T-046-21
Sentencia T-046/21
DERECHO A LA PROPIEDAD COLECTIVA DE LOS
PUEBLOS INDIGENAS-Reconocimiento
constitucional
TERRITORIO DE COMUNIDADES INDIGENAS-Protección y reconocimiento internacional
DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO EN TITULACION
DE TERRITORIOS INDIGENAS-Debe
respetar un plazo razonable para la culminación
DERECHO A LA PROPIEDAD
COLECTIVA DE GRUPOS ETNICOS SOBRE TERRITORIOS-Marco normativo
RESGUARDO INDIGENA-Naturaleza jurídica/CONSTITUCION DE RESGUARDOS
INDIGENAS-Normatividad
y trámite
PROPIEDAD COLECTIVA DE
PUEBLOS INDIGENAS-Derecho a constituir resguardos
La
constitución de los resguardos garantiza a los pueblos indígenas el acceso a
una tierra en la que pueden desarrollar, adecuadamente, sus tradiciones y
costumbres, así como, mejorar la calidad de vida de sus integrantes, teniendo
en cuenta la relación que se establece entre estas comunidades y sus
territorios, para la preservación de su cultura y el respeto hacia sus valores
espirituales. Lo anterior permite corroborar el carácter fundamental del
derecho de propiedad colectiva de los pueblos indígenas, lo que implica que el
reconocimiento se dé en plazos oportunos.
LEGITIMACION POR ACTIVA EN
TUTELA DE COMUNIDAD INDIGENA-En representación de miembros de la comunidad
Como titulares de derechos, sus dirigentes y miembros
pueden actuar en sede de tutela para la protección de los derechos de la
comunidad. Del mismo modo, pueden hacerlo las organizaciones creadas para la
defensa de sus derechos y la Defensoría del Pueblo[1]. La Corte ha sostenido que
la Defensoría del Pueblo y organizaciones creadas para la defensa de los
derechos fundamentales de los pueblos indígenas también son competentes para
interponer la acción de tutela.
DERECHO A LA PROPIEDAD
COLECTIVA Y AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Vulneración por dilación injustificada en el
trámite de constitución de resguardo de los pueblos indígenas
DERECHO A LA PROPIEDAD
COLECTIVA Y AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Orden a la Agencia Nacional de Tierras para
que concluya el procedimiento de titulación de tierras y decida de fondo la
solicitud hecha por las comunidades accionantes
Referencia.
Expedientes T-7.899.762 y T-7.910.085 (acumulados)
Acciones de
tutela instauradas por: i) Ramón Esteban Laborde
Rubio - Procurador 29 Judicial II Ambiental y Agrario- en representación de la comunidad
indígena de Sardina (T-7.899.762); y ii) Ramón Esteban Laborde Rubio
- Procurador 29 Judicial II Ambiental y Agrario- en representación de la comunidad indígena del Resguardo Rio Alto San Juan (T-7.910.085).
Magistrado ponente
JOSÉ FERNANDO
REYES CUARTAS
Bogotá, D.C.,
primero (1) de marzo de dos mil veintiuno (2021).
La Sala Octava de Revisión de tutelas
de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Paola Andrea Meneses
Mosquera y los magistrados Alberto Rojas Ríos y José Fernando Reyes Cuartas,
quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,
profiere la siguiente
SENTENCIA
Dentro
del proceso de revisión del fallo dictado por la Sala
Séptima Civil de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá
el 3 de marzo de 2020, que negó el
amparo invocado por el Procurador 29 Judicial II Ambiental y Agrario en
representación de la Comunidad
indígena de Sardina (expediente T-7.899.762);
y el fallo del 26 de julio de 2019, dictado por la Sala de Decisión Laboral del
Tribunal Superior del Distrito de Bogotá que negó las pretensiones presentadas
por el Procurador 29 Judicial II Ambiental y Agrario en representación de la Comunidad
indígena del Resguardo Rio Alto San Juan (expediente T-7.910.085).
I.
ANTECEDENTES
Elementos comunes en las acciones de tutela acumuladas
1.
El señor Ramón Esteban Laborde Rubio, Procurador 29 Judicial II
Ambiental y Agrario, interpuso acción de tutela en representación de las
comunidades indígenas de La Sardina ubicada en el municipio de El
Bagre, Antioquia y el Río Alto San Juan ubicada en el municipio
de Urabá, Antioquia, al considerar vulnerados los derechos fundamentales al
territorio, a la propiedad colectiva, a la constitución de resguardos, al
ejercicio del gobierno propio, al mínimo vital, al debido proceso
administrativo y a la dignidad humana, como lo reconoció la Corte en la
sentencia T-025 de 2004, donde se declaró el estado de cosas inconstitucional
en relación con los derechos fundamentales de la población víctima del
desplazamiento forzado.
2.
Advirtió que mediante el Auto 266 de 2017 se
determinó que persiste el estado de cosas inconstitucional y puntualmente
ordenó a la ANT poner “en marcha una estrategia inmediata de trabajo para
avanzar de manera gradual y progresiva en la definición de la situación
jurídica de las solicitudes de formalización de territorios étnicos, en
especial, de aquellos casos donde la inseguridad territorial resulta asociada
con factores de riesgo conexos y vinculados al conflicto armado y la violencia
generalizada”.
3.
El representante del Ministerio Público expuso que
existe un déficit en el reconocimiento y efectividad de los derechos
territoriales de los pueblos indígenas en Colombia, ya que los procedimientos
de clarificación para la reafirmación de la seguridad jurídica de los títulos
de resguardos, padecen demoras irrazonables de años y en ocasiones décadas,
producto de la falta de coordinación interinstitucional. En tal sentido advirtió
una masiva y generalizada vulneración de los derechos territoriales
fundamentales de los pueblos indígenas.
4.
En orden a lo expuesto eleva pretensiones
individuales y estructurales. En cuanto a las primeras solicita: i) declarar la
existencia de un estado de cosas inconstitucional en materia de derechos
territoriales de los pueblos indígenas; ii) ordenar que se adopten las medidas
legislativas, administrativas institucionales y financieras para superar el
estado de cosas inconstitucional; iii) ordenar al Gobierno nacional, al
Ministerio del Interior, a la Agencia Nacional de Tierras -ANT y a las demás
autoridades competentes, que adopten la política pública en la materia, en
concertación con las comunidades indígenas; iv) ordenar a la ANT que elabore un
plan para evacuar la totalidad de las solicitudes de procedimientos
territoriales indígenas; v) ordenar a las autoridades catastrales,
Superintendencia de Notariado y Registro y al Instituto Geográfico Agustín
Codazzi, que suministren la información y certificados catastrales que se
requiera; vi) ordenar al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y al
Departamento Nacional de Planeación –DNP, adoptar las medidas para asegurar los
recursos suficientes y oportunos, que permitan la sostenibilidad de las medidas
necesarias para superar el estado de cosas inconstitucional.
Hechos específicos de cada caso
Expediente T-7.899.762
(Comunidad indígena La Sardina)
Hechos
5.
En el acta de acuerdos logrados entre los pueblos
indígenas que participaron en la Minga Social Indígena y Popular y el Gobierno Nacional
del 19 al 23 de octubre de 2013 en el resguardo La María (Piendamó, Cauca), el
Gobierno se comprometió a documentar, evacuar y presentar al Consejo Directivo
del INCODER (hoy Agencia Nacional de Tierras -ANT), 400 expedientes sobre la
constitución, ampliación y saneamiento de resguardos indígenas. Dentro de estos
expedientes se encuentra la constitución del resguardo indígena de La Sardina,
de la etnia Zenú ubicado en el municipio El Bagre, Antioquia. El 24 de
noviembre de 2016, la ANT resolvió avocar el conocimiento del expediente de
constitución de resguardo indígena La Sardina[2].
6.
El 28 de noviembre de 2016 la ANT decidió iniciar
de oficio el procedimiento de constitución de resguardo indígena La Sardina, en
atención a lo consagrado en el artículo 2.14.7.3.1. del Decreto 1071 de 2015.
En consecuencia, dispuso la realización de la visita establecida en el artículo
2.14.7.3.4[3] del Decreto Único Reglamentario 1071 de 2017 y la ejecución del
estudio socioeconómico, jurídico y de tenencia de tierras.
7.
La etapa publicitaria de la anterior decisión se
surtió de la siguiente manera: i) se comunicó al representante legal del resguardo;
ii) se informó al Procurador Judicial Ambiental y Agrario de Antioquia; iii) se
publicó durante 10 días hábiles (del 29 de noviembre al 10 de diciembre de 2016)
en la Alcaldía del Municipio El Bagre el acto de inicio del procedimiento, con
el objetivo de informar a las personas que se consideren con derecho a
intervenir en el procedimiento.
8. Como consta en el expediente[4], del 19 al 23 de
diciembre de 2016 se llevó a cabo visita al resguardo La Sardina de la etnia
Zenú. En dicha visita, mediante acta se reiteró la necesidad de: “(…)
constituir el resguardo, en beneficio de la comunidad indígena La Sardina, con
un área aproximada de 30 Has, correspondiente a tierras de un lote de terreno
ubicado en el paraje la Manzana del municipio de el Bagre”. Además, sobre
la tenencia de tierras se indicó que: “Por consecuencia del desplazamiento
forzado se asentaron en el territorio actual a finales de la década de los 80,
en un lote cedido por una persona que lo explotaba para la minería. Pretenden
ampliar su territorio para la explotación de la ganadería y la agricultura”.
Por último, en el acápite de observaciones se dejó la siguiente constancia: “Por
los procesos de colonización, evangelización y cercanía con centros urbanos, la
comunidad presenta una notoria perdida cultural. Gran influencia de la minería
en la parte ambiental económica y cultural”.
9.
A partir del resultado de la información obtenida
en visita a la comunidad, se elaboró el documento “estudio socioeconómico”,
así como el levantamiento topográfico, el que quedó consignado en el plano
05250537, con un área de 23 Has - 4494 M2.
10.
El 29 de agosto de 2018 se elaboraron los estudios
jurídicos de títulos y se remitió el expediente al Ministerio del Interior para
que emitiera concepto favorable para la constitución del resguardo. El Ministerio realizó devolución del expediente
para que se completara la información conforme a lo establecido en el capítulo
3 del Decreto 1071 de 2015, debido a la ausencia de la solicitud de
constitución del resguardo en el expediente.
11.
A partir de lo anterior, la Subdirección de Asuntos
Étnicos de la ANT (radicado 20205100039871 del 16 de enero de 2020), informó al
Ministerio de Interior que conforme a lo establecido en los acuerdos con la
MINGA La María, se dio inicio al proceso de constitución del resguardo indígena
La Sardina, teniendo en cuenta la facultad otorgada en el artículo 2.147.3.1
del Decreto 1071 de 2015. En vista de lo anterior, se anexó oficio enviado por
la Organización Nacional Indígena de Colombia -ONIC-, el 5 de diciembre de 2019,
mediante la cual se anexó el acta de priorización del Resguardo Indígena La
Sardina.
12.
La ANT informó que remitió nuevamente el
procedimiento de constitución del resguardo indígena La Sardina al Ministerio
de Interior, para que emitiera concepto previo en correspondencia con el
artículo 2.14.7.3.6 del Decreto Único Reglamentario 1071 de 2015.
13. Teniendo
en cuenta que no se ha resuelto definitivamente la solicitud de constitución
del resguardo indígena La Sardina, la parte actora solicita: (i) conceder el
amparo de los derechos fundamentales al territorio, a la propiedad colectiva, a
la constitución de resguardos, al ejercicio del gobierno propio de las
comunidades indígenas, al mínimo vital, al debido proceso y a la dignidad
humana; y (ii) se ordene a la ANT que en un término no mayor de 48 horas,
culmine la actuación administrativa de constitución a favor de resguardo
indígena La Sardina.
Trámite procesal a partir de la acción de
tutela
14.
Mediante auto del 19 de diciembre
de 2019[5],
el Juzgado Veintitrés Civil del Circuito dispuso: i) avocar la acción de
tutela ii) vincular a la Presidencia de la Republica, al Ministerio del
Interior, al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, al Departamento Nacional
de Planeación, a la Comisión Nacional de Territorios Indígenas, a la Superintendencia
de Notariado y Registro y el Instituto Geográfico Agustín Codazzi; y iii)
oficiar a la accionada y a los vinculados.
Respuestas de las entidades accionadas
15.
Comisión Nacional de Territorios
Indígenas. Da respuesta a la solicitud adjuntando el informe de “estado
de cosas inconstitucional de los derechos territoriales de los pueblos
indígenas”[6], señalando que, a
pesar de que se registran 768 resguardos indígenas dentro de las violaciones
sistemáticas al derecho de propiedad colectiva por parte del Estado se
encuentran cerca de 900 solicitudes de comunidades indígenas a las que no se
les han reconocido sus territorios ancestrales, datos que han sido reafirmados
por la Corte Interamericana de Derechos Humanos[7].
16.
Recomiendan la declaratoria
de un estado de cosas inconstitucional en materia de territorios indígenas, con
el objetivo de poner fin a la crisis de los derechos de los pueblos indígenas,
se adopten las políticas estructurales y se doten de capacidad de decisión a
los funcionarios públicos delegados ante la Comisión Nacional de Territorios
Indígenas. En consecuencia, solicita que se acceda tanto a las pretensiones
estructurales como a las del caso concreto.
17.
Instituto Geográfico
Agustín Codazzi[8].
Indicó que no posee la
competencia para adelantar procedimientos o tomar decisiones sobre la
constitución, reestructuración y ampliación de resguardos indígenas; por lo tanto,
se configuraría una falta de legitimación por pasiva.
18.
El Departamento Nacional
de Planeación[9]. Expuso que dentro de sus funciones no está la
construcción y el saneamiento de resguardos indígenas, cargos que incumben a la
ANT, entidad que cuenta con un proyecto de inversión denominado “implementación
del programa de legalización de tierras y fomento al desarrollo rural para
comunidades indígenas a nivel nacional”, el cual contó con una asignación
presupuestal de 24.000 millones, recursos que pueden ser empleados en la
consecución de las pretensiones establecidas en esta tutela.
19.
Superintendencia de
Notariado y Registro[10]. Expresó que por medio del artículo 4° del Decreto
2723 de 2014 se estableció que el objeto de dicha entidad radica en la
orientación, vigilancia, control e inspección de los servicios públicos, con el
fin de garantizar la seguridad jurídica y la administración del servicio público
registral inmobiliario, por lo que no ha faltado a sus obligaciones.
20.
Ministerio de Hacienda y
Crédito público[11]. Manifestó que no les constan los hechos
expuestos por el accionante y que dicha entidad no intervino de ninguna manera
en tal acontecimiento, dado que sus funciones no se encuentran relacionadas con
aprobar la constitución de los resguardos indígenas, emitir conceptos sobre su
viabilidad, expedir resoluciones de constitución, ampliarlos, reestructurarlos
o sanearlos.
21.
Presidencia de la Republica[12].
Solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela, al mismo tiempo ser
desvinculada de los efectos de la decisión tomada en caso de ser favorables
para el accionante. Además, requirió que se abstuviera de declarar la
existencia de un estado de cosas inconstitucional, debido a que se trata de una
decisión que únicamente debe ser adoptada por el órgano de cierre de la
jurisdicción constitucional.
22.
Ministerio de Interior[13]. Solicitó su desvinculación del proceso por la
falta de legitimación en la causa por pasiva, dado que desde la expedición de
la Ley 135 de 1961 la competencia para el reconocimiento de derechos sobre la
tierra a las comunidades indígenas le pertenece a la ANT, quien figura como
órgano legalmente autorizado responsable de impulsar, orientar y decidir en el
proceso de legalización territorial indígena, competencia establecida en el
artículo 1° del Decreto 2363 de 2015. Consideró que la ANT realizó las
actuaciones procedentes para la constitución de la reserva indígena resguardo
La Sardina del municipio de El Bagre, cumpliendo con lo establecido en el
titulo 7°, capítulo 3° del Decreto 1071 de 2015.
23.
La Agencia Nacional de Tierras señaló que frente a los hechos y pretensiones interpuestas por el
accionante la subdirección de asuntos étnicos, dependencia a cargo del asunto,
proporcionó un informe del 17 de enero de 2020[14] en
el cual se consignó que “La ANT siendo conocedora de la precaria situación
de tenencia de tierras de la comunidad Zenú La Sardina y teniendo de presente
lo establecido en los acuerdos de la MINGA La María, donde se realizó la
priorización del Resguardo Indígena La Sardina, decide iniciar de oficio el
procedimiento de constitución del resguardo indígena, el cual ha surtido las
siguientes etapas conforme al procedimiento establecido en el Decreto Único
reglamentario 1071 de 2015”.
24.
Hizo alusión a todas las etapas adelantadas para la
constitución del resguardo La Sardina. Para ello advirtió que se encuentra
pendiente del concepto del Ministerio del Interior, por lo que una vez se
cumpla esta etapa se procederá a la aprobación por parte del Consejo Directivo
de la ANT. En atención a lo expuesto solicitó declarar la carencia actual de
objeto por hecho superado y, en consecuencia, se dé por terminado el presente
trámite.
Sentencias objeto de revisión
25.
Primera instancia. El 24 de enero de 2020[15] el Juzgado Veintitrés Laboral del
Circuito de Bogotá negó el amparo. Consideró que la ANT había realizado actuaciones procedentes
para la constitución de la reserva indígena resguardo La Sardina. Además, se
encuentra a la espera de que el Ministerio del Interior de concepto favorable,
por lo que conminó a dicha entidad para que garantizara el debido proceso
administrativo de la comunidad indígena del resguardo La Sardina y cumpliera
con esta etapa.
26.
Impugnación. La parte accionante impugnó la decisión de primera
instancia[16].
Indicó que los
argumentos expuestos por el Ministerio del Interior y por la ANT demostraban la
vulneración al debido proceso y la negación injustificada del derecho
fundamental al territorio que le asiste a la comunidad indígena La Sardina. El a
quo desconoció que las actuaciones no se dieron dentro del plazo razonable
y que la ANT no ha culminado el procedimiento. Mencionó que la Constitución
consagra el debido proceso, el cual se aplica para todas las actuaciones
judiciales y administrativas y se extiende a la titulación de tierras.
27.
Explicó que,
la Corte en la sentencia T-153 de 2019 acogió los lineamientos de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos y, en ese contexto, estableció que las
dilaciones administrativas referentes a las solicitudes de titulación generan incertidumbre
en las comunidades étnicas, violentando el derecho al debido proceso
administrativo.
28.
Segunda instancia. El 3 de marzo de 2020 la Sala Séptima Civil de Decisión del Tribunal
Superior de Bogotá confirmó la sentencia de primera instancia al considerar que
el trámite de constitución del Resguardo La Sardina se encontraba en su última
fase, esto es, el concepto previo por parte del Ministerio del Interior para la
aprobación del Consejo Directivo de la ANT. Por lo anterior, enfatizó que si el
accionante consideraba que la parte accionada había desatendido lo que dispone
el capítulo 3° del Decreto 1071 de 2015, debía iniciar la acción de
cumplimiento.
Expediente T-7.910.085 (comunidad
indígena del resguardo Río Alto San Juan)
Hechos
29.
El 25 de junio de 2017[17] la comunidad
indígena Río Alto San Juan, ubicada en el municipio de Urabá, Antioquia,
solicitó a la ANT iniciar el procedimiento de constitución de reserva indígena,
teniendo en cuenta que dicha comunidad se encuentra en un alto nivel de
vulnerabilidad que amenaza su existencia física y cultural[18]. La solicitud de constitución del Resguardo Indígena Altos de San Juan
se encuentra enmarcada dentro del Plan de Salvaguarda Étnica, ante el conflicto
armado y el desplazamiento forzado, buscando la preservación y la protección de
las personas que habitan el territorio.
30.
Mediante Auto del 17 de julio de 2017[19] la ANT inició formalmente el procedimiento
de constitución del resguardo. Además, en el mismo pronunciamiento se programó la
realización de la visita contemplada en el artículo 2.14.3.4 del Decreto Único
Reglamentario 1071 de 2017 y la ejecución del estudio socioeconómico, jurídico
y de tenencia de tierras del 7 al 13 de agosto de 2017.
31.
Explicó que la etapa publicitaria de la decisión de
dar inicio al procedimiento administrativo se surtió de la siguiente manera: i)
se comunicó al representante legal del Resguardo; ii) se informó al Procurador
Judicial Ambiental y Agrario de Antioquia; y iii) con el objetivo de
informar a las personas que se consideren con derecho a intervenir en el
procedimiento, se publicó durante 10 días (18 de julio al 3 de agosto de 2017)
hábiles en la Alcaldía del municipio de Urabá el Acto de inicio del
procedimiento.
32.
Afirma que se efectuó la
visita a la comunidad del 7 al 13 de agosto de 2017[20]. En esta diligencia se elaboró un
estudio socioeconómico a fin de determinar los diferentes aspectos relacionados
con la posesión, tenencia, propiedad, concertación, distribución y
disponibilidad de las tierras, así como el uso y aprovechamiento de las que
estuvieren ocupando. En aquella oportunidad se consignó: “Se pretende
constituir con 4 predios adquiridos por la gobernación de Antioquia ubicados en
el corregimiento el Rayo y predio Donado de la comunidad el Polvillo, quebrada
del medio la vereda”.
33.
Manifestó que, habiéndose surtido
las etapas mencionadas, a la fecha de presentación de la acción de tutela no se
tenía conocimiento del estado del procedimiento administrativo. Basado en lo
anterior solicitó: (i) conceder el amparo de los derechos fundamentales al
territorio, a la propiedad colectiva, a la constitución de resguardos, al
ejercicio del gobierno propio de las comunidades indígenas, al mínimo vital, al
debido proceso y a la dignidad humana; y (ii) ordenar a la ANT que en un
término no mayor de 48 horas culmine la actuación administrativa de
constitución a favor de resguardo indígena Río Alto San Juan, terminando las
actuaciones administrativas de conformidad con el Decreto 1071 de 2015.
Trámite procesal a partir de la acción de
tutela
34.
Mediante Auto del 18 de diciembre
de 2019 el Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Bogotá avocó el
conocimiento de la presente acción de tutela y dispuso vincular al Ministerio
de Interior, a la Comisión Nacional de Territorios Indígenas -CNTI, Consejo
Directivo de la ANT, Superintendencia de Notariado y Registro, Instituto
Geográfico Agustín Codazzi, Presidencia de la Republica, Ministerio de Hacienda
y Crédito Público y el Departamento Nacional de Planeación -DNP[21].
Respuestas de las entidades accionadas[22]
35.
Ministerio de Hacienda y
Crédito Público[23]. Informó que una vez revisado el Sistema
Integrado de Información Financiera -SIIF se encontró que el monto apropiado
para el presupuesto de inversión en la ANT para la vigencia 2019 es de
$316.424,3 millones, de los cuales $34.000 millones corresponden al proyecto de
inversión: Implementación del programa de legalización de tierras y fomento al
desarrollo rural para comunidades indígenas a nivel nacional.
36.
La Agencia Nacional de Tierra. Indicó que la Dirección de Asuntos Étnicos determina la atención a
partir de criterios de priorización y de un plan meticulosamente diseñado,
donde se encuentran identificados los casos vinculados con el cumplimiento de órdenes
judiciales orientadas a la superación del estado de cosas inconstitucional, declarado
por la Corte a través de la sentencia T-025 de 2004.
37.
Explicó que los criterios de priorización radican
en solicitudes de la vigencia 2019, que beneficia a los pueblos y comunidades
étnicas amparados con los autos 004 y 005 de 2009 de la Corte. Así, la ANT
proyectó para el 2019 adelantar 264 procedimientos, discriminados en 188 para
comunidades indígenas y 76 para comunidades afrodescendientes.
38.
Agregó que ha iniciado una revisión del repositorio
de expedientes transferidos del INCODER, con el fin de establecer el universo
de solicitudes y su respectivo estado. El resultado
de esa labor arrojó un repositorio aproximado de 1515 solicitudes, 1136 de
ellas corresponden al rezago entregado por el INCODER y 379 presentadas en
vigencia de la ANT, de las cuales 1189 son de comunidades indígenas y 326 de
comunidades afrodescendientes.
39.
Advirtió que las actuaciones administrativas se van
consolidando de acuerdo con la viabilidad técnica y jurídica de cada caso, y si
bien éstas deberían surtirse acorde a los términos legalmente establecidos para
ello, debido a las circunstancias particulares de cada caso, es posible que en
determinadas situaciones el trámite demande un mayor espacio de tiempo.
40.
Afirmó que antes de llegar hasta la instancia de
aprobación del proyecto de acuerdo de constitución de un resguardo indígena, es
importante resaltar que en el curso de los procedimientos de legalización puede
suceder que las comunidades no cuenten con tierras suficientes y que sea
necesario surtir un proceso de compra, cuyo trámite en condiciones normales
demora por lo menos 8 meses. Destacó que en otros casos los comuneros deben
primero agotar procesos de donación de sus tierras a favor de la comunidad,
para así consolidar la aspiración territorial destinada a la legalización,
circunstancia que puede demorar años.
41.
Explicó que existen muchas particularidades que
impiden que los procedimientos sean culminados en una sola vigencia y en
determinadas situaciones se deban incorporar cambios en el plan de atención
dependiendo de la viabilidad de cada caso. Con todo enfatizó que culminó 60
procedimientos en beneficio de 43 comunidades indígenas y 17 consejos
comunitarios. Lo cual les ha permitido garantizar los derechos de las
comunidades étnicas a la propiedad colectiva, sin embargo, estos procesos se
adelantan de acuerdo con la capacidad técnica, presupuestal y operativa de la
ANT.
42.
En cuanto al desarrollo de las actividades
adelantadas en búsqueda de la constitución del Resguardo Indígena Río Alto San
Juan, informó que se cumplieron las siguientes etapas: i) se presentó solicitud
de constitución y se expidió el auto de visita (17 julio de 2017); ii) se llevó
a cabo visita técnica (7 y 13 de agosto de 2017); iii) el estado actual corresponde
al estudio y análisis para la consolidación del estudio socioeconómico jurídico
y de tenencia de tierras; iv) el trámite a seguir corresponde a la solicitud
del concepto del Ministerio del Interior, viabilidad jurídica, cruce de
información geográfica y elaboración del acuerdo respectivo.
43.
Explicó que, desde el conocimiento de la solicitud
del resguardo hasta la fecha de respuesta de la acción de tutela, han adelantado
las actividades correspondientes y que han estado a su alcance, mostrando su
compromiso y diligencia en el desarrollo del trámite en cuestión y de su labor
en general.
44.
Advirtió que en atención a la etapa en que se
encuentra el procedimiento administrativo para la constitución del resguardo
indígena Río Alto San Juan, la Subdirección de Asuntos Étnicos de la ANT no ha
sometido a conocimiento del Consejo Directivo el proyecto de acuerdo
respectivo, por lo que no cuenta con legitimidad para pronunciarse y ser
vinculado al presente trámite.
Sentencias objeto
de revisión
45.
Primera instancia. El 23 de enero de 2020[24] el
Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Bogotá resolvió negar la solicitud
de amparo. Comenzó por analizar la legitimación en la causa por activa del
Procurador 29 Judicial II Ambiental y Agrario, y afirmó que la facultad del
Procurador para interponer acciones de amparo en nombre de otros debía estar
sujeta a las normas procesales que regulan la acción de tutela en materia de
agencia oficiosa. Consideró que el Procurador Ambiental y Agrario solo afirmó que
actuaba en representación de la comunidad indígena Río Alto de San Juan, sin
expresar las razones ni acreditar las circunstancias por las cuales la
comunidad se encontraba imposibilitada para ejercer la defensa propia de sus
derechos y sin que tampoco se pudiera deducir esta situación del escrito de
tutela.
46.
Acerca del estado de cosas inconstitucional
expresó que se trataba de una situación compleja que comprende un conjunto de
circunstancias, causas y factores que lo producen. Con respecto al Auto 266 de
2017, que nombra la parte actora, dijo que es la Corte la encargada de realizar
el seguimiento en el marco de la sentencia T-025-2004, con el fin de determinar
la existencia del estado de cosas inconstitucional, por lo que sería
improcedente la pretensión respecto a este punto.
47.
Impugnación. La
parte accionante impugnó la sentencia de primera instancia[25] y argumentó que en
el fallo proferido el a quo no se había pronunciado de fondo sobre la
vulneración a los derechos fundamentales invocados, ni tampoco acerca de las
pretensiones del caso concreto. Estimó que el juez de instancia no realizó un
estudio detallado de la garantía del plazo razonable ni del debido proceso,
citando solamente la contestación dada por parte de la ANT.
48.
Segunda instancia. El 26 de julio de 2019[26] la
Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito de Bogotá confirmó
la sentencia impugnada. Señaló que la ANT había adelantado las actuaciones
correspondientes para lograr la titulación de las tierras a favor de la comunidad
indígena del resguardo Río Alto de San Juan y que los
tramites faltantes correspondían a autoridades diferentes a la ANT, los cuales
no podían culminar en un término de 48 horas.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Competencia
1.
Con base
en los artículos 86 y 241 de la Constitución y los artículos 31 a 36 del
Decreto Estatutario 2591 de 1991, la Sala Octava de Revisión de la Corte es
competente para revisar las decisiones proferidas dentro de las acciones de
tutela de la referencia.
Planteamiento del problema jurídico
2.
Con base en lo descrito,
le corresponde a la Corte determinar si se vulneran los derechos fundamentales a
la propiedad colectiva y al debido proceso administrativo de las comunidades
indígenas accionantes por la presunta dilación en el trámite de constitución
de los resguardos indígenas La Sardina y Río Alto de San Juan, entre 3 y 4 años.
Aspecto que según el representante del Ministerio Público también genera la
necesidad de declarar un estado de cosas inconstitucional.
3.
Para resolver el problema
jurídico planteado, esta Sala analizará el derecho fundamental a la propiedad
colectiva de los pueblos indígenas, de cara al debido proceso administrativo y
la obligación de definir la constitución de resguardos indígenas en un plazo
razonable. A partir de estas consideraciones, se examinarán los casos
concretos, donde se hará alusión a la procedencia de la acción de tutela y el
análisis de fondo de la solicitud de amparo.
Derecho fundamental a la
propiedad colectiva de los pueblos indígenas de cara a la obligación de definir
la situación legal de los resguardos en un plazo razonable
Fundamento constitucional e
internacional
4.
El artículo 63 superior expresamente hace alusión al derecho
inalienable, imprescriptible e inembargable de las tierras comunales de los
grupos étnicos. En igual sentido, el artículo 286, ejusdem, reconoce el
derecho de las comunidades indígenas a contar con un territorio. Así
mismo, el artículo 329 constitucional establece que “la conformación de las
entidades territoriales indígenas se hará con sujeción a lo dispuesto en la ley
orgánica de ordenamiento territorial, y su delimitación se hará (…) con
participación de los representantes de las comunidades indígenas, previo
concepto de la comisión de ordenamiento territorial. // Los resguardos son
de propiedad colectiva y no enajenable”. // La ley definirá las
relaciones y la coordinación de estas entidades con aquellas de las cuales
formen parte” (Negrilla fuera del original). Por último, el artículo 330 de
la Carta dispone que los territorios indígenas deben estar gobernados por
consejos conformados y reglamentados según los usos y costumbres de sus
comunidades, de conformidad con la Constitución y la ley.
5.
En esos términos, el territorio colectivo indígena fue
elevado a rango constitucional, con un régimen especial que protege el derecho
de los pueblos indígenas a utilizar las tierras que han ocupado ancestralmente,
de tal manera que puedan ejercer libremente sus usos, costumbres y tradiciones,
como garantía del principio de diversidad étnica y cultural (art. 7° C. Pol.).
6.
Por su parte, el artículo 29 de la Constitución establece que el debido
proceso se debe aplicar a toda clase de actuaciones judiciales y
administrativas. Este mandato aplica también a la titulación de tierras y se
concreta en dos facetas, a saber: i) el deber del legislador de establecer los
procedimientos para garantizar la preservación de las comunidades indígenas y
sus elementos constitutivos; y ii) el deber de las autoridades administrativas
de orientarse bajo el criterio de la protección constitucional preferente[27].
7.
Corresponde al Estado actuar de manera diligente y sin dilaciones
injustificadas, así como lograr una respuesta de fondo a las solicitudes
ciudadanas[28].
En cuanto a las comunidades indígenas, la Corte ha sostenido que dicha
obligación se traduce en garantizar el acceso a los territorios, su
delimitación y titulación, dentro de un plazo razonable[29].
8.
Por
su parte, la comunidad internacional ha proferido una serie de normas que
reconocen y protegen el derecho de estos pueblos a habitar sus territorios,
entre las cuales se destacan los Convenios 107[30] y
169[31] de la OIT. Allí
se reconoce la importancia que tiene el territorio colectivo para la
permanencia y existencia de los pueblos indígenas y tribales, y que la
ocupación de dichas tierras se ha visto amenazada por diversas situaciones de
índole social, político, económico, administrativo, entre otros.
9.
El
Convenio 107 de la OIT, contempla la protección e integración de las poblaciones
indígenas y de otros grupos tribales. Así, en los artículos 11, 12, 13 y 14 señala:
(i) el deber de reconocer el derecho de propiedad colectiva a favor de los
pueblos indígenas sobre las tierras tradicionalmente ocupadas por ellos; (ii)
la prohibición de trasladar estas comunidades de sus territorios habituales sin
su libre consentimiento y, en caso de resultar necesario por razones de
seguridad nacional, entre otras, restituirlas en tierras de iguales o mejores
condiciones; (iii) el respeto por los usos y costumbres dado por las
comunidades indígenas a sus territorios con el deber estatal de emitir medidas
legislativas que las protejan de intervenciones arbitrarias de terceros; y (iv)
el deber de que los programas agrarios nacionales garanticen a las comunidades
indígenas la asignación de territorios adecuados para su subsistencia.
10.
Posteriormente,
la OIT expidió el Convenio 169 donde cambió la concepción respecto de la
protección de los pueblos indígenas. En lo atinente a la tierra, en el artículo
13 establece que los Estados tienen el deber de “respetar la importancia especial
que para las culturas y valores espirituales de los pueblos interesados reviste
su relación con las tierras o territorios, o con ambos, según los casos, que
ocupan o utilizan de alguna otra manera, y en particular los aspectos
colectivos de esa relación” (numeral primero); y aclara que “La utilización del término tierras
en los artículos 15 y 16 deberá incluir el concepto de territorios, lo que
cubre la totalidad del hábitat de las regiones que los pueblos interesados
ocupan o utilizan de alguna otra manera” (numeral segundo).
11.
Por
su parte, el artículo 14 consagra los deberes que tienen los Estados en materia
de acceso de los pueblos indígenas a sus territorios. En concreto, indica: “1.
Deberá reconocerse a los pueblos interesados el derecho de propiedad y de
posesión sobre las tierras que tradicionalmente ocupan. (…) 2. Los gobiernos
deberán tomar las medidas que sean necesarias para determinar las tierras que
los pueblos interesados ocupan tradicionalmente y garantizar la protección
efectiva de sus derechos de propiedad y posesión. 3. Deberán instituirse
procedimientos adecuados en el marco del sistema jurídico nacional para
solucionar las reivindicaciones de tierras formuladas por los pueblos
interesados”.
12.
En el
derecho internacional también existen otros instrumentos que han desarrollado el
derecho a la propiedad colectiva de los pueblos indígenas. Al respecto se
destacan: (i) la Declaración
de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, aprobada por la Asamblea General
mediante Resolución 61/295 de 2007, en particular sus artículos 3[32],
4[33],
5[34],
26[35]
y 27[36]; y (ii) los
pronunciamientos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en relación
con el alcance del derecho a la propiedad privada contenido en el artículo 21
de la Convención Americana sobre Derechos Humanos[37].
13.
A nivel de la
interpretación convencional existen pronunciamientos específicos de cara a la
importancia del derecho a contar con un procedimiento adecuado para la
titulación de tierras en un plazo razonable. Este organismo internacional ha
establecido que los Estados tienen el deber de dar “certeza geográfica”
a la propiedad comunitaria. En el caso Awas Tingni Vs. Nicaragua[38],
la Corte IDH se refirió a los deberes de “delimitar” y “demarcar” el
territorio, además de la obligación de “titularlo”. También en el caso de los
Pueblos Indígenas Kuna de Madungandí y Emberá de Bayano Vs. Panamá[39],
la Corte IDH expresó que “el deber de los Estados de adoptar medidas para
asegurar a los pueblos indígenas su derecho a la propiedad implica
necesariamente, en atención al principio de seguridad jurídica, que el Estado
debe demarcar, delimitar y titular los territorios de las comunidades indígenas
[…]. Por tanto, el incumplimiento de dichas obligaciones constituye una
violación al uso y goce de los bienes de los miembros de dichas comunidades”.
Se estableció que la
titulación y demarcación deben implicar el uso y goce pacífico de la propiedad.
14.
Posteriormente,
la Corte IDH destacó en el caso Pueblos Kaliña y Lokono Vs. Surinam[40]
que “en atención al principio de seguridad jurídica, es necesario
materializar los derechos territoriales de los pueblos indígenas a través de la
adopción de medidas legislativas y administrativas necesarias para crear un
mecanismo efectivo de delimitación, demarcación y titulación, que reconozca
tales derechos en la práctica”, y los haga oponibles ante las propias
autoridades estatales o frente a terceros[41].
15.
Recientemente, en
el caso comunidades indígenas miembros de la asociación lhaka Honhat Vs. Argentina[42]
se recordó que los Estados deben: “a.- deslindar las tierras indígenas de
otras y otorgar título colectivo de las tierras a las comunidades; b.- abstenerse
de realizar actos que puedan llevar a que los agentes del propio Estado, o
terceros que actúen con su aquiescencia o su tolerancia, afecten la existencia,
el valor, el uso o el goce de su territorio, y c.- a su vez, garantizar el
derecho de los pueblos indígenas de controlar y usar efectivamente su
territorio y recursos naturales, así como de ser propietarios de su territorio
sin ningún tipo de interferencia externa de terceros”.
Jurisprudencia en relación con el
derecho a la propiedad colectiva de los pueblos indígenas y el debido proceso administrativo
(plazo razonable), en el marco de procesos de constitución de resguardos
indígenas
16.
Desde sus primeros pronunciamientos la Corte reconoció el
derecho la propiedad colectiva de los grupos indígenas. Así, en la sentencia T-188
de 1993, se señaló que “El derecho fundamental a la propiedad colectiva de los grupos
étnicos lleva implícito, dada la protección constitucional del principio de
diversidad étnica y cultural, un derecho a la constitución de resguardos en
cabeza de las comunidades indígenas”. Luego en la sentencia T-652
de 1998 se reiteró que “el derecho fundamental a la propiedad colectiva de
los grupos étnicos sobre los territorios que tradicionalmente habitan comprende
el derecho a la constitución del resguardo en cabeza del pueblo indígena”.
17.
También, en la sentencia T-079 de 2001 esta Corporación abordó
una problemática similar y resolvió el asunto desde la perspectiva del derecho
fundamental al debido proceso administrativo. Al respecto señaló que “los
procesos administrativos de ampliación de resguardos indígenas que adelanta el
INCORA, deben observarse la plenitud de las formas previstas en la ley previa
para tales procedimientos”. Más adelante, en la sentencia T-433 de 2011 se
advirtió que “en la
base de nuestro Estado social de derecho se encuentra la diversidad étnica y
cultural de la Nación colombiana, y que ésta no puede concebirse sin el
reconocimiento integral del derecho territorial de los grupos étnicos a las
tierras que tradicionalmente ocupan.” Añadió que las garantías del debido proceso administrativo, en el marco
de constitución de resguardos indígenas, “puede verse infringido ante
dilaciones administrativas que perpetúen la incertidumbre de los derechos
fundamentales de la comunidad indígena, por la indefinición de la titulación
que les corresponde culminar”.
18.
En la sentencia T-009 de 2013 se reiteró que el derecho al
territorio colectivo de los pueblos indígenas comprende “el derecho a la
constitución de resguardos en territorios que las comunidades indígenas han
ocupado tradicionalmente” y, por otro, que “las dilaciones administrativas que perpetúen la
incertidumbre de los derechos fundamentales de la comunidad indígena por la
indefinición de la titulación que les corresponde culminar, infringe el derecho
al debido proceso administrativo” (esta postura fue replicada
en la sentencia T-379 de 2014).
19.
Finalmente, por tratarse de casos similares a los que ahora
ocupan la atención de esta Sala de Revisión, se hace énfasis en las sentencias
T-737 de 2017 y T-153 de 2019. Así, en la sentencia T-737 de 2017 la
Corte conoció una acción de tutela interpuesta por la
comunidad indígena Embera Katío del municipio de Puerto Boyacá (Boyacá), en
contra del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y la UARIV, con
vinculación de la ANT, ante la indefinición prolongada del proceso de
constitución de ese resguardo indígena.
20.
La Corte encontró que a pesar de evidenciar la realización de esfuerzos importantes por parte de
algunas entidades en relación con el proceso de constitución del resguardo y la
atención humanitaria de la comunidad Embera Katío, no es admisible ni se
encuentra justificado que las autoridades competentes
incurrieran en una dilación en el proceso de adquisición y titulación colectiva
del predio necesario para la subsistencia de la comunidad.
21.
En tal medida, se ordenó a la ANT que, en aplicación de los principios de celeridad,
eficacia y economía, adoptara las medidas indispensables y realizara las
actuaciones que sean necesarias para finalizar el proceso de constitución del
resguardo. Para ello, se advirtió que la ANT y las entidades que intervienen en
este procedimiento debían cumplir con sus funciones en los términos y plazos
establecidos por el ordenamiento jurídico. En consecuencia, se ordenó a la ANT que en aplicación de los principios de eficacia,
celeridad y economía, adoptara las medidas indispensables y necesarias para
finalizar el proceso de constitución del resguardo promovido a favor de la
comunidad Embera Katío, cumpliendo con los términos y plazos establecidos por
el ordenamiento jurídico –Ley 160 de 1994, Decreto 2164 de 1995, y en el
Decreto compilatorio 1071 de 2015.
22.
En sustento de la decisión se afirmó que “el Estado, en
cabeza de las autoridades competentes de adelantar los procesos de constitución,
ampliación, reestructuración y saneamiento de resguardo, es responsable de la
violación, por un lado, del derecho de propiedad colectiva de las
comunidades indígenas sobre el territorio que han ocupado ancestralmente y, por
otro, del derecho al debido proceso administrativo, cuando sus actuaciones no
se ajustan a las normas que definen los términos en que deben ser tramitados
los procedimientos referidos, sin justificación alguna, y con desconocimiento
de los plazos razonables de solución”.
23.
A su vez, en la sentencia T-153 de 2019 correspondió determinar
si se vulneraron los derechos fundamentales a la propiedad colectiva y al
debido proceso administrativo de las comunidades Cerrito Bongo, Cocalito y
Jooin Jeb, por la demora de la ANT en el proceso de
titulación de tierras a su favor. Reiteró que el derecho fundamental a la
propiedad colectiva lleva implícito un derecho a la constitución de resguardos
en cabeza de las comunidades indígenas. Este derecho debe desarrollarse a
través de disposiciones legales y reglamentarias, como lo son la Ley 160 de
1994 y el Decreto 1071 de 2015. Encontró que las comunidades
llevaban 6 años sin obtener respuesta
alguna, lo cual pareciere contrario al deber de contar con un mecanismo eficaz
de reclamación de tierras ancestrales. Además, no se configura ninguno
de los criterios que justifica la dilación, a saber, la complejidad, la
actividad procesal del interesado y la conducta de las autoridades estatales. En tal medida, la Corte ordenó a la ANT que
dentro de los 3 meses siguientes a esa decisión concluya el procedimiento de
titulación de tierras y decida de fondo sobre la solicitud realizada por las
comunidades accionantes.
24.
Como sustento de su decisión este Tribunal estableció que “las
relaciones entre la comunidad y el territorio indígenas se concreta, entre
otros, en los siguientes escenarios constitucionales[43]: a) el derecho a la constitución
de resguardos en territorios que las comunidades indígenas han ocupado
tradicionalmente; b) el derecho a la protección de las áreas sagradas o de
especial importancia ritual y cultural, incluso si están ubicadas fuera de sus
resguardos; c) el derecho a disponer y administrar sus territorios; d) el
derecho a participar en la utilización, explotación y conservación de los
recursos naturales renovables existentes en el territorio; e) el derecho a la
protección de las áreas de importancia ecológica y; f) el derecho a ejercer la
autodeterminación y autogobierno”. Además,
se advirtió que “las dilaciones administrativas que perpetúen la
incertidumbre de los derechos fundamentales de la comunidad indígena por la
indefinición de la titulación que les corresponde culminar, infringe el derecho
al debido proceso administrativo[44]”.
Normativa
interna
25.
En lo
que respecta al desarrollo legislativo interno han existido diversos cuerpos
normativos a partir de los cuales se ha construido el concepto y alcance del
territorio colectivo indígena. Estos han sido preconstitucionales[45]
y otros en vigencia de la actual Carta Política, que a continuación proceden a
desarrollarse.
26.
La Ley
160 de 1994[46]
asignó al extinto INCORA (hoy ANT[47]) la función
de estudiar las necesidades de tierras de las comunidades indígenas y
constituir, ampliar, sanear y reestructurar los resguardos en beneficio de las
respectivas parcialidades (art. 12.18). Por su parte, el artículo 85 consagró
como competencia de la ANT: i) estudiar las necesidades de tierras de las
comunidades indígenas para el efecto de dotarlas de las superficies
indispensables que faciliten su adecuado asentamiento y desarrollo; y ii)
llevar a cabo el estudio de los títulos que las comunidades indígenas con el
fin de establecer la existencia de los resguardos.
27.
Competencia que se materializa en tres escenarios, a saber: i)
constituir o ampliar resguardos de tierras; ii) saneamiento de aquellos
resguardos que estuvieren ocupados por personas que no pertenecen a la comunidad
indígena; y iii) reestructurar y ampliar los resguardos de origen colonial,
previa clarificación de la vigencia de los respectivos títulos.
28.
El Decreto
2164 de 1995[48]
abordó de manera inicial las competencias, las definiciones y los
procedimientos necesarios para la constitución, restructuración, ampliación y
saneamiento de los resguardos indígenas. Esta normativa fue posteriormente
compilada en el Decreto 1071 de 2015[49], donde se especifican las definiciones
sobre territorio, comunidad, reserva, autoridad tradicional y cabildo indígena,
las cuales son esenciales para la tramitación del proceso de constitución de
resguardo (art.
2.14.7.1.2.) Para el asunto objeto de estudio, es importante mencionar las
siguientes:
“1.
Territorios indígenas. Son las áreas poseídas en forma regular y permanente
por una comunidad, parcialidad o grupo indígenas y aquellas que, aunque no se
encuentren poseídas en esa forma, constituyen el ámbito tradicional de sus
actividades sociales, económicas y culturales.
2. Comunidad
o parcialidad indígena. Es el grupo o conjunto de familias de
ascendencia amerindia, que tienen conciencia de identidad y comparten valores,
rasgos, usos o costumbres de su cultura, así como formas de gobierno, gestión,
control social o sistemas normativos propios que la distinguen de otras
comunidades, tengan o no títulos de propiedad, o que no puedan acreditarlos
legalmente, o que sus resguardos fueron disueltos, divididos o declarados
vacantes.
3.
Reserva indígena. Es un globo de terreno baldío ocupado por una o
varias comunidades indígenas que fue delimitado y legalmente asignado por el
Incoder a aquellas para que ejerzan en él los derechos de uso y usufructo con
exclusión de terceros. Las reservas indígenas constituyen tierras comunales de
grupos étnicos, para los fines previstos en el artículo 63 de la Constitución
Política y la Ley 21 de 1991.”
29.
En relación con la naturaleza jurídica de los resguardos
indígenas, el Decreto 1071 de 2015 (art. 2.14.7.5.1.) establece que son propiedad
colectiva de las comunidades indígenas y tienen el carácter de inalienables,
imprescriptibles e inembargables conforme con los artículos 63 y 329 de la
Constitución. Agrega que constituye una institución legal y sociopolítica de
carácter especial, conformada por una o más comunidades indígenas, que con un
título de propiedad colectiva que goza de las garantías de la propiedad
privada, poseen su territorio y se rigen para el manejo de este y su vida
interna por una organización autónoma amparada por el fuero indígena y su
sistema normativo propio.
30.
Ahora bien, el procedimiento para la constitución de un
resguardo indígena cuenta con las siguientes fases: i) solicitud
(art. 2.14.7.3.1.); ii) conformación de expediente (art. 2.14.7.3.2.);
iii) inclusión del trámite en la programación de la entidad competente (art. 2.14.7.3.3.);
iv) visita a la comunidad indígena interesada y al área pretendida (art. 2.14.7.3.4.); v)
rendición de estudio socioeconómico, jurídico y de tenencia de tierras, para lo
cual la entidad competente tendrá un término de treinta (30) días hábiles
siguientes a la culminación de la visita (art. 2.14.7.3.5.); vi) concepto del
Ministerio del Interior, rendido dentro de los treinta (30) días calendario
siguientes al recibo del estudio (art. 2.14.7.3.6.); vii) expedición de la
resolución de constitución dentro de los treinta (30) días siguientes al recibo
del concepto del Ministerio referenciado (art. 2.14.7.3.7.); y viii) publicación,
notificación y registro de la resolución de constitución de resguardo (art. 2.14.7.3.8.).
31.
A efectos de dar mayor claridad se expone el procedimiento en
el siguiente cuadro.
Formalización de territorios[50]
Etapa
del procedimiento
Actuaciones
Términos
Etapa
previa
Solicitud
Recepción
de la solicitud
5 días
hábiles
Verificación
de priorización
1 día
hábil
Apertura de expediente
Emisión del auto
Programación y realización de la visita
Auto de visita
Elaboración del Auto
1 día
hábil
Comunicación del Auto
1 día
hábil
Comunicación del auto de visita a los Ministerios de
Ambiente y
Desarrollo Sostenible –MADS-
Comunicación al Ministerio
1 día hábil
Concepto de Cumplimiento de la Función Ecológica de
la Propiedad por parte del MADS
Concepto rendido por el Ministerio
30 días hábiles
Control de fijación y desfijación y/o notificación
de actos administrativos
Controlar término de fijación y
desfijación del edicto y demás notificaciones
10 días hábiles
Fijación
de edicto
Fijación del edicto
10 días hábiles
Planeación
de visita
Planeación de visita
5 días hábiles
Visita
Visita
15 días hábiles
Estudio
socioeconómico, jurídico y de tenencia de tierras
Estudio
socioeconómico
Elaboración
del estudio
socioeconómico
30 días hábiles
Conceptos del Ministerio del
Interior y de Ambiente y Desarrollo Sostenible
Remisión del expediente a los Ministerios del
Interior y del Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible
Inmediatamente
Revisión
del estudio
5 días hábiles
Validación
de planos y linderos
15 días hábiles
Subsanación
de nulidades
0 días hábiles
Remisión
del expediente al Ministerio del Interior
1 día
Emisión de
concepto del Ministerio del Interior
20 días calendario
Aprobación, publicación y
registro del Acuerdo
Expedición del Acuerdo
Resolución de oposiciones
30 días hábiles
Revisión jurídica del expediente
Proyección del Acuerdo
Remisión a Oficina Jurídica
Concepto de viabilidad jurídica
Presentación de proyecto de
Acuerdo al Consejo Directivo de la ANT
Aprobación del Acuerdo de legalización del territorio
Elaboración de
notificaciones
1 día hábil
Resolución de
recursos de reposición
10 días hábiles
Remisión de
Acuerdo de Publicación
1 día hábil
Solicitud de
publicación
2 días hábiles
Publicación
del Acuerdo
30 días hábiles
Trámite del
registro del Acuerdo
1 día hábil
Registro en las Oficinas de
Registro de Instrumentos Públicos
8 días hábiles
Otros
Comunicación
al Fondo de Tierras para la reforma rural integral
1 día hábil
Verificación
de soportes
5 días hábiles
Total
232
días hábiles, 21
días calendario (entre 12 y 13 meses)
32.
De lo expuesto es viable concluir que el ordenamiento
jurídico cuenta con instrumentos, procedimentales y sustantivos, para
constituir, ampliar, reestructurar y sanear resguardos indígenas, donde se
destaca: i) la competencia de las autoridades estatales en el proceso de
constitución de resguardos; ii) los conceptos de territorio, tierra, resguardo,
reserva indígena; y iii) los procedimientos con periodos específicos para
titular territorios colectivos.
33.
En este sentido es importante resaltar que la constitución de
los resguardos garantiza a los pueblos indígenas el acceso a una tierra en la que
pueden desarrollar, adecuadamente, sus tradiciones y costumbres, así como,
mejorar la calidad de vida de sus integrantes, teniendo en cuenta la relación
que se establece entre estas comunidades y sus territorios, para la
preservación de su cultura y el respeto hacia sus valores espirituales. Lo
anterior permite corroborar el carácter fundamental del derecho de propiedad
colectiva de los pueblos indígenas, lo que implica que el reconocimiento se dé
en plazos oportunos.
Casos concretos
Procedencia de la acción de tutela en los
asuntos acumulados
34.
Legitimación en la causa
por activa. El artículo
86 de la Constitución Política establece que toda persona, por sí o por quien
actúe en su nombre, tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la
protección de sus derechos fundamentales cuando estos resulten vulnerados o
amenazados. En el mismo sentido, el Decretó estatutario 2591 de 1991 en el artículo 10
dispuso que la acción de tutela podía ser interpuesta por la misma persona o su
representante[51],
por agente oficioso[52],
cuando el titular de los derechos no esté en condiciones de hacerlo (lo cual
debe manifestar en la acción), por el defensor del pueblo y por personeros
municipales[53].
35.
La Corte en amplia jurisprudencia[54] ha expresado que una comunidad indígena es
sujeto de derechos fundamentales, dado que es “un sujeto colectivo y no la
sumatoria de sujetos individuales que comparten los mismos derechos o intereses
difusos o agrupados”[55]. Es por lo anterior que esta Corporación
también ha expresado que como titulares de derechos, sus dirigentes y miembros
pueden actuar en sede de tutela para la protección de los derechos de la
comunidad. Del mismo modo, pueden hacerlo las organizaciones creadas para la
defensa de sus derechos y la Defensoría del Pueblo[56]. La Corte ha sostenido que la
Defensoría del Pueblo y organizaciones creadas para la defensa de los derechos
fundamentales de los pueblos indígenas también son competentes para interponer
la acción de tutela[57].
36.
Por su parte, el numeral 7° del artículo 277 de la
Constitución le otorga al Procurador General de la Nación la función de
intervenir en los procesos y ante las autoridades judiciales, cuando sea
necesario para la defensa del orden jurídico, del patrimonio público o de los
derechos y garantías fundamentales. Del mismo modo, el numeral 2° del artículo
7 del Decreto ley 262 de 2000 indica que el Procurador General de la Nación
tiene como función: “Formular las políticas generales y criterios de
intervención del Ministerio Público en materia de control disciplinario,
vigilancia superior con fines preventivos, actuación ante las autoridades
administrativas y judiciales y centros de conciliación, y promoción, protección
y defensa de los derechos humanos”.
37.
Con respecto a los casos en cuestión, ambos cumplen
con la legitimación en la causa por activa teniendo en cuenta que respecto al
primero (T-7.899.762), el señor José Suarez Talaigua, en calidad de Cacique de
la comunidad indígena La Sardina, solicitó al Procurador 29 Judicial II
Ambiental y Agrario que iniciará las funciones necesarias para garantizar los
derechos fundamentales de la Comunidad indígena[58]. En relación con el segundo
(T-7.910.085), el señor Manuel Francisco Hernández Suarez, en calidad de
cacique mayor de la comunidad Rio Alto San Juan de la etnia Sinú, ante el mismo
funcionario pidió que se iniciaran las labores judiciales y administrativas
para garantizar los derechos en relación con el procedimiento de constitución
del Resguardo Indígena.
38.
Por último, es importante tener en cuenta que las
Procuradurías Delegadas para Asuntos Ambientales y Agrarios, ejercen funciones
de carácter preventivo, de control de gestión en el área ambiental, de
intervención ante autoridades administrativas y judiciales, en relación con la
protección y preservación del medio ambiente, los recursos naturales y los
derechos y conflictos que se generan en materia de tierras (art. 46 Decreto 262
de 2000).
39.
Legitimación en la causa por pasiva. El artículo 86 de la Constitución y el artículo 5º del Decreto estatutario
2591 de 1991, la acción de tutela puede ser propuesta contra toda autoridad
públicas que haya violado, viole o amenace violar dere...
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