T-046-25
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia T-046/25
DERECHO A LA
SALUD, VIDA DIGNA E INTEGRIDAD PERSONAL-Derecho de todo paciente a un diagnóstico
médico oportuno
(...) la demora
inexpicable de casi siete meses que tardó (la EPS accionada) en autorizar la
valoración por cirugía plástica a (la accionante) vulneró el derecho
fundamental a la salud de esta última, pues le impidió acceder a un diagnóstico
de manera oportuna para determinar la procedencia o no del tratamiento para la
hipertrofia mamaria que ya le había sido detectada. Además, esta demora también
vulneró su derecho a la vida digna y a la integridad personal, puesto que,
durante todo ese lapso, la paciente tuvo que soportar dolores en su región
dorsal y cervical de tal magnitud que incluso le impedían conciliar el sueño.
CIRUGIA PLASTICA
RECONSTRUCTIVA CON CARACTER FUNCIONAL-Falta de autorización constituye una
limitación razonable del derecho a la salud
(...) la omisión
injustificada de (la EPS accionada) en autorizar oportunamente la realización
de la cirugía de mamoplastia reductora que requiere la paciente... vulnera sus
derechos fundamentales a la salud, a la vida y a la integridad personal, pues
se trata de un procedimiento que dicha entidad está obligada a prestar, y su no
realización ha afectado significativamente la salud y las condiciones de vida
de la paciente.
DERECHO
FUNDAMENTAL A LA SALUD-Reiteración de jurisprudencia
(...) el derecho a
la salud es un derecho fundamental autónomo e irrenunciable, que producto de su
evolución jurisprudencial faculta a las personas a ejercer la acción de tutela
cuando consideran vulnerado dicho derecho. Asimismo, el derecho a la salud
comprende, entre otros factores, el acceso oportuno a (i) un diagnóstico, el
cual se compone de tres elementos relacionados con la autorización y
realización de exámenes médicos, la práctica de procedimientos necesarios y la
prescripción de insumos y medicamentos para atender al paciente; y (ii) los
servicios, procedimientos, medicamentos, insumos o tecnologías incluidos en el
PBS, que hayan sido ordenados por el médico como tratamiento para sus dolencias
o enfermedades. La omisión de las EPS en garantizar estos accesos implica una vulneración
del derecho fundamental a la salud del paciente, que a su vez puede repercutir
en los derechos de este último a la vida digna y a la integridad personal.
DERECHO AL
DIAGNOSTICO-Está
compuesto por tres etapas: identificación, valoración y prescripción
DERECHO
FUNDAMENTAL A LA SALUD-Comprende, entre otros, el derecho a acceder a
servicios de salud de manera oportuna, eficaz y con calidad
PLAN DE BENEFICIOS
EN SALUD-Todo
servicio o medicamento que no esté expresamente excluido, se entiende incluido
ACCIÓN DE TUTELA-Presunción de
veracidad en materia de tutela cuando el demandado no rinde informe solicitado
por el juez
PRESUNCION DE
VERACIDAD EN TUTELA-Instrumento
para superar el desinterés o la negligencia de una autoridad pública o un
particular
CIRUGIA PLASTICA
RECONSTRUCTIVA CON CARACTER FUNCIONAL-Reiteración de jurisprudencia
Frente a la
cirugía de mamoplastia de reducción con fines funcionales, la jurisprudencia ha
entendido que esta cirugía busca aliviar los dolores de la paciente y
salvaguardar la salud y la vida en condiciones dignas. Particularmente, la
Corte ha reconocido que la cirugía de mamoplastia reductora está asociada con
la patología por hipertrofia mamaria o gigantismo de mamas. Así, la cirugía
minimiza los efectos negativos de la dorsalgia y de las alteraciones en la
columna vertebral, por lo que mejora la calidad de vida de las pacientes.
DERECHO A LA SALUD
Y PRINCIPIO DE IGUALDAD-Alcance
El sistema de
salud en Chocó revela unas deficiencias importantes comparado con otros
departamentos del país... Esta desigualdad en el acceso tiene repercusiones
graves en la salud de las mujeres del departamento. Por lo que, además de la
tradicional desigualdad entre regiones, se debe tener en cuenta la desigualdad
de género que afecta a las mujeres en general y en la región. Asimismo, no debe
perderse de vista la gravedad de tales desigualdades sufridas por las
comunidades afrodescendientes habitan la región pacífica.
REPÚBLICA
DE COLOMBIA
CORTE
CONSTITUCIONAL
Sala
Primera de Revisión
SENTENCIA
T- 046 DE 2025
Referencia:
Expediente
T-10.494.802
Asunto:
Acción de tutela del personero de El Cantón de Ventana al Mundo (Chocó),
en favor de Amanda, contra Comfaverde EPS.
Magistrada ponente:
Natalia Ángel Cabo
Bogotá D.C., 6 de febrero de 2025.
La Sala Primera de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por el magistrado Juan Carlos Cortés González y las
magistradas Diana Fajardo Rivera y Natalia Ángel Cabo, quien la preside, en
ejercicio de las competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86
y 241.9 de la Constitución Política y en los artículos 32 y siguientes del
Decreto Ley 2591 de 1991, profiere la siguiente
SENTENCIA.
Esta
decisión se expide en el trámite de revisión de la sentencia del 2 de agosto de
2024 proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de El Cantón de Ventana al
Mundo (Chocó), mediante la cual se resolvió la acción de tutela interpuesta
por el personero de dicho municipio en favor de la señora Amanda, y en
contra de Comfaverde EPS.
Síntesis
de la decisión
La
Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional examinó una acción de
tutela interpuesta por el personero municipal de El Cantón de Ventana al
Mundo (Chocó) en contra de Comfaverde EPS. Según el accionante,
dicha entidad vulneró los derechos fundamentales a la salud, a la vida y a la
integridad personal de la señora Amanda, porque omitió autorizar una
valoración médica para establecer la necesidad de practicarle una cirugía
plástica como tratamiento de la hipertrofia mamaria que le fue diagnosticada.
El Juzgado Promiscuo Municipal de El Cantón de Ventana al Mundo negó el
amparo solicitado tras concluir que no existía prueba de la prescripción médica
en la que se ordenara la valoración por cirugía plástica a Amanda.
Tras
hallar satisfechos los requisitos de procedencia de la acción de tutela, la
Corte reiteró su jurisprudencia sobre el derecho fundamental a la salud y el
acceso oportuno a un diagnóstico y a la atención médica requerida para el
tratamiento de las dolencias y enfermedades, y reafirmó que la falta de
respuesta de las entidades accionadas a los requerimientos del juez
constitucional obliga a presumir como ciertos los hechos expuestos en la acción
de tutela.
Al
examinar el caso concreto, la Corte determinó que Comfaverde EPS vulneró
los derechos fundamentales de Amanda porque (i) de manera injustificada
tardó siete meses en autorizar la valoración por cirugía plástica que fue
ordenada por el ortopedista tratante, y (ii) porque no autorizó de manera
oportuna la realización de la mamoplastia reductora pese a que se determinó que
requería de dicho procedimiento como tratamiento definitivo para su condición
de hipertrofia mamaria. En consecuencia, la Corte revocó la sentencia de
primera instancia que negó el amparo y en su lugar ordenó a Comfaverde
EPS autorizar dicho procedimiento quirúrgico y asegurar su efectiva
realización. Adicionalmente, se advirtió a la accionada que es su deber adoptar
las medidas correctivas para garantizar el acceso oportuno de sus afiliados al
diagnóstico de sus dolencias y enfermedades, así como a los medicamentos,
insumos, servicios, procedimientos y/o tecnologías prescritas por los médicos
para su tratamiento. También se le recordó que es su obligación atender
oportunamente los requerimientos de los jueces de tutela y de esta Corporación.
Aclaración previa
Debido a que el presente
proceso involucra la situación médica de una persona, es preciso adoptar
medidas para proteger su intimidad. En consecuencia, y de acuerdo con la
Circular Interna No. 10 de 2022 de esta Corte[1],
esta providencia tendrá dos versiones: una con los
nombres reales para el expediente, y otra con nombres ficticios y la supresión
de todos los datos que hagan identificables a la persona a cuyo favor se
interpuso la acción de tutela, para el repositorio digital de la Relatoría de
la Corte.
I.
ANTECEDENTES
1. Hechos
1.
La
ciudadana Amanda tiene 28 años, vive en el municipio de El Cantón de Ventana
al Mundo (Chocó) y está afiliada a la EPS Comfaverde en el régimen
subsidiado[2].
2.
El
24 de enero de 2020, la señora Amanda fue diagnosticada con hipertrofia
mamaria por un médico ginecobstetra adscrito a Comfaverde IPS, quien
ordenó su valoración por ortopedista.[3]
3.
El
27 de octubre de 2022, la señora Amanda fue valorada por un
médico ortopedista como usuaria de Comfaverde EPS. Este especialista
detectó en la paciente retracción y dolor en la región dorsal y lumbar y
aumento de tamaño mamario bilateral. Como plan de tratamiento, el médico señaló
en la historia clínica que la paciente “requiere valoración por cirugía
plástica para ver la posibilidad de reducción mamaria”[4].
4.
Según
lo expuesto en la acción de tutela, Comfaverde EPS no ha autorizado la
valoración por cirugía plástica, y en cambio le ha exigido a la paciente
iniciar nuevamente el proceso de consulta por medicina general y ortopedia
antes de ser remitida a dicha especialidad[5].
2. La
acción de tutela
5.
El
personero municipal de El Cantón de Ventana al Mundo manifestó que la
EPS accionada vulneró los derechos fundamentales de la señora Amanda a
la vida, salud e integridad personal, por no haber autorizado la valoración por
cirugía plástica que le fue ordenada como parte del tratamiento para la
hipertrofia mamaria que le fue diagnosticada. En consecuencia, el actor
solicitó que, como restablecimiento de los derechos quebrantados, se ordene a Comfaverde
EPS remitir de manera urgente a la señora Amanda a consulta con
especialista en cirugía plástica para la valoración y realización del
procedimiento quirúrgico que requiere.
3. Actuación
procesal
6.
El
23 de julio de 2024, el Juzgado Promiscuo Municipal de El Cantón de Ventana
al Mundo admitió la acción de tutela y corrió traslado de ella a Comfaverde
EPS para que se pronunciara al respecto. La accionada guardó silencio.
4. Sentencia
de primera y única instancia[6]
7.
El
2 de agosto de 2024, el Juzgado Promiscuo Municipal de El Cantón de Ventana
al Mundo negó el amparo debido a que, a su juicio, no se evidenció prueba
de la orden médica expedida por el médico tratante con el objetivo de valorar a
la paciente para el procedimiento de cirugía plástica. La jueza señaló que es
la orden médica la prueba idónea que permite verificar la necesidad de un
procedimiento como el requerido por la usuaria.[7]
8.
El
despacho estimó que, aunque el personero municipal presentó copias de la
historia clínica por medicina general, ortopedia y fisioterapia, estos
documentos no resultaban suficientes para ordenar la valoración con cirujano
plástico, debido a que es necesario que exista una orden médica del profesional
de la salud adscrito a la EPS en dicho sentido. En ausencia de la orden médica
citada, no es factible que el juez constitucional ordene el reconocimiento de
un servicio de salud sin la verificación previa de un concepto profesional,
pues de lo contrario, el juez se atribuiría competencias exclusivas de los
profesionales de la medicina[8].
Por último, la jueza indicó que no se evidenció que a la accionante se le haya
negado tratamiento médico para la enfermedad diagnosticada[9].
9.
Comoquiera
que ninguna de las partes impugnó la sentencia de tutela, el proceso fue
remitido a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
5.
Actuaciones en sede de revisión
10.
En
auto del 30 de septiembre de 2024, la Sala de Selección de Tutelas Número Nueve
de la Corte Constitucional seleccionó el presente expediente y lo asignó por
reparto a la Sala Primera de Revisión que preside esta magistrada[10].
11.
Mediante
auto del 14 de noviembre de 2024, la magistrada sustanciadora ordenó la
práctica de pruebas con el objetivo de contar con mayores elementos de juicio
en relación con el estado actual de la solicitud de valoración médica de la
señora Amanda. Concretamente, la magistrada sustanciadora requirió: (i)
del personero municipal de El Cantón de Ventana al Mundo que brindara
información adicional sobre la situación actual de salud y las condiciones
socioeconómicas de la señora Amanda, además de suministrar los datos de
contacto de la representada; (ii) de la señora Amanda que comunicara la
situación actual de la orden de valoración para cirugía plástica, además de sus
condiciones de salud, sociales y económicas; y (iii) de Comfaverde EPS
que informara el estado actual de afiliación de la accionante, y si ya había
autorizado la valoración para establecer la necesidad de realizar la cirugía, o
en su defecto las razones por las que no lo había hecho.
12.
El
19 de noviembre de 2024, el personero municipal de El Cantón de Ventana al
Mundo remitió un oficio dirigido a la Corte Constitucional, en el cual
manifestó que la señora Amanda vive en Managrú, cabecera municipal de El
Cantón de Ventana al Mundo, con su madre y dos hermanos, que en la
actualidad se encuentra desempleada, y que en su último trabajo se desempeñó
como auxiliar de enfermería con una asignación básica mensual de 1.200.000
pesos.
13.
Asimismo,
el personero ratificó que actualmente la señora Amanda no ha recibido
ninguna respuesta por parte de la EPS en relación con la autorización para
valoración por cirugía y la orden para practicar dicho procedimiento
quirúrgico. Como prueba de lo anterior, anexó nuevamente la documentación
enviada con la demanda de tutela, además de una serie de documentos adicionales
que reflejan la historia clínica de la paciente desde 2019 hasta 2023. En
particular, el personero solicitó analizar la historia clínica emitida por la
Unidad Médica Integral de San Rafael del 24 de mayo de 2023. Según el citado
documento, en esa fecha la señora Amanda, como usuaria de Comfaverde
EPS, fue valorada por una cirujana plástica que confirmó el diagnóstico de
hipertrofia mamaria y conceptuó:
Paciente [la] cual fue
valorada por ortopedia fisioterapia recibiendo tratamiento médico y ejercicio
físico sin mejora teniendo en cuenta que es una hipertrofia [ilegible]. Se le
advierte que posiblemente se embarace y cre[z]ca la glándula o no pueda
amamantar. Tto [sic] definitivo. Mastoplastia reductora. Firma del médico tratante.
Dra Maritzel Gómez V. Cirujana Plástica” [11].
14.
Comfaverde EPS y la señora Amanda
no respondieron el requerimiento de la Corte, ni se pronunciaron sobre la
comunicación allegada el 19 de noviembre de 2024 por el personero de El Cantón
de Ventana al Mundo o sus documentos anexos[12].
II.
CONSIDERACIONES
6. Competencia
15.
La
Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar
el fallo proferido dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo
dispuesto en los artículos 86, inciso 2, y 241, numeral 9, de la Constitución
Política, en concordancia con los artículos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
7. Presupuestos
de procedibilidad de la acción de tutela
16.
La
acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución y reglamentada
por el Decreto Ley 2591 de 1991 es un mecanismo preferente y sumario para la
protección inmediata de derechos fundamentales, frente a acciones u omisiones
de las autoridades públicas y de particulares en ciertos casos. A partir de
tales normas, esta Corporación ha considerado que dicha acción está sujeta a
los siguientes tres presupuestos generales de procedencia que el juez de tutela
debe verificar antes de examinar el fondo de la solicitud: legitimación en la
causa, subsidiariedad e inmediatez[13].
Presupuestos
generales de procedencia de la acción de tutela
Presupuesto
Contenido
Legitimación
en la causa
La legitimación en la
causa se refiere a la aptitud para ejercer la acción (activa) o defenderse de
ella (pasiva). Respecto de la legitimación por activa, el artículo 10 del
Decreto Ley 2591 de 1991 establece que la tutela puede ser ejercida (i) a
nombre propio, es decir, por el titular de los derechos cuya protección se
reclama; (ii) a través de un representante legal; (iii) por medio de
apoderado judicial; (iv) mediante un agente oficioso o (v) por el defensor
del Pueblo o los personeros municipales.
De otra parte, el
artículo 5 del Decreto Ley 2591 de 1991 dispone que la acción de tutela
procede contra autoridades públicas y contra particulares en los casos
previstos por el artículo 42 de la misma normatividad. Por lo tanto, la
legitimación por pasiva exige acreditar que la tutela se dirige contra uno de
los sujetos respecto de los cuales procede el amparo, y que “la conducta que
genera la vulneración o amenaza del derecho se pueda vincular, directa o
indirectamente, con su acción u omisión”[14].
Subsidiariedad
Según el artículo 86 de
la Constitución, la acción de tutela sólo procede ante la inexistencia de
otros mecanismos judiciales de defensa idóneos y eficaces para la protección
del derecho fundamental vulnerado o amenazado, o como mecanismo transitorio
para precaver un perjuicio irremediable.
Inmediatez
La acción de tutela se
debe ejercer en un tiempo próximo o razonablemente cercano a la ocurrencia de
la amenaza o de la vulneración. De no ser así, se desconocería que la tutela
fue instituida como un “remedio de aplicación urgente” (sentencia C-543 de
1992) para hacer frente a vulneraciones o amenazas de derechos fundamentales[15].
17.
A
continuación, la Corte examinará el cumplimiento de los mencionados
presupuestos de procedencia en el caso concreto:
18.
Legitimación en la causa.
Los artículos 178 de la Ley 136 de 1994 y 49 del Decreto Ley 2591 de 1991
facultan a los personeros municipales para interponer, por delegación del
defensor del Pueblo, las acciones de tutela a nombre de cualquier persona que
se lo solicite o se encuentre en situación de indefensión. Dicha solicitud
puede ser verbal o escrita, no está sujeta a ningún requisito formal, y no
implica la obligación de exhibir un poder conferido por la persona afectada
para poder actuar a su favor, ya que la función de las personerías “no es la de
representar intereses particulares en virtud de un mandato judicial (…) sino la
de buscar, a nombre de la sociedad, la protección efectiva de los derechos
fundamentales de las personas residentes en Colombia”[16].
19.
Así,
la Corte ha entendido que la facultad de las personerías para interponer
acciones de tutela “corresponde al propósito que animó al Constituyente en el
sentido de asegurar, por todos los medios posibles y por distintas vías
institucionales, la efectividad de los derechos básicos de las personas”[17]. No
obstante, para la procedencia del amparo se ha exigido a los personeros
municipales que, al formular la acción de tutela, (i) identifiquen e
individualicen la persona afectada, y (ii) expongan la manera en que los
derechos fundamentales estarían comprometidos[18].
20.
Bajo
estos parámetros, la Corte concluye que el personero de El Cantón de Ventana
al Mundo está legitimado para interponer la acción de tutela en favor de la
señora Amanda, residente de dicho municipio. Además, en su escrito el
accionante identificó a la persona afectada, y expuso claramente los hechos que
habrían generado la vulneración de los derechos fundamentales de esta última.
21.
De
otra parte, en el presente caso también se encuentra acreditada la legitimación
por pasiva, ya que la acción se dirigió en contra de Comfaverde EPS,
empresa prestadora de salud a la cual se encuentra afiliada Amanda[19]. Comfaverde
EPS es una corporación sin ánimo de lucro de derecho privado habilitada para la
prestación del servicio público de salud en el departamento del Chocó[20]. El artículo
42.2 del Decreto Ley 2591 de 1991 establece que la acción de tutela procede
contra particulares encargados de la prestación del servicio público de salud,
como ocurre en el presente caso.
22.
Subsidiariedad. La Ley 1122 de 2007
atribuyó competencias jurisdiccionales a la Superintendencia Nacional de Salud
para resolver conflictos relacionados con la prestación del servicio de salud.
En particular, el literal a) del artículo 41 de la mencionada ley, modificado
por el artículo 6º de la Ley 1949 de 2019, señala que es competencia de esta
entidad el conocimiento de los asuntos relacionados con la cobertura de
servicios en salud cuando la negativa de la EPS ponga en riesgo o amenace la
salud del usuario[21].
Por tanto, tal mecanismo sería, en principio, el medio ordinario con el que los
afiliados cuentan para defender sus derechos ante el Sistema de Seguridad
Social en Salud.
23.
No
obstante, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha considerado que, por
el momento, este mecanismo de defensa puede ver afectada su eficacia según las
circunstancias de cada caso, ya que la Superintendencia de Salud ha reconocido
que no cuenta actualmente con la capacidad operativa suficiente para ejercer
adecuadamente tales competencias[22].
Adicionalmente, las decisiones de la Corte, tales como las sentencias T-234 de
2013, T-314 de 2017 y T-224 de 2020, definieron que en el diseño del mecanismo
ante la Superintendencia de Salud no se le asignó la competencia para conocer
de controversias por el silencio o la omisión de las EPS en la prestación de un
servicio o tecnología. Por consiguiente, ante la inexistencia de otros medios
de defensa verdaderamente efectivos, la acción de tutela resulta procedente
para la protección de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados con
ocasión de la prestación del servicio público de salud.
24.
A
la inexistencia de otros medios de defensa se suma que las condiciones
socioeconómicas de la accionante indican que el amparo de sus derechos es
urgente por lo que exigirle acudir a medios ordinarios sería desproporcionado.
Por un lado, los dolores y afectaciones osteomusculares que le genera la
hipertrofia de mama llevan desarrollándose por un largo periodo, lo que ha
desmejorado sustancialmente su calidad de vida[23].
En el mismo sentido, la accionante no tiene trabajo, está en el régimen
subsidiado de salud y vive en pobreza extrema[24].
La unión de los fuertes dolores que le genera su condición de salud y de una
situación socioeconómica grave por la falta de ingresos y la situación de
pobreza señalan la necesidad de que el juez de tutela intervenga directamente
en la garantía del derecho a la salud. De esta manera, la acción de tutela se
convierte en el mecanismo idóneo y eficaz para asegurar las condiciones de
dignidad de la señora Amanda.
25.
Inmediatez. La Corte ha considerado
que en ciertos eventos es dado flexibilizar el presupuesto procesal de
inmediatez, por ejemplo, “cuando se demuestre que la vulneración es permanente
en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó por primera vez es muy
antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación es continua y
actual”[25].
La Corporación ha aplicado este criterio a casos en los que la omisión en la
prestación de un servicio médico perdura en el tiempo, y la persona titular de
los derechos amenazados o vulnerados presenta graves afectaciones en su salud,
lo que hace irrazonable dejarla desprovista de acudir al amparo para la
protección de tales derechos[26].
26.
En
el asunto bajo examen, la señora Amanda fue diagnosticada con
hipertrofia mamaria el 24 de enero de 2020. Según la información recaudada en
sede de revisión, el 24 de mayo de 2023 la señora Amanda fue valorada
por una cirujana plástica, quien determinó que el tratamiento definitivo para
su hipertrofia mamaria consistía en una mamoplastia reductora que a la fecha no
se ha practicado. Por su parte, el personero de El Cantón de Ventana al
Mundo interpuso la acción de tutela el 22 de julio de 2024[27]. El que haya
transcurrido más de un año entre la fecha en que se determinó la necesidad de
la cirugía y la instauración del amparo no desvirtúa su inmediatez, pues lo
cierto es que tanto el diagnóstico como la omisión de la accionada en practicar
el procedimiento persistían para el momento en que el personero municipal
presentó la demanda de tutela. Mientras tanto, según lo expuso el personero en
su respuesta al requerimiento de esta Corte, tal situación ha causado un
detrimento en la condición de salud de la señora Amanda, “[h]asta el
punto que afecta de manera progresiva su columna y la consecuente movilidad”[28]. En
consecuencia, el requisito de inmediatez se encuentra satisfecho.
27.
Con
fundamento en las razones expuestas, la Corte concluye que la acción de tutela
promovida por el personero municipal de El Cantón de Ventana al Mundo a
favor de la señora Amanda cumple con los presupuestos generales de
procedencia. Por lo tanto, a continuación, la Corporación proseguirá con el
correspondiente análisis de fondo del asunto bajo examen.
8. Delimitación
del problema jurídico y metodología de la decisión
28.
De entrada la
Corte observa que, a pesar de que en la acción de tutela se señaló que la
valoración por cirugía plástica no había sido autorizada por Comfaverde
EPS, a partir de las pruebas recaudadas en sede de revisión sí es posible
concluir que el 24 de mayo de 2023 una cirujana plástica examinó a la señora Amanda
como usuaria de Comfaverde EPS – Régimen subsidiado, y determinó que
requería de una mamoplastia reductora como tratamiento definitivo para la
hipertrofia mamaria, procedimiento que, a la fecha, no ha sido practicado.
Esto, en principio, podría implicar que no habría lugar a pronunciarse sobre la
omisión de la accionada de autorizar la valoración médica ya que esta se llevó
a cabo incluso antes de la instauración del amparo, y que la Corte debería
concentrarse exclusivamente en la no realización de la cirugía plástica ya
ordenada por la especialista.
29.
Sin embargo, la
Corporación no puede pasar por alto que la referida consulta por cirugía
plástica sólo vino a realizarse tres años después de que la señora Amanda
fuera diagnosticada, y siete meses después de que fuera ordenada por el
ortopedista tratante. Esta situación sí amerita ser abordada por la Corte con
el fin de llamar la atención sobre la manera en que la demora en la realización
de la consulta médica impactó el derecho a la salud de la paciente, a fin de
que la accionada adopte las medidas correctivas para asegurar que sus usuarios
accedan a una atención médica oportuna.
30.
En
consecuencia, el problema jurídico que le corresponde resolver a la Corte en
esta ocasión es el siguiente: ¿vulneró Comfaverde EPS los derechos
fundamentales a la salud, vida digna e integridad personal de Amanda,
por no haber autorizado de manera oportuna la valoración por cirugía plástica y
posterior realización del procedimiento quirúrgico determinado por la médico de
dicha especialidad, como tratamiento definitivo para la hipertrofia mamaria que
le fue diagnosticada?
31.
Para resolver
el problema jurídico, en primer lugar, la Corte reiterará su jurisprudencia
sobre el derecho fundamental a la salud, con énfasis en el acceso oportuno a un
diagnóstico y a los procedimientos y medicamentos requeridos para el
tratamiento de las dolencias y enfermedades. En segundo lugar, la Corporación se
referirá al principio de presunción de veracidad y la carga de la prueba en el
proceso de tutela, cuando la entidad accionada no responde los requerimientos
del juez, como ocurrió en el presente caso. En tercer lugar, la Corte estudiará
el caso concreto, en donde abordará el carácter funcional de la cirugía de
mamoplastia de reducción asociada al diagnóstico de hipertrofia de mama,
examinará las consideraciones que llevaron al juzgado de instancia a negar el
amparo, y se referirá a la actitud asumida por la EPS accionada.
9.
El derecho a la
salud y el acceso oportuno a un diagnóstico y a la atención médica. Reiteración
de jurisprudencia.
32.
El
artículo 49 de la Constitución Política consagra la salud como un servicio
público esencial en cabeza del Estado. En consecuencia, el Estado debe
organizar, dirigir, y reglamentar la prestación del servicio de salud en el
país[29].
Asimismo, el citado artículo 49 garantiza a todas las personas el acceso a los
servicios de promoción, protección y recuperación de la salud. En ese sentido,
la Corte ha afirmado que la prestación del servicio a la salud tiene una doble
connotación: como servicio público esencial obligatorio y como derecho
fundamental[30].
Respecto de la salud como servicio público esencial, la prestación en salud
debe atender criterios de eficiencia, universalidad y solidaridad[31].
En cuanto a la segunda faceta, como derecho fundamental, la Corte ha precisado
que los principios de continuidad, integralidad e igualdad son pilares del
derecho a la salud, cuyos elementos esenciales comprenden la disponibilidad, la
aceptabilidad, la accesibilidad y la calidad e idoneidad profesional[32].
33.
La categorización del derecho a la
salud como un derecho fundamental es el resultado de la evolución
jurisprudencial de las decisiones de la Corte Constitucional. Inicialmente,
la Constitución Política no estipuló el derecho a la salud como un derecho
fundamental autónomo; sin embargo, desde el año 2007 la jurisprudencia de la
Corte Constitucional determinó su carácter fundamental[33]. Posteriormente,
el artículo 2 de la Ley Estatutaria 1751 de 2015 reconoció lo dicho por la
jurisprudencia de esta Corte y dispuso que el derecho a la salud es un derecho
fundamental autónomo e irrenunciable. Conforme lo señala el citado artículo, el
derecho a la salud comprende el acceso a los servicios de salud de manera
oportuna, eficaz y con calidad para garantizar la promoción, prevención,
diagnóstico, tratamiento, rehabilitación y paliación para todas las personas[34].
El carácter fundamental, autónomo e irrenunciable del derecho a la salud
permite a las personas solicitar el amparo directo de este derecho a través de
la acción de tutela.
34.
Uno
de los elementos del derecho a la salud es el derecho de las personas a recibir
un diagnóstico preciso y oportuno por parte de los profesionales de la salud.
En cuanto al derecho al diagnóstico, el artículo 2 de la Ley 1571 de 2015
establece la obligación del Estado de adoptar políticas para asegurar la
igualdad de trato y oportunidades en el acceso al diagnóstico a todos los
habitantes. Por su parte, el artículo 17 de la citada Ley Estatutaria en Salud
recalca la plena autonomía de los profesionales de la salud para definir el
diagnóstico y tratamiento de los pacientes que tienen a su cargo. Al abordar
este concepto, la sentencia SU-508 de 2020 señaló que el diagnóstico es un
componente integral del derecho fundamental a la salud e implica una valoración
técnica, científica y oportuna del estado de salud del paciente y el
tratamiento más efectivo que este necesita[35].
Por tanto, el derecho al diagnóstico instituye que los pacientes pueden exigir
de su EPS la realización de los procedimientos necesarios y precisos para
establecer la naturaleza de sus síntomas. Con un diagnóstico claro, el médico
tratante determina con plena certeza la patología y prescribe las acciones
adecuadas con el objetivo de brindar una atención en salud integral[36].
35.
En
diversas sentencias, la Corte ha señalado que el derecho al diagnóstico
comprende tres componentes: (i) la prescripción y práctica de pruebas, exámenes
y estudios médicos en atención a la sintomatología del paciente; (ii) la
calificación oportuna y completa de los procedimientos que requiera el
paciente, por parte la autoridad médica correspondiente; y (iii) “la
prescripción del médico tratante del procedimiento, medicamento o implemento
que sea pertinente y adecuado de acuerdo con las condiciones biológicas o
médicas del paciente, el desarrollo de la ciencia médica y los recursos
disponibles”[37].
En ese sentido, el derecho al diagnóstico implica que el tratamiento, insumo
y/o tecnología ofrecida por el prestador del servicio al paciente coincida con
aquel prescrito por el médico tratante. Así, una EPS vulnera el derecho a la
salud del paciente cuando omite autorizar las valoraciones médicas necesarias
para obtener un diagnóstico, o genera barreras administrativas injustificadas
para tal efecto.
36.
Otro
elemento del derecho fundamental a la salud consiste en la posibilidad de
acceder de manera oportuna a los servicios, medicamentos, procedimientos y
tecnologías ordenadas por el médico como tratamiento para la enfermedad. La
jurisprudencia constitucional ha considerado que es una obligación del Estado,
a través de las entidades encargadas de la prestación del servicio público de
salud disponer lo necesario para que este se preste de forma eficiente,
garantizando que “las prestaciones pretendidas o requeridas para el tratamiento
y mejoría de las condiciones de salud y de la calidad de vida de las personas
afectadas por diversas dolencias o enfermedades”[38]. Dicha
obligación recae de manera específica sobre las entidades promotoras de salud,
que tienen la función legal de “organizar y garantizar, directa o
indirectamente, la prestación del Plan de Salud Obligatorio [hoy Plan
Beneficios en Salud - PBS] a sus afiliados”[39].
37.
En
línea con lo expuesto, el artículo 15 de la Ley 1751 de 2015 establece que
“[e]l Sistema garantizará el derecho fundamental a la salud a través de la
prestación de servicios y tecnologías, estructurados sobre una concepción
integral de la salud, que incluya su promoción, la prevención, la paliación, la
atención de la enfermedad y rehabilitación de sus secuelas”, con algunas
excepciones que serían expresamente excluidas por el Ministerio de Salud,
atendiendo los criterios señalados por el mismo artículo, y que tienen por
objeto garantizar la sostenibilidad financiera del Sistema de Salud[40]. En
consecuencia, la Corte ha entendido que “todo aquel servicio o tecnología en
salud que no se encuentre expresamente excluido, se encuentra incluido”[41]. Así las
cosas, una entidad promotora de salud vulnera el derecho fundamental a la salud
de su afiliado cuando omite prestarle un servicio, procedimiento, medicamento,
insumo o tecnología ordenado por su médico tratante, que no se encuentre
expresamente excluido del PBS.
38.
En
resumen, el derecho a la salud es un derecho fundamental autónomo e
irrenunciable, que producto de su evolución jurisprudencial faculta a las
personas a ejercer la acción de tutela cuando consideran vulnerado dicho
derecho. Asimismo, el derecho a la salud comprende, entre otros factores, el
acceso oportuno a (i) un diagnóstico, el cual se compone de tres elementos
relacionados con la autorización y realización de exámenes médicos, la práctica
de procedimientos necesarios y la prescripción de insumos y medicamentos para
atender al paciente[42];
y (ii) los servicios, procedimientos, medicamentos, insumos o tecnologías
incluidos en el PBS, que hayan sido ordenados por el médico como tratamiento
para sus dolencias o enfermedades. La omisión de las EPS en garantizar estos
accesos implica una vulneración del derecho fundamental a la salud del paciente[43], que a su
vez puede repercutir en los derechos de este último a la vida digna y a la
integridad personal.
10. El principio de presunción de veracidad y la carga de la
prueba
39.
El artículo 20
del Decreto Ley 2591 de 1991 establece que se presumen ciertos los hechos de la
demanda de tutela en los casos en que, solicitada la información por parte del
juez, la autoridad contra quien se hubiere hecho el requerimiento no rinda el
informe en los plazos establecidos. Por consiguiente, la Corte ha señalado que
la presunción de veracidad busca, de un lado, sancionar la negligencia de las
entidades demandadas ante la presentación de una acción de tutela y, de otro
lado, garantizar de forma eficaz, en aplicación de los principios de inmediatez,
celeridad y buena fe, los derechos fundamentales alegados como vulnerados por
quien ejerce la acción de tutela[44].
40.
Por tanto, la
parte accionada en el proceso de tutela tiene el deber de responder los
requerimientos que le haga el juez de forma completa. Cuando la parte pasiva
(i) omite la rendición de la información solicitada, de manera parcial o total;
(ii) entrega la información tardíamente, o (iii) da una respuesta de manera
formal y no de fondo, los hechos de la demanda de tutela se consideran ciertos
y el juez constitucional decide conforme a la citada presunción[45].
11. Caso concreto
41.
Con miras a
determinar si Comfaverde EPS vulneró los derechos fundamentales de Amanda
a la salud, a la vida digna y a la integridad personal, la Sala analizará el material probatorio
recaudado, y aplicará la presunción de veracidad establecida en el artículo 20
del Decreto Ley 2591 de 1991, toda vez que la entidad accionada no dio
respuesta a ninguno de los requerimientos que se le hicieron dentro del
presente proceso de tutela.
42.
En primer
lugar, la Sala encuentra que en el expediente está probado que Amanda
está afiliada, en el régimen subsidiado, a Comfaverde EPS. Así lo
manifestó el accionante en el escrito de tutela, y esto concuerda con la
información que arroja el sistema de consulta de la Base de Datos Única de
Afiliados de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad
Social en Salud (Adres)[46].
En razón a lo anterior, Comfaverde EPS es la entidad obligada a
prestarle el servicio de salud a la señora Amanda
y a garantizar los tratamientos cubiertos en el PBS con cargo a la UPC.
43.
En
segundo lugar, se evidenció que el 24 de enero de 2020 la señora Amanda,
como afiliada de Comfaverde EPS en el régimen subsidiado, fue valorada
por un médico ginecobstetra en Comfaverde IPS, ya que presentaba
mastalgia (dolor mamario) y dolor cérvico dorsal. El especialista diagnosticó a
la señora Amanda con “hipertrofia de mama” y “dorsalgia”, por lo que
ordenó una ecografía bilateral de la paciente y valoración por ortopedia[47]. El 7 de
diciembre de 2021, un profesional especializado en neurorradiología realizó una
tomografía axial computarizada (TAC) de columna a la señora Amanda
y concluyó que la paciente presentaba una “escoliosis dorsal de convejidad
(sic) derecha”[48].
44.
El
29 de abril de 2022, un médico de la IPS Ortopédicos del Pacífico atendió a la
señora Amanda como afiliada Comfaverde EPS en el régimen
subsidiado, confirmó el diagnóstico de escoliosis y la presencia de dolor
intenso en la región dorsal y lumbar, y le ordenó tratamiento de fisioterapia y
consulta por ortopedia[49].
Tales terapias fueron realizadas en la IPS Centro Óptico Lorenz SAS, según
consta en la historia clínica expedida por dicha entidad[50]. En dicho
documento se anotó que la señora Amanda refirió que “me duele la espalda
que no me deja ni dormir”[51],
y que, en la valoración física, se detectó que la paciente presenta dolores en
la zona cervical y dorsal, así como disminución en su fuerza muscular[52].
45.
Luego
del anterior tratamiento, el médico ortopedista de Ortopédicos del Pacífico, en
cita de control, ordenó valorar a la paciente por cirugía plástica para
verificar la posibilidad de reducción mamaria. Así consta en la historia
clínica del 27 de octubre de 2022[53].
46.
En
la acción de tutela se señaló que Comfaverde EPS no había autorizado la
referida valoración, sino que la accionada le informaba a la paciente que debía
nuevamente ser examinada por medicina general y ortopedia, antes de acudir a
consulta por cirugía plástica. Al respecto, la Corte debe formular las
siguientes consideraciones.
47.
Primero,
fue desacertada la razón que invocó el juzgado de primera y única instancia
para negar el amparo porque, contrario a lo que se indicó en la sentencia
objeto de revisión, dentro de la historia clínica de Ortopédicos del Pacífico
aportada como prueba junto con la demanda de tutela[54] sí se
advierte que el ortopedista determinó como plan de tratamiento para la señora Amanda
lo siguiente: “requiere valoración por cirugía plástica para ver la posibilidad
de reducción mamaria”[55].
48.
Segundo,
aunque durante el trámite de revisión se constató que la valoración por cirugía
plástica sí se practicó el 24 de mayo de 2023 por parte de una especialista de
la Unidad Médica Integral San Rafael, esto no obsta para señalar que, en todo
caso, casi siete meses transcurrieron desde la fecha en que el ortopedista
ordenó dicha valoración, hasta que esta finalmente se llevó a cabo. Se trata de
un lapso demasiado extenso que el accionante atribuye a las barreras
administrativas impuestas por Comfaverde EPS, al exigirle a la paciente
someterse a nuevas valoraciones por medicina general y ortopedia antes de
acudir a consulta por cirugía plástica. Tal exigencia resulta injustificada,
porque, como quedó demostrado, la señora Amanda ya contaba con un
concepto médico emitido por un ortopedista en cuanto a la necesidad de dicha
valoración.
49.
En
consecuencia, la demora inexpicable de casi siete meses que tardó Comfaverde
EPS en autorizar la valoración por cirugía plástica a Amanda vulneró el
derecho fundamental a la salud de esta última, pues le impidió acceder a un
diagnóstico de manera oportuna para determinar la procedencia o no del
tratamiento para la hipertrofia mamaria que ya le había sido detectada. Además,
esta demora también vulneró su derecho a la vida digna y a la integridad
personal, puesto que, durante todo ese lapso, la paciente tuvo que soportar
dolores en su región dorsal y cervical de tal magnitud que incluso le impedían
conciliar el sueño. Es claro que no procede emitir ninguna orden relacionada
con la valoración por cirugía plástica que fue practicada incluso antes de la
presentación de la acción de tutela, pero la Corte sí advertirá a Comfaverde
EPS que debe adoptar las medidas correctivas necesarias para autorizar de
manera oportuna la atención médica de sus afiliados.
50.
Ahora
bien, en el caso concreto también se encuentra demostrado que el 24 de mayo de
2023, Amanda fue finalmente valorada por una cirujana plástica de la
Unidad Médica Integral San Rafael, como usuaria de Comfaverde EPS en el
régimen subsidiado. Así consta en copia de la historia clínica aportada por el
personero de El Cantón de Ventana al Mundo en su respuesta al
requerimiento de esta Corte[56].
Como se señaló en el fundamento 13
de esta providencia, la especialista determinó que el tratamiento definitivo
para la paciente consistía en una mastoplastia reductora[57].
51.
Cabe señalar que los numerales 8 y 9 del artículo 8°
de la Resolución 2808 de 2022 del Ministerio de Salud y Protección Social[58], así como los
numerales 10 y 11 del artículo 8° de la Resolución 2366 de 2023 expedida por la
misma entidad[59]
distinguen dos tipos de cirugía plástica. De un lado, la cirugía plástica
estética, la cual se realiza con el fin de mejorar o modificar la apariencia
del paciente. De otro lado, la cirugía plástica reparadora o funcional que se
practica sobre órganos o tejidos con el objetivo de mejorar, restaurar o
restablecer la función de estos, para
evitar alteraciones orgánicas o funcionales[60].
52.
De acuerdo con el literal (a) del
artículo 15 de la Ley 1751 de 2015, las cirugías plásticas con fines estéticos
no se pueden financiar con recursos públicos porque no suponen la recuperación
o mantenimiento de la capacidad funcional o vital de las personas. El artículo
34 de la Resolución No. 2366 de 2023 indica que los tratamientos
reconstructivos, en tanto tengan una finalidad funcional de acuerdo con el
criterio del profesional en salud, serán financiados con recursos de la UPC.
53.
La mastoplastia o mamoplastia
reductora no se encuentra expresamente excluida del PBS. Las Resoluciones
2273 del 22 de diciembre 2021[61]
y 641 del 18 de abril de 2024[62]
únicamente excluyeron las mamoplastias de aumento con tejido autólogo o con
dispositivo con fines estéticos. Por el contrario, la
Resolución 2366 de 2023, en el anexo 2, incluyó el procedimiento reducción de
mamas (mamoplastia de reducción) entre los servicios financiados por la UPC con
el código 85.3.1.
54.
Frente
a la cirugía de mamoplastia de reducción con fines funcionales, la
jurisprudencia ha entendido que esta cirugía busca aliviar los dolores de la
paciente y salvaguardar la salud y la vida en condiciones dignas[63].
Particularmente, la Corte ha reconocido que la cirugía de mamoplastia reductora
está asociada con la patología por hipertrofia mamaria o gigantismo de mamas.
Así, la cirugía minimiza los efectos negativos de la dorsalgia y de las
alteraciones en la columna vertebral, por lo que mejora la calidad de vida de
las pacientes[64].
55.
En
el caso concreto, la Sala evidenció, de la historia clínica anexada, que el
objetivo de la cirugía es corregir y superar el diagnóstico de dorsalgia e
hipertrofia de mama que tiene la señora Amanda
desde el año 2020. Así pues, la cirugía reviste un carácter funcional. La
señora Amanda desde el año 2020 ha
sostenido que la enfermedad que tiene le produce dolor de espalda y cuello. A
su vez, los médicos tratantes han establecido desde el año 2022 que la paciente
tiene un dolor dorsolumbar de larga evolución, con una respuesta deficiente al
tratamiento médico que incluyó terapias con fisiatra. Además, la señora Amanda
ha insistido que su condición le ha generado dolor de espalda desde la pubertad
y le produce un dolor dorsal y cervical de tal magnitud que le impide dormir y
la afecta física y psicológicamente[65].
No obstante, a la fecha la accionada no ha dispuesto lo necesario para que se
practique el procedimiento a la señora Amanda.
56.
Para
la Corte, la omisión injustificada de Comfaverde EPS en autorizar
oportunamente la realización de la cirugía de mamoplastia reductora que
requiere la paciente Amanda vulnera sus derechos fundamentales a la
salud, a la vida y a la integridad personal, pues se trata de un procedimiento
que dicha entidad está obligada a prestar, y su no realización ha afectado
significativamente la salud y las condiciones de vida de la paciente.
57.
La
Corte reprocha la actitud de Comfaverde EPS, no solo por no garantizar
la prestación oportuna del servicio de salud a su afiliada Amanda, sino
también por su renuencia a responder los requerimientos tanto del juez de
tutela de primera y única instancia como de la Corte Constitucional dentro de la
presente actuación. Es un deber de las EPS hacerse atender los requerimientos
de información de las autoridades judiciales, más aún en procesos de tutela en
los que discute la necesidad de proteger de manera urgente e inmediata un
derecho fundamental. El incumplimiento de este deber va más allá de la
consecuencia directa de aplicar la presunción de veracidad porque también
muestra la falta de diligencia con la administración de justicia y el sistema
de seguridad social en salud.
58.
La
actitud de Comfaverde EPS resulta más gravosa si se tiene en cuenta el
contexto de la prestación del servicio de salud en el departamento. El sistema
de salud en Chocó revela unas deficiencias importantes comparado con otros
departamentos del país. Por ejemplo, en Auto 607 de 2024, la Sala Especial de
Seguimiento a la Sentencia T-760 de 2008 encontró que el tiempo promedio de
desplazamiento, entre la residencia y el centro de salud, en el departamento,
es uno de los más altos del país, lo que limita el acceso al derecho a la salud[66].
59.
Esta
desigualdad en el acceso tiene repercusiones graves en la salud de las mujeres
del departamento. Por lo que, además de la tradicional desigualdad entre
regiones, se debe tener en cuenta la desigualdad de género que afecta a las
mujeres en general y en la región. Asimismo, no debe perderse de vista la
gravedad de tales desigualdades sufridas por las comunidades afrodescendientes
habitan la región pacífica. En este caso, si bien la accionante no se
identificó en el escrito de tutela como perteneciente a una etnia particular o
a alguna comunidad afrocolombiana, la historia clínica muestra que
los profesionales de la salud la clasificaron dentro de dicha categoría étnica.
Sobre el particular, en un estudio sobre la inequidad, basado en condiciones étnico-raciales
en el aseguramiento en salud, se encontró una asociación estadísticamente
significativa entre la variable raza y el tipo de aseguramiento en salud que
muestra disparidades en el acceso a la salud[67].
Asimismo, la Corte en sentencia T-276 de 2022 al citar la encuesta de calidad
de vida del DANE estableció que las comunidades negras tienen mayores barreras
de acceso en salud que el resto de la población.
60.
Con
fundamento en lo expuesto, la Corte revocará la sentencia proferida por el
Juzgado Promiscuo Municipal de El Cantón de Ventana al Mundo el 2 de
agosto de 2024, y en su lugar amparará los derechos fundamentales de Amanda
a la salud, vida digna e integridad personal. En consecuencia, se ordenará a Comfaverde
EPS que, dentro del término de cuarenta y ocho horas contado a partir de la
notificación de esta sentencia, autorice la práctica del procedimiento de
mamoplastia reductora a dicha ciudadana, y garantice su efectiva realización
dentro de los treinta días siguientes a la respectiva autorización.
Adicionalmente, se advertirá a dicha EPS que es su obligación responder
oportunamente los requerimientos judiciales, y que es su deber adoptar las
medidas correctivas necesarias para que, a futuro, garantice el acceso oportuno
de sus afiliados al diagnóstico de sus dolencias y enfermedades, así como a los
medicamentos, insumos, servicios, procedimientos y/o tecnologías prescritas por
los médicos para su tratamiento.
III.
DECISIÓN
En
mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución
Política,
RESUELVE
Primero.
REVOCAR la sentencia proferida
el 02 de agosto 2024 por el Juzgado Promiscuo Municipal de El Cantón de Ventana
al Mundo, y en su lugar AMPARAR los derechos fundamentales de Amanda
a la salud, vida digna e integridad personal.
Segundo. – ORDENAR
a
Comfaverde EPS que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes
a la notificación de esta decisión, autorice la práctica del procedimiento de
mamoplastia reductora a Amanda, y garantice su efectiva realización
dentro de los treinta días siguientes a la respectiva autorización siempre y
cuando la señora Amanda consienta a este procedimiento y su situación de
salud lo permita.
Tercero. -
ADVERTIR a Comfaverde EPS que es su deber adoptar las
medidas correctivas necesarias para que, a futuro, garantice el acceso oportuno
de sus afiliados al diagnóstico de sus dolencias y enfermedades, así como a los
medicamentos, insumos, servicios, procedimientos y/o tecnologías prescritas por
los médicos para su tratamiento. Asimismo, ADVERTIR a Comfaverde
EPS que es su obligación responder oportunamente las solicitudes de información
en los trámites de tutela de los jueces de instancia y de esta Corporación.
Cuarto. Por Secretaría General LÍBRENSE las
comunicaciones a que se refiere el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.
Notifíquese
y cúmplase.
1.
2.
3.
4.
NATALIA ÁNGEL CABO
5.
Magistrada
6.
7.
8.
9.
DIANA FAJARDO RIVERA
10.
Magistrada
11.
12.
13.
14.
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
15.
Magistrado
16.
17.
18.
19.
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
20.
Secretaria General
21.
22.
23.
24.
25.
26.
[1]
Según la Circular Interna 10 de 2022, se deben omitir de las providencias que
se publican en la página web de la Corte Constitucional los nombres reales de
las personas cuando se haga referencia a su historia clínica o a su situación
de salud, con el fin de preservar su intimidad.
[2]
Expediente digital T-10494802, archivo “02PRUEBAS.pdf”.
[3]
Ibidem.
[4]
Expediente digital T-10494802, archivo “03Anexos.pdf”.
[5]
Hecho cuarto de la acción de tutela. Expediente digital T-10494802, archivo
“01DEMANDA.pdf”.
[6]
Expediente digital T-10494802, archivo “08SENTENCIA.pdf”.
[7]
Ibidem
[8]
Ibidem.
[9]
Ibidem.
[10]
El 17 de octubre de 2024 se remitió el expediente al despacho de la magistrada
sustanciadora.
[11]
Expediente digital T-10494802, archivo “Respuesta oficio N. OPTC- 50424.pdf”.
[12]
En cumplimiento de lo dispuesto en el auto de pruebas del 14 de noviembre de
2024, mediante Oficio OPTC-531/24 del 5 de diciembre de 2024, la Secretaría
General de la Corte Constitucional puso a disposición de las partes el Oficio
No. 097 PMCSP del 19 de noviembre de 2024 suscrito por el personero municipal
de El Cantón de Ventana al Mundo y sus anexos, para que, si a bien lo
tenían, se pronunciaran al respecto en el término de 3 días (Expediente digital
T-10494802, archivo “Anexo secretaria Corte 04Oficio05Dic-24PoneDisposicion.pdf”).
Con informe del 16 de diciembre de 2024, la Secretaría General de la
Corporación reportó que las partes no se pronunciaron sobre dicha comunicación
(Expediente digital T-10494802, archivo “Anexo secretaria Corte 04INFORME DE
CUMPLIMIENTO AUTO DE PRUEBAS T-10.494.802.pdf”).
[13]
Sentencias SU-388 de 2023, SU-382 de 2024, entre otras.
[14]
Sentencia T-426 de 2021. En igual sentido, sentencias T-273 de 2021, T-470 de
2022, T-064 de 2023, entre otras.
[15]
Sentencia SU-382 de 2024. En similar sentido, sentencias SU-961 de 1999, SU-499
de 2016, SU-108 de 2018, SU-150 de 2021, entre otras.
[16]
Sentencia T-331 de 1997, reiterada en sentencias T-085 de 2017 y T-107 de 2022.
[17]
Sentencia SU-257 de 1997.
[18]
Sentencias T-085 de 2017, T-390 de 2018, T-107 de 2022, entre otras.
[19]
La Sala verificó la afiliación de la accionante en la Base de Datos Única de
Afiliados - BDUA, del Sistema General de Seguridad Social en Salud. https://www.adres.gov.co/consulte-su-eps
[20]
https://comfachoco.com.co/comfachocoepsweb/
[21]
Ley 1122 de 2007, artículo 41.
[22]
Sentencias SU-508 de 2020, SU-239 de 2024, entre otras.
[23]
Ver expediente digital T-10.494.802, demanda y pruebas anexos de la historia
clínica.
[24]
Consulta en bases de datos del Sisben del 28 de enero de 2025 a las 11:03am.
[25]
Sentencia SU-180 de 2022.
[26]
Sentencias T-122 de 2021, T-224 de 2020, T-230 de 2023, entre otras.
[27]
Copia del correo electrónico con el que el accionante presentó la acción de
tutela se encuentra en el expediente digital, archivo “14REMITEACORTECONSTITUCIONALPORSUBSANACIÓN.pdf”,
pág. 7.
[28]
Expediente digital T-10494802, archivo “Respuesta oficio N. OPTC- 50424.pdf”.
[29]
Constitución Política, artículo 49.
[30]
Sentencia T-612 de 2014.
[31]
Sentencia T-014 de 2024.
[32]
Sentencia SU-124 de 2018.
[33]
Para ver el progreso que se dio en el reconocimiento del derecho a la salud
como un derecho autónomo ver, por ejemplo, la sentencia C-313 de 2014.
[34]
Sentencia T-012 de 2024.
[35]
Sentencia T-399 de 2023
[36]
Sentencia T-084 de 2005, reiterada en las sentencias T-508 de 2019 y T-001 de
2021, entre otras.
[37]
Sentencias T-725 de 2007, T-001 de 2021 y T-508 de 2019, entre otras.
[38]
Sentencias T-597 de 2016, T-178 de 2017, T-358 de 2022, entre otras.
[39]
Ley 100 de 1993, “Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y
se dictan otras disposiciones”, artículo 177.
[40] Artículo 15 de la Ley 1751 de 2015.
[41] Sentencia SU-508 de 2020. En igual sentido, sentencias
T-061 de 2019, T-127 de 2022, T-160 de 2022, entre otras.
[42]
Sentencia T-012 de 2024.
[43]
Sentencia SU-508 de 2020.
[44]
Ver, entre otras, las sentencias T-214 de 2011, T-260 de 2019 y T-030 de 2018.
[45]
Sentencia T-078 de 2024.
[46]
https://servicios.adres.gov.co/BDUA/Consulta-Afiliados-BDUA.
[47]
Así consta en la historia clínica expedida por Comfaverde IPS el 24 de
enero de 2020 a nombre de la paciente Amanda. Expediente digital
T-10494802, archivo “02PRUEBAS.pdf”.
[48]
Copia de los resultados de la tomografía fueron aportados por el accionante en
su respuesta al requerimiento que le fue hecho en sede de revisión. En: Expediente
digital T-10494802, archivo “Respuesta oficio N. OPTC- 50424.pdf”, p. 10.
[49]
Copia de la Historia Clínica emitida por Ortopédicos del Pacífico el 29 de
abril de 2022 a nombre de la señora Amanda fue aportada por el actor
junto con la demanda de tutela. En: Expediente digital T-10494802, archivo
“03ANEXOS”, p. 1 a 3.
[50]
Expediente digital T-10494802, archivo “Respuesta oficio N. OPTC- 50424.pdf”,
p. 11 a 12.
[51]
Ibidem.
[52]
Ibidem.
[53]
Ibidem, p. 13.
[54]
Expediente digital T-10494802, archivo “03ANEXOS”, p. 1 a 3.
[55]
Ibidem, p. 1.
[56]
Expediente digital T-10494802, archivo “Respuesta oficio N. OPTC- 50424.pdf”, p.
[57]
Ibidem.
[58]
“Por la cual se establecen los servicios y tecnologías de salud financiados con
recursos de la Unidad de Pago por Capitación”. La Resolución 2802 de 2022 se
encontraba vigente para la fecha en que se practicó la valoración por cirugía
plástica a la paciente Amanda.
[59]
“Por la cual se actualizan integralmente los servicios y tecnologías de salud
financiados con recursos de la Unidad de Pago por Capitación”. Esta Resolución
se encuentra vigente.
[60]
Sentencias T-530 de 2013, T-101 de 2023, y Sentencia T-549 de 2023.
[61]
“Por la cual se adopta el nuevo listado de servicios y tecnologías en salud que
serán excluidas de la financiación con recursos públicos asignados a la salud”.
[62]
“Por la cual se adopta el listado de servicios y tecnologías excluidos de la
financiación con recursos públicos asignados a la salud, resultado del
procedimiento técnico-científico participativo, de carácter público, colectivo
y transparente de exclusiones”.
[63]
La evolución legal y jurisprudencial de la financiación de cirugías plásticas
con fines funcionales muestra que estas se encontraban contempladas en el plan
obligatorio de salud (POS) del régimen contributivo, conforme lo señalado en la
Resolución 5261 de 1994 del Ministerio de Salud y el Acuerdo 289 de 2005 del
Consejo Nacional de Salud. Para el régimen subsidiado, las cirugías plásticas
estaban excluidas del POS. Generalmente, la cirugía de mamoplastia de reducción
se consideraba como excluida del POS por considerarse tratamiento estético. No
obstante, la Corte Constitucional ordenaba la realización de dicho
procedimiento cuando se probaba el carácter funcional de este. Con la
unificación de los planes de beneficio a través del Acuerdo 032 de 2012, y
conforme lo ordenó la Sentencia T-760 de 2008, la distinción entre beneficios
del régimen contributivo y subsidiado desapareció y el citado procedimiento
quirúrgico se determinó incluido en el plan de beneficios de ambos regímenes,
por ser de carácter funcional. Sentencias T-102 de 1998, T-119 de 2000, T-1251
de 2000, T-070 de 2001, T-389 de 2001, T-461 de 2001, T-568 de 2001, T-577 de
2001, T-935 de 2001, T- 948
de 2004, T-913 de 2005, T-888 de 2007, T-680 de 2008, T-517 de 2008, T-285 de
2011, T-146 de 2011, T-626 de 2011, T-920 de 2013, T-570 de 2013, T-965 de
2014,
[64]
T-920 de 2013.
[65]
Así consta en la historia clínica expedida el 24 de mayo de 2023 por la Unidad
Médica Integral San Rafael. En: Expediente digital T-...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.