T-046-11
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-046/11
DERECHO AL DIAGNOSTICO MEDICO
DE LOS RECIEN NACIDOS/DERECHO AL DIANOSTICO MEDICO DE BEBES PREMATUROS-Caso
en que al menor se le practicaron las pruebas, exámenes y estudios médicos
ordenados, excepto la resonancia magnética, dada la inestabilidad del paciente
La Sala de Revisión encontró que al menor se le
practicaron las pruebas, exámenes y estudios médicos ordenados por el personal
médico tratante para determinar el origen de sus síntomas, tales como tac de
cráneo, scrining infeccioso, Rx de tórax, ecocardiograma, valoración de
neuropediatría, cardiología y endocrinología pediátrica, entre otros. En el
expediente tan sólo se evidencia que no se practicó la resonancia magnética
cerebral o en su defecto angiotac, debido a la inestabilidad del paciente, ya
que para su práctica se requería el traslado del menor a alta complejidad a
través de un avión ambulancia. Al respecto, se considera prima facie que las
entidades accionadas no vulneraron los derechos a la salud y a la vida del
menor al no practicar un examen médico que aumentaba el riesgo de que éste
falleciera, según información suministrada por la E.S.E. Hospital Universitario
Erasmo Meoz, al responder la tutela. La Sala de Revisión encuentra que lo dicho
por la entidad accionada se apoya en los conceptos científicos de los médicos
tratantes del menor. En este caso, y ante la ausencia de evidencias científicas
que contradigan las afirmaciones de la entidad hospitalaria, la Sala de
Revisión las considerará como ciertas teniendo en cuenta que tienen una
justificación calificada.
DERECHO A LA SALUD DE LOS
NIÑOS Y NIÑAS MENORES DE UN AÑO DE EDAD Y DERECHO AL DIAGNOSTICO-Caso en
que la entidad de salud restringió razonablemente este derecho
La Sala de Revisión considera que una entidad encargada
de prestar los servicios de salud a una persona, no viola su derecho a acceder
al diagnóstico, incluso si se requiere, de acuerdo con el concepto de un médico
tratante, cuando, con base en información científica relevante y valorada por
otros médicos tratantes, se considera que llevar a cabo el procedimiento
necesario para realizar el diagnóstico pone en peligro la propia vida de la
persona. En especial, cuando se trata de un recién nacido cuyo estado de salud
ha sido calificado como inestable y con alto riesgo de muerte. En efecto, la
decisión de una entidad de salud que en tales circunstancias, restringe
razonablemente el derecho al diagnóstico de una persona, pues se trata de una
medida que persigue un fin imperioso (salvaguardar la vida), por un medio no
prohibido que es necesario para alcanzar tal fin (dejar de practicar un
servicio de salud que afecta la vida de alguien). ¿Qué razonabilidad tendría
practicar un diagnóstico a una persona, para saber como salvar su vida, si al
practicarlo existe una altísima probabilidad de llevar a la persona a la
muerte? Cuando un cuerpo médico sabe que un servicio de salud puede dañar la
vida de una persona, el impedir el acceso al mismo, lejos de ser una violación,
es una protección.
Referencia: expediente T-2811723
Acción de
tutela instaurada por la señora María Virginia Correa Olarte en representación
de su hijo menor Ángel Gregorio Correa Olarte contra la E.S.E. Hospital
Universitario Erasmo Meoz, Comfaoriente EPS – S y el Instituto Departamental de
Salud de Norte de Santander.
Magistrada Ponente:
MARIA
VICTORIA CALLE CORREA
Bogotá, D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil once (2011)
La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional,
integrada por los magistrados María Victoria Calle Correa, Mauricio González
Cuervo y Juan Carlos Henao Pérez, en ejercicio de sus atribuciones
constitucionales y previo el cumplimiento de los requisitos y trámites legales
y reglamentarios, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión del fallo proferido en única
instancia, por el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con
Funciones de Conocimiento de San José de Cúcuta el 26 de julio de 2010, dentro
de la acción de tutela promovida por la señora María Virginia Correa Olarte.
El expediente de la referencia fue escogido para revisión
por medio del Auto del veintidós (22) de septiembre de dos mil diez (2010), proferido
por la Sala de Selección Número Nueve.
I. ANTECEDENTES
1.
Hechos y demanda
La señora María Virginia Correa Olarte, actuando en
representación de su hijo recién nacido Ángel Gregorio Correa Olarte, interpuso
acción de tutela en contra de la E.S.E. Hospital Universitario Erasmo Meoz,
porque consideró que dicha entidad estaba vulnerando los derechos fundamentales
de su hijo a la salud y a la vida, ya que al momento de la interposición de la
acción de tutela, el menor había permanecido por más de un mes en la unidad de
cuidados intensivos de dicha entidad y, en su concepto, no le estaba brindando
el tratamiento adecuado para salvar su vida. Por su parte, la ESE Hospital
Universitario Erasmo Meoz manifestó que le había prestado al menor Ángel Gregorio
Correa Olarte todos los servicios de salud requeridos y, por tanto, no había
vulnerado los derechos fundamentales alegados. Los hechos de la presente acción
de tutela son los siguientes:
1.1. Ángel Gregorio
Correa Olarte nació el 25 de abril de 2010,[1]
con tan sólo 36 semanas de gestación, razón por la cual debió permanecer durante
4 días en incubadora en la unidad de cuidados intensivos de la E.S.E. Hospital
Universitario Erasmo Meoz y 8 días más en sala cuna, luego de lo cual fue dado
de alta.
1.2. Quince días
después, el menor sufrió un ataque respiratorio[2]
y fue llevado de urgencia al Hospital San José de Tibú, institución que el 4 de
junio de 2010 lo trasladó a la E.S.E. Hospital Universitario Erasmo Meoz, donde
fue ingresado a la unidad de cuidados intensivos.
1.3. El 9 de junio de
2010, la señora María Virginia Correa Olarte instauró una primera acción de
tutela en contra de Salud Total EPS y Comfaoriente EPS – S, porque había un
conflicto sobre cual era la entidad encargada de prestarle los servicios de
salud al menor Ángel Gregorio Correa Olarte, y la E.S.E. Hospital Universitario
Erasmo Meoz le estaba exigiendo un carné de la EPS para formular los
medicamentos no cubiertos por el régimen subsidiado. Esta acción de tutela fue
tramitada ante el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de
Garantías de Cúcuta, despacho que tuteló el derecho a la salud y a la vida del
menor Ángel Gregorio Correa Olarte, decidió que la entidad encargada de prestar
los servicios de salud al menor era Comfaoriente EPS – S y ordenó a la misma
entidad que suministrara el tratamiento integral que requería el menor para
garantizar su adecuada recuperación.[3]
1.4. Finalmente, el
12 de julio de 2010, la señora María Virginia Correa Olarte, actuando en
representación de su hijo Ángel Gregorio Correa Olarte, interpuso acción de
tutela en contra de la E.S.E. Hospital Universitario Erasmo Meoz, por
considerar que se le estaban vulnerando los derechos a la salud y la vida del
menor, al mantenerlo por más de un mes en la unidad de cuidados intensivos, sin
que se hubiera establecido un dictamen definitivo del padecimiento del menor ni
el tratamiento adecuado que requería para salvar su vida. En consecuencia,
solicitó al juez de tutela que ordenara a la entidad accionada la prestación
del tratamiento adecuado para salvar la vida del menor.
2.
Respuesta de las entidades accionadas
2.1 En
respuesta a la acción de tutela, la E.S.E. Hospital Universitario Erasmo Meoz informó
que le había brindado al menor Ángel Gregorio Correa Olarte la atención médica
necesaria para el tratamiento de la patología que padecía, por lo cual
consideró que no había vulnerado los derechos fundamentales del menor.
Igualmente, informó que la situación del bebé era crítica con alto riesgo de
muerte, por lo que requería movilización externa para ser trasladado a alta
complejidad en avión ambulancia, para que se le brindara un manejo integral.
2.2 Por
su parte, el Instituto Departamental de Salud de Norte de Santander, entidad
que fue vinculada al proceso por el juez de instancia, mediante comunicación
del 21 de julio de 2010, informó que la señora María Virginia Correa Olarte se
encontraba registrada en el SISBEN 1 del municipio de Tibú, y que estaba
afiliada en salud a Comfaoriente EPS – S. Asimismo, informó que Comfaoriente
EPS – S mediante comunicaciones del 11 y 12 de julio, solicitó la autorización
para el suministro de medicamentos al menor Ángel Gregorio Correa Olarte, la
cual fue negada porque la atención integral al menor de 1 año es cobertura POS.
Por último, luego de citar las normas de la regulación en salud que consideraba
pertinentes, solicitó que se ordenara a Comfaoriente EPS – S, asumir y prestar
al menor Ángel Gregorio Correa Olarte los servicios de salud en forma integral
que requiriera para la recuperación de la patología que padecía y que se
excluyera de responsabilidad legal al Instituto Departamental de Salud de Norte
de Santander.
2.3 Comfaoriente
EPS – S no se pronunció sobre los hechos y pretensiones de la acción de tutela.
3.
Sentencia de instancia
3.1. El 26 de julio
de 2010, el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con Funciones
de Conocimiento de Cúcuta, declaró la improcedencia de la acción de tutela
respecto al nuevo diagnóstico solicitado por la señora María Virginia Correa
Olarte a favor de su hijo. Como fundamento de esta decisión, el juez de
instancia consideró que la E.S.E. Hospital Universitario Erasmo Meoz “[…] ha
realizado el procedimiento necesario y ha brindado toda la atención m[é]dica
disponible al menor […] e inclusive gestion[ó] lo necesario para el traslado a
alta complejidad en avión ambulancia del menor ante COMFAORIENTE EPS–S, debido
a la complejidad del problema de salud que present[a] el menor se requiere una
serie de análisis que no están completos para que los galenos efectúen nuevo
diagn[ó]stico sobre las enfermedades que el menor presenta y no se observa
negligencia por parte de los médicos tratante[s] ni de dicha institución”.[4]
3.2. En segundo lugar,
informó a la tutelante que podía adelantar un incidente de desacato ante el
Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cúcuta,
en el evento en que se incumpliera la sentencia del 17 de junio de 2010, en la
cual se tutelaron los derechos fundamentales a la salud y a la vida del menor
Ángel Gregorio Correa Olarte y se ordenó a Comfaoriente EPS –S que suministrara
al menor el tratamiento integral requerido para lograr su recuperación.
4.
Actuaciones en Sede de Revisión
4.1. Frente a una
eventual vulneración al derecho fundamental a la salud y a la vida del menor
Ángel Gregorio Correa Olarte, el 25 de noviembre de 2010, el despacho se
comunicó telefónicamente[5]
con la señora María Virginia Correa Olarte para esclarecer algunos puntos de la
petición. En dicha comunicación se le preguntó si la entidad accionada le había
prestado a su hijo los servicios de salud requeridos y cual era el estado
actual de salud del menor. La señora Correa Olarte informó al despacho que
Ángel Gregorio Correa Olarte había fallecido el 20 de septiembre de 2010.
4.2. Ante la necesidad
de establecer si las entidades accionadas vulneraron los derechos a la salud y
la vida del menor Ángel Gregorio Correa Olarte, el despacho, mediante Auto del
15 de diciembre de 2010, ordenó a Comfaoriente EPS – S que suministrara copia
de la historia clínica del menor Ángel Gregorio Correa Olarte.
Mediante comunicación recibida en la Secretaría General de la
Corte Constitucional el 18 de enero de 2011, Comfaoriente EPS – S informó que
en su calidad de Entidad Promotora de Salud del Régimen Subsidiado no tenía
acceso directo e inmediato a las historias clínicas de sus afiliados, por lo
cual, había solicitado a la E.S.E. Hospital Universitario Erasmo Meoz que
suministrara un copia de la historia clínica del menor y que una vez recibida,
la remitiría a esta Corporación.[6]
II. Consideraciones y fundamentos
1.
Competencia
Esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional es
competente para revisar los fallos de tutela proferidos dentro del trámite de
la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86, inciso 3°,
y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, en concordancia con los
artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.
2.
Asunto previo. El fallecimiento del tutelante durante el trámite
de la acción de tutela no exime a la Corte Constitucional de pronunciarse sobre
el fondo del asunto. Reiteración de jurisprudencia
La presente acción de tutela fue interpuesta por la señora
María Virginia Correa Olarte en representación de su hijo recién nacido Ángel
Gregorio Correa Olarte, porque consideró que la E.S.E. Hospital Universitario
Erasmo Meoz estaba vulnerando los derechos fundamentales de su hijo a la salud
y a la vida, al no haber diagnosticado la enfermedad que padecía el menor luego
de estar por más de un mes en la unidad de cuidados intensivos y, en su
concepto, porque no le estaba brindando el tratamiento adecuado para salvar su
vida. Durante el trámite de revisión, esta Corporación encontró que el menor
Ángel Gregorio Correa Olarte falleció luego de haberse proferido el fallo de
instancia, en consecuencia, ya no hay orden que pueda darse para proteger los derechos
fundamentales del menor, sin embargo, en este caso es procedente realizar un
estudio de fondo sobre el objeto de la acción para determinar si existió una
vulneración a los derechos fundamentales del menor.
En este sentido, la jurisprudencia de la Corte
Constitucional ha manifestado:
“Es claro que por el
efecto directo del fallecimiento del actor, la Corte queda inhabilitada para
impartir contra el demandado la orden a que hace referencia el artículo 86 de la
Carta Política. Sin embargo, ello no impide que deba resolver el fondo del
asunto sometido a estudio porque, de un lado, el artículo 29 del Decreto 2591
de 1991 prohíbe la emisión de fallos inhibitorios en materia de tutela y, del
otro, porque la Corte Constitucional tiene a su cargo funciones que exceden las
de simple tribunal de instancia.
En
efecto, sabido es que la Corte Constitucional no es una instancia más en el
debate jurídico y que sus decisiones persiguen, amén de la protección de los
derechos fundamentales, la depuración de la jurisprudencia nacional, buscando
establecer parámetros de interpretación elucidantes para los jueces de la
República, que pretenden clarificar y delimitar, en últimas, el campo
doctrinario de los derecho fundamentales, a lo cual se llega por vía de la
revisión de casos ejemplares o ilustrativos. Que en el desarrollo de esta
empresa se rectifiquen, enmienden, complementen e, incluso, se revoquen las
decisiones de los jueces de primero y segundo grado, es un efecto más de los
muchos que constituyen su objetivo integral.
Por
esta razón, como el propósito de la Corte Constitucional al revisar los
procesos de tutela es, además de resolver el caso concreto, decantar los
criterios interpretativos de las normas jurídicas, no puede ser obstáculo para
emitir un pronunciamiento de fondo el que el titular de los derechos que se
invocan haya dejado de existir”.[7]
Por lo anterior, y a pesar que el beneficiario de la acción
de tutela falleció durante el trámite de revisión, la Sala estudiará el fondo
de la acción de tutela para determinar si en el presente caso las entidades
accionadas vulneraron los derechos fundamentales del menor Ángel Gregorio
Correa Olarte.
3.
Problema jurídico
El presente caso le plantea a la Corte Constitucional el
siguiente problema jurídico:
¿Vulneraron las entidades encargadas de prestar los
servicios de salud (E.S.E. Hospital Universitario Erasmo Meoz y Comfaoriente
EPS – S), los derechos a la salud y a la vida de un menor recién nacido (Ángel
Gregorio Correa Olarte), al no haber diagnosticado a tiempo la enfermedad que
padecía, a pesar de que su situación de salud era crítica con alto riesgo de
muerte y requería movilización externa que incrementaba tal riesgo?
Para resolver el problema jurídico, se estudiará el derecho
a la salud de los menores de edad haciendo énfasis en el derecho al
diagnóstico médico y se estudiará el caso concreto.
4.
El derecho a la salud de los niños y niñas menores de un año de
edad
4.1. La
jurisprudencia de la Corte Constitucional, con fundamento en lo establecido en
el artículo 44 de la Constitución Política,[8]
ha señalado que el derecho a la salud de los niños y de las niñas, al igual que
el de las demás personas, es fundamental, pero, por sus condiciones especiales,
tiene ámbitos de protección especial que los otros no tienen, tales como el
acceso a servicios de salud que garanticen su desarrollo armónico e integral.
Específicamente, la Corte ha dicho:
“La protección a los niños es
mayor, pues, por ejemplo, se garantiza su acceso a servicios de salud que
requiera para asegurar desarrollo armónico e integral. La jurisprudencia
constitucional ha tutelado, por ejemplo, la práctica de cirugías plásticas de
malformaciones, aun cuando no afecten la integridad funcional de órgano alguno”.[9] (cursiva en
texto original).
4.2. Adicionalmente, cuando
se trata de niños y niñas menores de un año de edad, sus derechos a la vida y a
la salud son objeto de una protección aún mayor, de conformidad con lo
establecido en el artículo 50 de la Constitución Política,[10] en la legislación
nacional,[11]
y en la jurisprudencia de la Corte Constitucional,[12] pues en estos casos se
reconoce que los recién nacidos se encuentra en condiciones de especial
vulnerabilidad debido a su inmadurez física y mental.
5.
El derecho al diagnóstico médico de los recién nacidos
5.1. Ahora bien, para
garantizarle a los recién nacidos el goce efectivo de su derecho a la salud es
necesario que se les garantice el derecho a acceder a los servicios de salud
que requieran. Con este fin, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha
manifestado que “[…] la Constitución garantiza a toda persona el
acceso a los servicios de salud que requiera, toda persona también tiene derecho
a acceder a los exámenes y pruebas diagnósticas necesarias para establecer,
precisamente, si la persona sufre de alguna afección a su salud que le conlleve
requerir un determinado servicio de salud”.[13]
Es decir, para garantizar el derecho a la salud de todas las personas, es
necesario garantizarles el derecho a que se les practiquen en forma oportuna,
cuando así lo requieran, los exámenes y pruebas diagnósticas necesarias para
determinar la enfermedad que padecen y el tratamiento que se les debe brindar.
5.2. En el caso de
los recién nacidos, la Corte ha señalado que el deber de protección del derecho
al diagnóstico médico se incrementa, pues en estos casos existe una íntima
relación con el derecho a la vida de estos sujetos de especial protección. La
Corte ha dicho:
“[…] teniendo en cuenta que
entre los derechos fundamentales de los niños se encuentra el derecho a la
salud, se advierte que se incrementa el deber de protección cuando se niega la
práctica de exámenes diagnóstico o medicamentos que se deriven de aquél, pues
aquellos tienen una íntima relación con el derecho a la salud y con el derecho
a la vida en condiciones dignas, lo que hace evidente que su no práctica puede
deteriorar el estado de salud del menor e incluso ocasionar su muerte cuando no
se realizan oportunamente o de forma completa violando manifiestamente el
artículo 44 de la Constitución Política.
De lo anterior se infiere la
importancia del derecho al diagnóstico, pues, la práctica de exámenes de esta
naturaleza permite a los médicos marcar los derroteros a seguir para combatir
una enfermedad, aplicando el tratamiento acorde con las condiciones del
paciente y su padecimiento”.[14]
5.3. Igualmente, la jurisprudencia de la Corte
Constitucional ha concluido que el derecho a la salud incluye el derecho a un
diagnóstico oportuno. En este sentido, en la sentencia T-725 de 2007,[15] la Corte
concluyó que el derecho a un diagnóstico, incluye: “(i) la práctica de las
pruebas, exámenes y estudios médicos ordenados a raíz de los síntomas presentados
por el paciente[16],
(ii) la calificación igualmente oportuna y completa de ellos por parte de la
autoridad médica correspondiente a la especialidad que requiera el caso[17],
y (iii) la prescripción, por el personal médico tratante, del procedimiento,
medicamento o implemento que se considere pertinente y adecuado[18], a la
luz de las condiciones biológicas o médicas del paciente, el desarrollo de la
ciencia médica y los recursos disponibles”.[19]
En desarrollo de lo anterior, el derecho al diagnóstico de
toda persona contempla, por lo menos, el derecho constitucional a (i) que se
tomen las medidas adecuadas y necesarias para evaluar su salud, (ii) a que
oportuna y científicamente se establezca que tiene y (iii) que servicio de
salud requiere, de ser el caso.
6.
Solución del caso en estudio
6.1. Ahora bien, la
señora María Virginia Correa Olarte interpuso acción de tutela porque, en su
concepto, la E.S.E. Hospital Universitario Erasmo Meoz le estaba vulnerando el
derecho a la salud de su hijo recién nacido al no diagnosticar en forma
oportuna la enfermedad que éste padecía y, en consecuencia, al no brindarle el
tratamiento adecuado que requería para recuperar su salud. Igualmente, en la
interposición de la acción de tutela aportó copia de la historia clínica del
menor Ángel Gregorio Correa Olarte en la cual se registra los diagnósticos,
procedimientos practicados y medicamentos suministrados al menor hasta el 8 de
julio de 2010.[20]
6.2. Por su parte, la
entidad accionada manifestó que le había prestado al menor Ángel Gregorio
Correa Olarte la atención médica necesaria para el tratamiento de su patología,
razón por la cual no había vulnerado los derechos fundamentales del menor.[21] Respecto del
diagnóstico del menor, la E.S.E. Hospital Universitario Erasmo Meoz informó:
“Las condiciones del menor ÁNGEL
GREGORIO CORREA OLARTE, son:
PACIENTE GRAVE MUY LABIL EN LO
HEMODIN[Á]MICO, ELECTROL[Í]TICO Y METAB[Ó]LICO, CON LATO RIESGO NEUROL[Ó]GICO
SIN SEDACI[Ó]N, CON VENTILACI[Ó]N PROLONGADA + NEUMON[Í]A ASOCIADA AL
VENTILADOR QUE NO HA PERMITIDO DESTETE DEL MISMO POR APNEAS DE ORIGEN CENTRAL
CON ATROFIA CEREBRAL + ANTECEDENTE DE PREMATUREZ + ASFIXIA, CON TAC CON
LESIONES HIPERDENSAS COMPATIBLES CON TROMBOSIS NEVOSAS O MALFORMACI[Ó]N CONG[É]NITA[.]
TIENE PENDIENTE COMPLETAR
ESTUDIOS SOLICITADOS POR NEUROPEDIATRA, EN EL MOMENTO EUT[É]RMICO, A LA
AUSCULTACI[Ó]N PULMONAR ENTRADA DE AIRE SIMÉTRICO CON RONCUS Y SECRECIONES
BILATERALES, NO SOPLO CARD[Í]ACO, ABDOMEN HEPATOMEGALIA EN DESCENSO, EN LO
RENAL CON ADECUADO GASTO URINARIO CON EDEMAS EN DESCENSO, CON PULSOS DISTALES
ADECUADOS.
SE SOLICITA SCRINING INFECCIOSO
CON ELETROLITOS PRUEBAS DE FUNCIÓN RENAL Y PERFIL HEPÁTICO PARA DEFINIR INICIO
DE SOPORTE DE NUTRICIÓN PARENTERAL, EN EL DÍA DE AYER SE SOLICIT[Ó] TRASLADO
A ALTA COMPLEJIDAD POR CARECER DE ESTUDIOS SOLICITADOS POR NEUROPEDIATR[Í]A
PARA EL PESO DEL PACIENTE EN CIUDAD DE CÚCUTA, LA MADRE SE LE HA INFORMADO LA
INESTABILIDAD DEL PACIENTE CON ALTO RIESGO DE MUERTE PARA MOVILIZACIÓN EXTERNA.
(Se anexa [h]istoria clínica).
ANÁLISIS: En seguimiento
por neuropedriatría, paciente muy crítico con alto riesgo de muerte, quien
tiene pendiente realizar estudios solicitados, por inestabilidad del mismo, los
cuales no se realizan en la ciudad por el peso del paciente, por lo que se
solicitó traslado a alta complejidad para [m]anejo integral, a la ARS
COMFAORIENTE EPS – S-, con alto riesgo neurológico libre de convulsiones, MADRE
INFORMADA”.[22]
(Mayúsculas y negrillas en el texto).
En la respuesta a la acción de tutela presentada por la
E.S.E. Hospital Universitario Erasmo Meoz, se hace referencia a un examen
médico prescrito por el médico neurólogo pediatra tratante, quien ordenó la
práctica de una resonancia magnética cerebral o en su defecto un angiotac, para
descartar una posible trombosis venosa cerebral del menor.[23] La entidad accionada
argumentó que este examen no se había practicado por el bajo peso del paciente,
razón por la cual, el 15 de julio de 2010 solicitó a Comfaoriente EPS – S, el
traslado del menor a alta complejidad en avión ambulancia.[24]
6.3. Del análisis de
la historia clínica[25]
y de la información suministrada por la E.S.E. Hospital Universitario Erasmo
Meoz,[26]
la Sala de Revisión considera que la posible vulneración al derecho a la salud
de Ángel Gregorio Correa Olarte está relacionada con su derecho al diagnóstico
médico.
En este sentido, es necesario establecer si la entidad
accionada incumplió con su deber de diagnosticar en forma oportuna al menor
Ángel Gregorio Correa Olarte, bien sea porque (i) no tomó las medidas
adecuadas y necesarias para evaluar su salud, (ii) no estableció en
forma oportuna el padecimiento del menor, o (iii) el servicio que
requería.
6.4. En primer lugar,
la Sala de Revisión encontró que al menor Ángel Gregorio Correa Olarte se le
practicaron las pruebas, exámenes y estudios médicos ordenados por el personal
médico tratante para determinar el origen de sus síntomas, tales como tac de
cráneo, scrining infeccioso, Rx de tórax, ecocardiograma, valoración de
neuropediatría, cardiología y endocrinología pediátrica, entre otros.[27] En el
expediente tan sólo se evidencia que no se practicó la resonancia magnética
cerebral o en su defecto angiotac, debido a la inestabilidad del paciente, ya
que para su práctica se requería el traslado del menor a alta complejidad a
través de un avión ambulancia.[28]
Al respecto, se considera prima facie que las
entidades accionadas no vulneraron los derechos a la salud y a la vida del
menor al no practicar un examen médico que aumentaba el riesgo de que éste
falleciera, según información suministrada por la E.S.E. Hospital Universitario
Erasmo Meoz, al responder la tutela.
La Sala de Revisión encuentra que lo dicho por la entidad
accionada se apoya en los conceptos científicos de los médicos tratantes del
menor. En este caso, y ante la ausencia de evidencias científicas que
contradigan las afirmaciones de la entidad hospitalaria, la Sala de Revisión
las considerará como ciertas teniendo en cuenta que tienen una justificación
calificada.
6.5. En segundo lugar,
en la historia clínica se encuentra que las pruebas, exámenes y estudios
médicos practicados al menor Ángel Gregorio Correa Olarte fueron calificados en
forma oportuna, teniendo en cuenta que el menor se encontraba en la Unidad de
Cuidados Intensivos de la E.S.E. Hospital Universitario Erasmo Meoz, en donde
le hacían un seguimiento continuo a los resultados de las mismas y, del
análisis de material probatorio se evidencia que los resultados fueron
analizados en forma completa, teniendo en cuenta que en el diagnóstico del
menor intervino un grupo de médicos especialistas en distintas áreas de la
medicina.[29]
6.6. Por último, con fundamento
en las afirmaciones hechas por la E.S.E. Hospital Universitario Erasmo Meoz y
en ausencia de elementos probatorios que indiquen lo contrario, la Sala de
Revisión considera prima facie que los procedimientos y medicamentos
prescritos para el tratamiento del menor fueron pertinentes y adecuados.
6.7. Por las razones
anteriores, en el presente caso no se evidencia una vulneración a los derechos
fundamentales a la vida y a la salud del menor Ángel Gregorio Correa Olarte a
pesar de su fallecimiento porque la E.S.E. Hospital Universitario Erasmo Meoz
practicó las pruebas, exámenes y estudios médicos necesarios para determinar el
tratamiento que requería el menor, y en consecuencia, revocará el fallo de
instancia proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes
con Funciones de Conocimiento del Distrito Judicial de Cúcuta el cual declaró
improcedente la acción de tutela, para en su lugar, negar la tutela solicitada
por la señora María Virginia Correa Olarte en representación de su hijo menor.
7.
Conclusión
La Sala de Revisión considera que una entidad encargada de
prestar los servicios de salud a una persona, no viola su derecho a acceder al
diagnóstico, incluso si se requiere, de acuerdo con el concepto de un médico
tratante, cuando, con base en información científica relevante y valorada por
otros médicos tratantes, se considera que llevar a cabo el procedimiento
necesario para realizar el diagnóstico pone en peligro la propia vida de la
persona. En especial, cuando se trata de un recién nacido cuyo estado de salud
ha sido calificado como inestable y con alto riesgo de muerte.
En efecto, la decisión de una entidad de salud que en tales
circunstancias, restringe razonablemente el derecho al diagnóstico de una
persona, pues se trata de una medida que persigue un fin imperioso
(salvaguardar la vida), por un medio no prohibido que es necesario para
alcanzar tal fin (dejar de practicar un servicio de salud que afecta la vida de
alguien). ¿Qué razonabilidad tendría practicar un diagnóstico a una persona,
para saber como salvar su vida, si al practicarlo existe una altísima
probabilidad de llevar a la persona a la muerte? Cuando un cuerpo médico sabe
que un servicio de salud puede dañar la vida de una persona, el impedir el
acceso al mismo, lejos de ser una violación, es una protección.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisión de la
Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato
de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.- REVOCAR, por las razones expuestas, el
fallo proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con
Funciones de Conocimiento del Distrito Judicial de Cúcuta el 26 de julio de
2010, en la cual se declaró la improcedencia de la acción de tutela, para en su
lugar NEGAR la tutela del derecho a la vida y a la salud del menor Ángel
Gregorio Correa Olarte.
Segundo.- DECLARAR la carencia actual de
objeto, comoquiera que el beneficiario de la acción de tutela, el menor Ángel
Gregorio Correa Olarte, falleció durante el trámite de la misma.
Tercero.- Por Secretaría General, líbrense las
comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
cúmplase.
MARIA VICTORIA
CALLE CORREA
Magistrada
MAURICIO GONZALEZ
CUERVO
Magistrado
JUAN CARLOS HENAO
PÉREZ
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA
MENDEZ
Secretaria General
[1]
En el folio 15 del cuaderno principal, obra copia del Registro Civil de
Nacimiento de Ángel Gregorio Correa Olarte, en el que consta que el menor nació
el 25 de abril de 2010. En adelante cuando se cite un folio se entenderá que
hace parte del cuaderno principal.
[2]
Al momento de instaurar la acción de tutela en forma verbal, la señora María
Virginia Correa Olarte manifestó que 15 días después de que Ángel Gregorio
Correa Olarte hubiera sido dado de alta de la ESE Hospital Universitario Eduardo Meoz, el menor se agravó y por eso fue llevado de urgencia
al Hospital San José de Tibú, sin embargo, en la declaración rendida por la
señora María Virginia Correa Olarte ante el Juzgado Primero Penal del Circuito
para Adolescentes con Funciones de Conocimiento el día 15 de julio de 2010, la tutelante
aclaró que el menor fue llevado de urgencia al Hospital San José de Tibú porque
sufrió un “[…] ataque de crisis respiratoria[…]”. Folio 26.
[3]
Mediante Auto del 22 de julio de 2010, y teniendo en cuenta que el Instituto
Departamental de Salud de Norte de Santander había informado en comunicación
del 21 de julio de 2010 que la señora María Virginia Correa Olarte había
interpuesto previamente otra acción de tutela ante el Juzgado Primero Penal
Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Cúcuta,
proceso en el cual se había proferido sentencia el 17 de junio de 2010, el
Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento ofició a ese
despacho para remitiera copia de la mencionada sentencia. La sentencia fue
remitida el 23 de julio de 2010. (folios 48 – 62).
[4]
Folio 78.
[5]
La Corte Constitucional en el ejercicio de su función de revisión de fallos de
tutela, ha considerado en diversas oportunidades, que frente a la urgencia de
lograr una protección efectiva de los derechos fundamentales, resulta
pertinente e incluso necesario, requerir información por vía telefónica a los peticionarios
o sus familiares sobre algunos aspectos fácticos puntuales que requieran mayor
claridad dentro del trámite de la acción. Esta decisión encuentra pleno
sustento en los principios de celeridad, eficacia, oficiosidad e informalidad,
que guían la actuación del juez de tutela. Al respecto véanse, entre otras
decisiones, las sentencias T-603 de 2001 (MP. Clara Inés Vargas Hernández),
T-476 de 2002 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa), T-341 de 2003 (MP. Jaime
Araújo Rentería), T-643 de 2005 (MP. Jaime Córdoba Triviño), T-219 de 2007 (MP.
Jaime Córdoba Triviño), y T-726 de 2007 (MP. Catalina Botero Marino).
[6]
Folios 12 a 15.
[7]
Sentencia T-428 de 1998 (MP. Vladimiro Naranjo Mesa) En esta sentencia, la Corte Constitucional estudió una acción de tutela interpuesta a través de agente oficioso en
nombre de una persona de la tercera edad que había sido trasladada desde
Putumayo al Hospital San Juan de Dios de Bogotá, con el fin de que se tutelara
su derecho a la salud ya que, en concepto del agente oficioso, la entidad
hospitalaria estaba demorando la prestación de los servicios de salud que
requería con argumentos burocráticos. En ese caso, la afectada falleció durante
el trámite de la acción de tutela luego de habérsele practicado la cirugía que
necesitaba, sin embargo, la Corte Constitucional consideró que era necesario pronunciarse sobre el fondo del asunto para prevenir a la entidad accionada de
abstenerse de dilatar la prestación del servicio de salud a las personas que
por sus condiciones físicas, sociológicas y económicas requieran atención
prioritaria. Los argumentos planteados en la anterior sentencia fueron
reiterados por la Corte en la sentencia T-107 de 2007 MP. Álvaro Tafur Galvis),
en la cual se estudió una acción de tutela interpuesta por la madre de un menor
recién nacido, quien solicitó la protección de los derechos fundamentales de su
hijo a la vida, a la salud y a la integridad personal, teniendo en cuenta que
el estado de salud del menor era grave y requería con urgencia el suministro de
una vacuna y la práctica de terapias. Sin embargo, luego de haberse subsanado
una nulidad decretada por la Corte Constitucional y antes de que se profiriera una nueva sentencia de primera instancia,
el recién nacido falleció. La Corte Constitucional revocó el fallo de primera instancia que tuteló el derecho a la salud
del menor a pesar de tener noticia del fallecimiento del menor, y en su lugar,
declaró la carencia actual de objeto por el fallecimiento del beneficiario de
la acción. Igualmente, se pueden revisar, entre otras, las sentencias T-414 de
2005 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto), T-756 de 2006 (MP. Jaime Araújo
Rentería) y T-203 de 2008 (MP. Nilson Pinilla Pinilla).
[8] Constitución Política de Colombia, artículo
44. “Son derechos fundamentales de los niños: la vida, la integridad física, la salud y
la seguridad social, la alimentación equilibrada, su nombre y nacionalidad,
tener una familia y no ser separados de ella, el cuidado y amor, la educación y
la cultura, la recreación y la libre expresión de su opinión. Serán protegidos
contra toda forma de abandono, violencia física o moral, secuestro, venta,
abuso sexual, explotación laboral o económica y trabajos riesgosos. Gozarán
también de los demás derechos consagrados en la Constitución, en las leyes y en los tratados internacionales ratificados por Colombia. // La
familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación de asistir y proteger al
niño para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de
sus derechos. Cualquier persona puede exigir de la autoridad competente su
cumplimiento y la sanción de los infractores. // Los derechos de los niños
prevalecen sobre los derechos de los demás.”
[9]
Sentencia T-760 de 2008, numeral 4.5.2.2., (MP. Manuel José Cepeda Espinosa).
[10]
Constitución Política de Colombia, artículo 50. “Todo
niño menor de un año que no esté cubierto por algún tipo de protección o de
seguridad social, tendrá derecho a recibir atención gratuita en todas las
instituciones de salud que reciban aportes del Estado. La ley reglamentará la
materia.”
[11]
Entre las normas que regulan la materia, se encuentran: Ley 100 de 1993
artículo 166, Ley 1098 de 2006 artículo 29 y Ley 1295 de 2009.
[12]
Ver, entre otras, las sentencias T-953 de 2003 (MP. Álvaro Tafur Galvis), T-1004
de 2006 (MP. Clara Inés Vargas Hernández), y T-107 de 2007 (MP. Álvaro Tafur
Galvis). En estas sentencias, se reconoce la protección especial que requiere
el derecho a la salud de los menores de un año de edad, dada la inmadurez
física y mental del recién nacido y su especial vulnerabilidad.
[13]
Sentencia T-760 de 2008 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa), numeral 4.4.2.
[14]
Sentencia T-1004 de 2006 (MP. Clara Inés Vargas Hernández). En esta sentencia la Corte estudió una acción de tutela interpuesta por la madre de un niño menor de 1 año de
edad, quien presentaba problemas de desarrollo y a quien su médico tratante le
había prescrito la práctica de un examen médico específico, cuya práctica había
sido negada por la EPS a la cual se encontraba afiliado, argumentando que los
padres del menor tenían menos de un mes de afiliación. La Corte tuteló los derechos a la vida digna, a la salud y a la seguridad social del menor y
ordenó la práctica del examen médico, porque consideró que las EPSs están
obligadas a garantizarle a los hijos de sus afiliados menores de un año de
edad, la asistencia médica que necesiten y la atención integral, sin poder
argumentar que no se está poniendo en riesgo o peligro inminente, la vida y la
integridad física de los menores.
[15]
Sentencia T-725 de 2007 (MP. Catalina Botero Marino). En esta sentencia, a la Corte le correspondía establecer si se le había violado su derecho a la salud y, más
específicamente, su derecho al diagnóstico, a una persona a la cual su
EPS le había dilatado la definición sobre la viabilidad de un procedimiento
prescrito por su médico tratante. La Corte concluyó que sí, pues en su concepto
el derecho a la salud incluye el derecho a un diagnóstico oportuno.
[16]
Sobre esta dimensión del derecho ha sostenido la Corporación que “La realización de un examen diagnóstico puede llegar a involucrar la
protección del derecho a la salud en conexidad con la vida y por lo tanto es
tutelable, como en este caso. Ello, por cuanto se afecta la salud y la vida de
una paciente a la que su médico tratante le receta un examen para precisar qué
enfermedad o anomalía en la salud la aqueja, y la entidad prestadora de salud
decide no prestarlo. Así pues, no atender una orden médica que con seguridad va
dirigida a mejorar las condiciones de vida de una persona enferma, es casi como
negar el servicio mismo, quedando en vilo la valoración médica y por ende el resultado
del tratamiento, y el posible pronóstico de una enfermedad”. Sentencia
T-1053 de 2002 M.P. Clara Inés Vargas Hernández. Véanse, entre otras, T-617 de
2000, T-212 de 2002, T-1220 de 2001, y T-1054 de 2000.
[17]
Ello se desprende del significado mismo del término Diagnóstico el cual según
el Diccionario de la Real Academia de la lengua Española incluye como
significados: “Arte o acto de conocer la naturaleza de una enfermedad
mediante la observación de sus síntomas o signos // Calificación que da el
médico a la enfermedad según sus signos” (Diccionario RAE, 21ª Edición).
[18]
En palabras de esta Corporación “Si el diagnóstico es acertado orienta
una solución y la prestación del servicio debe darse dentro de lo posible y lo
razonable” (subraya fuera del texto). Sentencia T-384 de 1994 M.P. Alejandro Martínez Caballero. Igualmente ha señalado esta Corporación que “Curación,
según el Diccionario Terminológico de Ciencias Médicas (Salvat Editores S.A.,
Undécima Edición, pág. 323) significa, además del restablecimiento de la salud,
el conjunto de procedimiento para tratar una enfermedad o afección"
(Subraya la Corte). Sentencia T-067 de 1994 M.P José Gregorio Hernández Galindo.
[19]
Sentencia T-725 de 2007 (MP. Catalina Botero Marino).
[20]
Folios 3-10.
[21]
Folios 29-30.
[22]
Folios 29-30.
[23]
Folios 22 y 31.
[24]
Folio 30.
[25]
Folios 3-10.
[26]
Folios 29-31.
[27]
Folios 3-10.
[28]
Folios 29-31.
[29]
Folios 3-10.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.