2591 de 1991, art. 6o.
y D. 306 de 1991, art. 1o.).
Transparencia
sobre la motivación de la reserva moral
8. No acontece lo
mismo respecto de la vulneración de los derechos a la honra y al buen nombre
del petente. Los perjuicios derivados de la decisión inmotivada se prolongan
hasta el presente y tienen el carácter de irremediables, siendo procedente la
intervención judicial para proteger inmediatamente sus derechos fundamentales,
así sea en forma temporal. La vulneración de los mencionados derechos
fundamentales en esta caso se origina en la ausencia de motivación de la
decisión del Tribunal Superior de Antioquia, que ha impedido al petente conocer
y controvertir su verdad y validez. Dicho silencio oficial como presupuesto de
la reserva moral, tiene para el sujeto un efecto deletéreo de su honra y buen
nombre, y mientras se mantenga autoriza a la sociedad y a sus miembros la
elaboración de todo tipo de juicios acerca de la presunta conducta que la
motivó. De ahí la urgencia de generar transparencia y evitar que se prolongue
una secuencia de discriminación (CP art. 13) alrededor de la persona que sufre
semejante descalificación.
A juicio de esta
Sala se dan los presupuestos para ordenar al Tribunal Administrativo de
Antioquia - Tribunal de tutela en primera instancia - la realización de una
audiencia pública en el curso de la cual el Tribunal Superior de Antioquia
exponga los motivos que fueron tenidos en cuenta para formular la reserva moral
respecto del peticionario, a quien se le dará igualmente oportunidad dentro de
la misma audiencia para responder y aclarar su posición personal. Esta
audiencia se deberá celebrar dentro de los 15 días siguientes a la notificación
de esta providencia y copia de la actuación se remitirá al Tribunal
Administrativo de Antioquia con el objeto de que obre dentro del proceso No.
920.382, correspondiente a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho
ejercida por el petente ante la justicia contencioso administrativa.
DECISION
En mérito de lo
expuesto, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional,
R E S U E L V E
PRIMERO.- En lo que respecta a la eventual
vulneración del derecho al trabajo, CONFIRMAR la sentencia de mayo 21 de
1992, proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado.
SEGUNDO.- En lo que concierne a la violación de los
derechos a la honra y al buen nombre, ADICIONAR la mencionada
providencia en el sentido de tutelar los derechos fundamentales del señor
JAVIER DARIO VELASQUEZ JARAMILLO y, en consecuencia, ORDENAR al Tribunal
Administrativo de Antioquia, que en el término de quince (15) días contados a
partir de la notificación de la presente sentencia, CELEBRE la audiencia
pública a la cual se refiere el numeral octavo de los fundamentos jurídicos
para los propósitos y efectos allí señalados.
TERCERO.- LIBRESE
comunicación a la Sección
Primera del Tribunal Administrativo de Antioquia, con miras a que se surta la
notificación de esta providencia, según lo establecido en el artículo 36 del
Decreto 2591 de 1991.
Cópiese,
comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado Ponente
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Magistrado
MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
(Sentencia aprobada
por la Sala Segunda de Revisión, en la ciudad de Santafé de Bogotá, D.C., a los
quince (15) días del mes de febrero de mil novecientos noventa y tres
(1993).
1 Corte Constitucional. Sala
V de Revisión. Sentencia T-602 de Diciembre 11 de 1992.
2 Idem.pág.16.
3 Corte Constitucional. Sala
VII de Revisión. Sentencia T-591 de Diciembre 4 de 1992.
4 Corte Constitucional. Sala
IV de Revisión. Salvamento de Voto a la Sentencia T-602 de diciembre 11 de
1992. Magistrado Alejandro Martínez Caballero.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.