T-046-15
Sentencia
T-046/15
(Bogotá
D.C., febrero 11)
DERECHO A LA
VIVIENDA DIGNA-Procedencia de la acción de tutela
cuando se trate de sujetos de especial protección por habitar zona declarada de
alto riesgo no mitigable
El derecho a la vivienda es fundamental
cuando se trata de sujetos de especial protección constitucional, como son,
menores de edad, adultos mayores, personas en situación de discapacidad o
población desplazada; en los casos en que se afecta el contenido mínimo de
protección del derecho, de acuerdo con el cual el Estado está en la obligación
de promover planes de vivienda, que incluyen subsidios para la compra o
arrendamiento de bienes inmuebles, este último cuando la afectación del derecho
sea como consecuencia de la acción (por ejemplo, por obras de interés general)
o inacción (por ejemplo, construcciones sin licencia de construcción en zonas
de alto riesgo) de las entidades territoriales o por hechos imprevisibles (por
ejemplo, desastres naturales).
DERECHO A LA
VIVIENDA DIGNA Y REUBICACION EN CASOS DE ZONAS DE ALTO RIESGO-Protección constitucional
La jurisprudencia constitucional ha
amparado los derechos a la seguridad personal, a la integridad personal y a la
vivienda digna de personas que se encuentran fácticamente en circunstancias de
vulnerabilidad al encontrarse sus viviendas ubicadas en una zona de alto
riesgo, independientemente de que estos ostenten la calidad de propietario o
poseedor del inmueble afectado.
PROCESO DE
REUBICACION DE HOGARES SITUADOS EN ZONAS DECLARADAS COMO DE ALTO RIESGO-Marco normativo
DERECHO A LA
VIVIENDA DIGNA Y REUBICACION EN CASOS DE ZONAS DE ALTO RIESGO-Caso en que se niega subsidio de arrendamiento a familia que fue
desalojada de su vivienda por estar ubicada en zona de alto riesgo, bajo el
argumento que el esposo de la accionante es propietario de una vivienda
DERECHO A LA
VIVIENDA DIGNA Y REUBICACION EN CASOS DE ZONAS DE ALTO RIESGO-Orden a ISVIMED verifique condiciones de habitabilidad del inmueble
propiedad del cónyuge de la accionante y si determina que es inhabitable,
proceda a dar una solución habitacional definitiva de vivienda a la accionante
y su núcleo familiar
Referencia: Expediente T-4.527.267
Fallos de tutela objeto de revisión: Sentencia del Juzgado Veintitrés Penal Municipal con Función de
Conocimiento de Medellín, del 11 de abril de 2014, que declaró improcedente
la acción de tutela.
Accionante: Luz Argelis Agudelo Patiño
Accionado: Instituto Social de Vivienda y Hábitat de Medellín
Magistrados de la Sala Segunda
de Revisión: Mauricio González Cuervo, Luis
Guillermo Guerrero Pérez y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo
Magistrado Sustanciador: MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO
I.
ANTECEDENTES.
1. Demanda
de tutela[1].
1.1. Elementos y pretensión.
1.1.1. Derechos fundamentales invocados. Vivienda
digna y vida digna.
1.1.2. Conducta que causa la vulneración. La negativa
de la entidad accionada de autorizar un subsidio de arrendamiento temporal de
vivienda al grupo familiar de la accionante, que se vio en la necesidad de
evacuar la vivienda de su propiedad por encontrarse en una zona de alto riesgo.
1.1.3. Pretensión. Ordenar a la entidad accionada que
suministre un subsidio de arrendamiento temporal.
1.2. Fundamentos de la pretensión.
1.2.1. La señora Luz Argelis Agudelo, indicó que desde hace 23 años reside en la Carrera 88 No. 98B-50 de
Medellín, junto con sus hijos de 3, 17 y 22 años y su cónyuge quien tiene una
discapacidad visual, por pérdida parcial de la visión.
1.2.2. El 21 de agosto de 2013, un
ingeniero adscrito al Departamento Administrativo de Gestión del Riesgo de
Emergencias y Desastres (DAGRED), realizó una inspección técnica de la vivienda
y determinó que el estado de la misma era de alto riesgo, por “deficiencias
constructivas y deterioro de la estructura”, por lo cual recomendó la
evacuación definitiva de la edificación, para garantizar la integridad física
de sus habitantes[2].
1.2.3. El 14 de febrero de 2014, la señora
Agudelo reiteró una petición presentada ante el Instituto Social de Vivienda y
Hábitat de Medellín, con el fin de que ésta le autorizará un subsidio de
arrendamiento[3].
1.2.4. El 27 de febrero de 2014 el ISVIMED negó
la solicitud porque el señor Obidio de Jesús Valencia, cónyuge de la
accionante, se encuentra registrado como copropietario de una vivienda
diferente a la que debió ser evacuada, estando inmerso en una causal de
impedimento para hacerse acreedor del subsidio, a la luz del artículo 16 del
Decreto 2339 de 2013[4].
1.2.5. Sostuvo que la vivienda de la que es
copropietario su cónyuge está ocupada por la hermana y su núcleo familiar
compuesto por dos hijas y una nieta, quien también es copropietaria, y que ésta
también se encuentra en una zona de alto riesgo.
1.2.6. Afirmó que en la actualidad no
cuentan con recursos económicos para garantizarse una vivienda digna, ya que su
situación económica es precaria y sus únicos ingresos derivan del trabajo
informal que realiza su cónyuge como vendedor ambulante, sin embargo no son
suficientes para garantizarse una vivienda en condiciones de dignidad.
2. Respuesta de la entidad accionada.
2.1. Instituto Social de Vivienda y
Hábitat de Medellín[5].
El apoderado judicial de la entidad solicitó que se
declarará la improcedencia de la acción de tutela, en la medida en que este
mecanismo no se encuentra previsto para amparar derechos sociales, económicos y
culturales, como es el derecho a la vivienda. Sostuvo que no se han vulnerado
los derechos fundamentales de la accionante y su grupo familiar, dado que la
negativa de otorgar el subsidio de arrendamiento temporal se fundamentó en las
normas especiales que rigen el gasto social en Medellín. Así, afirmó que de
conformidad con el Decreto 2339 de 2013 y el Decreto 2190 de 2009 no está
permitido autorizar el pago de subsidio de arrendamiento para aquellas personas
o grupos familiares que sean propietarios de bienes inmuebles, salvo que la
misma haya quedado destruida y, si bien la accionante afirma que la vivienda
de la que es copropietario su cónyuge y donde vive su hermana está en zona de
alto riesgo, dicha situación no está debidamente probada.
Por último, afirmó que el municipio no está
en la obligación de asumir la carga de proveer soluciones habitacionales a las
personas que pierdan por cualquier causa su vivienda, por lo que lo que procede
es la postulación a un subsidio familiar de vivienda al que la accionante y su
grupo no pueden acceder por ser copropietarios de otro bien inmueble.
3. Fallo de tutela objeto de revisión.
3.1. Primera instancia: Sentencia del Juzgado
Veintitrés Penal Municipal con Funciones de Conocimiento, del 11 de abril de
2014[6].
Declaró improcedente la acción. Argumentó
que de acuerdo con el Decreto 2339 de 2013 que reglamenta la administración,
postulación y asignación del subsidio municipal de vivienda del municipio de
Medellín, no es posible asignar un subsidio de arrendamiento temporal al grupo
familiar de la accionante porque se encuentra inmerso en un impedimento
establecido por dicha ley. Por lo cual, no puede el juez constitucional
modificar las condiciones legales existentes para acceder a los subsidios de
vivienda, siendo la actuación de la entidad accionada válida y no vulneradora
de los derechos fundamentales de la accionante.
II.
FUNDAMENTOS.
1. Competencia.
La Corte Constitucional es competente para
revisar la decisión judicial mencionada, con base en la Constitución Política
-artículos 86 y 241 numeral 9- y las disposiciones del Decreto 2591 de 1991
-artículos 31 a 36-[7].
2. Procedencia de la demanda de
tutela.
2.1. Alegación de afectación de un
derecho fundamental. Se alega la vulneración a
los derechos fundamentales a la vivienda digna y al mínimo vital (artículos 1 y
51 C.P.).
2.2. Legitimación activa. El artículo 86 de la Carta Política consagra que toda persona que
considere que sus derechos fundamentales han sido vulnerados o amenazados,
podrá interponer acción de tutela en nombre propio o a través de un
representante que actué en su nombre. En el caso concreto, la señora Luz
Argelis Agudelo Patiño presentó la acción de tutela en causa propia.
2.3. Legitimación pasiva. El artículo 5 del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de
tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas que
vulnere o amenace los derechos fundamentales.
El Instituto Social de Vivienda y Hábitat
de Medellín –ISVIMED-, es una entidad descentralizada por servicios adscrita a
la alcaldía municipal, con personería jurídica, autonomía administrativa y
patrimonial, cuyo objeto es “gerenciar la vivienda de interés social en el
Municipio de Medellín, conduciendo la solución de las necesidades
habitacionales (…) involucrando la gestión y ejecución de los proyectos de
construcción de vivienda nueva, titulación, legalización, mejoramiento de
vivienda, mejoramiento del entorno, reasentamiento, acompañamiento social,
gestión inmobiliaria y demás actuaciones integrales de vivienda y hábitat en el
contexto urbano y rural Municipal y regional,”[8], por tanto, es una autoridad pública y como tal, está legitimada
por pasiva en el proceso de tutela (CP, art. 86º; D 2591/91, art. 1º).
2.4. Inmediatez. La jurisprudencia
constitucional creó el requisito de inmediatez para asegurar la pertinencia de
la interposición de la acción de tutela en los casos concretos y así determinar
la urgencia e inminencia del perjuicio causado como consecuencia de la amenaza
o vulneración de los derechos fundamentales. En el caso concreto, la solicitud
de amparo fue presentada el 31 de marzo de 2014, un mes después de que la
señora Agudelo recibiera respuesta a la petición elevada al Instituto Social de
Vivienda y Hábitat de Medellín y por medio del cual se le informó que su grupo
familiar no puede acceder al subsidio temporal de arrendamiento por ser
propietarios de otro bien inmueble. En la medida en que aquella es la que
vulnera los derechos fundamentales de la accionante, la
Sala considera que la acción constitucional fue presentada en un término
razonable.
2.5. Subsidiariedad. El carácter subsidiario de la acción de tutela, establecido en los
artículos 86 de la Constitución Política y en el artículo 6º del Decreto 2591
de 1991, consagran que la tutela procede cuando la persona afectada no tenga
otro mecanismo judicial de defensa o, “salvo que aquella se utilice como
mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.”
La legislación prevé otros mecanismos
judiciales para el goce efectivo del derecho a la vivienda y para reclamar los
daños que ésta sufra. En el caso concreto, la señora
Luz Argelis Agudelo pretende que el ISVIMED le suministre un subsidio de
arrendamiento temporal porque el bien inmueble que habitaba su familia tuvo que
ser evacuado por encontrarse en alto riesgo y está actualmente deshabitado[9].
En este orden de ideas, la accionante
podría hacer uso de la acción de responsabilidad civil o la acción de
reparación directa contra la entidad accionada como consecuencia de la conducta
negligente de la administración al haber permitido bien sea la construcción de
una vivienda en una zona de alto riesgo o no haber garantizado el acceso de
personas en situación de vulnerabilidad a programas municipales de vivienda de
interés social. Sin embargo, en el caso objeto de estudio las acciones
ordinarias no serían eficaces para resguardar los derechos fundamentales de la
accionante y su grupo familiar, por las razones que a continuación se exponen:
(i) Si bien el derecho a la vivienda digna, consagrado en el artículo 51
de la Constitución Política es un derecho económico, social y cultural, la
jurisprudencia constitucional ha dispuesto con el pasar de los años la
exigibilidad del derecho a la vivienda digna a través de la acción de tutela,
por ejemplo cuando ésta obtiene la categoría de derecho fundamental por el
factor de conexidad[10], esto es, cuando se encuentra un derecho fundamental afectado, o
cuando la persona que acude al amparo, es un sujeto de especial protección
constitucional[11].
(ii) Asimismo, ha reconocido esta Corporación que corresponde al juez
constitucional evaluar si en el caso concreto, se busca la efectividad de un
derecho subjetivo previamente definido por vía normativa[12].
En este orden de ideas, dado que la
accionante solicita la protección del derecho a la vivienda digna, la vida
digna y el mínimo vital suyo y de su grupo familiar que está conformado por dos
menores de edad y una persona en situación de discapacidad, la acción de tutela
procede para la protección de sus derechos fundamentales, en tanto los demás
mecanismos ordinarios no son eficaces ni idóneos para evitar la consumación de
un perjuicio irremediable, debido a: (a) la posibilidad que varias personas de
especial protección constitucional se encuentren en riesgo, una persona
discapacitada y 2 menores de edad, y (b) la inminente vulneración a la dignidad
humana de la accionante y su núcleo familiar, porque no afirman no tener un
lugar donde vivir. Entonces dadas las condiciones fácticas de la peticionaria y
su familia, considera la Sala que es necesaria la intervención del juez de
tutela para resguardar los derechos fundamentales invocados[13].
3. Problema Jurídico.
De
conformidad con los antecedentes planteados, corresponde a la Sala determinar
si: ¿el ISVIMED vulnera los derechos fundamentales a la vivienda digna y al
mínimo vital de la señora Luz Argelis Agudelo y su núcleo familiar -quienes
abandonaron su vivienda por estar en una zona de alto riesgo y fue deshabitada-,
al negarse a suministrar un subsidio temporal de arrendamiento porque el grupo
familiar de la accionante está registrado como copropietario de otro inmueble
en Medellín?
4.
Vulneración del derecho fundamental a la vivienda digna.
4.1. El artículo 51 de la Constitución
Política dispone que “todos los colombianos tienen derecho a vivienda digna.
El Estado fijará las condiciones necesarias para hacer efectivo este derecho y
promoverá planes de vivienda de interés social, sistemas adecuados de
financiación a largo plazo y formas asociativas de ejecución de estos programas
de vivienda.” Por lo tanto, para cumplir los deberes constitucionales y
legales, corresponde a las autoridades públicas formular políticas públicas
tendientes a la satisfacción del derecho a la vivienda, que además debe ser
adecuada, habitable, asequible y provista de seguridad jurídica en la tenencia,
en los términos del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y
Culturales. La Corte ha definido el derecho a la vivienda como “aquel derecho
dirigido a satisfacer la necesidad humana de disponer de un sitio de
residencia, sea propio o ajeno, que ofrezca condiciones mínimas para que
quienes allí habiten puedan realizar su proyecto de vida de manera digna”[14].
4.2. La Carta Política y varios tratados de
derechos humanos adoptados por Colombia en materia de protección de derechos
económicos, sociales y culturales, incorporados al ordenamiento jurídico por
medio del bloque de constitucionalidad; disponen un mandato de optimización
para el Estado colombiano que le impone la obligación de atender las
necesidades de vivienda de la población en general.
(i)
El artículo 16 de la Declaración Universal de
los Derechos Humanos afirma que:
“Toda persona tiene derecho
a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y
el bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la
asistencia médica y los servicios sociales necesarios; tiene asimismo derecho a
los seguros en caso de desempleo, enfermedad, invalidez, viudez, vejez u otros
casos de pérdida de sus medios de subsistencia por circunstancias
independientes de su voluntad”.
(ii) El artículo 11 del Pacto Internacional de Derechos económicos,
sociales y culturales, establece que los Estados Partes tienen el deber de
reconocer el derecho a la vivienda adecuada. El Comité de DESC
de las Naciones Unidas, en su Observación General No. 4 indicó que para que una
vivienda sea adecuada, implica que se satisfagan factores como (a) “habitabilidad,
es decir, que la vivienda cumpla con los requisitos mínimos de
higiene, calidad y espacio necesarios para que una persona y su familia puedan
ocuparla sin peligro para su integridad física y su salud. (b) Facilidad de
acceso a los servicios indispensables para la salud, la seguridad, la comodidad
y la nutrición de sus ocupantes. (c) Ubicación que permita el fácil acceso a
opciones de empleo, centros de salud y educativos, y otros servicios sociales,
y en zonas que no pongan en riesgo la salud de los habitantes. (d) Adecuación
cultural a sus habitantes.”
Además de lo anterior, es necesario que la
vivienda goce de seguridad en la tenencia, que implica, entre otras:
“(a)
Asequibilidad, que consiste en la existencia de una oferta suficiente de
vivienda y de posibilidades de acceso a los recursos requeridos para satisfacer
alguna modalidad de tenencia, entre otros. En los programas que promuevan la
asequibilidad a las vivienda, debe darse prioridad a los grupos desfavorecidos
como las personas de la tercera edad, los niños, los discapacitados, los
enfermos terminales, los portadores de VIH, las personas con problemas médicos
persistentes, los enfermos mentales, las víctimas de desastres naturales, las
personas que viven en zonas de alto riesgo y los desplazados por la violencia.
(b) Gastos soportables, que significa que los gastos de tenencia –en cualquier
modalidad- deben ser de un nivel tal que no comprometan la satisfacción de
otros bienes necesarios para la garantía de una vida digna de los habitantes de
la vivienda. Para satisfacer este componente, el Estado debe, por ejemplo,
crear subsidios para quienes no puedan sufragar el costo de la tenencia y
sistemas de financiación que permitan a las familias acceder a la vivienda sin
comprometer su vida en condiciones dignas, proteger a los inquilinos contra
aumentos desproporcionados en los cánones de arrendamiento y facilitar el
acceso a materiales de construcción. (c) Seguridad jurídica en la tenencia, que
implica que las distintas formas de tenencia estén protegidas jurídicamente,
principalmente contra el desahucio, el hostigamiento, o cualquier forma de
interferencia arbitraria e ilegal.”[15]
4.3. La jurisprudencia constitucional ha
señalado que en ciertos eventos, el derecho a la vivienda digna traspasa su
contenido prestacional y alcanza la categoría de derecho fundamental subjetivo.
Lo anterior, ocurre en aquellos casos “en los cuales las autoridades
estatales han incumplido con sus obligaciones de respeto y garantía y han
afectado el derecho a la vivienda digna, el cual en estos casos adquiere la
configuración de un derecho de defensa frente a las injerencias arbitrarias de
las autoridades estatales o de los particulares[16]”[17]
En este sentido, el derecho a la vivienda
es fundamental cuando se trata de sujetos de especial protección
constitucional, como son, menores de edad, adultos mayores, personas en
situación de discapacidad o población desplazada; en los casos en que se afecta
el contenido mínimo de protección del derecho, de acuerdo con el cual el Estado
está en la obligación de promover planes de vivienda, que incluyen subsidios
para la compra o arrendamiento de bienes inmuebles, este último cuando la
afectación del derecho sea como consecuencia de la acción (por ejemplo, por
obras de interés general) o inacción (por ejemplo, construcciones sin licencia
de construcción en zonas de alto riesgo) de las entidades territoriales o por
hechos imprevisibles (por ejemplo, desastres naturales).
Por otro lado, el Estado también tiene la
obligación de proveer vivienda y alojamiento digno a población que se encuentra
en especiales condiciones de vulnerabilidad como la población desplazada o
menores de edad[18];
o cuando existe conexidad entre la satisfacción del derecho a la vivienda y
derechos de carácter fundamental, como la vida digna, la integridad física o la
salud. Por lo tanto, las autoridades administrativas
deben velar por la protección de una vivienda adecuada y actuar con diligencia
en aras de garantizar su ejercicio, sin injerencias arbitrarias y de manera
eficaz.
4.4. Reubicación de viviendas que se
encuentran en zonas declaradas como de alto riesgo no mitigable.
4.4.1. De
acuerdo con el marco normativo dispuesto en la Ley 9 de 1989 y la Ley 388 de
1997,[19]
expedidas en desarrollo de las normas constitucionales relativas a la vivienda
digna, esta Corporación ha establecido en sentencias como la T-021 de 1995,
T-1094 de 1992, T-894 de 2005, y la T-079, 408 y 585 de 2008, que “para las
autoridades administrativas es un imperativo (i) desarrollar herramientas
idóneas y eficientes que permitan la reubicación de la población asentada en
zonas catalogadas como de alto riesgo, ello con el fin de proteger la vida de
este grupo de personas, (ii) efectuar los actos administrativos indispensables
para que los afectados encuentren otro lugar donde vivir en condiciones
parecidas a las que antes disfrutaban”[20].
Por
su parte, la Ley 1537 de 2012[21],
en el artículo 12 consagra el subsidio en especie para la población vulnerable,
de la siguiente manera:
“(…) La
asignación de las viviendas a las que hace referencia el presente artículo
beneficiará en forma preferente a la población que se encuentre en alguna de las
siguientes condiciones: a) que esté vinculada a programas sociales del Estado
que tengan por objeto la superación de la pobreza extrema o que se encuentre
dentro del rango de pobreza extrema, b) que esté en situación de
desplazamiento, c) que haya sido afectada por desastres naturales, calamidades
públicas o emergencias y/o d) que se encuentre habitando en zonas de alto
riesgo no mitigable. Dentro de la población en estas condiciones, se dará
prioridad a las mujeres y hombres cabeza de hogar, personas en situación de
discapacidad y adultos mayores”. (Subrayado fuera de
texto)
4.4.2.
En el municipio de Medellín se confió al Instituto Social de Vivienda y Hábitat
–ISVIMED- la ejecución de las políticas públicas para proveer de soluciones
habitacionales a la población vulnerable, entre ellos subsidios de
arrendamiento temporal[22],
definido en el artículo 1º del Decreto 0813 de 2011[23] como “un
aporte de dinero con cargo al gasto público social, adjudicado a grupos
familiares en condiciones de vulnerabilidad social y económica (…)”.[24]
4.4.2.1.
A la luz del mencionado Decreto, el subsidio de arrendamiento tiene la
finalidad de suministrar una solución habitacional temporal para personas que
se encuentran en una situación de vulnerabilidad como consecuencia de: (i)
desastres naturales, (ii) reasentamiento generado por una obra pública o (iii)
reubicación por estar en una zona de alto riesgo[25]. La duración
del subsidio depende de las condiciones del beneficiario, si la evacuación de la
vivienda debe ser definitiva o temporal y si éste era (a) propietario o
poseedor del bien inmueble o (b) mero tenedor[26].
4.4.3.
Igualmente corresponde al ISVIMED[27]
la ejecución de los programas de reubicación de vivienda, que se materializa a
través de la adjudicación del subsidio municipal de vivienda[28], de acuerdo
con el Decreto 867 de 2003[29].
A este subsidio podrán acceder igualmente las personas beneficiadas del
subsidio de arrendamiento temporal, con el fin de que se provea una solución
habitacional de carácter definitivo.
Por medio del Decreto 2339 de 2013 se
define la administración, postulación y asignación del subsidio de vivienda en
el municipio de Medellín. En el artículo 1º se define una solución habitacional
como una vivienda en condiciones de dignidad, que “contribuya a la
satisfacción de necesidades sociales y económicas” y debe ser habitable, esto
implica (i) estar localizada en un sitio apto y accesible, (ii) tenga servicios
públicos domiciliarios, (iii) cuente con saneamiento básico, (iv) estabilidad
estructural y (v) cuente con un espacio adecuado para el tamaño del grupo
familiar.
Igualmente define como población reasentada
“aquella que se encuentra reasentada en una zona de intervención de una obra
de interés general o en zonas catalogadas como alto riesgo no recuperable o
afectada por desastre o calamidad”[30],
los cuales podrán acceder al subsidio municipal de vivienda en proyectos de
vivienda de interés social o vivienda de interés prioritario[31]. En el
artículo 15 se establecen los requisitos para la postulación[32] al subsidio municipal
de vivienda, para el cual se debe acreditar: (i) la conformación de grupo
familiar, cuyo jefe del hogar debe ser mayor de edad, (ii) que el grupo
familiar tenga ingresos iguales o inferiores a dos salarios mínimos mensuales
vigentes, (iii) residencia en el municipio de Medellín de por lo menos 6 años,
a menos que se trata de población desplazada, (iv) disponer de un aporte mínimo
para la solución habitacional.
Entre otras cosas también establece en el
artículo 16 los impedimentos para postularse al subsidio municipal de vivienda,
en modalidades de vivienda nueva, usada, construcción en sitio propio o
mejoramiento de vivienda. Entre otros, son impedimentos para el grupo familiar
(i) ser poseedor de una vivienda, salvo que esta haya quedado destruida o
inhabitable, (ii) ser propietario o tener una vivienda adquirida por sus
propios medios, (iii) haber recibido otro subsidio otorgado por cualquier
organismo promotor de vivienda, (iv) haber sido sancionado en el proceso de
asignación.
4.4.5. Por su
parte, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha amparado el derecho a la
seguridad personal y la vivienda digna, en aquellos casos en que por la
inestabilidad del terreno donde se encuentran construidas las viviendas, se
expone a los habitantes de éstas a soportar un riesgo extraordinario que
amenaza, igualmente, los derechos a la vida y la integridad física. Casos en
los cuales la acción de tutela procede para efectos de que el juez evalué la
situación concreta de riesgo en la que se encuentran los accionantes[33].
También ha protegido el derecho a la vivienda digna en casos en los cuales, por
ejemplo, el inmueble corre el riesgo de como consecuencia de obras adelantadas
en sus inmediaciones, que conllevan a la afectación del derecho a la salud y la
integridad física de los habitantes[34].
4.4.5.1. En la sentencia T-065 de 2011, la Sala Segunda de Revisión
conoció un caso de una madre cabeza de familia asentada en el municipio de
Neiva en una vivienda de madera, con servicio público de energía, y que se
encontraba en una zona de alto riesgo. La accionante había intentado acceder a
un subsidio de vivienda, sin embargo se lo negaron por no cumplir con el
requisito de ahorro programado. La Sala decidió amparar el derecho a la
vivienda digna al considerar que la accionante cumplía con los requisitos
establecidos en el Decreto 4429 de 2005 para hacerse
beneficiaria del subsidio habitacional sin tener que realizar un aporte de
ahorro programado, pues de éste se exceptúan aquellos hogares que deben ser
reubicados por encontrarse en una zona de alto riesgo no mitigable.
4.4.5.2. En la sentencia T-566 de 2013, la
Sala Novena de Revisión estudió el caso de un señor de 67 años, vendedor
ambulante y analfabeta que vivió durante más de 10 años en una vivienda en
Medellín, que tuvo que evacuar para ser demolida por encontrarse en una zona de
alto riesgo, durante tres meses el ISVIMED le suministró un subsidio temporal
de arrendamiento, sin embargo éste le comunicó que no tenía más subsidio porque
no cumplía los requisitos para acceder a un subsidio definitivo al no haber
probado la calidad de propietario del inmueble del que había sido desalojado.
En esta oportunidad la Sala decidió amparar el derecho a la vivienda digna,
pues consideró que las entidades municipales lo vulneraron al suspender la
entrega del subsidio de arrendamiento temporal y negarle la posibilidad de
acceder al subsidio con el que se concreta la reubicación y la solución
definitiva de vivienda.
Lo anterior, al evaluar que las entidades
accionadas omitieron un deber especial de protección a una persona de la
tercera edad, imponiendo como condición para ello que probara la calidad de
propietario del inmueble demolido, desconociendo así la jurisprudencia de la
Corte que ha dispuesto que el derecho a la vivienda digna se fundamenta en una
necesidad humana de contar con un sitio ya sea propio o ajeno en el cual pueda
realizar su proyecto de vida y no exclusivamente entendido como un derecho real
de propiedad sobre el inmueble[35].
Por lo tanto, consideró que el municipio de
Medellín vulneró el derecho a la vivienda en el alcance de seguridad jurídica
en la tenencia y a la confianza legítima, pues el actor encomendó en las
autoridades la posibilidad que éstas conjuraran el peligro al que estaba siendo
sometido porque su vivienda se encontraba en una zona de alto riesgo y no fue
reubicado. Por esta razón ordenó el subsidio temporal
de arrendamiento y que se realizaran las gestiones necesarias para hacerlo
acreedor de una solución definitiva de vivienda.
4.4.6. En resumen, la jurisprudencia
constitucional ha amparado los derechos a la seguridad personal, a la
integridad personal y a la vivienda digna de personas que se encuentran
fácticamente en circunstancias de vulnerabilidad al encontrarse sus viviendas
ubicadas en una zona de alto riesgo, independientemente de que estos ostenten
la calidad de propietario o poseedor del inmueble afectado.
5. Caso concreto.
5.1. La señora
Luz Argelis Agudelo junto a su núcleo familiar compuesto por tres hijos de 22,
17 y 3 años de edad y su cónyuge, habitan en una vivienda en la ciudad de
Medellín desde hace 23 años. Según consta en el
expediente, la vivienda se encuentra en un alto riesgo estructural, por
posibles deficiencias constructivas y por las características del terreno, por
lo cual el Departamento Administrativo de Gestión del Riesgo de Emergencias y
Desastres recomendó la evacuación definitiva de la edificación y su demolición,
para garantizar la integridad física de sus habitantes[36]. Por esta
situación, en febrero de 2014, la actora reiteró una petición al Instituto
Social de Vivienda y Hábitat de Medellín, solicitando un subsidio de
arrendamiento[37].
Sin embargo, el 27 de febrero de 2014 el
ISVIM negó la solicitud, porque el señor Obidio de Jesús Valencia, cónyuge de
la accionante, se encuentra registrado como copropietario de una vivienda
diferente a la que debió ser evacuada, por lo cual está inmerso en una causal
de impedimento para hacerse acreedor del subsidio, tal como lo establece
artículo 16 literal b) del Decreto 2339 de 2013[38]. Por lo
tanto, interpuso acción de tutela contra el ISVIMED, porque afirma que la
negativa de suministrar el subsidio de arrendamiento afecta su derecho a la
vivienda digna, vida digna y mínimo vital, pues su núcleo familiar no cuenta
con recursos económicos para sufragar los costos de otro inmueble y aquel del
cual aparecen como copropietarios está ocupado por cuatro personas.
5.2. El juez de instancia declaró
improcedente la acción de tutela porque de acuerdo con el artículo 16 del
Decreto 2339 de 2013, no puede hacerse acreedor a un subsidio de vivienda a un
grupo familiar que este inmerso en una causal de impedimento, como es el caso
de la accionante, cuyo jefe del hogar aparece como copropietario de otro bien
inmueble. Por lo tanto, consideró que el juez constitucional no puede modificar
las condiciones legales para acceder a los subsidios.
5.3. En este orden de ideas,
corresponde a la Sala establecer si la conducta desplegada por el ISVIMED, de
negar el suministro temporal de arrendamiento a la accionante Luz Argelis
Agudelo porque su grupo familiar está registrado como copropietario de otro
bien inmueble en Medellín, vulnera los derechos fundamentales a la vivienda
digna, al mínimo vital y al debido proceso administrativo. Después de que el
grupo familiar de la accionante tuvo que abandonar su vivienda por estar en una
zona de alto riesgo y tenía que ser demolida por poner en riesgo la integridad
de sus habitantes.
5.4. De acuerdo con el marco normativo
expuesto en las consideraciones de esta providencia y tal como lo expresó la
entidad accionada, el artículo 16[39]
del Decreto 2339 de 2013 establece un impedimento para ser acreedor del
subsidio municipal de vivienda. El artículo 69[40]
del mencionado decreto prevé el mismo impedimento para ser beneficiario de un
subsidio temporal de arrendamiento.
5.4.1. Tal como lo señala la entidad
accionada, el grupo familiar de la accionante compuesto por ella, su cónyuge
Obidio de Jesús Vergara Valencia y tres hijos, no puede ser beneficiario de los
subsidios porque el señor Vergara aparece en Catastro Municipal como
propietario de otra vivienda[41].
Así las cosas, no se puede acceder a la
pretensión de la accionante de hacerlos beneficiarios de un subsidio de
arrendamiento, pues aquellos rubros están destinados a cubrir las necesidades
básicas de vivienda de la población vulnerable que no tiene ninguna solución
habitacional. Estos subsidios pretenden priorizar la garantía del derecho de
vivienda, lo cual implica que las autoridades municipales deben asignarlos a sectores
de la sociedad particularmente vulnerables. Y aunque en el caso objeto de
estudio se trate de un grupo familiar que afirma no tener capacidad económica
para sufragar los costos de una vivienda en condiciones de dignidad, lo cierto
es que ellos tienen alternativas para materializarlo urgentemente, al ser
propietarios de otro bien inmueble.
Por lo cual la Sala estima que a partir del
material probatorio aportado no se verifica una circunstancia excepcional con
relación a las demás personas en situación de vulnerabilidad para las cuales
está destinado el subsidio temporal de arrendamiento, razón por lo cual no
amerita de manera urgente la prioridad en la
asignación del subsidio.
5.4.2. Sin embargo, de conformidad con la
jurisprudencia constitucional, el derecho a la vivienda digna está relacionado
con la habitabilidad y adecuación, es decir, debe ofrecer un ambiente adecuado
a los ocupantes. Entonces en aquellos casos en que por la inestabilidad del
terreno se pone en riesgo la integridad física de los habitantes, el juez de
tutela debe evaluar la situación concreta en la cual se encuentran los
accionantes, con la finalidad de que las entidades responsables –constructoras,
entes territoriales o propietarios- y, en algunos eventos el Estado, garanticen
el goce efectivo de la vivienda, sin generar amenazas en los derechos
fundamentales de los habitantes, especialmente de los sujetos de especial
protección constitucional.
5.4.3. En el caso objeto de estudio, se conoce
que la accionante y su grupo familiar fue evacuada del inmueble en el que
habitan hace más de 23 años porque el Departamento Administrativo de Gestión
del Riesgo de Emergencias y Desastres recomendó la evacuación definitiva de la
edificación para garantizar la integridad física de sus habitantes[42]
y que ellos son propietarios de otro bien inmueble según consta en el Catastro
municipal. Según afirma la accionante, su grupo familiar no puede ubicarse en
la vivienda de la cual es propietario su cónyuge, porque ahí vive su cuñada y
tres personas y además ésta también está en una zona de alto riesgo.
Tal como lo reconoce la normatividad local,
es necesario que la vivienda cuente con un espacio adecuado para el tamaño del
grupo familiar y tenga estabilidad estructural –artículo 1º del Decreto 2339 de
2013-, además la jurisprudencia constitucional ha establecido que en el marco
de un Estado Social de Derecho, corresponde a las entidades locales atender integralmente
a las personas que se encuentran en condiciones de vulnerabilidad derivadas de
condiciones como la de la accionante, cuya vivienda está ubicada en una zona de
alto riesgo y de lo dicho por la accionante, que no fue desvirtuado por la
demandada, el otro inmueble que posee no tiene el espacio suficiente para vivir
en condiciones de dignidad y al parecer también se encuentra en una zona de
alto riego.
Por lo tanto, esta Sala estima necesario
que se concrete la obligación en cabeza del municipio de proveer algún tipo de
solución al problema de habitabilidad de la accionante, dada su condición de
vulnerabilidad generada porque su vivienda estaba ubicada en una zona de alto
riesgo, la copropiedad de su esposo está habitada por la otra dueña, generando
hacinamiento, y esta vivienda también podría estar catalogada en zona de alto
riesgo.
5.5. Por lo anterior, la Sala revocará la
sentencia proferida por el Juzgado Veintitrés Penal Municipal con Función de
Conocimiento de Medellín, del 11 de abril de 2014, que declaró improcedente la
acción de tutela y en su lugar amparará el derecho a la vivienda digna de la
señora Luz Argelis Agudelo. Razón por la cual ordenará al Instituto Social de
Vivienda y Hábitat de Medellín verifique las condiciones –espacio y estabilidad
estructural- de la vivienda de la cual es propietario el cónyuge de la
accionante; de determinar que éste es inhabitable deberá exceptuar las reglas
contenidas en los artículos 16 y 69 del Decreto 2339 de 2013 y realizar las
gestiones necesarias para hacer a la señora Agudelo y su grupo familiar, acreedores
de una solución habitacional definitiva de vivienda. En todo caso, deberá
proveer el acompañamiento necesario para informar a la accionante de las
diferentes soluciones habitacionales en el municipio de Medellín.
Igualmente, se instará a la accionante y su
grupo familiar a que, con la asesoría de las entidades municipales competentes,
defina su situación jurídica respecto a los bienes inmuebles de los que son
propietarios.
III.
CONCLUSIÓN.
1.
Síntesis del caso. La
señora Luz Argelis Agudelo solicitó la protección de los derechos fundamentales
a la vivienda digna y vida digna, presuntamente vulnerados por el Instituto
Social de Vivienda y Hábitat de Medellín al negarle el suministro del subsidio
municipal de arrendamiento al grupo familiar de la accionante se vio en
la necesidad de evacuar la vivienda de su propiedad por encontrarse en una zona
de alto riesgo, argumentando que el esposo de la accionante tiene otro inmueble
a su nombre.
La Corte encontró que
la familia de la accionante se encuentra en condiciones de vulnerabilidad
derivadas del desalojo de la vivienda en la cual vivieron 23 años por está
ubicada en una zona de alto riesgo, porque si bien son copropietarios de otro
inmueble, éste no tiene el espacio suficiente para vivir en condiciones de
dignidad, sumado a que, al parecer, también se encuentra en una zona de alto
riego. Estas dos últimas circunstancias no fueron desvirtuadas por la entidad
accionada.
2. Decisión. Pese a la existencia de
impedimento legal para otorgar de manera directa el subsidio de vivienda por
tener otro inmueble a su nombre, la Corte ampara el derecho a la vivienda
digna en su alcance de habitabilidad, y se ordena al Instituto Social de
Vivienda y Hábitat de Medellín verifique las condiciones –espacio y estabilidad
estructural- de la vivienda de la cual es propietario el cónyuge de la
accionante; de determinar que éste es inhabitable deberá exceptuar las reglas
contenidas en los artículos 16 y 69 del Decreto 2339 de 2013 sobre la regla
sobre la negativa del subsidio por ser propietario de otra inmueble, contenidas
en el artículo 16 y 69 del Decreto 2339 de 2013 y proceder a reconocer el
subsidio de vivienda impetrado; realizando las gestiones necesarias para hacer
a la señora Agudelo y su grupo familiar, sean acreedores de una solución
habitacional definitiva de vivienda. En todo caso, deberá proveer el
acompañamiento necesario para informar a la accionante de las diferentes
soluciones habitacionales en el municipio de Medellín.
3. Razón de la decisión. Se vulnera el derecho a la vivienda digna en su alcance de
habitabilidad cuando una autoridad municipal no suministra alternativas para
soluciones de vivienda a personas en condición de vulnerabilidad generada
porque su vivienda estaba ubicada en una zona de alto riesgo.
IV.
DECISIÓN
La Corte Constitucional de la República de Colombia,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
PRIMERO.- REVOCAR
la sentencia proferida por el Juzgado Veintitrés Penal Municipal con
Función de Conocimiento de Medellín, del 11 de abril de 2014, que declaró
improcedente la acción de tutela. En su lugar, TUTELAR el derecho a la vivienda
digna de la señora Luz Argelis Agudelo.
SEGUNDO.- ORDENAR
al Instituto Social de Vivienda y Hábitat de Medellín que en el término de tres
(3) días contados a partir de la notificación de la presente providencia,
verifique las condiciones de espacio y estabilidad estructural del inmueble ubicado
en la Carrera 88 No. 98B-65, con matrícula inmobiliaria 317340 y determine la
viabilidad de ser habitado por el grupo familiar del accionante. De encontrar
que la vivienda no cumple con las características para ser considerada una
vivienda habitable en condiciones de dignidad, en los términos expuestos en la
presente sentencia, deberá exceptuar la regla sobre la negativa del subsidio
por ser propietario de otra inmueble, contenidas en el artículo 16 y 69 del
Decreto 2339 de 2013, en un lapso que no supere los quince (15) días contados a
partir de la notificación de la presente providencia, y proceder a reconocer el
subsidio de vivienda impetrado.
TERCERO.-
ORDENAR al Instituto Social de Vivienda y Hábitat de Medellín que en todo
tiempo suministre la información y el acompañamiento necesario para la
accionante frente a las diferentes soluciones habitacionales en el municipio de
Medellín y le brinde asesoría con el fin de que se defina la situación jurídica
de los bienes inmuebles de los que son propietarios.
CUARTO.- Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del
Decreto 2591 de 1991.
MAURICIO GONZÁLEZ
CUERVO
Magistrado
LUIS GUILLERMO
GUERRERO PÉREZ
Magistrado
GABRIEL EDUARDO
MENDOZA MARTELO
Magistrado
ANDRÉS MUTIS VANEGAS
Secretario General
(E)
[1] Acción de tutela presentada el treinta y uno (31) de marzo de
2014. (Folios 2 a 3).
[2] Folio 6.
[3] Folios 4-5.
[4] Folios 9-10
[5] Folios 20 a 28.
[6] Folios 33 a 36.
[7] En Auto del seis (06) de octubre de dos mil catorce (2014) la
Sala de Selección Número Diez de la Corte Constitucional, dispuso la revisión
de la providencia en cuestión y procedió a su reparto.
[8] Por medio del Acuerdo Municipal No. 52 de 2008, el Concejo de
Medellín transformó el Fondo de Vivienda de Interés Social del Municipio de
Medellín, por el Instituto Social de Vivienda y Hábitat de Medellín ISVIMED.
[9] Según informó la accionante por medio de comunicación telefónica,
el inmueble aún no ha sido demolido.
[10] En la sentencia T-473 de 2008 la Corte
concedió la acción de tutela para proteger el derecho a la vivienda digna o
adecuada, en conexidad con el derecho a la vida digna y a la tranquilidad, por
cuanto las autoridades distritales habían dictaminado un riesgo inminente de
deslizamiento en los terrenos donde había sido construido el inmueble donde
vivía la actora con sus hijos. Ver, entre otras: T-754 de 2006, T-065 de 2011.
[11] En numerosas oportunidades esta
Corporación ha protegido el derecho a la vivienda digna en circunstancias como
las descritas ante el
estado de indigencia, pobreza, riesgo de derrumbe o desplazamiento forzado de
las personas. Ver entre otras, sentencias T-309 de 1995,
T-958 de 2001, T-585 de 2006, T-919 de 2006, T-585 de 2008, T-530 de 2011.
[12] Sentencia T-585 de 2006, T-530 de 2011.
[13] Ver sentencias T-190 de 1999, T-475 de 2010. Tal como lo consagró la sentencia T-894 de
2005: “(…) la acción de tutela
para proteger los derechos de los niños se considera procedente, en tanto que
el niño forma parte de aquel grupo de personas a las que por mandato
constitucional el Estado debe una especial protección, estando en la obligación
de adelantar una política de especial atención hacia ellos. La procedencia de
la tutela es mucho más evidente si se advierte que está en juego también el
mandato constitucional de proteger a aquellas personas que se encuentren en
circunstancia de debilidad manifiesta (Art. 13,
C.P.), por razón de su edad, su condición económica, física o mental, y por
tanto se hacen sujetos de especial protección.”
[14] Sentencias T-958 de
2001, T-791 de 2004 y T-585 de 2008, C-300 de 2011.
[15] Al respecto se puede consultar la Observación General No. 7 del
Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas.
[16] Algunos casos examinados por esta
Corporación en sede de revisión de tutela entran dentro de esta concepción del
derecho a la vivienda digna como derecho de defensa frente a injerencias
estatales, tales como el examinado sentencia T-308 de 1993, en el cual se
discutía la afectación del derecho a la vivienda digna de los habitantes de un
proyecto de vivienda de interés social que resultaban afectados por la cercanía
de un polígono militar, o el resuelto por medio de la sentencia T-309 de 1995,
en el cual el inmueble propiedad de los actores había sido demolido por las
autoridades municipales porque amenazaba ruina sin que éstas posteriormente
hubieran cumplido con el compromiso adquirido de reconstruir su lugar de
habitación. Respecto a injerencias al derecho a la vivienda digna provenientes
de particulares es emblemático el caso de la sentencia T-494 del 2005, en el
cual esta Corporación amparó a unos menores que habían sido desalojados de su
lugar de habitación por su propio padre. También podría incluirse dentro de
esta faceta de defensa del derecho a la vivienda digna la prohibición de
desalojos forzados, materia debatida en la sentencia T-316 de 1995.
[17] Sentencia T-1318 de 2000, C-444 de
2009.
[18] Por ejemplo, en la sentencia T-495
de 2010 se analizó un caso de una señora que habitaba en un inmueble con su
madre de 93 años y su hijo menor de edad, quienes padecían problemas de salud
como consecuencia del daño en la red de alcantarillado de su vecina –que vivía
en el apartamento de encima-, el cual ocasionó la filtración de agua y humedad
en las paredes, techos y pisos.
En esta oportunidad la Sala estudió si un particular
vulneró los derechos fundamentales a la vida digna, la salud y la vivienda
digan a de la accionante y su núcleo familiar, al negarse a reparar los daños
en su sistema de alcantarillado y que ocasionaban humedad en su apartamento.
Concluyó la Corte que de acuerdo con el alcance del derecho a la vivienda
digna, definido por la jurisprudencia constitucional, en el caso concreto se
desprendía la conexidad del derecho a la vivienda, la salud y vida digna, en
especial, tratándose de sujetos de especial protección constitucional, como son
mayores adultos y niños. Por lo cual, el derecho a la vivienda adquiría un
carácter fundamental; que además fue demostrada la afectación en el derecho a
la salud de la accionante y su hijo menor que implicaba un deterioro en su
calidad de vida, por lo tanto estimó que, “la Sala advierte que para el
caso en concreto, el derecho a la vivienda digna adquiere el rango de derecho
fundamental autónomo y requiere la intervención del juez de tutela para
garantizar su goce efectivo e inmediato, pues ante el incumplimiento de los
requisitos mínimos de habitabilidad y adecuación se están afectando derechos
subjetivos y fundamentales de personas que ostentan calidades de debilidad
manifiesta y merecen la protección reforzada del Estado.”
[19] Por su parte, el artículo 8 de la Ley 388
de 1997 establece que "La función pública del ordenamiento del
territorio local se ejerce mediante la acción urbanística de las entidades
distritales y municipales, referida a las decisiones administrativas y a las
actuaciones urbanísticas que les son propias, relacionadas con el ordenamiento
del territorio y la intervención en los usos del suelo. Son acciones
urbanísticas, entre otras:(...) 5. Determinar las zonas no urbanizables que
presenten riesgos para la localización de asentamientos humanos, por amenazas
naturales, o que de otra forma presenten condiciones insalubres para la
vivienda. (...)10. Expropiar los terrenos y las mejoras cuya adquisición se
declare como de utilidad pública o interés social, de conformidad con lo
previsto en la ley. 11. Localizar las áreas críticas de recuperación y control
para la prevención de desastres, así como las áreas con fines de conservación y
recuperación paisajística. (...) Parágrafo. Las acciones urbanísticas aquí
previstas deberán estar contenidas o autorizadas en los planes de ordenamiento
territorial o en los instrumentos que los desarrollen o complementen, en los
términos previstos en la presente ley.”
[20] Sentencia T-036 de 2010. En esta sentencia, con base en línea
jurisprudencial anterior, se reiteraron las siguientes reglas sobre el papel de
las autoridades locales frente a las zonas de alto riesgo y las personas que en
ellas habitan: “1) los
alcaldes deben llevar a cabo un inventario de las zonas que presenten altos
riesgos para la localización de asentamientos humanos, entre otros factores,
por estar sujetas a derrumbes o deslizamientos;”
2) los alcaldes deben adelantar programas de
reubicación de los habitantes o desarrollar las operaciones necesarias para
eliminar el riesgo en los asentamientos localizados en dichas zonas; (…) 4)
Cualquier ciudadano puede presentar al alcalde o intendente la iniciativa de
incluir en el inventario una zona o asentamiento determinado; 5) Se pueden
adquirir los inmuebles y mejoras de las personas a ser reubicadas, mediante
enajenación voluntaria directa o mediante expropiación; 6) Los inmuebles y
mejoras así adquiridos pueden ser recibidos en pago de los inmuebles donde
fueren reubicados los habitantes; 7) El inmueble adquirido debe pasar a ser un
bien de uso público bajo la administración de la entidad que lo adquirió; 8) Si
los habitantes de inmuebles ubicados en sitios de alto riesgo rehúsan abandonar
el sitio, el respectivo alcalde debe ordenar la desocupación con el concurso de
las autoridades de policía, y la demolición de las edificaciones afectadas;
(…)”.
[21] Ley 1537 de
2012, dictó normas tendientes a facilitar y promover el desarrollo urbano y el
acceso a la vivienda y se dictan otras disposiciones. ver el CONPES 3740 de
2013, sobre la importancia estratégica del “Programa subsidio familiar de
vivienda urbana en especie de FONVIVIENDA”.
[22] Artículo 6 del Decreto 0813 de 2011.
[23] Por el cual se reglamenta la asignación del
subsidio municipal de arrendamiento temporal. Modificado por el Decreto 1637 de
2011.
[24] Decreto 0813 de 2011, artículo 1.
[25] Artículo 1 y 2 del Decreto 0813 de 2011.
[26] Artículo 4 Decreto 0813 de 2011, modificado por el artículo 1º
del Decreto 1637 de 2011.
[27] Según el artículo 3 del Decreto 2339 de 2013 corresponde al
Instituto de Vivienda y Hábitat de Medellín, la administración del subsidio
municipal de vivienda.
[28] Definido en el artículo 1º del Decreto 867 de 2003 como “un
aporte municipal, en dinero o en especie, no restituible, valorado en salarios
mínimos legales mensuales SMLM, con cargo al gasto público social, adjudicado
por una sola vez a grupos familiares en condiciones de vulnerabilidad social y
económica, para contribuir con la adquisición o mejora de vivienda de interés
social que permita la satisfacción de necesidades habitacionales en
reconocimiento al derecho a la vivienda digna”.
[29] Modificado por el Decreto 920 de 2009 y
Decreto 374 de 2010.
[30] Literal m) del artículo 1º del Decreto
2339 de 2013.
[31] Parágrafo 1º del artículo 2 del Decreto
2339 de 2013.
[32] La postulación está definida como “el
procedimiento por medio del cual una persona natural, mayor de edad y en
calidad del jefe del grupo familiar interesado, solicita el subsidio municipal
de vivienda (…)”. Literal r) artículo 1º del Decreto 2339 de 2013.
[33] Sentencias T-585 de 2008, T-036 de 2010, T-065 de 2011.
[34] Sentencias T-125 de 2008, T-495 de 2010, T-189 de 2013.
[35] “(…) la vivienda digna se proyecta sobre
la necesidad humana de disponer de un sitio de vivienda sea propio o ajeno, que
reviste las características para poder realizar de manera digna el proyecto de
vida.”[35] En ese sentido,
“el derecho a la vivienda digna ha sido protegido cuando la persona se
encuentra gozando plenamente de este derecho, pero lo que pretende es evitar
una injusta privación o afectación del mismo; no necesariamente para obtener la
prestación tendiente a lograr su disfrute o el derecho de propiedad”. (Sentencias T-740 de 2012, T-573 de
2010.)
[36] Folio 6.
[37] Folios 4-5.
[38] Folios 9-10
[39] “Impedimentos para postularse al subsidio
municipal de vivienda (SMV). No podrán acceder al Subsidio Municipal de
Vivienda (SMV): 1. En las modalidades de Vivienda nueva; Vivienda Usada y
Construcción en sitio propio: a) Cuando alguno de los miembros del Grupo
Familiar sea poseedor de una vivienda, salvo que la misma hubiere quedado
completamente destruida o inhabitable por razones de desastre o calamidad
pública; por estar ubicada en zona de riesgo no recuperable; por estar
localizada terrenos destinados a la ejecución de obras de interés general; por
desplazamiento forzado o por fuerza mayor o caso fortuito. b) Cuando alguno de
los miembros del Grupo Familiar sea propietario o cuente con una vivienda
adquirida por sus propios medios o a través de cualquier organismo promotor de
vivienda, salvo que la misma hubiere quedado completamente destruida o
inhabitable por razones de desastre o calamidad pública; por estar ubicada en
zona de riesgo no recuperable; por estar localizada terrenos destinados a la
ejecución de obras de interés general; por desplazamiento forzado o por fuerza
mayor o caso fortuito. c) Cuando alguno de los miembros del grupo familiar
hubiere recibido subsidio de vivienda otorgado por cualquier organismo promotor
de vivienda, excepto que el beneficiario acredite la restitución del subsidio a
la respectiva entidad otorgante, o en el caso de que reciba el subsidio en la
modalidad de Arrendamiento, siempre que éste se dé por terminado al recibir la
solución de vivienda definitiva. (…)”
[40] “Podrán acceder al Subsidio Municipal de
Arrendamiento Temporal los Grupos Familiares que cumplan los requisitos
generales consagrados en el artículo 15 y que no estén incursos en los
impedimentos del artículo 16 del presente decreto y reúnan las siguientes
condiciones: a) Residir en una vivienda afectada por: calamidad, desastre
natural o antrópico; desalojo de la autoridad competente por estar ubicadas en
zona de alto riesgo; por intervención ordenada por el ente municipal con
ocasión de una obra de interés general, condición que se acredita con el
registro en el censo de damnificados del aludido evento por las autoridades
competentes. b) Presentar la documentación que se requiera para acreditar los
requisitos exigidos y realizar el trámite administrativo correspondiente. c)
Entregar la vivienda afectada y/o el acta de demolición, según sea el caso y,
abstenerse de realizar negociaciones con particulares respecto de ella.”
[41] Folios 20 y 29.
[42] Folio 6.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.