T-046-14
Sentencia
T-046/14
DERECHO FUNDAMENTAL A LA EDUCACION-Importancia del acceso y permanencia en el sistema
educativo
Al ser el derecho a la educación un derecho fundamental en razón
de la íntima relación que tiene con diversos derechos fundamentales de la
esencia del individuo, se deben establecer, por parte del Estado y de la
sociedad, diversas acciones afirmativas que conlleven su realización. En caso
de adoptarse medidas que lo limiten, éstas, deben cumplir con los postulados de
razonabilidad, proporcionalidad, necesidad e idoneidad. En virtud de lo
anterior, es deber del Estado garantizar, no solo el acceso al sistema
educativo, sino también su permanencia en el mismo. No obstante, la permanencia
dentro del sistema, depende también del alumno, toda vez que la educación tiene
una doble connotación, pues es un derecho-deber que exige de los estudiantes el
acatamiento de los reglamentos que las instituciones educativas profieran, los
cuales contienen normas de comportamiento, que, a su vez, no pueden ser arbitrarias
y se deben enmarcar dentro de los límites constitucionales.
PRINCIPIO DE
AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Concepto,
alcance y contenido
El principio de la autonomía universitaria no implica la ausencia
de límites y la imposibilidad de regulación legislativa, y que las garantías
constitucionales operan como barreras infranqueables a la actividad de la
institución, en tanto que es legítima siempre y cuando no trasgreda derechos
fundamentales. En cuanto a su contenido y
alcance, se ha precisado que a pesar
de la naturaleza constitucional del principio de autonomía universitaria y de
su importancia en el Estado Social de Derecho, no es dable sostener que sea
absoluto y, por tanto, que no encuentre límites de ninguna especie. Por el
contrario, ha incluido que en su ejercicio las instituciones educativas deben
respetar los valores y principios consagrados en la Constitución, así como
respetar y garantizar los derechos fundamentales, entre otros, de sus
estudiantes.
PRINCIPIO DE
LA BUENA FE Y CONFIANZA LEGITIMA EN LAS ACTUACIONES DE LOS
PARTICULARES/PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGITIMA Y LA BUENA FE EN MATERIA DE
EDUCACION
Este principio
se encuentra ligado al objetivo de erradicar las actuaciones arbitrarias por
parte de las autoridades públicas y de los particulares, pues lo que se busca
es que los hechos de estos se aparten de la subjetividad y se ciñan a la
previsibilidad. En materia de educación, el principio de la confianza legítima
se ha aplicado cuando al estudiante se le ha generado una expectativa seria y
fundada de que las actuaciones posteriores, serán consecuentes con los actos
precedentes, lo cual genera una conciencia de estabilidad de sus
conductas.
DERECHO
FUNDAMENTAL A LA EDUCACION-Vulneración
por parte de Universidad al exigirle a estudiante más
requisitos que los establecidos cuando decidió matricularse para el programa de
Administración de Empresas Agropecuarias
DERECHO
FUNDAMENTAL A LA EDUCACION-Orden a
Universidad exigir al alumno solo las
asignaturas previstas en el currículo de cuando decidió matricularse, y en
consecuencia conceder mecanismos de homologación o equivalencias para obtener
el título profesional
Referencia: Expediente T-4.005.556
Demandantes:
Sergio Alexander
Pérez Martínez
Demandado:
Universidad Santo Tomás – Vicerrectoría
Universitaria Abierta y a Distancia-VUAD-
Magistrado Ponente:
GABRIEL EDUARDO
MENDOZA MARTELO
Bogotá D.C., tres (3) de
febrero de dos mil catorce (2014)
La Sala Cuarta de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo,
Jorge Iván Palacio Palacio y Nilson Elías Pinilla Pinilla, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
En
el proceso de revisión del fallo de tutela proferido el 30 de mayo de 2013 por
el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado, que revocó el dictado, el 19
de abril del mismo año, por el Juzgado Primero Penal Municipal de Yopal, en el
trámite de acción de tutela promovido por Sergio Alexander Pérez Martínez contra
la Universidad Santo Tomás – Vicerrectoría Universitaria Abierta y a Distancia-VUAD-.
El
presente expediente fue escogido para revisión por medio de auto del veintiséis
(26) de septiembre de 2013, proferido por la Sala de Selección número Nueve (9)
y repartido a la Sala Cuarta de Revisión.
I.
ANTECEDENTES
La solicitud
El señor Sergio Alexander Pérez Martínez quien es
estudiante de la carrera de administración de empresas agropecuarias instauró
acción de tutela con el fin de que le fuera amparado su derecho fundamental de
educación, el cual considera vulnerado por la Vicerrectoría Universitaria
Abierta y a Distancia -VUAD- de la Universidad Santo Tomás al no
permitirle terminar el programa bajo el plan de estudios del año 2002.
Reseña Fáctica
El
accionante los narra, en síntesis, así:
-
El primer semestre del año 2002 se
matriculó para el programa tecnológico y profesional de Administración de
Empresas Agropecuarias de la Universidad Santo Tomás en la modalidad de estudio
a distancia el cual tenía una duración de 10 semestres.
-
No obstante, por motivos
económicos y personales, no pudo estudiar ininterrumpidamente teniendo que
dejar el programa, tal como se relaciona a continuación:
Semestre académico
Año-Semestre
1°
2002-1º
2°
2002-2º
3°
2003-1º
4°
2005-2º
5°
2006-1º
6°
2008-2º
7°
2009-1º
8°
2009-2º
9°
2010-1º
-
El 17 de agosto de 2011, mediante
petición elevada al Centro de Atención Universitaria -CAU-, solicitó el
reintegro y la constancia de notas del último semestre cursado.
-
En comunicación del 19 de
noviembre de 2011, le informaron que mediante la Resolución No. 80-058-10 se le
había autorizado el reintegro a la facultad, sin embargo, debía acogerse al
currículo vigente tal como lo ordenaba el artículo 25 del Reglamento
Estudiantil de la universidad. Esta situación le implicaba cursar
aproximadamente 4 semestres más.
-
Dado que la única opción que le
daba la universidad era cursar las 24 materias restantes, decidió no matricularse.
No obstante, el 15 de febrero 2013, mediante petición elevada a la universidad,
solicitó que se le permitiera cursar las materias que le restaban de la malla
curricular de 2002, para así culminar sus estudios.
-
En respuesta emitida el 28 de
febrero de 2013, se le informó, nuevamente, que la universidad había aceptado
su solicitud de reingreso, pero que, para finalizar sus estudios, debía cursar
el plan de estudio vigente aprobado por el Ministerio de Educación a través de
la Resolución No.5397 del 22 de noviembre de 2005 código SNIES 7214, pues el
reglamento interno, establece que “para programas académicos que no tienen
autorización del Ministerio de Educación Nacional, no se les autorizará el
reintegro”[1].
Pretensión
El señor Sergio Alexander Pérez Martínez
solicita el amparo de su derecho fundamental a la educación y, en consecuencia,
se ordene a la Universidad Santo Tomás-Vicerrectoría Universitaria Abierta y a
Distancia, le permita cursar las materias que conforman el décimo semestre, de
acuerdo con el currículo establecido para el primer semestre de 2002, año en
el que se matriculó.
Oposición a la acción de tutela
El Juzgado Primero Penal Municipal de Yopal, mediante
auto del cinco (5) de abril de 2013, admitió la acción y corrió traslado a la
Universidad Santo Tomás para que se pronunciara sobre los hechos y las
pretensiones expuestos por el accionante.
Universidad Santo Tomás
La Directora de la Oficina Jurídica de la Universidad
Santo Tomás respondió a los hechos de la acción en los siguientes términos:
El estudiante Sergio Alexander Pérez Martínez, ingresó
al programa académico de Tecnología Producción Agropecuaria y Administración de
Empresas Agropecuarias del Centro de Atención Universitaria de la Universidad
Santo Tomás con sede en Yopal, en el primer semestre del año 2002.
Para el segundo semestre del año 2009, el estudiante
cursó todas las materias, sin embargo, el valor de ese periodo, lo pagó en
2010, y , aun así, la universidad no le opuso trabas para estudiar.
En el año 2010, el accionante solicitó el reintegro a
la universidad y mediante resolución del 19 de noviembre de 2010, se le informó
que su solicitud había sido aceptada, no obstante, debía acogerse al programa
vigente del pregrado de Administración de Empresas Agropecuarias el cual
adquirió el registro calificado con la Resolución No. 5397 del 22 de noviembre
de 2005 código SNIES 7214 y renovada por la Resolución No. 13192 del 16 de
octubre de 2012.
Esta determinación obedece a que el Reglamento Estudiantil
de la Universidad Abierta y a Distancia de la Universidad Santo Tomás – VUAD, indica
en el artículo 25, que “[e]l
estudiante que desee el reintegro a la Universidad debe cumplir el siguiente
trámite y requisitos: (…) c. Acogerse al programa curricular establecido
(vigente)…PARÁGRAFO 1o. Para programas académicos que no tienen
autorización del Ministerio de Educación Nacional, no se les autoriza reintegro
a dichos programas”. Por tanto, la
universidad no puede titular a un estudiante con un programa académico que ya
no cuenta con un registro de calidad.
En
vista de que la universidad no puede darle al estudiante el reingreso al mismo
plan de estudios, se le homologaron las materias que subsistían del pensum
antiguo. En consecuencia, a Sergio Alexander Pérez Martínez, le restan por
cursar 27 asignaturas, 4 niveles de inglés y 3 niveles de informática para
terminar el ciclo académico.
Por
lo expuesto, considera no haber vulnerado el derecho a la educación del
estudiante Sergio Alexander Pérez Martínez, por cuanto, se le autorizó el
reintegro a la universidad para que continuara sus estudios. Además, las
exigencias realizadas no responden a caprichos de la institución, sino al
cumplimiento del Reglamento Estudiantil del Pregrado de la Vicerrectora de la
Universidad Abierta y a Distancia de la Universidad Santo Tomás.
Pruebas
-
Copia de la respuesta emitida por
la Universidad Santo Tomás el 25 de agosto de 2011 a la petición elevada por
Sergio Alexander Pérez Martínez el 17 de agosto de 2013(folios 5 y 6).
-
Escrito dirigido por Sergio
Alexander Pérez Martínez, el 2 de mayo del 2011, a la Secretaría Académica de
la Universidad Santo Tomás, en la que solicita que se le permita cursar solo el
décimo semestre académico (folio 7).
-
Copia de la respuesta emitida por
la Universidad Santo Tomás, el 16 de agosto de 2012, a la petición elevada por
Sergio Alexander Pérez Martínez el 30 de julio de 2012, en la cual se informa
que el reglamento estudiantil prohíbe el reingreso a programas académicos que
no tengan registro calificado del Ministerio de Educación. Se anexa al escrito,
el estudio académico de las materias cursadas por el estudiante (folio 8 a 12).
-
Copia de la resolución que
autoriza el reintegro de Sergio Alexander Pérez Martínez proferida por la
Facultad de Ciencias y Tecnologías de la Universidad Santo Tomás el 19 de
noviembre 2010 en la que, además, se hace la homologación de las materias del
pensum antiguo al vigente (folio 13).
-
Copia de un estudio académico realizado
a Sergio Alexander Pérez Martínez expedido por la Vicerrectoría General de la
Universidad Abierta y a Distancia de la Universidad Santo Tomás, el 28 de junio
de 2010 (folios 14 y 15).
-
Copia de la petición elevada por
Sergio Alexander Pérez Martínez al Director de Extensión Universitaria de Yopal
de la Universidad Santo Tomás de 15 de febrero de 2013 en la que solicitó el
reingreso a la universidad con la malla curricular anterior (folios 16 y 17).
-
Copia de comunicado del
coordinador del programa de Administración de Empresas Agropecuarias de 28 de
febrero de 2013, en el que se indica que el estudiante puede iniciar nuevamente
sus estudios, no obstante, debe agotar el programa vigente (folios 18 a 21)
-
Copia de certificado en el que
consta que para el 31 de octubre de 2006, el estudiante Sergio Alexander Pérez
Martínez, se encontraba cursando el séptimo semestre del pregrado de
Administración de Empresas Agropecuarias (folio 22).
-
Copia de la lista de pagos
realizados por Sergio Alexander Pérez Martínez a la universidad Santo Tomás en
los años 2008, 2009 y 2010(folio 23).
-
Copia de la pre matrícula
realizada para cursar el periodo académico 2010-2 del 3 de septiembre de 2010
(folio 24).
-
Copia del recibo de pago del curso
Congreso Virtual de fecha del 16 de septiembre de 2008 (folio 25 a 26).
-
Copia de la página 22 del
Reglamento Particular Estudiantil de Pregrado de la Vicerrectoría Universitaria
Abierta y a Distancia (folio 27).
II.
Decisiones judiciales que se revisan
Primera
instancia
El
Juzgado Primero Penal Municipal de Yopal, mediante proveído del 19 de abril de 2013,
denegó el amparo constitucional considerando que en virtud de la autonomía
universitaria, las instituciones de educación superior, tienen la facultad de “darse
y modificar sus propios estatutos, designar sus autoridades académicas y
administrativas, crear, organizar y desarrollar sus programas académicos,
definir y organizar sus labores formativas, académicas, docentes, científicas y
culturales, otorgar los títulos correspondientes, seleccionar a sus profesores
, admitir a sus alumnos, adoptar sus correspondientes regímenes y establecer,
arbitrar y aplicar sus recursos para el cumplimiento de su misión social y de
su función institucional”[2].
Por
tanto, evidenció que la Universidad Santo Tomás no ha obrado de manera
arbitraria, pues se ha limitado a aplicar lo establecido en el reglamento
estudiantil, que indica, en el artículo 25, que el estudiante que solicite el
reintegro deberá acogerse al programa curricular vigente, además, de estar
expresamente prohibido el reingreso a un programa que no posea el registro
calificado del Ministerio de Educación. En consecuencia, la decisión de las
directivas de la universidad, está revestida de legalidad.
Impugnación
El
accionante impugnó la decisión del juez de primer grado con argumentos similares
a los esbozados en el escrito de tutela, sin embargo, agregó que, a su juicio, el
fallador no tuvo en cuenta que cursar aproximadamente 4 semestres adicionales,
además de ser una carga excesiva, desconoce su mínimo vital, pues no posee los
recursos suficientes para sufragar el costo de esos periodos.
Segunda
instancia
El
Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Yopal, en sentencia del 30 de
mayo de 2013, revocó el fallo de primer grado considerando que la Universidad
Santo Tomás vulneró el derecho fundamental a la educación, pues no puede exigir
al estudiante más requisitos que lo establecidos cuando en 2002 decidió
matricularse para el programa de Administración de Empresas Agropecuarias. Así
pues, en atención a que aquel ejerció el único recurso que tenía a su alcance,
a saber, el derecho de petición, el ad quem ordenó a la accionada exigir
al alumno Sergio Alexander Pérez Martínez solo las asignaturas previstas en el currículo
de 2002, y en consecuencia conceder mecanismos de homologación o equivalencias
para obtener el título profesional.
No
obstante lo anterior, el estudiante deberá acreditar el cumplimiento del
requisito de competencia en lectura, escritura y compresión de la lengua
inglesa.
III. CONSIDERACIONES
Competencia
A través de esta Sala de Revisión, la Corte Constitucional es
competente para revisar la sentencia proferida por el Juzgado Único Penal del
Circuito Especializado de Yopal el 30 de mayo de 2013 que, a su vez, revocó el
fallo dictado por el Juzgado Primero Penal Municipal de la misma ciudad, dentro
del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos
86 y 241, numeral 9º, de la Constitución Política, en concordancia con los
artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
Problema jurídico
Corresponde
a la Sala Cuarta de Revisión determinar en el presente caso, si la Universidad
Santo Tomás, a través de la Vicerrectoría Universitaria Abierta y a Distancia,
violó el derecho fundamental a la educación de Sergio Alexander Pérez Martínez al
exigirle el agotamiento de un plan de estudios diferente al que le correspondió
cuando se matriculó en la institución en el año 2002, bajo el argumento de que,
este cambió por disposición del Ministerio de Educación e invocando los estatutos
que rigen la administración de la universidad, según los cuales, (art. 25) no
se permite el reingreso a programas que no tengan autorización oficial.
Para
contextualizar el problema jurídico planteado, la Sala realizará un repaso
jurisprudencial acerca del (i) derecho fundamental de educación y la permanencia
en el sistema educativo, (ii) principio de la autonomía universitaria y (iii) principio
de la buena fe y la confianza legítima en relación con el derecho fundamental
de educación, para luego resolver el caso concreto.
Derecho
fundamental de educación y la permanencia en el sistema educativo. Reiteración
de jurisprudencia
La
Constitución Política, en el artículo 67, dispuso que la educación es un
derecho y, a la vez, un servicio público que tiene una función social. Con ella
se busca el acceso al conocimiento, a la ciencia, a la técnica, y a los demás
bienes y valores de la cultura.
Así
mismo, dicho artículo determinó que los responsables de garantizar el servicio
de educación son, el Estado, la sociedad y la familia, el cual, además, deberá
ser obligatorio entre los cinco y los quince años de edad y que comprenderá
como mínimo, un año de preescolar y nueve de educación básica. Literalmente la
citada norma establece:
“Le corresponde al Estado regular y ejercer la suprema
inspección y vigilancia de la educación con el fin de velar por su calidad, por
el cumplimiento de sus fines y por la mejor formación moral, intelectual y
física de los educandos, así como garantizar el adecuado cubrimiento del
servicio y asegurar a los menores las condiciones necesarias para su acceso y
permanencia en el sistema educativo. La Nación y las entidades territoriales
participarán en la dirección, financiación y administración de los servicios
educativos estatales, en los términos que señalen la Constitución y la ley.”[3]
El
derecho a la educación fue establecido por el constituyente dentro de los
derechos económicos, sociales y culturales, por tener un carácter prestacional,
sin embargo, esta Corporación, lo ha catalogado, desde sus inicios, como un
derecho fundamental al estar íntimamente relacionado con diversos principios
constitucionales de carácter esencial para las personas, tales como su propio
desarrollo y crecimiento individual, cultural, intelectual e incluso, físico.
Al
respecto esta corporación ha señalado:
“[e]s indudable que el derecho a la educación
pertenece a la categoría de los derechos fundamentales, pues, su núcleo
esencial, comporta un factor de desarrollo individual y social con cuyo
ejercicio se materializa el desarrollo pleno del ser humano en todas sus
potencialidades. Esta corporación, también ha estimado que este derecho
constituye un medio para que el individuo se integre efectiva y eficazmente a
la sociedad; de allí su especial categoría que lo hace parte de los derechos
esenciales de las personas en la medida en que el conocimiento es inherente a
la naturaleza humana. La educación está implícita como una de las esferas de la
cultura y es el medio para obtener el conocimiento y lograr el desarrollo y
perfeccionamiento del hombre. La educación, además, realiza el valor y
principio material de la igualdad que se encuentra consignado en el preámbulo y
en los artículos 5, 13, 67, 68 y 69 de la C.P. En este orden de ideas, en la
medida que la persona tenga igualdad de probabilidades educativas, tendrá
igualdad de oportunidades en la vida para efecto de realizarse como persona.”[4]
En
síntesis, la fundamentalidad del derecho a la educación se da en razón de
varios argumentos como son: “i) su entidad como herramienta necesaria para
hacer efectivo el mandato de igualdad contenido en el artículo 13 de la
Constitución debido a que potencia la igualdad material y de oportunidades, ii)
constituye un instrumento que permite la proyección social del ser humano, iii)
es un elemento dignificador de la persona humana, iv) representa un factor
esencial para el desarrollo humano, social y económico, v) es un instrumento
para la construcción de equidad social, y vi) significa un valioso medio para
el desarrollo de la comunidad en general.[5]”[6]
En
observancia de lo que se ha venido reseñando, el Estado debe adoptar todos los
medios que estén a su alcance para realizar los fines que persigue tal derecho,
pues, de no hacerlo, se amenazarían, además de aquel, todos aquellos con los
que se encuentra íntimamente relacionado.
Al
respecto, esta Corte, a través de su jurisprudencia, ha reconocido el mandato
de progresividad[7]
de los derechos, el cual “impone
al Estado (i) la obligación inmediata de adoptar medidas positivas (deliberadas
y en un plazo razonable)para lograr una mayor realización del derecho en
cuestión, de manera que la simple actitud pasiva del Estado se opone al
principio en mención; (ii) la prohibición de discriminación y/o la obligación
de no imponer barreras injustificadas sobre determinados grupos vulnerables; y
(iii) la prohibición de adoptar medidas regresivas para la eficacia del derecho
concernido. Esta prohibición de regresividad o de retroceso se erige en una
presunción de inconstitucionalidad de la medida legislativa o administrativa a
evaluar.
(…)
El mandato de progresividad, en los términos
recién descritos, incorpora los principios de razonabilidad, de acuerdo con el
cual no se pueden adoptar medidas que restrinjan en alguna medida los derechos
constitucionales, si no obedecen a una razón y finalidad constitucionalmente
legítimas; y el principio de proporcionalidad, con los subprincipios de idoneidad,
necesidad y proporcionalidad en sentido estricto, destinados a evaluar que los
derechos fundamentales alcancen la mayor efectividad posible, dentro de las
posibilidades fácticas y jurídicas existentes[8]”.[9]
En conclusión, al ser el derecho a la educación un derecho
fundamental en razón de la íntima relación que tiene con diversos derechos
fundamentales de la esencia del individuo, se deben establecer, por parte del
Estado y de la sociedad, diversas acciones afirmativas que conlleven su
realización. En caso de adoptarse medidas que lo limiten, éstas, deben cumplir
con los postulados de razonabilidad, proporcionalidad, necesidad e idoneidad.
En
virtud de lo anterior, es deber del Estado garantizar, no solo el acceso al
sistema educativo, sino también su permanencia en el mismo, pues así lo
determina el artículo 67 Superior.
Al efecto esta corporación ha señalado “que el
núcleo esencial del derecho a la educación reside no solo en el acceso, sino en
la permanencia en el sistema educativo[10].
‘La efectividad del derecho
fundamental a la educación exige que se tenga acceso a un establecimiento que
la brinde y que, una vez superada esa etapa inicial, se garantice la
permanencia del educando en el sistema educativo’.[11]
‘El núcleo esencial del
derecho a la educación está comprendido por la potestad de sus titulares de
reclamar el acceso al sistema educativo o a uno que permita una ‘adecuada
formación’[12], así como de permanecer en el mismo’.[13]
‘Corresponde entonces al
Estado garantizar el adecuado cubrimiento del servicio y asegurar a los
estudiantes las condiciones necesarias para su acceso y permanencia en el
sistema educativo’.[14]
(…)
En síntesis, la Corte ha protegido el derecho a permanecer
en una institución educativa determinada, en aquellos casos en que los motivos
de la exclusión del estudiante no han estado directamente relacionados con el
desempeño académico y/o disciplinario del alumno, analizado dentro de los
parámetros previstos en el manual de convivencia del plantel, los cuales, a su
vez, tienen que haber sido concebidos bajo criterios constitucionalmente
razonables. ”[15]
No
obstante, la permanencia dentro del sistema, depende también del alumno, toda
vez que la educación tiene una doble connotación, pues es un derecho-deber que
exige de los estudiantes el acatamiento de los reglamentos que las
instituciones educativas profieran, los cuales contienen normas de
comportamiento, que, a su vez, no pueden ser arbitrarias y se deben enmarcar
dentro de los límites constitucionales.[16]
“De ahí que el
incumplimiento de los deberes por parte del estudiante puede dar lugar a la
toma de medidas correctivas que sólo en casos muy extremos pueden terminar en
la pérdida de cupo, y que correlativamente, redundan en la garantía de
estabilidad y permanencia dentro de ese plantel educativo, en la medida en que
el estudiante cumpla sus deberes a cabalidad.”[17]
El
principio de la autonomía universitaria. Reiteración de jurisprudencia
El
artículo 67 de la Constitución Política establece que el Estado y la sociedad
son los responsables de la educación, concebida como un servicio público dotado
de función social. Así mismo, con el fin de garantizar este derecho, al Estado
le corresponde regular y ejercer la suprema inspección y vigilancia de la
educación, con el fin de velar por su calidad, por el cumplimiento de sus fines
y por la mejor formación moral, intelectual y física de los estudiantes.
La
misma Carta, en el artículo 68, delega la prestación del servicio educativo
tanto al Estado como a los particulares, los cuales podrán crear
establecimientos educativos con sujeción a la ley.
En
tratándose de las universidades, la Constitución les dio la potestad de ser
autónomas, en el sentido de estar facultadas para darse sus propias directivas
y de regirse por sus propios estatutos de acuerdo con la ley.
En
desarrollo de dicho postulado constitucional, la Ley 30 de 1992, por medio de
la cual se organiza el servicio de educación superior, dispuso:
“La autonomía universitaria consagrada en la
Constitución Política de Colombia y de conformidad con la presente Ley,
reconoce a las universidades el derecho a darse y modificar sus estatutos,
designar sus autoridades académicas y administrativas, crear, organizar y
desarrollar sus programas académicos, definir y organizar sus labores
formativas, académicas, docentes, científicas y culturales, otorgar los títulos
correspondientes, seleccionar a sus profesores, admitir a sus alumnos y adoptar
sus correspondientes regímenes y establecer, arbitrar y aplicar sus recursos
para el cumplimiento de su misión social y de su función institucional.”[18]
En
ese sentido, la misma ley, mencionó el campo de acción de dichas instituciones
educativas en virtud de la mencionada potestad, así:
“La autonomía de las instituciones universitarias o
escuelas tecnológicas y de las instituciones técnicas profesionales estará
determinada por su campo de acción y de acuerdo con la presente Ley en los
siguientes aspectos:
a) Darse y modificar sus estatutos.
b) Designar sus autoridades académicas y
administrativas.
c) Crear, desarrollar sus programas académicos, lo
mismo que expedir los correspondientes títulos.
d) Definir y organizar sus labores formativas,
académicas, docentes, científicas, culturales y de extensión.
e) Seleccionar y vincular a sus docentes, lo mismo que
a sus alumnos.
f) Adoptar el régimen de alumnos y docentes.
g) Arbitrar y aplicar sus recursos para el
cumplimiento de su misión social y de su función institucional.”[19]
Respecto
de la autonomía universitaria esta Corporación ha manifestado:
“En armonía con dicha disposición, la Corte Constitucional
en varias ocasiones ha determinado que la autonomía universitaria ‘encuentra fundamento en la necesidad de
que el acceso a la formación académica de las personas tenga lugar dentro de un
clima libre de interferencias del poder público tanto en el campo netamente
académico como en la orientación ideológica, o en el manejo administrativo o
financiero del ente educativo[20]’”[21].
En este sentido, el principio de la autonomía
universitaria “no implica la ausencia de límites y la imposibilidad de
regulación legislativa, y que las garantías constitucionales operan como
barreras infranqueables a la actividad de la institución, en tanto que es legítima
siempre y cuando no trasgreda derechos fundamentales”[22]
Ahora bien, en cuanto a su contenido y alcance, se ha
precisado que “a pesar de la naturaleza constitucional del principio de
autonomía universitaria y de su importancia en el Estado Social de Derecho, no
es dable sostener que sea absoluto y, por tanto, que no encuentre límites de
ninguna especie. Por el contrario, ha incluido que en su ejercicio las
instituciones educativas deben respetar los valores y principios consagrados en
la Constitución, así como respetar y garantizar los derechos fundamentales,
entre otros, de sus estudiantes”[23].
La buena fe y la confianza legítima en las actuaciones
de los particulares. Reiteración de jurisprudencia
La
jurisprudencia constitucional, ha establecido que las relaciones entre los
sujetos jurídicos deben estar regidas por el principio de la buena fe, que
comporta de una parte, el deber de actuar con lealtad en las relaciones
jurídicas y, de otra, el derecho a esperar que los demás procedan de igual
forma. Esta exigencia, se presume de todas las relaciones jurídicas, como lo indica
la carta suprema en el artículo 83: “Las actuaciones de los particulares y
de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la
cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas”.
Este
principio se encuentra ligado al objetivo de erradicar las actuaciones
arbitrarias por parte de las autoridades públicas y de los particulares, pues
lo que se busca es que los hechos de estos se aparten de la subjetividad y se
ciñan a la previsibilidad.
Este
tribunal ha sostenido que este principio es:
“una exigencia de honestidad, confianza, rectitud
decoro y credibilidad que otorga la palabra dada, a la cual deben someterse las
diversas actuaciones de las autoridades públicas y particulares entre sí y ante
estas, la cual se presume, y constituye un soporte esencial del sistema
jurídico(…), de tal suerte que las disposiciones normativas que regulen el
ejercicio de derechos y el cumplimiento de deberes legales, siempre deben ser
entendidas en el sentido más congruente con el comportamiento leal, fiel y
honesto que se deben los sujetos intervinientes en la misma(…). La buena fe
incorpora el valor ético de la confianza y significa que el hombre cree y
confía que una declaración de voluntad surtirá, en un caso concreto, sus efecto
usuales, es decir, los mismos que ordinaria y normalmente ha producido en casos
análogos” [24]
En
particular, sobre la confianza legítima, esta Corte la ha entendido como “una
proyección de la buena fe que debe gobernar la relación entre las autoridades y
los particulares y permite conciliar, en ocasiones, el interés general y los
derechos de las personas. Esa confianza legítima se fundamenta en los principios
de la buena fe consagrada en el artículo 83 de la Constitución Política, en la
seguridad jurídica estipulada en los artículos 1º y 4º del Ordenamiento
Superior y en el respeto al acto propio y adquiere una identidad propia en
virtud de las especiales reglas que se imponen en la relación entre
administración y administrado”[25].
En
materia de educación, el principio de la confianza legítima se ha aplicado
cuando al estudiante se le ha generado una expectativa seria y fundada de que
las actuaciones posteriores, serán consecuentes con los actos precedentes, lo
cual genera una conciencia de estabilidad de sus conductas. En diferentes casos
que han sido objeto de revisión por este tribunal, ha primado, particularmente,
que ante el surgimiento de una conducta que configure la confianza legítima,
esta, no puede ser, posteriormente interrumpida arbitrariamente, pues se
estaría vulnerando el principio de la buena fe que, como ya se sostuvo, debe
estar presente en todas las actuaciones[26].
Así
las cosas, debe entenderse que la aplicación del principio de la confianza legítima
presupone la existencia de expectativas serias y fundadas, que tienen como base
hechos precedentes que generaron la certeza de estabilidad al respecto de esas
conductas.
Caso
concreto
El
señor Sergio Alexander Pérez Martínez, inició acción de tutela contra la
Universidad Santo Tomás Vicerrectoría Universitaria Abierta y a Distancia -VUAD-
al considerar vulnerado su derecho fundamental de educación por cuanto, a pesar
de habérsele autorizado el reintegro a la institución, este se dio bajo el
programa curricular vigente el cual le imponía cursar 27 materias adicionales a
las ya aprobadas.
El
accionante inició la carrera tecnológica y profesional de administración de
empresas agropecuarias en la Universidad Santo Tomás en la modalidad de
educación a distancia, en el año 2002, con una duración de 10 semestres. No
obstante, por motivos personales y económicos, no pudo realizar sus estudios de
manera continua. Por lo que relacionó los periodos en los que estuvo activo, así:
Semestre académico
Año-Semestre
1°
2002-1º
2°
2002-2º
3°
2003-1º
4°
2005-2º
5°
2006-1º
6°
2008-2º
7°
2009-1º
8°
2009-2º
9°
2010-1º
El
estudiante elevó una petición el 17 de agosto de 2010 en la cual solicitó el
reingreso a la universidad para el primer semestre de 2011 con el objetivo de
terminar la totalidad de sus materias y obtener el título profesional. La
dirección académica, en respuesta del 9 de noviembre de 2010, le informó que
mediante Resolución No. 80-058-10 se le había autorizado el reintegro a la
universidad, no obstante, debía cursar el plan de estudios aprobado por el
Ministerio de Educación a través de la Resolución No.5397 del 22 de noviembre
de 2005, código SNIES 7214 (Por cuanto, el reglamento estudiantil indicaba que
no se admitiría el reingreso a los programas de pregrado que no contaran con este
registro). Esta decisión, le imponía al señor Sergio Alexander cursar 27 asignaturas
adicionales.
Dado
que esa era la única opción que brindaba la universidad, el actor decidió no
matricularse, sin embargo, una vez más, en febrero de 2013, allegó petición a
la universidad en la que solicitó que le permitieran cursar las 6 materias que le
restaban para finalizar el programa en el que inicialmente se matriculó.
La
universidad, en respuesta del 22 de febrero de 2013, le indicó, nuevamente, que
debía acogerse a lo dispuesto en el reglamento estudiantil, es decir, debía cursar
el nuevo currículo aprobado por el Ministerio de Educación.
En
consecuencia, Sergio Alexander consideró que, exigirle cursar el nuevo
currículo, el cual lo obliga a aprobar 27 asignaturas adicionales a las que en
principio debía, de acuerdo con el programa matriculado inicialmente, vulnera
su derecho a la educación, por lo que decidió interponer el mecanismo de amparo
para que esto fuera solucionado.
La
universidad, en su defensa sostiene que está cumpliendo con lo dispuesto en los
estatutos por los cuales se rige, y que no ha vulnerado el derecho fundamental
del actor, toda vez que no se le está impidiendo la posibilidad de estudiar, sino
que se está dando aplicación a lo establecido en el reglamento interno.
Como
quedó expuesto en la parte general de esta providencia, si bien el
constituyente incluyó el derecho a la educación dentro del capítulo de los
derechos sociales, económicos y culturales, esta Corporación lo ha clasificado
como fundamental por estar íntimamente ligado con el desarrollo personal, cultural, intelectual y hasta físico del individuo,
razón por la cual su transgresión es susceptible de protección a través de la
acción de tutela.
De
otra parte, en relación con el principio de autonomía universitaria, se ha
sostenido, a través de la jurisprudencia constitucional, que el fin de esta es
que los ambientes educativos estén libres de cualquier tipo de influencia de
poder que busque resultados diferentes a la labor de enseñar, y, adicionalmente,
que puedan darse sus reglas, estatutos u ordenamiento. Sin embargo, no quiere ello
significar que tengan libre albedrio para disponer acerca de lo que suceda en
el centro educativo, pues deben tener en cuenta todas las reglas
constitucionales tendientes a la protección de los derechos fundamentales del
individuo.
En
el año 2005, cuando la universidad adquirió el registro calificado del
Ministerio de Educación, el programa académico del pregrado de administración
de empresas se modificó, razón por la cual, en 2011, momento en el que Sergio
Alexander pidió el reingreso a la institución, le manifestaron que debía
acogerse a este, pues así lo indicaba el reglamento.
En
virtud de ello, teniendo en cuenta que en el año 2007 el estudiante no se
matriculó por motivos personales los cuales le impidieron continuar sus
estudios, no encuentra esta Sala fundamento válido para que la Universidad
Santo Tomás haya obligado al estudiante Sergio Alexander Pérez Martínez en 2011
a agotar el nuevo currículo, si en el año 2008, al retomar el programa, no se
le hizo tal requerimiento, no obstante, haber logrado el registro calificado
del nuevo currículo desde el año 2005.
Esta
situación generó en el estudiante la legítima expectativa de que con
posterioridad podría seguir cursando normalmente las materias que le faltaban sin
importar el cambio del currículo del programa de administración de empresas
agropecuarias, por ello, no puede la universidad modificar la situación ya
consentida, pues, de esa manera, vulnera el principio de la buena fe y la
confianza legítima.
La
precedente reflexión se valida, aún más, considerando el hecho de que, en
oportunidad anterior, ya se había dado la misma situación desconocedora del
reglamento estudiantil y, se reitera, nada objetó la universidad en su momento,
generando con ello la expectativa de que, en lo sucesivo, como nada había
cambiado, el alumno podía actuar de igual manera.
Respecto
de la defensa que plantea la universidad, debe exponerse que, a pesar de que
esta Corte ha defendido el principio de la autonomía universitaria, también ha
sostenido que los preceptos que la definen deben estar acordes con la
protección que la Carta Política profesa por los derechos fundamentales. En
razón de ello, debió la Universidad Santo Tomas, hacer un examen ponderado a
objeto de determinar si la carga que se le estaba imponiendo al estudiante, a
saber, cursar 27 materias adicionales a las ya aprobadas, era proporcional y armónico
con el principio de progresividad que informa al derecho fundamental de
educación.
Teniendo
en cuenta que al estudiante le faltaba un semestre académico para culminar el
total de las materias (6 aproximadamente), no puede invocarse rígidamente el
reglamento estudiantil para imponerle el deber de cursar aproximadamente 4
periodos adicionales, ya que esto, además de aparecer como desproporcionado atenta
contra su mínimo vital, pues de acuerdo con lo que aquél expuso a través de la
acción de tutela, fueron motivos económicos los que en repetidas ocasiones, le
impidieron matricularse para continuar sus estudios.
Debe
tenerse en cuenta, en este caso concreto, que el estudiante no dejó pasar un
tiempo excesivo entre los periodos de ausencia, pues en ese evento, no sería de
recibo que exigiera la protección de su derecho fundamental de educación, dado
que, como se expresó anteriormente, esta es una garantía correlativa, en la que
intervienen derechos y deberes, entre estos últimos, cabría resaltar la constancia
y entrega del estudiante con el programa académico cuyo incumplimiento en esta
oportunidad no se planteó.
Debe
valorarse también en este caso concreto, en virtud del derecho a la permanencia
en los centros educativos, que el estudiante no ha estado fuera de la
universidad por causas imputables a su desempeño académico ni a su disciplina,
situación que permite a la Sala amparar, esta vez, el derecho fundamental de
educación.
El
que se deje de lado en este caso el reglamento estudiantil por las desmedidas
implicaciones que supone, claramente restrictivas de los derechos fundamentales
del demandante, si bien resulta una medida excepcional, no es una situación
novedosa en la jurisprudencia constitucional en materia de acciones de tutela
pues, en no pocas ocasiones, se han inaplicado actos administrativos de todo
tipo e inclusive leyes de la República en sentido formal y material frente a
casos contrarios en aras de hacer prevalecer los derechos fundamentales del
ciudadano concernido, comprometidos por decisiones que desbordan el ámbito de
la equidad, del comedimiento y de la proporción.[27]
Para
la Sala, desconocería el principio de proporcionalidad el que la universidad
tuviera que impartirle al demandante, como estudiante único, las materias de
acuerdo al pensum no vigente, razón por la cual, lo que si resulta admisible,
es que a éste se le permita una suerte de homologación con las cátedras que
actualmente se imparten y que cuentan con la aprobación oficial, como se
infiere de lo ordenado por el juez de segunda instancia. No obstante lo
anterior, la universidad podrá exigir al estudiante, en caso de resultar
estrictamente necesario, la realización de algún seminario o curso de
actualización que ella imparta tendiente a la óptima formación profesional del
discente.
Esta
exención al reglamento estudiantil, se extenderá por dos semestres académicos
posteriores a la notificación de esta providencia, momento para el cual el
actor deberá acreditar la finalización de todos los requisitos exigidos por la
universidad para obtener el título profesional de administrador de empresas
agropecuarias.
En
consecuencia, acorde con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia, y
resaltando las cualidades específicas de este caso, esta Sala confirmará la
sentencia proferida por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de
Yopal, el 30 de mayo de 2013, que revocó la dictada por el Juzgado Primero
Penal Municipal de la misma ciudad, el 19 de abril de 2013 y, en consecuencia,
amparar el derecho fundamental a la educación.
IV.
DECISIÓN
En
mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisión, administrando justicia en
nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,
RESUELVE:
PRIMERO.-
CONFIRMAR la sentencia proferida por
el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Yopal, el 30 de mayo de
2013, que revocó la dictada por el Juzgado Primero Penal Municipal de Yopal, el
19 de abril de 2013, por las razones expuestas en esta providencia, con las
precisiones incorporadas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO.-
Por Secretaría General líbrese la
comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, insértese en la gaceta de la
Corte Constitucional y Cúmplase.
GABRIEL EDUARDO
MENDOZA MARTELO
Magistrado Ponente
JORGE IVÁN PALACIO PALACIO
Magistrado
NILSON ELÍAS PINILLA PINILLA
Magistrado
Con salvamento parcial de voto
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1]Artículo
25. Requisitos para el reintegro. El estudiante que desee el reintegro a la
Universidad debe cumplir el siguiente trámite y requisitos: a. La
solicitud se debe efectuar por escrito, ante la Secretaría Académica de la
Facultad, a través del CAU. b. Una vez aprobado el reintegro, el estudiante
debe matricular únicamente las asignaturas que, según el calendario académico
respectivo, aún no han sido evaluadas mediante la presentación de los exámenes
ordinarios, en el correspondiente CAU. c. Acogerse al programa curricular
establecido (vigente).d. Adjuntar al escrito de solicitud el comprobante de
pago de los derechos de inscripción. e. Anexar a la hoja de matrícula la copia
de la carta de autorización. f. La decisión de reintegro se tomará con base en
el rendimiento académico, el promedio de notas, las aptitudes y capacidades del
estudiante y la vigencia del programa. PARÁGRAFO 1o. Para programas
académicos que no tienen autorización del Ministerio de Educación Nacional, no
se les autoriza reintegro a dichos programas. Reglamento Particular
Estudiantil de Pregrado de la Vicerrectoría Universitaria Abierta y a Distancia
de la Universidad Santo Tomás.
[2]
Folio 67.
[3]
Constitución Política, artículo 67.
[4]
Corte Constitucional, sentencia T-202 del 28 de febrero 28 de 2000, MP. Fabio
Morón Díaz.
[5]
Sentencia T-787 de 2006.
[6]Reiterada, entre otras, por la sentencia T-308 de 2011,
M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.
[7]“El
contenido del principio de progresividad en el ámbito interno ha sido
desarrollado por la jurisprudencia constitucional en un amplio número de
pronunciamientos. Ver, entre otros, C-1165 de 2000, C-1489 de 2000, C-671 de
2002, C-981 de 2004, C-038 de 2004, T-1318 de 2005 y T-043 de 2007, entre
otras. También constituye un criterio de interpretación relevante en la
materia, la Observación General Nro. 3 del Comité de Derechos Económicos,
Sociales y Culturales de la ONU, sobre el alcance de las obligaciones estatales
en la aplicación del PIDESC”.(Sentencia T-845 de 2010,
M.P. Luis Ernesto Vargas Silva)
[8] El principio de proporcionalidad está
lógicamente implicado en la concepción de los derechos fundamentales como
mandatos de optimización, adoptada por esta Corporación. En ese sentido, los
derechos indican propósitos particularmente valiosos para la sociedad que deben
hacerse efectivos en la mayor medida, dentro de las posibilidades fácticas
(medios disponibles) y las posibilidades jurídicas, que están dadas por la
necesidad de garantizar, a la vez, eficacia a todos los derechos fundamentales
e incluso a todos los principios constitucionales. El estudio de los medios se
lleva a cabo mediante los principios de idoneidad (potencialidad del medio para
alcanzar el fin), necesidad (ausencia de medidas alternativas para lograr el
fin perseguido) y el estudio de los límites que cada derecho impone a otro, en
el marco de un caso concreto, mediante el principio de proporcionalidad en
sentido estricto. Es decir, mediante la evaluación del grado de afectación (y
eficacia) de los principios en conflicto, analizando la importancia de los
principios en conflicto en un momento histórico determinado, la gravedad de la
afectación de cada derecho, y la certeza de la afectación, a partir de le
evidencia empírica presente en el caso concreto. Sobre el principio de
proporcionalidad, la Sala remite a las sentencias C-093 de 2001, C-916 de 2002,
y la reciente T-340 de 2010.
[9]
Corte Constitucional, sentencia T-845 de 2010,
M.P. Luis Ernesto Vargas Silva
[10] Ver por ejemplo las
sentencias T-452 de 1997, T-585 de 1999, T-571 de 1999 y T-620 de 1999.
[11]T-290 de 1996. Negación del cupo por causa de embarazo.
[12]Sentencia
T-534 de 1997.
[13] Sentencia
T-329 de 1997.
[14]
Sentencia T-423 de 1996.
[15]
Corte Constitucional, sentencia T-698 de 2010,
M.P. Juan Carlos Henao Pérez.
[16]
Ibídem.
[17]
Ibídem.
[18]
Artículo 28.
[19] Artículo 29.
[20] Sentencia T-492 de 1992 M.P. José Gregorio Hernández.
[21] Sentencia de T-237 de
1995 M.P. Alejandro Martínez Caballero.
[22]
Corte Constitucional, T-515 de 1995. M.P. Alejandro Martínez Caballero.
[23]
Corte Constitucional Sentencia T-703
de 2008 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.
[24]
Corte Constitucional Sentencia C-
131 de 2004. M.P. Clara Inés Vargas Hernández.
[25]
Corte Constitucional Sentencia T-
850 de 2010. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.
[26]Véanse las sentencias T-689 de 2005 M.P. Rodrigo Escobar Gil, T-321 de 2007 M.P.
Rodrigo Escobar Gil y T-845 de 2010 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, entre otras.
[27] En este
sentido, en materia de salud véanse las sentencias T-279 de 2002, T-319 de
2003, T-649 de 2008, entre otras. En la Sentencia T-823 de 2012, se inaplicó un
acto administrativo por considerarlo contrario a los derechos fundamentales de
las poblaciones indígenas.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.