T-046-16
Sentencia T-046/16
ACCION
DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PRESTACIONES ECONOMICAS-Procedencia
excepcional
Esta Corte ha puntualizado en el tema del reconocimiento y pago de
pretensiones en materia pensional señalando que estas controversias deben dirimirse
a través de la jurisdicción ordinaria laboral o de la contensioso
administrativa, según corresponda, pero que sólo en ocasiones su conocimiento
corresponde a jueces constitucionales, estos casos son en los que por la
inminencia, urgencia y gravedad de la situación, se hace imposible postergar la
presentación de la acción constitucional para evitar un perjuicio irremediable,
circunstancias que corresponde analizar, evaluar y verificar al juez de tutela
en cada caso en concreto, y que le permite determinar que el mecanismo
ordinario no es el idóneo para dar pronta solución al conflicto, teniendo en
cuenta las consecuencias que se pueden presentar para los derechos
fundamentales del peticionario.
PERSONA DE LA TERCERA
EDAD COMO SUJETO DE ESPECIAL PROTECCION CONSTITUCIONAL-Debe ser objeto de mayores garantías que permitan
el goce y disfrute de sus derechos fundamentales
DERECHO FUNDAMENTAL A
LA SEGURIDAD SOCIAL-Contenido
DERECHO
A LA SEGURIDAD SOCIAL-Naturaleza
DERECHO
A LA SEGURIDAD SOCIAL-Protección
constitucional
DERECHO A LA SEGURIDAD
SOCIAL-Instrumentos
internacionales que reconocen su importancia
DERECHO FUNDAMENTAL A
LA SEGURIDAD SOCIAL Y PROTECCION POR MEDIO DE ACCION DE TUTELA-Reiteración de jurisprudencia
ACCION
DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE SOBREVIVIENTES-Procedencia excepcional cuando afecta derechos
fundamentales
DERECHO
A LA PENSION DE SOBREVIVIENTES Y A LA SUSTITUCION PENSIONAL-Naturaleza jurídica y función
SUSTITUCION
PENSIONAL O PENSION DE SOBREVIVIENTES-Beneficiarios
DERECHO
A LA PENSION DE SOBREVIVIENTES-Controversias
sobre el reconocimiento entre cónyuge supérstite y compañero(a) permanente o
varios compañeros(as) permanentes
DERECHO A LA PENSION DE
SOBREVIVIENTES-Cónyuge y compañera permanente en proporción al
tiempo de convivencia
DERECHO A LA PENSION DE
SOBREVIVIENTES-Beneficiarios en
caso de convivencia simultánea de causante con cónyuge y compañero(a)
permanente en los últimos cinco años
PENSION DE SOBREVIVIENTES CUANDO EXISTE CONVIVENCIA SIMULTANEA-Jurisprudencia del Consejo de
Estado
PENSION DE SOBREVIVIENTES CUANDO EXISTE CONVIVENCIA SIMULTANEA-Reiteración de jurisprudencia
ACCION
DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE SOBREVIVIENTES-Improcedencia
por cuanto no se cumple con el requisito de subsidiariedad y no se demostró un
perjuicio irremediable
Referencia: expediente T-5.198.218
Acción de Tutela instaurada por Luz Amanda
Pabón Calderón contra Positiva Compañía de Seguros.
Derechos fundamentales invocados: vida
digna, seguridad social, salud, debido proceso, mínimo vital y dignidad humana.
Temas: (i) procedencia de la
acción de tutela para el reconocimiento de prestaciones económicas, (ii) el
derecho fundamental a la seguridad social, (iii) la procedencia de la acción de
tutela para el reconocimiento de la pensión de sobreviviente, y (iv) naturaleza
jurídica de la pensión de sobreviviente.
Problema jurídico: determinar
si Positiva Compañía de Seguros ARL vulneró los derechos fundamentales a la
vida digna, a la seguridad social, a la salud, al debido proceso, al mínimo
vital y a la dignidad humana invocados por la señora Luz Amanda Pabón Calderón,
al no reconocerla como compañera del causante, a pesar de existir una sentencia
judicial que así lo determina, y en consecuencia, negar el pago de la pensión
de sobreviviente a que sostiene tienen derecho ella y su hija que para la fecha
era menor de edad.
Magistrado Ponente:
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Bogotá D.C., diez (10) de febrero de dos
mil dieciséis (2016).
La Sala
Séptima de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub -
quien la preside-, Alberto Rojas Ríos y Luis Ernesto Vargas Silva, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y específicamente las
previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9° de la Constitución Política, ha
proferido la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión de los fallos
proferidos por el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Barrancabermeja, el quince
(15) de agosto de dos mil quince (2015) y el Juzgado Primero Penal del Circuito
de Barrancabermeja, el veintiuno (21) de septiembre de dos mil quince (2015),
en el trámite de la acción de tutela incoada por Luz Amanda Pabón Calderón
contra Positiva Compañía de Seguros.
1.
ANTECEDENTES
De acuerdo con lo dispuesto en
los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, 33 del Decreto 2591 de
1991 y 49 del Reglamento de la Corporación, la Sala de Selección Número Diez de
la Corte Constitucional escogió en el Auto del veintiocho (28) de octubre del
dos mil quince (2015), notificado el once (11) de noviembre de dos mil quince
(2015) para efectos de su revisión, la acción de tutela de la referencia.
De conformidad con el artículo
34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión procede a dictar la
sentencia correspondiente.
1.1.
SOLICITUD.
La señora Luz Amanda Pabón Calderón instauró
el tres (3) de agosto de dos mil quince (2015), acción de tutela contra Positiva
Compañía de Seguros ARL, por considerar que dicha entidad vulneró sus derechos
fundamentales a la vida digna, a la seguridad social, a la salud, al debido
proceso, al mínimo vital y a la dignidad humana, al no reconocerla como
compañera del causante, a pesar de existir una sentencia judicial que así lo
determina, y en consecuencia, negar el pago de la pensión de sobreviviente a
que asegura tiene derecho.
Con base en lo expuesto,
solicita se tutelen sus derechos fundamentales y se ordene a la demandada a que
en el término de 48 horas se dé respuesta de fondo, clara, concreta, eficaz y detallada
a la solicitud presentada de reconocimiento de pensión de sobreviviente, se
ordene el pago de las mesadas pensionales que por ley le corresponden a ella y,
de igual manera, que se reconozcan y paguen las mesadas pensionales que le corresponden
a su hija Leidy Tatiana Figueroa Pabón, teniendo en cuenta que durante cuatro
años fue despojada de dicho derecho pues para la época en que debió reconocerse
la prestación, ella era menor de edad.
1.2.
HECHOS REFERIDOS
POR LA ACCIONANTE.
1.2.1.
Comenta la
peticionaria que el 30 de marzo de 2005 su compañero permanente, el señor
Gustavo Figueroa Sánchez, sufrió un accidente de trabajo en el que perdió la
vida.
1.2.2.
Señala que mediante
comunicado enviado por el Instituto de Seguros Sociales –ISS- de fecha 9 de
mayo de 2007 al señor Néstor Quintero Correa, último empleador de su compañero
permanente, se le aclaró que el evento acecido fue determinado como de origen
profesional por lo cual debía poner en conocimiento de sus beneficiarios esta
decisión para que adelantaran la solicitud prestacional.
1.2.3.
Indica que el 16 de
noviembre de 2007, el ISS le envió una comunicación en donde se le solicita
allegar los documentos necesarios para continuar con el trámite de prestación
económica por el fallecimiento del señor Gustavo Figueroa Sánchez.
1.2.4.
Positiva Compañía
de Seguros S.A., emitió Resolución No. 04947 del 5 de agosto de 2010 por medio
de la cual negó la prestación solicitada a las señoras Eyda María Herrera
Ruidiaz y Luz Amanda Pabón Calderón por cuanto era necesario que acudieran primero
a la justicia ordinaria para que fuera ésta la que decidiera el mejor derecho
entre las dos. En esta Resolución también se le negó el reconocimiento de la
pensión a Leidy Tatiana y Gustavo Andrés Figueroa Pabón, hijos del causante y
la actora, por cuanto a pesar de que se suspendió el trámite para que aportaran
copia de los documentos de identidad y certificación de estudios dado que en
ese momento ya eran mayores de edad, trascurridos cinco meses no los anexaron.
1.2.5.
Posteriormente, la
accionante adelantó proceso de declaración de constitución de unión marital de
hecho y de disolución de liquidación de la sociedad patrimonial en el que el
Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Barrancabermeja el 5 de diciembre de
2011 falló declarando que para todos los efectos legales, entre los señores
Gustavo Figueroa Sánchez y Luz Amanda Pabón Calderón existió unión marital de
hecho y sociedad patrimonial de hecho la cual se declara disuelta y en estado
de liquidación.
1.2.6.
El 26 de marzo de
2012, Positiva Compañía de Seguros, le envía un oficio a la actora informándole
que al revisar el expediente se evidencia que no fue aportada la sentencia
judicial en la que se determine quién tiene vocación y en qué proporción para
ser beneficiaria de la pensión de sobreviviente ya que esa Compañía no goza de
jurisdicción ni competencia para determinar a cuál de las compañeras le
corresponde la prestación. La Compañía señala en la misma comunicación, que la
sentencia aportada que declara la constitución de unión marital de hecho no dirimió
el conflicto existente entre la actora y Eyda María Herrera Ruidiaz.
1.2.7.
Arguye que a través
de apoderado presentó derecho de petición el 17 de marzo de 2015 en donde
solicita nuevamente el reconocimiento de la pensión de sobreviviente, al que
Positiva da respuesta el 1 de abril del mismo año, indicando que no se registra
el siniestro del señor Gustavo Figueroa Sánchez, ni afiliación, ni pagos, ni
expediente a su nombre, por lo que le solicitan allegar copia del documento de
identidad del fallecido para verificar si posiblemente hay un error aportado en
la solicitud.
1.2.8.
Posteriormente, el
12 de mayo de 2015 radica la accionante un nuevo derecho de petición en el que
solicita copia de los oficios de negación de la pensión de sobrevivientes con
ocasión de la muerte de Gustavo Figueroa Sánchez, al cual Positiva da respuesta
a través del oficio 57398 del 26 de mayo de 2015, adjuntando copia auténtica de
la resolución 04947 del 5 de agosto de 2010 expedida por Positiva Compañía de
Seguros y comunicación del 26 de marzo de 2012. Aclara la entidad que ésta no
tiene competencia para dirimir el conflicto al existir dos compañeras que
discuten el derecho a la prestación económica, por lo tanto son las interesadas
quienes están en mora de reclamar por vía ordinaria la definición del derecho
en disputa.
1.2.9.
Finalmente, señala
que interpone la presente acción de tutela como mecanismo transitorio pues no
cuenta con otro medio económico para subsistir, ha tenido que trabajar en
oficios domésticos a pesar de que considera que tiene derecho a una pensión.
Afirma que tiene 50 años y que con esa edad ya no tiene oportunidades
laborales.
1.3.
TRASLADO Y
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
Recibida la solicitud de
tutela, el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Barrancabermeja admitió la acción
de tutela incoada por la señora Luz Amanda Pabón Calderón y corrió traslado a
la accionada para que dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a su
recibo proceda a dar respuesta a lo señalado en el escrito de tutela.
1.3.1. Positiva Compañía de Seguros S.A.
En oficio No. 88489 del 10 de
agosto de 2015, la apoderada de Positiva Compañía de Seguros S.A., solicitó que
se declare improcedente la acción de tutela teniendo en cuenta los siguientes
fundamentos:
1.3.1.1.
En primer lugar, reitera
que en comunicaciones enviadas a la accionante se le requirió sentencia
judicial que dirimiera el conflicto entre las compañeras del fallecido, en
donde se señalara quien tenía vocación y en qué proporción para ser
beneficiaria de la prestación económica, teniendo en cuenta que “se presentan
varios peticionarios solicitando el mismo derecho, razón por la cual esta
Compañía le es imposible realizar el estudio minucioso que debe realizar la
Jurisdicción ordinaria para el reconocimiento y proporción de la mesada
pensional que le correspondería a la accionante.”
1.3.1.2.
En segundo lugar,
recuerda que la acción de tutela no es el medio idóneo con el que cuenta la
accionante para solicitar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes ya
que esto es competencia de la jurisdicción ordinaria.
1.4.
PRUEBAS.
A continuación se relacionan las pruebas relevantes
que obran en el expediente:
1.4.1. Copia de la comunicación remitida por el Jefe de
Departamento de Protección Laboral del ISS Seccional Santander, a Néstor
Quintero Correa, de fecha 9 de mayo de 2007, con asunto: información de
dictamen Médico Laboral Gustavo Figueroa Sánchez (Q.E.P.D.) en donde se le
solicita poner en conocimiento de los posibles beneficiarios los documentos que
deben presentar ante la Aseguradora.
1.4.2. Copia del oficio DRLS.P.E No. 000480 de fecha 16 de
noviembre de 2007, remitido por el Jefe de Departamento de Riesgos Laborales
del ISS, dirigido a la accionante, solicitando se sirva allegar el registro
civil de nacimiento y fotocopia de la cédula de ciudadanía de Gustavo Andrés
Figueroa Sánchez, e informar si se encuentra estudiando caso en el cual deberá
adjuntar certificación de la institución. Además, declaraciones extrajuicio
presentadas ante notaría donde conste la convivencia con el fallecido.
1.4.3. Copia del oficio 30799 de fecha 26 de marzo de 2012,
suscrito por la Gerente de Indemnizaciones de Positiva Compañía de Seguros S.A.
dirigido a la accionante, en donde se le da respuesta al derecho de petición
radicado y se le indica que en el expediente no se encontró la sentencia
judicial solicitada, que dirimiera el conflicto entre compañeras del fallecido.
1.4.4. Copia de oficio con fecha y radicación ilegibles,
suscrito por la Gerente de Indemnizaciones de Positiva Compañía de Seguros S.A.
dirigido a la accionante, en donde se le da respuesta a una comunicación
radicada el 27 de marzo de 2012 y se le adjunta la comunicación 30799 del 26 de
marzo de 2012.
1.4.5. Oficio SAL-35177 de fecha 1 de abril de 2015, suscrito
por la Gerente de Indemnizaciones de Positiva Compañía de Seguros S.A. dirigido
a Julio Manuel Gómez Pineda, con asunto: respuesta derecho de petición de fecha
17/03/15 PQR No. 111670 Rad Ent 42544, Fallecido: Gustavo Figueroa Sánchez.
1.4.6. Oficio SAL-57398 de fecha 26 de mayo de 2015, suscrito
por la Gerente de Indemnizaciones de Positiva Compañía de Seguros S.A. dirigido
a Julio Manuel Gómez Pineda, con asunto: solicitud de copias. Usuario Gustavo
Figueroa Sánchez. Rad Ent 734156 PQR 117087 del 12 de mayo de 2015.
1.4.7. Copia de la Resolución No. 04947 del 5 de agosto de
2010, Por medio de la cual se resuelve una solicitud de prestación económica en
el sistema general de riesgos profesionales administrado por Positiva Compañía
de Seguros S.A.
1.4.8. Sentencia del 5 de diciembre de 2011, proferida por el
Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Barrancabermeja por la cual se declara
la unión marital de hecho y la sociedad patrimonial de hecho entre Gustavo
Figueroa Sánchez y Luz Amanda Pabón Calderón, desde el día 15 de enero de 1985
al 30 de marzo de 2005.
1.4.9. Copia de una solicitud de Gustavo Figueroa Sánchez, dirigida
al Juez Primero Civil Municipal de Barrancabermeja, para que citara y recibiera
la declaración a Mariene Mesa Duarte y Luis A. Blanco. Fecha 14 de enero de
1988.
1.4.10. Copia de la declaración juramentada de Mariene Meza
Duarte, fechada 18 de enero de 1988, donde señala que el señor Gustavo Figueroa
hace más de siete años vive en unión marital con la accionante.
1.4.11. Copia de la declaración juramentada de Luis A. Blanco,
fechada 18 de enero de 1988, donde señala que el señor Gustavo Figueroa vive en
unión marital con la accionante.
1.4.12. Declaración extraprocesal fechada 17 de mayo de 2007,
de Luz Amanda Pabón Calderón y los testigos Ángel Miguel Solano Oróstegui y
Alicia Ester Payares Noriega, ante la Notaría Segunda de Barrancabermeja, donde
manifiestan tener conocimiento de que la accionante y Gustavo Figueroa
convivían en unión marital de hecho.
1.4.13. Copia del certificado de Registro Civil de Defunción
No. D603222, fecha 31 de marzo de 2005, del señor Gustavo Figueroa Sánchez.
Fecha de expedición: 27 de febrero de 2012.
1.4.14. Copia del Registro Civil de Nacimiento de Gustavo
Figueroa Sánchez.
1.4.15. Copia del Registro Civil de Nacimiento de Leidy
Tatiana Figueroa Pabón, donde consta que nació el 21 de septiembre de 1989 (hoy
tiene 26 años).
1.4.16. Copia de la cédula de ciudadanía de la accionante (hoy
tiene 50 años).
1.5.
DECISIONES DE
INSTANCIA.
1.5.1.
Fallo de primera
instancia – Juzgado Cuarto Penal Municipal de Barrancabermeja.
El Juzgado Cuarto Penal Municipal de Barrancabermeja,
mediante providencia del quince (15) de agosto de dos mil quince (2015), tuteló
los derechos de la accionante y ordenó a la demandada a que dentro de las 48
horas siguientes a la notificación de la sentencia, reconociera y pagara a la
peticionaria el 50% de pensión de sobreviviente desde el 30 de marzo de 2005, y
garantizara a todos los beneficiarios del causante el servicio de salud. Además
previno a ARL POSITIVA para que una vez la señora Eyda María Herrera Ruidiaz allegue
la sentencia judicial donde se declare unión marital de hecho y presente
reclamación, se le reconozca el 50% restante de la pensión.
Lo anterior por cuanto, consideró que la accionante se
encontraba en estado de indefensión al afectarse su mínimo vital y no tenía
cómo solventar los costos de su subsistencia ni gastos médicos.
El despacho tuvo en cuenta la sentencia C-1035 de 2008
para determinar la proporción de la mesada pensional, por lo que otorgó el 50%
a la compañera permanente, en este caso la accionante.
Respecto de Leidy Tatiana Figueroa Pabón, hija del
causante, concluyó el Juzgado que ella ya cuenta con 25 años y no soportó que
estuviera estudiando, por lo cual se le negaron las pretensiones.
1.5.2.
Impugnación.
La apoderada de POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A.,
impugnó la anterior decisión con fundamento en los siguientes argumentos:
1.5.2.1. Recuerda que la entidad accionada solo es
un actor del Sistema de Seguridad Social en Riesgos Laborales para reconocer y
pagar prestaciones económicas, pero para dirimir la controversia de quién tiene
mejor derecho y en qué proporción cuando se presentan varias solicitantes de
una pensión de sobrevivientes, la justicia ordinaria es la competente.
1.5.2.2. De otro lado, considera que la acción de
tutela no es el medio idóneo para solicitar el reconocimiento de dicha
prestación económica pues para tal fin, es la justicia ordinaria la que
exclusivamente está facultada.
1.5.3. Fallo de segunda instancia – Juzgado
Primero Penal del Circuito de Barrancabermeja.
El Juzgado Primero Penal del Circuito de
Barrancabermeja, mediante providencia del veintiuno (21) de septiembre de dos
mil quince (2015), revocó la sentencia de primera instancia.
El despacho llegó a esta conclusión al
considerar que no se encontró probado un perjuicio irremediable pues en el caso
analizado no se cumplieron los requisitos para que se configurara. Por tanto,
son la jurisdicción laboral y/o la contenciosa administrativa los ámbitos
propicios para desplegar este debate.
2.
CONSIDERACIONES
DE LA CORTE
2.1.
COMPETENCIA Y
OPORTUNIDAD.
La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte
Constitucional, en desarrollo de las facultades
conferidas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución, y 33 del
Decreto 2591 de 1991 y 49 del Reglamento de la Corporación es competente para
revisar los fallos de tutela adoptados en el proceso de esta referencia.
2.2.
PROBLEMA JURÍDICO.
Con base en los antecedentes anteriormente
expuestos, la Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional
debe determinar si Positiva Compañía de Seguros ARL vulneró los derechos
fundamentales a la vida digna, a la seguridad social, a la salud, al debido
proceso, al mínimo vital y a la dignidad humana invocados por la señora Luz
Amanda Pabón Calderón, al no reconocerla como compañera del causante, a
pesar de existir una sentencia judicial que así lo determina, y en
consecuencia, negar el pago de la pensión de sobreviviente a que sostiene
tienen derecho ella y su hija que para la fecha era menor de edad.
Para resolver el problema jurídico citado, la Sala
examinará: primero, procedencia de la acción de tutela para el
reconocimiento de prestaciones económicas, segundo, el derecho fundamental a la seguridad
social, tercero, la procedencia de la acción de tutela para el
reconocimiento de la pensión de sobreviviente, cuarto, naturaleza
jurídica de la pensión de sobreviviente, y quinto, análisis del caso
concreto.
2.3.
PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA PARA
EL RECONOCIMIENTO DE PRESTACIONES ECONÓMICAS.
En varias ocasiones, la Corte Constitucional ha
emitido varios pronunciamientos relacionados con la posibilidad de utilizar el
mecanismo constitucional de tutela para solicitar el reconocimiento y pago de
prestaciones sociales.
Frente a este tema, la Corporación ha señalado que por
ser este instrumento un mecanismo de carácter subsidiario para aquellos eventos
en los que el o los afectados no cuenten con otro procedimiento judicial de
defensa que les permita acceder a lo pedido o, existiendo, éste no sea idóneo o
eficaz para lograr la protección de sus derechos definitivamente.
No obstante, es decir, existiendo otras vías
judiciales, hay algunas situaciones en las que es posible impetrar la acción
constitucional de tutela para lograr reconocimientos de índole prestacional
que, en un primer plano, correspondería a la jurisdicción ordinaria, es el caso
de cuando la aplicación de tal procedimiento conlleva a un perjuicio
irremediable[1], y para tratar de evitarlo, se puede acudir a la garantía
constitucional consagrada en el artículo 86 de la Carta Política.
De esta manera, esta Corte ha puntualizado en el tema
del reconocimiento y pago de pretensiones en materia pensional señalando que
estas controversias deben dirimirse a través de la jurisdicción ordinaria
laboral o de la contensiosa administrativa, según corresponda, pero que sólo en
ocasiones su conocimiento corresponde a jueces constitucionales, estos casos
son en los que por la inminencia, urgencia y gravedad de la situación, se hace
imposible postergar la presentación de la acción constitucional para evitar un
perjuicio irremediable, circustancias que corresponde analizar, evaluar y
verificar al juez de tutela en cada caso en concreto, y que le permite
determinar que el mecanismo ordinario no es el idóneo para dar pronta solución
al conflicto, teniendo en cuenta las consecuencias que se pueden presentar para
los derechos fundamentales del peticionario.
Para determinar si se está configurando un perjuicio
irremediable, la Corte Constitucional ha señalado unos elementos que se deben
presentar, como lo son: (i) la inminencia, la cual se presenta cuando existe
una situación “que amenaza o está por suceder prontamente” [2], con la característica de que sus consecuencias dañinas se pueden
dar a corto plazo, lo que hace urgente tomar medidas oportunas y rápidas para
evitar que se lleve a cabo la afectación; (ii) la urgencia, que se relaciona
directamente con la necesidad o falta de algo que es necesario y que sin eso se
pueden amenazar garantías fundamentales, que exige una pronta ejecución y que
sea de forma ajustada a las circunstancias de cada caso; (iii) la gravedad, que
se puede ver cuando las consecuencias de esa falencia o necesidad han producido
o pueden producir un daño grande e intenso en el universo de derechos
fundamentales de una persona, lo cual puede desembocar en un menoscabo o
detrimento de sus garantías. Dicha gravedad se reconoce fundada en la
importancia que el ordenamiento jurídico le concede a ciertos bienes bajo su
protección[3]:
“La gravedad obliga a basarse en la
importancia que el orden jurídico concede a determinados bienes bajo su
protección, de manera que la amenaza a uno de ellos es motivo de
actuación oportuna y diligente por parte de las autoridades públicas.
Luego no se trata de cualquier tipo de irreparabilidad, sino sólo de aquella
que recae sobre un bien de gran significación para la persona,
objetivamente. Y se anota la objetividad, por cuanto la gravedad debe ser
determinada o determinable, so pena de caer en la indefinición jurídica, a
todas luces inconveniente”[4].
Finalmente, (iv) la impostergabilidad de la
acción, que lleva a que el amparo sea realmente oportuno pues, si se llegara a
tardar o posponer se corre el riesgo de que no resulte lo eficaz que se
requiere, así, se hace necesario acudir al amparo constitucional para obtener
el restablecimiento o protección de los derechos fundamentales y evitar la
amenaza o vulneración de los mismos, y las consecuencias que podría traer al
accionante.
Concluyendo, la Corporación ha señalado que
la acción de tutela resulta improcedente cuando dicha situación se puede
ventilar ante la jurisdicción ordinaria o la contenciosa, según el caso, pero
de manera excepcional se admite su procedencia cuando la persona no cuente con
otro mecanismo de defensa o cuando este mecanismo existe pero no es el idóneo o
resulte ineficaz para la protección de sus derechos, y se incluyó una circunstancia
más, y es que cuando se evidencian los elementos de inminencia, urgencia,
gravedad e impostergabilidad de la acción[5],
se configure un perjuicio irremediable y éste se pretenda evitar, como sucede
con las personas que conforman los grupos poblacionales que están llamados a
gozar de una protección especial del estado.
Así, la Constitución Política reconoce la
igualdad de las personas ante la ley y reconoce que gozan de los mismos
derechos, libertades y oportunidades, los cuales serán garantizados por las
respectivas entidades o instituciones del Estado[6].
Esta protección se torna en especial cuando están inmersas personas que por su
estado físico, mental, situación económica, o por su edad, están expuestos a
una afectación mayor de sus derechos fundamentales por encontrarse en condición
de debilidad manifiesta que es lo que justifica que se deban garantizar con
mayor ahínco.
De esta manera, es el Estado quien debe
implementar mecanismos y brindar las herramientas necesarias para que estos
sujetos puedan gozar de garantías constitucionales de forma acentuada y
prioritaria, pues se encuentran en alguna condición que los hace personas en
debilidad manifiesta, en quienes puede recaer alguna circunstancia de
discriminación.
Es por lo anterior que la Corte Constitucional
ha señalado los grupos poblacionales que gozan del amparo anteriormente
mencionado, y uno de esos grupos es el de las personas de la tercera edad:
“(…) en particular, a este grupo pertenecen
las personas de la tercera edad, quienes al final de su vida laboral tienen
derecho a gozar de una vejez digna y plena (C.P. artículos 1º, 13, 46 y 48). En
relación con estas personas, la Corte ha sentado la doctrina del derecho
fundamental a la seguridad social. Así, se le ha dado preciso alcance al mandato
constitucional de defender, prioritariamente, el mínimo vital que sirve,
necesariamente, a la promoción de la dignidad de los ancianos (C.P. artículos
1º, 13, 46 y 48).”[7]
Estos conceptos han desembocado en una
protección, por parte de esta Corporación, a través de la acción de tutela de
los derechos fundamentales de las personas catalogadas como de la tercera edad.
No obstante, se sostiene que el pertenecer a este grupo de población no es
eximente de que se verifiquen, siquiera de manera sumaria, los siguientes
presupuestos de procedibilidad, los cuales se señalan en la sentencia T-055 de
2006[8]:
“(i) que se trate de una persona de la tercera edad, para
ser considerado sujeto especial de protección;
(ii) que la falta de pago de la prestación o su disminución,
genere un alto grado de afectación de los derechos fundamentales, en particular
del derecho al mínimo vital,
(iii) que se haya desplegado cierta actividad
administrativa y judicial por el interesado tendiente a obtener la protección
de sus derechos, y
(iv) que se acredite siquiera sumariamente, las razones
por las cuales el medio judicial ordinario es ineficaz para lograr la
protección inmediata de los derechos fundamentales presuntamente afectados. De
este modo, deberá analizarse en cada caso concreto si se verifican estos
requerimientos a fin de declarar la procedencia del amparo.”
De tal forma que, desconocer derechos
fundamentales como el derecho a la vida digna y al mínimo vital, entre otros,
les priva de gozar de derechos indispensables para llevar una vejez en
condiciones aceptables[9].
Teniendo en cuenta lo anterior, la acción
de tutela, en principio se torna improcedente para solicitar amparo de derechos
económicos, pero se admite la posibilidad de que el juez en cada caso concreto
examine los elementos que le permitan determinar que es esta garantía
constitucional, la idónea para dirimir el conflicto y proteger los derechos
fundamentales del accionante.
2.4.
EL DERECHO FUNDAMENTAL
A LA SEGURIDAD SOCIAL.
Nuestra Constitución Política consagra el
derecho a la seguridad social en su artículo 48, el cual señala que: “Se
garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la seguridad social”[10]
y lo convierte en una garantía fundamental, independiente y autónoma, que
cuando se comprueba que se causa un perjuicio irremediable o que no existe otro
mecanismo idóneo para protegerla, se podrá hacer mediante la acción de tutela.
Esta protección otorgada por el
ordenamiento constitucional nacional, es complementada por la normativa
internacional ya que algunos de los instrumentos internacionales reconocen este
derecho.
Por ejemplo, la Declaración Universal de
Derechos Humanos, en el artículo 22 señala que:
“Toda persona, como miembro de la
sociedad, tiene derecho a la seguridad social, y a obtener, mediante el
esfuerzo nacional y la cooperación internacional, habida cuenta de la
organización y los recursos de cada Estado, la satisfacción de los derechos
económicos, sociales y culturales, indispensables a su dignidad y al libre
desarrollo de su personalidad”.
La Declaración Americana de los Derechos de
la Persona, en el artículo 16, estipula que:
“Toda
persona tiene derecho a la seguridad social que le proteja contra las
consecuencias de la desocupación, de la vejez y de la incapacidad que, proveniente
de cualquier otra causa ajena a su voluntad, la imposibilite física o
mentalmente para obtener los medios de subsistencia”.
En el
mismo sentido, el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos
Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en su
artículo 9 prescribe:
“Derecho
a la Seguridad Social. 1. Toda persona tiene derecho a la seguridad social que
la proteja contra las consecuencias de la vejez y de la incapacidad que la
imposibilite física o mentalmente para obtener los medios para llevar una vida
digna y decorosa. En caso de muerte del beneficiario, las prestaciones de
seguridad social serán aplicadas a sus dependientes”.
Así mismo el Pacto Internacional de
Derechos Económicos, Sociales y Culturales[11]
y el Código Iberoamericano de la Seguridad Social[12] reconocen la
Seguridad social como inalienable del ser humano.
De la
anterior normativa se concluye que el derecho a la seguridad social protege “a
las personas que están en imposibilidad física o mental para obtener los medios
de subsistencia que le permitan llevar una vida digna a causa de la vejez, del
desempleo o de una enfermedad o incapacidad laboral”[13].
Inicialmente,
en diferentes pronunciamientos, la Corte Constitucional consideró que los
derechos sociales, económicos y culturales, los cuales configuraban los
llamados “derechos de segunda generación” podían ser protegidos mediante acción
de tutela sólo si se lograba demostrar que existía una conexidad[14]
entre estos derechos y uno de índole fundamental, pero con el tiempo, otra
corriente adoptada por la Corporación consideró que estos derechos definidos en
ese momento como prestacionales, configuran también garantías fundamentales que
conllevan a que el Estado “ha de abstenerse de realizar acciones orientadas
a desconocer estos derechos (deberes negativos del Estado) y con el fin de
lograr la plena realización en la práctica de todos estos derechos – políticos,
civiles, sociales, económicos y culturales – es preciso, también, que el Estado
adopte un conjunto de medidas y despliegue actividades que implican exigencias
de orden prestacional (deberes positivos del Estado)”.[15]
Así las
cosas, la jurisprudencia constitucional ha concluido que todos los derechos
constitucionales tienen el status de fundamentales[16] por
relacionarse directamente con los bienes protegidos que los Constituyentes
determinaron elevar a constitucionales y la seguridad social no es ajena a esta
característica[17].
2.5.
LA PROCEDENCIA
DE LA ACCIÓN DE TUTELA PARA EL RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE.
2.5.1. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha
reiterado que la pensión de sobrevivientes, es una prestación social fundada en
los principios de solidaridad y de universalidad de la seguridad social, que
busca garantizar a los familiares de la persona afiliada fallecida, una
estabilidad económica suficiente para asegurar su subsistencia en condiciones
dignas, máxime, cuando dicha prestación es la única fuente de ingreso de sus
beneficiarios, que tiene por fin evitar una situación de desamparo. En este
último caso la naturaleza de la pensión de sobrevivientes siempre estará ligada
a la protección del derecho fundamental al mínimo vital[18] y por tanto,
adquiere el carácter de fundamental.
2.5.2. En ese sentido, esta Corporación, a través de la sentencia
C-617 de 2001 dijo que esta prestación "busca impedir que, ocurrida la
muerte de una persona, quienes dependían de ella se vean obligados a soportar
individualmente las cargas materiales y espirituales de su fallecimiento”[19]
y, con ello se busca mantener el statu quo de los familiares del
trabajador a fin de “garantizar a sus beneficiarios el acceso a los recursos
necesarios para continuar viviendo en condiciones dignas, tal como la hacían
durante la vida del causante.”[20]
2.5.3. Así, pues, la jurisprudencia constitucional ha
señalado que el derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes
adquiere carácter fundamental cuando: i) está dirigida a garantizar el mínimo
vital de las personas que se encontraban al cuidado del causante[21];
ii) se trata de proteger los derechos de sujetos de especial protección del
Estado, como es el caso de menores de 18 años de edad, personas de tercera
edad, desplazados o madres cabeza de familia, que se encuentran en situación de
debilidad manifiesta[22];
iii) existe íntima relación entre el reconocimiento de la pensión de
sobrevivientes y otros derechos fundamentales, tales como el derecho a la vida.[23]
2.5.4. Se tiene entonces que (i) el derecho a la pensión de
sobrevivientes integra el derecho a la seguridad social, (ii) tiene un
contenido patrimonial, (iii) para su reconocimiento se deben cumplir los
requisitos y condiciones señalados por la ley (iv) existe un nexo entre el
derecho a la pensión de sobrevivientes y la eficacia de derechos fundamentales,
razón por la que la jurisprudencia ha considerado que el reconocimiento de esa
prestación económica adquiere el rango de fundamental cuando ésta constituye la
única fuente de ingreso o la principal de la familia del causante.
2.6.
NATURALEZA
JURÍDICA DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE.
La Corte Constitucional, en múltiples
pronunciamientos se ha manifestado a cerca de la pensión de sobrevivientes y su
naturaleza jurídica.
En la sentencia T-190 de 1993 la Corte
señaló cuál es el fin de esta prestación así:
“La
sustitución pensional tiene como finalidad evitar que las personas allegadas al
trabajador y beneficiarias del producto de su actividad laboral queden por el
simple hecho de su fallecimiento en el desamparo o la desprotección. Principios
de justicia retributiva y de equidad justifican que las personas que
constituían la familia del trabajador tengan derecho a la prestación pensional
del fallecido para mitigar el riesgo de viudez y orfandad al permitirles gozar
post-mortem del status laboral del trabajador fallecido”
Más adelante, en las Sentencias C-1176 de 2001, reiterada por la
C-1094 de 2003, se hicieron algunas precisiones y señalamientos sobre la Ley
797 de 2003 en lo referente a los requisitos y beneficiarios de la pensión de
sobrevivientes considerando lo siguiente:
“La pensión de sobrevivientes.
La Constitución Política consagra una serie de mandatos referentes
a la naturaleza, cobertura y efectos de la seguridad social. En el artículo 48
la define como un servicio público de carácter obligatorio, que se prestará
bajo la dirección, coordinación y control del Estado, con sujeción a los
principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que
establezca la ley. Dispone igualmente la Carta que la seguridad social es un
derecho irrenunciable que se garantiza a todos los habitantes (art. 48).
Por su parte, el legislador ha dispuesto que el sistema general de
pensiones tiene por objeto garantizar a la población, el amparo contra las
contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, mediante el
reconocimiento de las pensiones y prestaciones que se determinan en ley, así
como propender por la ampliación progresiva de cobertura a los segmentos de
población no cubiertos con un sistema de pensiones[24].
La pensión de sobrevivientes constituye entonces uno de los
mecanismos instituidos por el legislador para la consecución del objetivo de la
seguridad social antes mencionado. La finalidad esencial de esta
prestación social es la protección de la familia como núcleo fundamental de la
sociedad, de tal suerte que las personas que dependían económicamente del
causante puedan seguir atendiendo sus necesidades de subsistencia, sin que vean
alterada la situación social y económica con que contaban en vida del
pensionado o afiliado que ha fallecido. Por ello, la ley prevé que, en
aplicación de un determinado orden de prelación, las personas más cercanas y
que más dependían del causante y compartía con él su vida, reciban una pensión
para satisfacer sus necesidades”.
(...)
Requisitos y beneficiarios de la pensión de sobrevivientes
Esta Corporación se ha
pronunciado acerca de la finalidad y legitimidad de los requisitos de índole
temporal o personal que señale el legislador para el reconocimiento de la
pensión de sobrevivientes. Según lo expuesto en la sentencia C-1176 de 2001, es
razonable suponer que las exigencias consignadas en los artículos demandados
buscan la protección de los intereses de los miembros del grupo familiar del
pensionado que fallece, ante la posible reclamación ilegítima de la pensión por
parte de individuos que no tendrían derecho a recibirla con justicia.
Igualmente suponer que el señalamiento de exigencias pretende favorecer
económicamente a matrimonios y uniones permanentes de hecho que han demostrado
un compromiso de vida real y con vocación de permanencia; también se ampara el
patrimonio del pensionado, de eventuales maniobras fraudulentas realizadas por
personas que sólo persiguen un beneficio económico con la sustitución
pensional. Por esto, dijo la Corte, con el establecimiento de tales requisitos
se busca desestimular la ejecución de conductas que pudieran dirigirse a
obtener ese beneficio económico, de manera artificial e injustificada.
La jurisprudencia constitucional ha resaltado también que el
artículo 48 de la Constitución otorga un amplio margen de decisión al
legislador para configurar el régimen de la seguridad social.
En ejercicio de esta atribución y de acuerdo con las disposiciones
demandadas, las cuales guardan una estrecha relación material entre sí, el
legislador distingue entre requisitos exigidos en relación con las condiciones
de causante al momento de su fallecimiento (art. 12) y calidades de los
beneficiarios de la pensión de sobrevivientes (art. 13)”.
Posteriormente, en la Sentencia C- 451 de 2005, esta Corporación
estimó que los fines perseguidos con la pensión de sobrevivientes, eran los
siguientes:
“En este orden de ideas, la pensión de sobrevivientes atiende un
importante objetivo constitucional cual es la protección de la familia como
núcleo fundamental de la sociedad, pues con esta prestación se pretende que las
personas que dependían económicamente del causante puedan seguir atendiendo sus
necesidades de subsistencia, sin que vean alterada la situación social y
económica con que contaban en vida del pensionado o afiliado que ha fallecido.
Por ello la ley prevé que, en aplicación de un determinado orden de prelación,
las personas más cercanas que dependían del causante y compartían con él su
vida, reciban una pensión para satisfacer sus necesidades económicas más
urgentes[25]. Sin embargo, la jurisprudencia ha
precisado que el régimen de la pensión de sobrevivientes no se inspira en la
acumulación de un capital que permita financiarla, sino en el aseguramiento del
riesgo de deceso del afiliado”.
En la Sentencia C-111 de 2006, la Corte Constitucional
reafirmó la importancia de esta prestación señalando que:
“Cualquier decisión administrativa, legislativa o
judicial que desconozca esa realidad, e implique por consiguiente la reducción
de las personas a un estado de miseria, abandono, indigencia o
desprotección, debe ser retirada del ordenamiento jurídico por
desconocer la protección especial que la Constitución le otorgó al mínimo vital
y a la dignidad humana como derechos inalienables de la persona, y a los principios
constitucionales de solidaridad y protección integral de la familia, como
soportes esenciales del Estado Social de Derecho”.
Así las cosas, se concluye que el propósito de la pensión de
sobreviviente está dirigido a (i) alcanzar fines conformes con los postulados
de justicia retributiva y equidad; y (ii) proteger al núcleo familiar que
queda desamparado por la muerte de quien lo sostenía económicamente.
Adicionalmente, no obstante tratarse de una prestación económica, en
determinados casos ha sido considerada en términos de derecho fundamental
habiéndose entendido que también apunta a proteger, en especial, a aquellos
integrantes del núcleo familiar que se encuentran en una situación de debilidad
manifiesta, a efectos de evitar que caigan en un estado de abandono y miseria.
Por su parte, la Ley 100 de 1993,
estableció los requisitos necesarios para el reconocimiento de la pensión de
sobrevivientes y del derecho a la sustitución pensional, tanto en el régimen de
prima media con prestación definida[26], como en
el de ahorro individual con solidaridad[27], al
igual que mencionó qué personas pueden ser beneficiarios de dichas prestaciones
así:
“Beneficiarios de la Pensión de
Sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes:
a) En forma vitalicia, el cónyuge o
la compañera o compañero permanente supérstite.
En caso de que la pensión de
sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o
compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida
marital con el causante por lo menos desde el momento en que éste cumplió con
los requisitos para tener derecho a una pensión de vejez o invalidez, y hasta
su muerte, y haya convivido con el fallecido no menos de dos (2) años continuos
con anterioridad a su muerte, salvo que haya procreado uno o más hijos con el
pensionado fallecido;
b) Los hijos menores de 18 años; los
hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por
razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de
su muerte; y, los hijos inválidos si dependían económicamente del causante,
mientras subsistan las condiciones de invalidez;
c) A falta de cónyuge, compañero o
compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del
causante si dependían económicamente de éste;
d) A falta de cónyuge, compañero o
compañera permanente, padres e hijos con derecho, serán beneficiarios los
hermanos inválidos del causante si dependían económicamente de éste.
e) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente,
padres e hijos con derecho, serán beneficiarios los hermanos inválidos del
causante si dependían económicamente de éste.
PARÁGRAFO. Para efectos de este artículo se requerirá que el
vínculo entre el padre, el hijo o el hermano inválido sea el establecido en el
Código Civil”[58].
La mencionada ley tenía un vacío en
cuanto a lo que pasaría si se presentara una convivencia simultánea entre
cónyuges y compañeros (as) permanentes o entre compañeros (os) permanentes que
consideraran tenían derecho a reclamar la pensión en comento.
Por lo anterior, la Ley 797 de 2003,
modificó el artículo 47 de la Ley 100, y dispuso que en el evento de que se
presentara convivencia simultánea entre cónyuge y compañera (o) permanente
dentro de los cinco años anteriores a la muerte del causante, la pensión se le
concedería a la (el) esposa (o). De igual manera, señaló que de no existir
convivencia simultánea, manteniéndose vigente la unión conyugal, pero habiendo
una separación de hecho, la (el) compañera (o) podría reclamar una cuota parte
de la pensión en proporción al tiempo convivido con el causante, siempre que
éste hubiese sido superior a los cinco años anteriores al fallecimiento
del de cujus.
El artículo 13 de la Ley 797 de
2003 señaló:
“(…)Si respecto de un pensionado
hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no
disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales
a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en
proporción al tiempo de convivencia con el fallecido.
En caso de convivencia simultánea en
los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y
una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la
pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo. Si no existe convivencia
simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de
hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo
correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido
con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años
antes del fallecimiento del causante. La otra cuota parte le corresponderá a la
cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente.”
A pesar de que con la reforma
anterior se quiso corregir el yerro, continuaba presentándose una
discriminación frente a la compañera (o) permanente, pues, aunque se presentara
una convivencia simultánea entre el causante, la cónyuge y la compañera
permanente, la pensión de sobreviviente se le concedía a la esposa.
Es por esto que la Sentencia T- 301
de 2010[28], señaló que los vacíos encontrados en
esta norma fueron evidenciados por el Consejo de Estado en el caso de la esposa
y compañera permanente de un miembro de la Policía Nacional, quienes
acreditaron convivencia simultánea con el causante. Aplicando criterios de “justicia
y equidad”, la Sección Segunda del Consejo de Estado, resolvió dividir en
partes iguales entre las peticionarias, el monto de la mesada pensional
reclamada.
En el fallo lo dice en los siguientes
términos:
“Los vacíos de la norma citada fueron
puestos en evidencia por el Consejo de Estado, al desatar una controversia
originada entre la cónyuge y la compañera permanente de un pensionado de la
Policía Nacional que acreditaban convivencia simultánea con el causante. La
Sección Segunda del Consejo de Estado, “bajo un criterio de justicia y
equidad”, resolvió distribuir en partes iguales la pensión de sobrevivientes
entre las peticionarias. El Consejo de Estado reiteró la línea jurisprudencial
sentada por esta corporación en la sentencia T-1103 de 23 de agosto de 2000
M.P. Álvaro Tafur Galvis. Al respceto, recordó:
"En la sentencia T-190 de 1993
se definió el contenido y alcances de ese derecho prestacional, de la siguiente
manera:
‘La sustitución pensional, de otra
parte, es un derecho que permite a una o varias personas entrar a gozar de los
beneficios de una prestación económica antes percibida por otra, lo cual no
significa el reconocimiento del derecho a la pensión sino la legitimación para
reemplazar a la persona que venía gozando de este derecho. Los beneficiarios de
la sustitución de las pensiones de jubilación, invalidez y de vejez, una vez
haya fallecido el trabajador pensionado o con derecho a la pensión, son el
cónyuge supérstite o compañero (a) permanente, los hijos menores o inválidos y
los padres o hermanos inválidos que dependan económicamente del pensionado (Ley
12 de 1975, art. 1º y Ley 113 de 1985, art. 1º, parágrafo 1º). La sustitución
pensional tiene como finalidad evitar que las personas allegadas al trabajador
y beneficiarias del producto de su actividad laboral queden por el simple hecho
de su fallecimiento en el desamparo o la desprotección. Principios de justicia
retributiva y de equidad justifican que las personas que constituían la familia
del trabajador tengan derecho a la prestación pensional del fallecido para
mitigar el riesgo de viudez y orfandad al permitirles gozar post-mortem del
status laboral del trabajador fallecido."
“El Consejo de Estado señaló que
tanto el cónyuge como el compañero(a) permanente tienen igual derecho a disfrutar
la pensión de sobrevivientes en razón a que “los derechos a la seguridad social
comprenden de la misma manera tanto al cónyuge como al compañero o compañera
permanente y a que el artículo 42 de la Constitución Nacional protege la
institución familiar surgida tanto del vínculo matrimonial como de la relación marital de hecho.”
El Consejo de Estado señaló que en
caso de convivencia simultánea entre el causante y la (el) cónyuge y la (el)
compañera (o) permanente, ambas (os) tienen igual derecho a disfrutar de la
sustitución pensional, dado que “los derechos a la seguridad social
comprenden de la misma manera tanto al cónyuge como al compañero o compañera
permanente y a que el artículo 42 de la Constitución Nacional protege la
institución familiar surgida tanto del vínculo matrimonial como de la relación
marital de hecho”[29].
A partir de este pronunciamiento, se
abrió la posibilidad de que cuando existiera una convivencia simultánea entre
el causante y su cónyuge y su compañera permanente, la última pudiera acceder
también a ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes o la sustitución
pensional.
En el fallo del Consejo de Estado se diseñó
una fórmula para distribuir la mesada pensional cuando se probara la
convivencia simultánea que era reconocer en partes iguales la pensión, tema que
se desarrolló posteriormente en la Ley 1204 de 2008 que dispuso que en caso de
disputa entre la (el) cónyuge y la (el) compañera (o) permanente del causante,
a efectos del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes o de la
sustitución de la pensión, la misma debía quedar suspendida hasta que la
jurisdicción competente definiera a quién se le debía asignar y en qué
proporción. Así lo dispone el artículo 6 de la ley mencionada:
“Ley 1204 de
2008, artículo 6o. Definición del derecho a sustitución pensional en caso de
controversia. En caso de controversia suscitada entre los beneficiarios
por el derecho a acceder a la pensión de sustitución, se procederá de la
siguiente manera:
Si la controversia radica entre
cónyuges y compañera (o) permanente, y no versa sobre los hijos, se procederá
reconociéndole a estos el 50% del valor de la pensión, dividido por partes
iguales entre el número de hijos comprendidos. El 50% restante, quedará
pendiente de pago, por parte del operador, mientras la jurisdicción
correspondiente defina a quién se le debe asignar y en qué proporción, sea
cónyuge o compañero (a) permanente o ambos si es el caso, conforme al grado de
convivencia ejercido con el causante, según las normas legales que la regulan.
Si no existieren hijos, el total de la pensión quedará en suspenso hasta que la
jurisdicción correspondiente dirima el conflicto.
Si la controversia radica entre hijos
y no existiere cónyuge o compañero (a) permanente que reclame la pensión, el 100%
de la pensión se repartirá en iguales partes entre el total de hijos
reclamantes, pero solo se ordenará pagar las cuotas que no estuvieran en
conflicto, en espera a que la jurisdicción decida. Si existe cónyuge o
compañero (a) permanente se asignará el 50% a este o estas(os) y sobre el 50%
correspondiente a los hijos se procederá como se dispuso precedentemente.”
La mencionada ley llegó a la Corte
Constitucional para su examen de constitucionalidad y mediante Sentencia C-1035
de 2008[30], se declaró la exequibilidad
condicionada del literal b (parcial) del artículo 13 de la Ley 797 de
2003, “en el entendido que además de la esposa o esposo, también es
beneficiario de la pensión de sobrevivientes, el compañero o compañera
permanente y dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al
tiempo de convivencia con el fallecido”.
Sobre esas bases, la Corte en la
misma sentencia declaró la exequibilidad condicionada de los apartes
demandados, con los siguientes argumentos:
“10.2.5.5. Frente a esta regulación
legislativa, considera la Corte que, de acuerdo al entendimiento de la
dimensión constitucional que irradia la figura de la pensión de sobrevivientes,
no existe razón alguna para privilegiar, en casos de convivencia simultánea, la
pareja conformada por medio de un vínculo matrimonial, sobre aquella que se
formó con base en un vínculo natural. Dicho en otras palabras, no se puede
argumentar que para proteger la familia como núcleo esencial de la sociedad, se
excluyan del ámbito de protección asistencial modelos que incluso la propia
Carta ha considerado como tales.
10.2.5.6. Al analizar el criterio con
base en el cual, en casos de convivencia simultánea, se prefiere al cónyuge a
efectos de reconocer la pensión de sobrevivientes, la Corte no encuentra que
con la norma se busque alcanzar un fin constitucionalmente imperioso. Es más,
la Corte, con base en su propia jurisprudencia, estima que la distinción en
razón a la naturaleza del vínculo familiar no puede constituir un criterio con
base en el cual, como lo hace la disposición bajo examen, se establezcan
tratamientos preferenciales que desconozcan la finalidad legal y constitucional
de la pensión de sobrevivientes.
(…)
En estos términos, a pesar de que la
Corte ha sostenido que el matrimonio y la unión marital de hecho son
instituciones con especificidades propias y no plenamente asimilables, la
jurisprudencia constitucional ha decantado que ‘los derechos conferidos a la
familia que se conforma por cualquiera de las dos vías no son susceptibles de tratamiento
diferencial cuando éste tiene como único fundamento su divergencia
estructural’. Por este motivo, la Corte llega a la conclusión de que el trato
preferencial que establece la expresión demandada no es constitucional.”
Teniendo en cuenta lo expuesto, se
puede llegar a dos conclusiones: (i) siempre que haya controversia sobre el
reconocimiento de la pensión de sobrevivientes o del derecho a la sustitución
pensional, en razón a que el (la) cónyuge y (el) la compañera (o) permanente, o
las (los) dos compañeras (os) permanentes del causante han demostrado convivir
con este en periodos de tiempo diferentes o de forma simultánea, quien debe
dirimir el asunto es la jurisdicción competente; y (ii) la controversia por el
reconocimiento de la pensión de sobrevivientes o del derecho a la sustitución
pensional también se puede presentar entre cónyuge y compañera (o) permanente
del causante, o entre dos compañeras (os) permanentes. En tales casos, con base
en la sentencia de constitucionalidad citada, ambos reclamantes deben demostrar
la convivencia simultánea con el causante en sus últimos años de vida, para que
la pensión de sobrevivientes o la respectiva sustitución pensional, pueda ser
reconocida a los dos en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido o,
pueda ser reconocida a ambas (os) en partes iguales con base en criterios de
justicia y equidad[31]. Así lo
dijo esta Corporación recientemente:
“En primer lugar, cuando existan
controversias sobre el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes debido a
que el cónyuge y compañero(a) permanente, o los dos compañeros(a) permanentes
del causante han acreditado convivencia con este último en periodos
distintos o de manera simultánea, la decisión sobre el reconocimiento y reparto
de la pensión corresponde a la jurisdicción ordinaria. En estos casos, la
institución encargada del reconocimiento de la pensión debe suspender el
trámite y someterlo a la decisión de la jurisdicción ordinaria.
En segundo lugar, las controversias
sobre el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes se pueden presentar
tanto entre el cónyuge supérstite y compañero(a) permanente del causante, como
entre sus dos compañeros(a) permanentes. En estos eventos, de conformidad con
la sentencia C-1035 de 2008, si los dos o las dos reclamantes acreditan
convivencia simultánea con el causante durante al menos sus últimos cinco años
de vida, la pensión de sobrevivientes debe ser concedida a los(a) dos en
proporción al tiempo de convivencia con el fallecido. Sin embargo, con base en
criterios de justicia y equidad, como lo ha señalado el Consejo de Estado, el
reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en casos de convivencia
simultánea se puede hacer en partes iguales a los compañeros(a) permanentes o
al cónyuge y compañero(a) permanente[32]”.
3.
ANÁLISIS
DEL CASO CONCRETO
Para
resolver el caso bajo estudio, la Sala analizará, en primer lugar, la
procedencia de la acción de tutela para la protección de los derechos
fundamentales de la tutelante y luego, de resultar procedente, se examinará la
presunta vulneración de los mismos.
3.1.
EXAMEN DE PROCEDENCIA.
3.1.1. Legitimación en la causa por
activa.
Los artículos 86 Constitucional
y 10 del Decreto 2591 de 1991 indican que es titular de la acción de tutela
cualquier persona a la que sus derechos fundamentales le resulten vulnerados o
amenazados. Estas personas pueden invocar directamente el amparo constitucional
o pueden hacerlo a través de terceros que sean sus apoderados, representantes o
agentes oficiosos, para el caso de las personas que no se encuentran en
condiciones de interponer la acción por sí mismas.
En el caso examinado se observa que la
señora Luz Amanda Pabón Calderón interpuso acción de tutela solicitando el
amparo de sus derechos fundamentales a la vida digna, a la seguridad social, a
la salud, al debido proceso, al mínimo vital y a la dignidad humana.
Por lo anterior, la Sala encuentra que en
virtud de la normativa mencionada, se encuentra legitimada para iniciar la
acción.
3.1.2. Legitimación por pasiva.
En el presente caso
se tiene que la actora demandó a Positiva Compañía de Seguros por no reconocerla
como compañera del causante y beneficiaria de la pensión de sobreviviente del
mismo.
En este caso, esta Sala
encuentra que la solicitud de amparo está dirigida contra una entidad privada
que,...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.